EDICTO
Ciudad: YACUIBA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES SEGUNDO YACUIBA
SE NOTIFICA EN CALIDAD DE VICTIMA A: FILIBERTO MARTINEZ VALENCIA
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
ÓRGANO JUDICIAL
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE TARIJA
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y
CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 2º DE YACUIBA
SENTENCIA Nº 023/2024
CODIGO : 603102022201125
JUEZ : Abg. Miguel Angel Gallardo Salgado
SECRETARIA : Abg. Romina Chavarría
FISCAL : Dr. Julio Caballero
DELITO : Estafa Agravada, arts. 335 y 346 bis del CP
ACUSADOS : María Mercedes Torrejón Ríos y Wilson Torrez
DEFENSA TÉCNICA : Dr. Zenon Espinoza Alvis y Dr. David Quispe Cruz
VÍCTIMAS : Aida Luz Rodas Polanco, Vilma Panique Laime, Gabriela Chiri Franco, Daniela María Aguirre Alvarado, Marlene Torrez Jurado, Ana María Orellana Medina y Filiberto Martínez Valencia.
ABOGADO VICTIMAS : Dr. Fernando Castillo Ortega
DÍA, FECHA Y HORA : Miércoles, 21 de agosto de 2024, 11:45
El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres 2º de Yacuiba, de la Región Autónoma del Gran Chaco del departamento de Tarija, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ley ejerce, dicta la presente sentencia.
I.- DATOS PERSONALES DE LOS ACUSADOS.-
MARÍA MERCEDES TORREJÓN RÍOS, mayor de edad, boliviana, con cédula de identidad Nº 5810877 Tja., nacida en San José de Pocitos, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija el 25 de mayo de 1985, con 39 años de edad a la fecha, divorciada de Wilson Torres, madre de tres hijos de 15, 9 y 2 años de edad, de profesión ingeniera comercial, tenía como actividad comerciante pero hace dos años que lo dejó, ahora se dedica a las labores del hogar, con domicilio en la calle Jacinto Delfín entre Santa Cruz y Ballivian, tuvo un proceso por cheque en descubierto (datos proporcionados por la acusada en audiencia).
WILSON TORREZ, mayor de edad, boliviano, con cédula de identidad 7140634 Tja., nacido en Yacuiba provincia Gran Chaco del departamento de Tarija el 14 de diciembre de 1986, con 38 años de edad, estado civil soltero, ocupación transportista, con domicilio en la calle 12 entre 104 y 105 de Barrio Nuevo con nivel de instrucción bachiller, sin antecedentes penales (datos proporcionados por el acusado en audiencia).
II.- ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO.-
El fiscal de la causa señala que con la prueba documental y testifical a producirse en el juicio, va a demostrar la participación y culpabilidad de ambos acusados en el delito de Estafa Agravada por tenerse víctimas múltiples, puesto que en el mes de marzo del año 2022, los acusados toman contacto con las víctimas y le ofrecen una serie de negocios respecto a la venta de mercaderías ya que tendrían mercados asegurados, ofertas que inicialmente fue negada porque no les ofrecía garantías sobre los montos de dinero que requerían, pero los ahora acusados insistían de manera persistente y reiterada, con ofertas más atractivas, maximizando las ganancias, indicando que podían adquirir mercadería a precios bajos y que necesitan dinero para efectivizar la compra, llegando a entregar a los acusados cuantiosas sumas de dinero.
Que, a Aida Luz Rodas Polanco y Vilma Panique Laime se afectó su patrimonio en un monto total de Bs. 50.000,00, dinero que fue entregado en fecha 10 de Mayo de 2.022, en presencia del Sr. Yamil Panique Laime; Gabriela Chiri Franco, hizo una disposición patrimonial, por un monto total de 5,000.00 Dólares, o su equivalente a Bs. 35,000.00 cual fue entregado en efectivo en su domicilio en fecha 15 de Mayo de 2022, en presencia del Sr. Javier García; a Daniela María Aguirre Alvarado, se afectó su patrimonio en un monto total de Bs. 180,000.00, que fueron entregados a través de pagos parciales, realizados algunas veces en el domicilio de la víctima y otras en el domicilio de los sindicados, en presencia del Sr. Carlos Lema Bacarreza; a Marlene Torrez Jurado, se afectó su patrimonio en un monto total de Bs. 470,000.00, entregado a través de pagos parciales, en su domicilio y otras en el domicilio de los sindicados, dinero entregado a favor de María Mercedes Torrejón Ríos con participación de Wilson Torrez; de Ana María Orellana Medina, se obtuvo una disposición patrimonial de 25,000.00 Dólares, equivalentes a Bs. 175,000.00, dinero entregado en efectivo a María Mercedes Torrejón Ríos, en presencia de Wilson Torrez y de Filiberto Martínez Valencia, se obtuvo un desprendimiento patrimonial de Bs. 70,000.00, depositados a la cuenta bancaria de María Mercedes Torrejón Ríos.
Ante la ausencia de identificación de las mercaderías que serían objeto de comercialización, se pidió al fiscal pueda especificar, señalando que el dinero estaba dirigido a adquirir y comercializar cerveza y granos como trigo y maíz, que el dinero fue entregado de forma progresiva por lo que no se tiene precisión de las fechas y que los acusados eran comerciantes al igual que las víctimas.
El abogado de las víctimas, se adhiere a los fundamentos expuestos por el fiscal de la causa, agregando que los acusados se han valido del engaño, de artificios para sonsacarles su dinero, se ganaron su confianza, les propusieron actividades comerciales con ofertas beneficiosas, rentables, señalando que se dedicaban al comercio de granos en vehículos particulares teniendo como mercado Santa Cruz, pero luego de sacarles el dinero no cumplieron con la devolución, cuales fueron en beneficio de los acusados, haciendo compromisos de devolución, solicitando sus números de cuentas para hacerles el depósito, le ponían fechas para pagar la deuda sin cumplir, incluso la acusada María Mercedes les giró cheques con los montos de la deuda, pero la cuenta no tenía fondos, siendo ello una forma de mantener el engaño.
Por su parte, la defensa de los acusados señala que los acusadores deben demostrar de forma objetiva la participación y culpabilidad de ambos acusados en el delito de estafa, ellos no tienen nada que probar. Agrega que durante la etapa preparatoria no se ha investigado nada, la acusación no dice cuándo sucedió el hecho, no especifica cuál es la supuesta actividad comercial que le hubieran ofreció a las víctimas, en la audiencia mencionaron la aparente comercialización de granos, no precisa cual es la conducta desplegada por cada acusado, no dice como logran tomar contacto con las supuestas víctimas, ni quien lo hace, no concurren los elementos del tipo penal de estafa, no existe dolo, porque no hay conciencia y voluntad de engañar para generar perjuicio.
III.- INCIDENTES.-
Los acusados han planteado el incidente de abandono de querella, cual fue resuelto conforme a procedimiento, habiendo sido declarado infundado, motivo por el cual se dio continuidad a la audiencia de juicio.
IV.- DECLARACION DE LOS ACUSADOS.-
María Mercedes Torrejón Ríos, luego de habérsele explicado de forma clara y sencilla el hecho que se lo acusa, haciendo uso de sus Derechos y Garantías Constitucionales, entre ellos, el de guardar silencio sin perjuicio en su contra, asumió la decisión de ejercer el mismo al amparo de lo establecido en el art. 346 del CPP.
Wilson Torrez, luego de explicarle de forma clara y sencilla el hecho que se lo acusa, haciendo uso de sus Derechos y Garantías Constitucionales, asumió la decisión de ejercer su derecho a declarar establecido en el art. 346 del CPP, señalando en lo principal lo siguiente: Todos los argumentos de las víctimas que nosotros hubiéramos sacado dinero no es verdad, no tengo nada que ver con eso, es mentira. A la única persona que conozco es a Marlene Torrez, a las demás no las conozco, yo no recibí dinero de ellas, yo no soy comerciante, yo soy transportista. Nadie nos dio dinero, si fuera cierto estuviéramos bien, perdí todas mis cosas, las cosas que tenía con mi esposa de nuestro trabajo, yo no me inmiscuí en la relación de trabajo con mi esposa, no sé de qué dinero se habla. Es mentira que me dieron dinero, por causa de este proceso perdí mis bienes solo por ser marido de Mercedes, la señora María no está presente porque tenía una camioneta mía.
Como transportista llevaba todo tipo de mercadería, maní, soya, trabajaba con mi vehículo propio, tenía un Nissan Cóndor el año 2022. Cuando sucedieron los hechos estaba en separación con mi esposa, no sabía que tenía cuenta, pero sabía que tenía una chequera.
Llevaba cerveza a Santa Cruz, contrataban mi flete, a veces mandaba Marlene a veces mi esposa, en ese tiempo no manejaba dinero, los de la cervecería le facilitaron vi que utilizaba la chequera, solo con Marlene tenía relación laboral, la camioneta lo sacó Daniela de la casa porque supuestamente su esposa le debía a ella
Desde julio del 2021 se separaron de cuerpo porque ella debía a personas, su esposa nunca tuvo actividad comercial, paraba en casa, el que trabajaba era él, solo comercializaba cerveza con Marlene, él le dio el dinero, desde el 2011 hasta el 2021 era ama de casa y él era transportista.
V.- PROBLEMA JURIDICO.-
El Ministerio Público y las víctimas, luego de describir el hecho, acusan a María Mercedes Torrejón Ríos y Wilson Torrez, de haber adecuado su conducta al delito de “Estafa” previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal, que establece: “El que con la intensión de obtener para sí o un tercero, un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días”; así como al art. 346 Bis, debido a que se tendrían víctimas múltiples.
Por lo que las proposiciones fácticas adecuables a los elementos constitutivos del tipo penal sujetos a comprobación fueron: 1. Que, los acusados obraron conforme a las circunstancias del art. 335 del Código Penal, es decir, mediante engaño, artificios o ardides; 2. Que, en tales circunstancias hayan provocado o fortalecido error en las múltiples víctimas que haya motivado la disposición de montos de dinero en perjuicio propio o de tercero; 3. Que, tales montos de dinero hayan sido obtenidos en beneficio de los acusados o de un tercero.
En tal sentido, el juicio fáctico se sujeta a establecer si el hecho acusado existió y si estos son atribuibles o no a los acusados y si se adecúan al tipo penal de Estafa Agravada previsto en el art. 335 con relación al art. 346 Bis del Código Penal, al tratarse de víctimas múltiples o a otro tipo penal, conforme al principio “Iura Novit Curia”.
VI.- VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA.-
El sistema procesal penal boliviano, ha adoptado en cuanto a la valoración de la prueba en materia penal, el sistema probatorio “no tasado, o no reglado” y por ello, mediante el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, el Legislador ha impuesto al juzgador, la aplicación en la tarea de valorar la prueba el sistema de la “Sana Critica”, por lo que, no ha asignado normativamente un valor pre-determinado a cada medio probatorio, sino que impera la “liberación” del juzgador de dar valor a cada medio probatorio, pero mediante su “Sano Criterio” y por aplicación de sus reglas que no son otras que la experiencia y sentido común, la lógica y la ciencia; aplicación que debe efectuar en base a una apreciación “conjunta y armónica de toda la prueba”, cual debe ser además, de manera razonada y fundamentada.
En tal sentido, el Juez toma conocimiento de los hechos teniendo presente lo visto y oído en la audiencia, analiza y valora los elementos de prueba ofrecidos y producidos por las partes y judicializados conforme a procedimiento, con relación al hecho y al derecho invocado.
1.- PRUEBA DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- En el orden de su producción:
1.1.- PRUEBA DOCUMENTAL.-
MP1 (FORMULARIO UNICO DE DENUNCIA), registrado en la fiscalía en fecha 19 de septiembre de 2022, por Carla Patricia Maizares Michel, en la cual se hace una transcripción íntegra de los hechos descritos en la querella presentada por las víctimas por el delito de Estafa Agravada y Giro de Cheque en Descubierto.
A esta prueba no se le asigna valor probatorio por cuanto consiste en la impresión del formulario diseñado por la Fiscalía para el registro de denuncias en el sistema de registro del Ministerio Público, luego que las víctimas formalizan la querella, formulario en el cual se hace una transcripción íntegra de la relación de hechos plasmados en la querella, su valor es únicamente procesal, puesto que ese hecho denunciado en la querella, debe ser objeto investigación para su demostración en el juicio, con elementos de prueba idóneos.
