EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SÉPTIMO DE LA CAPITAL
EDICTO
LA MSc. ABG. MONICA GUZMAN MORALES JUEZ DE INSTRUCCIÓN, ANTICORRUPCION Y EN CONTRA DE LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES EN LO PENAL SÉPTIMO DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. --------
Por el presente Edicto de ley se dispone la NOTIFICACIÓN A LA VICTIMA: DORIS GIMENA BOHORQUEZ MARAZ con Resolución del 22 de agosto de 2024, dentro de la acción penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO en contra de IVAN CHALLAPA MAGNE por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES. A cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley. -------------------------------------------------------------------
RESOLUCION DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2024------------------------------------------JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES No.7 DE LA CAPITAL RESOLUCIÓN N° 570/2024 AUTO INTERLOCUTORIO LUGAR Y FECHA: Oruro, 22 de agosto de 2024 MINISTERIO PÚBLICO: Representado por el Abg. Peter Arellano Orellana VICTIMA: DORIS GIMENA BOHORQUEZ MARAZ, C.I. 3545308 Oruro., mayor de edad y hábil por derecho.IMPUTADO: IVAN CHALLAPA MAGNE, C.I. 3517406 Oruro., mayor de edad y hábil por derecho.DELITO: LESIONES GRAVES Y LEVES Previsto y sancionado por el parágrafo segundo del art.271, con relación al art.20 ambos del Código Penal.CUD 401503012300986De los antecedentes cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional, lo acontecido en audiencia y todo lo inherente, se tiene que:I. ANTECEDENTES.-Por memorial de fecha 31 de julio de 2024 años, el Abg. José Luis Huarachi Guarachi, al amparo de los num.4 del art.21, inc.2) del art.323 del Código de Procedimiento Penal y facultad conferida en el num.17 del art.40 y art.62 de la Ley 260, emite REQUERIMIENTO CONCLUSIVO de SALIDA ALTERNATIVA consistente en CRITERIO DE OPORTUNIDAD, a favor del señor IVAN CHALLAPA MAGNE, fundamentado que el delito de que se atribuye, no tiene pena privativa de libertad, así también que las partes suscribieron un Acta Integradora y Reparadora de Daños y el tratarse de un primer delito al no cursar antecedentes contra del sindicado, siendo previsible el perdón judicial. Por lo que pide declara la procedencia del Requerimiento Fiscal, prescindir de la acción penal y el archivo de obrados; adjunta Acta Reparadora de Daños y fotocopia de Certificado de Antecedentes Penales de fecha 31 de enero de 2024 años.Memorial que genera la providencia de fecha 2 de agosto de 2024, por el cual se otorga al Fiscal de materia el plazo de 24 horas, con motivo de presentar Certificado REJAP actualizado; sin respuesta al presente. II. PARTE CONSIDERATIVA.-II.1. Fundamentación normativa.-El Código de Procedimiento Penal en el art.21 impone: 1) la obligación de la Fiscalía de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente y 2) La facultad del Fiscal, de solicitar al Juez se prescinda de la persecución penal cuando concurran las causales señaladas en articulado, entre los que se encuentra, en el inc. 4) “Cuando sea previsible el perdón judicial”; supuesto en el cual resulta necesario la reparación integral del daño ocasionado, firmando un acuerdo con la víctima por mandato de la última parte del artículo de referencia. En el mismo punto, el art.22 señala entre los efectos de la prescindencia de la acción penal, a la extinción de la acción penal pública. En lo atinente al aspecto procedimental, el art.323.4) señala que el Fiscal cuando concluya la investigación, podrá solicitar al Juez de Instrucción, la aplicación de un criterio de portunidad reglada entre otras salidas alternativas, como actuación a la conclusión de la etapa preparatoria; remitiendo el trámite al art.328 del mismo adjetivo penal, que en el parágrafo I impele el deber del Fiscal, de acompañar al requerimiento conclusivo toda la prueba pertinente para su resolución sin sustanciación ni audiencia en el plazo de 5 días y finalmente el parágrafo III, condiciona la procedencia del criterio de oportunidad, al hecho que el imputado no sea reincidente o que fuera favorecido anteriormente con salidas alternativas por delito doloso.A su vez, ante la remisión efectuada por el num.4 del art.21 del adjetivo penal, a los presupuesto del art.368 del Código de Procedimiento Penal, para la consideración del perdón judicial, se prescribe como requisitos de procedencia: que la pena condenatoria impuesta en sentencia sea por un primer delito y que no exceda de dos años; medida que tiene por finalidad palear los efectos negativos de la contaminación penitenciaria así como desvinculación del recluso con su familia y la colectividad, causada por la ejecución de una pena de corta duración, que precisamente por su escaso tiempo no llega a cumplir los fines de enmienda y re adaptación social destinados a evitar la reincidencia, que se le atribuye de manera general a la pena privativa de libertad (SC. 1614/2005-R, de 9 de diciembre).II.2. Motivación Fáctica.