EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 426/2024 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: A LAS VICTIMAS EDGAR HUARACHI ROMERO Y PAULINA HEREDIA ARANCIBIA que dentro del proceso penal que MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE EDGAR HUARACHI ROMERO Y PAULINA HEREDIA ARANCIBIA en contra MARIO SANTILLAN RAMOS por la comisión del delito de DAÑO CALIFICADO Y AVASALLAMIENTO previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 201602642 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con MEMORIAL DE 13 DE AGOSTO DE 2024 Y AUTO DE FECHA DE 21 DE AGOSTO DE 2024. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente -------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL DE 13 DE AGOSTO DE 2024 Y AUTO DE FECHA DE 21 DE AGOSTO DE 2024 SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE LA CAPITAL- 1.- Modula Acusación y Solicita Criterio de Oportunidad.- Otrosies-IANUS-201602642 FIS-1602004 ABOG JORGE DANIEL CRUZ MONTIEL, Fiscal de Materia Adscrita a la Fiscalía Especializada de Litigación de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de EDGAR HUARACHI ROMERO Y PAULINA HEREDIA ARANCIBIA en contra de MARIO SANTILLAN RAMOS por la comisión del delito de DAÑO CALIFICADO Y AVASALLAMIENTO, tipificados y sancionados por los Articulos 355-2) y 351 Bis del Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto ante su Autoridad expongo y pido: 1- MODULA ACUSACIÓN FISCAL Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD.- Bajos los datos generales y hechos descritos en la acusación fiscal de fecha 2 de agosto del 2017, de conformidad al Art. 326 parágrafo 1) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por la solicitud de aplicación de criterio de oportunidad reglado, bajo el siguiente fundamento: El artículo 21 de la Ley adjetiva penal, indica: "La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública"; empero, a su vez también establece que: "podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de alguno de los participes, en los siguientes casos (...) 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación minuma del bien juridico protegido () En el caso de autos, el hecho en concreto que se ha acusado por parte del Ministerio Público, consiste en lo siguiente: "Los querellantes manifiestan: que mediante testimonio N° 63/2010 adquirieron un lote de terreno ubicado en zona Ckatalla Baja, con superficie de 4.656 Mts.2, de su anterior propietaria Valentina Duran Soliz, registrando derecho propietario en Derechos Reales bajo Matricula Computarizada N° 1011990053229, lugar donde construyeron una granja de pollos, pero en fecha 17 de abril de 2016 al promediar las 17:00 el acusado Mario Santillan Ramos aprovechando su ausencia acompañado de 20 personas que se transportaban en vehiculos motorizados entraron a su terreno, amenazando a don Justo Daza encargado del cuidado de la granja, mismos que luego de invadir la propiedad procedieron a destrozar la granja, con picos, patacabras y barretas, derrumbando las paredes de adobe, tumbando las calaminas y desmantelando las cañerias de agua, dando el acusado a las victimas un plazo hasta al domingo para desocupar ese terreno, porque traerian un tractor y en caso de que no dissocupreawse tengan a las consecuencias Por lo expuesto en la Acusación Fiscal, se nene que la conducta de MARIO SANTILLAN RAMOS se subsume en los dehtos de DAÑO CALIFICADO y AVASALLAMIENTO, tipificados y sancionados por los Articulos 355-2) y 351 Bis del Código Penal, mismo que protege el hies juridico Propiedad. Sin embargo, de la revisión del cuaderno de investigaciones, la trascendencia del mismo no reviste una relevancia social, no solamente para las victimas querellantes EDGAR HUARACHI ROMERO Y PAULINA HEREDIA ARANCIBIA, quien más allá de la querella interpuesta e inicialmente hacer seguimiento de la causa, posteriormente no ha tenido mayor participación e incidencia en el proceso penal, lo que denota esa falta de interés que tienen los mismos en el seguimiento del proceso, más aun si tomamos en cuenta que posterioridad a declararse la rebeldía del acusado el 18 de julio del 2018, no se hayan apersonado a despacho fiscal a coordinar la ejecución del mandamiento de aprehensión del acusado. esta situación por esa misma conducta asumida en cuanto al seguimiento de la presente causa hace que la misma se constituya cuanto menos para la victima un hecho de escasa relevancia social. De otra parte, se tiene que tomar en cuenta también el tiempo que ha transcurrido en la presente causa desde que se habria cometido el delito (17 de abril del 2016), al presente, ha transcurrido más de 8 años, y esta situación hace también que esa alarma social que en su momento estaba presente a la fecha ya no se encuentre latente, y por ende, hace previsible la prescindencia de la accion penal, mas aun si tomamos en cuenta que las victimas querellantes a la fecha se encuentran en posesión de los predios que en su momento fueron invadidos por el acusado En ese sentido, tomando en cuenta la previsibilidad establecida en el înciso I del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, que en consideración a lo establecido en el Articulo 326, parágrafo 1 del