MP2 (QUERELLA), presentada en fecha 19 de septiembre de 2022 por Aida Luz Rodas Polanco, Vilma Panique Laime, Gabriela Chiri Franco, Daniela María Aguirre Alvarado, Marlene Torrez Jurado, Ana María Orellana Medina y Filiberto Martínez Valencia, contra María Mercedes Torrejón Ríos y Wilson Torrez por el delito de Estafa Agravada, cual respecto al hecho en lo pertinente señala: a mediados del mes de marzo del año en curso (2022), María Mercedes Torrejón Ríos, tomó contacto sus personas, con la finalidad de ofertarles una serie de negocios relacionados con la compra venta de una variedad de mercaderías, que ella y su esposo Wilson Torrez, ya tendrían identificados y contarían con mercados asegurados para su comercialización.
posteriormente, los ahora acusados, insistían de manera reiterativa en la oferta de sus servicios, maximizando progresivamente las utilidades del capital que requerían para la compra de la mercadería, señalando que era un negocio muy rentable y se ganaba mucho dinero, pero se requería de grandes inversiones, inversiones que nos fueron solicitadas en calidad de capital de inversión, que en un primer momento se les fue negado, ya que no se nos ofertaba garantía alguna sobre los diferentes montos que requerían.
Luego, las visitas y los pedidos de dinero por parte de María Mercedes Torrejón Ríos y su esposo Wilson Torrez, fueron más frecuentes e insistentes, siendo los beneficios ofertados cada vez mayores, indicando que había una gran posibilidad de poder adquirir mercadería a un precio muy bajo y que necesita dinero para poder efectivizar dicha compra, haciéndoles creer que eran empresarios, dueños y propietarios de camiones con los cuales distribuían la referida mercancía, les convencen y le sonsacan dinero, a Aida Luz Rodas Polanco y Vilma Panique Laime Bs. 50.000,00, en fecha 10 de Mayo de 2.022, en presencia del Sr. Yamil Panique Laime; a Gabriela Chiri Franco, 5.000,00 Dólares o su equivalente a Bs. 35.000,00, en fecha 15 de Mayo de 2022, en presencia del Sr. Javier Garcia; a Daniela María Aguirre Alvarado, Bs. 180.000,00, entregados en pagos parciales, en presencia del Sr. Carlos Lema Bacarreza; a Marlene Torrez Jurado, Bs. 470.000,00, en pagos parciales; a Ana María Orellana Medina, 25.000,00 Dólares, equivalentes a Bs. 175.000,00, y Filiberto Martínez Valencia, Bs. 70.000,00, depositados a la cuenta bancaria de María Mercedes Torrejón Ríos, haciendo un monto total de Bs. 980,000.00 que fue entregado entre todas las víctimas.
Este documento, acredita la presentación de la querella ante autoridad competente, es decir a esta prueba solamente se le puede asignar un valor positivo en cuanto a la formalización de la querella como una forma de inicio del proceso penal, más respecto a los hechos denunciados no se le asigna valor conforme a la pretensión fiscal y particular, puesto que no constituye un medio de prueba para acreditar un hecho. La querella, al igual que la denuncia, constituyen los medios que nuestro ordenamiento procesal penal pone a disposición de la víctima o denunciante para hacer conocer la comisión de un presunto hecho ilícito, es un medio de comunicación a la autoridad fiscal, de los hechos que hubiera cometido la o las personas denunciadas, los cuales están sujetos a investigación bajo la dirección funcional del Ministerio Público y deben acreditarse en juicio con los medios de prueba colectados durante el proceso investigativo. Entonces, la querella tiene un valor únicamente procesal, como una postulación o pretensión de la víctima/querellante conforme lo establece el artículo 290 y siguientes del CPP y no así para demostrar el hecho.
En el caso de autos, se la toma en cuenta únicamente a fines de contrastar con las declaraciones testificales de las víctimas en juicio, respecto al hecho denunciado y sus circunstancias.
Forma parte de esta prueba, cuatro fotocopias de cheques, que tiene como titular de la cuenta corriente 10000032027688 a María Mercedes Torrejón Ríos, uno otorgado a favor de Rodas Polanco Aida Luz, por Bs. 50,000 de fecha 28 de junio de 2022 y tres a nombre de Ana María Orellana Medina, por Bs. 5,000 y Bs. 10,600 de fecha 3 de junio de 2022 y otro por Bs. 70,000, de fecha 15 de junio de 2022.
Esta prueba, si bien se trata de fotocopias simples, se le asigna valor positivo, conforme a la tesis fiscal y particular, porque guarda relación con el hecho, toda vez que se ha señalado que la acusada hubiera emitido los mismos con el único propósito de dar contento momentáneo a las víctimas, una falsa expectativa sobre la devolución de los dineros entregados, porque al momento de acudir a hacer efectivo el cobro del cheque, la cuenta estaba cerrada, así también lo han expresado la víctimas en sus testimonios, cual inclusive, hubiera sido objeto de proceso penal por Cheque en Descubierto.
Por otro lado, se tiene 19 hojas con impresiones y fotocopia de capturas de pantalla de mensajes, el conocimiento general y la experiencia, nos lleva a concluir que se trata de mensajes enviados vía WhatsApp, donde se observa que las conversaciones fueron por una parte entre “Doña Mercedes”, “Meche”, “Mercedes T”, “Mercedes Ríos”, “Mercedes”, pero no se identifica o precisa a la otra u otras personas con quienes hubiera realizado esas conversaciones. No se puede deducir que una de las partes que interactúa vía mensajes se trate de María Mercedes Torrejón Ríos, por el solo hecho de consignarse en la captura de los mensajes los nombres descritos anteriormente, máxime si no se individualiza o identifica a las víctimas como parte de la conversación, se desconoce el número de dispositivo celular de donde se obtuvo la captura de pantalla, la forma como se extrajo, quién la extrajo, quién la proporcionó, si las conversaciones son auténticas, etc. por lo que no se le asigna ningún valor probatorio, no siendo necesario ingresar a analizar el contenido de los mensajes.
También forma parte de la prueba MP2, la fotocopia de dos hojas cuadriculadas manuscritas, con anotaciones, a la cual no se le asigna ningún valor, se desconoce quien la escribió al no consignar nombres ni firmas, no se sabe de qué documento se trata, porqué se elaboró, cuando se elaboró, en qué circunstancias, solo al final de la hoja consigna un nombre “Rufina Bravo Mendoza”, quien no es parte del presente proceso.
Se tiene de otro lado, la fotocopia de una hoja en blanco y negro de imágenes (fotografías), cual no es nítida, poco se logra distinguir que se trata de camiones al parecer cargados, pero no se distingue que tipo de carga, se observa un letrero que dice “EL TRANSPORTADOR”, al parecer se trata de la identificación del transporte, pero no tiene ningún texto, no se le asigna ningún valor, al no poderse identificar su contenido, su utilidad y pertinencia.
Por último, se tiene la fotocopia de dos papeletas de depósito, realizado por Filiberto Martínez Valencia a María Mercedes Torrejón Ríos, por la suma de Bs. 35,000 cada una, realizado en fechas 24 de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2022.
Esta prueba, si bien se trata de una fotocopia simple, acredita que Filiberto Martínez Valencia ha realizado dos depósito de dinero a la cuenta de María Mercedes Torrejón Ríos, por un monto total de Bs. 70,000; sin embargo, no se describe porqué concepto se hace los depósitos del dinero, además, conforme se tiene en los fundamentos de la acusación fiscal, los acusados hubieran empezado a tomar contacto con las víctimas solicitando dinero para actividades comerciales a partir del mes de marzo de 2022, lo que significa que el delito se cometió de forma posterior y los depósitos realizado por Filiberto Martínez Valencia a María Mercedes Torrejón Ríos, son anteriores a dicha fecha, es decir no tiene relación con el tiempo que se hubiera producido el hecho, por lo que no se le asigna ningún valor probatorio.
MP3 (INFORME DE INICIO DE INVESTIGACIÓN), de fecha 03 de octubre de 2022, elaborado por Silvio García Segovia, investigador asignado al caso, el cual solo acredita el cumplimiento de diligencias de notificaciones, toma de declaraciones a las víctimas, no aporta ningún elemento respecto al hecho, no reviste utilidad por lo que no se le asigna valor probatorio, conforme a la pretensión fiscal.
MP4 (FORMULARIO DE INFORMACIONES Y DENUCNIAS), de fecha 23 de septiembre de 2022, presentado por Aida Luz Rodas Polanco y otros, contra María Mercedes Torrejón Ríos y Wilson Torrez, por el delito de Estafa Agravada.
Este medio de prueba, es un documento labrado por el investigador asignado al caso a requerimiento del fiscal Arroyo, en merito a la querella presentada por las víctimas. Esta prueba, tiene valor únicamente procesal, por cuanto acredita el inicio legal de la investigación de la presente causa. Respecto al hecho no aporta ningún elemento de convicción.
MP13 (HISTORIAL DE DENUNCIAS), de fecha 24 de julio de 2023, extraído del sistema de la Fiscalía respecto del señor Wilson Torrez, cual señala que tiene proceso aperturado por Estafa Agravada, que resulta ser la referida a la presente causa y otra con resolución de rechazo por Favorecimiento y Facilitación del Contrabando.
A este documento no se le asigna ningún valor probatorio, resulta impertinente al objeto del juicio, no se la puede considerar siquiera en la etapa preparatoria para la adopción de medidas cautelares, mucho menos en la etapa de juicio a los fines de los art. 37 y siguientes del CPP, vulnera el estado de inocente que tiene toda persona.
El fiscal de la causa ha hecho retiro de la demás prueba documental ofrecida en la acusación.
1.2.- PRUEBA TESTIFICAL.-
MARLENE TORREZ JURADO, mayor de edad, boliviana, con cédula de identidad número 5034142 Tja., nacida en Suaruro provincia O’Connor del departamento de Tarija, el 30 de abril de 1978, ocupación comerciante, vende bebidas desde hace más de 10 años, casada, con domicilio en Caraparí, barrio Virgen de Guadalupe, no tuvo procesos ni problemas anteriormente con los acusados, quien en lo principal de su testimonio ha referido: 1. Conoció a los acusados a través del comercio porque trabajaba en la Paceña, tenían camiones que repartía y ella también repartía, ahí lo conoce como comerciante; 2. Desde el 2012 trabajó en la Paceña, con la señora (María Mercedes) tenían relación de trabajo desde el 2021, aparte de la Paceña dijo que tenía camiones que llevaban a Santa Cruz, que tenía más compradores, que llevaba granos, me dijo que le dé dinero y que iba a ser rentable; 3. El 2022 le ofreció el negocio de granos, le dijo que podían llevar contrabando cerveza y granos y que con el dinero que invertiría iba a ganar de cada carga el 40%. Le decía que estaba por Jujuy, que iba a controlar el grano; 4. En su casa le entregó el dinero y le pidió que busque a otras personas para dar dinero, le dijo que iba a hacer por lo menos dos viajes en el mes. La primera vez le dio 130,000 bolivianos, luego 50,000 bolivianos, ambos montos lo dio en efectivo, todo era de palabra, en la Paceña veía que dejaba el dinero ella, en total son 470,000 bolivianos, también le hizo depósitos a su cuenta, no recuerda exactamente las demás veces que le dio dinero; 5. No recuerdo la fecha que le di la primera vez, en una ocasión me dio la ganancia, no recuerdo cuánto invertí la primera vez, la inversión no recuerdo pero de ganancia me dio 12,000 bolivianos; 6. Después de eso continuó invirtiendo, luego ya no le dio la plata y no la podía encontrar, ella era la representante, solo le entregaba el dinero a la señora pero el señor Wilson estaba presente, él era chofer de los camiones; 7. Ella contactó a otras personas Juan José Budia, Eladia Fernández y Patricia Flores, ellos invirtieron a través de su persona, ella habló para conseguir el dinero; 8. El precio del maíz estaba en 60 bolivianos el quintal, pero ella hablaba de toneladas; 9. No recuerda la fecha que le dio el dinero, pero fue a comienzos del año 2022, no tiene respaldo de los depósitos, no presentó como pruebas; 10. A las personas que habló le explicó para qué era el dinero, le dijo que trabajaba con una señora de nombre Mercedes y que para ella estaba invirtiendo en el negocio del maíz; 11. El señor Wilson no le pidió dinero; 12. El señor Juan José Budia le prestó 130,000 bolivianos, la señora Eladia Fernandez 50,000 bolivianos y Patricia Flores 50,000 bolivianos, esas personas son sus conocidos, le dijo que estaba trabajando con una señora y que había buenos porcentajes y que podían trabajar ahí. Con ese dinero suma los 470,000 bolivianos.
