EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEXTO DE LA CAPITAL


EDICTO DE PRENSA PARA: JORGE IBACETA FLORES. (IMPUTADOS). EL DR. MANUEL BAPTISTA ESPINOZA, JUEZ SEXTO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL (N.C.P.P.), DENTRO DE LAS INVESTIGACIONES SEGUIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CASO CON CODIGO UNICO: 701102012400194 CONTRA: JORGE IBACETA FLORES, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTELIONATO, SE HACE CONOCER QUE SE HA REALIZADO LOS SIGUIENTES ACTUADOS JUDICIALES QUE A CONTINUACION SE TRANSCRIBE:----------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------IMPUTACION FORMAL ----------------------------------------------------------- SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO 6TO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CAPITAL.- PRESENTA IMPUTACION FORMAL Y SOLICITA MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.- CODIGO UNICO: CUD: 701102012400194 Abg. VIVIAN M. RIVERO LAZO DE LA VEGA, cumpliendo funciones en la ciudad de Santa cruz, en la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS PATRIMONIALES; en el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de KLAUS KOELBL BRICKENKAMP, en contra de JORGE IBACETA FLORES, por la presunta comisión del delito de ESTELIONATO previstos y sancionados por los Arts. 337 del Código Penal, de conformidad a los artículos 124 y 125 de la Constitución Política del Estado; artículos 3, 5, 6, 7, 8, 14, 44 y 45 numeral 15) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 70, 72, 73, 301 y 302, del Código de Procedimiento Penal; conforme a los siguientes datos y fundamentos: I I.- DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE Y VÍCTIMA: Nombre Y Apellido : KLAUS KOELBL BRICKENKAMP. Cedula de Identidad : 3197822 SC. Domicilio Particular : B/ SIRARI, CALLE LAS BEGONIAS Nº 13. Teléfono/Celular : 77163596. II.- DATOS GENERALES DE LOS IMPUTADOS: Nombre Y Apellido : JORGE IBACETA FLORES. Cedula de Identidad : 6296532 SC. Domicilio Particular : SE DESCONOCE. Teléfono/Celular : SE DESCONOCE. III.- RELACIÓN DE LOS HECHOS.- De acuerdo a las primeras investigaciones, el presente caso de ESTELIONATO, FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO se suscitó bajo las siguientes circunstancias: Manifiesta el denunciante que en fecha 26 de septiembre del año 2022, se constituyó al Barrio Equipetrol Norte, Av. San Martín, calle H, Nro. 48, Notaría de Fe Pública Nro. 54 a cargo de la Dra. Mayra Mercado Michel, a efectos de suscribir una escritura de préstamo de dinero por la suma de 12.000 USD (doce mil 00/100 dólares americanos) con garantía hipotecaria, Testimonio 1544/2022, documento que se realizó con él ahora denunciado Jorge Ibaceta Flores, dicho documento de préstamo de dinero fue inscrito como gravamen en Derechos Reales el 26 de septiembre del 2022, en la Matrícula 7.10.1.01.0043337 del lote de terreno ubicado en Montero, ASIENTO B-l). Asimismo Jorge Ibaceta Flores, procede a vender el terreno que se encontraba GRAVADO, al señor Renzo Ledezma Garcia mediante escritura pública de compra venta Nro.307 de la Notaría 92. Que el denunciante inicia un Proceso Coactivo de cobro de sumas de dinero en el juzgado 15 en lo Civil y Comercial contra los señores Jorge Ibaceta Flores Y Renzo Ledezma Garcia (el comprador), cuando solicita un folio real para las medidas previas al remate, sale el folio real con una cancelación del Asiento B- como si hubieran pagado la deuda y como si el denunciante hubiese suscrito la escritura de cancelación del gravamen del asiento b-l). El denunciante refiere no haber firmado ningún documento v mucho menos en la Notaría Nro. 3. Afirmando que no es su firma y mucho menos la huella digital que se hubiese impreso en los registros del señor Notario de Fe Pública, argumentando que él se encontraría en Santiago de Chile. Después de haberse realizado en base a documentos falsos la cancelación del gravamen, estos señores Jorge Ibaceta Flores Y Renzo Ledezma Garcia, proceden a vender el terreno en garantía al señor Franklin Garvizu Janco el mismo que realizó la primera división y partición del lote de terreno en garantía mediante escritura pública nro. 687 del 14 De Julio Del 2021, Quien Seria Notario DE FE PUBLICA Nro. 5 EN MONTERO y ha realizado la compra de este lote de terreno junto a la señora Yovanna Bentura. Además hace conocer que el señor Franklin Garvizu Janco fue el primero que hizo la división y partición del terreno gravado en cuestión y que justo los señores Jorge Ibaceta Flores, Renzo Ledezma Garcia, Edgar Villarroel Roca después de fraguar su firma en un testimonio falso, procedan a vender el mismo terreno en cuestión al señor Franklin Garvizu Janco con la finalidad de que el denunciado no pueda recuperar el dinero prestado. IV. DE LA INVESTIGACIÓN REALIZADAS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECOLECTADOS SOBRE LA PROBABILIDAD DE LA AUTORÍA. - 1. Formulario único de denuncia de fecha 08/01/2024. 