EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO DE LA CAPITAL


E D I C T O LLEVA EL SELLO REDONDO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 10 DE LA CAPITAL -------------------------------------------------------------------------------------- PARA: ADRIANA VEÓNICA MELGAREJO SALAZAR----------------------------------DRA. ANA DELGADO BASCOPE JUEZ DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 10 DE LA CAPITAL DE COCHABAMBA.- POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LA VICTIMA ADRIANA VEÓNICA MELGAREJO SALAZAR CON LA SENTENCIA DE FECHA 30 DE JULIO DE 2024, DICTADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA ADRIANA VEÓNICA MELGAREJO SALAZAR CONTRA ALDRIN DAMIAN PARDO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCAI FAMILIAR O DOMESTICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 270 BIS DEL CODIGO PENAL CUYO TENOR SON LOS SIGUIENTES: ----------------------- --------------------------SENTENCIA DE FECHA 30 DE JULIO DE 2024-------------------- SENTENCIA No. 16 “A”/2024 PROCEDIMIENTO ABREVIADO Cochabamba, 30 de julio de 2024 JUEZ Ana Delgado Bascopé Caso Nro. 30243957 MINISTERIO PÚBLICO Dra. Juliana Patiño Arancibia VÍCTIMA Adriana Verónica Melgarejo Salazar ACUSADO NOMBRE CI No. LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO ESTADO CIVIL OCUPACION DOMICILIO ALDRIN DAMIAN PARDO 8710154 Cochabamba, 07 de junio de 1999 Soltero Ninguna Zona Chilimarca Putucu DELITO Violencia familiar o doméstica SECRETARIO Franco Almaraz Via VISTOS: En audiencia para considerar salida alternativa, la representante fiscal solicita la aplicación de procedimiento abreviado dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de Adriana Verónica Melgarejo Salazar contra ALDRIN DAMIAN PARDO, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal; en base al requerimiento conclusivo de aplicación de Procedimiento Abreviado, modificado por la autoridad fiscal, contra el imputado prenombrado; los antecedentes del caso, y CONSIDERANDO I (Hecho Acusado) El hecho acusado por el Ministerio Público radica cuando “De la acción directa presentada por el asignado al caso se tiene que en fecha 11 de mayo de 2019, a horas 13:30 p.m. el Pol. Elíseo López Calle de la EPI Jaihuaico ha llamado telefónico se hizo presente a la calle Virreyra y Chapare a verificar riñas y peleas donde se tomó contacto con la señora Adriana Verónica Melgarejo Solazar quien refirió haber sufrido agresión física por parte de su ex pareja Aldrin Damián Pardo bajo las siguientes circunstancias: La denunciante refiere que se hizo presente en la casa de la pareja de su ex concubino porque un día antes tomó cocimiento de que su hijo pequeño tenía un golpe cerca del ojo, respecto a lo cual su hijito mayor le había dicho "la chica de mi papa le hizo pum". Fue de ese modo que acudió al referido lugar para reclamarle al denunciado lo ocurrido con su hijo. Al llegar ahí ella gritó su nombre y cuando el salió el denunciado le dijo de manera agresiva ¿qué es lo que quería?, empujándola y agarrándola de su cuello intentando ahorcarla ocasionándole rasguños, por lo que ella le habría agarrado fuertemente de su brazo para poder soltarse ya que también la querían agredir su enamorada y los familiares de ésta, por lo que llamó a la policía, motivo por lo que fueron conducidos a dependencias de la FELCV. Asimismo se tiene Certificado Médico Forense evacuado por la Dra. Nayra Padilla Gorena médico Forense del IDIF, valorando a Adriana Verónica Melgarejo Solazar que en conclusiones refiere que presenta equimosis traumáticas rojizas de 6 cm por 2,5 cm sobre cara anterior del cuello, excoriaciones ungueales de 5 cm y 4 cm sobre cara anterior del cuello, equimosis traumática rojo azulada de 3 cm por 2 cm sobre cara anterior tercio distal de muslo derecho, otorgándole 6 días de incapacidad médico legal. Por otro lado se tiene conocimiento de que el imputado ejercía desde hace muchos años violencia psicológica y que esta no sería la primera vez que la golpea ya que en fecha 16 de Octubre de 2018 ya habría interpuesto una denuncia por el mismo hecho de violencia familiar”. Este es el hecho punible que se le atribuye al ciudadano Aldrin Damian Pardo, que de acuerdo a la calificación efectuada por el Ministerio Público se subsumiría al tipo penal de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el Art. 272 bis del Código Penal. CONSIDERANDO II (De la competencia) Con