Esta declaración proviene de quien está constituida como víctima del hecho, es decir se trata de una testigo directa, quien conoció a los acusados, en concreto a María Mercedes Torrejón Ríos, el año 2021 debido a la actividad que realzaban ambas como es la comercialización de cerveza Paceña, siendo esta una relación netamente comercial.
Respecto al hecho, la testigo señala que debido a esa relación de trabajo que tenía con la acusada, la misma a inicios del año 2022, le propuso la realización de otras actividades comerciales aparte de la comercialización de cerveza Paceña, para lo cual requería la inyección de capital, en concreto le dice que hace pasar granos (maíz) de contrabando de la república Argentina, ofreciéndole buenas utilidades que rodeaban el 40%, quien de manera insistente le solicitaba altas sumas de dinero, le decía que está Jujuy (Argentina) viendo el tema de la carga de granos, le enviaba fotografías y al ver que la propuesta de negocio le dejaría buenas ganancias, decide entregarle altas sumas de dinero, que asciende a un monto total de Bs. 470,000, habiendo entregado la primera vez Bs. 130,000 y en una segunda oportunidad Bs. 50,000, sin precisar fechas, pero dada la relación comercial que existía entre ambas por la compra venta de cerveza Paceña por montos elevados como se tiene de las boletas de transferencias de dinero ofrecido como prueba por Wilson Torrez, resulta creíble.
Ahora tomando en cuenta que el requerimiento de dinero era como inyección de capital para la compra de granos de contrabando, es decir la víctima, como abogada, pero además con su experiencia de comerciante, sabía que el dinero que estaba siendo solicitado, tenía como destino la realización de una actividad ilícita, lo que necesariamente lleva a analizar, si puede existir estafa cuando la “víctima” desde un inicio conocía el destino de los recursos solicitados, y el sano criterio, el razonamiento lógico, lleva a concluir que no, porque la comercialización de productos o el negocio ofertado debe ser sobre una actividad lícita, pues de lo contrario no existiría error, porque la persona que hace el desprendimiento patrimonial de inicio sabe que lo hace a riesgo de perderlo todo, justamente porque la mercancía que se va internar ilegalmente al país, de ser descubierta, será pasible de comiso, a diferencia que cuando se trata de actividades lícitas, donde existe seguridad de la víctima o al menor cree (error) que hace un buen negocio.
Finalmente, de este testimonio, se tiene que el monto total entregado a María Mercedes Torrejón Ríos, es de 470,000 bolivianos, la primera 130,000 bolivianos, luego 50,000 bolivianos, y otros depósitos, pero no todo ese dinero le correspondía a su persona, sino que ella al ver que el negocio era rentable, pide a terceras personas que inviertan en la actividad comercial de María Mercedes, es así que Juan José Budia, Eladia Fernandez y Patricia Flores, invierten a través de su persona, el primero 130,000 bolivianos y la dos últimas 50,000 bolivianos cada una, lo que significa que estas personas son las víctimas, porque ellas se han visto afectadas en su patrimonio, pero no por los acusados, sino de la propia víctima/testigo, porque es ella quien requiere esas sumas de dinero en beneficio de María Mercedes Torrejón.
Por último, de este testimonio, queda claro que Wilson Torrez nunca tuvo contacto, conversaciones con la víctima con el propósito de requerirle dinero para invertir en la actividad de su esposa u otra, tampoco le hizo entrega de dinero a esta persona, quedando descartada su participación en el hecho acusado, respeto a esta víctima.
ANA MARÍA ORELLANA MEDINA, mayor de edad, de nacionalidad boliviana, con cédula de identidad 4159465 Tja., nacida en San José de Pocitos el 4 de noviembre de 1975, de profesión Licenciada en Ciencias de la Educación, de ocupación comerciante dedicada a la venta de abarrotes y golosinas, estado civil soltera, madre de dos hijos, con domicilio en calle La Paz esquina Beni de San José de Pocitos, tiene proceso contra con María Mercedes por Cheque en Descubierto, quien ha señalado en lo pertinente: 1. Conoce a los acusados porque tiene lazos de parentesco, son sobrinos de su madre, los conoce desde hace mucho tiempo, pero el lazo de amistad cercano es desde el 2021, empezó cuando le preguntó sobre cerveza, Mercedes le dijo que tenía un trabajo estable, vendía cerveza, que era seguro no había cómo perder, semanalmente había ganancias, le mostró fotos que hacía cargar y descargar cerveza; 2. Le entrego dinero en efectivo, en una ocasión 10,000 dólares y en una segunda ocasión 15,000 dólares, el dinero fue entregado en dólares a fines de diciembre del año 2021; 3. Los 15,000 le dio en marzo del 2022, luego le cobraba y le esquivaba, le dio el dinero porque ella le hablaba bien, ella le decía que estaba llevando cerveza a Santa Cruz, que ya tenía los camiones listos para descargar la mercadería, por cada 10,000 dólares le iba a dar el 10% cada mes; le dio parte de la ganancia, por eso le dio la otra plata, en tres ocasiones le dio 1000 dólares; 4. Después que le dio los 3000 dólares, le entregó los 15,000 dólares, para eso tenía que darle el 15%, pero ya no le dio más ganancia, posteriormente le dio unos cheques porque no tenía en efectivo, tres cheques uno por 10,600 bolivianos, otro por 70,000 bolivianos y uno de 5000 bolivianos, pero no los pudo cobrar porque no estaba la cuenta activa, había sido cerrada, intentaba comunicarse por celular para cobrarle y ya no le podía ubicar; 5. El dinero le entregó en su casa y en la tienda de su madre, le preguntó por su esposo pero le dijo que estaba ocupado, pero le dijo que Wilson sabe, pero no conversó nada con él; 6. Ella (María Mercedes) le propone el negocio, le dice que es seguro, que va a ganar porque son productos nacionales, que era seguro tía, que semanalmente vende ella, eso le dijo en su casa y en la venta de su madre, ella fue sola, su esposo no estaba. Le decía que de 10,000 va a ganar 1000. El negocio era cierto, ella vio varias veces que descargaba de los camiones; 7. Wilson no le solicitó dinero; 8. El dinero se prestó de un familiar Diego Lanza, que vive en La Paz, ella fue allá a pedirle para negociar con gramos, le prestó 20 mil Dólares, iba a traer de la Argentina para vender en Salvador Mazza, pero luego ella le dijo que le preste el dinero y como esos días estaba feo en la Argentina no había granos para negociar, por eso le prestó el dinero y no le devolvió nada, le dijo que estaba sin capital porque estaba haciendo construir su casa en el barrio El Chaqueño.
Este testimonio, si bien proviene de la víctima, quien tiene interés en el proceso, se advierte una declaración lógica y coherente, por la forma de expresión, la seguridad de sus respuestas, no se ha advertido mala intención o un afán para perjudicar a los acusados, sino solo deseo de justicia por el daño patrimonial ocasionado, resultando en ese sentido creíble, por lo que goza de valor probatorio conforme a la tesis acusatoria, testimonio del cual se advierte la concurrencia de los elementos que hacen a la estafa, toda vez que la acusada, valiéndose de esa relación de parentesco toma contacto con la víctima y le dice que tiene un trabajo rentable y seguro con la venta de cerveza, actividad en la cual no había cómo perder y que semanalmente había ganancias, mostrándole fotos de camiones que hacía cargar y descargar cerveza que era comercializada en Santa Cruz, solicitándole dinero prestado para invertir en la comercialización de cerveza Paceña, ofreciéndole el pago del 10% de intereses, tratándola de tía, por lo que decide entregarle la suma de 10,000 dólares, de los cuales durante los tres primeros meses le canceló 1,000 dólares cada mes, por lo que le requiere más dinero, señalando que tenía los camiones listos para descargar la cerveza, y viendo que le estaba cumpliendo con las utilidades prometidas del primer préstamo, le entrega la suma 15,000 dólares, pero a partir de haber obtenido ese monto, ya no le pago los intereses o utilidades, ni le devolvió el capital, realizando cobros infructuosos, de donde se advierte claramente el ardid, el engaño en la conducta de la acusada María Mercedes Torrejón Ríos, tomando en cuenta que ha utilizado su actividad comercial de venta de cerveza, para obtener el dinero, cumpliendo celosamente con las ganancias prometidas con el primer monto de dinero obtenido, con la intensión de sonsacarle más dinero, es así que la víctima incurre en error, cree que le cumplirá con el pago de las utilidades prometidas, tal como lo hizo con un primer préstamo, por lo que ante el requerimiento de mayor cantidad de dinero con la promesa inclusive de mejorar las utilidades (15%), decide entregarle un monto mayor, recibido el mismo ya no cumple lo acordado, lo que evidencia que desde el inicio la acusada sabía que no iba cumplir con las promesas realizadas, formando parte de ese ardid y engaño, la otorgación de tres cheques por 10,600 bolivianos, 70,000 bolivianos y 5,000 bolivianos, a sabiendas que no contaba con dinero en su cuenta corriente, es más estando ya cerrada la misma, cual resulta conteste con la prueba MP2.
Por último, de este testimonio, se tiene que Wilson Torrez nunca tomó contacto o tuvo conversaciones con la víctima con el propósito de requerirle dinero para invertir en la actividad de su esposa, tampoco le hizo entrega de dinero a esta persona, lo que descarta su participación en el hecho acusado, respeto a esta víctima.
GABRIELA CHIRI FRANCO, mayor de edad, boliviana, con cédula de identidad Nº 5784299 Tja., nacida en Yacuiba provincia Gran Chaco del departamento de Tarija el 13 de diciembre de 1985, con 38 años de edad, casada, de profesión Ingeniera Comercial, trabaja en Crecer desde hace 12 años, con domicilio en la calle 24 de Julio esquina Libertad, barrio San Francisco de la ciudad de Yacuiba, quien previo juramento de ley, ha mencionado: 1. Conoce a la acusada desde que ingresó a la universidad, fueron compañeras, tenían sus números de celular, desde el 2004 eran amigas, eran cinco Maritza Pardo, Vilma Ortiz, Yovana Yucra, María Mercedes y ella; 2. Por mensajes le comentó que estaba en un negocio, que requería inyección de capital, le ofreció ganancias, le pedía cierta cantidad y le decía cuál iba a ser el porcentaje de ganancia, le dijo que tenía un negocio y le pedía dinero para invertir, le dijo que vendía bebidas, le enviaba fotos, le decía que de 10,000 bolivianos le iba a hacer ganar el 5 al 10%; 3. Antes una conocida le dijo que estaba en ese negocio y le había cumplido, ella le dijo que se anime, su vecina se llama Mariluz Ruiz, pero hasta ahora no le cumplió; 4. Fue a su casa el 15 de mayo y ahí le comentó cómo era el negocio, su esposo le dijo que hagan un documento pero ella le dijo que tenía confianza, le dio 5000 Dólares y dentro de un mes iba a recibir una comisión que era del 12%, poco se acuerda; 5. Le dio el dinero para que ella invierta en su negocio, el señor Wilson no estaba, él es abogado, le dijo que ella como ingeniera comercial se ocupaba de los negocios y su esposo se ocupaba de los trámites legales; 6. No le dio nada, cuando le llamaba no contestaba, le mandó su número de cuenta, pero le decía que no podía hacer la transferencia, esas conversaciones presentaron como prueba; 7. No tuvo conversaciones con Wilson, él no le pidió dinero.
Realizando el análisis y valoración de este testimonio, el mismo proviene de otra de las víctimas, quien resulta ser amiga de la acusada María Mercedes Torrejón Ríos desde el año 2004 cuando eran estudiantes universitarias, con quien junto a otras tres personas más, formaron un grupo de amigas de confianza, quien en merito a esa amistad le envía mensajes por celular señalando que requería inyección de capital para su negocio de venta de bebidas, le enviaba fotos, para luego solicitarle dinero a cambio del pago de intereses según la cantidad que invierta, por cada 10,000 bolivianos le ofrecía el 5 al 10% de ganancia, por lo que decide invertir la suma de 5,000 dólares a cambio de una comisión del 12%, pero a partir de haber obtenido el dinero, no le pagó los intereses ni le devolvió el capital y ante las llamadas telefónicas para cobrarle, no contestaba y cuando le respondía, hacia promesas de devolver, incluso le pidió su número de cuenta para hacerle el depósito, pero nunca cumplió, de donde se advierte que la acusada se ha valido de la amistad, la confianza que existía de parte de la víctima para lograr que la misma le entregue dinero, bajo la promesa de pagarle intereses hasta el 12%; sin embargo, cuando debía empezar a cumplir el pago de las utilidades, no cumple, sino por el contrario asume una conducta evasiva a las llamadas y mensajes que le hacía la víctima, lo que evidencia que desde el momento del requerimiento del dinero, la misma sabía que no iba cumplir con la devolución del capital ni el pago de los intereses, por lo que el ardid, el engaño, se ve reflejado en el ofrecimiento de buenas utilidades, logrando que la víctima incurra en error al desprenderse de parte de su patrimonio, creyendo que realiza un buen negocio debido a la amistad, la confianza que le tenía a la acusada por ser su amiga con quien mantuvo una relación estrecha desde que eran estudiantes universitarias, dinero del cual se ha beneficiado indebidamente la acusada, por lo que se asigna valor probatorio a este testimonio, testigo quien ha presentado un testimonio coherente, sin dubitaciones, en quien no se advierte malicia o una intensión insana en querer perjudicar a la acusada, sino solo un afán de justicia debido a la afectación que ha provocado el hecho, no solo en su economía, sino en el bienestar de su familia, concurriendo los presupuestos que exige la estafa.
