EDICTO

Ciudad: QUILLACOLLO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE QUILLACOLLO


Órgano Judicial del Estado Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba Juzgado de Instrucción Penal Nº 2 de Quillacollo Cochabamba – Bolivia EDICTO PARA: ISRAEL TITO OJEDA LA DRA. ANA MARIA SANCHEZ LOPEZ JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Nº 2 DE QUILLACOLLO DEL DISTRITO JUDICIAL DE COCHABAMBA, POR EL PRESENTE EDICTO NOTIFICA A ISRAEL TITO OJEDA CON EL MEMORIAL DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024 Y DECRETO DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2024 DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE FLORA OJEDA QUISPE CONTRA ISRAEL TITO OJEDA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIARO DOMESTICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 272 BIS DEL CODIGO PENAL. ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------MEMORIAL----------------------------------------------- LA JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 2 DE QUILLACOLLOIMPUTA FORMALMENTE Y SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SOLICITA HOMOLOGACION DE MEDIDAS DE PROTECCION CUD: 309102042201787 NUREJ: 30357893 7 Interno: 489/22 Otrosies.- NEVIA LILIANA MICHEL OVANDO, Fiscal de Materia asignada a la FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL Y RAZON DE GENERO, en representación de la sociedad del Estado Plurinacional de Bolivia, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de FLORA OJEDA QUISPE contra ISRAEL TITO OJEDA Y ZENON TITO TICONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en el Art. 272 bis. del Código Penal. Con la facultad conferida por los Art. 301 Núm. 1) y 302 Código de Procedimiento Penal, la suscrita Fiscal IMPUTA FORMALMENTE, en base a las siguientes consideraciones de orden legal conforme a los datos y fundamentación que se detallan: 1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: DATOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA TECNICA 1.Nombre completo: ISRAEL TITO OJEDA Cédula de identidad: 8684744 Domicilio real: Calle Nuestra señora de La Paz y calle San Benito de Cercado-Cochabamba, bajando mitad de cuadra al sud, acera este. Casa con muralla de color blanco, portón rojo de metal Ocupación: Mecánico Teléfono celular: 77414487 Abogado: Raúl Huanca López con RPA 4463196 Domicilio procesal: Calle Cleómedes Blanco N° 108 de Quillacollo Teléfono celular: 67449333 2. Nombre completo: ZENON TITO TICONA CI. 7809634 Domicilio real: Calle Tumbos, de la sede de Apote Norte una cuadra al norte de Quillacollo Casa de una planta sin muralla Ocupación: Chofer de la linea "106" Teléfono celular: 63863244 Abogado: Raül Huanca López con RPA 4463196 Domicilio procesal: Calle Cleomedes Blanco N° 108 de Quillacollo Teléfono celular: 67449333 DATOS DE LA DENUNCIANTE - VÍCTIMA Nombre completo: FLORA OJEDA QUISPE Cédula de identidad: 8793476 Cbba Domicilio real: Zona Apote norte, de "El Paso de Quillacollo Teléfono: 67449440 Ocupación: Labores del hogar Abogado: V. Patricia Larico Pérez con RPA 3407795 Domicilio procesal: Instalaciones del G.A.M.Q., oficinas de la DNA de Quillacollo Teléfono: 76950009 2. RELACION DE HECHOS.- De la denuncia interpuesta por Flora Ojeda Quispe (Victima), se tiene que en fecha 17 de diciembre de 2022 a horas 21:00 se encontraba en un acontecimiento social (promoción de colegio), al retirarse de dicho evento, en la puerta se encontraba su ex pareja Zenon Tito Ticona (Imputado 2), quien directamente le propina golpe de pufño en el hombro y una patada en el pie derecho, a ello intervienen los hijos de la victima (Maribel y Rubén), quienes evitan mayores agresiones. Posteriormente la victima vuelve a ingresar al local y se dirige a bailar, momento en el que Zenón Tito Ticona (Imputado 2), nuevamente se dirige donde la victima, le agarra de las trenzas, le da golpes de puño en el rostro y patadas en su cuerpo, al mismo tiempo Israel Tito Ojeda (Imputado 1), procede a agredirle fisicamente a la victima con tres patadas a la altura de su cadera, y un puñete en el pecho, por lo que interviene su comadre Julia Rodriguez, quien evita mayores agresiones y les desaloja del acontecimiento social, posteriormente y al poco tiempo la víctima intenta retirarse y los imputados