2. Denuncia escrita presentada por KLAUS KOELBL BRICKENKAMP en fecha 08/01/2024. 3. Fotocopia de testimonio nº 1544/2022 realizado en la notaria nº 54, testimonio de segundo traslado de escritura publica sobre préstamo de dinero con intereses y garantía hipotecaria de un bien inmueble ubicado en la ciudad de montero, Zona Norte U.V., 20, D-3 Mza, 6f, lote nº 19 urbanización Turín con una extensión de 450.00 mts. 2 realizada por los señores Jorge Ibaceta Flores, como deudor y KLAUS KOELBL BRICKENKAMP como acreedor de fecha 07/07/2023. 4. Fotocopia de alodial (registro de la propiedad inmueble) con matricula computarizada nº 7101010043337, donde se puede observar claramente un gramvamen anotado en el asiento numero 1 por la suma de 12.000 $ doce mil dólares americanos en favor del denunciante KLAUS KOELBL BRICKENKAMP, por un contrato de préstamo de dinero dejando en garantía dicho inmueble, asimismo cursa la cancelación del asiento numero 1 bajo escritura pública nº 142 de fecha 09/03/2023 en la notaria nº 3 de Puerto Quijarro es que se cancela el asiento b-1. 5. Fotocopia de pasaporte de fecha 15/09/2019 y de fecha 13 de marzo del 2023 sellado por la policía de investigaciones y control migratorio de CHILE. 6. Informe de inicio de denuncia de fecha 08/01/2024. 7. Dirección funcional de la investigación de fecha 11/01/2024. 8. Informe del asignado al caso Cap. Romulo Siles Hurtado de fecha 26/01/2024. 9. Acta de recepción de declaración informativa policial de KLAUS KOELBL BRICKENKAMP de fecha 21/01/2024. 10. Registro de propiedad con matricula nº 70101010043337. 11. Gobierno autónomo municipal de montero, de la urbanización TURIN, Zona nort dist. 3, uv. 20 manz. 6f, lote 19. 12. Testimonio nº687/2021, de la notaria nº 5 a cargo del notario Franklin Garvizu Janco, bajo testimonio de escritura de una minuta de división y participación de derecho propietario que efectúa Jorge Ibaceta en calidad de propietario de fecha 14/07/2021. 13. Testimonio nº 1544/2022, de segundo traslado de escritura pública sobre préstamo de dinero con intereses y garantía hipotecaria de un bien inmueble ubicado en la ciudad de montero, zona norte, u.v. 20, d-3, mza, 6f, lote n° 19, urbanización "turín", con una extensión de 450.00 mts.2, realizada por los señores: Jorge Ibaceta Flores, como deudor y Klaus Koelbl Brickenkamp como acreedor de fecha: 07 de julio de 2023. 14. Contrato de préstamo de dinero suscrito entre JORGE IBACETA FLORES en calidad de deudor y KLAUS KOELBL BRICKENKAMP de fecha 22/09/2022. 15. Certificado catastral, donde certifica que JORGE IBACETA FLORES, tiene registrado el siguiente inmueble d-3, mza, 6f, lote n° 19, urbanización "turín", con una extensión de 450.00 mts.2. 16. Fotocopia de expediente judicial de proceso coactivo civil de fecha 10/07/2023. 17. Certificación de movimiento migración de fecha 08/02/2024, donde se evidencia que el denunciante KLAUS KOELBL BRICKENKAMP tiene como llegada en fecha 13/03/2023 al país de chile. 18. Declaración informativa de YOVANNA VENTURA TAPIA de fecha 19/04/2024. 19. Declaración informativa de EVERT JOAQUIN MILLAN ALANES de fecha 19/04/2024. 20. Testimonio nº 1188/2023. 21. Informe del asignado al caso de fecha 10/04/2024, el mismo solicita edicto para los denunciados JORGE IBACETA FLORES Y RENSO LEDEZMA GARCIA. 22. RESPUESTA A REQUERIMIENTO FISCAL EMITIDO POR LA NOTARIA Nº 92 POR LA NOTARIA ARACELY MONTAÑO ZEBALLOS, DONDE SE OBSERVA CLARAMENTE QUE MEDIANTE LA ESCRITURA Nº 307/2023 DE FECHA 2023 REFERENTE A ESCRITURA PÚBLICA SOBRE COMPRA VENTA DE UN LOTE DE TERRENO, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN TURIN, PROVINCIA MONTERO DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ, UNIDAD VECINAL Nº 3 MANZANA Nº 6 F, LOTE Nº19 QUE SUSCRIBE EL SEÑOR JORGE IBACETA FLORES, COMO VENDEDOR EN FAVOR DEL SEÑOR RENSO LEDEZMA GARCIA COMO COMPRADOR DE FECHA 06/04/2023, adjunta testimonio nº 307/2023. 23. Fotocopia legalizada de testimonio n º 142/2023, suscrita por el notario nº3 de Edgar Villarroel Roca, escritura pública sobre protocolización de una cancelación y levantamiento de hipoteca de un inmueble, lote, manzano nº 6f, registrado en derechos reales bajo matricula 7011010043337, inmueble de 450 m2 de superficie valor 12.000.00 doce mil dólares americanos otorgado por KLAUS KOELBL BRICKENKMP, en condición de acreedor y Jorge Ibaceta Flores en condición de deudor según documento privado de transferencia del 24/01/2023. 