EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER TERCERO DE RIBERALTA


PARA: JUSTINO ROMERO OJEDA OBJETO: NOTIFICACION JUZGADO: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL , ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº3 DE RIBERALTA JUEZ: Dr. JAVIER COLQUE GUTIERREZ SECRETARIA: Abg. CAMPOS DURAN MELISSA ARACELLY Cód.: 802102022400574 DELITO: Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PARA EL IMPUTADO: JUSTINO ROMERO OJEDA, SE HACE CONOCER QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL NUREJ: 802102022400574, QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE LUZ NILDA CHITA CARDENAS, DEMUNAR EN CONTRA DE JUSTINO ROMERO OJEDA, SE NOTIFICA MEDIANTE EDICTO JUDICIAL A TRAVES DEL SISTEMA HERMES LAS SIGUIENTES ACTUACIONES: JUZGADO DE INSTRUCCION PENAL, ANTICORRUPCION CONTRA LA VIOLENCIA 03 DE LA CIUDAD DE RIBERALTA. CU. 802102022400574 PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL. – SOLICITA NOTIFICACION POR EDICTO. SOLICITA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. OTROSÍES. - Abog. LUIS ALBERTO TORRES RAMOS, FISCAL DE MATERIA, asignado a la Fiscalía Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual de la Fiscalía Departamental del Beni, dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público a Denuncia de LUZ NILDA CHITA CARDENAS, DEMUNAR en contra de JUSTINO ROMERO OJEDA , por la presunta comisión del ilícito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el Art. 308 bis del Código Penal, ante su autoridad con la debida consideración se expone los siguientes fundamentos, se Imputa Formalmente y Requiere: I.- IMPUTACIÓN FORMAL. - 1.-DATOS DE IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: (datos referenciales no corroborados) Nombres y Apellidos: JUSTINO ROMERO OJEDA Cédula de Identidad: 5711885 Fecha de Nacimiento: 05/09/1978 Estado Civil: SOLTERO Nacionalidad: Boliviano Domicilio real: AV. LAS ARENAS S/N LOC- SENA - PANDO 2. DATOS DEL DENUNCIANTE Nombre y Apellidos: LUZ NILDA CHITA CARDENAS. Cedual de identidad: 5702297 Domicilio real: MUN.- GONZALO MORENO - PANDO COMUNIAD .- FRONTERA Teléfono: 68973415 3. DATOS DE LAS VICTIMAS Nombre y Apellidos: C.R.CH. (11 años de edad) II.- ANTECEDENTES. - En el Presente caso se puede advertir que el sindicado JUSTINO ROMERO OJEDA, logro tener acceso carnal con la menor C.R.CH (de 11 años de edad) pues de la denuncia realizada por su progenitora a través de la Defensoría de la Niñez y adolescencia, indica que la menor de las iniciales C.R.C. tiene 11 años de edad, cuyos padres son Luz Nilda Chita Cárdenas y Justino Romero Ojeda, los cuales son separados desde hace aproximadamente 1 año, se presenta la progenitora en las oficinas de la Defensoría Área Legal, Manifestando que vivía en una comunidad llamada reserva y desde este año 2024 estaría viviendo con sus hijas y para no tener problemas con su padre ya que él tenía la guarda y custodia de sus hijas, y estando en la Defensoría la ingresaron a su hija de iniciales C.R.C. de 11 años de edad al Área de Psicología y recién ahí llega a saber que habría sufrido agresión sexual por parte de su progenitor, en varias oportunidades según refiere en informe; la menor vivía con su padre el Sr. Justino Romero Ojeda, y desde que se encuentra en Riberalta desde el mes de febrero la menor duerme en un cuarto de alquiler en una sola cama juntamente con su progenitor y su hermana mayor Rosmeri Romero Chita de 12 años de edad, donde menciona que por las noches el progenitor le sacaba su ropa y empezaba a tocar sus partes íntimas hasta llegar a introducir su miembro viril, lastimando a la NNA, por las noches, amenazando cruelmente, si le contaba a su hermana la iba a matar. III.- EVIDENCIAS E INDICIOS ACUMULADOS EN LA INVESTIGACION PRELIMINAR Que en la etapa preliminar de la investigación se han acumulado hasta el presente, los siguientes elementos de convicción: - Formulario Único de Denuncias de fecha 10/05/2024. - Denuncia de la Sra. LUZ NILDA CHITA CARDENAS a través de la D.G. y A.G. del gobierno municipal de Riberalta de fecha 10/05/2024. - Informe Social realizado a C.R.CH. de 11 años de edad, emanado por la Lic. Ruth Nagayama Sanjinés, Trabajadora Social de DEMUNAR – RIBERALTA, de fecha 09/05/2024. - Entrevista Psicológica Informativa, practicada a la menor C.R.CH. (de 11 años de edad). Elevada por la Lic. Alba Keidy Melgar Freitas, Psicóloga de DEMUNAR de fecha 02/05/2024. IV.- RAZONAMIENTO Y ADECUACIÓN TÍPICA (CALIFICACIÓN PROVISIONAL).