EDICTO
Ciudad: LA PAZ
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO OCTAVO
EDICTO
EL DR. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE------------
JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 18º DE LA CIUDAD DE LA PAZ.
CUD: 201102012304296---------------------------------
A NOMBRE DE LA LEY. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
HACE SABER: Que en el proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra de DANIEL CHOQUE MACHACA Y OTRO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO con No. de CUD: 201102012304296 se notifica con el presente Edicto al siguiente sujeto procesal: DANIEL CHOQUE MACHACA con CI. 12514694 (IMPUTADO); EUSEBIO MAMANI QUISPE con CI. 4766321 (VICTIMA). Con lo que se transcribe a continuación refiere: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
SE TRANSCRIBE RESOLUCION NRO. 602/2024 DE FECHA VEINTIDOS DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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RESOLUCIÓN Nro. 602/2024
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER NRO. 18 DE LA CAPITAL
COD. FUD. 201102012304296
DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE DANIEL CHOQUE MACHACA POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO
AUTO INTERLOCUTORIO DE DECLARATORIA DE REBELDÍA
La Paz, 22 de agosto de 2024
VISTOS: Los antecedentes que cursa en el cuaderno de juicio, y todo con los que se cuenta ante este estrado judicial, se tuvo presente, y se llega a los siguientes fundamentos para asumir la determinación:
1. El Art. 87 núm. 1) del Adjetivo penal establece que a la citación de la autoridad judicial, el Tribunal o Juez de la causa, al haberse constatado la incomparecencia del imputado procederá a declararlo rebelde, cuando éste no justifique su inasistencia, y se impondrán las medidas necesarias para su comparecencia, es decir, la parte imputada se encuentra en la obligación de asistir a la convocatoria que realiza la autoridad judicial, y que en caso de cualquier limitación debe justificarlo hasta la celebración de la audiencia, y de no hacerlo corresponde emitir resolución de declaratoria de rebeldía y los efectos que establece el Art. 89 del Adjetivo Penal.
2. En el presente caso DANIEL CHOQUE MACHACA no concurre a la convocatoria de éste despacho judicial pese a su legal notificación en la audiencia de fecha 15 de agosto de 2024, no advirtiéndose su presencia tanto de manera física ante este despacho judicial, así tampoco se encuentra identificado en plataforma virtual habilitad para el efecto, y conforme a lo manifestado por el abogado defensor se comunicó el día de ayer, pero no asiste a la presente audiencia, por lo cual en estricta aplicación del Art. 87 num. 1 del Adjetivo Penal, corresponde aplicar la declaratoria de rebeldía del imputado, en consecuencia asumir las medidas reguladas en el Art. 89 del Adjetivo Penal para asegurar su comparecencia y garantizar las resultas del proceso.
POR TANTO. El Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Nro. 18 antes Juzgado de Sentencia Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Nro. 1 de la ciudad de La Paz, declara REBELDE de DANIEL CHOQUE MACHACA con cédula de identidad Nro. 12514694, en consecuencia se dispone aplicación de las siguientes medidas de carácter personal y real:
1. Se expida Mandamiento de Aprehensión en contra del declarado rebelde a fin de que sea aprehendido y conducido ante este despacho judicial para el desarrollo del juicio oral.
2. Publíquese los datos y señas particulares del declarado rebelde para efectos de su búsqueda y aprehensión.
3. La prohibición de salir del territorio nacional, para tal efecto OFÍCIESE a las oficinas de Migraciones para el correspondiente arraigo.
4. Se dispone la anotación preventiva de los bienes propios del declarado rebelde ante las oficinas de Derechos Reales del departamento de La Paz, sin cuantía.
5. Se oficie a la Defensa Pública para la asignación de un defensor para el declarado rebelde quien deberá asumir defensa del imputado en caso de que sea conducido a través del mandamiento de aprehensión o en su caso voluntariamente se apersone y de no contar con un abogado defensor.
En aplicación al Art. 90 del Adjetivo Penal, se suspende el juicio oral y público en contra del imputado, hasta que comparezca o sean conducido ante despacho judicial. Como consecuencia de la presente Declaratoria de Rebeldía quedan interrumpidos los plazos procesales, computándose nuevamente el plazo legal, no se señala audiencia de juicio a razón de ser el único imputado hasta tanto y cuanto el mismo se encuentre a derecho.
Conforme al Art. 440 del Código de Procedimiento Penal, por secretaría hágase conocer la presente resolución al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP). Se ordena al Ministerio Publico para que remita informe de las últimas direcciones que se encuentra registrado en el SEGIP y SERECI, asimismo, sobre si cursa o no partida de defunción del rebelde.
Quedando legalmente notificado el abogado defensor, notifíquese al ministerio público, en relación a la víctima y al imputado por edicto de la presente determinación, debiendo secretaría de este despacho publicar el edicto en la plataforma habilitada para el efecto.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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FIRMA Y SELLO: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ ---JUZGADO DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 18º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA------------------------------------------------------------------
FIRMA Y SELLA: Ante mí: JUDITH ROSALIA MAMANI PINTO --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 18º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA ------------------------------------------------------------------
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El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil veinticuatro años. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
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Reporte