EDICTO
Ciudad: CLIZA
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE CLIZA
EDICTO
DRA. LIZETH LOPEZ AGUILAR
JUEZA DEL JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE CLIZA
Por el presente edicto NOTIFÍQUESE a: ROSMERY GUTIERREZ GARCÍA Y HERMINIA ORELLANADELGADILLO, con sentencia de procedimiento abreviado de 17 de abril de 2024, memorial de 13 de agosto de 2024, proveído de 13 de agosto de 2024 Conforme se tiene ordenado por proveído de 13 de agosto de 2024. Dentro el proceso penal previsto y sancionando por el art.- 332 núm. 2) del C.P., seguido por el Ministerio a denuncia de Rosmery Gutiérrez García contra Rocio Verónica Pimentel y Frida Gonzales García, a cuyo fin se transcriben los siguientes actuados. SENTENCIA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO.- Órgano Judicial de Cochabamba. Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Cliza SENTENCIA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 06/2024 (…) Cochabamba, 17 de Abril de 2024. 1.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA. En atención a los memoriales de fecha 15 de abril de 2024, presentado el 16/04/2024, asimismo conforme el plan de descongestionamiento procesal, y el Rol de audiencias programadas por el tribunal departamental de Justicia, el Sr. Fiscal Dr. Roberto Calli Roque, emite el correspondiente requerimiento conclusivo de manera oral, por el cual acusa en procedimiento abreviado a las señoras ROCIO VERONICA PIMENTEL RIVERO Y FRIDA GONZALES GARCIA, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 332 num.2) del Código Penal, lo expuesto en la audiencia celebrada en la fecha con la participación del Sr. Fiscal de Materia; las acusadas y sus Abogados defensores, y la normativa jurídica aplicable al caso, se tiene: 1.1. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.- De la relación circunstanciada de los hechos, se tiene que en fecha 14 de marzo del 2024 a horas 09:30 a.m. aproximadamente cuando el funcionario policial Sgto. Fernando Mita Condori dependiente de la dirección regional de Cliza se encontraba realizando el servicio de Patrullaje, con dos funcionarios policiales en el sector norte de la plaza principal de Clíza, habría observado al Sr. Deninson Veizaga Trujillo guardia de seguridad del lugar trasladando a las señoras Roció Verónica Pimentel Rivero de 48 años de edad y Frida Gonzales García de 48 años respectivamente (denunciadas) por robo de cartera de la Sra. Herminia Orellana Delgadillo (denunciante), posteriormente habrían realizado el trasladado de las denunciadas a la unidad correspondiente de la FELCC Cliza, lugar a donde también se había aproximado la Sra. Rosmery Gutiérrez García, quien habla indicado ser una víctima más de las denunciadas, quienes le habían sustraído una mochila de color negro, que contenía un celular de color amarillo, prendas de vestir y Bs. 90, en el cache correspondiente a las denunciadas, por parte del personal femenino la Sgto, 2do. Ximena Alejandra Condori Mamani y la Sgto. 2do. Daniela Rodríguez Peñafiel, se habría encontrado en su posesión un celular marca Tecno Spark de color celeste perteneciente a la denunciada Frida Gonzales García. Ademas hace que notar una vez constituidas en las dependencias de la FELCC CLIZA las denunciantes Rosmery Gutiérrez García y Herminia Orellana Delgadillo sindican directamente a las señoras Rocio Verónica Pimentero Rivero y Frida Gonzales García del hecho denunciado. En su declaración informativa la Sra. Rosmery Gutiérrez García (denunciante) eng 30 partes más sobresalientes manifiesta; que en fecha 14 de marzo del 2024 a horas 09:30 a.m. aproximadamente, cuando se encontraba vendiendo verduras en el mercado de Cliza, habían aparecido dos mujeres que estaban vestidas una de pantalón. verde y la otra mochila de color negro, en cuyo interior se encontraba un celular de colora amarillo marca de pantalón negro que eran de contextura gruesa (gordas) quienes le habían a robado una POCO y Bs. 90. En su declaración de la Sra. Herminia Orellana Delgadillo quien manifiesta; que el día de blanca con una vestimenta de pantalón y polera negra, contextura media gordas, quienes vendiendo frutas en el mercado, se había acercado dos señoras de contextura gruesa piel 14 de marzo del 2024 a horas 09:00 a.m. aproximadamente, cuando se encontraba corrido detrás de las señoras junto su esposo, habiéndoles encontrado por el I matadero, se lo habían levantado una cartera, que se encontraba encima las frutas, luego había habiendo reconocido su cartera, que se encontraba en uno de los bolsones. Así mismo se tomó su declaración informativa del Sr. Jorge Nibar Negrete Sánchez (comerciante) quien tinglado, que eran dos señoras, le habían dicho que lleve esa bolsa a la policía y que era dijo que el habían dado una bolsa de gangocho de color rosado por donde la cancha para la Sra. Frida. Posteriormente se constituyeron al lugar de los hechos juntamente con el personal de laboratorio. pain tal fundamentación fáctica y la prueba recolectada, consistente en: Formulario Único de denuncias, de fecha 14 de marzo de 2024. 