el objetivo de precautelar la garantía constitucional prevista en el Art. 115 párrafo II de la Constitución Política del Estado que establece “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, la Ley N° 1173 denominada ““Ley de abreviación procesal penal y de lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres”, mediante su Art. 12 ha introducido modificaciones al Art. 326 Código de Procedimiento Penal, que en su primer párrafo indica “El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los Artículos 65 y 67 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, “Ley del Órgano Judicial”, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictada la sentencia.”, es decir que debe procurarse la aplicación de una salida alternativa, siempre y cuando se cumplan los presupuestos exigidos para su aplicación y pueden estas ser aplicadas aún en la etapa de Juicio oral hasta antes de la sentencia. De igual manera la norma referida en su párrafo segundo señala que el imputado podrá efectuar su solicitud a la o el fiscal con conocimiento de la o el Juez o Tribunal, de esta manera se extrae que la Juez de Sentencia tiene suficiente competencia para resolver las solicitudes de salidas alternativas, entre ellas el procedimiento abreviado, que sean puestas en su conocimiento por la o el representante del Ministerio Público. De conformidad a las previsiones de los Arts. 373 y 374 del Procedimiento Penal modificado por la Ley 586, tomando en cuenta la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional, a través de las Sentencias Constitucionales 1659/2004-R, 1075/2005-R, ratificadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1691/2014 de 29 de agosto que recomiendan que en el tratamiento de esta salida alternativa debe prevalecer el principio de legalidad, dicho de otro modo, que la verdad relatada por el Ministerio Público, tiene que emerger de la realidad y no de una verdad consensuada con el único propósito de posibilitar la aplicación de esta salita alternativa o los beneficios que conlleva la misma. CONSIDERANDO III (Fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba ofrecida) La acusación formalizada por el Ministerio Público ha sido respaldada por los siguientes elementos de prueba: PRUEBA DE CARGO Documental Producida por el Ministerio Publico. MP 1 Informe del investigador asignado al caso Sgto. 2do. Grover JuarezOlguin de fecha 11/05/2019. MP 2 Acta de denuncia verbal o escrita de fecha 11/05/2019 suscrita por Sgto. 2do. Grover JuarezOlguin y Adriana Veronica Melgarejo-Denunciante. MP 3 Informe de intervención policial preventiva de fecha 11/05/2019 emitido por el Policía Elías López Calle MP 4 Acta de declaración informativa policial de fecha 11/05/2019, suscrita por Adriana Verónica Melgarejo y Sgto. 2do. Grover JuarezOlguin. MP 5 Certificado médico forense de fecha 11/05/2019. Acompaña requerimiento para examen médico forense de fecha 11/05/2019. Acompaña representación suscrita por Adriana Verónica Melgarejo y Sgto. Juárez. Acompaña croquis del lugar del hecho Acompaña formulario de valoración de riesgo de fecha 11/05/2019 Acompaña citación para declaración del imputado de fecha 11/05/2019, Acompaña Notificación de fecha 11/05/2019 MP 6 Informe psicológico preliminar de fecha 11/05/2019, Acompaña fotocopia de C.I de Adriana Verónica Melgarejo Salazar. Valor probatorio.- Relevante, a través de esta prueba documental es posible acreditar que ante la denuncia realizada por la víctima, se realizaron los actos investigativos necesarios, llegándose a determinar que en fecha 11.05.2019 por intervención de acción directa, la victima Adriana Melgarejo Salazar sufrió una agresión física por parte de su ex pareja Aldrin Damian Pardo, así se tiene del certificado médico forense, en el cual otorga una incapacidad médico legal de 6 días a la víctima, debido a la equimosis traumática en el cuello y miembro inferir derecho, además de excoriaciones ungueales en el cuello, encontrándose afectada emocionalmente debido al maltrato y las reacciones violentas del acusado, temiendo por su vida y la de sus hijos. CONSIDERADO IV (Fundamentación Jurídica) IV.1 Del procedimiento Abreviado La salida alternativa de procedimiento abreviado se basa en razones de política criminal y en la necesidad real de descongestionar el sistema de administración de justicia penal, permitiendo eliminar la incertidumbre sobre la situación jurídica del imputado y la satisfacción de la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Para concluir respecto a la procedencia o no de este instituto jurídico, el Art. 374 del Código de Procedimiento Penal establece cuales son los presupuestos y requisitos exigidos para su consideración, que los Jueces debemos verificar a tiempo de resolver una solicitud de procedimiento abreviado, la referida norma señala “En audiencia oral el Juez escuchara al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado. 