EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL
E D I C T O D E L E Y – EDWIN FELIPE LIMACHI
EL DR. ALIPIO VELIZ VELIZ, JUEZ CUARTO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 4 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA:
Por el presente EDICTO DE LEY, que tiene carácter notificación se emplaza al imputado EDWIN FELIPE LIMACHI, que a objeto dentro del plazo previsto por Ley de la publicación del presente edicto, comparezca ante éste Despacho Judicial y asuma defensa bajo alternativa de ser declarado REBELDE A LA LEY, en el caso seguido por el Ministerio Público contra EDWIN FELIPE LIMACHI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, a cuyo efecto se trascriben los siguientes actuados de Ley-------------------------------------------------------------------------------------------
SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN MATERIA PENAL DE TURNO DE ESTA CAPITAL ORURO- BOLIVIA.-
CUD: 401503022400298
- COMUNICA INICIO DE INVESTIGACIÓN.
- OTROSI.
ARIEL ROLANDO CONDORI HUARACHI. mayor de edad, hábil por derecho. Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Genero de Oruro, al amparo de lo previsto por el Art. 225 de la Constitución Política del Estado.
De conformidad con lo establecido en el Art. 289 y Art. 298 del Código de Procedimiento Penal, el suscrito Fiscal de Materia tiene a bien comunicar a su autoridad el inicio de investigación:
EN CONTRA DE:
1. EDWIN FELIPE LIMACHI, mayor de edad de 30 años de edad, con Cl. 7323972 OR. ocupación Chofer, estado civil soltero, con domicilio en la circunvalación y pagador de la ciudad de Oruro
POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE:
? VIOLENCIA FAMILIAR Y/O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 (bis) Núm. 1) del Código Penal en relación al Art. 7 Núm. 1) (violencia física) de la Ley Nº 348.
RESULTANDO VICTIMA DEL HECHO:
DENUNCIANTE
VICTIMA
1. HEYDY JUANA GUAYGUA LUCANA, mayor de edad de 31 años, con C.1. 7365230 OR. estado civil SOLTERA, con domicilio actual Iquique y Ayacucho de la ciudad de Oruro
Otrosí. El Ministerio Publico asume las siguientes medidas de protección, en previsión de lo señalado en el Art. 389 Bis de la Ley Nro. 1173 (PARA MUJERES) Solicitado sean ratificadas a efectos de control de legalidad.
NUM. 1.- Salida o desocupación del domicilio donde habita la víctima, Independientemente de la titularidad del bien inmueble;
NUM. 5. Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia
NUM. 6. Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia.
NUM. 14-Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima.
FUNDAMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS:
SE APLICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FIN DE EVITAR QUE EL HECHO PRODUZCA MAYORES CONSECUENCIAS, QUE SE COMETAN NUEVOS HECHOS DE VIOLENCIA, QUE REDUZCA LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DE LAS VÍCTIMAS Y QUE SE LE OTORGUE EL AUXILIO Y PROTECCIÓN INDISPENSABLE EN RESGUARDO DE SU INTEGRIDAD.
En caso de incumplimiento de las referidas medidas de protección especial se aplicara lo dispuesto por el Art. 389 quinquies del CPP que prevé expresamente: "En caso de incumplimiento de las medidas de protección especial, impuestas por la jueza o el juez, a efecto de hacer efectivo el resguardo de los derechos de la vida, integridad física o psicológica de las victimas, de oficio o a solicitud del fiscal, la victima, representante legal, querellante o la instancia de defensa de los derechos de la niñez y adolescencia o de las mujeres, en audiencia, la autoridad jurisdiccional dispondrá detención preventiva del infractor de un mínimo de tres (3) a un máximo de seis (6) días, según la gravedad
Otrosí lro. Se adjunta croquis domiciliario de la victima, siendo los únicos datos proporcionados en sede fiscal, con el objetivo de notificación. Solicito sea impresas en su integridad. Alternativamente se adjunta el informe policial y la entrevista de la victima con el objetivo que aplicar las medidas de protección.
Otrosí 2do.- En cumplimiento al Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, se señala buzón de notificación mediante Ciudadanía Digital 7270525 señalo domicilio procesal en oficinas del Ministerio Publico en calles Camacho entre Junín y Ayacucho.
Otrosí 3ro.- Hacer conocer a su digna autoridad que el suscrito es el titular de la presente investigación para fines de notificaciones para futuros actuados.
Oruro. 27 de julio de 2024
LLEVA FIRMAS Y SELLOS
Abg. Ariel Rolando Condori Huarachi
FISCAL DE MATERIA
FISCALÍA DEL DEPARTAMENTO DE ORURO.