2 Informe de intervención policial preventiva o acción directa, de fecha 14 2024 elaborado por el Sgto. 2do. Fernando Mita Condori dependiente de la dirección provincial de Cliza y el Sgto. 1ro. Oscar Morales Cuellar investigador asignado al caso. 3 Muestrario fotográfico del registro del lugar de los hechos y objetos sustraído realizado por el Sgto. 1ro. Oscar Morales Cuellar investigador asignado al caso 4. Acta de entrega de celular color amarillo, de fecha 14 de marzo de 2024. 5. Cadena de custodia. 6. Declaración Informativa Policial de la señora Rosmery Gutiérrez Garcia de fecha 14 de marzo de 2024, ante el investigador asignado al caso. 7. Acta de declaración testifical de la señora Herminia Orellana Delgadillo de fecha 14 de marzo de 2024, ante el investigador asignado al caso. 8. Entrevista testifical del señor Jorge Nibar Negrete Sánchez de fecha 14 de marzo 2024, ante el investigador asignado al caso. 9.- Informe de fecha 14 de marzo de 2024 elaborado por el Sgto. 1ro. Oscar Morales Cuellar investigador asignado al caso. 10.- Acuerdo de reparación del daño y conciliación de fecha 15 de marzo de 2024 suscrito entre las imputadas y una de las victimas Sr. Rosmery Gutiérrez García. 11.- Acuerdo de aceptación de procedimiento abreviado arribado con la imputada ROCIO VERONICA PIMENTEL RIVERO para el sometimiento al PROCEDIMIENTO ABREVIADO de fecha 15 de marzo de 2024. 12.- Acuerdo de aceptación de procedimiento abreviado arribado con la imputada FRIDA GONZALES GARCIA para el sometimiento al PROCEDIMIENTO ABREVIADO de 16 de abril de 2024. 13.- Certificado de Antecedentes Penales de PIMENTEL las imputadas ROCIO VERONICA RIVERO Y FRIDA GONZALES GARCIA de fecha 15 de marzo de 2024. Con los cuales el Ministerio Público establece que las imputadas ROCIO VERONICA PIMENTEL RIVERO Y FRIDA GONZALES GARCIA AGRAVADO, previsto y sancionado por los Arts. 332 num.2) del Código Penal, , son autoras del delito de ROBO destacando la admisión del hecho por parte de las propias imputadas, a razón de ello la autoridad fiscal considera que los actuados realizados proporcionan fundamento delito señalado y en esta audiencia la autoridad fiscal manifestó que las imputadas suficiente para sustentar que las prenombradas imputadas han adecuado su conducta al solicitaron la aplicación del procedimiento abreviado reconociendo su culpabilidad, su participación en el hecho y renunclando al juicio oral. por in que en virtud del Art. 373 y imponga a las imputadas una sentencia condenatoria de 3 años de reclusión, refiriendo 374 del Código de PROCEDIMIENTO Penal, solicito que en procedimiento abreviado se las circunstancias que acompañan el caso para establecer dicha pena, conforme previene 1.2 Acuerdo el Art. 38 del Código Penal. Voluntario de Sometimiento a Procedimiento Abreviado, asistidas por sus abogados defensores, admitieron en audiencia la comisión del hecho de En audiencia, de manera personal y expresa, las imputadas, de forma libre y voluntaria, ROBO AGRAVADO, reconociendo su culpabilidad y renunciando voluntariamente al juicio oral y ordinario pidiendo someterse a Procedimiento Abreviado. II. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. El Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal regula los Procedimientos Esp de Procedimiento Penal, que constituye en la simplificación de los trámites Especiales, entre ellos el Procedimiento Abreviado, previsto en los Art. 373 y 374 del procesales, basado en la admisión del hecho delictivo por parte del imputado y su participación en el mismo, de manera que con el consentimiento del imputado ngado defensor, se prescinde del juicio oral y público para dictar una sentencia sobre la comisión del delito -en este caso de ROBO AGRAVADO corresponde señalar que el delito de referencia, se encuentran previsto y sancionados r el Art. 332 del Código Penal, que de manera textual establece: "(ROBO AGRAVADO) la pena será de presidio de tres (3) a diez (10) años: 1) Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del agente; 2) Si fuere cometido por dos (2) o más autores. (...)" constituyendo un delito de orden público y de afectación al bien jurídico protegido relativo a la propiedad, que merece la atención necesaria tomando en cuenta que la sanción penal en nuestro sistema jurídico tiene como finalidad la enmienda readaptación social de quien incurre en actos ilícitos. III. MOTIVACIÓN FÁCTICA. Del análisis del caso, se tiene glosada documentación inherente al hecho denunciado, de los que se tiene comprobada la participación de las acusadas en los hechos denunciados suscitados el día 14 de marzo de 2024 AHRS. 