- Conforme se advierte de la revisión del cuaderno de investigaciones y conforme a los antecedentes del caso el Ministerio Público de forma provisional subsume la conducta desplegada por el ahora imputado al tipo penal de: Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, para dicho efecto corresponde el análisis cada uno de estos tipos penales y la relación de la conducta del imputado con los elementos de los tipos penales y su relación con el hecho denunciado: Artículo 308 bis. (VIOLACIÓN INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE). “Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de fuerza o intimidación y se alegue consentimiento”. En caso de que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzará treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto Al respecto la doctrina penal a través del Profesor Jorge José Valda Daza en su libro CÓDIGO PENAL BOLIVIANO (COMENTADO) 4ta Edición – 2015, refiere: A diferencia de la violencia común, no es condición objetiva de antijuricidad que el hecho se haya perpetrado por medio de la violencia o la intimidación, puesto que al establecer al posibilidad de aprovecharse de un consentimiento viciado de un menor para convencerle a acceder carnalmente con otra persona mayor, involucra un engaño o artificio que ya constituye el delito por sí solo. Al considerar que el “consentimiento” que pudiera alegarse por parte del violador se encuentra afectado de nulidad por la inmadurez de la víctima, no es causal justificante ni promover un consentimiento mutuo, menos alegar concubinato, rapto o intención de matrimonio para salvar la responsabilidad del actor. Que en el presente caso se puede advertir que el sindicado JUSTINO ROMERO OJEDA, logro tener acceso carnal con la menor C.R.CH (de 11 años de edad) pues de la denuncia realizada por su progenitora a través de la Defensoría de la Niñez y adolescencia, indica que la menor de las iniciales C.R.C. tiene 11 años de edad, estaría viviendo con su padre ya que él tenía la guarda y custodia de sus hijas, y estando en la Defensoría la ingresaron a su hija de iniciales C.R.C. de 11 años de edad al Área de Psicología y recién ahí llega a saber que habría sufrido agresión sexual por parte de su progenitor, en varias oportunidades según refiere en informe; la menor vivía con su padre el Sr. Justino Romero Ojeda, y desde que se encuentra en Riberalta desde el mes de febrero la menor duerme en un cuarto de alquiler en una sola cama juntamente con su progenitor y su hermana mayor Rosmeri Romero Chita de 12 años de edad, donde menciona que por las noches el progenitor le sacaba su ropa y empezaba a tocar sus partes intimas hasta llegar a introducir su miembro viril, lastimando a la NNA, por las noches, amenazando cruelmente, si le contaba a su hermana la hiba a matar. Que del informe Social efectuado a la menor C.R.CH. (de 11 años de edad) se tiene dentro del diagnóstico que en fecha 02 de mayo de 2024, al promediar las 11:30 am se realizó la visita al inmueble donde vivía el progenitor Sr. Justino Romero Ojeda con las dos menores en barrio Los Tajibos, donde evidentemente se identificó que las menores estaban en situación de riesgo con el progenitor ya que se observó que las menores dormian con su progenitor en una misma cama, solo convivian en un solo cuarto no teniendo privacidad las menores de 12 y 11 años. Asi mismo del muestrario fotográfico se puede observar el cuarto donde dormía el progenitor con sus hijas mismo que cuenta con una sola cama. Que de la entrevista Psicológica realizada a la menor C.R.CH (de 11 años de edad) se tiene que: ENTREVISTADORA: APARTE DE LOS MALOS TRATOS QUE DICES QUE RECIBES POR PARTE DE TU PAPA, ¿HAY ALGO MÁS QUE TE HAYA HECHO O QUIERAS CONTARME? NNA: ABUSA DE MÍ. ENTREVISTADORA: ¿Cómo abusa de ti? NNA: Todas las noches cuando llega en las noches, él me saca mi pantalón y me hace cosas. ENTREVISTADORA: ¿Qué cosas te hace? NNA: Me toca mi parte intima y mis pechos. Y él también se saca su pantalón y me ha lastimado con su pene, casi todas las noches me hace eso. ENTREVISTADORA: ¿Él ha metido su pene en tu vagina? NNA: Si, yo no estoy mintiendo, esa es la verdad. Yo solo me alejo de él. ENTREVISTADORA: ¿Cuándo fue la primera vez que pasó eso? NNA: La primera vez fue cuando llegamos a alojarnos a ese cuarto, este año, no habían empezado las clases todavía. ENTREVISTADORA: ¿Dónde ha pasado esto? NNA: En el cuarto donde alquilamos, por eso ya no quiero dormir con él y nos tendemos una colcha en el piso con mi hermana. ENTREVISTADORA: ¿Y tu hermana dónde estaba cuando pasaba esto? NNA: En la cama, durmiendo. ENTREVISTADORA: ¿No le has contado? NNA: No, ella no sabe, tengo miedo de que ella me retee y no me crea. ENTREVISTADORA: No tienes que tener miedo al contar cosas así, no es tu culpa y al contarlo podemos ayudarte. ¿Ya te ha bajado tu periodo? NNA: No, no me ha bajado. Y él me ha preguntado cuando estábamos saliendo del centro me