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Oruro, 28 de julio de 2024
Se tiene presente el inicio de investigaciones para fines de control jurisdiccional, alternativamente notifíquese a las partes procesales en sus domicilios señalados para su conocimiento a objeto de que si así creyeren conveniente den aplicación a los establecido por el art. 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 1173 y estén a derecho. Debiendo la autoridad fiscal cumplir con los plazos establecidos en el art. 94 de la Ley 348, bajo su entera responsabilidad. Asimismo, NOTIFIQUESE con carácter de CONMINATORIA al Fiscal de Materia y alternativamente a la Oficina Gestora de Procesos, a objeto de que en el plazo de 24 horas remitan a este despacho jurisdiccional el croquis domiciliario y el Formulario SEGIP del sindicado: EDWIN FELIPE LIMACHI con C.I.: 7323972 y de la víctima HEYDY JUANA GUAYGUA LUCANA con C.I.: 7365230, sea el mismo para fines consiguientes de Ley Al Otrosí. Se ratifican las medidas de protección para mujeres en favor de la víctima establecidas en el art. 389 Bis de la Ley 1173, que debe ser cumplido a cabalidad por el sindicado entre ellas:
Núm. 1). Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación;
Núm. 5) Prohibir al agresor comunicarse intimidar o molestar por cualquier medio o atreves de terceras personas a la mujer que se encuentra en situación de violencia.
Núm. 6) Prohibir acciones de intimidación, amenazas y coacción a los testigos del presente hecho de violencia.
Núm. 14) Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima.
Al Otrosí 1. Por adjunto.
Al Otrosí 2. Por señalado el domicilio procesal
Al Otrosí 3. Se tiene presente.
LLEVA FIRMAS Y SELLOS
Dr. Alipio Veliz Veliz
JUEZ
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA
ORURO - BOLIVIA
Dr. Walter Boris Villarroel Rojas
SECRETARIO
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA
ORURO - BOLIVIA
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Oruro, 05 de Agosto de 2024
Señor:
JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 4 DE LA CIUDAD DE ORURO
Presente. –
REF: REMITE FORMULARIO DE SEGIP
Distinguido Doctor:
En merito de la providencia de fecha 28 de Julio de 2.024, dentro del Proceso Penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA seguido por el MINISTERIO PUBLICO contra EDWIN FELIPE LIMACHI con numero de CUD: 401503022400298 la misma solicitando el formulario de datos de SEGIP de 1.- EDWIN FELIPE LIMACHI CON CI N° 7323972, 2.- HEYDY JUANA GUAYGUA LUCANA con CI N° 7365230, la misma bajo el siguiente detalle:
• Que de la revisión del Sistema SEGIP, con los datos proporcionados por decreto de fecha 28 de Julio 2.024, se puede evidenciar el registro de 1.- EDWIN FELIPE LIMACHI CON CI N° 7323972, 2.- HEYDY JUANA GUAYGUA LUCANA con CI N° 7365230, la misma se adjunta en fs. 2, misma que se realizo la búsqueda amplia en el respectivo sistema.
• Asimismo no es posible adjuntar croquis domiciliario, puesto que la Oficina Gestora no crea ese actuado, sino otra instancia correspondiente.
Es cuanto informo para fines consiguientes.
Atentamente.-
LLEVA FIRMAS Y SELLOS
Abg. Carmen Inés Galarza Alcocer
COORDINADORA DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN DE AUDIENCIAS
OFICINA GESTORA DE PROCESOS 1
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO
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Oruro, 8 de agosto de 2024
A lo principal, por adjunto y se tiene presente para fines de control jurisdiccional, en ese merito, notifíquese a la parte victima en su domicilio señalado, asimismo, al no tener datos precisos de ubicación para poder notificar al sindicado, conforme a lo establecido por el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la NOTIFICACIÓN POR EDICTOS en el sistema Hermes del Órgano Judicial a EDWIN FELIPE LIMACHI, con el inicio de investigaciones y demás antecedentes pertinentes.
LLEVA FIRMAS Y SELLOS
Dr. Alipio Veliz Veliz
JUEZ
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA
ORURO - BOLIVIA
Dr. Walter Boris Villarroel Rojas
SECRETARIO
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA
ORURO - BOLIVIA
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SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nro. 04 DE ESTA CAPITAL.
CUD: 401503022400298
CASO: 197/2024
Imputación Formal
Solicita Aplicación de Medidas Cautelares.
Otrosí.-
Inv. Asignado: Sgto. 1ro. Jhoana Beltran Blanco
DELITO: Violencia Familiar o Domestica.
Art. 272 bis., numeral 1 del Código Penal.
ARIEL ROLANDO CONDORI HUARACHI, Fiscal de Materia, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo la acción penal pública, de conformidad con el art. 225 de la Constitución Política del Estado, ante Ud. respetuosamente digo y presento:
Dentro del presente caso seguido por el Ministerio Publico a Denuncia de HEYDI JUANA GUAYGUA LUCANA en contra de EDWIN FELIPE LIMACHI TITICAYO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto en el art. 272 bis numeral 1 del Código Penal, incorporado por el art. 84 de la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), con relación al art. 7 núm. 1 (Violencia Física) del mismo cuerpo legal, tipo penal conexo al art. 20 (AUTORES) del Código Penal, de cuyo hecho se tiene como víctima a HEYDI JUANA GUAYGUA LUCANA. Habiendo agotado la etapa de investigación preliminar, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales y sobre la base suficientes elementos de convicción, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, a través de la entidad del Ministerio Publico, en ejercicio de la acción penal pública, de conformidad al art. 225 de la Constitución Política del Estado, Art. 3 de la Ley del Ministerio Publico y art. 301.1 y 302 del Código de Procedimiento Penal se FORMULA IMPUTACION FORMAL, todo en consideración a los siguientes fundamentos de orden Legal:
1.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO.-
NOMBRE: EDWIN FELIPE LIMACHI TITICAYO.