09:00 y 09:30 en. inmediaciones del Mercado de Cliza, por cuanto del informe de fecha 14 de marzo de 2024, elaborado por el Sgto. 1ro. Oscar Morales Cuellar investigador asignado al caso, en sentido de que Sgto. 2do. Fernando Mita Condori dependiente de la Dirección Policial de Cliza cuando se encontraba realizando el servicio de patrullaje juntamente con otros funcionarios policiales en el sector norte de la plaza principal, pudo observar al Sr. Deninson Veizaga Trujillo guardia de seguridad del lugar, trasladando a las señoras Roció Verónica Pimentel Rivero de 48 años de edad y Frida Gonzales García de 48 años respectivamente (denunciadas), a quienes les sindicaban por el robo de cartera de propiedad de la denunciante HERMINIA ORELLANA DELGADILLO, posteriormente habrían trasladado a las denunciadas a la unidad correspondiente de la FELCC - Cliza, lugar donde se habría aproximado la Sra. Rosmery Gutiérrez García, manifestando ser una victima más de las denunciadas, quienes le habrían sustraído una mochila de color negro, que contenía un celular de color amarillo, prendas de vestir y Bs. 90. Dicho informe guarda coherencia con las actas de entrevista policial que registra la versión de las Victimas ROSMERY GUTIERRES GARCIA y HERMINIA ORELLANA DELGADILLO, la era en sentido de que el día 14 de marzo del 2024 a horas 09:30 a.m. Aproximadamente, cuando se encontraba vendiendo verduras en el mercado de Cliza, aparecido las imputadas quienes le habían robado una mochila de color negro, en Interior se encontraba un celular de color amarillo marca POCO y Bs. 90; y la segunda en sentido que el día de 14 de marzo del 2024 a horas 09:00 a.m. aproximadamente, cuando se encontraba vendiendo frutas en el mercado, se había acercado las imputada, quienes se lo habían levantado su cartera, que se encontraba su a las frutas, percatándose de lo ocurrido había corrido detrás de las señoras junto a su esposo habiéndoles encontrado por el matadero con su cartera, que se encontraba en uno de los bolsones de las imputadas, asimismo, estas dos victimas en dependencias de la FELCC CLIZA identifican plenamente a las señoras VERONICA PIMENTEL RIVERO Y personales consistente en una cartera y una mochila en cuyo interior se encontraba un FRIDA GONZALES GARCIA como las personas que les sustrajeron sus objetos elementos materiales que acreditan la coherencia de la teoría fáctica expuesta en el presente caso y conforme los elementos acompañados, se tiene que el hecho de robo de celular y Bs. 90. objetos de propiedad de la victimas en posesión de las prenombradas entre dos personas identificadas como VERONICA PIMENTEL RIVERO y FRIDA una cartera y una mochilla en cuyo interior se encontraban un celular y Bs 90, ha sido consiguientemente existiendo coherencia entre el hecho denunciado, lo investigado por a GONZALES GARCIA, lo que hace concurrente del mun.2) del Art. 332 del Código Penal Ministerio Publico, lo acreditado por la prueba existente y lo admitido por las acusadas,. que en su conjunto permiten señalar que la culpabilidad reconocida por las acusadas no se basa en una verdad consensuada, sino en una verdad material ala establecerse veracidad de la manifestación de las acusadas con relación al hecho acusado como es el evidenciada la culpabilidad de las acusadas, corresponde disponerse conforme las de ROBO AGRAVADO; en razón a lo p previamente anotado, la valoración de las pruebas y normas citadas, presente que en el caso que nos ocupa, la imposición de condena, está regulada por ela Ahora bien, a los efectos de aplicación de la pena a imponerse, corresponde tener podrá superar la pena requerida por el fiscal, quien en el presente caso plantea una de 3- Art. 374 parágrafo III, que señala que a aceptado el procedimiento abreviado, la condena no años, atendiendo las circunstancias del caso correspondiendo en consecuencia imponer la pena requerida por el Fiscal, por cuanto se toma en cuenta los alcances del Art a y 40 del Código Penal, respecto a la personalidad de las imputadas, su edad entendida como la probabilidad de modificar su comportamiento y su voluntad de aceptar la detencion privativa de libertad por su actuar, tal es así que en la presente causa lee imputadas se han sometido al proceso, ha concertando un acuerdo verbal c Ministerio Público por el que admite su responsabilidad, por lo que ameritan dar curso a 1 pena mínima, de los tres años de reclusión de libertad solicitados por el Ministerio Público. POR TANTO: La suscrita Juez del Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal No 1 de Cliza, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, administrando justicia en primera instancia, en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por Ley ejerce y en aplicación de la Jurisprudencia y Doctrina que rige la materia y los Arts. 373 y 374 del CPP, RESUELVE EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 1.