24. Documento privado de cancelación y levantamiento de hipoteca suscrito por KLAUS KOELBL BRICKENKAMP en calidad de acreedor y JORGE IBACETA FLORES, en calidad de deudor de fecha 24/01/2023. 25. NOTA MARGINAL.- que de la lectura de la presente nota marginal refiere que el presente instrumento publico nº 142/2023 de escritura pública sobre protocolización de una minuta de cancelación y levantamiento de hipoteca de un inmueble que registra la matricula nº 7 el mismo que se realizó en fecha 09/03/2023, se anula por abandono de trámite de las partes, toda vez que el protocolo de la escritura pública deberían firman ambas partes como en la minuta que presentaron y solo se verifica la firma de una de las partes, donde resalta entre lo más relevante ANULA la escritura por abandono de tramite conforme a la ley nº 483 y el art. 66 del decreto supremo nº 2189 del 19 de noviembre del 2014. Aclarando que solicitante dejo como prueba documental: ? FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL DEUDOR. ? MINUTA DE CANCELACIÓN Y LEVANTAMIENTO DE HIPOTECA FIRMADO POR AMBAS PARTES Y EL ABOGADO ARELIZ DANIELA COPIA ARTEAGA CON MATRICULA MAT RPA N° 8925473 ADCA REG. TDJ N°14049. ? COMPROBANTE DE PAGO DE IMPUESTO NACIONALES N° 5398812. ? FOTOCOPIA DE COMPROBANTE DE PAGO DE GOBIERNO AUTÓNOMO ? MUNICIPAL DE MONTERO. ? FOTOCOPIA DE ESCRITURA PUBLICA N° 1544/2022, SOBRE EL PRÉSTAMO DE DINERO CON INTERESES Y GARANTÍA HIPOTECARIA DEL BIEN INMUEBLE. ? FOTOCOPIA DE ESCRITURA PÚBLICA N° 687/2021 DE LA MINUTA DE DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE DERECHO PROPIETARIO. ? FOTOCOPIA DE ALODIAL. ? FOTOCOPIA DE PLANO DE UBICACIÓN Y MENSURA. ? FOTOCOPIA DE CERTIFICACIÓN DE "UBICACIÓN DE INMUEBLE. ? FOTOCOPIA DE CERTIFICADO CATASTRAL. 26. Resolución de Edicto, para el denunciado JORGE IBACETA FLORES para su notificación en el portal electrónico de notificaciones, emitido por la fiscalía en fecha 10 de mayo del 2024. 27. Notificación por edicto de fecha 14 de mayo del 2024 a hrs.15:26 en el Portal Electrónico de Notificaciones del Ministerio Público. 28. Resolución de Edicto, para el denunciado RENSO LEDEZMA GARCIA para su notificación en el portal electrónico de notificaciones, emitido por la fiscalía en fecha 10 de mayo del 2024. 29. Notificación por edicto de fecha 14 de mayo del 2024 a hrs.17:56 en el Portal Electrónico de Notificaciones del Ministerio Público. 30. Informe del Asignado al Caso, Tte. José Ernesto Paz Maita, presenta Corrección de Informe, de fecha 09 de abril del 2024. De la documentación proporcionada y obtenida, en el desarrollo de la investigación, se puede inferir que existen los suficientes indicios y la participación de los imputados JORGE IBACETA FLORES Y RENSO LEDEZMA GARCIA, en la presunta comisión del delito de ESTELIONATO, FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, previstos y sancionados por los Arts. 337, 199, 198 Y 203 del Código Penal, motivo de la presente investigación e Imputación Formal, individualizando la conducta y participación de los imputados de la siguiente manera: V. SUBSUNCION Y ADECUACIÓN AL TIPO PENAL DE LOS IMPUTADOS.- JORGE IBACETA FLORES quien es mayores de edad, hábil por ley, en pleno uso de sus facultades mentales, actuó con dolo, con conocimiento pleno de su accionar ilícito quienes es autor y participe del hecho suscitado en el presente proceso penal, que a raíz de que se habría suscitado en fecha 26 de septiembre 2022, cuando el denunciante habría accedido a realizar un préstamo de dinero al ahora denunciado con garantía hipotecaria de un lote de terreno ubicado en la localidad de Montero en la UV. 20, D-3, MZA. 6F, Lote Nro. 19, urbanización Turín, bajo la modalidad de Escritura Pública sobre Préstamo de dinero con interés de garantía hipotecaria de un bien inmueble realizado en la Notaria Nro. 54 a cargo de la Abg. Mayra Mercado Michel, la suma de dinero que habría cedido el denunciante ascendería a 12.000 dólares americanos de los cuales se habría pactado un interés del 3% mensual, donde este préstamo seria por el lapso de seis meses lo cual no fue restituido, sin embargo se habría estado cancelando los interés mensuales de manera irregular, posteriormente el denunciante tomo la determinación de iniciar un proceso civil en el juzgado 15 en lo civil a cargo de la Abg. Yakelin Peña Saravia en fecha 10 de julio del 2023 al ser un requisito indispensable el folio real actualizado y al obtenerlo es que el denunciante se percata que lote de terreno que se habría consignado como garantía habría sido vendido al Sr. Renso Ledezma