NACIONALIDAD: BOLIVIANO.
C.I.: 7323972.
FECHA DE NAC.: 03 DE SEPTIEMBRE DE 1994
OCUPACIÓN: CHOFER
ESTADO CIVIL: SOLTERO
DOMICILIO: CIRCUNVALACION Y PAGADOR S/N-OR.
Nº CELULAR: SE DESCONOCE
(Datos extraídos del cuaderno de investigaciones, mas no acreditados)
Abog. Defensor: SE DESCONOCE
Ciudadanía Digital: SE DESCONOCE
Domicilio Procesal: SE DESCONOCE
2.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA DENUNCIANTE Y/O VICTIMA. –
NOMBRE: HEYDI JUANA GUAYGUA LUCANA.
NACIONALIDAD: BOLIVIANA.
C.I.: 7365230.
EDAD: 30 AÑOS.
FECHA DE NAC.: 04 DE DICIEMBRE DE 1993.
OCUPACIÓN: COMERCIANTE
ESTADO CIVIL: SOLTERA
DOMICILIO REAL: CALLE IQUIQUE Y AYACUCHO-OR.
(Datos proporcionados por la parte denunciante y/o victima).
ABOGADO: Se desconoce
CIUDADANIA DIGITAL: Se desconoce
DOMICILIO PROCESAL: Se desconoce
3.- RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS (TEORÍA FÁCTICA).-
De la teoría fáctica de los hechos se tiene que en fecha 26 de julio de 2024 a horas 18:00 aprox., la Sra. HEYDI JUANA GUAYGUA LUCANA (victima), encuentra a su concubino EDWIN FELIPE LIMACHI TITICAYO (sindicado) en la localidad de Quitaya, el mismo que se encontraba en el interior de su vehículo junto a otra persona de sexo femenino en estado de ebriedad, ante esta situación la víctima se acerca al sindicado pidiéndole retornar a Oruro y hablar aquel extremo en su casa, en tal circunstancia cuando los mismos se encontraban por inmediaciones de las Calles Tocopilla entre la calle Jaen y Santa Barbara, zona sudeste de esta ciudad (Vía publica), dirigiendo a la casa de un garante bancario que ambos tienen en común, el sindicado sin motivo y causa de justificación empuja bruscamente a la victima contra la pared, donde procede le propina golpes de puño en la cabeza y rostro provocando que la misma caiga al suelo manifestándole “tanto me jodes tienes tu hija talvez es mas perra que ella”, este hecho fue presenciado por la hija de la victima de iniciales W.N.P.G., y el Sr. MODESTO N.N., quienes se encontraban junto a la victima, es así que la menor de edad le defiende a la victima y el sindicado arranca el vehículo con rumbo desconocido.
Producto de este hecho de agresión física, la victima presenta una incapacidad médico legal de 2 días conforme se tiene de los antecedentes descritos en el certificado médico forense.
4.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (TEORÍA PROBATORIA). –
De la teoría probatoria, bajo el principio de objetividad se identifica la existencia del hecho y la participación del imputado EDWIN FELIPE LIMACHI TITICAYO en el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, conforme a los siguientes elementos.
? ACTA DE DENUNCIA de fecha 26 de julio de 2024, interpuesto por la Sra. HEYDI JUANA GUAYGUA LUCANA, en oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, en contra de su concubino EDWIN FELIPE LIMACHI TITICAYO, quien da a conocer el episodio de violencia que sufrió de parte de su pareja en Calles Tocopilla entre la calle Jaen y Santa Barbara, zona sudeste de esta ciudad (Vía publica)
EN EL MISMO SE BRINDA MAS INFORMACIÓN SOBRE LOS DATOS DE LA VICTIMA Y DEL DENUNCIADO TAMBIÉN SE DA UN DETALLE DEL HECHO DENUNCIADO.
? ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA de fecha 27 de julio de 2024, correspondiente a la victima HEYDI JUANA GUAYGUA LUCANA quien dentro lo más sobresaliente manifiesta lo siguiente: “…En fecha 26 de julio a horas 18.00 pm en QUITAYA le encontré a mi concubino en estado de ebriedad juntamente con una mujer que es menor de edad me acerque al lugar donde se encontraba estaban en mi vehículo los dos estaban borrachos, le dije a la menor de edad que se baje de mi vehículo después le dije a mi concubino que se suba I vehículo para irnos y hablar en mi casa, él se subió al auto y estábamos viniendo a Oruro llegamos al mercado américa pasando tres cuadras estamos yendo a la casa del garante porque nosotros teníamos un documento bancario, el garante el SR. MODESTO es de la tercera edad y de repente me empujó hacia la pared y ahí me caldo al piso, me patio en la cabeza y me piso la cabeza después y me dio puñetes en la cara como tres puñetes después de eso me grito que se iba a casar con esa chica me insulto tanto me jodes tienes tu hija talvez es más perra que ella, así me dijo mi hija menor de edad WENDY NAYELY PEREZ GUAYGUA me defendió ella se encontraba juntamente conmigo. Después el arranco el auto y se fue del lugar, no es la primera vez que me pega ya son tres veces que sufro agresión física, le aguanto por el crédito que tenemos solo por eso y él se aprovecha de eso. Ahora me está doliendo la cabeza PREGUNTA: ¿MANIFIESTE USTED SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A SU ENTREVISTA POLICIAL? RESPUESTA: mi garante MODESTO y mi hija WENDY PEREZ GUAYGUA observaron lo que me agredió físicamente y vieron cómo se escapó con mi vehículo…..”