Con relación a la conducta del acusado Wilson Torrez, la testigo señala que no tuvo conversaciones, él no le requirió dinero, lo que descarta su participación en el hecho acusado, respeto a esta víctima.
DANIELA MARÍA AGUIRRE ALVARADO, mayor de edad, boliviana, con cédula de identidad Nº 5033721 Tja., nacida en la provincia Cercado del departamento de Tarija, el 8 de abril de 1984, estado civil soltera, estudiante, comerciante de cerveza, con domicilio en la calle Jorge Tassakis esquina Abaroa 1 de la ciudad de Yacuiba, quien en lo principal ha mencionado: 1. Conoce a Mercedes y Wilson, eran mayoristas en la distribución de cerveza Paceña, ella era operador logístico, le llevaba los productos que ella pedía, tenía su camión que alquilaba a la Paceña, ellos compraban cervezas, en el 2019 los conoció; 2. Dos veces por semana le entregaban cervezas, más o menos un promedio de 130,000 bolivianos que le entregaba, realizaba uno a dos pedidos a la semana, ella pagaba directo a la cervecería, era mayorista, dejábamos en un galpón en el barrio Chaqueñito y después dependía del lugar donde pedían que les entregue; 3. Ella le dijo que llevaba productos a vender a Santa Cruz, no sabe qué productos, (dubita) pero luego dice maíz, le dijo que iba a tener buena ganancia, porque ella tenía el movimiento del negocio, le ofreció un porcentaje; 4. Le dio 180,000 bolivianos en dos partes, primero 100,000 y luego 80,000, ella la llamó debido a que le venía diciendo sobre su negocio, fue a su casa (de la acusada) a la calle 21 de Enero entre Comercio y Santa Cruz y los 80,000 lo entregó en su casa (de la víctima) fue casi seguido; 5. Solo una vez le dio 5,000 bolivianos, no hizo ningún documento, todo era de palabra, le quería dejar un cheque como garantía de que le estaba dando el dinero, pero ella no recibió, confiaba porque veía que sacaba mucha cerveza, tenía muchas posibilidades, tenía dos camiones; 6. Wilson no le solicitó dinero prestado, no le prestó dinero a Wilson, su pareja se llama Carlos Lema, él no fue a casa de Mercedes cuando llevó el dinero; 7. El 2018 a 2019 conoce a María Mercedes, hablan por teléfono para la entrega de la cerveza, no solían compartir, hablaban sobre el negocio una vez a la semana, hablaban como le iba a ella, pero luego le convenció que iba a ganar, que le faltaba plata.
Realizando el análisis y valoración de este testimonio, se trata de otra víctima, quien conoció a los acusados el año 2019 producto de su actividad laboral como distribuidora de cerveza Paceña, donde los acusados eran compradores mayoristas, a quien les entregaba un promedio de dos viajes por semana por un monto de Bs. 130,000 cada uno, a partir del cual la señora María Mercedes le dice que llevaba productos a vender a Santa Cruz, entre esos productos señala que era maíz, proponiéndole invertir en dicha actividad, de donde obtendría buenas ganancias, porque ella tenía el movimiento del negocio, la víctima la llama y se dirige a casa de la acusada, donde le entrega la suma de 100,000 bolivianos, luego 80,000 bolivianos que fueron entregados en casa de la víctima, lo hace por la confianza que tenía, porque veía que sacaba mucha cerveza, tenía muchas posibilidades, tenía dos camiones, de donde se advierte la concurrencia del engaño, ha utilizado su condición de comerciante mayorista, cumplidora con los pagos por la cerveza comprada, para hacer creer a la víctima que en el negocio de granos también iba cumplir, haciendo incurrir en error a la víctima.
Por otro lado, la acusada al momento de solicitar el dinero y ganarse mayor confianza, le ofrece como garantía un cheque, si bien no lo acepta, se tiene que lo hace como parte del ardid, puesto que su cuenta no tenía fondos, tal como se tiene de la declaración de Ana María Orellana y Aida Luz Rodas Polanco.
Con relación a la participación de Wilson Torrez, la testigo señala que Wilson no le solicitó dinero prestado, lo que descarta su participación en el hecho acusado, respeto a esta víctima.
AIDA LUZ RODAS POLANCO, mayor de edad, boliviana, con cédula de identidad Nº 7196589 Tja., nacida en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz el 12 de marzo de 1997, soltera, de profesión Ingeniera Sanitaria y Ambiental, de ocupación comerciante, tiene una tienda con su madre en el mercado San Jerónimo y una de productos de belleza, con domicilio en la avenida Perimetral Marcelino Urzagaste, kilómetro 7 en el barrio San Miguel, tuvo un proceso con la acusada por giro de cheque en descubierto, quien ha señalado: 1. Conoció a la acusada por medio de su padre, le hacía fletes y ni bien le hacía el flete ella le pagaba, le pagaba mejor que le pagaban otras personas; 2. Su padre le dijo que Wilson era un buen hombre, su padre le dice que Mercedes estaba necesitando dinero para invertir; 3. Su padre le pasa el contacto de la señora María Mercedes, ella se comunicó, la llamó y le dice que le explique y le dijo que vaya al galpón a la feria, ella fue, ahí le dijo que ganaba bien con la Paceña y con los granos, le dijo que le iba a dar de acuerdo a cómo le iba en el negocio; 4. No le pide un monto, solo le dijo mientras más dinero ponía más ganancia iba a tener, le dio 70,000 bolivianos luego le devuelve 10,000 bolivianos y luego le da otros 10,000 bolivianos que es parte del capital; 5. A los tres días luego que hablaron le entregó el dinero, el dinero se prestó de su padre y de su madre, luego le llamaba para que le pague y le daba excusas, después ya no le contestaba el celular, habló con el señor Wilson y le dijo que ya le van a pagar, luego va con su padre y le dicen que le van a pagar en 10 días, como no le pagaba fue a la clínica del Sur y ahí el señor Wilson le dijo que no tenía el dinero; 6. Posteriormente le da un cheque por 50,000 bolivianos, el cheque era para cobrar el 26 de junio del 2022, va al banco Unión y cuando quiere cobrar le dicen que no tiene fondos y que la cuenta está bloqueada; 7. Su padre le facilitó el contacto de María Mercedes a finales de marzo o abril de 2022, luego rápido se comunicó con la señora, ella hablaba del tema de la paceña y de granos, se veía una señora pudiente; 8. Antes que su padre le pase el contacto de la acusada, la señora María Mercedes no tomó contacto con su persona, tampoco con Wilson, el señor Wilson no le pidió dinero, en ningún momento le enviaron mensajes.
Realizando el análisis y valoración de este testimonio, el mismo proviene de otra de las víctimas, se le asigna valor positivo, pero en sentido contrario a la tesis acusatoria del MP, toda vez que la testigo de forma inequívoca ha señalado que ninguno de los acusados tomó contacto con ella de modo directo o a través de mensajes, para solicitarle dinero u otro bien patrimonial, sino que ante la información proporcionada por su padre, quien le comentó que la señora Mercedes estaba requiriendo dinero para invertir, es la propia víctima que la llama, la busca y acude a su casa, le ofrece dinero para posteriormente entregarle la suma de Bs. 70,000, por lo que existe ausencia de los elemento subjetivos del tipo penal de estafa, como el engaño o artificios en la conducta de la acusada, que haya determinado que la víctima realice la disposición de su dinero en favor de la acusada.
Por otro lado, existe contradicción en el monto de dinero que dice haber entregado a María Mercedes, en el formulario único de denuncia, en la querella, como la acusación, detalla que entre Aida Luz Rodas Polanco y Vilma Panique Laime, entregaron Bs. 50,000; sin embargo, en su declaración en juicio indica que fue Bs. 70,000, advirtiéndose un claro interés de la testigo en perjudicar a la acusada.
Con relación a la conducta del acusado Wilson Torrez, la testigo señala que no tuvo contacto ni conversaciones con el acusado, que él no le requirió dinero a su persona, lo que demuestra que no ha participado en el hecho.
VILMA PANIQUE LAIME, mayor de edad, boliviana, con cédula de identidad Nº 7251024 Tja., nacida en Entre Ríos provincia O’Connor del departamento de Tarija, el 10 de marzo de 1994, soltera de profesión Ingeniera Ambiental, imparte clases particulares, con domicilio en el barrio San Miguel de la Ceiba de Yacuiba, avenida Kilómetro 7 esquina Aniceto Arce, que de lo principal de su testimonio se extrae: 1. Conoció a María Mercedes Torrejón en la audiencia, en la primera que hubo, ya que el monto que invirtió le dio directamente a su cuñada Aida Luz Rodas, el dinero fue para que María Mercedes invierta en un negocio de la Paceña, su cuñada le dijo mientras más invertía más ganaba, le dio 20,000 bolivianos, nunca tuvo contacto con María Mercedes, nunca recibió llamadas por teléfono; 2. No le devolvieron el dinero, le dieron un cheque pero cuando fue a querer cobrar no tenía fondos; 3. Su cuñada le habló del negocio en abril del 2022, le explicó que María Mercedes tenía código de la Paceña, le dio la plata a su cuñada para recibir ganancia, con Wilson no tuvo contacto, no le pidió dinero, María Mercedes tampoco, su hermano Daniel Panique estaba presente cuando le dio el dinero a su cuñada, también su pareja Diter Gómez; 4. Después que no veían la ganancia que debían obtener, su cuñada empezó a llamarle a la señora pero no contestaba, después fueron a su casa y le comentaron que la señora María Mercedes estaba en la clínica del Sur, fueron con su cuñada, no logró hablar con la señora María Mercedes porque estaba en un cuarto internada, hablaron con el señor Wilson, le dijo que iban a llegar a temas legales ya que no había una respuesta y él les dijo que no tenía como devolver que le demanden si quieren; 5. El trato directo hicieron ellas dos porque mi cuñada Aida Luz le conocía a la señora María Mercedes y al Señor Wilson Torrez, la señora María Mercedes tenía que entregarle esa ganancia a mi cuñada y entre las dos nos íbamos a repartir. Yo confíe En la palabra de mi cuñada y ella a su vez confío en la palabra de la señora Mercedes.
Este testimonio proviene de quien también está constituida como víctima, realizando el análisis y valoración, demuestra que los acusados nunca tomaron contacto con la víctima por ningún medio para solicitarle dinero y que invierta en su actividad comercial; es más, la víctima es categórica al indicar que recién conoció a los acusados en la primera audiencia, se infiere que fue en la audiencia de control jurisdiccional, es decir después de iniciado el proceso, señalando que el dinero en la suma de Bs. 20,000 le entregó a su cuñada Aida Luz Rodas, quien hubiera entregado a la acusada, habiendo realizado el trato su cuñada con los acusados, y que ella confió en la palabra de su cuñada, por lo que no existe nexo de causalidad, hay ausencia de los elementos subjetivos que requiere la estafa, no existe acción por parte de los acusados, lo que hace inexiste el delito respecto a esta víctima, en todo caso, quien hubiera utilizado los ardides para hacerla incurrir en error y realice el desprendimiento de la suma de Bs. 20,000, sería su cuñada Aida Luz Rodas, pues ella le puso en contexto sobre el negocio o las actividades comerciales que tenía María Mercedes y confiando en su cuñada le entrega el dinero a ella y no así a los ahora acusados.
El fiscal de la causa, ha hecho retiro del resto de los testigos ofrecidos en la acusación.
2.- PRUEBA DE CARGO DE LA VÍCTIMA: La señora Marlene Torrez Jurado, fue la única víctima que presentó adhesión a la acusación y prueba ofrecida por el Ministerio Público, además ofreció prueba testifical (un solo testigo: Miguel Angel Panique Meriles), que fue retirado en juicio.