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario” Durante la audiencia, este Tribunal unipersonal verificó la concurrencia de los presupuestos de procedencia del procedimiento abreviado de la exposición fiscal que solicito la aplicación esta salida alternativa, del contenido de la acusación y los medios de prueba que la respaldan, conforme se pasa a describir: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado De las documentales presentadas por el Ministerio Público (MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5 y MP-6) se verifica que evidentemente en fecha 11.05.2019 en inmediaciones de Epi Jaihuayco c/ Villa Real y Chapare, por acción directa intervino personal policial, habiéndose advertido que el acusado Aldrin Damian Pardo habría agredido físicamente a su ex pareja la Sra. Adriana Verónica Melgarejo, con puños y patadas, producto de esta agresión física se otorgó a la víctima 6 días de incapacidad médico legal, con un diagnóstico de equimosis traumática en el cuello, miembro inferior derecho y excoriaciones ungueales en el cuello, conforme se tiene la valoración médica forense. Por lo que el hecho descrito en la acusación fiscal y expuesta en audiencia, corresponde a la verdad real, no así a una verdad consensuada, fabricada únicamente paraque se dé curso a la salida alternativa. 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario Después que esta autoridad en esta audiencia se le explicó al imputado la diferencia entre el proceso ordinario y el procedimiento abreviado y las consecuencias y alcances de ambos, el imputado Aldrin Damián Pardo manifestó que renunciaba voluntariamente al juicio oral y que prestaba su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado. 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario Así lo entiende esta autoridad, cuando es el propio imputado quien en sus propios términos aceptó el hecho acusado, manifestando que se encuentra arrepentido por lo ocurrido. Este relato debe ser entendido al reconocimiento de la culpabilidad libre y voluntaria exigida por la norma procesal, también se escucharon los argumentos de su abogado defensor quien se adhirió a la solicitud fiscal, expresó su acuerdo al Procedimiento Abreviado solicitando se dé curso a la aplicación de esta salida alternativa. IV.2 Análisis del Caso Según el autor Jorge José Valda Daza, en su libro "Código Penal Boliviano Comentado", en cuanto al delito de Violencia familiar o domestica señala que: "Existen diferentes tipo de violencia (...) violencia física: toda conducta que causa lesión interna o externa o cualquier otro maltrato que afecta la integridad física de las personas; violencia psicológica las conductas que perturban emocionalmente a la víctima, perjudicando su desarrollo psíquico y emotivo; y, violencia sexual entendida como las conductas, amenazas o intimidaciones que afectan la integridad sexual o la autodeterminación de la víctima (...)". En términos generales, respecto a la violencia contra las mujeres, corresponde precisar que si bien afecta bienes jurídicos fundamentales como la vida, la integridad física y psíquica, la libertad sexual, etc., empero el argumento de fondo que impulsa a la adopción de leyes penales especiales en esta materia es que la violencia contra las mujeres no sólo afecta la vida, la integridad física, psíquica o la libertad sexual de las mujeres, sino que existe un elemento adicional que se encuentra dado precisamente por la discriminación y subordinación implícita en la violencia de que ellas son víctimas. De la misma manera, el tratadista Carlos Creus, en su obra Derecho Penal Parte especial Tomo I, señala al respecto que “El tipo exige que el autor haya ejercido violencia, es decir, empleado una energía física dirigida sobre la mujer (a ella se refiere la ley cuando habla de la paciente de la violencia). Está comprendido cualquier despliegue de energía física, sea el intencionalmente