EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO OCTAVO


EDICTO EL DR. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE------------ JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 18º DE LA CIUDAD DE LA PAZ. CUD: 201102012002690 ----------------------------- A NOMBRE DE LA LEY. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- HACER SABER que en el proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra ARMANDO FIGUEREDO FIGUEREDO por la comisión del delito de IMPEDIR O ESTORBAR EL EJERCICIO DE FUNCIONES CONTRIBUCIONES Y VENTAJAS ILEGITIMAS se notifica con el presente Edicto al siguiente sujeto procesal: UZIEL HEBER MAMANI ZAMBRANA EN REPRESENTACION DE PAPEL PAMPA (DENUNCIANTE). Con lo que se transcribe a continuación refiere:-----------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE SENTENCIA NRO. 127/2024 DE FECHA CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA DEPARTAMENTO DE LA PAZ PROVINCIA MURILLO JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER NRO. 18 DE LA CAPITAL SENTENCIA Nro. 127/2024 En la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, 14 de agosto de 2024 CÓDIGO: 201102012002690 AUTORIDAD JURISDICCIONAL: Juez Javier Pablo Mamani Zarate DATOS PERSONALES Y DE SU PERSONALIDAD DEL O LA IMPUTADO (A): Nombres y Apellidos Armando Figueredo Figueredo Fecha de nacimiento 7 de diciembre de 1980 Edad 43 años Estado Civil Soltero Cédula de identidad 6078440 Nacionalidad Boliviano Domicilio Provincia Gualberto Villarroel, localidad San Jose Alto, municipio Papel Pampa, carretera internacional Lahuachaca Coquechambi, colindante Juana Nancy Figuerero Figuerro y Isamael Figueredo Fernandez. Ocupación Agricultor Formación Bachiller Antecedentes judiciales Ninguno Antecedentes policiales Ninguno Actividad que se dedicó anterior al hecho Agricultor Actividad que se dedicó posterior al hecho Agricultor Ingresos económicos 800 Bs. aproximadamente mes Familia Esposa, hijos Hijos 3 hijos, 11, 9 y 9 meses. Reconocimientos y distinciones anterior al hecho Ninguno Idioma Castellano – aymará Origen de su identidad Aymara Situación Jurídica En libertad Delito que se acusa Impedir o estorbar el ejercicio de funciones, contribuciones y ventajas ilegítimas PARTICIPAN: Ministerio Público Alexander Gutierrez Imputado Armando Figueredo Figueredo Abogado defensor Hugo Esteban Velásquez Linares Secretaria del Juzgado Judith Rosalía Mamani Pinto EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y EN VIRTUD DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y ESPECIALIZADA QUE POR LEY EJERCE, PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA: I. CONSIDERACIÓN INICIALES SOBRE EL JUICIO ORAL Y EL TRABAJO A DESPLAZAR TANTO DE LOS ACUSADORES COMO DE LA DEFENSA. Antes de ingresar a desarrollar los fundamentos de la decisión adoptada, es necesario reiterar o sostener sobre la etapa de juicio oral y el fin que tiene la misma, y que dará lugar también el resultado por la cual se asume la decisión; se debe partir señalando que el juicio oral está destinado a la comprobación o no del delito y la responsabilidad del imputado o la imputada. En el proceso penal propio de un Estado Democrático de derecho rige en toda su plenitud la garantía del juicio previo, oral y público, como presupuesto necesario para ser condenado o absuelto de una imputación penal. Dicho de otra manera, el juicio oral: “es la etapa del procedimiento penal realizada sobre la base de una acusación, cuyo eje central es un debate oral, público, contradictorio y continuo, que tiene por fin específico obtener la sentencia que resuelve sobre las pretensiones ejercidas. El juicio es esencial por ser la porción mínima del procedimiento penal que debe existir siempre, porque representa la forma más nítida y acabada de cumplir con la garantía del juicio previo” ; por su parte Gimeno Sendra sostiene que la etapa de juicio oral es la fase importan del proceso penal, “pues, en ella, y bajo los principios procedimentales de publicidad, oralidad, inmediación y concentración, así como procesales de contradicción, igualdad de armas y acusatorio, se realizará la actividad probatoria, de cuyo resultado procederá la condena o absolución de fondo del acusado, ya que, en el proceso penal” . Bajo ese contexto se puede afirmar que el juicio oral es la fase esencial, imprescindible y más importante del proceso penal boliviano, que luego de un desarrollo oral, público y contradictorio, culmina necesariamente en una sentencia que defina el motivo de fondo del litigio, condenando o absolviendo al imputado o la imputada con relación al delito acusado, y para ello necesariamente “debe tener por base una acusación jurisdiccionalmente asumida, que es la conclusión afirmativa del mérito de la investigación penal” ; De ello se hace valer la pretensión penal en demandar una sentencia que decida sobre su fundamento, lo que constituye el contenido de la acción penal ejercida. Esa acusación debe ser oportuna y eficientemente para que sea base legítima del juicio. Ahora bien, en juicio oral llega a ser una etapa de probanza, es decir, que las partes se centran en presentar sus pruebas ofrecidas a fin de acreditar sus pretensiones conforme a la fundamentación presentada inicialmente en el juicio, por lo que no siendo (la etapa de juicio oral) una instancia de investigación, siendo que la misma se han agotado en la etapa preparatoria e investigación preliminar como tal, por lo cual al concluir la investigación los acusadores si consideran tener suficientes pruebas para sostener y acreditar su pretensión sea por parte del Ministerio Publico y la víctima formularán su acusación, y la defensa de la misma singularidad planteará su pretensión y su pruebas con las que sostendrá la misma. A) SOBRE LOS FUNDAMENTACIÓN Y PLANTEAMIENTO DE LA TEORÍA DE CASO DE LAS PARTES EN LAS QUE DESCANSA EL JUICIO ORAL Bajo el contexto antes señalado, la oportunidad para hacer conocer sobre sus pretensiones conforme a procedimiento es cuando la autoridad judicial le otorga la palabra a las partes de presentar o dar inicio a la fundamentación inicial, en la cual harán conocer su pretensión (relación circunstanciada del hecho y porque debe asumirse una responsabilidad penal) y la misma es de entera responsabilidad del fiscal, del abogado patrocinante de la víctima y del abogado de la defensa (relación circunstanciada del hecho y porque no debe asumirse una responsabilidad penal), y sobre la base de la misma se desplazará la probanza durante el juicio y posteriormente previa a emitir sus conclusiones las partes la autoridad judicial solo se pronuncia sobre la base de la fundamentación inicial planteada por las partes sin incorporar ninguna otro hecho esencialmente de la acusación. Para mayor amplitud, se entiende que la fundamentación de la acusación fiscal y/o de la acusación particular que exige el legislador, no se debe limitar, simplemente, como se viene haciendo en la práctica, a repetir o ratificar lo que está escrito, sino que cada parte debe tener preparado o diseñado un discurso estratégico dirigido, en el mencionado discurso, el acusador tiene que tener la capacidad suficiente para poner de manifiesto, cuales son los hechos concretos a juzgarse, la participación detallada que ha tenido el imputado o la imputada y su responsabilidad o consecuencia jurídico – penal, así como la promesa de que se demostrará la acusación con la prueba de cargo ofrecida. Conviene resaltar sobre el tópico que dicha fundamentación no debe ser redundante, por lo mismo no debe ser repetitiva de lo expuesto en las acusaciones escritas, sino, es la oportunidad que la ley brinda a los acusadores de dirigirse al juez o tribunal, en pos de llamar su atención sobre los detalles de los hechos delictivos y ganarse su atención y aceptación en torno a sus argumentos, por lo que la exposición no debe realizarse de manera improvisada y desorganizada, al contrario, de la forma más metódica, cronológica, completa y sencilla, sin acudir a las ofensas o calificativos al imputado o la imputada o a la defensa ni a expresiones rimbombantes. La fundamentación deberá ser lo más objetiva y sencilla. Por otra parte, la fundamentación de la defensa es aquella en que el abogado defensor exponga los fundamentos de la defensa, es decir el planteamiento de la teoría del caso de la defensa frente a la acusación y en lo posible los medios probatorios con las que sustentará la misma. Torna al defensor exponer oralmente la fundamentación o la teoría de la defensa, así como la estrategia que debe seguir en beneficio de su defendido, correspondiendo recomendar en cuanto a la estructura y forma de la exposición, los mismos recatos que en cuanto a la fundamentación de los acusadores, buscando cautivar la atención de los juzgadores en cuando a la realidad, magnitud y veracidad de los hechos o la situación personal de los protagonistas. Por lo que, como se ha podido explicar, los fundamentos iniciales darán pie a lo que será el juicio oral, reiterando dichos fundamentos ya deben estar preparados adecuadamente, siendo que han atravesado la etapa de investigación en la cual han tenido el suficiente tiempo para prepararlo y tener listos las pruebas con las cuales sostendrán sus pretensiones, siendo de entera responsabilidad del trabajo académico y profesional de los intervinientes a lo largo del juicio oral. II. ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO. Corresponde aclarar en especial a la parte víctima o imputada, que, en el presente punto, en primer lugar, es donde se desglosa la pretensión de la parte; en relación al acusador llega a ser específicamente la parte denominada “relación precisa y circunstancia del hecho” que se encuentra redactada en la acusación, y es la parte donde debe estar establecido aquel hecho de relevancia jurídico penal en la cual demostrará en juicio oral mediante las pruebas ofrecidas, y si en ellas se encuentran omitidas aquellas circunstancias que exigen el tipo penal, es de entera responsabilidad del acusado y no del juzgador sobre su ausencia; por otro lado, en relación a la defensa, en esencia es aquella que lo plantea oralmente en juicio oral a momento de presentar su fundamento o presentación de su teoría de caso de la defensa, que de igual manera es de entera responsabilidad cualquier omisión en relación a su pretensión en relación a los hechos que pretende demostrar en juicio oral, por lo cual, la etapa de juicio como se ha señalado no es una etapa donde se realiza investigación, sino es una etapa de presentación de hechos y demostración de las mismas, a fin de que la autoridad judicial en base a ello y esencialmente de lo que se demuestra en juicio asumirá la determinación que así corresponde dentro el marco de la ley. A) FUNDAMENTACIÓN O TEORÍA DE CASO DE LA ACUSACIÓN FISCAL. En fecha 17 de febrero de 2020, se presenta el ejecutivo municipal en las oficinas de coordinación, acreditando de nueva representación de control social de Papel Pampa adjuntando documento de fecha 16 de febrero donde se acredita que las autoridades originarias y sindicales habrían tomado conocimiento de los recursos asignados al señor Armando Figueredo Figueredo ahora ex control social, de los cuales no habrían presentado los descargos ni el detalle en el que hubiera gastado, habría ocultado dicha información de los demás directivos de control social, se presumiría una conducta antieconómica y afectación de recursos del Estado asignado, es así que en fecha 19 de febrero de 2020 con CITE: GAMPP/UJ/Nº 002/2020 se notifica personalmente al sindicado quien se negó a firmar en el cual se le ordena que entregue todos los activos y materiales que le fueron asignados, en consecuencia el responsable de Activos fijos presenta informe de fecha 6 de marzo de 2020, refriendo que el sindicado se rehusó a entregar los activos fijos asignados. Por último, se tiene conminatoria de fecha 15 de junio de 2020, volviéndose a negar a firmar el sindicado para la entrega de los activos fijos entregados que hasta la fecha no fueron devueltos al Gobierno Autónomo de Papel Pampa. B) FUNDAMENTACIÓN INICIAL O TEORÍA DE CASO DE LA DEFENSA. El ahora acusado asume funciones desde el 30 de marzo de 2018, como control social, por eso su cliente ha sido destituido de su cargo, concluyendo el 30 de marzo de 2020, por ver esa situación de su defendido, sucede que retira antes de tiempo, estas posesión tendrían que tendría que hacerse en asamblea magna, no bajarlo antes de tiempo que realizó el alcalde municipal, se lo culpa por desobediencia de la autoridad, no ha incumplido ha sido retirado antes de tiempo, ha realizado sus descargo posteriormente, poder dar su rendición de cuenta, y entregar todos los bienes, debe hacerse en reunión magna, para entregar y pasar el mando al nueva autoridad, pero las autoridades realizaron un modo diferente y no permitieron concluir la gestión que tenía, cumple con su función haciendo la entrega de los bienes, no se cumplió con este acto, no recibe la notificación. III. LA DECLARACIÓN DEL O LA IMPUTADO (A). Consultado al acusado de prestar su declaración en juicio, manifiesta declarar y la misma es recepcionada manifestando su versión de los hechos, absolviendo las preguntas de las partes, para luego continuar con el desarrollo del juicio oral. IV. FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA Y ANÁLISIS VALORATIVO DE LA PRUEBA PARTE DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. La prueba constituye una parte fundamental en la vida jurídica, puesto que se puede afirmar que, sin su existencia, el orden jurídico sucumbiría a la ley del más fuerte, dado que no sería posible la solución de ningún conflicto en forma racional. La norma jurídica regla conductas humanas y para la solución de controversias se hace indispensable de la prueba, siendo que, en la administración de justicia llegaría casi imposible sin el cumplimiento de este requisito y la seguridad del tráfico jurídico en general naufragaría en la más completa incertidumbre. Para poder cumplir la misión de la administración de justicia, el proceso necesita entrar en contacto con la realidad del caso concretó que en él se presente, y sólo es posible conocer esta realidad mediante la reconstrucción de los hechos y actos sucedidos en el pasado, la cual se obtiene a través de la prueba. Asimismo, señalar que no es suficiente manifestar hechos o argumentos fácticos sin que estas proposiciones no se encuentran demostradas a través de las pruebas y acrediten lo aseverado en cada una de las proposiciones fácticas planteadas por las partes. Ahora bien, dentro el marco del Art. 173 del Adjetivo Penal, ha establecido que en su valoración se aplica la sana crítica racional, entendida como las reglas del correcto entendimiento humano en ella, interfieren las reglas de la lógica con las de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que la autoridad judicial pueda analizar la prueba, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. La sana crítica es la única de la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también, sin olvidar esos preceptos que la filosofía llama la higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento . A) PRUEBAS VALORADAS. 1) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL El documento es la concreción material de un pensamiento que abarca, signos, contraseñas, escritos anónimos, informes distintivos, emblemas, condecoraciones, etc. Dentro de este concepto corresponde incluir el producto de ciertos mecanismos registradores tales como máquinas controladoras, aparatos fotográficos, filmadoras, etc. El documento desde una perspectiva dinámica, es un objeto que permanentemente se van incorporando medios que surten sus efectos en el proceso a través de la prueba documental. En conjunto se define documento a las representaciones gráficas del pensamiento, de ideas o voluntades (no exclusivamente escritas), en las cuales se acogen hechos, circunstancias, acciones y disposiciones con la cual se deja constancia de algo para el futuro, sea o no con la finalidad de preconstituir una prueba procesal. Es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho, y llega a ser el pensamiento que se incorpora a un escrito, reduciendo los más clásicos el soporte al papel, aunque algunos lo ampliaban a cualquiera en que se extendieran los signos: los que lo llevaban a todo objeto material representativo de un hecho de interés para el proceso; y aquellos otros que entendían son cosas muebles u objetos que pueden ser trasladados físicamente ante el juez en el marco de un proceso. Los elementos esenciales de un documento son: su corporalidad, docencia y el mensaje; corporalidad: entiéndase por corporalidad a la cosa en sí misma, que puede ser papel, el disco duro, puertos de USB, cintas de video, disquetes, entre otros soportes capaces de albergar un mensaje. La cosa corporal, sobre a que consta una representación gráfica de un hecho . Los avances tecnológicos han permitido que este soporte tradicional se ha extensivo a otros soportes diferentes para que incorporen ciertos mensajes. Es decir, desde un concepto más amplio, el elemento de soporte permite incluir dentro de esta acepción a otros soportes, entre ellos, los electrónicos. Docencia: el mecanismo utilizado tradicionalmente ha sido la escritura, aunque dichos mecanismos se han hecho extensivo a otras formas no escritas, como son los videos, cintas magnetofónicas, etc.; Mensaje: es muy importante y necesaria la incorporación del mensaje al soporte de manera artificial. Este contenido no sería otra cosa que los hechos de relevancia jurídica representados a través del documento. La información contenida en el documento puede distinguirse en: a) la información sobre las circunstancias concurrentes al tiempo de incorporar la información al soporte material, que pueden ser: el lugar, fecha, sujetos intervinientes, etc.; b La información propiamente dicha que es lo que el autor ha querido transmitir a través del documento mismo. Respecto al primer tipo de información, advierten que los datos referidos al tiempo y lugar no son determinantes para la existencia del documento, pero si afectan su eficacia negativamente. El documento puede existir de hecho sin data, pero sin ella pone en duda su eficacia jurídica. La prueba documental es uno de los medios de prueba, ya que a través de ella se busca incorporar al proceso información de relevancia jurídica que han sido colocados en el documento con la finalidad de dotar certeza a determinadas afirmaciones introducidas por las partes en sus alegaciones. Además, se debe indicar que la prueba documental es de naturaleza real, porque el objeto sobre el cual recae este concepto es una cosa, no una persona como sucede en el caso del medio de prueba testimonial. Las características que debe cumplir el documento es: histórica, indirecta, real o material y preconstituida; Histórica: se insinúa esta característica porque el documento buscar representar hechos que han tenido lugar en el pasado; indirecta: es indirecta porque el conocimiento de los hechos le llega al juez por la declaración o representación que contiene. Aquí repensando sobre esta característica “indirecta” y como se ha afirmado anteriormente, el juez no ve directamente los hechos, porque los datos que utilizan el juzgador ya vienen interpretados muchas veces por otros sujetos procesales; real o material: con esta característica se hace referencia a su elemento esencial de corporalidad, que es la cosa material en si misma; es decir, el soporte u objeto en el que se incorpora el mensaje; Preconstituída: por cuanto el documento cobra vida con antelación al proceso en el que se hace valer. Esta es característica es casi exclusiva de la prueba documental, pues no se presenta en las demás. Cuando es factible practicarlas antes de un proceso con el carácter de pruebas anticipadas, requieren la intervención del juez. El documento, desde el punto de vista procesal, tiene dos momentos: la de su creación y la de su incorporación al proceso. Bajo el contexto antes mencionado se pasa a la descripción, relevamiento y a su valoración de las pruebas documentales producidas en juicio oral: • MP1. Informe CITE GAMPP/RES.TESORERIA/CAM/01/2020 de fecha 9 de enero de 2020, en respuesta a la nota de petición de informe escrito sobre la Ejecución Económica de control social gestión 2018- 2019. Literal de la cual se extrae informe del responsable de Tesorería Grizel Apaza Mamani sobre la ejecución económica de control social Gestión 2018 – 2019, estableciendo el cuadro resume de gastos de la Gestión 2018, y 2019, en la cual se asignó montos económicos de 6.330 de la gestión 2018 y 4000 en la gestión 2019, misma que no han sido hasta el informe presentado los descargos, ascendiendo la suma de Bs. 10.330.