EDICTO
Ciudad: YACUIBA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES SEGUNDO YACUIBA
SE NOTIFICA EN CALIDAD DE ACUSADO A: JUAN JOSE LOPEZ SAAVEDRA
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
ÓRGANO JUDICIAL
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE TARIJA
JUEZ DE SENTENCIA PENAL SEGUNDO DE YACUIBA AUTO INTERLOCUTORIO N° 187/2024 REBELDIA
JUEZ : ABG. MIGUEL ÁNGEL GALLARDO SALGADO
SECRETARIA : ABG. ROMINA CHAVARRIA ARIAS
MINISTERIO PUBLICO : ABG. GUSTAVO VALERIANO
VICTIMAS : ENRIQUE PANTOJA RIVERA
ANTONIO ROMAN ORELLANA
ACUSADO : JUAN JOSE LOPEZ SAAVEDRA
ABOGADO TECNICO : ABG. JUAN VICTOR OLGUIN JEREZ
DELITO : EXTORSION Y LESIONES GRAVES Y LEVES
PROCESO : PENAL PUBLICO
LUGAR Y FECHA : YACUIBA, 16 DE AGOSTO DEL 2024
HORA : 09:00 A.M.
I.- ANTECEDENTES.- Conforme cursa en el cuaderno de control jurisdiccional, se ha decretado la apertura de juico dentro de la causa que sigue el Ministerio Publico contra Juan José López Saavedra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y LESIONES GRAVES Y LEVES previsto en los arts. 333 y 271 del C.P., se ha señalado audiencia para el día de hoy a horas 09:00 a.m., con esta resolución han sido legalmente notificados todas las partes, encontrándose presente en sala de audiencia de manera presencial el fiscal de la causa, así como las víctimas y con relación al señor Juan José López Saavedra el mismo ha sido notificado en su domicilio procesal conforme al escrito presentado al momento de ofrecer pruebas de descargo, así mismo se tiene que la audiencia ha sido señalada de forma mixta es decir de forma presencial para todas las partes con excepción del señor Juan José López Saavedra, quien debía participar de forma virtual en mérito a que inicialmente se conocía que el mismo estaba detenido en el Centro Penitenciario de Morros Blancos, es decir se tiene que se han cumplido con las notificaciones de ley a todas las partes y el señor Juan José López Saavedra no ha asistido a esta audiencia y su abogado señala de que el mismo desconocía que el se encontraría en libertad, indica de que efectivamente se estaba realizando un trámite para un beneficio penal de la libertad condicional, sin embargo desconocía que ya se hubiera materializado esa libertad, debido a que se tenían que enviar certificaciones desde la ciudad de Yacuiba a la ciudad de Tarija, por lo que presenta como justificativo en todo caso sobre la inasistencia del acusado y solicita que se le conceda un plazo prudente para que se apersone.
Por su parte, el fiscal de la causa señala que el justificativo impuesto por el abogado del acusado sobre la inasistencia del acusado no es valedero, tomando en cuenta de que no se ha presentado ninguna documentación a esta audiencia sobre su inasistencia y siendo que el acusado conocía sobre la realización de esta audiencia, solicita se declare su rebeldía y se dispongan sus efectos conforme lo prevé el artículo 87 y 89 del C.P.P.
II.- PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.- Determinar si corresponde declarar la rebeldía del señor Juan José López Saavedra dentro de la presente causa, debido a su incomparecencia a esta audiencia, si acaso el mismo ha sido legalmente notificado y no ha presentado justificativo sobre su inasistencia.
III.- FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN.- El artículo 87 del C.P.P. señala que el imputado será declarado rebelde cuando: I) no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este código, en ese sentido lo primero que debemos verificar es si acaso el acusado ha sido legalmente notificado y del informe de la señora secretaria así como del informe de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se tiene que el señor Juan José López Saavedra ha sido legalmente notificado el día 11 de julio del 2024, en el buzón de ciudadanía digital de su abogado el Dr. Juan Víctor Olguín Jerez quien se encuentra presente en la audiencia como abogado defensor del acusado, es decir se ha cumplido con la notificación válida conforme lo establece el procedimiento penal, encontrándose en ese sentido a derecho el acusado con el señalamiento de la presente audiencia.