se encontraban esperándola y nuevamente proceden a golpearle con putetes y patadas en diferentes partes de su cuerpo de estos hechos es que anterpone la presente acción penal FUNDAMENTACION DE IMPUTACION FORMAL, CALIFICACION PROVISIONAL- En mérito a que la Sentencia Constitucional No. SC 0760/2003-R, ha establecido que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados en el mismo y con la finalidad de probar los extremos denunciados, se ha colectado la siguiente prueba documental, en función a lo establecido por los Arts. 70, 72, 216, 217 y 280 del Código de Procedimiento Penal: Que, cursan en el cuaderno de investigación en calidad de elementos de convicción los siguientes 1. Formulario de atención de casos del Servicios Legales Integrales Municipales de Quillacollo, de fecha 19 de diciembre de 2022, donde se tiene:"En fecha 19 de diciembre del 2022 se apersona a oficinas del SLIM distrito 8, la Sra. Flora Ojeda Quispe dedicando lo siguientes "El sábado 17 de diciembre de 2022 a hrs. 08:30 pm, se dingió a la fiesta de promoción de su sobrino, en un local de Apote norte, y se encuentra separada, divorciada de su esposo por 7 años, en la fiesta salió afuera donde su hija Maribel ahí salió su hijo y le patio su piema y ella no le dijo nada esto paso a las 09:00 pm, se entro nuevamente a la fiesta, y se puso a bailar eran 10:00 de la noche con mi jefa, y baile con un caballero, luego su hijo Israel le pego al caballero con el que está bailando y luego el esposo Zenón se acercó directo hacia ella y le pego en el rostro en la mejilla izquierda a la altura del ojo, dándole puñetes en el pecho, dándole patadas en la cadera y piernas y ahí se ha escapado tras ella le persiguió Zenón, donde las candetas ahi le agarro de sus trenzas y ella trato de defenderse y ha ráscalo y ahí vino su hijo le estaba dando puñetes a ella y también le rasco a su hijo para defenderse, luego los hermanos del esposo le dijeron donde esta ese kari, y su hijo también dijo eso "donde está tu kari lo voy a matar", el hermano Gilberto le dio una patada porque vio que le rasco a su hermano Zenón diciendo dolé porque le rascaste a mi hermano "ahora la Sra. indica "estoy asustada talvez me matan y tengo mucho miedo". 2. Memorial de denuncia interpuesta por Flora Ojeda Quispe (Victima), de fecha 19 de diciembre de 2022, en contra de su ex esposo Zenón Tito Ticona (Imputado 2), y su hijo Israel Tito Ojeda (Imputado 1), por violencia familiar o doméstica (Art. 272 Bis del C.P.), hechos de agresión suscitados en fecha 17 de diciembre de 2022 desde horas 22:00 pm cuando se encontraba en un abontecimiento social (graduación de su sobrina) 3. Informe psicológico emitido por la Lic. Claudia Bejarano Mendieta, en calidad de Psicóloga del SLIM de Quillacollo, de fecha 30 de diciembre de 2022 donde realizada las entrevistas psicológicas a Flora Ojeda Quispe (Victima). se concluye 'Se identifica que la señora es victima de violencia familiar, existiendo sistematización de amenazas, humillación y violencia fisica por los AGRESORES ZENON TITO Y SU HIJO ISRAEL TITO quienes le agreden pasando dos semanas o una semana en estado de ebriedad ingresando el domicilio sin consentimiento, de igual manera en la calle", emocionalmente la señora se encuentra afectada psicológicamente, existe indicadores de sentimientos de temor del medo social, sentimientos de sentirse vulnerable a las humillaciones, temor y angustia, expresa llanto y pide ayuda para detener la violencia fisica por parte de su hijo Israel Tito Ojeda quien le amenaza de muerte y le golpea pasando dos semanas". policial de testigos, que se adjunta en el Acta de declaración informativa informe policial de fecha 30 de diciembre de 2022: 1) MARIBEL TITO OJEDA (Hija de la victima), quien refiere: "El domingo 18/12/22 a horas 02:00 aprox. me encontraba en la casa de mi tia Julieta Rodriguez ayudándole en la cocina ya que era la fiesta de graduación de mi primo, viene una de mis primas Dayana y me dijo que mi padres estaban peleando por lo que sali y vi en el patio que mi padre le dio un puñete en su cara a mi madre, después le dio una patada a la altura de su estómago por lo que le agarré a mi padre, y mientras tanto mi madre sale afuera y yo sali tras ella, como mi lia Julieta se molesto nos votó a todos y ya