- que no han sido rendido cuentas descargados, informe dirigido al Alcalde Municipal de Papel Pampa Edgar Villca Villarroel y al Representante de Control Social Hector Cabezas Pacheco y Edgar Villca Villarroel, informe emitido en fecha 9 de enero de 2020; del referido documento se concluye que en fecha 9 de enero de 2020 se tenía otro representante de Control Social que recaen según la identificación en los señores Hector Cabezas Pacheco y Edgar Villca Villarroel, en la que se no identifica al ahora acusado como representante de Control social, asimismo, se tiene que se identifica a Armando Figueredo Figueredo a quien se hizo entrega del dinero de Bs. 10.330.- para fines de gastos como autoridad de control social del Municipio de Papel Pampa, y que se encuentra pendientes de rendición de cuentas al no haberse presentado descargos hasta el informe emitido en la fecha referida. • MP2. Voto resolutivo control social y central agraria de Papel Pampa de fecha 16 de febrero de 2020: literal de la cual se extra de un Voto Resolutivo signado como Control social y Central Agravia papel Pampa de fecha 16 de febrero de 2020, determina la suspensión de funciones de Armando Figueredo Figueredo como presidente de Control Social, disponiéndose como presidente el segundo en la directiva el Sr. Edgar Villca Villarroel como y el segundo en la directiva el Sr. Hector Cabezas Pacheco quienes deben presidir y dirigir el control social del Municipio de Papel Pampa, asimismo, se tiene que a partir de dicho voto resolutivo se solicita a las autoridades públicas el reconocimiento y apoyo para a los nuevos representantes del Control social; de la referida documentación se tiene que a partir de fecha 16 de febrero de 2020 asumen como nuevas autoridades del control social del Municipio de Papel Pampa los ciudadanos Edgar Villca Villarroel y Hector Cabezas Pecheco, y Suspendiendo de las funciones como presidente del Control Social al Sr. Armando Figueredo Figueredo, pero como acto en la que se determina su suspensión cuyo efecto de dicha determinación se encuentra supeditado de la comunicación oficial al referido ciudadano, pero a partir de la referida fecha 16 de febrero de 2020 asumen las funciones de presidente y segundo del control social los ciudadanos Edgar Villa Villarroel y Hector Cabezas Pacheco. • MP3. Cite GAMPP/UJ/Nº 002/2020 de fecha 19 de febrero de 2020 referente a notificación para entrega de activos y materiales que le fueron asignados sea mediante personal de activos fijos y el portero de GAMPP: literal de la cual se extra que en fecha 19 de febrero de 2020 mediante un CITE: 002/2020 emitido por el jefe de la Unidad Jurídica Uziel Heber Mamani Zambrana del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa dirigido a Armando Figueredo Figueredo identificando como ExControl social Papel Pampa, en la cual, sostiene que se adjunto nueva presentación de control social de Papel Pampa que fue presentado en fecha 17 el voto resolutivo de control social y central Agravia de papel Pampa de fecha 16 de febrero de 2020 en la cual el nuevo directorio estaría conformado por Edgar Villca Villarroel como presidente y Hector Cabezas Pacheco como Vicepresidente quienes solicitaron la asignación de activos y materiales para el desempeño de sus funciones; por lo cual, solicita la entrega de los activos y materiales que le fueron asignados en el plazo de tres días a partir de la fecha sea la entrega mediante personal activos fijos y el portero de GAMPP; cite que es notificado en fecha 23 de febrero de 2020 al Sr. Armando Figueredo Figueredo quien se negó a firmar, acto realizado por el Secretario Municipal Dionicio Calle Mollo del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa en presencia de testigo de actuación Marcial Villca Villca Sub Central Agravia de Papel Pampa; literal de la cual se puede extraer que conocido el Municipio de Papel Pampa la nueva representación de control social en fecha 19 de febrero de 2020 emite el Cite Nro. 002/2020 por la Jefatura de la Unidad Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa dirigiéndose a Armando Figueredo Figueredo para que haga entrega de todos los activos y materiales asignados por el Municipio para el cumplimiento de la función de control social, solicitud que se realizó a razón de la nueva representación que existiría del control social del Municipio de Papel Pampa, documento que se pone a conocimiento del ahora acusado en fecha 23 de febrero de 2020. • MP4. Informe sobre recepción de activos fijos en el municipio de fecha 6 de marzo de 2020: literal de la cual se extrae informe de fecha 6 de marzo de 2020 emitido por Carmen Rosario Ticona Condori como Responsable de Almacenes y Activos Fijos del Gobierno Autónomo Muncipal de Papel Pampa, donde se informa que en fecha 2 de marzo se dio a conocer se hace conocer el campo de representante del control social que proceda a recepcionar los activos fijos del responsable como autoridad directa del Sr. Armando Figueredo ex presidente del control social, en la cual el Sr. Armando Figueredo se reusó a no entregar los activos fijos; del referido documento se extra que la Responsable de Almacenes y Activos Fijos del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa en fecha 4 de marzo de 2020 busco coordinar con el Sr. Armando Figueredo para que se haga entrega de los activos fijos que se le habría asignado como autoridad de control social, sin embargo, el mismo se negó hacer entrega de la misma. • MP5. Carta de solicitud entrega de activos fijos asignados a su cargo de fecha 4 de marzo de 2020: literal de la cual se extra que se trata de una nota emitida por el Responsable de Almacenes y Activos Fijos del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa Carmen Rosario Ticona Condori de fecha 4 de marzo de 2020 dirigido al Armando Figueredo como Presidente de Control Social del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa, solicitando la restitución de loa activos fijos designados, en la cual, como documento adjunto se tiene identificado los siguientes activos que obran en poder de Armando Figueredo, Silla fija de madera con tapiz color guindo en el número de 12; Mueble de comutadora de madera color café; Escritorio de madera; estante de madera de 5 divisiones y 2 puertas largas, mesa de melanina color café; Data show; computador de escrito; monitor marca Samsung, impresora, cámara fotográfica, motocicleta marca Honda. • MP6. CITE GAMPP/UJ/Nº 003/2020 de fecha 15 de junio de 2020 referente a conminatoria para entrega de activos y materiales que le fueron asignados en el día: literal de la cual se extra que en fecha 15 de junio de 2020 mediante un CITE: 003/2020 emitido por el jefe de la Unidad Jurídica Uziel Heber Mamani Zambrana del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa dirigido a Armando Figueredo Figueredo identificando como ExControl social Papel Pampa, en la cual, sostiene que se adjuntó nueva presentación de control social de Papel Pampa que fue presentado en fecha 17 el voto resolutivo de control social y central Agravia de papel Pampa de fecha 16 de febrero de 2020 en la cual el nuevo directorio estaría conformado por Edgar Villca Villarroel como presidente y Hector Cabezas Pacheco como Vicepresidente quienes solicitaron la asignación de activos y materiales para el desempeño de sus funciones; por lo cual, solicita la entrega de los activos y materiales que le fueron asignados en el plazo de tres días a partir de la fecha sea la entrega mediante personal activos fijos y el portero de GAMPP; cite que es notificado en fecha 17 de junio de 2020 al Sr. Armando Figueredo Figueredo quien se negó a firmar, acto realizado por el Cbo. Rengel Cori Poma en presencia del Secretario Municipal Dionicio Calle Mollo del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa; literal de la cual se puede extraer que conocido el Municipio de Papel Pampa la nueva representación de control social en fecha 15 de junio de 2020 emite el Cite Nro. 003/2020 por la Jefatura de la Unidad Jurídica del Gobierno Autónomo Muncipal de Papel Pampa dirigiéndose a Armando Figueredo Figueredo para que haga entrega de todos los activos y materiales asignados por el Municipio para el cumplimiento de la función de control social, solicitud que se realizó a razón de la nueva representación que existiría del control social del Municipio de Papel Pampa, documento que se pone a conocimiento del ahora acusado en fecha 17 de junio de 2020. La documentación anteriormente detallada, en general, produce eficacia probatoria, no existiendo mayor discrepancia, por lo que en la suscrita autoridad generan credibilidad sobre su contenido, sin embargo, los alcances de cada uno y su valoración en la construcción del hecho de relevancia jurídica serán desarrollados en el punto de los hechos probados de relevancia jurídico penal. B) PRUEBAS NO CONSIDERADAS NI VALORADAS. • MP7. Memorial de denuncia de fecha 30 de junio de 2020: literal que no se ingresa a su valoración, siendo se trata de un acto procesal en la cual se manifiesta una pretensión misma que contienen criterios subjetivos según el entender del denunciante, la misma no constituye prueba alguna que pueda establecer los hechos que son objeto de juicio, por lo cual, totalmente impertinente y sin utilidad para el presente caso. V. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA EMERGENTE DEL DESARROLLO DE JUICIO ORAL De lo visto y oído en juicio oral, público y contradictorio, habiéndose valorado las pruebas pertinentes y útiles ofrecidas y producidas por las partes en juicio, conforme a las reglas de la sana crítica prevista por el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal y deliberando bajo las normas previstas por el Art. 359 del Código de Procedimiento Penal, en el marco del principio de la verdad material establecida en el Art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y Art. 30 núm. 11 de la Ley del Órgano Judicial, la autoridad judicial establece los siguientes hechos comprobados y no comprobados en juicio en base de lo acontecido en la misma, y sobre la base de ello establecer la reconstrucción de los hechos acreditados: A) HECHOS COMPROBADOS. ÚNICO: En fecha 23 de febrero de 2020 mediante el jefe de Unidad Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa se notifica con la CITE: 002/2020 de 19 de febrero de 2020, a Armando Figueredo Figueredo la solicitud de entrega de activos entregados por el Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa que vencía su cumplimiento de entrega el 26 de febrero de 2020 a realizarse ante el Almacén y Activos Fijos de dicha institución al haber sido suspendido de la función de control social, y reiterado la solicitud en fecha 17 de junio de 2020 CITE: 003/2020 igualmente emitido por el Jefe de Unidad Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa, solicitando la entrega de los activos fijos entregados en su condición de presidente de control social, misma que hace omiso a dicha orden Conclusión a la que se arriba en merito a las pruebas: MP2. De la referida documentación se tiene que a partir de fecha 16 de febrero de 2020 asumen como nuevas autoridades del control social del Municipio de Papel Pampa los ciudadanos Edgar Villca Villarroel y Hector Cabezas Pecheco, y Suspendiendo de las funciones como presidente del Control Social al Sr. Armando Figueredo Figueredo, pero como acto en la que se determina su suspensión cuyo efecto de dicha determinación se encuentra supeditado de la comunicación oficial al referido ciudadano, pero a partir de la referida fecha 16 de febrero de 2020 asumen las funciones de presidente y segundo del control social los ciudadanos Edgar Villa Villarroel y Hector Cabezas Pacheco; MP3. Literal de la cual se puede extraer que conocido el Municipio de Papel Pampa la nueva representación de control social en fecha 19 de febrero de 2020 emite el Cite Nro. 002/2020 por la Jefatura de la Unidad Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa dirigiéndose a Armando Figueredo Figueredo para que haga entrega de todos los activos y materiales asignados por el Municipio para el cumplimiento de la función de control social, solicitud que se realizó a razón de la nueva representación que existiría del control social del Municipio de Papel Pampa, documento que se pone a conocimiento del ahora acusado en fecha 23 de febrero de 2020; MP4. Del referido documento se extra que la Responsable de Almacenes y Activos Fijos del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa en fecha 4 de marzo de 2020 busco coordinar con el Sr. Armando Figueredo para que se haga entrega de los activos fijos que se le habría asignado como autoridad de control social, sin embargo, el mismo se negó hacer entrega de la misma; MP5. Literal de la cual se extra que se trata de una nota emitida por el Responsable de Almacenes y Activos Fijos del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa Carmen Rosario Ticona Condori de fecha 4 de marzo de 2020 dirigido al Armando Figueredo como Presidente de Control Social del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa, solicitando la restitución de loa activos fijos designados, en la cual, como documento adjunto se tiene identificado los siguientes activos que obran en poder de Armando Figueredo, Silla fija de madera con tapiz color guindo en el número de 12; Mueble de comutadora de madera color café; Escritorio de madera; estante de madera de 5 divisiones y 2 puertas largas, mesa de melanina color café; Data show; computador de escrito; monitor marca Samsung, impresora, cámara fotográfica, motocicleta marca Honda; MP6. Literal de la cual se puede extraer que conocido el Municipio de Papel Pampa la nueva representación de control social en fecha 15 de junio de 2020 emite el Cite Nro. 003/2020 por la Jefatura de la Unidad Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa dirigiéndose a Armando Figueredo Figueredo para que haga entrega de todos los activos y materiales asignados por el Municipio para el cumplimiento de la función de control social, solicitud que se realizó a razón de la nueva representación que existiría del control social del Municipio de Papel Pampa, documento que se pone a conocimiento del ahora acusado en fecha 17 de junio de 2020. B) HECHOS NO COMPROBADOS. PRIMERA: que del accionar de Armando Figueredo Figueredo haya impedido o estorbado a un funcionario público en ejercicio de sus funciones. SEGUNDA: contribuciones y ventajas ilegítimas al haberse abrogado la conducta a través de la Ley 1390. Conclusión la que se arriba, al no tener prueba objetiva y suficiente para establecer la concurrencia del impedir o estorbar a un funcionario público, considerándose que un represente del control social no es un funcionario público, y por otro lado, la omisión de entregar los activos y bienes entregados al ahora acusado haya impedido o estorbado la función de un funcionario público en específico, finalmente, que a través de la Ley 1390 no corresponde ingresar a su acreditación al haberse abrogado la conducta. C) CONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS COMPROBADOS DE RELEVANCIA JURÍDICA. En mérito a los hechos comprobados, se llega a la conclusión al siguiente hecho que se encuentra acreditados mediante las pruebas producidas en juicio oral: “En fecha 23 de febrero de 2020 mediante el jefe de Unidad Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa se notifica con la CITE: 002/2020 de 19 de febrero de 2020, a Armando Figueredo Figueredo la solicitud de entrega de activos entregados por el Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa que vencía su cumplimiento de entrega el 26 de febrero de 2020 a realizarse ante el Almacén y Activos Fijos de dicha institución al haber sido suspendido de la función de control social, y reiterado la solicitud en fecha 17 de junio de 2020 CITE: 003/2020 igualmente emitido por el Jefe de Unidad Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa, solicitando la entrega de los activos fijos entregados en su condición de presidente de control social, misma que hace omiso a dicha orden”. Del hecho plenamente demostrado en el desarrollo del juicio oral, dentro la sana crítica, suficiente la prueba aportada para establecer que el referido hecho antes citado, constituye un hecho de relevancia jurídico penal, mismas que se subsume al tipo penal de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD tipificado y sancionado en el artículo 160 del Código Penal, donde ARMANDO FIGUEREDO FIGUEREDO omite cumplir el requerimiento del funcionario de la alcaldía del Municipio de Papel Pampa “Jefe de Unidad Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa”, desobedeciendo el requerimiento de la entrega de los activos fijos asignados como representante del control social del Municipio de Papal Pampa, en mérito a ello, poniendo en riesgo la función o administración pública, cuyo móvil que genera la acción es mantener la función de control social, conclusión a la que se arriba a razón de los elementos probatorios judicializados y son parte de la comunidad de la prueba, en consecuencia se pasa a fundamentar jurídica y doctrinalmente explicando las razones por las cuales se adecúa la conducta al tipo penal indicado. VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES. El hecho comprobado precedentemente concluidos, e identificado el hecho de relevancia jurídico penal e identificado el tipo penal conforme normativa prevista por el Art. 359 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal en relación al encausado, se pasa a fundamentar los argumentos dogmáticos y jurídicos bajo el siguiente detalle: A) RESPECTO AL TIPO PENAL Y SUS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS Uno de los elementos esenciales de la afirmación del delito es la tipicidad, correspondiendo ingresar al análisis de la exigencia del tipo penal en sus elementos componente, misma que servirán como instrumento de verificación en el caso concreto dentro la presente causa de su cumplimiento: Artículo 160. (DESOBEDIENCIA DE LA AUTORIDAD). El que desobedeciere una orden emanada de una función pública o autoridad, dada en ejercicio legítimo de sus funciones, incurrirá en multa de treinta (30) a cien (100) días. Nombre jurídico: Desobediencia a la autoridad Bien jurídico protegido: la función o administración pública Conductas hipotéticas reguladas: 1) El que desobedeciere una orden emanada de una función pública dado en ejercicio legítimo de sus funciones 2) El que desobedeciere una orden emanada de una autoridad, dado en ejercicio legítimo de sus funciones Sujeto del tipo penal: - Sujeto activo: Impropio; lo puede cometer cualquier persona - Sujeto pasivo: Propio; la institución afectada Elemento objetivo: jurídico: el deber de obediencia Verbo o núcleo: desobedeciere Por la concurrencia de verbos o núcleos: Independiente Condición necesaria: una orden, en el ejercicio legítima de sus funciones Elemento subjetivo: Doloso Pena: Pena no privativa de libertad de 30 a 10 días multa B) CON RELACION AL DELITO DE IMPEDIR O ESTORBAR EL EJERCICIO DE FUNCIONES Y CONTRIBUCIONES Y VENTAJAS ILÉGÍTIMAS En relación al delito de Contribución y ventajas ilegítimas, no corresponde su análisis considerándose que mediante la Ley 1390 puesto en vigencia el 27 de agosto de 2021, se deroga su vigencia como ilícito penal, por lo cual, no amerita mayor análisis y determinación, correspondiendo por seguridad jurídica absolver por el referido tipo penal que al momento del hecho se encontraba vigente, pero por naturaleza de la derogación ya no es perseguible penalmente al no constituirse ya como delito. En relación al delito de Impedir o Estorbar el ejercicio de funciones tipificado y sancionado en el art. 161 del Código Penal, las acciones específicas que deben ocurrir es impidiere o estorbare, con acciones objetivas y concretas que por dichas acciones debe estar dirigida hacia un determinado funcionario público del ejercicio de sus funciones, en este caso no se tiene identificado de manera objetiva y concreta a que funcionario público se le impedía o se haya estorbado en sus funciones específicas, asimismo, no se cuenta con un hecho real y objetivo que el ahora acusado haya generado una acción de impedir a un funcionario público del ejercicio de sus funciones, o que se haya estorbado a un funcionario público del ejercicio de sus funciones, que se bien se podría afirmar que por el accionar del ahora acusado de no hacer entrega de los activos fijos que le han sido entregados y por la no entrega haga impedido o estorbado el ejercicio del nuevo representante del control social, conforme al Art. 165 del código Penal modificado por la Ley 1390 no se encuentra la condición de funcionario público un representante del control social, para poder afirmar que por la omisión de entrega de los activos fijos haga generado de impedir o haya estorbado el ejercicio de las funciones un representante del control social, asimismo, la alcaldía Municipal aún la ausencia de la entrega de los activos fijos que se encontraban en poder del ahora acusado, sin necesidad de su entrega, dentro de sus activos fijos debe asignar por ley para el desarrollo de las funciones de los representante del control social, no estando supeditado de la entrega de los activos fijos para una nueva asignación de activos. Por otro lado, se podría señalar o sostener que a consecuencia de la entrega de los activos fijos al gobierno Municipal de Papel Pampa, en encargado de Almacenes y Activos fijos no haya podido hacer entrega de activos a los nuevos representantes del control social, no haya podido cumplir con la asignación y entrega de activos, estos no han sido acreditados ni demostrados ni acusados en ese sentido, sin embargo, como se ha realizado en la conclusión antes señalada, aún de la falta de devolución de activos, el gobierno Municipal de Papel Pampa tenía la obligación de asignar otros bienes y no necesariamente los mismos asignados al ahora acusado, por lo cual, al no haberse acusado en el sentido antes señalado, ni mucho menos del hecho acreditado se subsuma al tipo penal de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, corresponde determinar su absolución. 1) LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA SEGÚN LA DOCTRINA El término “presunción” proviene del latín présopmtion, derivación de praessumtion - ónis, que significa idea anterior a toda experiencia; y el vocablo “inocencia” procede del latín innocens que significa virtuoso, calidad del alma que no ha cometido pecado. Cárdenas Rioseco (2006), refiere que la presunción de inocencia es un derecho subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de Derecho Humano fundamental que opera en las situaciones extra procesales y en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen de la prueba. Binder, (1993), para facilitar la interpretación del principio de presunción de inocencia, efectúa una formulación negativa del principio: “si nos referimos a la existencia de una presunción de inocencia, seguramente que encontramos muchos criterios; sin embargo, si afirmamos que ninguna persona puede ser culpable hasta que una sentencia declare su culpabilidad, posiblemente el acuerdo sea total”, señalando que, si bien, sobre quien se envuelve en un proceso pesa una sospecha, esto no merma la garantía de la presunción de inocencia, que es una garantía política del ciudadano de ser tratado como inocente hasta que el juez penal, con todo lo acontecido en el proceso penal, adquiera certeza sobre su responsabilidad. Además, señala que la presunción de inocencia significa, primero, que nadie tiene que construir su inocencia; segundo, que sólo una sentencia declarará su culpabilidad jurídicamente construida, lo cual implica un grado de certeza; tercero, que nadie puede ser tratado como culpable mientras no exista esa declaración judicial y cuarto, que no puede haber ficciones de culpabilidad. La sentencia absolverá o condenará, no existe otra posibilidad. Por su parte Tiedemann (1989), considera que el principio de presunción de inocencia determina el comportamiento de los órganos de persecución penal frente a la opinión pública y a los medios de comunicación, como derecho fundamental faculta a los ciudadanos a exigir el trato y consideración de inocencia, o si se quiere de no autor, hasta que se dicte la sentencia. Maier (2003), en el mismo sentido que Binder comparte esa opinión al indicar que las discusiones acerca de la presunción de inocencia se habría evitado si se hubiera comprendido el principio invirtiéndolo, siendo que, éste principio no es para afirmar que una persona es inocente, sino que no puede ser considerada culpable hasta que exista una condena judicial, por ello sustenta que es uno de los límites más importantes al poder del Estado. El principio de presunción de inocencia solo quiere significar que toda persona debe ser tratada como si fuera inocente, desde el punto de vista del orden jurídico, mientras no exista una sentencia penal de condena, por ende la situación jurídica de un individuo frente a cualquier imputación es la de un inocente, mientras no se declare formalmente su culpabilidad y, por ello, ninguna consecuencia penal le es aplicable, permaneciendo su situación frente al derecho regida por las reglas aplicables a todos, con prescindencia de la imputación deducida, desde esa perspectiva es lícito afirmar que el imputado goza de la misma situación jurídica de un inocente, por cuanto se trata de un punto de partida político que asume o debe asumir la ley de enjuiciamiento penal en un Estado de Derecho, punto de partida que constituyó en su momento, la reacción contra una manera de perseguir penalmente que, precisamente partía desde el extremo contrario, siendo que la ley penal fundamental impide que se trate a quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare la culpabilidad y someta a una pena, afirmando que el imputado es inocente durante la sustanciación del proceso o que los habitantes de la nación gozan de un estado de inocencia, mientras no sean declarados culpables por sentencia firme, aun cuando respecto a ellos se haya abierto una causa penal y cualquiera que sea el proceso de esta causa. 2) TRATAMIENTO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA SEGÚN LAS NORMAS SUPRANACIONALES La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), señala en su artículo XXVI que: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se demuestre que es culpable”. Mientras que La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), dispone en su artículo 11, inciso 1 que: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), señala en su artículo 14 inciso 2 que: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José (1969), establece en su artículo 7 inciso 5, bajo el título “Derecho a la libertad personal”, que “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe en proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 3) LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL Los derechos fundamentales son aquellos derechos inherentes a toda persona, tan solo por serlo, recogido en la Constitución Política del estado, en la cual se sustenta todo el ordenamiento jurídico del estado, teniendo como base la protección y tutela de los sujetos de derechos. La Constitución Política vigente, reconoce la presunción de inocencia como derecho fundamental, por el cual, quien imputa una conducta delictiva a un sujeto de derecho, y que posea la capacidad procesal para responder por su conducta, se le deberá de demostrar la fundamentación de su imputación, consecuentemente, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantun, es decir; se necesita una prueba en contrario capaz de demostrar su culpabilidad, de modo que pueda enervar la presunción de inocencia, siempre con el respeto de los derechos reconocidos por la ley fundamental para que se desvirtúe esta condición. Los derechos fundamentales, como el de la presunción de inocencia, Fernández Sessarego citado por Espinoza Espinoza (2008), expresa que “los derechos de la persona se sustentan en la libertad ontológica del ser humano”, haciendo mención a Ennecerus; explica que “La libertad del ser es esencial para su normal desempeño en la sociedad y la garantía del cumplimiento de su proyecto de vida, porque cada ser humano tiene más proyectos que cumplir”, esta libertad ontológica del ser, queda en una incertidumbre jurídica, si se ejecuta una sentencia que no ha tenido la calidad de firme ya que aquel proyecto de vida que tuvo el imputado, de ser absuelto en segunda instancia no se podrá concretar por la repercusión del daño social y el estigma que genera el estar recluido en un penal, siendo que, no considero que se quiera garantizar a través de medidas cautelares el cumplimiento de una sentencia condenatoria que aún no es firme, ya que se estaría tomando como medio al ser humano y no como fin en sí mismo, base y fundamento del neo constitucionalismo. Eto Cruz, expresa que “Los derechos fundamentales y las garantías para su protección se han constituido como institutos que no pueden entenderse de modo aislado, pues tales derechos solo podrían realizarse en la medida que cuentan con mecanismos rápidos, adecuados y eficaces para su protección”, estos mecanismos deben ser aquellos que respondan también a los principios de proporcionalidad y ponderabilidad de derechos tomando siempre a la pena privativa como una regla sino como una excepción. Encontrándose el legislador de los derechos fundamentales obligado a respetar su contenido esencial, no basta que se satisfagan las garantías normativas (reserva de ley y legalidad) para que se considere, sin más, que una limitación determinada no constituye afectación de un derecho o, acaso, que la aplicación de una norma legal limitadora, por el simple hecho de haberse establecido respetando tales garantías normativas, no puede suponer la violación de un derecho constitucional. Por tanto, el derecho constitucional a que se presuma inocente mientras no se demuestre lo contrario, es un límite al poder del Estado, en el uso del ius puniendi, creándose así mecanismos procesalmente válidos para enervar esta presunción y atribuirse hechos delictuales mediante sentencia, la cual debe quedar con la calidad de firme para su posterior ejecución, de modo que deben existir razones plausibles para una medida drástica como es la ejecución provisional de una sentencia condenatoria de primera instancia, circunstancias que deben ser motivadas en una resolución. 4) FINES DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Según Perfecto Andrés Ibáñez (2007), el derecho a la presunción de inocencia es una regla que garantiza lo siguiente: a) El tratamiento que debe recibir el acusado durante el proceso, esto significa que el acusado debe ser tratado como inocente sin que pueda imponérsele algún tipo de medida que afecte esa condición hasta que el juez declare su culpabilidad respecto de los hechos imputados; y, b) Las reglas probatorias que deben seguirse en un proceso para determinar cuando una persona puede ser considerada como culpable del delito que se le imputa, lo cual significa que el juez sólo podrá condenar al imputado cuando la acusación ha sido demostrada más allá de toda duda razonable. De lo señalado, no se tiene prueba suficiente aportada para establecer la participación del encausado y obrado conforme a los hechos acusados y que se pueda sostener más allá de la duda razonable, por lo cual, corresponde determinar la absolución dentro el marco del Art. 363 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no se ha podido quebrantar la garantía constitucional de la presunción de inocencia resguarda en la Constitución Política del Estado en su artículo 116 parágrafo I. C) CON RELACIÓN A LA COMISIÓN DEL DELITO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD El delito desde un punto jurídico modernamente se lo define como una acción, típica, antijurídica y culpable. Esta definición se obtuvo tras observar que en todo caso es imprescindible analizar cada una de estas categorías, aspectos o elementos para determinar la delictuosidad del hecho. En efecto, todo supuesto es necesario determinar si se realiza un comportamiento relevante para el derecho penal (acción), si ese accionar es el previsto por la ley penal (tipicidad), si esa acción típica estaba o no autorizada por el ordenamiento jurídico en las circunstancias concretasen que fue realizada (antijuridicidad) y si el autor de ese comportamiento contrario a derecho tenía las condiciones personales requeridas para poder ser considerado responsable (culpabilidad). 