3.- PRUEBA DE DESCARGO:
3.1. PRUEBA DE DESCARGO DE WILSON TORREZ.- En el orden de su producción.
3.1.1.- PRUEBA DOCUMENTAL.- Cual no se encuentra codificada.
CERTIFICADO REJAP, de Wilson Torrez, de fecha 29 de abril de 2024, cual señala que no registra sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso.
Esta prueba, es un documento otorgado por la instancia encargada del registro de antecedentes penales dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, demuestra que el acusado Wilson Torrez no ha sido condenado por otro delito, tampoco ha sido beneficiado con la salida alternativa de suspensión condicional del proceso o que esté con declaratoria de rebeldía por otra causa penal, al cual se le asigna valor positivo a los fines de los artículos 37 y 38 del Código Penal.
FOTOCOPIA SIMPLE DE: TESTIMONIO 0654/2021, de fecha 01 de octubre de 2021; TESTIMONIO 629/2021, de fecha 23 de octubre de 2021; CONTRATO N° 495/2022; CONTRATO N° 1025/2021, todos relacionados a préstamos de dinero suscrito por Wilson Torrez y María Mercedes Torrejón Ríos por una parte y por otra el Banco Fortaleza S.A., a esta no se le asigna ningún valor porque resulta impertinente al objeto del presente juicio, el hecho que los acusados hayan obtenido préstamos bancarios, no desvirtúan los elementos objetivos o subjetivos del tipo penal acusado.
CERTIFICADO, emitido por Marcelino Ramírez, como presidente de la Asociación de Transporte Libre San Jorge, de fecha 30 de enero de 2023, cual indica que Wilson Torrez, es socio activo de dicha asociación con el vehículo camión, marca Nissan Condor, modelo 199, placa 2550, color plomo.
Forma parte de esta prueba, copia legalizada del acta de elección y posesión de Marcelino Ramírez como presidente de dicha asociación. También se acompaña, copia legalizada de la resolución prefectural, que dispone otorgar personería jurídica a la Asociación de Transporte Libre San Jorge.
Esta prueba, acredita que el acusado Wilson Torrez, es socio de la Asociación de Transporte Libre San Jorge, teniendo como ocupación transportista siendo su herramienta de trabajo un camión, marca Nissan Condor, modelo 199, placa 2550, color plomo, certificación que ha sido otorgado por su presidente, estando dicha asociación legalmente constituida; sin embargo respecto al hecho objeto del presente juicio, no aporta ningún elemento, es impertinente, el hecho que sea transportista, no desvirtúa los elementos objetivos o subjetivos del tipo penal acusado, porque la estafa, no exige una condición del sujeto activo, lo puede cometer cualquier persona independiente de su formación u ocupación.
DOS PAPALETAS DE DEPOSITO, realizado por María Mercedes Torrejón Ríos, a la cuenta N° 10000018058920 perteneciente a Marlene Torrez Jurado, una de fecha 26 de julio de 2021, por la suma de Bs. 348,000 y otra de fecha 27 de julio de 2021, por la suma de Bs. 20,000.
Esta prueba acredita que María Mercedes Torrejón Ríos, ha realizado dos depósitos de dinero a la cuenta de Marlene Torrez Jurado, en la cual no se especifica el motivo o destino de los fondos, prueba que resulta impertinente, puesto que el hecho ha ocurrido a mediados del mes de marzo en adelante del año 2022, y los depósitos son del año 2020 y 2021, antes de la comisión del hecho denunciado.
65 COMPROBANTE DE TRANSFERENCIA A OTROS BANCOS, realizado de la cuenta 6051130983, perteneciente a María Mercedes Torrejón Ríos en el banco Fortaleza, a la cuenta N° 118058920 del banco Unión, de los cuales dos depósitos son de fechas 31 de agosto y 01 de septiembre de 2020, las demás transferencias son de diferentes meses de la gestión 2021, en las cuales se consigna como motivo de la transferencia la compra de cerveza nacional, realizado por diferentes montos de dinero.
Ahora, conforme a la papeleta de depósito descrita en el párrafo que antecede, la cuenta 118058920 del banco Unión, le pertenece a Marlene Torrez Jurado, lo que demuestra que las transferencias de dinero realizadas por María Mercedes Torrejón Ríos desde su cuenta del Banco Fortaleza, han tenido como beneficiaria a Marlene Torrez Jurado, por la compra de cerveza, lo que a su vez acredita que ambas personas mantenían relaciones comerciales, teniendo María Mercedes Torrejón, la condición de compradora y Marlene Torrez Jurado como vendedora; sin embargo, no se le asigna valor alguno, tomando en cuenta que la beneficiaria de las transferencias es una de las víctimas, además no tiene relación con el hecho, cual ha ocurrido a mediados del mes de marzo en adelante del año 2022 y los comprobantes son del año 2020 y 2021, es decir antes que ocurra el hecho denunciado.
3.1.2.- PRUEBA TESTIFICAL.-
MARTÍN DANIEL CORONADO UYUA, mayor de edad, de nacionalidad boliviana, con cédula de identidad número 1896613 Tja., nacido en Córdoba Argentina el 24 de noviembre de 1970, con 53 años de edad, casado con clara Isabel Castro Castillo, de ocupación chofer, con domicilio en el barrio San Francisco pasaje Parapeti entre Eustaquio Méndez y calle 7, trabajó como chofer para el señor Wilson, quien en lo principal de su testimonio ha referido: 1. Se conocieron con Wilson jugando frontón y como él en ese tiempo tenía transporte le dio una mano dándole trabajo, tenía transporte en la transportadora San Jorge, le pagaba por viaje. Trabajó desde el 2015 hasta el 2022 más o menos, la transportadora trabaja con muchos tipos de material, se hacen mudanza, transportan cerveza, todo tipo de mercadería, artículos para la venta, a veces cargaba en Caraparí, en Yacuiba cargaba en distintos puntos donde ellos estaban autorizados a hacer cargas, llevaba a Santa Cruz, nunca cargó granos; 2. A una señora la conoce (hace referencia a Marlene), iba a cargar cerveza allá a Carapari, pero no tuvo trato. Conoce a María Mercedes, era esposa de Wilson, ella le mandaba a veces a buscar cerveza, ella le mandaba y nada más, cumplía como chofer de transporte; 3. Le mandaban a distintas partes, en Santa Cruz había distintos dueños, le mandaban a entregar nomás, en ningún momento agarró plata. Wilson era el dueño del transporte, del camión y él le daba la orden de llevar y Mercedes le daba el destino. Por teléfono le decía las órdenes, como más o menos ya conoce los destinos dejaba la mercadería; 4. En la rotonda esta la oficina de la transportadora, son varios, es un sindicato de transporte, tiene presidente, secretarios todo eso, es una institución; 5. Generalmente van a dejar la mercadería ahí a la transportadora, la Paceña tenía distintos puntos de carguío y daban la orden o avisaban a la transportadora para que vayan a recoger a los puntos que ellos tenían autorizados.
Esta declaración testifical, que proviene del quien fuera chofer de uno de los camiones que tenía Wilson Torrez, acredita por una parte que Wilson Torrez, era propietario de un camión afiliado a la asociación de transporte libre San Jorge, que entre otros productos, transportaba cerveza; y por otra, que la señora María Mercedes Torrejón Ríos, tenía como actividad la compra venta de cerveza Paceña, cual era adquirida en Yacuiba y también en Caraparí de la señora Marlene Torrez Jurado; sin embargo, respecto al hecho de estafa, no aporta ningún elemento para acreditar o desvirtuar el hecho. Reviste utilidad solo en cuanto a la actividad que tenían ambos acusados, cual es concordante con la declaración de los demás testigos de descargo, incluso con lo referido por las víctimas.
NOÉ COPA MENACHO, mayor de edad, boliviano, con cédula de identidad 12786878 Tja., nacido en Yacuiba provincia Gran Chaco del departamento de Tarija el 6 de julio de 1999, soltero de ocupación chofer, con domicilio en el barrio Municipal, calle Boquerón final, señala que trabajó como ayudante del señor Wilson, a veces también manejaba el camión, no tiene deudas con Wilson no conoce a las víctimas, quien en lo útil ha mencionado: 1. Conoce a Wilson el 2018 trabajó como ayudante del camión hasta el 2021, le pagaba por viaje llevaban mudanza, cerveza, decía que la cerveza era de su mujer, él era dueño del camión; 2. Conoce a María Mercedes, era esposa de Wilson, después se enteré que se separaron, ella le daba la carga. No conoce si Wilson se prestó plata tampoco vio que le cobraran; 3. En el Rincón Cochabambino y en otros lugares también cargaban cerveza, a Caraparí fue a cargar una vez; 4. En ese tiempo Mercedes y Wilson vivían en la calle 21 de Enero, su casa tenía garaje, a veces guardaban el camión en el garaje a veces en la avenida Santa Cruz. Unas dos veces vio descargar cerveza en el garaje, una vez cargó cerveza de la casa de Mercedes. Su hermano también trabajaba como chofer pero no sabe si cargo cerveza; 5. Wilson tenía dos camiones, tenía otro chofer se llamaba Hugo, a veces él también manejaba el camión; 6. Conoce a Martín Coronado viajando, hablaba con él cuando se encontraban en el mecánico.
De la misma manera que el anterior testimonio, esta declaración testifical, proviene del ayudante del conductor de uno de los camiones de Wilson Torrez, demuestra por una parte que Wilson Torrez, era propietario de dos camiones dedicado al transporte entre otros productos, de cerveza; y por otra, que la señora María Mercedes Torrejón Ríos, tenía como actividad la compra venta de cerveza Paceña. Con relación al hecho de estafa, desconoce si Wilson Torrez hubiera requerido dinero a otras personas o que tenga deudas, por lo que no reviste relevancia, su utilidad versa sobre la actividad que tenían de ambos acusados, cual resulta conteste con los demás testimonios de descargo.
3.2. PRUEBA DE DESCARGO DE MARIA MERCEDES TORREJON RIOS.- En el orden de su producción.
3.2.1.- PRUEBA DOCUMENTAL.- Sin codificar.
CERTIFICADO REJAP, de María Mercedes Torrejón Ríos, de fecha 26 de abril de 2024, cual señala que no registra sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso.
Esta prueba, es un documento otorgado por la instancia encargada del registro de antecedentes penales dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, acredita que la acusada María Mercedes Torrejón Ríos, no ha sido condenado por otro delito, tampoco ha sido beneficiado con la salida alternativa de suspensión condicional del proceso o que esté con declaratoria de rebeldía por otra causa penal, al cual se le asigna valor positivo a los fines de los artículos 37 y 38 del Código Penal.
EXTRACTO DE CUENTA N° 10000032027688 del Banco Unión, de fechas 01 de enero de 2022 al 15 de julio de 2023, perteneciente a María Mercedes Torrejón Ríos, que detalla movimientos de dinero de fecha 01 de enero de 2022, al 15 de julio de 2023.
Realizando la revisión del contenido de esta prueba, la misma demuestra el movimiento de dinero realizado en la cuenta de la acusada dentro del referido periodo, habiendo realizado 46 depósitos de dinero, por diversos montos a la cuenta de Marlene Torrez Jurado, de los cuales 21 transferencias fueron realizadas del 01 de enero al 30 de marzo de 2022 y 25 transferencias a partir del 01 de abril al 02 de junio de 2022. Por otro lado, se tiene que María Mercedes Torrejón, ha realizado 19 transferencias de dinero a Daniela María Aguirre Alvarado, de los cuales 8 transferencias fueron del 01 de enero al 30 de marzo de 2022, y 11 transferencias del periodo comprendido entre el 01 de abril al 02 de junio de 2022.