Ahora, el artículo 88 del C.P.P señala que el imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento, caso en el que se le considerara al impedido un plazo prudencial para que comparezca, en este caso el abogado del acusado en realidad no ha presentado ningún justificativo sobre el impedimento, simplemente se ha limitado a indicar de que desconoce que el mismo hubiera obtenido ya su libertad, pero confirma de que el mismo sí sabía sobre el desarrollo de la presente audiencia, es decir no se ha presentado ningún justificativo de que el acusado ha tenido un caso de fuerza mayor o una situación de un caso fortuito que le haya impedido asistir a la audiencia, máxime si la audiencia es de forma virtual y no presencial para el acusado, es decir no se tiene justificado el motivo por el cual el acusado no está presente en la audiencia.
En ese sentido, el artículo 89 del C.P.P. señala que el juez o tribunal del proceso previa constatación de la inasistencia de la persona citada declarará su rebeldía y dispondrá sus efectos, en el presente caso es evidente que el acusado no está presente conectado vía virtual a la presente audiencia y es necesario su presencia para el desarrollo del juicio, por lo que al no haber asistido a la misma siendo que ha sido legalmente notificado corresponde acoger la solicitud de representante fiscal, es decir declarar la rebeldía y disponer sus efectos.
POR TANTO. - El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer 2º de Yacuiba, de la Región Autónoma del Gran Chaco, del departamento de Tarija, resuelve DECLARAR la REBELDÍA del señor JUAN JOSE LOPEZ SAAVEDRA, dentro de la causa que sigue el Ministerio Publico en su contra por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Lesiones Graves y Leves, previsto en los artículos 333 y 271 del Código Penal, debido a su inasistencia injustificada a la presente audiencia pese haber sido legalmente notificado conforme lo prevé el art. 87 núm. 1) con relación al art. 89 del C.P.P, por lo que se dispone:
1) El arraigo en todo el Estado Plurinacional de Bolivia en contra de Juan José López Saavedra, para cuyo efecto el representante del Ministerio Publico en el plazo de 48 horas debe remitir a este juzgado una copia de su cédula de identidad o en su defecto una Certificación de Identidad del SEGIP a efectos de materializar el arraigo ante las oficinas de migración, debiendo la señora secretaria pasar a la OGP para el diligenciamiento del arraigo.
2) Líbrese mandamiento de aprehensión y conducción en contra de Juan José López Saavedra, para su conducción a este juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer 2º de Yacuiba, para el desarrollo de juicio debiendo entregarse copia del mandamiento bajo constancia al representante Fiscal de la Causa para que sea diligenciado a través de la Policía Nacional.
3) Conserve la secretaria del Juzgado las actuaciones, instrumentos y prueba presentada por las partes procesales.
4) Alternativamente que el acusado cuente con defensa técnica de su confianza se designa como abogado Defensor de Oficio del acusado a la Dra. Grecia Sánchez, a quien debe notificarse con la presente resolución.
5) Notifíquese al acusado con la presente resolución por Edicto a través del sistema Hermes del Órgano Judicial, conforme lo prevé el art. 165 del C.P.P.
6) Se dispone la suspensión de la presente audiencia de juicio, así mismo la interrupción del término de la prescripción por el delito que está siendo juzgado el acusado, conforme lo prevé la última parte del art. 90 del C.P.P.
Remítase copia de la presente resolución en el plazo de ley al REJAP para el registro correspondiente.
Las partes quedan legalmente notificadas con el contenido de la presente resolución, si consideran que la misma es causal de agravio o tienen alguna solicitud de aclaración, complementación o enmienda, así mismo si van a apelar, tienen la palabra.
LAS PARTES NO HACEN NINGUNA OBSERVACIÓN.
No habiendo más que tratar en esta audiencia ha concluido la misma.
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