EDICTO
Ciudad: RIBERALTA
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER TERCERO DE RIBERALTA
PARA: TITO ANTEZANA
OBJETO: NOTIFICACION
JUZGADO: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN, ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº3 DE RIBERALTA
JUEZ: Dr. JAVIER COLQUE GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. CAMPOS DURAN MELISSA ARACELLY
Cód.: 802102022400468
DELITO: ABUSO SEXUXAL
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&PARA EL IMPUTADO: JUSTINO ROMERO OJEDA, SE HACE CONOCER QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL NUREJ: 802102022400468, QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE BRISA JUSTINA RIVERA MENDOZA, EN CONTRA DE TITO ANTEZANA, SE NOTIFICA MEDIANTE EDICTO JUDICIAL A TRAVES DEL SISTEMA HERMES LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
SEÑOR JUEZ CAUTELAR EN LO PENAL DE No 3
IMPUTA FORMALMENTE
SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
NOTIFICACIÓN POR EDICTOS
OTROSÍES. -
802102022400468
Abog. Paúl Solá Choque, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual, dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público a Denuncia de Brisa Justina Rivera Mendoza en contra de Tito Antezana por la presunta comisión del ilícito de Abuso Sexual delito previsto y sancionado en el art. 312 del Código penal en aplicación de los arts. 301.1) y 302 del Código de Procedimiento Penal para fines de control jurisdiccional Requiere Imputación Formal:
I.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO
Nombres y apellidos Tito Antezana
Fecha de nacimiento Sin datos
Edad sin datos.
C.I. Sin datos
Nacionalidad Boliviano
Domicilio real Desconocido
Ocupación desconocido
Situación Jurídica Orden de aprehensión
Abogado defensor: Abog. Estefanny Quispe Apaza
Domicilio Procesal Av. Simón Bolivar C.I. de Justicia 25 de marzo
Cel: 68827576
II.-GENERALES DEL DENUNCIANTE
Nombres y apellidos Brisa Rivera Mendoza.
C.I. 10822101
Domicilio B/ San Miguel Cabaña Valdivia.
Ocupación: Labores de casa
Cel. 68950028
III.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ATRIBUIDO:
De antecedentes colectados que se tiene en el cuaderno de investigaciones se establece que la señora Brisa Rivera Mendoza trabaja en la Cabaña Valdivia y conoce al imputado hace dos años aproximadamente ya que el mismo es chofer de la mencionada empresa Cabaña Valdivia tiempo en el cual ambos compartieron almuerzos y actividades de trabajo, en fecha 15 de abril del presente año la señora Brisa sale de viaje y deja a su hija de las iniciales M.M.R. de 13 años de edad al cuidado de su hermana Luz Clarita Rivera Mendoza quien en fecha 15 de abril fue a dejar a su hijo al colegio a las 08:00 a.m. entonces llegó el imputado en un camión para llevar unas sillas entonces el dueño de al cabaña le dijo a la menor que que se vaya a fijar cuantas sillas y mesas iban a sacar en eso el imputado que era el chofer de la camión le preguntó a la menor dónde estaba su madre ella le respondió que viajó le preguntó si estaba sola ella le dijo que si entonces la menor se paró a lado del vehículo donde ponía las mesas y las sillas en ese momento el imputado se le acerca y le toca los labios de la menor con el dedo pulgar, la menor asustada se fue al cuarto donde vive con su mamá al poco rato el imputado le llamó le dijo que verifique las sillas y que no sea desconfiada en ese momento la menor va y el imputado le agarra la mano la atrae hacia él y lo abraza agarrando las manos de la menor poniéndolo a la altura de los senos y empieza a besarle en el cuello en tres oportunidades y la llevaba al interior del depósito pese a que la menor gritaba y lloraba para que lo suelte hasta que al verla llorar el imputado la soltó y la menor dio aviso a su tía enviándolo mensajes al celular y el imputado se retira como si no hubiera ocurrido nada y le dice a la menor que le compraría un refresco de moconchichi..
IV.- EVIDENCIAS COLECTADAS EN LA ETAPA PRELIMINAR DE LA INVESTIGACIÓN
De las evidencias e indicios colectados se tiene los siguientes elementos de convicción las mismas que se encuentran en el cuaderno de investigaciones.