García, esta transferencia se habría realizado en la Notaria Nro. 92 a cargo de la Abg. Aracely Montaño Zeballos en fecha 26 de abril del 2023, a este proceso coactivo civil se logra notificar el ahora denunciado Jorge Ibaceta Flores en fecha 06 de septiembre del 2023, ya en fecha 22 de noviembre del 2023 cuando nuevamente el denunciante solicita un folio real de lote de terreno observa que este gravamen por la deuda de los 12.000 dólares de manera sorpresiva se habría cancelado en la Notaria Nro. 3 del municipio de Puerto Quijarro a cargo del Abg. Edgar Villarroel Roca en fecha 09 de marzo del 2023, lo cual sería algo totalmente fuera de lugar ya que el señor Klaus Koelbl Brickenkamp en esa fecha se encontraría fuera del país más propiamente en Chile, lo cual sería imposible que el firmara este documento de cancelación mucho menos estar presente en esta localidad de Quijarro ya que no le habían realizado la devolución de los 12.000 dólares y además de haber realizado la cancelación del gravamen se logra percatar que habrían una nueva venta por parte del Sr. Renzo Ledezma García en favor de Franklin Garvizu Janco y Yovanna Bentura Tapia realizada en la Notaria de fe Publica Nro. 11, a cargo del Abg. Fernando Añez Morales, es por ese motivo que el denunciante presume que habrían realizado la falsificación de sus documentos personales para realizar estos documentos, en su declaración ampliatoria el denunciante hace conocer que luego de la revisión de la documentación entregada por el señor Jorge Ibaceta Flores en el momento que le realizo el préstamo, observa algo que le habría llamado la atención el hecho de que este último comprador del Lote de terreno Franklin Garvizu Janco sería el Notario de Fe Publica No. 5 del municipio de Montero el cual habría realizado la primera división y partición de derecho propietario de este lote en cuestión a favor del ahora denunciado Jorge Ibaceta Flores, se tiene que la conducta de los hoy denunciados se subsume al ilícito penal de ESTELIONATO, FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO. 1. El Sr. Klaus Koelbl Brickenkamp denuncia la cancelación irregular de un gravamen por $12.000 dólares sobre un inmueble de su propiedad. 2. La cancelación se realizó en la Notaría Nro. 3 del municipio de Puerto Quijarro el 9 de marzo de 2023, siendo que en dicha fecha, el Sr. Koelbl Brickenkamp se encontraba fuera del país, en Chile. 3. Adicionalmente, se observa una nueva venta del inmueble por parte del Sr. Renzo Ledezma García a favor de Franklin Garvizu Janco y Yovanna Bentura Tapia, realizada en la Notaría de fe Pública Nro. 11. 4. La firma del Sr. Koelbl Brickenkamp en el documento de cancelación del gravamen es falsa toda vez que él denunciante se encontraba fuera del país en la fecha de la firma, tal como cursa certificación del flujo migratorio el denunciante se encontraba en el país de chile. Elementos del delito: • Ventaja económica: La cancelación de la deuda de $ 12.000 representa una clara ventaja económica para el imputado, quien se libera de una obligación sin haber realizado el pago correspondiente. • La cancelación del gravamen podría haberse realizado con el objetivo de defraudar al Sr. Koelbl Brickenkamp, permitiéndole al Sr. Ledezma García vender el inmueble a los Sres. Garvizu Janco y Bentura Tapia sin la carga del gravamen. Asimismo cursa una NOTA MARGINAL, realizada por el notario Nº3 realizada por el notario Edgar Villarroel Roca refiere en la presente nota que el instrumento público Nº 142/2023 de escritura pública sobre protocolización de una minuta de cancelación y levantamiento de hipoteca de un inmueble que registra la matricula nº 7 el mismo que se realizó en fecha 09/03/2023, se anula por abandono de trámite de las partes, toda vez que el protocolo de la escritura pública deberían firman ambas partes como en la minuta que presentaron y solo se verifica la firma de una de las partes, donde resalta entre lo más relevante ANULA la escritura por abandono de tramite conforme a la ley nº 483 y el art. 66 del decreto supremo nº 2189 del 19 de noviembre del 2014. Sin embargo la víctima se encontraba en otro país cuando se firmó dicho documento en cuestión. Esto significa que la firma en el documento es falsa y que el notario actuó en complicidad con el imputado Jorge Ibaceta Flores, al autorizar el documento que logro su cometido ya que se levantó el gravamen que tenía a favor del denunciante y que este además lo vende dicho bien dado en garantía, hecho una declaración falsa o inexacta, con la intención de causar un perjuicio a la víctima. Además, el notario ha utilizado el documento falsificado para darle validez jurídica, siendo