Ahora, la acusación fiscal, en algunos casos precisa fechas de la disposición patrimonial por parte de las víctimas, con relación a otras no se especifica, tampoco algunas víctimas en sus declaraciones testificales han podido precisar, pero la acusación fiscal, así como los fundamentos expuesto por el abogado de las víctimas, han establecido que a partir de mediados del mes de marzo del año 2022, los acusados empezaron a tomar contacto con las víctimas y realizar sus requerimientos de dinero para sus actividades comerciales, que fue rechazada inicialmente, pero ante la insistencia maximizando las utilidades, se entiende que fue rápido, es decir en corto tiempo, fines del mes de marzo, abril o mayo, que las victimas hubieran procedido a entregar diferentes sumas de dinero a los acusados, concretamente a María Mercedes Torrejón Ríos y siendo así, cómo es que en los meses de abril y mayo, la acusada realiza múltiples transferencias de dinero a Marlene Torrez Jurado y a Daniela María Aguirre Alvarado, donde a Marlene Torrez Jurado, en el periodo del 01 de abril al 31 de mayo de 2022, es decir después que la acusada le hubiera realizado la oferta de comercialización de granos con beneficios rentables porque le faltaría capital, ha recibido transferencias de dinero por parte de María Mercedes Torrejón por la suma de Bs. 365,267 y Daniela María Aguirre Alvarado, en ese mismo periodo, la suma Bs. 255,934, habiendo recibido la última transferencia de Bs. 43,540, el día 24 de mayo de 2022, lo que genera duda sobre la disposición patrimonial que hubieran realizado estas dos víctimas en favor de María Mercedes, o en su caso podría entenderse que dichos montos de dinero transferidos por la ahora acusada forman parte del dinero recibido.
Finalmente, la tesis fiscal y particular señala que la acusada no cumplía con la devolución del capital ni las utilidades, es decir estaba en deuda con las víctimas y si fuera el caso, como es que Marlene Torrez Jurado, el día 12 de mayo de 2022, realiza la transferencia de Bs. 88,000 en favor de la acusado, cuando el sentido común y la lógica, nos llevan a concluir que de existir una deuda en su favor, bien podía retenerlo como parte de pago por el dinero entregado, pero no lo hace, lo que su vez lleva a inferir que no existiera deudas pendiente entre ambas.
CERTIFICACIÓN, de fecha 25 de noviembre de 2022, emitido por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, obtenida mediante requerimiento fiscal, cual señala que los señores María Mercedes Torrejón Ríos y Wilson Torrez, no cuentan con bienes inmuebles a su nombre según del sistema RUAT.
Entonces, esta prueba documental, demuestra que los acusados no tienen bienes inmuebles registrados a su nombre en el Gobierno Municipal de Yacuiba, lo que concuerda con la declaración de la testigo Berta Vargas Ríos, quien ha señalado que los acusados vivían en alquiler, por lo que se valora de forma positiva.
CARTAS REMITIDAS POR LA ENTIDADDES FINANCIERAS, obtenidas mediante requerimiento fiscal, respecto a la existencia o no de cuentas de los acusados en entidades financieras, son un total de 13 cartas, las cartas remitidas por el banco Eco Futuro, fundación PRO MUJER, banco Económico, CRECER, Diaconía, Banco Nacional de Bolivia, banco de Crédito, banco Ganadero, banco Mercantil Santa Cruz y otra ilegible, señalan que María Mercedes Torrejón Ríos y Wilson Torrez, no registran cuentas en dichas entidades financieras.
Por otro lado la carta remitida por el banco Bisa, de fecha 15 de septiembre de 2023, señala que María Mercedes Torrejón Ríos, mantuvo cuenta en dicho banco, cual fue cerrada el 22 de abril de 2013 y que Wilson Torrez, no registra cuenta en dicha entidad.
La carta remitida por BancoSol, de fecha 15 de septiembre de 2023, señala: 1. María Mercedes Torrejón Ríos y Wilson Torrez, tienen cuenta de ahorro conjunta Nº 1578206-000-001, cual está vigente, con un saldo de 1.85 bolivianos, su último movimiento fue el 25 de septiembre de 2021; 2. María Mercedes Torrejón Ríos, tiene cuenta de ahorro Nº 1514002-000-001, cual está vigente, con un saldo de 1.85 bolivianos, su último movimiento fue el 25 de septiembre de 2021; 3. Wilson Torrez, tiene cuenta de ahorro Nº 1513991-000-001, cual está vigente, con un saldo de 246.21 bolivianos, su último movimiento fue el 11 de julio de 2023.
La carta remitida por el Banco Fortaleza, de fecha 20 de septiembre de 2023, señala que María Mercedes Torrejón Ríos, registra cuentas en dicha entidad, conforme al siguiente detalle: 1. Caja de Ahorro conjunta en moneda nacional Nº 6051130983, aperturada en fecha 19 de noviembre de 2015, en estado activa; 2. Caja de Ahorro conjunta en moneda nacional Nº 6051139159, aperturada en fecha 20 de julio de 2016, en estado clausurada por inactividad; 3. Caja de Ahorro conjunta en moneda nacional Nº 6051139161, aperturada en fecha 20 de julio de 2016, en estado activa; 4. Caja de Ahorro individual en moneda nacional Nº 6351012798, aperturada en fecha 22 de septiembre de 2021, en estado activa.
Esta documental no aporta nada al juicio, resulta impertinente, no se la valora.
3.2.2.- PRUEBA TESTIFICAL.-
BERTA VARGAS RÍOS, mayor de edad, boliviana, con cédula de identidad 5816721 Tja., nacida en Yacuiba provincia Gran Chaco del departamento de Tarija el 28 de julio de 1995, concubina con Rodrigo Zerda, egresada de derecho, de ocupación comerciante, con domicilio en la calle Costa Rica entre 11 y 12, no tiene deudas con los acusados, conoce a algunas de las víctimas, quien previo juramento de ley, ha referido en lo principal: 1. Wilson es chofer de un Nissan cóndor, lo conoce desde el año 2013 a 2014. María Mercedes es comerciante, comercia con cerveza Paceña, compraba de Yacuiba y distribuía en Santa Cruz, ella también comercia con cerveza, trabajó con María Mercedes; 2. Varias veces depositó dinero a la cuenta de Marlene, a ella la conoce desde hace unos 4 a 5 años, iba a casa de Mercedes a hacer inventario, eso fue en el año 2020 hasta el 2022 tenían relación hasta mediados de año. En dos ocasiones le hizo depósito una vez 200,000 y otra 150,000 bolivianos en el banco Unión, el depósito era a la cuenta de Marlene; 3. Ana es pariente lejana, a Daniela la conoció, porque fue a su casa a cobrar una deuda a su madre, la deuda era con Mercedes, pero ellas no sabían, no tenían conocimiento; 4. Wilson solo transportaba, tenía tres camiones pequeños, desconoce si transportaba granos. Trabajó unos 8 años con cerveza, no es posible transportar granos con cerveza; 5. No sabe si Mercedes se prestó dinero, no vio que fueran a cobrarle, estaba trabajando con cerveza hasta hace dos años, ahora ya no por las deudas con la Paceña, la misma empresa la retiró; 6. Mercedes le ayudo a inscribirse como distribuidora de Paceña, compraban más barato por ser provincia y llevaban a Santa Cruz, invirtió dinero, luego sacó su código, ella le ayudaba a vender en Santa Cruz, se ganaba tres bolivianos por caja, invirtió unos 100,000 bolivianos, trabajó unos tres años bajo esa modalidad. Con 100,000 bolivianos se compraba unas 700 cajas más o menos; 7. El camión entregaba la cerveza, a veces se guardaba en un depósito por la rotonda, otras veces se hacía el cambio de camión a camión; 8. Ana María Orellana es familiar lejana, no conoce si invirtió en el rubro de Mercedes. Doña Marlene trabajaba con Mercedes; 9. Si se compraba más cerveza la ganancia era la misma; 10. María Mercedes vivía en alquiler en la calle 21 de Enero, esa casa tenía un garaje, descargaban Paceña ahí, en ocasiones fueron a Caraparí a recoger; 11. Los depósitos que hizo era por pago de producto entregado, pero no sabe por qué cantidad, cobró por el Plan 3000 y lo depositó en el Ventura Moll, no recuerda en qué fecha hizo los depósitos, pero fue el año 2021 o 2022; 12. María Mercedes es su hermana por parte de madre, todo se pagaba a Mercedes y ella de daba su parte.
La declaración de esta testigo, quien resulta ser hermana por parte de madre de la acusada María Mercedes Torrejón Ríos, de una parte confirma que María Mercedes Torrejón Ríos, tenía como actividad comercial la venta de cerveza Paceña, tal como se tiene de las declaraciones testificales de Marlene Torrez Jurado, Ana María Orellana, Daniela María Aguirre Alvarado, Aida Luz Rodas Polanco, así como Martín Daniel Coronado Uyua y Noe Copa Menacho, es decir la condición de distribuidora mayorista de cerveza Paceña, era real; por otro lado, confirma la actividad de transportista de Wilson Torrez, tal como señalaron Martín Daniel Coronado Uyua y Noe Copa Menacho, por lo que se le asigna valor positivo en ese contexto.
Asimismo, este testimonio, corrobora la existencia de relación comercial entre Marlene Torrez y María Mercedes, respecto a la compra venta de cerveza Paceña, tal como ha indicado en su declaración testifical Marlene Torrez, motivo por el cual la testigo le realizó depósitos de dinero a Marlene Torrez por encargo de su hermana María Mercedes, pero además vio varias veces que se reunían para hacer cuentas, inventario a decir de la testigo.
Respecto al hecho de Estafa, señala que desconoce si María Mercedes Torrejón se hubiera prestado o requerido dinero a las víctimas y que las mismas le hubieran realizado cobros, aunque indica que a Daniela la conoció porque fue a la casa de su madre a cobrar una deuda que tenía Mercedes con ella, pero en concreto no sabe nada sobre los el requerimiento o las solicitudes de dinero que hubiera realizado María Mercedes, o que las víctimas le hubieran entregado montos e dinero.
En conclusión, si bien proviene de la hermana por parte de madre de la acusada, es creíble, quien por su cercanía no solo familiar, sino laboral o comercial que tenía con la acusada, conoce de cerca su actividad y las personas con quienes se relacionaba, por lo que este testimonio resulta útil, se le asigna valor positivo.
VII.- FUNDAMENTACIÓN VALORATIVA E INTELECTIVA CONJUNTA DE LA PRUEBA, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y RESPONSABILIDAD PENAL.-
Debemos partir señalando que, en el derecho penal moderno, está fuera de discusión la posibilidad de alcanzar la certeza sobre la participación de la persona acusada valiéndose únicamente de indicios, por ello la valoración de la prueba exige una consideración conjunta y no un examen separado o fragmentario, puesto que la meditación independiente de cada medio de prueba desnaturaliza la esencia que es inherente a este tipo de prueba, por ello el art. 173 del Código de Pdto. Penal, establece que la autoridad judicial está obligado a realizar el análisis y valoración conjunta de toda la prueba producida en juicio, tanto la de cargo y descargo, bajo el principio de la mancomunidad de la prueba.
Conforme al sistema penal acusatorio y en aplicación del art. 6 del Código de Procedimiento Penal, la carga de la prueba recae en el acusador, esto implica que el Ministerio Público y querellante o víctima, deben probar en el juicio oral con todos los medios de prueba a su alcance la conducta antijurídica de los acusados, de tal manera, que estos elementos, introducidos al juicio, creen en el juzgador certeza y convicción de que el hecho acusado existió, que constituye delito y ha sido cometido por el o los sujetos acusados.
Antes de ingresar al análisis conjunto de la prueba, es necesario recordar que se define el delito como la acción u omisión típica, antijurídica y culpable. Se trata de una definición analítica, donde el concepto de delito aparece estructurado por una sucesión de elementos ordenados de un modo lógico. Sólo si se comprueba que en el suceso aparece la realización o la omisión de una acción podrá plantearse la cuestión de la tipicidad; sólo si se comprueba la tipicidad de la acción y el examen resulta positivo podrá examinarse la cuestión de la antijuridicidad de la acción u omisión típicas, y, finalmente, sólo si también el juicio de antijuridicidad resulta positivo podrá seguir el examen del juicio de culpabilidad.
En el caso de autos, el Ministerio Público y las víctimas acusan a María Mercedes Torrejón Ríos y Wilson Torrez, de haber adecuado su conducta al delito de Estafa que prescribe: “El que con la intensión de obtener para sí o un tercero, un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un terceros…”, así como en la previsión del art. 346 bis, por existir víctimas múltiples, toda vez que los acusados utilizando el engaño y ardides, a partir de mediados del mes de marzo del año 2022, han logrado sonsacar a las víctimas altas sumas de dinero bajo la modalidad de inversión de capital para la compra de cerveza y granos, a cambio de otorgarle buenas ganancias, porque tenía un negocio con mercado asegurado; sin embargo, luego de realizar la entrega del dinero, los acusados no cumplieron con devolver el capital ni las utilidades prometidas.