- Ahora bien, en el análisis de los presupuestos normativos glosados en la fundamentación jurídica, para la consideración y resolución sin más trámite de la Salida Alternativa de criterio de oportunidad, como requerimiento conclusivo de la investigación, resalta la relevancia de la presentación de toda la prueba pertinente, como se explica en el art.328.I del Código de Procedimiento Penal; pertinencia de la prueba que está en el marco de la acreditación de las causales de procedencia.En ese contexto, el art.21 num.4 del Código de Procedimiento Penal, como causal invocada para la procedencia del Requerimiento de Criterio de Oportunidad, referente a la previsibilidad del perdón judicial, que en el marco del art.368 del Código de Procedimiento Penal, se hace exigible la acreditación de tratarse de un primer delito. A su vez, el art.328.III del Código de Procedimiento Penal, condiciona la procedencia de la Salida Alternativa de Criterio de Oportunidad, a la inexistencia de reincidencia o favorecimiento anterior con otra Salida Alternativa. Requisitos expuestos, que se vinculan con el Certificado REJAP, del cual emerge la información confiable necesaria para cumplir con un presupuesto de la causal invocada para la Salida Alternativa, como para la condicionante de procedibilidad. Sin embargo, en el caso en estudio, si bien se presentó fotocopia simple de Certificación REJAP, ésta fuera de data 31 de enero de 2024, es decir de aproximadamente 6 meses atrás, abundante tiempo transcurrido desde su emisión que no ingresa en la lógica de la pertinencia de la prueba, analizando que la información contenida no proporciona los datos de registros recientes a fin de identificar la existencia o inexistencia de reincidencia al tiempo de la consideración de la Salida Alternativa que se trata; por consiguiente, no acredita el cumplimiento de aquellas. A su vez, se aclara, que advertida esta omisión al tiempo de la postulación de la Salida Alternativa, se otorgó un plazo al Fiscal de materia, para subsanar aquella inobservancia, sin respuesta alguna pese al tiempo transcurrido. Consiguientemente, ante la falta de prueba pertinente, no se acreditó la concurrencia de los requisitos legales a los fines de la viabilidad de la Salida Alternativa en estudio, derivando ésta omisión probatoria en la improcedencia del Requerimiento de Criterio de Oportunidad POR TANTO: En mérito a los arts.54 nums.1 y 2; 124, 21 num.4, y 328.I y III, todos del Código de Procedimiento Penal, se DISPONE:1. DECLARAR sin lugar e IMPROCEDENTE, la SALIDA ALTERNATIVA DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD, Requerida por el señor Fiscal de materia José Luis Huarachi Guarachi, en favor de IVAN CHALLAPA MAGNE, en la causa penal seguida en su contra por el presunto delito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado por el parágrafo segundo del art.271, con relación al art.20, ambos del Código Penal.2. Habiéndose presentado el Requerimiento de Criterio de Oportunidad, en emergencia de la Conminatoria de fecha 24 de julio de 2024; en virtud al art.11, coherente con el art.134 parte in fine, ambos del Código de Procedimiento penal y en resguardo de derecho a la tutela judicial efectiva, notifíquese personalmente a la víctima, con motivo de hacerle conocer la IMPROCEDENCIA DEL REQUERIMIENTO FISCAL y la facultad que le asiste en derecho de presentar su acusación particular en el plazo de 5 días a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de declararse extinguida la acción penal; plazo concedido por analogía y trato igualitario al otorgado al Ministerio Público.3. En el marco del art.165 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la notificación por Edictos de la víctima, con la presente resolución, al desconocerse su domicilio real como se tiene de la Representación de la Oficina Gestora de Procesos de fs.44 y 45; debiendo publicarse en el Sistema HERMES.Resolución emitida que es susceptible de recurso de apelación incidental en la forma y plazo dispuesto por el art. 403 numeral 6) y 404 del Código de Procedimiento Penal. NOTIFÍQUESE, REGISTRESE y TOMESE RAZÓN.------------------------------------------------------------------------------------------FDO. MS.C. MÓNICA GUZMÁN MORALES, JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL 7, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO – BOLIVIA; FDO. ABG.DAMARIS MARCELA MOLLO AJHUACHO, SECRETARIA JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 7, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO--------------------------------------------------
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS. ---------------------------------------
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