Código de Procedimiento Penal se tiene que El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado criterio de oportunidad suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Articulos 21, 23, 24, 373, y 374 del Código de Procedimiento Penal De ahí que en el caso que nos ocupa, se tiene cumplido lo establecido para la Aplicación del Criterio de Oportunidad, esto debido a que el presente hecho, debido al transcurso del tiempo y la nula participación de la victima querellante dentro del proceso penal, permiten deducir la escaso relevancia social y la afectación mínima del bien juridico protegido Por último, en relación a la previsibilidad inmersa en la parte in fine del Artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la necesidad de reparación del daño o su afianzamiento suficiente, de la revisión del presente proceso realizado por el suscrito fiscal, no solamente se tiene que las victimas querellantes no ha hecho mayor seguimiento de la presente causa, y menos aun hecho conocer a cuanto asciende el daño que se habría ocasionado para que sea restituido, sino también, que sumado al hecho que la exigencia de la reparación podria ser exigido una vez se tenga una sentencia condenatoria ejecutoriada y se formalice una demanda de reparación del daño civil, aspecto que no ocurre en el caso de autos, situación que permita inferir la no exigencia de pago de algún modo a titulo de reparación del daño. 11. PETITORIO Por lo expuesto, en mérito a la previsión de los Arts. 5, 8 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Artículos 323 Inciso 2), 21 inciso 1) y 22 del Código de procedimiento se requieren apego a lo fundamentado, el suscrito Fiscal, solicita a su Autoridad, adoptar la salida alternativa DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor del señor MARIO SANTILLAN RAMOS, de generales expresadas en la acusación fiscal. Para que una vez verificados los extremos impetrados en la presente solicitud, su probidad, se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución penal por la presunta comisión del delito DAÑO CALIFICADO y AVASALLAMIENTO, tipificados y sancionados por los Articulos 355-2) y 351 Bis del Código Penal, y por ende, se declare la extinción de la acción penal pública. Sea previo cumplimiento de las formalidades que correspondan. III. OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Me ratifico en la prevista y ofrecida en la acusación fiscal, y el rejap del acusado que no registra antecedentes penales o salidas alternativas al proceso. JUSTICIA PARA VIVIR CON DIGNIDAD Otrosí.- Sabré determinaciones en mi ciudadania digital. Sucre, 13 de agosto de 2024. Sucre, 21 de agosto de 2024 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, por memorial de 13 de agosto de 2024, el Ministerio Público solicita que la presente causa sea admitida bajo un criterio de oportunidad porque habiendo acusado a, Mario Santillán Ramos, conforme a la relación circunstanciada de los hechos se tiene que, en fecha 17 de abril de 2016 aprox. a horas 17:00 aprovechando su ausencia, el señor MARIO SANTILLAN RAMOS con unas 20 personas, conduciendo un vehículo color blanco, con placa de circulación N° 2517 GLA, y en otros dos vehículos, entraron a su terreno, amenazando a don JUSTO DAZA que cuida la granja, quien fue amedrentado por la turba, mismos que luego de invadir la propiedad, procedieron a destrozar la granja, con picos, patacabras y barretas, derrumbando las paredes de adobe, botando las calaminas y desmantelando las cañerías de agua. El señor MARIO SANTILLÁN le advirtió a don JUSTO, que les daban a los señores EDGAR HUARACHI y PAULINA HEREDIA un plazo hasta el domingo para desocupar ese terreno, porque traerían un tractor, y caso de no desocupara, que se atengan a las consecuencias. Sin embargo, de la revisión Del cuaderno de investigaciones efectuada por la autoridad fiscal, la trascendencia del mismo no reviste una relevancia Social, no solamente para las victimas querellantes EDGAR HUARACHI ROMERO Y PAULINA HEREDIA ARANCIBIA, quien más allá de la querella interpuesta e inicialmente Hacer seguimiento de la causa, posteriormente no ha tenido mayor participación e incidencia en el proceso penal, lo que denota esa falta de interés que tienen los mismos en el seguimiento del proceso, más aun tomando en cuenta que posterioridad a declararse la rebeldía del acusado el 18 de julio del 2018, no se hayan apersonado a Despacho fiscal a coordinar la ejecución del mandamiento de aprehensión del acusado, esta situación por esa misma conducta mida en cuanto al seguimiento de la presente Causa hace que la misma se constituya cuanto menos para la victima un hecho de escasa Relevancia social. De otra parte, se toma en cuenta el tiempo transcurrido en la presente causa desde que se habría cometido el delito (17 de abril del 2016), al presente, ha transcurrido más de 8 años, y esta situación hace también que esa alarma social que en su momento estaba presente a la fecha ya no se encuentre latente, y por ende, hace previsible la prescindencia de la acción penal, más aun si tomamos en cuenta que las victimas querellantes a la fecha se encuentran en posesión de los predios que en su momento fueron invadidos por el acusado. De