que el hecho de que el notario ha presentado una nota marginal no modifica la falsedad del documento ni el uso que se le ha dado. Por lo tanto, el imputado y el notario en complicidad son responsable de los delitos de Estelionato, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado. Que en el desarrollo de las investigaciones se demuestra claramente que los señores JORGE IBACETA FLORES, actuo de mala fe, siendo altamente cuestionable, toda vez que el vender un bien bajo estas circunstancias resulto ser un gran perjuicio económico patrimonial para la victima siendo que el imputado nunca pago dicha deuda que ya no existe por además de que levanto el gravamen lo transfirió a otra persona como para que el denunciante no ejecute su garantia. VI. ANÁLISIS DEL TIPO PENAL Y DOCTRINA. - ARTICULO 337. - (ESTELIONATO). EL QUE VENDIERE O GRAVARE COMO BIENES LIBRES LOS QUE FUEREN LITIGIOS o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años. El estelionato, bajo la hipótesis: "...del que vendiere... como propios, bienes ajenos", demanda que el sujeto activo enajene, con las formalidades exigidas por la ley, la propiedad de una cosa mueble o inmueble por un precio, callando la condición ajena del bien como si ella no existiera o fuera distinta. Por ello, se requiere que el agente conozca la condición en que el bien se encuentra y aun así tenga la voluntad de negociar con él, a fin de recibir la prestación del sujeto pasivo, sin que éste conozca aquélla al llevar a cabo el negocio. Esa disposición discrecional de la cosa, a sabiendas de que era ajena, configura la ilicitud que acoge el art. 337 del CP. El silencio del vendedor, sobre la situación jurídica del objeto de la transacción, resulta suficiente para calificar su conducta en el tipo penal de estelionato; ya que, quien vende, se encuentra en posición de garante respecto a la transmisión de la propiedad y al pleno uso y goce de la cosa por parte del comprador, motivo por el cual resulta exigible al vendedor. Sujeto Activo: Puede ser cualquier persona. El tipo penal objetivo de estudio no exige cualificación alguna, ya que la disposición consagra la expresión "El que" para referirse al sujeto activo; significa entonces que cualquier persona natural puede cometer esta conducta punible. Sujeto Pasivo: Es el comprador, arrendador o propietario, perjudicado con la acción del sujeto activo. Para que se configure este delito, es fundamental que el sujeto activo tenga conocimiento de que el bien que vende o grava, es ajeno. En el caso que crea que es suyo y actúa de buena fe pensando que está vendiendo o gravando un bien de su propiedad, no existe el dolo y al faltar este elemento esa conducta no podría ser considerada delito. ARTÍCULO 198°.- (FALSEDAD MATERIAL). EL QUE FORJARE EN TODO O EN PARTE UN DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERARE UNO VERDADERO, DE MODO QUE PUEDA RESULTAR PERJUICIO, INCURRIRÁ EN PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE UNO A SEIS AÑOS. Al respecto el Dr. Jorge José Valda Daza en su libro de “Comentarios al Código Penal Boliviano” edición 2021 menciona que: forjar en este contexto, es sinónimo de fabricar, de formar o forzar. Por supuesto que el concepto seria incompleto, ya que la terminología correcta que debiera emplearse es la de falsificar, puesto que de esta forma se baraca todo el contenido de la verdadera falsificación. Ahora bien el legislador boliviano ha pretendido restringir el ámbito de la falsificación material al exclusivo ámbito de la fabricación de un documento que antes no existía y hacerlo aparecer como legítimo, cuando la realidad es que el mismo es un total fraude. CUELLO CALON, afirma que mientras la falsedad material es perceptible por algún signo físico exterior, la ideológica no puede ser apreciada por señales o indicios materiales. Es decir se habla de la falsedad material cuando se altera la materialidad o forma del documento, mientras que se habla de falsedad ideológica cuando lo que se altera es el contenido o substancia del documento, la diferencia entre ambos tipos de falsedad radica en que la acción falsaria recaiga sobre la materialidad del documento, sobre el soporte mismo, o bien sobre las ideas que en él se encuentran plasmadas. ARTICULO 199.- (FALSEDAD IDEOLOGICA).