EDICTO

Ciudad: QUILLACOLLO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE QUILLACOLLO


Órgano Judicial del Estado Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba Juzgado de Instrucción Penal Nº 2 de Quillacollo Cochabamba – Bolivia EDICTO PARA: ELISEO MAMANI CABRERA LA DRA. ANA MARIA SANCHEZ LOPEZ JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Nº 2 DE QUILLACOLLO DEL DISTRITO JUDICIAL DE COCHABAMBA, POR EL PRESENTE EDICTO NOTIFICA A ELISEO MAMANI CABRERA CON ACTA DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2024, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y LEVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 261DEL CODIGO PENAL. ---- ACTA DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2024 JUDICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N.º 2 DE QUILLACOLLO COCHABAMBA - BOLIVIA ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA VIRTUAL EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR REPARACION DEL DAÑO JUZGADO: JUEZ: Dra. ANA MARÍA SÁNCHEZ LÓPEZ. SECRETARIA: Dr. FRANKLIN GABRIEL BURGOA MAMANI. PROCESO: CODIGO UNICO: 309102042200 SUJETOS PROCESALE MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Judith Abastos (presente) VICTIMA: Víctor Medrano Arce (ausente) AGOGADO: Dr. Fernando Espinoza Medrano (ausente) IMPUTADOS: Eliseo Mamani Cabrera (ausente) DEFENSA DE OFICIO: Dr. Edwin Castellón (ausente) DELITOS: Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de Tránsito, Previsto y Sancionado por el Art. 261 Código Penal. LUGAR Y FECHA: Quillacollo, 20 de agosto del 2024 HORA DE INICIO DE LA AUDIENCIA: 09:30 a 10:55 DESARROLLO DE LA AUDIENCIA VIRTUAL. Previa instalación de la audiencia se informa sobre el motivo de la presente audiencia para considerar la extinción de la acción penal por reparación de daño, la legal notificación efectuada a todas las partes procesales con el sellamiento de audiencia encontrándose presentes simplemente el represéntate del ministerio público ausente los demás sujetos procesales Pese a su legal notificación. CON EL USO DE LA PALABRA EL MINISTERIO PUBLICO REFIERE: su autoridad ha ordenado la notificación a los sujetos procesados y sin embargo la fecha a meno se ha llegado a notificar a los sujetos procesados para el señalamiento de la presente audiencia y también considerando que es un proceso antiguo por el delito de agresiones graves y gravísimas en accidentes tránsito, el ministerio público de la base 61. La autoridad ha ordenado la notificación a los sujetos procesados y sin embargo la fecha a menos de ella ha llegado a notificar a los sujetos procesados se puede evidenciar que los sujetos procesados que son el señor Eliseo Mamani Cabrera y el señor Vitor Medrano Arce, han arribado a un acuerdo de transición y conciliación según documento del 08 de enero de 2021 cual cuenta con su reconocimiento de firmas y rubricas. Es decir este documento que el señor Eliseo Mamani Cabrera hubiera procedido a la reparación de los daños operacionales y así mismo el señor Víctor Medrano Arce también presta su conformidad y al existir este acuerdo de transición, en cuanto a la decisión de la acción que da por reparación de dada, conforme establecen los artículos 308 CPP., num.1.4.1.7.6. que de acuerdo datos del proceso Seguidamente la Sra. Juez paso a dictar la siguiente RESOLUCION: Quillacollo, 20 de agosto del 2024 VISTOS: La solicitud de Extinción de la Acción Penal por Reparación Integral del Daño Ocasionado, interpuesta por el Ministerio Público, las literales adjuntadas, la normativa aplicable, demás antecedentes procesales que conforman el legajo procesal, y; CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fecha 21 de abril de 2021, el Ministerio Público, solicita la Extinción de la Acción Penal por Reparación Integral del Daño Ocasionado, argumentando que: Que, dentro el presente hecho se ha logrado arribar a un acuerdo transaccional definitivo con la víctima, tal cual se puede evidenciar en el ACUERDO TRANSACCIONAL DE CONCILIACION Y DESISTIMIENTO que acompaña, de los cuales se pueden demostrar que los daños civiles emergentes del Accidente de Tránsito están totalmente cubiertos, mismos que, se han reparado los daños civiles y siendo que en dicho acuerdo transaccional, adquieren la calidad de una transacción definitiva, por ende no existiendo daños civiles apreciables en dinero o responsabilidad civil sobreviniente, en función a la disposición del Art. 27 del Código de Procedimiento Penal, Inc. 6) por la reparación integral del daño particular o social…, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos de carácter culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que lo admita la víctima o el Fiscal según el caso, máxime si por lo general, la reparación consta documentalmente mediante el acuerdo transaccional que tiene el valor y eficacia de los Art. 519, 945 y 949 del CC. y dá lugar a que luego de arribarse a la misma se presente el desistimiento como en el presente caso que nos amerita. Por lo que solicita la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO OCASIONADO en su favor. CONSIDERANDO II: Que, respecto a la solicitud concreta formulada, el Art. 27 del Código de Procedimiento Penal, Ley 1970, determina que, la acción penal, se extingue: …6).