1) CON RELACIÓN A LA AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL DELITO Como se ha señalado que llega a ser partícipes de un hecho punible, el autor, los instigadores y los cómplices. Es autor el que realiza el hecho típico y cómplice el que da apoyo a esa realización, pero sin realizar el hecho. Aún en los casos en que, desde un punto de vista natural, pueda decirse que el cómplice también interviene en la ejecución. Es necesario demostrar la participación de una persona en un determinado hecho ilícito, y se debe proceder a determinar el grado de su participación en el hecho antijurídico, a efecto de imponer la pena, se debe iniciar a determinar el grado de participación, descartando su calidad de cómplice e instigador, en cuyo caso recién se podrá considerar como autor del hecho. En ese sentido, es autor quien realiza el hecho por sí solo, en este caso es el autor material quien ejecuta por voluntad propia todas las acciones propias del injusto sin la necesidad de la ayuda, colaboración o cooperación de personas en particular que le brinda ninguna clase de ayuda anterior o posterior al hecho antijurídico; o como lo establece la teoría del hecho dominante que deviene de la doctrina alemana en la que considera como autor, a quien tiene en sus manos el curso de los hechos, del suceso típico y antijurídico, lesionando el bien jurídico; asimismo, sobre autores se dice del acuerdo previo, cuando hay una resolución conjunta, libre, voluntaria para realizar el hecho planteado con antelación, distribuyendo roles y papeles en la ejecución dolosa de la lesión antijurídica. De acuerdo al Código Penal en su Art. 20, establece que sujeto se constituye en autor, de lo descrito: “son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro a los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habrían podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito”, de lo descrito se tiene que se considerará autor: - Quien realiza el hecho por sí solo o conjuntamente - Quien realizado por medio de otro - Los que dolosamente prestan una cooperación de tal manera, sin la cual no se habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. - Quien se sirva de otro como instrumento para la realización del delito En ese entendido, conforme al hecho de relevancia jurídica penal establecido en la presente sentencia, se tiene sin duda alguna una participación directa y activa del ciudadano Armando Figueredo Figueredo como autor del ilícito penal de Desobediencia a la autoridad, siendo que lo realiza por sí solo, la conducta de desobedecer la orden de entrega de los activos asignado en calidad de control social en la gestión 2018 y 2019, frente a la designación de nuevas autoridades encargadas del control social del Municipio de Papel Pampa misma desobedecía en fecha 26 de febrero de 2020, así como en fecha 17 de junio de 2020, frente a la orden de entrega por la Unidad Jurídica del Municipio de Papel Pampa misma ejercida dentro las funciones como servidor público, y que la conducta desplazada se adecúa como autor del hecho, siendo se hace conocer la orden de entrega de todos los activos entregados a fin de que se proceda a entregar a los nuevos representantes del control social del Municipio de Papel Pampa, poniendo en riesgo la función o administración pública. 2) CON RELACIÓN A LA CONDUCTA COMPROBADA Está fuera de toda duda que el delito es una acción humana y nadie pondría en duda que la acción humana tiene una pluralidad de dimensiones y percepciones de significado para uno mismo y para los demás. Como tal es contemplada por el legislador, el cual puede o debe reconocer que las acciones humanas son obras de seres dotados de inteligencia o racionalidad. Que las orientan a metas, que pueden tener motivaciones, que son aptas para producir efectos visibles o tangibles. La acción, es definida como el comportamiento humano exteriorizado y evitable o voluntario . Solo los hechos humanos son relevantes para el derecho penal excluyéndose los hechos de la naturaleza y los realizados por personas jurídica. El derecho penal es la que regula conductas humanas y por ello que carece de sentido referirse a hechos naturales, por lo que, si a consecuencia de hechos naturales se produce la afectación no tiene sentido la intervención del sistema penal como instrumento de control social. Sin embargo, no todos los comportamientos humanos revisten interés por el derecho penal, sino solo aquellas conductas que sean exteriorizadas, lo cual, es consecuencia del principio de reserva que impide sancionar los pensamientos o sentimientos. Este tema se relaciona íntimamente con las bases de un derecho penal del acto en el que se sanciona a las personas por lo que hacen, contraponiéndose a un derecho penal del autor, en el cual, la ley penal encamina a determinadas características del sujeto. El comportamiento humano penalmente trascendente, debe ser evitable o voluntario, ya que no son relevantes para el sistema penal hechos que escapen al gobierno racional del sujeto o sea absolutamente imprevisibles. Los hechos relevantes para el sistema penal deben ser humanos, externos y evitable, cuando no se reúna alguna de estas características, nos encontramos ante un factor excluyente de la acción. Las acciones quedan excluidas en los casos de fuerza física irresistible , inconsciencia absoluta , actos involuntarios o reflejos , comportamientos automatizados , estado de fuerte excitación emocional o cortocircuito . Debe tenerse presente que en todos los casos que se enuncian como ausencia de acción deben ser ponderados los comportamientos anteriores del agente, siendo que, si en el momento del hecho el sujeto realiza un comportamiento que no alcanza la escala técnico jurídico penal de la acción, pero al mismo le precede un acto voluntario mediante el cual el sujeto se procuró el estado de exclusión de la acción podría considerarse que media comportamiento humano penalmente relevante. Por lo que, habrá acción o conducta toda vez que no concurra una causa de exclusión de la acción y en todo caso la limitación de responsabilidad se intenta alcanzar en otros estadios como la imputación objetiva o la culpabilidad. Ahora bien, entre la acción y el resultado debe existir la relación de causalidad. De una conducta se identifica necesariamente al sujeto de la acción (típica) que son las personas que realizan la conducta descrita por la ley como delito, o los que la sufren o reciben sus consecuencias, que respectivamente se designan como sujeto activo y pasivo; por otro lado, la acción típica debe ubicarse en un concreto momento y lugar, siendo que, eso es determinante para la aplicación de importantes conceptos penales, como poder la determinación de la ley aplicable, la jurisdicción competente entre otros institutos para su aplicación. De lo señalado, en el caso en concreto se ha establecido y demostrado como hecho de relevancia jurídica lo siguiente: “En fecha 23 de febrero de 2020 mediante el jefe de Unidad Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa se notifica con la CITE: 002/2020 de 19 de febrero de 2020, a Armando Figueredo Figueredo la solicitud de entrega de activos entregados por el Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa que vencía su cumplimiento de entrega el 26 de febrero de 2020 a realizarse ante el Almacén y Activos Fijos de dicha institución al haber sido suspendido de la función de control social, y reiterado la solicitud en fecha 17 de junio de 2020 CITE: 003/2020 igualmente emitido por el Jefe de Unidad Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa, solicitando la entrega de los activos fijos entregados en su condición de presidente de control social, misma que hace omiso a dicha orden”; de lo descrito, se establece que Armando Figueredo Figueredo como representante del control social de Papel Pampa recibió activos fijos del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa en la gestión 2018, y frente a la acreditación de nuevos representantes del control social de dicho municipio ocurrido en fecha 16 de febrero de 2020 conforme al voto resolutivo de la comunidad Papel Pampa, y el Jefe de la Unidad Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa emite el CITE: 002/2020 en fecha 19 de febrero de 2020 ordenando a Armando Figueredo Figueredo haga la entrega de los activos asignados como representante del control social del Municipio de Papal Pampa misma notificada en fecha 23 de febrero de 2020 para haga entrega a Almacenes de la Alcaldía plazo que vencía el 26 de febrero de 2020 y no hace entrega ni justifica su incumplimiento, reiterándose la orden en fecha 17 de junio de 2020 mediante CITE: 003/2020 para que haga entrega en el día, y notificado en la misma fecha, orden que también omitido para su cumplimiento, por lo que con voluntad propia procede a desobedecer la orden emitida por el funcionario público de la Alcaldía Municipal de Papel Pampa dentro de sus atribuciones como Jefe de la Unidad Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa, a consecuencia de dicha omisión de cumplimiento pone en riesgo a la administración o función pública. existiendo en consecuencia la expresión de una manifestación de la voluntad de desobedecer la orden conociendo que está obligación a cumplir la orden de entrega de los activos que se encuentra en su poder por asignación realizada en la gestión 2018 y 2019 como representante del control social del Municipio de Papel Pampa cuando estaba obligado a cumplir dicha orden, misma por propia voluntad la desobedece y pone en riesgo de función pública por dicha omisión, siendo que se requería hacer entrega de dichos activos a los nuevos representante del control social del Municipio de Papel Pampa, consecuentemente, existen un nexo causal de lo querido y buscado y el resultado generado, concurriendo efectivamente el primer elemento del delito. 