orientado a dañar a la persona (golpes, malos tratos) o que constituya medio para obtener otros resultados (coacciones, violencias carnales); puede operar sobre el cuerpo de la paciente o sobre su psiquismo (p.ej., hipnosis). Pero la violencia contemplada por la figura es la que el autor quiso desplegar sobre la mujer o que admitió que recayese sobre ella; quedan al margen las acciones que culposamente han hecho incidir la energía (…)” Bajo los antecedentes anotados, los delitos de Violencia familiar o doméstica (delitos contra la vida y la integridad corporal), conforme se señaló, son delitos dolosos, pues solamente admiten la forma de comisión dolosa; para realizar una adecuada imputación objetiva deben reunir todos los elementos constitutivos de los tipos penales descritos precedentemente. En ese sentido, en el caso de autos, teniendo en cuenta que el imputado ALDRIN DAMIAN PARDO está siendo procesado por el delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el Art. 272 bis del Código Penal, corresponde verificar, bajo el principio de legalidad, si en el caso la confesión del imputado y reconocimiento de culpabilidad se basa en la verdad real como principio rector del proceso penal y procedimiento abreviado. En el caso, de la valoración integral de los elementos probatorios, ofrecidos por el Ministerio Público, bajo las reglas de la sana crítica impuestas por la primera parte del Art. 359 del Código de Procedimiento Penal, en base a la valoración descriptica e intelectiva de la prueba realizada precedentemente, que cumple con las exigencias del Art. 171 del citado adjetivo penal, permiten respaldar que los hechos que se declaran admitidos por el imputado. De la documental signada como MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5 Y MP-6, se tiene que en fecha 11 de mayo de 2019, bajo intervención policial a verificar riñas y peleas, se tomó contacto con la señora Adriana Verónica Melgarejo Solazar quien refirió haber sufrido agresión física por parte de su ex pareja Aldrin Damián Pardo, empujándola y agarrándola de su cuello intentando ahorcarla ocasionándole rasguños, por lo que ella le habría agarrado fuertemente de su brazo para poder soltarse ya que también la querían agredir su enamorada y los familiares de ésta, ocasionándose según el Certificado Médico Forense evacuado por la Dra. Nayra Padilla Gorena médico Forense del IDIF, equimosis traumáticas rojizas de 6 cm por 2,5 cm sobre cara anterior del cuello, excoriaciones ungueales de 5 cm y 4 cm sobre cara anterior del cuello, equimosis traumática rojo azulada de 3 cm por 2 cm sobre cara anterior tercio distal de muslo derecho, otorgándole 6 días de incapacidad médico legal, encontrándose afectada emocionalmente debido al maltrato y las reacciones violentas del acusado, temiendo por su vida y la de sus hijos, verificándose que ambos tienen una hija en común, consiguientemente existió una relación de afectividad e intimidad con la víctima en el pasado, conforme se tiene del informe psicológico preliminar (MP-6). Asimismo, se tiene certeza que Aldrin Damian Pardo ha admitido de manera voluntaria su participación en el mismo, incurriendo en el delito acusado en calidad de autor conforme el Art. 20 del código Penal, actuando por sí solo, es decir que ha emprendido violencia física contra Adriana Verónica Melgarejo Salazar, lo que ha ocasionado daño físico en la víctima, también se ha acreditado que ha actuado dolosamente conforme lo establecido por el Art. 14 del Código Penal, que prevé: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad”. Toda vez que el imputado nombrado tenía conocimiento pleno y sabía que la agresión física iba a causar una consecuencia, para la víctima como es los seis días de impedimento, no obstante ello voluntariamente ha decidido incurrir en esas inconductas, que traen como consecuencia responsabilidad penal para el imputado en el delito de violencia familiar o doméstica conforme el Art. 272 bis del Código Penal, incorporado por el Art. 84 de la Ley 348 de 09 de marzo de 2013 Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia. Por todo ello se concluye que Aldrín Damián Pardo es culpable del delito atribuido, correspondiendo aplicar al caso el Art. 13 del código Penal que estipula: “No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena”; por cuanto su actuar es reprochable penalmente. En consecuencia, bajo la libre valoración del conjunto de material