- Por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada hasta la audiencia conclusiva, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el fiscal, según el caso;…”. Por lo que corresponde realizar la revisión y valoración, integral y objetiva, de las literales acompañadas a la presente solicitud de Extinción de la Acción Penal por Reparación Integral del Daño, de los cuales se tiene: El Documento Transaccional, suscrito entre los Sres. ELISEO MAMANI CABRERA Y VICTEOR MEDRANO ARCE, en fecha 08 de enero del 2021, mismo que merece toda fe probatoria puesto que a sido arribado entre partes, documento en el que se verifica que los suscribientes se comprometen al cumplimiento de ciertas obligaciones todo esto, Con el fin de evitar mayores perjuicios y procesos judiciales complejos y onerosos es que las partes descritas en este documento, CONSIDERANDO III: Que, sobre la base de la normativa señalada y los antecedentes descritos, resulta menester hacer constar de manera expresa que, la excepción de la extinción de la acción penal por la reparación del daño particular o social, según el legislador se constituye un mecanismo legítimo que puede aplicarse por razones de política criminal, basados en la gravedad de determinadas conductas, los bienes jurídicos cuya protección se procura y la búsqueda de la eficacia y la eficiencia en la administración de justicia. Sobre el particular, dentro nuestro ordenamiento jurídico, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia –no restringida exclusivamente a una reparación económica– fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que les afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible; siendo ello posible solo si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, al menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos. Que, a la luz de estos postulados, la excepción por reparación integral del daño como mecanismo idóneo para extinguir la acción penal, se constituye en un componente adecuado para extinguir la acción penal, en resguardo del principio de economía procesal y de gastos, por considerarse el medio o recurso utilizado por las partes para alcanzar entre otros fines, la justicia material comprometida en el proceso penal, la cual redunda en un beneficio para la víctima que en esta gama de delitos logra una respuesta a su conflicto penal, aconteciendo lo propio respecto del inculpado y de la propia funcionalidad del aparato punitivo del Estado, contribuyéndose así a la racionalización del sistema penal. Bajo estas consideraciones, la extinción de la acción penal por reparación integral del daño, posee la virtud de asegurar en cierto modo la justicia material, al permitir el resarcimiento del daño en favor de la víctima y la solución del conflicto, con la aplicación de mecanismos menos gravosos y lesivos para ambas partes. En función a estas consideraciones técnico normativas, se concluye que en el caso concreto concurren los requisitos exigidos por Ley, para dar curso a la solicitud del Ministerio Público de Extinción de la Acción por conciliación, conforme a lo previsto expresamente por el Art. 27 núm. 7) del Código de Procedimiento Penal, al haberse acreditado que el hecho motivo de investigación calificado por el Ministerio Público, como delito de Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el Art. 261 del Código Penal, habría sido conciliado entre las partes, se hace constar asimismo que no obstante el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la extinción prevista en el Art. 27 núm. 7) del C.P.P., POR TANTO: En función a todos los argumentos expuestos y disposiciones jurídicas citadas, la suscrita Juez de Instrucción Penal Nº 2 de la ciudad de Quillacollo declara FUNDADO, la solicitud de Extinción de la Acción Penal por Reparación Integral del Daño Ocasionado, interpuesta por el Ministerio Público, en consecuencia se declara EXTINGUIDA la presente acción penal a favor de la denunciada ELISEO MAMANI CABRERA; por el delito previsto y sancionado por el Art. 261 del Código Penal, en aplicación a lo previsto por el Núm. 7) del Art. 27 de la Ley 1970. Las partes quedan legalmente notificadas en la presente audiencia de acuerdo a lo que establece el art 163 del C.P.P. Asimismo, notifíquese a la víctima ELISEO MAMANI CABRERA, ante su inasistencia a la audiencia programada, sea mediante EDICTOS, conforme manda el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo faccionarse por secretaria el edicto correspondiente y sea en el día. Con conocimiento de partes. La presente resolución es apelable en la vía incidental, conforme a la Sentencia Constitucional No. 636/2.010-R de 19 de julio, dentro el plazo de tres días conforme previene el Art. 404 del Código de Procedimiento Penal. REGISTRESE.- Notifíquese por la OGP. Fdo.- Ana Maria Sanchez López.- juez del juzgado de instrucción penal N° 2 de Quillacollo--------------------------------- Fdo.- Franklin Gabriel Burgoa M. Secretario del juzgado de instruccion penal N° 2 de Quillacollo.------------------------ …………………………….……………..Quillacollo, 23 de Agosto de 2024----------------------------------------------------- D.


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