EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEGUNDO DE LA CAPITAL
EDICTO No. 232/2024
EL DR. JOSE EMILIO PINTO ANDIA S/L JUEZ DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 2.
Sucre-Bolivia
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO Y AVISO JUDICIAL HACE SABER:EL ACUSADOAUGUSTO SALAZAR CONDORI, que se ha dictado los siguientes actuados, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancia de ANTONIA COPA BEJARANO, JHONNY PECHO TORRICO, LEONARDA COPA BEJARANO, FRNKLIN SALAZAR COPA Y LIZBETH PECHO COPA, contra AGUSTIN SALAZAR CONDORI por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el código penal, signado con NUREJ: 1024683, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEÑOR JUEZ SEGUNDO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL. -
I.- Modula Acusación y Solicita
Aplicación de Salida Alternativa de
Criterio de Oportunidad. -
FIS: 1606644
NUREJ: 1024683
ABOG. LAURA SÁNCHEZ, Fiscal de Materia adscrita a la Unidad de Litigación de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público DE OFICIO en contra de AUGUSTO (AGUSTIN) SALAZAR CONDORI por la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, EN SU VERTIENTE DE LESIONES GRAVES, tipificado y sancionado por el artículo 261 del Código Penal, presentándome ante su Autoridad con las debidas consideraciones de respeto ante su Autoridad expongo y pido:
I.- MODULA ACUSACION Y SOLICITA APLICACIÓN DE SALIDA ALTERNATIVA DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD. - Bajos los datos generales y hechos descritos en la acusación fiscal formulada dentro del presente caso, de conformidad al Artículo 326 parágrafo I) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por la solicitud de aplicación de la salida alternativa de criterio de oportunidad reglado, bajo el siguiente fundamento:
Señor Juez, el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal establece que: “Artículo 326. (ALCANCE DE LAS SALIDAS ALTERNATIVAS). I. El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación en los términos de los artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (…)”. En ese sentido, el inciso 4 del artículo 21 del mismo cuerpo legal indica: “Artículo 21. – (OBLIGATORIEDAD). La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los participes, en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social o por la afectación mínima del bien jurídico protegido ()”. Aspecto que en concordancia con los principios de Oportunidad y Objetividad dispuestos por el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, facultan a la suscrita a realizar a la presente solicitud, en base a los siguientes argumentos:
Dentro del presente proceso, se emitió Resolución de Acusación Fiscal en contra de Augusto Salazar Condori a quien se acusó la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, en su vertiente de Lesiones Graves, tipificado y sancionado por el Artículo 261 del Código Penal, toda vez que el mismo El 19 de diciembre de 2016 a horas 12:20 aproximadamente, en inmediaciones de la Avenida Evo Morales a la altura del Módulo Policial del Barrio Alegría, Augusto Salazar Condori se encontraba conduciendo su vehículo Marca Nissan, Color Celeste, con Placa de Control N.” 1200-YSL, quien encontrándose en estado de ebriedad perdió el control del motorizado e impactó contra el inmueble donde se encontraban las oficinas del Módulo Policial Villa Alegría; al interior del motorizado se encontraban Antonia Copa Bejarano, Jhonny Pecho Torricos, Leonarda Copa Bejarano, Franklin Salazar Copa y Lizbeth Pecho Copa”. De las investigaciones realizadas, se tiene que como consecuencia del hecho que los acompañantes de Augusto Salazar Condori, fueron valorados por el médico forense por lo que merecieron días de incapacidad de acuerdo al siguiente detalle: Antonia Copa Bejarano (09 días de incapacidad), Jhonny Pecho Torricos (45 días de incapacidad), Leonarda Copa Bejarano (10 días de incapacidad), Franklin Salazar Copa (15 días de incapacidad) y Lizbeth Pecho Copa 01 día de incapacidad); así mismo, se tiene que el conductor del motorizado, se encontraba en estado de ebriedad a momento del hecho, con grado de alcohol en sangre de 1,08 g/l. POR OTRO LADO, RESULTA TRASCENDENTAL INFORMAR A SU AUTORIDAD QUE, SI BIEN DENTRO DEL PLIEGO ACUSATORIO SE HA CONSIGNADO COMO ACUSADO A AGUSTÍN SALAZAR CONDORI; ÉSTE MISMO HA ACLARADO QUE SU NOMBRE ES AUGUSTO, NO ASÍ AGUSTÍN; ASPE??? SOLICITO SE TENGA PRESENTE. Por último, dentro del desarrollo del proceso se debe destacar que el mismo inició DE OFICIO y que las víctimas nunca se apersonaron dentro del presente caso; aspecto que puede responder al parentesco que guardan con el acusado.
Ahora bien, por las circunstancias en las que se produjo el hecho acusado; en su momento posiblemente el hecho generó alerta social; empero en la actualidad, se advierte que esta situación no reviste mayor relevancia social ni mayor trascendencia porque el hecho acusado en la actualidad no genera impacto alguno en la sociedad, y las víctimas no han realizado mayor seguimiento del proceso, ni siquiera formalizaron una denuncia en contra del ahora acusado, además es necesario considerar que, si bien a consecuencia del hecho las víctimas merecieron días de incapacidad al parecer esta lesión a su integridad no resultó de mayor trascendencia para los mismos, aspecto que deviene en el desinterés del proceso; máxime si se toma en cuenta que el acusado ha referido haber cubierto los gastos de curación de cada uno de ellos quienes, a su vez, se constituyen en sus propios familiares; aspecto que puede motivar la falta de interés en el desarrollo del proceso.