- DECLARAR a las acusadas ROCIO VERONICA PIMENTEL RIVERO y FRIDA GONZALES GARCIA, mayor de edad, con C.I N° 9412268 y 3783377 respectivamente. con domicilios en la Calle Raúl G. Prada entre calle Benjo Cruz zona Condebamba de la ciudad de Cochabamba y Calle Asirumarka entre calles Jamamza Tito s/n zona San Miguel de la ciudad de Cochabamba, y hábiles por derecho: AUTORAS de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el Art. 332 num.2 del Código Penal, por ser la prueba aportada suficiente para generar en la juzgadora la convicción sobre la responsabilidad penal de las prenombradas, SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, imponiéndole la pena privativa de libertad de TRES (3) AÑOS DE RECLUSIÓN, a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de SAN SEBASTIAN MUJERES". 2.- Se lo CONDENA asimismo al PAGO DE LAS COSTAS Y EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS CIVILES ocasionados a la victima y al Estado averiguables en Ejecución de Sentencia. Por secretaria Expídase el Mandamiento de Condena una vez se haya ejecutoriado la presente resolución. Esta Sentencia es pronunciada hoy 17 de abril de 2024, y se encuentra amparada en las disposiciones pertinentes de la Constitución Política del Estado Plurinacional Arts. 178 al 180; el Código Penal Arts. 13, 14, 26-1, 27-1, y 37 al 40, 73 y 77; 272 bis; y el Código de Procedimiento Penal, Arts. 1 al 13, 16. 42 al 49, 54-3, 373 y 374, 123. 124, 171 al 201, 360, 326, conforme determina el Art. 163 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal: se dispone que por Secretaria las partes sean notificadas con la presente resolución compilado adjetivo de referencia, tienen el derecho de impugnarla dentro el plazo de 15 advirtiéndose a las mismas que de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 407 y 408 del compilado adjetivo de referencia tiene el derecho de impugnarla dentro el plazo de 15 dias a partir de este momento. ACTA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. Habiéndose admitido la salida alternativa de procedimiento abreviado y toda vez que se Acto seguido el abogado de la imputada Frida Gonzales solicitó la palabra y dijo: acompañó el certificado de antecedentes. judiciales, donde se puede advertir de manera objetiva que Frida González no cuenta con una sentencia condenatoria en los últimos 5 la suspensión condicional de la pena, ya que se ha cumplido con los dos requisitos: El años, por lo que en aplicación del artículo 366 a del Código de Procedimiento Penal solicitó primer requisito, que la persona no haya sido condenada con pena privativa de libertad Pon exceda de 3 años y segundo que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por un delito doloso en los últimos cinco años. En el presente caso se acompañó el certificado de REJAP del cual se puede advertir que la última condena que registra su defendida data del año 2017, y a la fecha ha transcurrido más de 5 años, por lo que habiéndose cumplido los dos requisitos para poder beneficiarse con la suspensión condicional de la pena, solicitó se admita ese beneficio y se otorgue las reglas condiciones que se consideren necesarias, conforme establece el articulo 24 del Código de Procedimiento Penal. Seguidamente, se concedió el uso de la palabra a la abogada de la imputada Rocio Pimentel quien dijo: Del certificado de antecedentes penales REJAP se puede evidenciar que Rocío Pimentel Rivero tiene un antecedente penal de la gestión 2017 mediante la cual ha sido sentenciada con la pena privativa de 1 año lo que da cuenta que ha sido beneficiada con la extinción de la acción penal y a la fecha han transcurrido 7 años, por lo que al amparo del artículo 366 en sus numerales 1) y 2) del C.P.P., solicitó que su defendida Rocio Pimentel Rivero sea beneficiada con la suspensión condicional de la pena y se disponga medidas que la autoridad judicial vea conveniente. Posteriormente se concedió el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, quién dijo: Con relación a la señora Frida González, del certificado de REJAP se evidencia que tiene tres procesos con salidas alternativas y sentencias condenatorias ejecutoriadas, el primero del año 2017 por el delito de hurto, el segundo con sentencia condenatoria ejecutoriada del año 2014 también por el delito de hurto y el tercero, por otra sentencia condenatoria de un año; sin embargo, no se sabe si estas sentencias han sido cumplidas, por lo que deben ser purgadas o se debe presentar un certificado que acredite la cancelación de estas sentencias, en vista de ello, se opone a la suspensión condicional de la pena. Por otro lado, respecto a Rocío Verónica Pimentel la abogada de la mencionada imputada ha referido que ha sido sentenciada a un año; sin embargo, en esta audiencia no presenta que su defendida se