3) CON RELACIÓN DE LA ADECUACION DE LA CONDUCTA AL TIPO PENAL (TIPICIDAD) “En fecha 23 de febrero de 2020 mediante el jefe de Unidad Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa se notifica con la CITE: 002/2020 de 19 de febrero de 2020, a Armando Figueredo Figueredo la solicitud de entrega de activos entregados por el Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa que vencía su cumplimiento de entrega el 26 de febrero de 2020 a realizarse ante el Almacén y Activos Fijos de dicha institución al haber sido suspendido de la función de control social, y reiterado la solicitud en fecha 17 de junio de 2020 CITE: 003/2020 igualmente emitido por el Jefe de Unidad Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa, solicitando la entrega de los activos fijos entregados en su condición de presidente de control social, misma que hace omiso a dicha orden De lo precedentemente explicado y del análisis del tipo penal desarrollado, en el presente caso, establecida la concurrencia del hecho y la participación del encausado, corresponde establecer su tipicidad: De lo precedentemente explicado y del análisis del tipo penal desarrollado, en el presente caso, establecida la concurrencia del hecho y la participación del imputado, identificándose plenamente la conducta desplazada, corresponde establecer si la referida conducta de adecúa al tipo penal de Desobediencia a la autoridad, tipificado y sancionado en el Art 160 del Código Penal, en ese sentido se tiene que se identifica a ARMANDO FIGUEREDO FIGUEREDO, quien teniendo el deber cumplir la orden emitida por el Jefe de Unidad Jurídica del Gobierno Municipal de Papel Pampa para que restituya los activos entregados como representante del control social de la gestión 2018, 2019 pese a dicha orden y con conocimiento del deber de cumplir con la entrega de activos, no lo realiza en fecha hasta 26 de febrero de 2020 y el 17 de junio de 2020 poniendo en riesgo a la función pública del Municipio de Papel pampa, identificado con precisión al sujeto activo, misma que no requiere cumplir condiciones o características para ser sujeto del tipo penal, más que ser imputable en este caso; asimismo, se tiene plenamente identificado puesto en riesgo la función pública del Municipio de Papel Pampa plenamente identificado el sujeto pasivo; ahora bien, también en el hecho concreto se establece de manera precisa el verbo o núcleo rector de la acción configurativa del tipo penal, en este caso desobedecer por comisión por omisión, al no dar cumplimiento a la orden de entrega de los activos que se encuentra en su poder a las dependencias de Almacenes y Activos Fijos del Municipio de Papel Pampa, de ello concurriendo el elemento subjetivo del tipo penal, es decir, una conducta dolosa, siendo que conociendo tiene el deber como ciudadano y como representante de control social que ha recibido bienes del estado, tiene la obligación de hacerle entrega a solo requerimiento de la institución; asimismo, se tiene identificado plenamente el elemento objetivo del tipo penal, es decir, que recae la conducta desplazada en algo jurídico, en este caso el deber de cumplimiento; finalmente, cumpliendo también las condiciones necesarias que configura el tipo penal, que se trate de una orden emitida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, en consecuencia se tiene plenamente establecido la concurrencia de los elementos constitutivos esenciales que exige el tipo penal, por lo cual la conducta desplazada del imputado se adecúa al tipo penal de Desobediencia a la autoridad tipificado y sancionado en el Art. 160 del Código Penal. 4) CON RELACIÓN A LA CONCURRENCIA DE LA ANTIJURIDICIDAD La acción merecedora de pena debe necesariamente ser antijurídica. La antijuridicidad aparece como el tercer elemento, estrato o presupuesto de este concepto o de la teoría del delito. En este camino lógico utilizado por la dogmática, se intenta responder si el comportamiento típico estaba autorizado por el ordenamiento jurídico en las circunstancias concretas en que fue realizado en razón de encontrarse amparado por una causa de justificación. La teoría de la antijuridicidad tiene por finalidad determinar bajo qué condiciones y en qué casos una acción típica vulnera una norma penal, no es contraria al ordenamiento jurídico en su conjunto, es decir, no merece la desaprobación del orden jurídico por estar amparada por una causa de justificación y se encuentra autorizada, por ello la tipicidad constituye solamente un indicio de la antijuridicidad. La antijuridicidad se presenta como la colisión de la conducta con el ordenamiento jurídico en su totalidad. Esto obedece a que la conducta típica produce una contrariedad con las normas penales, sea prohibitivas o imperativas, pero el orden jurídico no se agota en ellas, pero existen preceptos permisivos, que son aquellos que otorgan un permiso para actuar típicamente en determinadas circunstancias, desarrollando una conducta prohibida o absteniéndose de una impuesta; Consecuentemente la antijuridicidad no surge del derecho penal sino de la contrariedad con el ordenamiento en su conjunto y la justificación elimina la ilicitud de la conducta típica. En el caso de la ausencia de la antijuridicidad, antinormatividad penal es neutralizada por un permiso que puede provenir de cualquier parte del ordenamiento. En definitiva, la tipicidad es la contrariedad a la norma penal, mientras que la antijuridicidad es la contrariedad al ordenamiento jurídico en su conjunto . En la justificación, la ley resuelve el conflicto otorgando un permiso para vulnerar el orden normativo porque de otro modo resultaría afectado su objetivo general ya que mediante la acción típica de algún modo se cumplen sus fines (Estado de necesidad, legítima defensa, etc.). en Definitiva, en los casos de justificación el sujeto vulnera la norma penal pero simultáneamente está cumpliendo con otro mandato de orden general o con un fin del sistema. En esto radica el conflicto el cual es analizado desde el punto de vista del sistema (no desde la perspectiva individual del sujeto). Si el sistema sancionase esos comportamientos se salvarían menos bienes jurídicos, prevalecería la conducta de quien vulnere la norma atacando un bien, etc. A través de la indagación de la inexistencia de una causa de justificación, o sea de la antijuridicidad, se completa el ilícito o injusto penal. Tipicidad y antijuridicidad forman en su conjunto el ilícito penal, entendiendo al injusto como de naturaleza personal y compleja, integrado por los desvalores de resultado y de acción. De lo precedentemente explicado y conforme al presente caso, el tercer elemento que configura el delito, es la antijuridicidad y habiendo establecido la concurrencia tanto de la conducta y la tipicidad, corresponde ingresar a realizar la valoración de la concurrencia de la antijuridicidad, en ese entendido la conducta es antijurídica cuando se estrella contra el total ordenamiento jurídico y se constituye el juicio negativo de valor que recae en una conducta, bajo esa concepción corresponde circunscribirse a la esencia de la antijuridicidad que es el juicio de valor: se tiene que a través del ordenamiento jurídico penal en su parte sustantiva en su Art. 160 del Código Penal, establece diferentes conductas prohibida de su realización en una sociedad civilizada y ésta se halla destinada a proteger a la función pública y habiéndose establecido que el ciudadano ARMANDO FIGUEREDO FIGUEREDO en fecha 26 de febrero y 17 de junio de 2020, pese a la orden emitida por un funcionario público de entregar los activos que se le ha sido asignados no cumple ni justifica porque no cumple la orden, en consecuencia va en contra del ordenamiento jurídico siendo que dicha conducta se encuentra prohibido, asimismo, habiéndose manifestado la conducta prohibida modifica el mundo exterior al atentar contra de la función pública del Municipio de Papel Pampa y poniendo en riesgo su normal funcionamiento, consecuentemente afecta al bien jurídico protegido por el Art. 160 del Código Penal, más aún, que la conducta desplazada del ciudadano ARMANDO FIGUEREDO FIGUEREDO, que si bien se encuentra en problemas sobre la forma de designación de los controles sociales del Municipio de Papel Pampa, o las posibles represalias que habría obrado el alcalde municipal por la fiscalización que ejercía, no siendo suficiente causa para poder afectar al bien jurídico de la víctima, ni mucho menos que exista una causa justificada en la que la ley o el ordenamiento jurídico le permita realizar la señalada conducta, estableciéndose así la concurrencia de la antijuridicidad como tercer elemento del delito. 5) CON RELACIÓN A LA CONCURRENCIA AL ELEMENTO DE LA CULPABILIDAD El Estado exige al ciudadano que acate los mandatos legales. En el juicio de culpabilidad o reproche se le cuestiona que contando con la posibilidad de ajustar su comportamiento a derecho optó por vulnerar la norma, es decir, se le reprocha que no se motivó en la norma siéndole ello exigible. La posibilidad de que el sujeto su conducta está a derecho, se encuentra condicionado por dos situaciones, que a su vez abarcan diversos factores extrínsecos e intrínsecos: a) Que el sujeto haya podido conocer el precepto y b) Que haya podido ajustar su obrar al conocimiento potencial que tenía de la disposición legal (posibilidad de motivación) . El conocimiento de la contrariedad al derecho y la posibilidad de ajustar su comportamiento a dicho conocimiento puede verse afectado por: a) Las condiciones intelectuales del sujeto; b) Las circunstancias que rodearon el hecho ya que existen situaciones de anormalidad en las que la libertad del sujeto se encuentra disminuida; c) El sujeto debe tener conciencia de que conculca el orden normativo. Solo si tras analizar estos tres elementos no se encuentra ninguna causa que permita excluir esta alternativa de conducta será factible exigir una conducta diferente a la que realizó y consecuentemente, el sujeto será pasible de reproche de culpabilidad. La culpabilidad así entendida consta de tres elementos: la capacidad de culpabilidad, la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad y la exigibilidad de la conducta adecuada a la norma. El referido examen de las condiciones del sujeto es consecuencia del principio de individualización de la