1.- Informe del investigador asignado al caso Sgto. Nancy Aguayo cabezas de fecha 16 de abril de 2024.
2.- Acta de denuncia verbal de Brisa Justina Rivera Mendoza ante el investigador asignado al caso.
3.- Copia d ella cédula de identidad de la menor de las iniciales M.M.R.
4.- Acta de registro del lugar de los hechos y muestrario fotográfico.
5.- Informe de trabajo social realizado por la Lic. Ruth Nagayama Sanjinéz, trabajadora social de DEMUNAR.
6.- Informe psicológico realizado por el Lic. Wilson Chávez Terrazas psicólogo de la UPAVT
IV.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA IMPUTACIÓN
Por todo lo expuesto, de los hechos descritos precedentemente y de los indicios colectados en la etapa preliminar de la investigación se tiene plenamente identificado a Tito Antezana , quien es con probabilidad autor del delito de Abuso Sexual ilícito previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal.
Art 312 de Código Penal “Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los arts. 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal la pena será de seis a diez años de privación de libertad.” Se aplicarán las agravantes previstas en el artículo 310 y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de 10 a 15 años”
Siendo que es un delito que atañe a la libertad sexual, la norma fundamental y demás normas sancionan este tipo de conductas, es así que la Constitución Política del Estado en su art. 15.I) señala “Toda persona tiene derecho a la vida y la integridad física y psicológica y sexual, en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad…”, II) El Estado adoptará las medidas necesaria para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional. El Art. 13 de la norma suprema “Que los derechos reconocidos en la Constitución son inviolables, universales, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos y protegerlos y respetarlos Por su parte la Ley 2033 Ley de Protección a las víctimas de delitos contra la Libertad Sexual, tiene por objeto proteger la integridad física y sicológica, la seguridad y la libertad sexual en éste caso especial de las mujeres y niñas que se hallan sometidas al ejercicio de la fuerza masculina y la relación de minoridad, de la misma forma los diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos de las mujeres ratificadas por el estado Boliviano tienen la finalidad de la prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de éste tipo de violencia contra las mujeres, por lo que resulta absolutamente razonable que la normativa nacional e internacional permitan una protección especial para las víctimas de agresiones sexuales, pues estos delitos son tan horrendos y graves, siendo que sus consecuencias son distintas a los de otros delitos ya que deja secuelas y en muchos casos produce daños irreversibles. Por su parte el Art 148 del Código Niña Niño y adolescente respecto a este sector poblacional prevé el derecho de ser protegido contra la violencia sexual la cual es definida como “.. toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño y adolescente, asimismo el art 157 del mismo cuerpo señala Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos con todos los medios que disponga la Ley ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado. La preeminencia de los derechos de la niña niño y adolescente implica también garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física psicológica y sexual.
El art 193 inc. c ) del Código Niña Niño y Adolescente, como principio procesal establece la presunción de verdad del testimonio del menor que todas las autoridades deben considerar de cierto, mientras no se desvirtué de manera objetiva. La S.C. 0353/2018-S2 de 18 de julio en su ratio decidendi establece “La declaración de la víctima en delitos de violencia sexual constituye en una prueba indiciaria esencial, por cuanto prueba la existencia de elementos suficientes para sostener que l imputad es con probabilidad autor del delito”
En los delitos que atentan contra la libertad sexual suelen consumarse en el marco de la clandestinidad que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser en la mayoría de los casos el único medio para probar la realidad de la infracción penal, aplicando el control de convencionalidad se debe tomar en cuenta la Corte IDH en el caso Fernández Ortega Vs. México ha señalado que “… la violencia sexual es un tipo particular de agresión que en general se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y su agresor. Dada la naturaleza de esta forma de violencia no se puede esperar que dentro un proceso penal de este tipo se presente pruebas gráficas o documentales y por ello la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre el hecho” entonces su autoridad al realizar en análisis del caso concreto debe aplicar la perspectiva de género además aplicando criterios emitidos por el Sistema Interamericano de derechos Humanos.
VI.- IMPUTACIÓN FORMAL
En este sentido y en cumplimiento del art. 301.1 del Código de Procedimiento Penal art. 40 numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el suscrito Fiscal de Materia, en representación de la Sociedad IMPUTA FORMALMENTE a Tito Antezana por la presunta comisión del delito calificado provisionalmente como Abuso Sexual delito tipificado en el art. 312 del Código Penal.