haya beneficiado con el perdón judicial, no presenta una cancelación de esta sentencia, por lo que se opone a la solicitud de suspensión condicional de la pena de la nombrada imputada mientras no presente un certificado de cancelación de antecedentes penales. Posteriormente el abogado de la imputada Frida González con el uso de la réplica licitó la palabra señalando que si bien el Ministerio Público ha manifestado que existen sentencias ejecutoriadas que a la fecha no se encuentran canceladas; empero, en ningún momento ha mencionado una Sentencia Constitucional o alguna norma legal que indique que esas sentencia ejecutoriadas tienen que estar canceladas, por lo que reiteró o que se admita el beneficio de suspensión condicional a de la pena. AUTO DE SUSPENSION CONDICONAL DE LA PENA. VISTOS.- La solicitud de Suspensión Condicional de la Pena opuesto por las defensas de las condenadas VERONICA P PIMENTEL RIVERO Y FRIDA GONZALES GARCIA, manifestado por las partes en esta audiencia, los antecedentes que ilustran el cuaderno de control jurisdiccional, y: 1. ANTECEDENTES. 1.1 DEL PETITORIO. La defensa de la hoy condenada FRIDA GONZALES GARCIA, al amparo del art. 366 dela Código de Procedimiento Penal solicitan la suspensión condicional de la pena por haberse cumplido con los dos requisitos que establece la norma: 1) Que la persona no haya sido condenada con pena privativa de libertad que no exceda de 3 años y 2) Que c condenado no haya sido objeto de condena anterior por un delito doloso en los últimos cinco años, bajo el siguiente argumento: En consideración de haberse admitido la salida alternativa de procedimiento abreviado y toda vez que se acompañó el certificado de antecedentes judiciales, donde se puede advertir de manera objetiva que Frida González no cuenta con una sentencia condenatoria en los últimos 5 años, si bien, en el REJAP adjuntado se establece que la última condena que registra data del año 2017, sin embargo a la fecha han transcurrido más de 5 años, por lo que corresponde admitir ese beneficio y se le otorgue las reglas y condiciones establecidas en el Art. 24 del Código de Procedimiento Penal. A su turno la defensa de la hoy condenada ROCIO VERONICA PIMENTEL RIVERO también solicita suspensión condicional de la pena al amparo del Art. 366 del CPP, puesto que del certificado de antecedentes penales REJAP su defendida tiene un antecedente penal de la gestión 2017 mediante la cual ha sido sentenciada con la pena privativa de 1 año lo que da cuenta que ha sido beneficiada con la extinción de la acción penal y a la fecha han transcurrido 7 años, por lo que corresponde que sea beneficiada con la suspensión condicional de la pena y se disponga la medidas que la autoridad judicial vea conveniente. 1.2 DE LA RESPUESTA.- Por su parte el representante del Ministerio Público se opone a la solicitud de las condenadas puesto que del REJAP correspondiente a la señora Frida González, se evidencia que tiene tres procesos con salidas alternativas sentencias condenatorias ejecutoriadas, el primero del año 2017 por el delito de hurto, el segundo con sentencia condenatoria ejecutoriada del año 2014 también por el delito de hurto y el tercero, por otra sentencia condenatoria de un año; sin embargo, no se tiene conocimiento si estas sentencias han sido cumplidas. Por otro lado, respecto a Rocío Verónica Pimentel señala que abogada de la prenombrada ha referido que ha sido sentenciada a un año; sin embargo, en esta audiencia no presenta que su defendida se haya beneficiado con el perdón judicial. II. FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN CUANTO A LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA.- Los requisitos a ser cumplidos son: No exista sentencia de condena por delito doloso en los últimos cinco años; y la pena impuesta no sea mayor a tres años. Sin embargo, se debe tener claro lo establecido en la SCP 0724/2019-$3 de 09 de octubre, entendió que la suspensión condicional de la pena desarrollada en la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0509/2016-S2 de 23 de mayo, se encuentra razonada en los términos siguientes: "con relación al beneficio de la suspensión condicional de 18 de marzo, señaló que: "de acuerdo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, la pena, SCP 0327/2013 de suspensión condicional de la pena es una medida de política criminal, cuyo propósito es evitar las secuelas negativas de las penas privativas de libertad que son de corta semejante al que persigue el perdón judicial, su fundamento radica en la necesidad de duración, también es necesario referirse que su otorgación está condicionada ala cumplimiento de los requisitos previstos en establece que será: el juez o tribunal, quien previo los informes necesarios, tomando en art. 366. el referido artículo, también cuenta los móviles o causas que hubiesen