CON ESTA ATESTIGUACIÓN DE LA VÍCTIMA SE CONOCEN ASPECTOS INHERENTES AL EPISODIO DE VIOLENCIA QUE HUBO SUFRIDO DE PARTE DE SU AGRESOR.
? FORMULARIO DE VALORACION DE RIESGO EN RELACIONES DE PAREJA correspondiente a la SRA. HEYDI JUANA GUAYGUA LUCANA, quien refiere agresiones frecuentes (Cada semana) e identifica al imputado como una persona agresiva y violenta.
EN EL CUAL SE EVIDENCIA AGRESIONES FRECUENTES E IDENTIFICA AL IMPUTADO COMO UNA PERSONA AGRESIVA Y VIOLENTA
? CERTIFICADO MEDICO LEGAL FORENSE de fecha 27 de julio de 2024 correspondiente a la SRA. HEYDI JUANA GUAYGUA LUCANA, realizado por el DRA. TAMARA SOLANO GONZALES – MEDICO FORENSE DEL IDIF, quien en consideraciones medico legales refiere lo siguiente: Las lesiones al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este examen son compatibles con: Lesiones equimoticas y tumefacción, consistente con: Contusión Traumática directa o tangencial por objeto contundente o contusión traumática sobre superficie contusa. Sobre la data de las lesiones son coincidentes con la data del hecho manifestado por la examinada. CONCLUSIONES: Contuso, Lesiones contusas: equimosis región bucal, leve tumefacción facial y craneal, por tanto se otorga una incapacidad médico legal de (2) dos días.
CON ESTA CERTIFICACIÓN SE EVIDENCIA QUE LA VÍCTIMA FUE AGREDIDA FÍSICAMENTE, OTORGÁNDOSELE DOS (2) DÍAS DE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL.
? ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO de fecha 27 de julio de 2024, realizado por la investigadora especial Sgto. 2do. Ronald Choque Nuñez, quien refiere aspectos inherentes al lugar donde se suscitó el hecho de violencia, así mismo se observa las lesiones de la victima
ESTA ACTA PERMITE CONOCER DOCUMENTALMENTE MEDIANTE PLACAS FOTOGRÁFICAS EL LUGAR DONDE SE HUBO SUSCITADO EL HECHO.
? INFORME CONOCIMIENTO de fecha 27 de julio de 2024, evacuado por el investigador asignado al caso SGTO.IRO. JHOANA BELTRAN BLANCO quien, a través de la valoración de los elementos adjuntos al cuaderno de investigación, da detalles, respecto a los hechos suscitados en fecha 26 de julio de 2024 en las Calles Tocopilla entre la calle Jaen y Santa Barbara, zona sudeste de esta ciudad (Vía publica) identificando además al responsable de la agresión ejercida en contra de la víctima.
INFORME QUE PERMITE CONOCER LOS HECHOS SUCEDIDOS, DANDO DETALLES DEL MISMO, IDENTIFICANDO AL PRESUNTO AGRESOR COMO RESPONSABLE DE LAS LESIONES QUE PRESENTA LA VICTIMA.
? INFORME PRELIMINAR, de fecha 08 de Agosto de 2024, suscrito por el investigador asignado al caso SGTO.IRO. JHOANA BELTRAN BLANCO, quien refiere los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones
INFORME REALIZADO EN BASE A LOS ANTECEDENTES QUE CURSAN EN EL CUADERNO DE INVESTIGACIONES.
Elementos contrastados con la descripción de los hechos, que advierten SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que sustentan la existencia de los hechos y a la participación del imputado en el mismo.
5.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES (TEORÍA JURÍDICA). –
Conforme el texto constitucional de Art. 15 I y II es un derecho constitucional que: Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. II. Todas las personas, (..), tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
Siguiendo los razonamientos constitucionales en tema de violencia, el nuevo marco legal de protección desde el ámbito del derecho penal, con la Ley Nº 348 “Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia” promulgada en fecha 9 de marzo del año 2013, en su Art. 1 señala que: La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, (..) el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad.
Los bienes jurídicos como la vida, la integridad física, psicológica, el patrimonio, la economía, entre otros, son tutelados desde el ámbito del derecho penal, con la incorporación de nuevos tipos penales y el tratamiento de todos los temas de violencia dentro de la familia como delito. Si bien el derecho penal es de última ratio por la severidad que lo caracteriza, no es menos evidente que la violencia contra componentes de la familia y su forma la forma de manifestarse principalmente en el ámbito familiar donde se ve una micro institución en que se producen muchos conflictos entre componentes de la familia, donde termina imperando la Ley del más fuerte, como una forma de controlar a la persona que no tiene poder, el legislador los regula desde el ámbito del derecho público, donde el Estado a partir de sus instituciones debe interviene de manera activa.