Antes de ingresar a realizar el análisis y valoración del conjunto probatorio, se debe tener presente que la jurisprudencia ha establecido que el delito de estafa, per se, se configura cuando el agente haciendo uso del engaño, o artificios provoque o fortalezca el error al sujeto pasivo con la finalidad de hacer que éste, en su perjuicio, se desprenda de su patrimonio y le entregue voluntariamente a aquel, en su directo beneficio indebido o de un tercero. Asimismo establece que los elementos de la estafa deben ser secuenciales, primero que el uso del engaño haya inducido o servido para mantener en error a la víctima y como consecuencia de este hecho la víctima voluntariamente y en su perjuicio se desprenda del total o parte de su patrimonio y lo entregue al agente en su propio beneficio ilegítimo o de un tercero; estos elementos deben estar intrínsecamente vinculado por la relación de causalidad, por consiguiente, si en determinada conducta no se verifica la secuencia sucesiva de estos elementos, el injusto penal de estafa no aparece, por lo que el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo y que las falsas maquinaciones sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona que tenga el conocimiento de un hombre promedio.
El A.S. Nº 410/2014 – RRC del 21 de agosto, refiere que para la configuración del delito de Estafa, se requiere la consumación del dolo, que abarca el engaño, artificios y ardides que inducen al error al sujeto pasivo, para que la víctima disponga de su patrimonio y ello le cause perjuicio. El dolo en la Estafa tiene que ser antecedente y este dolo tiene que ser demostrado en juicio, a través de prueba idónea que lleve al juez a la convicción de que evidentemente al momento de realizar la disposición patrimonial el sujeto pasivo, el agente ya tenía la convicción de que no realizaría el pago en cuestión.
A su vez, el A.S. Nº 210/2015-RRC, de fecha 27 de marzo, concluye que el delito de Estafa se perfecciona, cuando el sujeto activo consuma su acción delictiva al momento de obtener el beneficio o ventaja económica, de modo que la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños; es decir, inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error determinando a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio en perjuicio del patrimonio o condición económica de la víctima, siendo requisito la existencia de una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios u otras ventajas económicas, considerando que de acuerdo a criterios de orden doctrinal, en la estafa no se castiga el engaño sino el injusto daño económico que ocasiona o el perjuicio patrimonial como elemento constitutivo.
Sobre los elementos constitutivos de la Estafa, el A.S. Nº 257/2006, del 04 de julio, señaló: “…La estafa tiene como elemento del tipo a) existencia de engaños o artificios, b) relación de causalidad entre conducta activa y resultado, c) el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima”.
En relación a la correcta subsunción del hecho al tipo penal en el delito de Estafa, el A.S. Nº 059/2007 del 27 de enero, señala que: “Se considera defecto absoluto insubsanable la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en perjuicio de los imputados porque viola el principio de legalidad. De tal manera en el delito de estafa la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el artículo 335 del Código Penal, la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, es decir inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error determinado a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio. El resultado es sonsacar dinero o beneficio o ventaja económica, lo que significa perjuicio al patrimonio. Es por ello, que en la estafa el propio sujeto pasivo realiza la consumación, cuando por error, artificios o engaños da una parte de su patrimonio a un tercero, para lo cual se requiere que exista una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas”.
Precisado lo anterior y admitidos como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción y asignado el valor correspondiente a cada una de las pruebas con aplicación de las reglas de la sana crítica, sobre la base de la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida, conforme lo previsto en los arts. 333, 340, 346 y 350 del C.P.P., así como en lo previsto en los principios de legalidad, debido proceso, inmediación, oralidad y contradicción, contemplados en los Arts. 117, 333 y 330 del Código de Procedimiento Penal, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba conforme a la previsión del artículo 357 del C.P.P., respecto a la conducta que se atribuye a Wilson Torrez, del conjunto de prueba judicializada, en específico por la declaración testifical conteste y uniforme de Aida Luz Rodas Polanco, Vilma Panique Laime, Gabriela Chiri Franco, Daniela María Aguirre Alvarado, Marlene Torrez Jurado y Ana María Orellana Medina, quienes están constituidas como víctimas, lo que significa que son testigos directos del hecho, ha quedado demostrado que Wilson Torrez nunca ha tomado contacto con las víctimas de forma personal, por teléfono u otros medios de interacción o comunicación a los fines de solicitarle dinero como capital de inversión para la comercialización de cerveza, granos u otro tipo de productos, tampoco las víctimas le entregaron dinero alguno, de forma personal, por medio de terceras personas o a través de depósitos bancarios; por otro lado de la prueba documental producida, tampoco existe elemento alguno que haga a la participación de Wilson Torrez en el hecho acusado, lo que demuestra ausencia de acción en su conducta, no siendo necesario continuar con el análisis de los demás elementos del delito.
De lo indicado, debe dejarse sentado que el ministerio público ha actuado alejado de los principios que rigen su actuar, como el de legalidad y objetividad, acusándolo de un delito en el cual nunca ha participado, por el solo hecho de ser esposo de la co acusada María Mercedes Torrejón Ríos, olvidando que la participación criminal es personalísima, incriminándolo en el hecho con las graves consecuencias que ello ocasiona, solo porque las victimas hubieran indicado que el dinero entregado a María Mercedes lo realizaron en presencia de su esposo Wilson Torrez, cuando los elementos que exige el tipo penal acusado, para su consumación, requiere la concurrencia del engaño, el ardid, para la obtención del beneficio indebido, que el caso de autos debía materializarse en la recepción de dineros por parte de las víctimas, lo que no ha ocurrido, debiendo en ese sentido absolverlo de culpa y pena, por no haber participado en el hecho y no haberse probado la acusación.
Con relación a la participación en el hecho acusado por parte de María Mercedes Torrejón Ríos, tomando en cuenta la multiplicidad de víctimas, el análisis y valoración del conjunto probatorio judicializado, se lo realiza en tres partes:
Primero, respecto a la acusación en relación a las víctimas Aida Luz Rodas Polanco, Vilma Panique Laime y Filiberto Martínez Valencia, de una parte, de la declaración testifical de Aida Luz Rodas Polanco, ha quedado demostrado que María Mercedes Torrejón Ríos, en ningún momento tomó contacto con ella de forma personal o por otros medios, para solicitarle dinero u otro bien patrimonial, sino que la propia “víctima”, al enterarse por boca de su padre, que la acusada requería dinero para invertir en su actividad comercial, habiendo su padre proporcionado el número de celular, la llama, la busca y acude a su casa de María Mercedes, donde le ofrece invertir dinero en su actividad comercial, lo que a su vez demuestra ausencia de los elemento subjetivos de la estafa, como el engaño o artificios, lo que hace inexistente el delito acusado respecto a esta víctima, tomando en cuenta que ella asume su propio riesgo, sin que la acusada la induzca al error.
Respecto a la víctima Vilma Panique Laime, de igual forma por su testimonio, ha quedado probado que María Mercedes Torrejón Ríos nunca tomó contacto con ella, es más, ha indicado que conoció a la acusada en la primera audiencia, se concluye que fue en la audiencia de control jurisdiccional, es decir después de haber presentado la querella, agregando que el dinero lo entregó a su cuñada Aida para que le entregue a la acusada, porque el trato ha sido directo con ella y confiaba en su cuñada, en ese sentido no puede existir engaño o ardid contra una persona con quien nunca hubo interacción y a quien no se requirió desprendimiento patrimonial alguno, por lo que no existe conducta típica con relación a esta víctima.
Con relación a Filiberto Martínez Valencia, el mismo no ha concurrido al juicio, se desconoce el contexto y las circunstancias en las que hubiera realizado el desprendimiento patrimonial, cual está acreditado con las papeletas de depósito de dinero cursante en la prueba MP2, realizado a la cuenta de María Mercedes Torrejón Ríos, el día 24 de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2022, cada uno por la suma de Bs. 35,000, pero se advierte que los depósitos fueron realizados con anterioridad a la fecha de la presunta comisión del delito, que conforme a la acusación fiscal, se produjo a partir de mediados del mes de marzo de 2022, lo que significa que el delito tendría que cometerse con posterioridad a esa fecha y en el presente caso, los depósitos son anteriores, por lo que tampoco se ha probado conducta punible de la acusada respecto a esta víctima.
Es decir, respecto a estas tres víctimas, debe darse aplicación al art. 363-1 del CPP.
Segundo, con relación a Marlene Torrez Jurado, se debe precisar varios aspectos, lo primero, de su testimonio queda demostrado que conoció a María Mercedes Torrejón Ríos producto de la actividad comercial como operador logístico y comercializadora de cerveza Paceña, extremo que fue corroborado con la declaración de la testigo de descargo Berta Vargas Ríos, quien vio varias veces a ambas reunidas haciendo cuentas, de donde se tiene que entre ambas existía no una relación de amistad, pero sí de confianza como comerciantes, a partir de la cual la acusada le dice que requiere inversión de capital para comercializar granos, solicitándole dinero a cambio de otorgarle utilidades ventajosas porque tenía mercado asegurado, logrando así el desprendimiento de su dinero en un primer momento habiendo entregado de forma personal la suma de Bs. 130,000, luego Bs. 50.000 y posteriormente otros depósitos sin precisar montos ni fechas, pero resulta creíble porque según la prueba ofrecida por el acusado Wilson Torrez consistente en múltiples transferencias realizadas por María Mercedes a Marlene Torrez por la compra de Cerveza, la víctima tenía capacidad económica para disponer de dichos montos de dinero, lo que permite concluir que hubo el desprendimiento patrimonial en favor de la acusada.
Ahora, si bien es evidente que entre la acusada y la víctima existía esa relación comercial permanente con movimientos económicos altos producto de la compra venta de cerveza, así como el ofrecimiento de utilidades ventajosas por la inversión en la comercialización de granos, inicialmente podría pensarse en la concurrencia de engaño o ardid, pero al indicar que el dinero requerido por la acusada como inversión de capital estaba destinado a la comercialización de granos (maíz) de contrabando de la república Argentina, la víctima al tener profesión de abogada según reza en su documento de identidad, pero además con su experiencia de comerciante, sabía que el dinero solicitado, tenía como destino la realización de una actividad ilícita, por lo que no concurre el engaño o ardid, por lo tanto no hay estafa porque la “víctima” desde un inicio conocía el destino de los recursos solicitados y lo hizo a riesgo propio, lo que no ocurre cuando la propuesta de negocio está dirigida a actividades lícitas, donde existe seguridad de la víctima o al menos cree (error) que hace un buen negocio, por lo que mal podía la acusada hacer incurrir en error a la víctima.
Por otro lado, si bien resulta creíble que la víctima ha realiza la disposición de su dinero en favor de la acusada, del extracto de cuenta N° 10000032027688 del banco Unión, perteneciente a María Mercedes Torrejón Ríos, detalla movimientos de dinero de fecha 01 de enero de 2022, al 15 de julio de 2023, donde se evidencia que la acusada ha realizado 46 depósitos de dinero, por diversos montos a la cuenta de Marlene Torrez Jurado, de los cuales 21 transferencias fueron realizadas del 01 de enero al 30 de marzo de 2022 y 25 transferencias a partir del 01 de abril al 02 de junio de 2022, por la suma de Bs. 365,267, transferencias que fueron realizadas después del mes de marzo, que es la fecha a partir del cual se produjo el hecho, lo que genera duda si esos depósitos son por concepto de compra venta de mercaderías o se trata de depósitos que se hace en su favor como parte de la devolución del dinero recibido por la comercialización de granos.
Aunque no resulta relevante en el fondo de la problemática traída a este juicio, debe agregarse, que conforme al art. 76 el CPP, son víctimas las personas ofendidas de forma directa por el delito, así como el cónyuge o conviviente, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en causas cuyo resultado sea la muerte; pero en el caso presente, conforme se tiene del testimonio de Marlene Torrez Jurado, existen otras tres personas a quienes ella requirió dinero para entregarle a María Mercedes, lo que significa que éstas personas, quienes se han visto afectadas en su patrimonio son las víctimas, sin embargo, ella asume esa condición sin tenerla.
Con relación a esta víctima, debe darse aplicación igualmente al art. 363-2 del CPP.