afuera dispuestos para imos sale mi papá junto con sus hermanos y mi padre directamente se acerca a mi madre y nuevamente le dio un puñete en la cara por lo que ella trata de defenderse, le agarra de su chompa en eso mi hermano Israel se acerca y le golpea a mi mama dandole un puñete en el pecho y mi tio Gilberto se acerca y le empieza a gritar a mi madre le decia "asi son las mujeres perras eso me merecen", en tanta discusión y jaloneos mis padres se caen al canal de nego y trataba de ayudarle a mi madre a salir, en eso se mete la pareja de mi hermano Israel Estefany y le empieza a jalonear de la chompa a mi madre y le dice "parate pues carajo mierda" después nos fuimos todos del lugar mi hermano no es la primera vez que le agrede a mi madre ya os como unas tres veces que lo hace y de borracho 5. Certificado Médico Legal Forense emitido por la Dra. Carola Saddia Llano Romero, en calidad de Médico Forense del IDIF, de fecha 27 de diciembre de 2022. donde realizada la valoración medica a Flora Ojeda Quispe (Victima), se concluye que presenita: POLICONTUSION Ojeda Quispe Extremidades inferiores, por lo que se le otorga 4 (cuatro) dias de incapacidad médico legal en favor de la victima 4- FUNDAMENTACION.- pruebas detalladas precedentemente, en principio se dete tomar en cuenta se paraulera de sus sea considerado violencia en contra la metoda uno in cualquiera de sus tres formas, (psicológica, FÍSICA o sexule) dependen del contexto en el cual los hechos se han suscitado, de la relación fáctica de los hechos denunciados se determina que el tipo de violencia resultaria ser el aspecto FISICO, para cuya configuración del tipo penal en la Ley N° 348 la concibe como: "Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo a ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza fisica, armas o cualquier otro medio", accionar que debe necesariamente demostrarse a través de elementos objetivos como certificado médico forense y otros elementos de convicción que hagan al delito como tal A su vez establece que los médicos forenses, atenderán a las mujeres en situación de violencia para establecer el estado fisico de la mujer que hubiera sufrido una agresión física, extendiendo un Certificado Médico Forense a fin de establecer los días de incapacidad médico legal de la victima y establecer la data del tiempo y coincidencia con el hecho suscitado La Constitución Política del Estado Boliviano, en su Art. 15-Il establece Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia fisica, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.... En el caso que nos ocupa, primeramente se debe tomar en cuenta que la Ley 348 en su Art. 5- IV señala: "Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona independientemente de su género, en concordancia con el Art 15 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que señala: "I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad fisica, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. En concerniente al hecho denunciando, conforme a los requisitos exigidos de los elementos constitutivos del tipo penal denunciado, los indicios colectados acreditan la existencia del hecho, identificación, e Individualización del autor del llcito, se tiene suficientes elementos de convicción de que ISRAEL TITO OJEDA Y ZENON TITO TICONA, son con probabilidad autores de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado en el Art. 272 Bis del Código Penal, que señala Articulo 272 Bis. (Violencia Familiar o Doméstica) Quien agrediere fisicamente, psicológica o sexualmente dentro de los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente art. Incurrirà en pena de reclusión de dos (2) a (4) años. siempre que no constituya otro delito 1. El conyuque o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas parientes consanguineos o afines en linea directa y colateral hasta el cuarto grado. Dentro el presente proceso, teniendo al sujeto activo del delito, el cuerpo del delito, el bien juridico protegido que ha sido lesionado, concurriendo así los elementos constitutivos necesarios por los que la Ley le otorga al Fiscal la facultad de efectuar la adecuación tipica de los hechos a un tipo penal, en cuanto a la calificación provisional, facultad que encuentra su limite en la exigencia de fundamentación, tal cual señala la Sentencia Constitucional SC 1308/2005-R por lo que, conforme a las disposiciones contenidas en los Arts. 