En este contexto de protección a la violencia familiar o doméstica es un tipo de abuso que se presenta cuando uno de los integrantes de la familia incurre, de manera deliberada, en maltratos a nivel físico o emocional hacia otro. La violencia familiar ocurre generalmente en el entorno doméstico, aunque también pueden darse en otro tipo de lugares, siempre y cuando se encuentren involucradas a dos personas emparentadas por consanguinidad o afinidad, tal el caso investigado.
Desde el ámbito penal especial el Art. 84 de la Ley Nº 348, de 9 de Marzo de 2013, “Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres y Toda Persona: Una Vida Libre de Violencia” incorporo al Código Penal, el Art. 272 bis, con el siguiente texto:
ARTICULO 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito.
1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia.
2. La persona que huya procreado hijos o lujas con la víctima, aún sin convivencia.
3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado.
4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad.
En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente.
Por otro lado, la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), establece:
ARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia:
1. Violencia Física, Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio.
15. Violencia en la Familia. Es toda agresión física, psicológica o sexual cometida hacia la mujer por el cónyuge o excónyuge, conviviente o exconviviente, o su familia, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado.
El art. 14 (DOLO) del Código Penal refiere: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad, para ello es suficiente que el autor o los autores consideren seriamente su realización y acepte esta posibilidad”.
Por otra parte el art. 20 (AUTORES) del Código Penal, el cual establece “Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico”.
Considerando la doctrina señalada y a objeto de la subsunción del tipo penal, es necesario precisar la conducta que asumió EDWIN FELIPE LIMACHI TITICAYO, en fecha 26 de julio de 2024, toda vez que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos, por cuanto la declaración de la víctima, y demás elementos recolectados en el curso de la investigación, permiten corroborar tales extremos, lo que permite concluir que evidentemente el día de los hechos EDWIN FELIPE LIMACHI TITICAYO tuvo contacto con la víctima HEYDI JUANA GUAYGUA LUCANA, a quien el hoy imputado procedió a agredirla físicamente. Empujándola y propinándole un golpe de puño en el rostro y así mismo le agrede en la cabeza, lo cual provoca la caída de la victima al suelo, hechos que han provocado lesiones en su integridad física, aspectos que se acreditan y cuentan con veracidad y respaldo en mérito al Certificado Médico Legal Forense de fecha 27 de julio de 2024 otorgándosele dos (2) días de incapacidad médico legal. Máxime si se considera que EDWIN FELIPE LIMACHI TITICAYO no hubo aportado prueba que permita deslindar su responsabilidad en el presente caso, al margen de ello debemos tomar en cuenta que la declaración de la víctima, merece toda la credibilidad por parte de las autoridades habida cuenta que se trata de un delito en razón de género tal cual lo reflejan los estándares internacionales emitidos en defensa de los derechos de las mujeres, como el caso J vs Perú emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En Conclusión
? EXISTEN UN PRESUNTO AUTOR, identificado como EDWIN FELIPE LIMACHI TITICAYO
? EXISTE UNA AGRESIÓN FÍSICA, conforme al examen físico general y segmentario realizado a HEYDI JUANA GUAYGUA LUCANA, cuyas conclusiones se encuentran descritas en la Certificación Médico Legal Forense de fecha 27.07.2024.
? EXISTE RELACIÓN ANÁLOGA DE AFECTIVIDAD O INTIMIDAD, ya que EDWIN FELIPE LIMACHI TITICAYO es el concubino de la Sra. HEYDI JUANA GUAYGUA LUCANA.
6.- IMPUTACIÓN FORMAL.-
Por los antecedentes expuestos en forma sucinta, existiendo suficientes indicios y elementos de convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, el suscrito Fiscal de Materia, en aplicación del art. 301 Inciso 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, este último modificado por la Ley 1173 “Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres”, y art. 40 inciso 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, IMPUTA FORMALMENTE a: EDWIN FELIPE LIMACHI TITICAYO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto en el art. 272 bis numeral 1 del Código Penal, incorporado por el art. 84 de la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), con relación al art. 7 núm. 1 (Violencia Física) del mismo cuerpo legal, tipo penal conexo al art. 20 (AUTORES) del Código Penal.
7. APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL.- FUNDAMENTOS QUE VIABILIZAN LA APLICACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.-
Conforme lo dispuesto por la ley N° 1173 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres) y su Modificación Ley Nº 1226, se puede establecer que el delito por el cual se está imputando a EDWIN FELIPE LIMACHI TITICAYO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, tipificado y sancionado por el articulo 272 bis, numeral 1, del Código Penal, incorporado por el Art. 84 de la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), con relación al Art. 7 núm. 1 (VIOLENCIA FISICA) del mismo cuerpo legal, como presunto autor directo conforme al artículo 20 del Código Penal, presenta sanción de reclusión máxima de 4 años, extremo que hace entrever que no se encuentra dentro los alcances del artículo 232.5 del Código de Procedimiento Penal, asimismo se debe considerar que el delito imputado no se encuentra dentro de los alcances de la improcedencia a la detención preventiva, conforme lo dispuesto en el artículo 232.III.2 del Código de Procedimiento Penal que refiere: “… Los numerales 4, 5 y 6 del Parágrafo I del presente artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos: 2. Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores…” (Cursiva y negrillas agregadas), es decir que resulta viable aplicar la detención preventiva.