dijo "¿no te ha bajado todavía tu regla?" me dijo, porque yo no le aviso de mis cosas a él. ENTREVISTADORA: ¿Qué sientes hacia tu papá? NNA: No lo quiero, no nos trata bien, me da miedo porque me ha lastimado ya mi parte intima muchas veces. Él me amenazó para que yo no hable. ENTREVISTADORA: ¿Qué te dijo? NNA: Me dijo "no vas a decir nada porque sino vas a llevar huasca" Que, así expresados los elementos de convicción recabados al presente, el análisis de los mismos y en observancia del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público considera que existen indicios referentes a: 1) La existencia de la comisión del ilícito de: VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE previsto y sancionado por el Art. 308 bis del Código Penal ; 2) La existencia de suficientes indicios que vinculan al ahora Imputado con la comisión de los hechos, ilícitos que se le atribuye en términos referidos por el Art. 20 del Código Penal (Autoría); en consecuencia concurriendo los presupuestos previstos en el Art. 302 de la Norma Adjetiva Penal. V.- IMPUTACIÓN FORMAL Por lo expuesto y al amparo de las previsiones contenidas por los Arts. 301 núm. 1) y 302 de la Ley 1970, Art.38 y 40 .11) y 12) de la Ley No. 260, concurriendo suficientes indicios que demuestran la existencia del hecho, así como la participación activa del sindicado en la comisión o materialización de los mismos, el suscrito representante del Ministerio Publico IMPUTA FORMALMENTE a JUSTINO ROMERO OJEDA, por resultar el mismo con probabilidad autor de la comisión del delito provisionalmente calificados como Violación Infante Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el Art. 308 bis del código penal, calificación provisional que responde al acomodo de la conducta del presunto partícipe del hecho en relación a la descripción que realizan el tipo penal referido; pudiendo la calificación ser modificada conforme los resultados de la investigación en observancia del núm. 3) del Art. 302 del Adjetivo Penal, siendo necesaria la apertura del proceso penal y desarrollo de la etapa de investigación formal, a objeto de establecer la verdad material de los hechos. VI.- SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. - Considerando que los delitos que se investigan superan los (3) tres años en referencia a la pena privativa de libertad, consecuentemente NO recaen en la restricción señalada por el Art. 232 del Código de Procedimiento Penal, sobre la improcedencia de la solicitud de la aplicación de la Detención Preventiva como Medida Cautelar. En referencia al REQUISTO SUSTANCIAL (FOMUS BONI IURIS), la teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra del ahora Imputado, existen suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad Autor del delito que se le atribuye provisionalmente, en relación elemental a la documental aportada y recabada, el testimonio de la victima y otros con los que se cuenta al presente, mismos que acreditan la adecuación conductual hecha por los sindicados en relación al tipo penal provisionalmente calificado como: Violación Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el Art. 308 bis del código penal, toda vez que el imputado es una persona mayor de edad, quien tuvo relaciones sexuales con el menor de edad, producto de esa misma agresión la menor de edad haciendo uso de violencia, hechos que al presente no han sido desvirtuados ni explicados por el imputado, en tal sentido se acreditan la existencia de suficientes componentes de convicción para sostener que el ahora imputado es con probabilidad partícipe del ilícito que investiga a la fecha el Ministerio Público, consecuentemente estando cumplido el requisito establecido en el núm. 1) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal. En referencia al REQUISITO PROCESAL (PERICULUM IN MORA), de la investigación iniciada se establece que el sindicado: JUSTINO ROMERO OJEDA, no se va a someter voluntariamente al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad en relación a los riesgos procesales que se describen a continuación; al respecto manifestar que se encuentra latente el Peligro de Fuga previsto en el Art. 234 en sus siguientes numerales: Núm. 1) “Que el imputado no tenga domicilio, familia constituida, ni negocio o trabajo asentados en el país”. Extremo plenamente acreditado, toda vez que a la fecha se desconoce el paradero del sindicado, pues pese a su legal notificación este no se hizo presente con el fin de asumir defensa, lo cual se encuentra acreditado por informe policial. Núm. 2) “Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto”. Al estar demostrado que el imputado no tiene elementos de arraigo natural establecidos en el Núm. 1 puede mantenerse