- El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a seis (6) años. En ambas falsedades, si el autor fuere funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ochos años. Se habla de falsedad ideológica cuando lo que se altera es contenido o substancia, la condición objetiva de la antijurídica de la falsedad materia al igual que la falsedad ideológicas es que la falsedad recaiga sobre un documento público que es el que es otorgado por un funcionario autorizado para darle fe pública. Así también la falsedad ideología es incorporar en un documento público verdadero datos falsos respecto a la información que deba contener y probar el instrumento público. A diferencia de la falsedad material en el contexto caustico, la primera se refiere a los documentos públicos falsificados, mientras que la falsedad IDEOLOGICA REFIERE A LA INCORPORCACION DE DATOS FALSOS EN INSTRUMENTOS PUBLICOS. Al igual que la falsedad material la falsedad ideológica requiere para su consumación únicamente la probabilidad de generar un perjuicio a la víctima aunque este no se haya exteroriosado. Al respecto el auto supremo Nº 527 sucre de 17 de noviembre de 2006 señala en su CONSIDERANDO: que Gastón Ríos Anaya, en su libro Derecho penal, parte especial, pág. 112, señala que LA FALSEDAD CONSISTE en la inserción en un instrumento público declaraciones deliberadamente inexactas, concernientes a un hecho que el documento debe probar y que resulte un perjuicio, así también el profesor peña expresa que comprende la mentira escrita, expresando en lo material que se debe probar es la autenticidad proveniente d una falsificación propiamente dicha; en cambio en la FALSEDAD IDEOLOGICA la realización del acto externo es real y el documento es elaborado por quien debe hacerlo en la forma debida, resultando que la contradicción genera una desfiguración de la verdad objetiva que se desprende del texto. El profesor Tejedor, refiere “Se define falsedad ideológica como aquella en que el instrumento de formas verdaderas consigna falsas”. ARTICULO 203°.- (USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO). EL QUE A SABIENDAS HICIERE USO DE UN DOCUMENTO FALSO O ADULTERADO, SERÁ SANCIONADO COMO SI FUERE AUTOR DE LA FALSEDAD La aplicación extensiva del artículo que antecede brinda la posibilidad de sancionar no solo a los falsificadores sino también a quienes emplean los documentos falsos sabiendo que lo son y que ellos provocarían perjuicio o el presumible perjuicio. Se sanciona al autor, coautor o participe siendo requisito indispensable de la consumación del delito que quien utiliza el documento sepa de su falsedad y pretenda beneficiarse con la utilización del mismo. Cabe recalcar que los delitos de falsedad se encuentran íntimamente relacionados a los delitos económicos financieros, es decir delitos contra el patrimonio, e inclusive con la función pública. VII. IMPUTACIÓN FORMAL. - Por lo anteriormente expuesto, existiendo elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el imputado es con probabilidad autor de la comisión del delito denunciado que investiga el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Art. 301 inc. 1, 302 del Código Procesal Penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal, el Ministerio Público representado por el suscrito Fiscal de Materia, al existir suficientes elementos de convicción y la probabilidad de autoría en el hecho investigado, se IMPUTA FORMALMENTE a JORGE IBACETA FLORES en la presunta comisión del delito de ESTELIONATO, FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, previstos y sancionados por los Arts. 337, 198, 199 Y 203 del Código Penal en el grado de Autor previsto en el Art. 20 de Código Penal, demostrando el Ministerio Público con todos los elementos cursantes en el cuaderno de investigación que deberán ser debidamente valorados y compulsados por su Autoridad, plenamente la concurrencia de lo establecido en el Art. 233 inc. 1 del CPP. VII. FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.- Probado el hecho y la participación de la imputada en la presunta comisión del delito de ESTELIONATO, FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO con relación a la probabilidad de Autoría del imputado JORGE IBACETA FLORES que versa en el Art. 233 núm. 1, y con relación al núm. 2 que versa en el peligro de fuga y obstaculización, corresponde solicitar aplicación de medidas cautelares a objeto de garantizar la presencia del imputado en el proceso, a cuyo efecto pedimos se tenga presente los siguientes elementos: Por los fundamentos que sustentan la presente investigación se tiene que: “Existen los suficientes elementos de convicción que el imputado JORGE IBACETA FLORES, es con probabilidad autor del delito de ESTELIONATO, FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO concurriendo el PRIMER REQUISITO DE CARÁCTER FORMAL, establecido en el numeral 1) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal. Con relación al numeral 2) del Artículo 233 de Código de Procedimiento Penal, se tiene que por los fundamentos