Respecto a la reparación integral del daño exigible dentro de la salida alternativa impetrada por la suscrita fiscal, se tiene que su exigibilidad está supeditada al pronunciamiento de las víctimas puesto que del mismo relato fáctico de la acusación se tiene que nunca existió un pronunciamiento respecto de ciertos gastos emergentes del hecho, por el contrario el acusado refiere incluso haber presentado las facturas que advierten que él canceló todos los gastos a momento de ofrecer su prueba de descargo, de ahí que no existe mayor detalle respecto a saber si éstos fueron los únicos gastos producidos y al no haber realizado mayor seguimiento del caso; no se conoce cuál fuese su pretensión actual respecto del presente proceso.
II.- PETITORIO
Por lo expuesto, en mérito a la previsión de los Arts. 5, 8 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Arts. 323 Inc. 2), 21 Incs. 1) y 22 del Código de Procedimiento Penal MODULA LA ACUSACIÓN FISCAL por la SOLICITUD DE APLICACIÓN DE SALIDA ALTERNATIVA DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor AUGUSTO SALAZAR CONDORI, de generales expresadas al exordio. En consecuencia, su probidad, se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución penal por la presunta comisión del ilícito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, EN SU VERTIENTE DE LESIONES LEVES, tipificado y sancionado por el Artículo 261 del Código Penal y por ende, se declare la extinción de la acción penal pública. Sea previo cumplimiento de las formalidades que correspondan.
III.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA:
Me ratifico en la documental ofrecida en el pliego acusatorio.
JUSTICIA PARA VIVIR CON DIGNIDAD
Otrosí 1.- Providencias mediante Ciudadanía Digital.
Sucre, agosto 08 de 2024.
Sucre, 09 de agosto de 2024
Existiendo un requerimiento para la aplicación de la salida alternativa de Criterio de Oportunidad por parte del Ministerio Público, se pronuncia el siguiente auto:
VISTOS. - El requerimiento de aplicación de Criterio de Oportunidad, presentado por el Ministerio Público, todo cuanto ver convino, y;
CONSIDERANDO. - Que el Ministerio Público, de OFICIO en contra de AUGUSTO SALAZAR CONDORI, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, EN SU VERTIENTE LESIONES GRAVES”, tipificado en el art. 261 del Código Penal, solicita la extinción de la acción penal, aplicando un Criterio de oportunidad como salida alternativa, tomando en cuenta el art. 21 inciso 1) del procedimiento penal que señala, que es posible la extinción del proceso, cuando se trata de un hecho de escasa relevancia social; en ese sentido para poder descongestionar el sistema procesal penal, es que presenta su requerimiento modificatorio a la acusación formal, pidiendo la aplicación de esta salida alternativa y se extinga la acción penal con el archivo de obrados.
CONSIDERANDO. - Que el art. 27 del procedimiento penal en el inciso 4 señala: “La acción penal se extingue: …. Por la aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código……” (textual), en consecuencia, el Ministerio Público como principal director del proceso de investigación penal afirma que en este caso es de escasa relevancia social, al efecto el art. 21 del procedimiento penal, señala: “ Obligatoriedad.- La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer acción penal pública en todos los casos que sea procedente:………1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido, al respecto es necesario también analizar el art. 326 del procedimiento penal que señala que se puede aplicar una salida alternativa hasta antes de la existencia de una sentencia, en este caso analizando la petición del Ministerio Público, se puede evidenciar que no existe sentencia en esta instancia en juicio oral, como así también el art. 328-I del mismo cuerpo procesal penal, señala que los criterios de oportunidad se tienen que resolver sin más trámites y de manera escrita sin necesidad de convocar a ninguna audiencia, debiendo analizar únicamente los elementos de prueba pertinentes y resolver el mismo.
Como en el presente caso, las víctimas nunca formalizaron una denuncia y con relación al art. 21 parte in fine del C.P.P al no existir pronunciamiento por parte de las víctimas respecto del monto al que ascendería una reparación integral del daño por lo que se hace imposible exigibilidad hacia el acusado, aspecto que permite deducir la escasa relevancia social y la afectación mínima del bien jurídico protegido.
Por todo lo manifestado corresponde emitir la presente resolución.
POR TANTO.- En merito a los fundamentos expuestos y sin entrar en mayores consideraciones de orden legal se resuelve, ADMITIR la salida alternativa de “Criterio de Oportunidad” solicitada por el Ministerio Público, en merito el art. 21 inciso 1) del procedimiento penal, disponiéndose en consecuencia la “EXTINCIÓN DEL PROCESO PENAL”, seguida por el Ministerio Público de OFICIO en contra de AUGUSTO SALAZAR CONDORI, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, EN SU VERTIENTE LESIONES GRAVES”, tipificado en el art. 261 del Código Penal, con el consiguiente archivo de obrados una vez ejecutoriada la misma.
Notifíquese a los sujetos procesales con la presente resolución.
Al Otrosí 1°. - Por señalado.
REGÍSTRESE.
FDO.------------JUEZ----------------FDO.---------------SECRETARIO. -------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS VEINTIUNO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
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