inducido al delito la naturaleza y moda del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la penal de antecedentes se desprende que el juez o tribunal es la encargada de determinar la otorgación o no de referido beneficio, ello previa valoración que efectúa ésta. Cada caso concreto y en el supuesto de conceder la suspensión condicional de la Pe los elementos existentes se dispondrá la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones que cumplimiento obligatorio bajo revocatorio. No necesariamente el juez, esta en obligación de conceder dicho beneficio, dado que el referido art. 366, determina que el juez o tribunal previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza v modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la nena cuando concurran los requisitos establecidos en dicha normativa del procedimiento adjetivo, y si bien, de acuerdo a la normativa se menciona dos requisitos para la procedencia del beneficio, pero, conforme se advierte de la interpretación gramatical del primer párrafo, faculta al juez de forma optativa suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena, con base en los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles, la causa, y naturaleza del hecho, lo que no significa recargar el sistema penitenciario, sino que a tiempo de asumirse la decisión de concesión o denegatoria corresponde al juez efectuar una minuciosa consideración de los efectos de la decisión a asumirse, vale decir, si corresponde evitar que la persona condenada, pueda sufrir los efectos de la llamada contaminación carcelaria; y, de la desvinculación del recluso con su familia y la colectividad, conceder el beneficio; de liberarla sin considerar la naturaleza del hecho, el riesgo que puede constituirse para la sociedad, sin antes haber sido parte de un sistema de reinserción social. Toda vez, que el Art. 3 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión - Ley N° 2298 de 20 de diciembre de 2001, señala "(Finalidad de la pena). La pena tiene por finalidad proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación e reinserción social del condenado a través de una cabal compresión y respeto de la ley"; la reinserción social, consiste en que a través del desarrollo de actividades educativas, laborales, culturales, deportivas, recreativas, etc., bajo el acompañamiento diversas disciplinas, las personas privadas de la libertad puedan reinsertarse a la sociedad; con el apoyo asistencia técnica concebida como el conjunto de actividades de prestación de servicios individuales proporcionado por profesionales en área de salud, psicología, laboral, educación, capacitaciones, etc. Desde ese punto de vista, se entiende que el beneficio de la suspensión condicional de la pena, no está condicionada únicamente al cumplimiento de los requisitos 1 y 2 establecidos en el mencionado art. 366, que pese al cumplimiento de tales requisitos, el juez o tribunal tiene la facultad de poder conceder o negar el beneficio de la suspensión condicional de la pena, para lo cual a tiempo de asumir dicha decisión deberá tomar en cuenta los informes necesarios, los móviles que dieron lugar a la conducta delictiva del imputado, el modo cómo se cometió el delito, el riesgo que pueda constituirse para la sociedad, sin antes haber sido parte de un sistema de reinserción social. Tomando en cuenta que el art. 41 del código penal establece "hay reincidencia siempre que el condenado por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años" II. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO. Con respecto a la Sra. ROCIO VERONICA PIMENTEL RIVERO, que del elemento de convicción acompañado, la suscrita advierte lo contrario a lo que se expone al presente la defensa de la condenada prenombrada; toda vez, que de la certificación del REJAP fecha 24 de marzo de 2024, correspondiente a Roció Verónica Pimentel Rivero cuenta con antecedentes penales referidos a Sentencia condenatoria ejecutoriada en fecha 25/10/2016 dictada por el Juzgado 3ro de Instrucción Cautelar de Quillacollo, por el delito de Hurto común; elemento convincente de que la condenada tiene antecedente penal con condenada ha sido endilgado por la comisión del delito de hurto en la provincia de sentencias ejecutoriada del año 2016, el antecedente penal señalado en contra de la Quillacollo del Departamento de Cochabamba. Pues del contexto relacionado, esta la condenada, la presencia de reincidencia prevista en autoridad encuentra en el caso de el art. 41 del código penal, dado que la señora ROCIO VERONICA PIMENTEL RIVERO ha repetido una misma conducta delictiva análogo al proceso en el que se le sentencio por un año como se tiene en el REJAP con Sentencia condenatorias ejecutoriada misma que no fue cancelada, en ese sentido, a la fecha no se advierte el cumplimiento de dicha condena y menos si la misma ha