Respecto a la víctima Daniela María Aguirre Alvarado, es creíble que la misma ha realizado la entrega de la suma de Bs. 180.000, porque no se ha advertido que presentara un testimonio falso, ha sido coherente en su relato, y ese desprendimiento patrimonial lo hizo debido a la confianza que le generaba la acusada a quien la conoce desde el año 2019 como una comerciante mayorista, solvente, a quien semanalmente le entregada dos pedidos de cerveza por un monto de Bs. 130,000 cada uno y dado el ofrecimiento para comercializar granos con buenos réditos, le cree y entrega su dinero, pensando que va cumplir como ocurre con la comercialización de cerveza, lo que hace a la concurrencia del engaño; pero genera duda respecto a que la acusada no haya procedido a devolver el dinero, porque del extracto de cuenta N° 10000032027688 del banco Unión, de fechas 01 de enero de 2022 al 15 de julio de 2023, perteneciente a María Mercedes Torrejón Ríos, se evidencia que ha realizado 19 transferencias de dinero a Daniela María Aguirre Alvarado, de los cuales 8 transferencias fueron del 01 de enero al 30 de marzo de 2022, y 11 transferencias del periodo comprendido entre el 01 de abril al 02 de junio de 2022, por la suma Bs. 255,934, cuales fueron realizados después de haber ocurrido el hecho, que tiene como fecha de comisión mediados a fines del mes de marzo, toda vez que la víctima señala que a partir del desprendimiento patrimonial, la acusada no cumplió con la entrega de las utilidades ni el capital, por lo que estas transferencias siembran duda que sea así, tomando en cuenta que son posteriores al día de comisión del hecho denunciado, es decir genera duda que la acusada no haya realizado la devolución del dinero recibido para la comercialización de granos, debiendo aplicarse el principio indubio pro reo con relación a esta víctima, conforme al art. 363-2 del CPP.
Tercero: Con relación a la víctima Ana María Orellana Medina, al haber presentado un testimonio coherente, sin dubitaciones, con sentido lógico, es creíble, a través del cual se ha probado la concurrencia de los elementos que hacen a la estafa, porque la acusada valiéndose de la relación de parentesco con la víctima, quien resulta ser su tía, además utilizando como parte del ardid que tenía un trabajo rentable y seguro con la venta de cerveza, donde no había cómo perder y que semanalmente había ganancias, pero que no tenía el capital suficiente porque estaba construyendo su casa, lo que no era evidente porque la testigo Berta Vargas Ríos, quien es su hermana, ha mencionado que vivía en alquiler, mostrándole fotos de camiones que hacía cargar y descargar cerveza que era comercializada en Santa Cruz, la víctima le entrega la suma de 10,000 dólares, cumpliendo los tres primeros meses con entregarle la utilidad prometida del 10%, habiendo recibido 1,000 dólares cada mes, durante los tres primeros meses de haberle entregado el dinero, lo que le generado expectativa en la víctima, momento en el cual le solicita más dinero, por lo que la víctima al ver que estaba cumpliendo con las utilidades prometidas del primer préstamo, le entrega otra suma de dinero de 15,000 dólares, pero a partir de haber obtenido ese monto, no le pagó intereses, ni le devuelve el capital, constituyendo el pago de las ganancias del primer préstamo, en el medio idóneo para engañar, toda vez que ha creído que realizaba un negocio real y beneficioso, cuando ello solo ha servido para hacerle incurrir en error en la creencia que cumpliría lo pactado, puesto que a partir de la obtención de los 15,000 dólares, pese a los cobros, no le devolvió el capital ni las utilidades prometidas, habiéndole causado un detrimento en su patrimonio en beneficio propio de la acusada, cumpliéndose así los elementos constitutivos de la estafa, como son existencia de engaños o artificios, relación de causalidad entre conducta activa y resultado, el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima, por lo que con relación a esta víctima, la conduta de la acusada resulta típica por Estafa.
Respecto a Gabriela Chiri Franco, ha quedado demostrado por su testimonio, que la acusada, se ha valido de la amistad que tenían desde la época de estudiantes universitarios, con quien mantenía una relación muy estrecha, siendo un grupo de cinco amigas que solían frecuentarse y compartir durante dicho periodo, de la cual formaba parte la acusada, quien a raíz de esa amistad le envía mensajes por celular solicitándole dinero porque requería inyección de capital para su negocio de venta de bebidas, ofreciéndole intereses según el monto prestado, a mayor cantidad prestada mayor porcentaje de utilidad, por lo que en merito a su relación de amistad y por la confianza que existía, le presta la suma de 5,000 dólares con el 12% de interés, pero las promesas en cuanto a las utilidades, solo fueron para obtener el dinero, porque a partir de ello, no le pagó los intereses ni le devolvió el capital , sino por el contrario ha mostrado una actitud evasiva porque ya no le contestaba las llamadas ni mensajes y cuando lograba comunicarse solo hacia promesas, incluso le pidió su número de cuenta para hacerle el depósito, lo cual nunca ocurrió, por lo que desde el momento de la obtención del dinero, la acusada sabía que no iba cumplir con la devolución del capital ni el pago de los intereses, logrando que la víctima incurra en error al desprenderse de parte de su patrimonio, creyendo que realiza un buen negocio debido a la amistad, la confianza que le tenía a la acusada por ser su amiga, dinero del cual se ha beneficiado indebidamente en detrimento del patrimonio de la víctima, concurriendo en la conducta de la acusada de manera objetiva los presupuestos que configuran el tipo penal de estafa, cual resulta bastante, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos por la acusada.
Ahora, quien acusa debe cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que requiere la demostración no solo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico y bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno o más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado, lo contrario vulnera los art. 116 – 1 de la C.P.E. y 6 del C.P.P. relativo a los artículos 115 – II de la C.P.E. y 16, 17 y 70 de la Ley Nº 1970 y con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además del derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos del debido proceso.
En este contexto, el procedimiento penal establece la posibilidad de arribar a una sentencia absolutoria, condenatoria o mixta luego de haberse realizado el juicio oral, publico, continuo y contradictorio, luego de haberse producido la prueba en juicio bajo las exigencias y formalismos procedimentales, siendo obligación del acusador demostrar su acusación. Al juez le corresponde en mérito a las pruebas, establecer la condena o absolución del imputado, si las pruebas conducen de manera certera a confirmar la tesis acusatoria, se dictará una sentencia condenatoria, caso contrario se estaría generando duda razonable ante la falta de pruebas del acusador, al proceso le interesa tener la certeza de actuación culposa o dolosa del acusado y no limitarse al conocimiento de los resultados criminosos, en atención al precepto exigido por el art. 13 del Código Penal, cual señala no haber pena sin culpabilidad y que por lo mismo, la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.
Por todos los fundamentos expuestos, de la prueba producida, ha quedado demostrado, que María Mercedes Torrejón Ríos, haciendo uso del engaño, el ardid, ha inducido al error a las víctimas y como consecuencia de esa acción las víctimas voluntariamente, en su perjuicio se desprenden de parte su patrimonio y entregan a la acusada, generándole un beneficio propio ilegítimo en perjuicio y desmedro del patrimonio de las víctimas, por lo que su conducta se adecúa al tipo penal descrito y sancionado en el art. 335 (Estafa) del Código Penal, solo respecto a las victimas Ana María Orellana Medina y Gabriela Chiri Franco, conforme se tiene precisado en los fundamentos de esta resolución, en tal sentido al ser dos las víctimas, hace aplicable el art. 346 Bis del Código Penal, que agrava la pena de tres a diez años.
Por lo que en el presente caso, la acusada se constituye en Autor Individual o Directo del hecho acusado, puesto que se trata de un hecho en el que ésta actuó sola, dominando el suceso de manera que en su persona concurren los elementos del tipo penal, cometiéndolo de propia mano, habiendo quedado en la voluntad de la acusada que avance o se detenga el iter críminis actuando de manera dolosa, contra la norma jurídica, es decir con conocimiento de la anti juridicidad de su conducta, conforme al art. 14 del Código Penal, toda vez que realiza el hecho con conciencia y voluntad de afectar el patrimonio de las víctimas.
VIII.- DOSIFICACIÓN DE LA PENA.-
Con relación a la pena, se tiene en consideración las disposiciones contenidas en el Art. 37, 38 y 40 núm. 3 todos del Código Penal y el delito de Estafa Agravada, Art. 335 con relación al Art. 346 Bis. del Código Penal que tiene una pena privativa de libertad de 1 a 5 años, y para el caso que se trate de víctimas múltiples, la pena es de 3 a 10 años..
En la presente caso, del certificado REJAP presentado por la acusada, acredita no tener antecedentes penales, lo que evidencia que no ha incurrido en otra acción delictual previa, habiendo observado una conducta conforme a norma y mantenido una personalidad de convivencia pacífica en la sociedad.
Por otro lado, se considera que estamos ante un hecho de contenido patrimonial, donde no se ha puesto en riesgo la vida, la salud o la integridad corporal o sexual de las víctimas.
Por otro lado, se considera su condición de mujer, madre de tres hijos, quien a la fecha producto del proceso, se ha visto afecta en su actividad comercial, dedicándose únicamente a labores del hogar, quien tiene como profesión Ingeniera Comercial, quien si bien no ha mostrado arrepentimiento, se evidencia angustia a causa del proceso, afectación económica además de haberle provocado un quiebre en su relación matrimonial, familiar y social, que bien puede ser corregida mediante el cumplimiento de una condena de corta duración e inclusive un beneficio penal con el sometimiento a reglas de conducta.
Por último, debe considerarse que durante el desarrollo del proceso si bien inicialmente se han planteado incidentes, posteriormente en la audiencia de juicio, se ha observado un comportamiento o conducta dirigida a someterse a la decisión judicial y a la ley, siendo una mujer relativamente joven, con 39 años de edad, quien una vez cumplida la condena o aplicado un beneficio penal, puede reinsertarse socialmente como una persona de bien para la sociedad, la pena a imponerse debe ser la mínima que señala y permite el tipo penal de estafa con agravante.
POR TANTO: El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres 2º de Yacuiba, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, habiendo resuelto previamente el incidente de abandono de querella, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, FALLA:
1.- Declarando a WILSON TORREZ, con Cédula de Identidad N° 7140634, y demás generales ya expresadas, ABSUELTO de culpa y pena a por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el art. 335 con relación al art. 346 bis del CP, por no haberse probado la acusación fiscal, conforme prevé el art. 363-1) del Código de Procedimiento Penal, disponiendo la cancelación de todas las medidas cautelares personales y reales impuestas en su contra.
2.- Declarando a MARIA MERCEDES TORREJON RIOS, con Cédula de Identidad N° 5810877 y demás generales ya expresadas, AUTORA y CULPABLE de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 335 con relación al art. 346 bis del Código Penal, con relación a las victimas Gabriela Chiri Franco y Ana María Orellana Medina, conforme a los fundamentos de esta resolución, por existir prueba suficiente que generó en el Juez convicción sobre la existencia del hecho y la responsabilidad penal de la acusada, dictando Sentencia CONDENATORIA en su contra, a quien se le impone la pena privativa de libertad de 3 años, a cumplir por orden de este Juzgado en el Centro de Readaptación Productiva El Palmar, pena que se inicia y computa a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, debiéndose descontar el tiempo que hubiese estado detenida incluso desde celdas policiales, por adecuarse los hechos demostrados al referido tipo penal; así mismo se le impone el pago de una multa de 100 días a razón de 5 Bs. por día.
3. Declarando a MARIA MERCEDES TORREJON RIOS, con Cédula de Identidad N° 5810877, y demás generales ya expresadas, ABSUELTA de culpa y pena por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el art. 335 con relación al art. 346 bis del CP, en relación a las víctimas Aida Luz Rodas Polanco, Vilma Panique Laime y Filiberto Martínez Valencia, por no haberse probado la acusación fiscal, conforme prevé el art. 363-1) del Código de Procedimiento Penal y con relación a las victimas Marlene Torrez Jurado y Daniela María Aguirre Alvarado, conforme lo dispone el art. 363- 2) del CPP.
No se establecen costas dado al principio de gratuidad de la Jurisdicción Ordinaria, imperado en el Art. 180-I de la Constitución Política del Estado ello, sin perjuicio de la activación del procedimiento de reparación del daño reconocido a las víctimas.
Quedan las partes notificadas con el contenido de la presente sentencia y se les hace conocer que de conformidad con el Art. 123 con relación al Art. 408 del C.P.P., pueden hacer uso del recurso de apelación restringida que la ley les franquea en el término de 15 días computable a partir de la fecha.
Normas aplicadas: Artículos 14, 20, 335, 346 bis. del Código Penal, Artículos 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 53 -2, 72, 113, 117, 118, 123, 124, 171, 172, 173, 193, 200, 330, 333, 334, 335, 338, 339, 344, 346, 350, 356, 357, 360, 361, 362, 363-1) y 2), 365 del Código de Procedimiento Penal, Artículos 116, 180 de la C.P.E..
La presente sentencia es pronunciada el día lunes 21 de agosto a horas 11:45. Dándose lectura conforme al artículo 361 del CPP. Por secretaria entréguese copia de ley a las partes.-
ANOTESE Y REGISTRESE.-
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