Por otro lado para la aplicación de medidas cautelares personales conforme dispone el artículo 231 bis del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 se debe establecer la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá el proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, aspecto que han sido extensamente fundamentados en párrafos anteriores; al respecto, existen suficientes elementos de convicción para sostener que el Sr. EDWIN FELIPE LIMACHI TITICAYO, es con probabilidad autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, al contar con suficiente prueba documental, que acredita que el imputado, ha incurrido y adecuado su conducta al tipo penal antes señalado, extremos estos explanados a lo largo de la presente imputación formal; asimismo, se determina que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, puesto que su conducta, se adecuá a la comisión de delito de orden público y de gran manera reprochable por la Sociedad, quien, en su afán de no responder ante la Justicia por sus actos delictivos, procederá a darse a la fuga y obstaculizará la averiguación de la verdad.
REQUISITOS Y NECESIDAD DE APLICACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.
Dentro la presente causa ante los hechos acontecidos y el delito imputado se justifica aplicar la medida cautelar de última ratio máxime que en los de la materia no se encuentra dentro las causas de improcedencia de la detención preventiva y concurren los requisitos exigidos para la detención preventiva como:
El artículo 233 numerales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento modificado por el artículo 11 de la Ley 1173, modificada a su vez por el artículo 2 de la Ley, establece: “…La detención preventiva únicamente será interpuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizara en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley…” (Cursiva y negrillas agregadas).
? EN CUANTO AL PRIMER REQUISITO, la teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra del imputado EDWIN FELIPE LIMACHI TITICAYO existen suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor del delito atribuido al mismo, por lo que SE CUMPLE con el primer requisito establecido en el artículo 233.1.
? EN CUANTO AL SEGUNDO REQUISITO, respecto a los riesgos procesales, a los que se refiere el artículo 233.2 del Código de Procedimiento Penal se tienen los siguientes:
PELIGRO DE FUGA: Art. 234 Inc. 6) y 7) del Código de Procedimiento Penal (modificado por la Ley 1173).
ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.- (MODIFICADO POR EL ART. 11 DE LA LEY 1173) Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Al efecto en el presente caso concurren los siguientes riesgos de fuga:
El articulo 234.1 del Código de Procedimiento Penal manifiesta: “… Que los imputados no tengan domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentado en el país…” (cursiva y negrillas agregadas); es así que:
RESPECTO AL COMPONENTE DOMICILIO de los actuados investigativos realizados por el Ministerio Público, se tiene que el imputado EDWIN FELIPE LIMACHI TITICAYO, de acuerdo al Certificado de Registro de Domicilio Electoral registra como domicilio real SIN ZONA SAUCARI CENTRAL MOLLOCO, sin embargo, de acuerdo a SEGIP (Convenio Interinstitucional), se tiene que el mismo registra domicilio real ubicado en CIRCUNVALACION Y PAGADOR S/N – OR, lo cual permite establecer la existencia de contradicción respecto a la ubicación exacta del domicilio real del imputado, demostrándose de este modo la inexistencia de un domicilio con las características de habitabilidad y habitualidad para el imputado.
Por lo expuesto queda demostrado que el imputado no posee un arraigo natural y/o legal.
En relación al artículo 234.2 del Código de Procedimiento Penal manifiesta: “…las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto…” (cursiva y negrillas agregadas); al respecto, debe considerarse que el imputado EDWIN FELIPE LIMACHI TITICAYO, al no tener un arraigo natural y/o legal, posee las facilidades de abandonar el país y no someterse al proceso.
En relación al Articulo 234.7 del Código de Procedimiento Penal manifiesta: “…Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante…” (Cursiva y negrillas agregadas); al respecto, este riesgo procesal se encuentra concurrente, dentro del marco y el contexto de la naturaleza de los hechos (S.C.056/2014), toda vez que conforme se tiene del primer testimonio de la víctima plasmado en una denuncia verbal, el cual permite inferir la existencia de la peligrosidad que el imputado representa para la víctima, toda vez que el mismo, como consecuencia de la conducta agresiva que representa procedió a agredirla fisicamente, dándole PUÑETES en el rostro y cabeza, logrando hacerla caer bruscamente al suelo, donde continuaba insultandola con palabras soeces, hecho que sin duda alguna han provocado en la victima, miedo, inseguridad y temor hacia el agresor, tal cual lo describe la misma a treaves de su enntrevista policial en el cual la misma hace alusion que no se trataria del primer episodio de violencia que la misma sufre de parte del imputado, esto como emergencia de la conducta violenta y agresiva que represento el mismo durante la relación conyugal existente entre ambos, lo que permite colegir que la víctima ha vivido episodios de violencia física dentro su entorno familiar, conforme se tiene del propio testimonio descrito por la víctima, y se debe tomar en cuenta que puede protagonizarse a futuros traumas psicológicas y físicas a la víctima que pueden derivarse a consecuencias fatales y/o irremediables (FEMINICIDIO HOMICIDIO SUICIDIO DE LA VICTIMA), asimismo se debe tomar en cuenta la Sentencia Constitucional 056/2014 en la que se determina la peligrosidad del imputado por la naturaleza y característica del hecho, asimismo se debe tomar en cuenta la Sentencias Constitucionales 001/2019-52, 0394/2018-52, 0545/2020-S4, que establece la obligatoriedad del Órgano Jurisdiccional y Ministerio Público, actuar bajo el principio de la debida diligencias, y siempre considerando la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al Imputado y la conducta exteriorizada por éste, toda vez que, la victima pertenece a los grupos vulnerables una por su condición de mujer, por lo que se acredita este peligro de fuga.