sido beneficia en dicho proceso con la extinción de la acción penal; ello es una muestra de que el sistema penal no ha logrado ningún efecto con la pena anterior a la presente sentencia condenatoria N° 06/2024 emitida el día de hoy 17 de abril de 2024 dentro la causa penal de robo agravado, elemento de convicción acompañado por la defensa de la Sr. FRIDA GONZALES GARCÍA. Asimismo; del, la suscrita también advierte lo contrario a lo que se expone presente la defensa de la prenombrada; toda vez, que de la certificación del REJAP fecha 25 de marzo de 2024 cuenta con amplios antecedentes penales referidos a: 1) Sentencia del Departamento de Cochabamba provincia Cercado, por el delito de hurto común, con condenatoria ejecutoriada en fecha 06/19/2017 dictada por el Tribunal 3ro de Sentencia fecha 12/8/2014, dictada por el Juzgado 1ro de Instrucción del departamento de pena privativa de libertad de tres (3) años; 2) Sentencia condenatoria ejecutoriada en Cochabamba de la provincia Chapare localidad Sacaba, por el delito de hurto común, siendo beneficiada con la suspensión condicional de la pena; 3) Sentencia condenatoria ejecutoriada en fecha 25/10/2016 dictada por el Juzgado 3ro de Instrucción del Departamento de Cochabamba provincia Quillacollo, por el delito de hurto común pena privativa de libertad de un (1) año; elementos convincentes de que la condenada FRIDA GONZALES GARCIA tiene tres antecedentes penales con sentencia ejecutoriadas de los años 2014, 2016 y 2017; todos los antecedentes penales en contra del hoy condenada han sido endilgados por la comisión de delitos de hurto en diferentes juzgados del departamento de Cochabamba. Pues del contexto relacionado esta autoridad también encuentra en el caso, la presencia de reincidencia prevista en el art. 41 del código penal, dado que la señora Frida Gonzales García, ha repetido una misma conducta delictiva análoga al proceso en el que se le sentencio de hurto al menos. en tres oportunidades como se tiene en el REJAP con Sentencias condenatorias ejecutoriadas, mismas no fueron canceladas, en ese sentido, a la fecha no se advierte el cumplimiento de dichas sentencias condenatorias; ello es una muestra de que el sistema penal no ha logrado ningún efecto con las penas anteriores a la presente sentencia condenatoria N° 06/2024 emitida el día de hoy 17 de abril de 2024 dentro la causa penal de robo agravado. En efecto significa que las condenas que las acusadas han sufrido no han logrado reintegrarlas en la sociedad o, al menos, intimidarlas; por cuanto de conceder el beneficio de suspensión condicional de la pena o de libertad sin considerar la naturaleza del hecho en la comisión del delito de robo agravado exteriorizado en la conducta de las condenadas, está latente el riesgo a constituirse para la sociedad, tomando en cuenta que la finalidad de la penas es la de proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación e reinserción social del condenado, cuya exigencia como presupuesto de procedencia de la suspensión condicional de la pena estableció e jurisprudencia señalada en líneas precedentes señaló que será el juez, quien previo informes necesarios, los móviles o causas que hubiesen inducido al delito, la naturaleza modalidad del hecho puede suspender de modo condicional el cumplimiento de la Pe sin embargo, en el caso de autos NO se tiene demostrado dichos informes necesarios referentes a la reinserción social de las condenadas hoy incidentistas, el cual es necesario efectos de saber si las acusadas son parte del sistema de reinserción social. Hecho que en la conducta de las condenadas, ante presencia de los antecedentes penales de sin duda, hace entrever la presencia de reincidencia en el delito de hurto y robo agravado sentencias condenatoria ejecutoriadas; el no cumplimiento de la finalidad de la pena, advirtiendo la no reinserción social de las mismas: dado que conforme a lo expuesto en líneas ut supra en relación a los presupuestos de procedencia: la suspensión condicional la pena, no está condicionada únicamente al cumplimiento de los requisitos 1 y 2 del 366 del CPP como pretenden las defensas técnicas de las condenadas, sino también informes necesarios, los móviles y la naturaleza o modalidad del hecho como se tiene detallado en la explicación de la presente resolución. Por lo mismo, efectuado una compulsa de los antecedentes y aplicación de los alcances de presupuestos de procedencia del art. 366 del código de procedimiento penal, corresponde denegar la solicitud por los fundamentos antes expuestos. POR TANTO: La suscrita Juez del Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Cliza, administrando Justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, y a mérito de lo expuesto declara IMPROCEDENTE, la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA solicitada por las condenadas ROCIO