VII.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
Que el art 233 del Código de Procedimiento Penal establece, la detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación de la verdad del hecho, entonces para la aplicación de ésta medida cautelar debe fundarse en motivos que justifiquen su necesidad en cada caso concreto, es decir que se puede afectar la libertad en caso de ser estrictamente necesario en atención a las razones que la justifiquen de la menor que se debe tomar como presunción de verdad.
Que en el presente caso la medida cautelar de la detención preventiva es idónea y necesaria por que en el presente caso se encuentran involucrada niños de 08. 10 y 12 de edad que fueron víctimas de agresiones sexuales de parte del imputado que es su abuelo vivía en en el mismo domicilio por esa relación o vínculo familiar el mismo tiene la facilidad de acercarse a las menores en cualquier circunstancia entonces no se ve otra forma menos extrema que la detención preventiva de proteger a está víctima menor que merece una protección reforzada de parte de las autoridades por ser sector vulnerable de la población. Por lo que el suscrito Fiscal requiere la aplicación de Medidas de carácter personal prevista en el art 231 Bis num. 10) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se cumplen los requisitos establecidos en el art 233 num. 1) y 2 ) de la norma procesal antes, en consideración a que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor de la comisión del delito de que se le atribuye y la existencia de elementos de convicción suficientes que no se someterá al proceso obstaculizará la averiguación de la verdad, a éste efecto concurre:
Peligro de fuga previsto en el art 234.4) El comportamiento del imputado durante el proceso en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo ya que el imputado fue citado legalmente mediante cédula en su domicilio real y no asistió a su declaración informativa menos ha justificado su incomparecencia lo que denota que el imputado de no querer someterse al mismo.
Peligro de Fuga previsto en el Art. 234 Num. 7) del C.P.P. Peligro efectivo para la sociedad y la en primer termino es un peligro para la sociedad la S.C.0408/2015-S2 de 20 de abril de 2015 “… en los delitos de libertad sexual en el caso de menores de edad el bien protegido es la indemnidad sexual entendida como la facultad de decisión sobre la vida sexual lo que en el caso no existe al tratarse de una menor de sólo 10 años de edad quien no tiene el poder de decisión de dichos actos al no tener el desarrollo físico, sexual ni psíquico concluyendo que por tal motivo el imputado es un peligro para la sociedad , considerando que el hecho fue cometido dentro de un grupo vulnerable de la sociedad, también es un peligro para las víctimas Que el imputado es un peligro efectivo para las víctimas, tomando el enfoque interseccional establecido por el Tribunal Constitucional para éste tipo de delitos, para la aplicación de éste riesgo procesal se debe considerar la situación de vulnerabilidad de la víctima o de situación desventaja en la que se encuentra con respecto al imputado teniendo en cuenta las características del delito que se atribuye al imputado y determinar se esa conducta puso en evidente riesgo la vulneración de los derechos de la víctima, en el presente caso la víctima es una menor de 13 años de edad quien por la edad se encuentra en una situación de vulnerabilidad el imputado quien aprovechando esa cercanía con la menor ya que el imputado trabaja de chofer en la misma empresa donde la víctima vive junto a sus padres esta situación fue aprovechada por el imputado para agredirla sexualmente con estos actos el imputado ha vulnerado un derecho a la integridad sexual de la menor y por ende a la dignidad de las niñas, toda vez que este tipo de actos son generalmente ejecutados por quienes revelan un menosprecio por la dignidad del ser humano siendo gravemente atentatorio a la integridad física, psíquica y moral y del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el art 15:II de la C.P.E.
Por lo expuesto, siendo concurrentes tanto el REQUISITO SUSTANCIAL como el REQUISITO PROCESAL referidos en el Art. 233 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, el suscrito representante del Ministerio Público, solicita a su autoridad la APLICACIÓN de la DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado conforme a lo dispuesto por el Art. 233 núm. 1) y 2) Art. 234. Núm. 7), del Código de Procedimiento Penal, por el tiempo de 2 meses plazo en que se realizará el anticipo de prueba inspección del lugar de los hechos, pericia en psicología forense.