Cabe señalar, que, en la ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, SE DEBE PRIVILEGIAR LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA MUJER DURANTE LA INVESTIGACIÓN; entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima.
Aspectos que permiten concluir que a la fecha el peligro de fuga está latente tal como dispone el artículo 234 en su numeral 1, 2, y 7 del Código de Procedimiento Penal.
EN CUANTO AL PLAZO DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA SOLICITADA Y LOS ACTOS INVESTIGATIVOS QUE REALIZARA EN ESE PERIODO, PARA ASEGURAR LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD, EL DESARROLLO DEL PROCESO Y LA APLICACIÓN DE LA LEY.
A fin de garantizar el principio de proporcionalidad en la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños Adolescentes y Mujeres, en el Art. 233, prevé que la detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho.
En consonancia con la obligación de investigar y sancionar, el Estado puede llegar a privar de libertad al imputado EDWIN FELIPE LIMACHI TITICAYO, para efectivamente poder cumplir con esa obligación que es de interés general a toda la sociedad.
De forma tal que, si el correcto desarrollo de la investigación puede llegar a verse obstaculizado por el imputado EDWIN FELIPE LIMACHI TITICAYO o la eventual sanción a serle impuesta en un futuro se tornara posiblemente irrealizable, por lo que el Estado tiene la obligación de evitarlo, asegurando que el imputado no eludirá la acción de la justicia.
En aras de ese objetivo poder hacer uso de diversos mecanismos legítimos, siendo uno de ellos la detención preventiva del imputado EDWIN FELIPE LIMACHI TITICAYO, en nada altera el estado de inocencia, toda vez que, no es la pena anticipada por el delito cometido sino una medida “cautelar”; máxime en situaciones como estas, donde la persona que se presume culpable, estando en libertad va afectar negativamente la investigación u sustraerse del proceso.
Además de ello, para hacer efectivo el principio, la referida disposición, establece que el Fiscal debe mencionar los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley.
EL PLAZO REQUERIDO PARA REALIZAR ACTOS INVESTIGATIVOS PARA LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD SERÁ DE TRES MESES.
Durante ese tiempo se realizara los siguientes actos investigativos:
? ANTICIPO DE PRUEBA EN CÁMARA GESELL DE AL VICTIMA.
? INSPECCION OCULAR EN EL LUGAR DE LOS HECHOS.
? RECEPCION DE ENTREVISTA DE DOS TESTIGOS
? ENTREVISTA Y/O VALORACIÓN EN PSICOLOGÍA (Evaluar el daño psicológico, secuela del daño, establecer la presencia de algún grado de intimidación), Y SOCIAL DE LA VICTIMA, POR PARTE DE LA UNIDAD DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA Y TESTIGOS DEPENDIENTE DEL MINISTERIO PUBLICO.
? BUSQUEDA Y SECUESTRO DE CAMARAS DE SEGURIDAD DEL LUGAR DE LOS HECHOS
? OTRAS TAREAS INVESTIGATIVAS QUE ASI REQUIERA EL MINISTERIO PUBLICO A MEDIDA QUE SE AVANCE CON LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, PARA LLEGAR A LA VERDAD HISTORICAS DE LOS HECHOS.
Al respecto, corresponde puntualizar que el fundamento para solicitar y aplicar la medida de extrema ratio de la detención preventiva del imputado EDWIN FELIPE LIMACHI TITICAYO, radica en que, esta medida resulta ser la más idónea, debido en el presente hecho existe peligrosidad del imputado en relación a la víctima y que la misma deba presentarse y someterse a estos actuados de investigación de manera libre, sin presiones de ninguna naturaleza, ya que la igualdad procesal de las partes, deba hacerse efectiva para todos los sujetos procesales, entonces, si bien el Ministerio Público está solicitando la detención preventiva por un plazo de 3 meses, seria proporcional para asegurar esta finalidad instrumental, motivos por los cuales se ha considerado que la medida de extrema ratio es la idónea, se tiene debidamente justificado con relación al tiempo de un plazo de 3 meses con la finalidad de asegurar el desarrollo, de los actuados pendientes, particularmente el anticipo de prueba jurisdiccional (Declaración de la víctima en la cámara gessell), practicarle a la víctima una evaluación y pericia psicológica, por lo que la victima es quien debe someterse a estos sin temor de una eventual re victimización, por lo que es necesario que el imputado EDWIN FELIPE LIMACHI TITICAYO, guarde detención preventiva hasta que los actuados de investigación pendientes se realicen, puesto que se está resguardando la averiguación de la verdad en la etapa preparatoria, y el tiempo de TRES (3) meses, está vinculado con la fijación del interrogatorio para la cámara gesell, puntos periciales, relacionado con el procedimiento que debe cumplirse para que se practique anticipo de prueba jurisdiccional, evaluación y pericia psicológica, en la forma prevista por el procedimiento, por lo que el Ministerio Público entiende que es proporcional, exclusivamente para desarrollar actos de investigación, y sus actos preparatorios, puesto que las mismas de procedimiento deben obedecer al cumplimiento de determinados plazos, y deben también facilitar a las partes la posibilidad de realizar una u otra actuación “proposición de las diligencias”, oponerse y objetar al interrogatorio y los puntos de pericia, o en su caso reformularlos, ofrecer un perito que cumpla con los requisitos previstos por ley, que acredite la idoneidad y su especialidad en la materia, por el cual se considera que el plazo de 3 meses es proporcional, idónea y legal, para asegurar exclusivamente el desarrollo de los actuados pendientes, ya que inclusive en el hipotético caso de aplicar todas las medidas cautelares establecidas en el art. 231 Bis del Código de Procedimiento Penal, las mismas resultan ser insuficientes para asegurar la finalidad previsto por los arts. 7, 221 y 222 del Código de procedimiento Penal.