que sustentan la presente investigación “Existen los suficientes elementos de convicción de que los imputados JORGE IBACETA FLORES no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”, concurriendo el SEGUNDO REQUISITO DE CARÁCTER FORMAL, establecido en el numeral 2) del artículo 233 de Código de Procedimiento Penal. QUE, DICHOS ARGUMENTOS LEGALES SON INDEPENDIENTES, PERO ESTÁN INTERRELACIONADOS CON EL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACION ESTABLECIDOS EN LOS ARTS. 234 Y 235 DEL C.P.P. MODIFICADOS POR LA LEY 1173 DE ABREVIACION PROCESAL PENAL, POR LO QUE SE TIENE LO SIGUIENTE: En mérito a los antecedentes y como consecuencia de la imputación formal realizada, a los efectos de garantizar los fines del proceso, la suscrita Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales REQUIERE, porque su Autoridad se sirva dictar resolución fundamentada disponiendo la MEDIDAS DE CARÁCTER PERSONAL, para el imputado JORGE IBACETA FLORES en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se pasan a fundamentar en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se pasan a fundamentar: De los antecedentes con que el Ministerio Público cuenta al presente, existen suficientes elementos objetivos que permiten sustentar que JORGE IBACETA FLORES es con probabilidad autor del delito toda vez que: Núm. 2) “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”. Este presupuesto al estar ligado al elemento subjetivo, me conlleva a acreditar que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. PELIGRO DE FUGA, art. 234 del CPP, modificado por la Ley Nº 1173: Núm. 1) Existe el riesgo procesal de peligro de fuga, ya que el imputado JORGE IBACETA FLORES, en libertad pueden darse a la fuga, toda vez que no se ha podido acreditar que el mismo tenga un domicilio, familia, trabajo, ocupación o profesión legalmente asentado en nuestro país. CON RELACIÓN AL DOMICILIO REAL, no tienen un domicilio o residencia habitual conocida, según y actualmente se desconoce su paradero del mismo; y para el Ministerio Público puede abandonar el país o permanecer ocultos, toda vez que a la fecha el imputado no ha sido habido en el domicilio señalado por el SEGIP y actualmente se encuentra prófugo u oculto de la justicia al enterarse del proceso investigativo aperturado donde el imputado (JORGE IBACETA FLORES), encuentran imputado, estando atente el riesgo procesal de fuga. CON RELACIÓN AL TRABAJO, no cuenta con trabajo conocido y de la misma forma el investigador asignado al caso informa que se desconoce la actividad laboral del imputado, por lo que fue imposible poder verificar la fuente laboral del imputado, por lo que para el Ministerio Publico no cuenta con una actividad lícita conocida. Núm, 2) concurre el mismo toda vez que al no tener estos elementos arraigadores como ser familia, trabajo y domicilio el imputado tiene la facilidad de abandonar el país o permanecer oculto en el mismo. Núm. 3) concurre este riesgo procesal, toda vez que el ahora Imputado no ha podido ser habido en el último domicilio registrado por la certificación del SEGIP del convenio inter- institucional señala como domicilio ubicado en la radial 17 ½ 5to anillo calle 1, s/n., asimismo el asignado al caso se constituye a la Zona con el fin de citar a JORGE IBACETA FLORES para que preste su declaración informativa policial como (denunciado), no pudo ser habido, por tener una dirección muy imprecisa y extensa, en ese entendido para el ministerio público se encuentra latente este riesgo procesal. CALIFICACIÓN PROVISIONAL Y PETITORIO. – Señor Juez, al ser evidente el hecho que se investiga por el Ministerio Publico y al tratarse de un delito de Orden Público y existiendo los suficientes elementos e indicios que hace presumir que el ciudadano, JORGE IBACETA FLORES; es con probabilidad autor y participe del delito denunciado, en virtud a lo previsto por el Art. 225. I de la Constitución Política del Estado, Art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Numeral 7, 8 de conformidad, 301 Numeral 1) y Arts. 231 bis. 302 del Código de Procedimiento Penal y Ley 1173, el Ministerio Publico IMPUTA FORMALMENTE a JORGE IBACETA FLORES; por la calificación provisional del delito sobre ESTELIONATO, FALSEDAD MATERIAL E IDEOLOGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR (delito previsto y sancionado por el Art. 337, 198, 199 Y 203 con relación a los Art. 20 del Código Penal). SOLICITA LA APLICACIÓN DE LO QUE ESTABLECE EL ART. 233 núm. 3 DEL C.P.P. Con la teoría fáctica expuesta que demuestra la probabilidad de Autoría de los imputados, y concurriendo los riesgos procesales descritos anteriormente, corresponde la aplicación de medidas cautelares extremas, solicitando la DETENCIÒN PREVENTIVA en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola de los imputados, por el periodo de 6 meses, siendo necesaria esta medida toda vez que concurren los siguientes extremos: a) Se tienen pendientes de realización las siguientes actividades investigativas: 1) PERICIA DESIGNACION DE PERITO Y PUNTOS DE PERICIA A REALIZARSE al documento cuestionado. 