oculto o abandonar el país para sustraerse de la acción de la justicia. Núm. 4) “El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo”. Situación plenamente acreditada, ya que el sindicado inmediatamente después de que se comete el hecho se da a la fuga y abandona su domicilio, que por el informe policial se tiene que el mismo ya no vive en donde tenía su residencia y habitualidad. Núm. 7) “peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”. Al respecto es evidente que dicho riesgo es latente, puesto que el imputado con uso de razón consciente de las consecuencias del hecho, procedió a ultrajarlo sexualmente al menor aprovechando su situación de vulnerabilidad, pero además la confianza ganada, ya que sería su padre, como lo identifica la misma víctima, por lo que se hace evidente el riesgo para las menores, merecen mayor protección ante cualquier acto que el agresor pueda realizar en contra de ella. SCP. 0408/2015-S2 de 20 de abril. Por lo expuesto, siendo concurrentes tanto el REQUISITO SUSTANCIAL como el REQUISITO PROCESAL referidos en el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, el suscrito Representante del Ministerio Público, solicita a su autoridad la APLICACIÓN de la DETENCION PREVENTIVA del imputado JUSTINO ROMERO OJEDA, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 234 núm. 1), 2), 4), y 7) todos del Procedimiento Penal. Con relación al Art. 233.3, en el presente caso, no corresponde pedir el tiempo de la Detención Preventiva dada el tipo penal imputado a partir de la promulgación de la Ley 1443, en consecuencia se requiere la disposición de la medida cautelar de la Detención Preventiva durante el tiempo que sea necesario, con el fin de realizar un anticipo de prueba y declaraciones que necesariamente se debe realizar, pues téngase en cuenta que las pericias requieren tiempo ya que el Ministerio Publico no cuenta con peritos en el área de psicológica en esta ciudad de Riberalta, lo que hace que se requiere a la ciudad de Trinidad para la realización de dicha pericia. Otrosí 1.- Se acompaña constancia de notificación conforme lo prevé el Art. 165 de la norma adjetiva penal, tal cual exige el Art. 98 de la misma norma legal, la acta de incomparecencia y la resolución de aprehensión del imputado por no haberse hecho presente a su declaración. Otrosí 2.- Solicito se señale fecha y hora para la celebración de Audiencia de consideración de aplicación de medidas Cautelares. Otrosí 3.- En el marco de lo previsto en la Ley No. 548, siendo que la víctima es una menor de edad, solicito se notifique a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a fin de que tome conocimiento del hecho y pueda asumir su rol legal dentro del presente proceso. Otrosí 4.- Notificaciones, conforme al Art. 162 del C.P.P. Riberalta, 11 de agosto de 2024 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER TERCERO DE RIBERALTA – BENI CUD: 802102022400574 DENUNCIANTE: LUZ NILDA CHITA CARDENAS DENUNCIADO: JUSTINO ROMERO OJEDA DELITO: VIOLACIÓN INFANTE N.N.A. A, Riberalta 13 de agosto de 2024. VISTOS.- En consideración a la Resolución de Imputación Formal presentada por el representante del Ministerio Público Dr. Luis Alberto Torres Ramos, dentro del proceso penal mencionado al exordio, notifíquese al imputado JUSTINO ROMERO OJEDA con la citada resolución y el presente decreto judicial a efectos de considerar la situación jurídica del mismo conforme a procedimiento, así como el computo de la etapa preparatoria. Asimismo, a requerimiento fiscal de conformidad al art. 54-1 del C.P.P. SE SEÑALA AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PARA EL DÍA VIERNES 30 DE AGOSTO DE 2024 A HORAS 10:00 AM, acto procesal a llevarse a cabo en dependencias del Centro Integrado de Justicia Plurinacional (CIJPLU 25 de Marzo), ubicado en el B.- 25 de Marzo Av. Simón Bolívar Esq. Nogal de esta ciudad de Riberalta, sea de manera PRESENCIAL, a tal efectos se ordena la notificación de todos los sujetos procesales (Victima/Ministerio Público/DEMUNAR/Imputado/Abogados) conforme lo dispone el Art. 163 del C.P.P.; procédase a la notificación del imputado mediante EDICTOS conforme al Art. 165 del C.P.P. a través del sistema Hermes, sea en todo su contenido, debiendo el Ministerio Público exhibir el cuadernillo de investigaciones en la presente audiencia bajo su estricta responsabilidad. Al Otrosí 1.- Se tiene presente. Al Otrosí 2.- A lo principal. Al Otrosí 3.- Se tiene presente. Al Otrosí 4.- Por señalado. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- Fdo. y Sellado Dr. Javier Colque Gutierrez – JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER TERCERO DE RIBERALTA, ante mí.-


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