POR TANTO:
En base a los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios, solicito a su autoridad DISPONGA LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO EDWIN FELIPE LIMACHI TITICAYO, en el Centro Penitenciario “San Pedro” de la ciudad de Oruro conforme al artículo 237 del Código de Procedimiento Penal debiendo expedirse el mandamiento previsto en el artículo 129.3 del Código de Procedimiento Penal. A efectos de que se lleve adelante la audiencia para definir la situación procesal del imputado EDWIN FELIPE LIMACHI TITICAYO, solicito muy respetuosamente. Señalar día y hora de audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares Personales, protestando de mí parte cumplir con lo inherente a mi solicitud.
Otrosí. Conforme el INICIO DE INVESTIGACIONES la autoridad fiscal en turno asumió MEDIDAS DE PROTECCION ESPECIAL A FAVOR DE LA VICT??? dispuestas por el Art. 389 Bis del CPP, soltando a su Autoridad que las mismas sean ratificadas por su Autoridad, en estricta aplicación de la ley.
Otrosí 1ro.- Adjunto Citación por Edicto del imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, a objeto de crear la convicción en los hechos descritos y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, ofrezco elementos de convicción acumulados en el cuaderno de investigación; cuyos fundamentos se encuentran detallados a lo largo del texto de la imputación formal, sin perjuicio de ampliar argumentos en audiencia.
Otrosí 2do.- Conoceré Providencias de su autoridad en el domicilio procesal ubicado en oficinas de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia en Razón de Género, situadas en calle Camacho, s/n, entre Junín y Camacho; asimismo a efectos de notificación señalo buzón de ciudadanía digital 7270525 y número de celular vinculada a la misma 72472129.
Oruro, 19 de Agosto 2024.
LLEVA FIRMAS Y SELLOS
Dr. Alipio Veliz Veliz
JUEZ
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA
ORURO - BOLIVIA
Dr. Walter Boris Villarroel Rojas
SECRETARIO
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA
ORURO – BOLIVIA
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Oruro, 21 de agosto de 2024
A lo principal, se tiene presente el requerimiento de Imputación Formal y Aplicación de Medidas Cautelares de carácter personal en contra de: EDWIN FELIPE LIMACHI TITICAYO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipo penal previsto y sancionado por el Art. 272 bis núm. 1) del Código Penal en relación al Art. 7 núm. 1) de la Ley 348, con relación al Art. 20 (autores) del Código Penal y a efectos de considerar dicho petitorio fiscal SE SEÑALA AUDIENCIA PÚBLICA PARA EL DÍA JUEVES 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024 AÑOS A HORAS 09:30 ?.?. Y SIGUIENTES a desarrollarse de manera presencial en este despacho jurisdiccional, a cuyo efecto, al no tener datos precisos de ubicación del domicilio real del imputado, conforme a lo establecido por el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, NOTIFIQUESE POR EDICTOS DE LEY en el sistema Hermes del Órgano Judicial a EDWIN FELIPE LIMACHI TITICAYO, con la imputación formal y demás piezas necesarias, asimismo notifíquese a los demás sujetos procesales que intervienen en el proceso; Alternativamente, notifíquese al Defensor de Oficio adscrito por este despacho jurisdiccional así como a la Dirección de Defensa Publica para que asista al imputado en caso de no contar con su defensa técnica de confianza y cúmplase con las demás formalidades de rigor. Al Otrosí. Se ratifican las medidas de protección dispuestas en la providencia de fecha 28 de julio de 2024 años. Al Otrosí 1. Por adjunto. Al Otrosí 2. Por señalado.
LLEVA FIRMAS Y SELLOS
Dr. Alipio Veliz Veliz
JUEZ
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA
ORURO - BOLIVIA
Dr. Walter Boris Villarroel Rojas
SECRETARIO
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA
ORURO - BOLIVIA
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EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBERADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS VEINTIDÓS DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.
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