2) Toma declaración informativa de EVER JOAQUIN MILLAN ALANES. 3) Toma declaración informativa a EDGARD VILLARROEL ROCA. 4) Requiera a Dirnoplu certifique el procedimiento para aplicar las notas marginales en documentos públicos. 5) Toma declaración informativa a EDGARD VILLARROEL ROCA. 6) SE REQUERIRA AL SERVICIO DE TECNICOS AUXILIARES A EFECTOS DE QUE NOS REMITAN ANTECEDENTES DEL AHORA IMPUTADO JORGE IBACETA FLORES. 7) SE REQUERIRA A MIGRACION EL FLUJO MIGRATORIO DEL AHORA IMPUTADO. 8) Requiera a la Asfi que por intermedio requiera a los bancos e entidades bancarias las cuentas registradas a nombres del imputado JORGE IBACETA FLORES su movimiento. 9) Requerir a derechos Reales un certificado treintañal sobre el inmueble dado en garantia. Otrosí 1ero.- Protesto exhibir la documentación cursante en el cuadernillo de investigaciones cuando su Autoridad lo requiera y en Audiencia presentar los elementos de convicción, para su verificación y constatación Protesto fundamentar oralmente en audiencia Al tenor de lo dispuesto por el art. 302 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal y la SC Nº 070/2007, protestamos fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente imputación oralmente en audiencia. Otrosí 2do.- Señalo como domicilio procesal las oficinas de la FISCALÍA ubicada en Av. Litoral Nº400 Of. 12; ciudadanía Digital Vivian M. Rivero CI. 5845217. Santa Cruz de la Sierra, 26 de Junio del 2024. ----------------------ACTA DE SUSPENSION DE AUDIENCIA DE 20/08/2024-------------------- ACTA DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA DE CONSIDERACION DE IMPUTACION FORMAL Y MEDIDAS CAUTELARES DEL IMPUTADO JORGE IBACETA FLORES CODIGO UNICO: 701102012400194. En la ciudad de Santa Cruz, a horas 10:00 A.m. del día Martes 20 de agosto del 2024, se reunió el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres No.6 de la capital, compuesto por el Señor Juez MANUEL BAPTISTA ESPINOZA y la suscrita, secretaria Dra. SARAH GABRIELA FUENTES DEGADILLO, a objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO en contra de JORGE IBACETA FLORES por la comisión del delito de ESTELIONATO JUEZ: Informe la señorita secretaria si las partes se encuentran legalmente notificadas y presentes para esta audiencia. SECRETARIA: Gracias señor Juez informo a su autoridad que para el presente acto se encuentra presente y legalmente notificado el representante del Ministerio Publico, asi también informo a su autoridad que se encuentra presente la parte civil denunciante el señor Klaus Koelbl Brickbenkamp, por último informo a su autoridad que no se realizó la notificación por edicto judicial, es todo en cuanto tengo a bien informar a su autoridad. JUEZ: Muy bien se tiene presente lo informado por secretaria, toda vez que no se pudo notificar a la parte imputada se va a realizar la notificación por edicto judicial conforme lo establece el artículo 165 del CPP, por lo cual se va a reprogramar este acto y se va a fijar nueva fecha de audiencia para el día LUNES 09 DE SEPTIEMBRE A HORAS 15:00 P.M EN ESTE DESPACHO JUDICIAL DE FORMA PRESENCIAL Quedando conforme el art. 160 del C.P.P los presentes en este acto están notificados con la lectura del nuevo señalamiento de audiencia debiendo notificarse a todos los sujetos procesales con el nuevo señalamiento de audiencia y realizar la notificación por edicto judicial como corresponda. CON LO QUE TERMINO EL PRESENTE, FIRMANDO EN CONSTANCIA EL SEÑOR JUEZ Y LA SUSCRITA SECRETARIA. Fdo.- Ilegible. – Dr. Manuel Baptista Espinoza - Juez. - Juzgado de Instruccion Penal Nº 6 de la Capital- Santa Cruz – Bolivia. -Fdo.- Ilegible. - Abg. Sarah G. Fuentes Delgadillo. - Secretaria. - Juzgado de Instrucción Penal Nº 6 de la Capital - Santa Cruz – Bolivia. –--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ES TODO CUANTO SE HACE SABER A: JORGE IBACETA FLORES (IMPUTADOS).DE CONFORMIDAD AL ART. 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SE NOTIFICA MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO JUDICIAL PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. – SANTA CRUZ DE LA SIERRA, 22 DE AGOSTO DEL 2024.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


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