VII.- SOLICITUD DE AUDIENCIA
Solicito respetuosamente pido a su Autoridad se sirva notificar al imputado mediante edictos conforme establece el art 165 del Código de Procedimiento Penal toda vez que se desconoce el paradero del mismo
Otrosí 2.- piso se notifique al representante de la Defensoría de la Niñez y adolescencia a efectos de que represente a la víctima que es menor.
Otrosí 3°.- Notificaciones sea conforme lo establece el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 3 DE RIBERALTA – TDJ BENI
CUD: 802102022400052
DENUNCIANTE: BRISA JUSTINA RIVERA MENDOZA
DENUNCIADO: TITO ANTEZANA
DELITO: ABUSO SEXUAL
CUB: 802102022400468
A, Riberalta 15 de julio de 2024.
VISTOS.- En consideración a la Resolución de Imputación Formal presentado por la representante del Ministerio Público Dr. PAUL SOLA CHOQUE, dentro del proceso penal mencionado al exordio, notifíquese al imputado TITO ANTEZANA con la citada resolución y el presente decreto judicial a efectos de considerar la situación jurídica del mismo conforme a procedimiento, así como el computo de la etapa preparatoria. Asimismo, a requerimiento fiscal de conformidad al art. 54-1 del C.P.P. SE SEÑALA AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PARA EL DÍA LUNES 19 DE AGOSTO DE 2024 A HORAS 14:30 PM, debiendo notificarse al imputado mediante edictos conforme al art. 165 del CPP con la resolución de imputación formal y el presente decreto a través del Sistema Hermes acto procesal a llevarse a cabo en dependencias del Centro Integrado de Justicia Plurinacional (CIJPLU 25 de Marzo), ubicado en el B.- 25 de Marzo Av. Simón Bolívar Esq. Nogal de esta ciudad de Riberalta, sea de manera PRESENCIAL, a tal efectos se ordena la notificación de todos los sujetos procesales (Victima/Ministerio Público/DEMUNAR/Imputado/Abogados) conforme lo dispone el Art. 163 del C.P.P., sea en todo su contenido, debiendo el Ministerio Público exhibir el cuadernillo de investigaciones en la presente audiencia bajo su estricta responsabilidad.
Al Otrosí 1.- A lo principal.
Al Otrosí 2.- Por señalado.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Fdo. y Sellado Dr. Javier Colque Gutierrez – JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 3 DE RIBERALTA, ante mí.-
ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
CÓDIGO ÚNICO 802102022400468
En la ciudad de Riberalta del departamento del Beni, en fecha 19 de agosto de 2024, a horas 14:30 p.m. Siendo señalada la audiencia de consideración de Medidas Cautelar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de Brisa Justina Rivera Mendoza en contra Tito Antezana, por comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica , se constituyó el Tribunal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer 3°de Riberalta, Juez Dr. Javier Colque Gutierrez y la Secretaria. Abg. Campos Duran Melissa Aracelly. Procediéndose de la siguiente manera:
Juez.- Buenas tardes a todos los presentes se ha señalado audiencia considerar la situación jurídica procesal del ciudadano Celso Mamani Chambi, a quien se le atribuye la comisión del delito previsto en el Art. 312 del código penal,en consecuencia vamos a pedir a la señora secretaria informar sí las partes han sido notificadas y se encuentran presentes en sala tiene la palabra señora secretaria.
Secretaria.- Señor juez informar a su autoridad que han sido notificadas las partes dentro el plazo establecido por ley, encontrándose presentes las siguientes.
Imputado Tito Antezana No Notificado No Presente
Abg. De la Defensa Abg. Stefany Quispe Apaza Notificado Presente
Victima / Denunciante Brisa Justina Rivera Mendoza Notificado No Presente
Rep. Demunar Abg. Evelin Ruelas Notificado Presente
Rep. Del Ministerio Publico Abg. Favio Mencia Notificado Presente
Es todo cuanto informo a su autoridad.
Juez.- Se tiene presente lo expuesto por la señora secretaria, existiendo óbice a efecto de instalar formalmente la audiencia de medidas cautelares, ante la falta de notificación al imputado se va reprogramar el presente acto para fecha lunes 02 de septiembre de 2024 a horas 14:30 p.m. quedando notificados los presentes, sin más que tratar se suspende el presente acto pueden hacer abandono de la sala.
Volver |
Reporte