culpabilidad. Asimismo, ambas capacidades deben encontrarse presentes en el momento del hecho, siendo esto conocido como requisitos de coincidencia temporal entre culpabilidad y hecho, es decir, que la garantía de la culpabilidad presupone la capacidad del sujeto de motivarse, es culpable si podía obrar de otro modo y se le reprocha no haberlo hecho. Ahora bien, las causas que excluyen la culpabilidad es el perfil negativo de la culpabilidad, así como la justificación es el reverso de la antijuricidad. Las causas de exclusión del injusto y de exculpación tienen en común la no imposición de una pena, sin embargo, debe encontrarse un criterio para diferenciar dichas causas. Recordando sobre la justificación, la ley resuelve un conflicto otorgando un permiso para vulnerar el orden normativo porque de otro modo resultaría afectado su objetivo general, siendo que mediante la acción típica de algún modo se cumplen los fines del sistema; por su parte, la culpabilidad se funda en el juicio de reprochabilidad el cual presupone que el sujeto cuenta con la posibilidad de escoger entre la conducta ilícita y la ajustada a derecho, de modo que, si el sujeto no cuenta con esa alternativa, el reproche no será procedente. Cuando esto ocurre se está en presencia de una causal de exclusión de culpabilidad cada una de las cuales se sustenta en diferentes razones y afecta alguno de los tres elementos de culpabilidad. En definitiva, en la inculpabilidad se excluye la responsabilidad penal porque al autor no se le puede exigir la conducta adecuada a derecho a pesar de que ha realizado el injusto. El único modo de efectuar una diferencia clara y precisa entre causas de exclusión del ilícito y de la culpabilidad es encontrar para cada una de las mismas una función y finalidad diferente, para así evaluar las divergentes consecuencias prácticas que demuestren la distinta naturaleza de dichas causales. Como se ha señalado anteriormente, es el cuarto elemento esencial para la configuración del delito, en el presente caso, se establece claramente que el ciudadano ARMANDO FIGUEREDO FIGUEREDO, tenía pleno conocimiento de la conducta que desplazaba en contra la función pública del Municipio de Papel Pampa y lo realiza de manera directa, al omitir a la orden de entrega de los activos que se encontraba en su poder, la misma tenía toda la capacidad de elegir libremente su actuar, siendo que es una persona mayor de edad, con la plena capacidad de obra, no existiendo ninguna circunstancia que disminuya su capacidad o anule esa capacidad, y por otra, que no podía ejercer ninguna acción en contra de la función pública (Municipio de Papel Pampa) que ponga en riesgo su funcionamiento al omitir la orden de un funcionario público que dentro las funciones que ejerce el jefe de Unidad Jurídica del Municipio de Papel Pampa ejercida al existir un nuevo representante, y la misma es contrario al ordenamiento jurídico (Art. 160 del Código Penal), más aún que el Art. 108 núm. 1 de la Constitución Política del Estado establece que es deber de todo ciudadano de conocer tanto la Constitución Política del Estado y las leyes y cumplirla, y sabiendo que omitir de su cumplimiento una orden de un funcionario público ejercida dentro de sus funciones es delito lo realiza, asimismo, teniendo toda las aptitudes de realizar otra conducta positiva que no vaya en contra de la norma, como ser de justificar porque no puede hacer entrega, hacer entrega de los activos pese a cualquier irregularidad que haya ocurrido en la designación de los nuevos representantes, pero opta en ir en contra de la norma, consecuentemente reproblable su conducta conforme al hecho comprobado y establecido conforme la presente sentencia. VII. EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPOSICIÓN DE LA PENA. Al respecto el penalista Von Lizt, conceptualiza la pena como un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor. Siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del Derecho Penal, en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta los derechos fundamentales del imputado y de la víctima, así como de la sociedad en su conjunto, le interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales en aras de garantizar la paz social y la pervivencia del Estado. Por otro lado, para la imposición de la pena se debe tomar en cuenta lo establecido en el Art. 37 y 38 del Sustantivo Penal, el primero, a la fijación de la pena atendiendo aspectos como la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancia y las consecuencias del delito, el conocimiento directo de la víctima, del procesado, entre otras cosas; el segundo, referido a la valoración y apreciación de la personalidad del autor, tomando en cuenta aspectos como la educación, las costumbre y la conducta precedente y posterior del acusado, así como los móviles que le impulsaron a delinquir. De igual modo se debe considerar las condiciones especiales en que se encontraba el procesado en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, la premeditación, el motivo bajo, antisocial, la alevosía, el ensañamiento, etc. Los rasgos orientadores ofrecidos por el Código Penal al juzgador para la fijación de una pena, se sitúan en la oscilación de la valoración integral de la personalidad del autor, de la mayor o menor gravedad del hecho, así como de las circunstancias y las consecuencias del delito, y la consideración de circunstancias atenuantes establecidas en el Art. 39, 40 del Código Penal, en ese sentido, la fijación de la pena, presupone un análisis integral de la jerarquización y ponderación de las circunstancias particulares y excluyentes que emergen de los hechos juzgados, en relación a la subsunción al ilícito penal. La pena del delito no es la prevista como consecuencia del modelo comportamental básico, sino la que corresponde a la conducta total, razón por la cual, si es del caso, debe completarse con las proporciones señaladas para las circunstancias legales aceptadas como agravantes y atenuantes del hecho punible. Establecido la concurrencia de los cuatro elementos componente del delito de manera precisa y concreta, que la conducta acreditada en juicio es de relevancia jurídico penal y establecido la comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, en la referida norma jurídica establece como consecuencia o sanción a imponerse en caso de comprobarse el supuesto o hipótesis regulado en la referida norma, la pena no privativa de libertad de 30 a 100 días. Al haberse comprobado el hecho y la participación directa como autor del Sr. Armando Figueredo Figueredo, se debe partir de la media de la pena, es decir de 65 días multa, conforme se ha advertido se trata de una persona que no justificó ni justifica las razones por las cuales omitió la orden emanada de un funcionario público, y su omisión afecta a la administración pública en este caso del Municipio de Papel Pampa, no cuenta con antecedentes de reincidencia de hechos similares, la pena debe incrementarse 5 días más, por lo cual, la pena a imponerse debe ser de 70 días multa, y por los reducidos ingresos que tiene el acusado y se dedica al cultivo, la multa debe ser de Bs. 2.- por día. VIII. PARTE RESOLUTIVA: POR TANTO: El Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Nro. 18 de nuestra señora de La Paz antes Juzgado de Sentencia Penal y Contra la violencia hacia la Mujer Nro. 1, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción ordinaria y especializada que por ley ejerce determina: PRIMERO. Declara al ciudadano ARMANDO FIGUEREDO FIGUEREDO con cédula de identidad Nro. 6078440, y demás datos establecidos en la presente sentencia AUTOR de la comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD tipificado y sancionado en el Art. 160 del Código Penal, porque la prueba aportada es suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la responsabilidad penal, imponiéndosele la pena de MULTA de SETENTA (70) DÍAS, A RAZÓN DE Bs. 2 (DOS 00/100 BOLIVIANOS) POR DÍA, más el pago de costas y reparación del daño civil ocasionado al Estado y a la víctima a calificarse y cuantificarse en ejecución de sentencia. SEGUNDO: declarar al ciudadano ARMANDO FIGUEREDO FIGUEREDO con cédula de identidad Nro. 6078440, y demás datos establecidos en la presente sentencia ABSUELTO de la comisión del delito de IMPEDIR O ESTORBAR EL EJERCICIO DE FUNCIONES tipificado y sancionado en el Art. 161 del Código Penal y el delito de CONTRIBUCIONES Y VENTAJAS ILEGÍTIMAS conducta que a la fecha ya no es un delito al haberse derogado conforme a la ley 1390, porque la prueba aportada no es suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la responsabilidad penal, consecuentemente, se dispone el levantamiento de todas las medidas cautelares personales dispuestas en la presente causa, sin costas por ser excusable. Esta sentencia de la que se tomará razón en el libro que corresponda es pronunciada, en la ciudad de La Paz a horas 11:00 a.m., del día 14 de agosto de 2024, la misma que podrá ser apelada en caso de agravios en el plazo de 15 días, conforme a lo establecido en el Art. 408 y sgtes. del Código de Procedimiento Penal. Ejecutoriada la presente sentencia, remítase ante el juez de ejecución penal para su cumplimiento y ejecución, remítase antecedentes al REJAP para el registro de la presente sentencia y líbrese el correspondiente mandamiento. La presente determinación se funda en las siguientes disposiciones legales: Art. 13, 14, 109, 110, 112, 115, 116, 117, 119, 120, 121, 123 de la Constitución Política del Estado; Art. 1, núm. 1, Art. 4, 5, 14, 20, 25, 26 núm. 2, Art. 27 núm., 2, Art. 37, 38, 40, 45, 160, 161, 228 del Código Penal; Art. 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 12, 13, 16, 53, 171, 172, 173, 340, 342, 343, 344 y sgtes., Art. 358 al 365 del Código de Procedimiento Penal y los alcances de la ley 004; Ley 1390. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLO: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ ---JUZGADO DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 18º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA------------------------------------------------------------------ FIRMA Y SELLA: Ante mí: JUDITH ROSALIA MAMANI PINTO --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 18º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA ------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de agosto de dos mil veinticuatro años. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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