VERONICA PIMENTEL RIVERO y FRIDA GONZALES GARCIA. Finalmente las partes presentes quedan debidamente notificadas con la presente resolución pronunciada de manera oral en el acto, sea a los efectos del art. 123 del CPP, para fines de estar a derecho las partes. Con el uso de la palabra los abogados defensores técnicos de las acusadas, realiza la apelación incidental contra la resolución de improcedencia de la suspensión condicional de la pena, pidiendo se remita antecedentes a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba. A continuación el señor Juez dictó el siguiente Auto: A, 17 de abril de 2024. VISTOS: Se tiene presente la apelación formulada en forma oral por los abogados de las acusadas; de conformidad al Art. 404 del CPP, remítase fotocopias legalizadas de las piezas procesales pertinentes ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, debiendo la parte apelante proveer los recaudos correspondientes para viabilizar la remisión de obrados a la brevedad posible, bajo responsabilidad de la señora secretaria. Con lo que concluyó la audiencia a horas 14:00 p.m., firmando en constancia el Sr. Juez, el Secretario Abogado, las partes, abogados y el Ministerio Público presentes en señal de conformidad. Doy fe. Fdo.- Lizeth López Aguilar Juez Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Cliza.- Fdo.- Carla J. Vargas Baina Secretaria-Abogada Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Cliza. Fdo.- Jorge Fuentes. ABOGADO. Fdo.- Frida Gonzales, Fdo.- Rocio Verónica Pimentel, Fdo.- Paola Flores Flores ABOGADA, Fdo.- Roberto Calli Roque. FISCAL DE MATERIA. MEMORIAL.- JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA P E INSTRUCCIÓN PENAL No. 1 DE CLIZA. CUMPLE LO IMPETRADO. CUD: 308102112400049. OTROSÍ. Hilda Coria López, Fiscal de Materia asignado a las jurisdicciones de Cliza, Director funcional de las investigaciones del caso seguido por el Ministerio Público a DENUNCIA de ROSMERY GUTIERREZ GARCIA y HERMINIA ORELLANA DFI GADILLO contra ROCIO VERONICA PIMENTEL Y FRISA GONZALES GARCIA, por la comisión del delito Art.332, del Código Penal ante su Autoridad: Habiendo sido Notificado con el auto de fecha de 02/08/2024 cumplo lo Impetrado adjunto. Que, conforme la revisión de todo el cuadernillo de investigaciones, no existe un croquis del los domicilios de ROSMERY GUTIERREZ GARCIA y HERMINIA ORELLANA DELGADILLO, sin embargo el segip de Rosmery Gutiérrez García, en la cual consigna como dirección Calle Final Bolívar s/n Zona Thago del Municipio de Punata, de la misma manera el segip de Herminia Orellana Delgado en la cual consigna como dirección Blanco Rancho Villa Rivero Punata, en ambas dirección no consigna lugares de referencia o características de los inmuebles, mucho menos croquis referencias o/y foto de los domicilios esto con el fin de individualizar y proceder a notificar por lo que al no tener datos específicos para poder notificar, tampoco existe número de celular o/y teléfono donde comunicarse, por lo que a fin de evitar dilaciones futuras solicito se notifica que mediante edicto sistema Hermes con la que cuenta el Órgano Judicial con posteriores actuaciones. OTROSÍ 1.- Me permito acompañar la documentación referida. OTROSÍ 2.- Notificaciones de conformidad al art. 162 del Código de Procedimiento Penal. Cliza 13 de agosto del 2024. Fdo.- Hilda Coria FISCAL DE MATERIA FISCALIA DEPARTAMENTAL DE COCHABAMBA MINISTER IO PÚBLICO. PROVEIDO.- Cliza, 13 de Agosto de 2024. En atención al memorial que antecede tomando en cuenta que no existe croquis de los domicilios de la señoras ROSMERY GUTIERREZ GARCIA y HERMINIA ORELLANA DELGADILLO (victimas) empero de las certificaciones del SEGIP adjuntas, la Sra. Rosmery Gutiérrez García consigna como dirección calle final Bolívar s/n Zona Thago del municipio de Punata, y de la misma manera de la Sra. Herminia Orellana Delgado consigna como dirección Blanco Rancho Villa Rivero Punata, tomando en cuenta que en ambos lugares no se consigna lugares de referencia o características de los inmuebles, mucho menos croquis referenciales y/o fotos de los domicilio con el fin de individualizar proceder a notificar, consecuentemente al ser los domicilios de las victimas genéricos, bajo responsabilidad del Ministerio Publico en aplicación del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal corresponde notificación por edictos de ley por el sistema Hermes a las victimas prenombradas, con la de fecha 17 de abril de Sentencia 2024 y con posteriores actuados. Notifique la Srta. Oficial de Diligencias. Fdo.- Lizeth López Aguilar Juez Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Cliza.- Fdo.- Carla J. Vargas Baina Secretaria-Abogada Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Cliza. -----------------------------
Cliza, 21 de agosto de 2024
D.S.O
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