EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES TERCERO LA CAPITAL
EDICTO
DRA. MARIA E. MARQUINA MENCIA, DRA. CELINA HERBAS HERBAS, DR. RONALD COLQUE RUBIN DE CELIS, PRESIDENTE Y JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N°3 DE LA CAPITAL.
PARA: ROBERTO BALDERRAMA CAVERO
Por el presente edicto, se hace saber y conocer AL PRENOMBRADO, con el Acta de Audiencia Salida Alternativa (Criterio de Oportunidad) de fecha 04 de julio de 2024, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra JULIO CESAR CAMACHO MENESES, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, Art. 271 del Código Penal; conforme se tiene ordenado por Acta de Audiencia Salida Alternativa (Criterio de Oportunidad) de fecha 04 de julio de 2024, a cuyo cumplimiento se transcribe el siguiente actuado:
ACTA DE AUDIENCIA SALIDA ALTERNATIVA
(CRITERIO DE OPORTUNIDAD) DE FECHA 04 DE JULIO DE 2024
Celebrado ante el Tribunal de Sentencia:
Presidente: Dra. María E. Marquina Mencia.
Juez Técnico: Dr. Ronald Colque Rubín de Celis.
Juez Técnico: Dra. Celina Herbas Herbas
Secretaria – Abogada: Cindy A. Camacho Gonzales
ACUSADO:
JULIO CESAR CAMACHO MENESES
Por los delitos de:
Lesiones Leves, Art. 271 del Código Penal
Con participación de:
Fiscal: Dr. Raúl Arce
Víctima: Roberto Balderrama Cavero AUSENTE
Imputado: Julio Cesar Camacho Meneses
Abogado: Dr. Guido Rosas
Por secretaria se informa que las partes han sido legalmente notificadas, encontrándose presente la representante del Ministerio Público, ausente la víctima, presente el acusado asistido de su abogado.
CUMPLIDAS COMO ESTÁN LAS FORMALIDADES DE LEY, LA SRA. PRESIDENTE DECLARÓ INSTALADA LA AUDIENCIA, y concedió al represente del Ministerio Público.
Con el uso de la palabra el representante del Ministerio Público manifiesta: Que, se advierte que el proceso es un caso de lesiones, en ese entendido en una ocasión se ha procedido a la suspensión condicional del proceso como una salida alternativa, sin embargo el Ministerio Público a los fines de concluir el presente proceso toda vez de que existe la documentación pertinente y necesaria para dar por concluido el presente proceso y habiendo sido reparado el daño, solicita que de conformidad a lo establecido por los antecedentes del proceso que datan del 2014 hace más de 10 años y habiendo sido reparado el daño, conforme el documento que se ha acompañado por parte del acusado, en el que se acredita que mediante tres depósitos se ha pagado la suma de Bs. 15,000, este hecho estaría resarcido, entendiendo de que el Art. 21 del CPP., refiere de que es procedente que pueda darse un Criterio de Oportunidad en las circunstancias y condiciones que dispone precisamente este artículo y que en el presente caso ha habido una afectación mínima al bien jurídico protegido que ha sido reparado y conforme a esa documentación que cursa en el legajo de antecedentes, solicita que proceda a disponer el criterio de oportunidad en favor del imputado Julio César Camacho Meneses a los fines de concluir con la con el presente proceso y se disponga el archivo de obrados.
La defensa técnica del imputado se adhiere a lo manifestado por el Ministerio Público.
EN MÉRITO A LO EXPUESTO Y PREVIA DELIBERACION DEL TRIBUNAL EN PLENO LA SRA. PRESIDENTE PASÓ A EMITIR LA SIGUIENTE RESOLUCION:
VISTOS.- El informe prestado por secretaria, lo manifestado por las partes, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERADO I.- En esta audiencia la Autoridad Fiscal ha referido que, se advierte que el proceso es un caso de lesiones, en ese entendido en una ocasión se ha procedido a la suspensión condicional del proceso como una salida alternativa, sin embargo el Ministerio Público a los fines de concluir el presente proceso toda vez de que existe la documentación pertinente y necesaria para dar por concluido el presente proceso y habiendo sido reparado el daño, solicita que de conformidad a lo establecido por los antecedentes del proceso que datan del 2014 hace más de 10 años y habiendo sido reparado el daño, conforme el documento que se ha acompañado por parte del acusado, en el que se acredita que mediante tres depósitos se ha pagado la suma de Bs. 15,000, este hecho estaría resarcido, entendiendo de que el Art. 21 del CPP., refiere de que es procedente que pueda darse un Criterio de Oportunidad en las circunstancias y condiciones que dispone precisamente este artículo y que en el presente caso ha habido una afectación mínima al bien jurídico protegido que ha sido reparado y conforme a esa documentación que cursa en el legajo de antecedentes, solicita que proceda a disponer el criterio de oportunidad en favor del imputado Julio César Camacho Meneses a los fines de concluir con la con el presente proceso y se disponga el archivo de obrados.
