EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES SEGUNDO
TRIBUNAL DE SENTENCIA SEGUNDO
EN LO PENAL DE LA CAPITAL
SUCRE - BOLIVIA
CU/NUREJ: 201601519
PARTES: MINISTERIO PUBLICO C/ ALDO ZELMAR ROMERO MERCADO Y OTROS
NUMERO EDICTO: 96/2024
JUZGADO: TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 2 DE LA CAPITAL.
FECHA DE EDICTO: 22/08/2024
EDICTO Nº 096/2024
POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL ACUSADO ALDO ZELMAR ROMERO, DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y OTRO CONTRA ALDO ZELMAR ROMERO Y OTROS por la presunta comisión del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, proceso penal signado al CU 201601519, con la actuación procesal dictada cuyo tenor y contenido literal es el siguiente:
SEÑORES TRIBUNAL DE SENTENCIA SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CAPITAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA---------------------------------------------------------------------------
1.- DECLINATORIA DE COMPETENCIA.----------------------------------------------------------------------------------------
NUREJ CU Nº 201601519---------------------------------------------------------------------------------------------------------
FIS Nº 1601143----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
OTROSIES.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
REMY TAMAREZ PANDAL, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Julio Fernández Choque, en contra de Aldo Romero Mercado y otro por la presunta comisión de los delitos inexistentes de Falsedad Ideológica y otro previstos en la sanción de los Arts. 199, 203 del Código Penal; compareciendo respetuoso ante su autoridad y conforme a derecho, expone los siguientes fundamentos y solicita.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme a los antecedentes de la causa, la presente causa tiene acusación contra mi defendido únicamente por los delitos de Falsedad Ideológica y otros previstos en la sanción de los Arts. 199, 203 del Código Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Continuando con la relación de antecedentes, y en relación a mi representado ALDO ROMERO MERCADO, debo recordar que se encuentra en Rebeldía por por Auto de 4 de abril de 2017, decretada en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la capital; Así mismo, también en forma posterior fue declarado Rebelde por vuestro Tribunal; es decir, que respecto a él no se dio inicio al juicio oral, precisamente porque se encuentra en rebeldía.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, la Ley Nº 1173, de 3 de mayo de 2019, en su artículo 52, claramente señala los delitos o tipos penales para los que resultan competentes los Tribunales de Sentencia, como el caso de vuestro Tribunal, de cuyo tenor, se establece que los delitos acusados a ALDO ROMERO MERCADO, como son Falsedad Ideológica y otro previstos en la sanción de los Arts. 199, 203 del Código Penal, ya no son competencia de vuestro Tribunal, y deben ser tramitados por los actuales Juzgados de Sentencía Penal, tal como lo establece también el art. 53 de la misma Ley; por otra parte el art. 122 de la CPE, que señala: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley", como también el art. 2 del CPP que señala: "Nadie será juzgado por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales que los constituídos conforme a la Constitución y a la ley, con anterioridad al hecho de la causa".------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
De igual manera invoco como fundamento el art. 44 del CPP señala: "La competencia penal de los jueces y tribunales es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de su ley orgánica y por las de este Código", y como bien conocen vuestras autoridades, los art. 52 y 53 de la Ley Nº 1173, no dejan duda respecto a quien le corresponde conocer, tramitar y resolver la presente causa, que no es otro, que un Juzgado de Sentencia Penal de Turno de la Capital, en cuyo mérito, en mi calidad de Defensor de Oficio de ALDO ROMERO MERCADO, también con fundamento en art. 19 del Cód. Procesal Civil, respetuosamente solicito DECLINEN COMPETENCIA y ordenen la remisión en el día de todos los actuados al Juzgado de Sentencia Penal de Turno de la Capital, instancia competente para resolver la situación jurídica del mismo.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Será justicia.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Otrosí. Ofrezco en calidad de prueba la documental referida en el presente memorial que cursa en el expediente.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Sucre, 16 de agosto de 2024.
---Fdo.- Lic.Remy Tamarez Pandel Abogado.---------------------------------------------------------------------------------
Sucre, 20 de Agosto de 2024
El abogado defensor de oficio solicita declinatoria de competencia, alegando que con las modificaciones de la ley 1173, los Tribunales de Sentencia han dejado de ser competentes para conocer los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado conforme señala el Art. 53 del CPP. Con relación al Art. 122 de la C.P.E. al señalar que serían nulos los actos de las personas que usurpen funciones. ----------
De la revisión de antecedentes, se informa que el coacusado Aldo Zelmar Romero Mercado, en fecha 15 de Mayo de 2017 a la apertura del juicio fue declarado rebelde, y disponiéndose la prosecución del juicio con relación al coacusado Abdías Daniel Romero Singo y a la conclusión del debate se declaró la absolución del mismo.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Resulta evidente que los delitos descritos, según la Ley 1173 de 3 de Mayo de 2019 ya no son de competencias de los Tribunales de Sentencia, no obstante la misma norma en su disposición Transitoria Segunda de manera taxativa señala que los juicios iniciados con anterioridad a la vigencia de la anotada Ley, continuarán su trámite hasta su conclusión, en el caso presente, el proceso se ha iniciado con anterioridad a la vigencia de la cita Ley, prueba de ello se ha pronunciado sentencia en contra del otro de los coacusados, por lo que no ha lugar a la solicitud de declinatoria de competencia. ----------------------
Finalmente, el Art. 90 del CPP. Declara la suspensión del juicio ante una declaratoria de rebeldía, pudiendo reanudarse el mismo cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera cual señala el 91 del mismo cuerpo legal, en el caso presente el rebelde no ha comparecido hasta la fecha, y razón por el cual resulta extraño que el abogado defensor de oficio pretenda arrogarse esa legitimación activa pretendiendo promover la prosecución del juicio en otra instancia, sin haber comparecido el imputado, de acoger esta solicitud suigéneris, se rompe las reglas del debido proceso y el principio de legalidad. Consecuentemente la pretensión del defensor de oficio carece de falta de acción para promover una declinatoria de competencia, al no estar inmerso dentro de los delitos de corrupción donde posibilita que el proceso continue con el defensor de oficio, situación que no es el caso.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---Fdo.- Dr. Esteban Monzón Miranda---Dr. Héctor Andia Colque---Dra. Fabiola Claros Flores---Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal de la Capital---Ante mí: Lic. Ernesto Cuellar Machaca---Secretario-Abogado. ---EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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