probativo, aplicando las reglas de la sana critica, esta autoridad llegó a la convicción de la existencia del hecho y que la conducta de ALDRIN DAMIAN PARDO, se adecua al delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 bis del Código Penal, al haber mantenido el acusado una relación de afectividad e intimidad con la víctima en el pasado y que de acuerdo al hecho acusado y comprado se verificó que agredió físicamente a Adriana Verónica Melgarejo Salazar el 11.05.2021. CONSIDERANDO V (De la pena) Teniendo la certeza sobre la responsabilidad penal del imputado Aldrin Damian Pardo, en el delito de violencia familiar o doméstica conforme el Art. 272 bis del Código Penal, incorporado por el Art. 84 de la Ley 348 de 09 de marzo de 2013 Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia contempla una pena indeterminada de reclusión de 2 a 4 años, para fijar la pena que se debe imponer al imputado, corresponde tomar en cuenta lo previsto por el Art. 374 del Código de procedimiento penal que prevé: “Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el Fiscal”. En el caso la Fiscalía ha requerido la pena de 2 años y 6 meses de presidio; no obstante, corresponde al suscrito hacer un análisis de las circunstancias establecidas por los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal. A ese efecto se toma en cuenta a favor del imputado que se trata de una persona joven y puede ser reinsertado en la sociedad, como agravantes no se cuenta con ninguna documental que acredite su reincidencia. En ese sentido y tomando en cuenta que los fines de la pena son la enmienda y readaptación social del agente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas general y especial según prevé el Art. 25 del Código penal, el Juzgador considera adecuada la pena solicitada por el Ministerio Público. POR TANTO La suscrita Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres no. 10 de la Capital, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, así como en ejercicio de la jurisdicción y competencia que otorga la ley, a mérito de los fundamentos de hecho y derecho previamente expuestos, resuelve lo siguiente: PRIMERO.- Declarar al imputado, ALDRIN DAMIAN PARDO, de generales de ley ya conocidas, AUTOR DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipificado en el art. 272 bis del CP, por estar su confesión corroborada con la prueba de cargo y ello generar en esta autoridad jurisdiccional la convicción sobre su responsabilidad penal y consecuentemente se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, en cuyo merito se le impone la pena privativa de libertad de DOS AÑOS Y SEIS MESES de RECLUSIÓN, a ser cumplida en el Recinto Penitenciario de “San Antonio”. Cuando la sentencia adquiera ejecutoria, deberá notificarse al REJAP, a objeto de que se haga el registro correspondiente y se tome constancia a los efectos de evacuar los certificados de violencia e igualmente al Juzgado de Ejecución Penal de Turno, para luego remitirse los antecedentes ante el mismo a los fines legales pertinentes. Se hace constar la previsibilidad de beneficiarse con las sanciones alternativas que prevé el art. 76 de la ley 348, previa acreditación documental del requisito de no reincidencia. Esta sentencia fue emitida en audiencia. Se aclara el amparo legal de la misma se encuentra contenido esencialmente en las previsiones de los arts. 109, 115 al 123, 178 al 180 de la CPE, arts. 13, 14, 20, 25, 37, 38, 40 y 272 bis del CP, así como en los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 16, 42, 44, 52, 123, 124, 360, 365, 373 y 374 del CPP, art. 76 y siguientes de la Ley 348. Las partes presentes quedan legalmente notificadas con esta resolución por su emisión oral en audiencia, advirtiéndoles que de conformidad a lo dispuesto en los arts. 407 y 408, ambos también del CPP, tienen el derecho de impugnarla mediante el recurso de apelación restringida. REGISTRESE. FDO. ANA DELGADO BASCOPE – JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 10 DE LA CAPITAL. FDO.LIC. FRANCO ALMARAZ VIA– SECRETARIO- ABOGADO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 10 DE LA CAPITAL. ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. DOY FE. FDO. LIC.- FRANCO ALMARAZ VIA– SECRETARIO- ABOGADO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 10 DE LA CAPITAL COCHABAMBA– BOLIVIA----------------------------


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