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal el Art. 40 inc. 11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico la suscrita representante del Ministerio Público, IMPUTA FORMALMENTE a: ISRAEL TITO OJEDA y ZENON TITO TICONA Como autores del ilicito calificando en forma provisional como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, tipificado en el Art. 272 bis del Código Penal en su vertiente FISICA. Elementos en base a los que se considera que los imputados ISRAEL TITO OJEDA Y ZENON TITO TICONA son con probabilidad AUTORES del hecho imputado, conforme lo señalado en el Art. 20 del Código Penal, que establece que son autores: "Quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habria podido cometerse le hecho antijuridico doloso....", por cuanto este tipo de delitos tienen un carácter eminentemente DOLOSO, entendiéndose como delito doloso, a aquel cuándo el resultado de la acción u omisión que lo constituyen responden a la intención que se tuvo al ejecutarlo, asimismo se reputa como delito doloso cuándo el autor ejecuta un acto tipicamente antijurídico con conciencia, voluntad y representación del resultado que se quiere o ratifica siendo evidente los imputados ISRAEL TITO OJEDA Y ZENON TITO TICONA agredieron fisicamente y a la victima FLORA OJEDA QUISPE, bajo el efecto del consumo de bebidas alcohólicas se ponen agresivo y le agreden fisicamente en el rostro y pierna derecha: asi sambién Israel Tito Ojeda le amenaza de muerte a la victima Asi como las declaraciones de la victima quien conforme al relato se evidencia coherencia con el relato y las lesiones que presenta en el Certificado Médico Legal Forense del IDIF, evidenciándose que con probabilidad los imputados ISRAEL TITO OJEDA Y ZENON TITO TICONA son autores del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, siendo un hecho ilicito perseguible aún de oficio por el Ministerio Público, pues el art. 86 de la Ley N° 348 establece los PRINCIPIOS PROCESALES en las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los principios y garantias procesales específicos de dicha Ley, entre ellos la LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA, PROTECCIÓN, ACCESIBILIDAD, VERDAD MATERIAL, entre otros, de igual manera el art. 95 de la misma ley refiere otros aspectos sobre la prueba documental, corresponde pronunciarse de manera fundamentada por parte del Ministerio Público, maxime tomando en cuenta el principio de verdad material" previsto en el Art. 180.1 de la Constitución Política del Estado, que ha sido recogido en el Auto Supremo N° 225/2015 de 10 de abril de 2015 que señala"...el principio de verdad material consagrado por la Constitución Politica del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho a efectos de impartir justicia, lo que implica no admitir la exigencia de ritualismos extremos o formalismos que en su materialización sean impedidos,, en razón a que todos los miembros de la sociedad tienen derecho a una justicia material, deberá tenderse a otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales a fin de lograr una justicia eficaz y eficiente, ello con el objetivo de que el derecho substancial prevalezca sobre alguna regla procesal que no sea indispensable... será en la etapa preparatoria en que corresponderá desplegar los demás actos investigativos conforme la finalidad del Art. 277 del C.P.P. 5.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.- En efecto de lo expuesto, la persecución penal de los delitos que implican violencia en contra de la mujer goza de un régimen especial de aplicación, el cual se rige por los principios de atención diferenciada y especialidad establecidos en la Ley N° 348 y siendo que el Estado Plurinacional de Bolivia ha adoptado como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres a través de la Ley N° 348, para [15:59, 22/8/2024] Todo Lo Puedo En Cristo: llegar a ese objetivo la norma mencionada establece medidas de prevención persecución, atención, protección y reparación a las mujeres victimas de violencia A fin de establecer si se cumplen o no los presupuestos de los incisos 1 y 2 del Art 233 del C.PP. y disponer la detención