ahí, se tiene cumplido lo establecido para la Aplicación del Criterio de Oportunidad, esto debido a que el presente hecho, debido al transcurso del tiempo y la nula participación de la víctima querellante dentro del proceso penal, permiten deducir la escasa relevancia social y la afectación mínima del bien jurídico protegido Por último, en relación a la previsibilidad inmersa en la parte in fine del Artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la necesidad de reparación del daño o su afianzamiento suficiente, de la revisión del presente proceso realizado por el suscrito fiscal, no solamente se tiene que las víctimas querellantes no ha hecho mayor seguimiento de la presente causa, y menos aun hecho conocer a cuánto asciende el daño que se habría ocasionado para que sea restituido, sino también, que sumado al hecho que la exigencia de la reparación podría ser exigido una vez se tenga una sentencia condenatoria ejecutoriada y se formalice una demanda de reparación del daño civil, aspecto que no ocurre en el caso de autos, situación que permita inferir la no exigencia de pago de algún modo a título de reparación del daño, y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido y en consideración al tiempo superabundante en que se viene desarrollando el presente proceso se hace viable la aplicación de esta salida alternativa prevista en el Art 21 numeral 1) del CPP. -Que, en virtud del artículo 328 de la norma procesal penal, se tiene Certificado REJAP que exterioriza que el señor Mario Santillán Ramos no es reincidente, si bien tiene declaratoria de rebeldía en el presente proceso, mas no sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos dolosos; ni se le ha aplicado alguna otra salida alternativa. Expresa también el Ministerio Público, que no obstante, ser obligación de esa representación ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente conforme lo dispone la primera parte del art. 21 de la Ley 1970, no es menos cierto que la segunda parte de la misma norma faculta al fiscal a solicitar al Juez de la causa que prescinda de la persecución penal como es el presente caso, aun cuando la causa se encuentre con acusación como lo establece el Art. 326.I del citado código; y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima al bien jurídicamente protegido y en consideración al tiempo, en que se viene desarrollando el presente proceso, se hace viable la aplicación de una salida alternativa. Que, analizados los antecedentes que hacen a este proceso penal, se advierte que efectivamente por las particularidades que revisten al hecho objeto de juzgamiento, a criterio del Ministerio Público, el mismo (en sus peculiares características) no constituye una conducta que se suscite con la debida frecuencia en este contexto societario, lo que implica que el mismo es de escasa relevancia social y como efecto de ello hay una afectación mínima al bien jurídico protegido, en relación a otros bienes que conllevan mayor relevancia jurídico-penal, dada su importancia para garantizar y preservar la vida en comunidad, proclamados por la Constitución y las leyes y a los que se debe avocar con mayor exigencia el órgano persecutor, titular de la acción penal pública; lo que hace procedente la solicitud efectuada por esa repartición fiscal, sustentada en los principios de oportunidad y objetividad, lo que redundará a su vez, en el descongestionamiento del sistema tanto fiscal como judicial. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la capital, ADMITE EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD solicitado por el Ministerio Fiscal a favor del señor, MARIO SANTILLAN RAMOS dentro del proceso penal con NUREJ 201602642 caso 70/19 por consiguiente y conforme a los arts. 22 y 27.4 del Código de Procedimiento Penal, se declara extinguida la acción penal pública y como efecto de ello, el mismo no podrá ser nuevamente procesado y menos condenado por el mismo hecho aunque se aleguen nuevas circunstancias o se modifique la calificación jurídica de los hechos tal como establece el art. 4 del mencionado código, quedando en todo caso a salvo los derechos de la víctima para incoar la reparación de los daños si así considera pertinente por la vía que resulte más adecuada. Debiendo procederse a la cancelación de la declaratoria de rebeldía que se dispuso mediante resolución Nº 180/2018 de fecha 18 de junio de 2018, a su vez se dispone y emita el respectivo mandamiento de desarraigo para la cancelación de Antecedentes Penales en la Dirección Departamental De Migración de la resolución Nº 180/2018 de fecha 18 de junio de 2018 que dispuso esa mediada Se advierte a las partes que está resolución es susceptible de apelación incidental en el marco de lo que señala el art.403.6 del Código de Procedimiento Penal y sea el término de tres días de su legal notificación a las partes. Regístrese. LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……........................... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...………. EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS 22 DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO…………………………………………………………………………… D. S. O.


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