La defensa técnica del imputado se adhiere a lo manifestado por el Ministerio Público.
CONSIDERANDO: Que, por mandato del Art. 115 de la Constitución Policita del Estado (CPE) establece: “I Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El estado Garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; mandato constitucional que se encuentra en concordancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 9.3, y 14.3.c); asimismo el primer parágrafo del Art. 21 del CPP, establece el principio de obligatoriedad, por el cual el Ministerio Público en representación del Estado y la sociedad, tiene la atribución de efectuar la persecución penal de los delitos de acción pública o acción pública a instancia de parte, empero también establece el principio de oportunidad como excepción a esta regla, que constituyen una salida alternativa al proceso ordinario, consistente en la prescindencia de la persecución penal, limitando el jus puniendi o potestad punitiva del Estado, cuando concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el Art. 21 de este cuerpo procesal, entre ellas cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido.
La petición fiscal ha sido formulada dentro el marco jurídico establecido por el Art. 21 en su Núm. 1) del CPP, en tal virtud, deberá acreditarse que cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido.
En el caso que nos ocupa, de la revisión de los datos del proceso, evidentemente el Ministerio Público ha solicitado la suspensión condicional del proceso, empero por una desinteligencia entre los abogados defensores del acusado Julio Cesar Camacho Meneses no se ha cumplido con las medidas dispuestas por este Tribunal, y toda vez que en este acto el Ministerio Público esta reajustando el proceso, solicita Criterio de Oportunidad en razón a que el delito acusado como ser lesiones graves y leves, el acusado ha cubierto los gastos médicos de la curación de la víctima, es más ha suscrito un documento de transacción por ese reparación eventual del daño, lo que sin duda permite concluir a este Tribunal que se encuentra dentro los parámetros exigidos por el Art. 21 Núm. 1) del CPP., porque el accionar del acusado de alguna manera este ha enmendado ese error cubriendo los gastos de curación de la víctima concluyendo con un documento transaccional, lo que conlleva a considerar que este hecho se convierte en un accionar de escasa relevancia social generando sin duda una mínima afectación al bien jurídico protegido, por lo que corresponde bajo el principio de favorabilidad dar curso a la petición del Ministerio Público.
Estos antecedentes permiten establecer que el caso se adecúa a las previsiones contenidas en el Art. 21 Núm. 1) del C.P.P.
POR TANTO: En merito a los argumentos expuesto y en aplicación del Art. 21 núm. 4del Código de Procedimiento Penal y las normas citadas precedentemente, SE CONCEDE EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor de JULIO CESAR CAMACHO MENESES y en aplicación del Art. 22 del Código de Procedimiento Penal, se prescinde de la persecución penal y se extingue la acción pública en relación al imputado prenombrado.
Por último, la Secretaría deberá glosar a esta causa las pruebas presentas en la acusación formal y las que existiera a fin de procederse al archivo de obrados.
Se advierte a las partes que esta resolución es susceptible del recurso de apelación incidental conforme refiere el Art. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal modificado por la ley N° 1173 y el computo de este plazo se inicia a la conclusión de esta audiencia por expresa disposición de la segunda parte del Art. 160 del cuerpo legal señalado, en el entendido de que quedan notificadas con su contenido por su pronunciamiento en este acto, debiendo suscribir el acta en señal de conformidad con la notificación personal practicada en esta audiencia. REGÍSTRESE.-
Las partes a su turno a mayor abundamiento, a viva voz han señalado que no apelarán de la presente resolución.
Notifíquese con esta resolución a la víctima a los fines consiguientes de ley.
Con lo que concluyó la audiencia a horas 15:15, con la notificación personal y firma de las partes intervinientes en el acto, así como de los señores Jueces Técnicos y la Secretaria- abogada. Doy fe.-
FDO. DRA. MARIA E. MARQUINA MENCIA, CELINA HERBAS HERBAS Y DR. RONALD COLQUE RUBIN DE CELIS., PRESIDENTE Y JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N°3 DE LA CAPITAL, DRA. CINDY CAMACHO GONZALES SECRETARIA- ABOGADA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N°3 DE LA CAPITAL.
FDO. DR. RAUL ARZE ORELLANA – FISCAL DE MATERIA.
FDO. DR. GUIDO ROSAS ALVAREZ – ABOGADO DEFENSOR, JULIO CESAR CAMACHO MENESES – ACUSADO.
ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR EL ACTA DE AUDIENCIA SALIDA ALTERNATIVA (CRITERIO DE OPORTUNIDAD) DE FECHA 04 DE JULIO DE 2024. DOY FE.
Cochabamba, 21 de agosto de 2024
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