preventiva del imputado, debemos considerar que el Art. 233 núm. 1) señala "La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o participe de un hecho punible", de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones consistentes en la investigación policial y demás antecedentes se tiene la convicción de la existencia del hecho, asi como la Autoria y participación de los imputados ISRAEL TITO OJEDA y ZENON TITO TICONA en el ilicito investigado, asi se deduce de los antecedentes. En cuanto al PELIGRO DE FUGA: Art. 234 núm. 7) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173: Núm. 7) "peligro efectivo para la sociedad o para la victima o el denunciante", Al respecto se tiene la entrevista informativa de la victima quien fue agredida el mismo día en tres oportunidades por parte de los imputados, al respecto refiere: "...Zenón Tito Ticona directamente me dio un puñete a la altura de mi hombro y una patada en mi pie derecho... mi hijo Israel junto con su papá Zenón nuevamente me pegaron, don Zenón me agarró de mis trenzas me dio puñetes en mis ojos, y patadas en diferentes partes de mi cuerpo, mi hijo Israel me dio tres patadas a la altura de mi cadera y un puñete en el pecho...". "...ellos seguían afuera y Zenón juntamente con mi hijo Israel me volvieron a golpear, me dieron varios puñetes y patadas en diferentes partes de mi cuerpo yo me defendi les rasque y recién me soltaron, con estos antecedentes queda evidenciado que la victima fue agredida en reiteradas oportunidades por ambos imputados, sin siquiera importarles que sea mujer y madre de los mismos, incluso no les importó que existan otras personas en el lugar de los hechos, por lo que se constituyen en peligro efectivo para la victima, máxime si se toma en cuenta la vulnerabilidad y asimetría de la misma frente a sus dos (2) agresores. Además se debe juzgar con perspectiva de género y conforme al bloque de constitucionalidad contenido en las Sentencias Constitucionales 394/2018 ? 001/2019, que son de cumplimiento obligatorio a fin de precautelar a la víctima, por lo que concurre el presente numeral. En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACION: Art. 235 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 Núm. 2) "que el imputado influya negativamente sobre los participes, testigo o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente", al respecto se tiene el acta de declaración informativa policial de Maribel Tito (hija de la victima), quien refiere: "...mi hermano Israel (imputado 1) no es la primera vez que le agrede a mi madre ya es como unas tres veces que lo hace y de borracho", asi también se tiene como otros testigos a los hijos de la víctima, y se debe tener en cuenta que los sujetos procesales (Victima e imputado) son progenitores de los testigos referidos (hijos), existiendo eso lazo filial se evidencia que los testigos serán influenciados negativamente por el imputado a objeto de que se comporten de manera reticente o informen falsamente. Asi como se aplique la linea jurisprudencial contenida en las Sentencias Constitucionales 301/2011 y 1147/2016, que establece que este riesgo procesal permanece incluso hasta ejecución de Sentencia, y que son de cumplimiento obligatorio a fin de precautelar a la victima, por lo que concurre el presente numeral Si bien se establece la autoria del imputado, el peligro de fuga y obstaculización, y en consideración a los fines y objetivos que cumplen las medidas cautelares cual es el de asegurar la presencia del imputado a todos los actos procesales a lo largo de la investigación, la averiguación de la verdad real de los hechos y la aplicación de la Ley con el cumplimiento de una posible condena, el quantum de la pena del ilicito imputado, los indicios de convicción suficientes para presumir la existencia del delito y que el imputado es con probabilidad autor del ilicito imputado, el Ministerio Público en aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 6, 7, 72, 221 y 222 del Código de Procedimiento Penal, y a efectos de garantizar el normal desarrollo de la presente investigación y a efecto de asegurar la presencia del imputado a los alcances del presente proceso, el Ministerio Público va a solicita a su Autoridad se impongan MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES y sean las contenidas en el art. 231 bis del C.P.P modificado por la Ley 1173, en sus numerales 2), 5), 6) ? 8) debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: Obligación de presentarse periódicamente ante el sistema biométrico de la Fiscalía Departamental de Cochabamba (Coña coña) cada 10 días. Prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar cercano. Fianza económica en la suma de Bs. 5.000 (cinco mil bolivianos), cada uno de los imputados Prohibición de salir del pais sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordene el arraigo correspondiente OTROSI Por lo que solicito a su autoridad se sirva señalar fecha y hora de audiencia, debiendo notificarse a las parte para el fin solicitado en su morada procesal, en función a lo establecido por los Arts 160, 161, 162 y 164 del Código de Procedimiento Penal OTROSÍ 1-Solicito la Homologación de las Medidas de Protección de fecha 21 de diciembre de 2022. OTROSIZ-Acompaño la declaración informativa y el croquis domiciliario de los imputados, asi como la prueba documental que sustenta dicha Resolución OTROSI 3-Notificaciones conforme el Art. 162 del C.P.P. al buzón de ciudadania digital 1112529 Quillacollo, 05 de abril de 2023 Fdo.- Liliana Nevia Michel Ovando DECRETO DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2024 Ministerio Público C/ ZENON TITO TICONA Y ISRAEL TITO OJEDA CUD: 30357893 Pasado a despacho en la fecha Quillacollo, 21 de agosto del 2024 Regularizando procedimiento, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se tiene que en fecha 5 de abril del 2023 el Ministerio Publico, presenta imputación formal contra ISRAEL TITO OJEDA Y ZENON TITO TICONA por la comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, delito tipificado por el Art. 272 Bis del Código Penal; que, habiendo dispuesto la suscrita que se notifique de manera personal al imputado con la resolución del ministerio público, que ante la representación efectuada por Nataly Soliz Molina, de la oficina gestora se ordena que se notifique por EDICTOS al imputado ISRAEL TITO OJEDA. conforme manda el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal. Cursa en obrados resolución pliego acusatorio de fecha 15 de agosto año 2024, en el que se adjunta declaración informativa del imputado, sin que hasta la fecha se haya procedido con la notificación con la imputación formal al Sr. ISRAEL TITO OJEDA; teniendo en cuenta que el desarrollo de la etapa preparatorio se inicia a partir del momento en el que el juez cautelar, pone en conocimiento del imputado la imputación formal. Que, al no haberse cumplido con la formalidad, de la notificación al imputado con la resolución e imputación formal y otorgarle los 6 meses que establece el art. 134 del Código de procedimiento penal a efectos de que el mismo pueda proporcionar prueba que demuestre la verdad histórica de los hechos o demuestre su inocencia se está vulnerando el derecho a la defensa, por lo que se deberá notificarse mediante EDICTOS, conforme establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, con la resolución de imputación formal y el presente señalamiento de audiencia, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo por secretaria realizar el edicto correspondiente en el día. Cumplida con la notificación efectuada Se fija AUDIENCIA PRESENCIAL, para el día 09 de septiembre del 2024 a horas 10:30 a.m. a objeto de considerar la aplicación de la medida cautelar, en un eventual caso de que los imputados no se encuentren en audiencia se dispondrá su declaratoria de rebeldía, conforme manda el Art. 87 del Código de Procedimiento Penal, con las emergencias del Art. 89 del mismo cuerpo legal adjetivo, debiendo estar las partes 10 minutos antes a la celebración de audiencia. por último, se suspenden los plazos procesales conforme estable el art. 130 del Código de Procedimiento penal. NOTIFIQUE OGP Fdo.- Ana Maria Sanchez López.- juez del juzgado de instrucción penal N° 2 de Quillacollo--------------------------------- Fdo.- Franklin Gabriel Burgoa M. Secretario del juzgado de instruccion penal N° 2 de Quillacollo.------------------------ …………………………….……………..Quillacollo, 22 de Agosto de 2024-------------------------------------------------- D.


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