EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES TERCERO LA CAPITAL


EDICTO DRA. MARIA E. MARQUINA MENCIA, DR. RONALD COLQUE RUBIN DE CELIS Y DRA. CELINA HERBAS HERBAS, PRESIDENTE Y JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N°3 DE LA CAPITAL. PARA: RENE ROBERTO QUINTEROS MAGNE Y FRANKLIN MARCELO ENRIQUEZ BURGOA. Por el presente edicto, se hace saber y conocer a LOS PRENOMBRADOS, con la Acta de Audiencia Salida Alternativa (Criterio de Oportunidad) de fecha 10 de julio de 2024, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra RENE ROBERTO QUINTEROS MAGNE, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves en Accidente de Tránsito, Previsto y Sancionado Art. 261 del Código Penal; conforme se tiene ordenado por Acta de Audiencia Salida Alternativa (Criterio de Oportunidad) de fecha 10 de julio de 2024, a cuyo cumplimiento se transcribe el siguiente actuado: ACTA DE AUDIENCIA SALIDA ALTERNATIVA (CRITERIO DE OPORTUNIDAD) DE FECHA 10 DE JULIO DE 2024 Celebrado ante el Tribunal de Sentencia: Presidente: Dra. María E. Marquina Mencia. Juez Técnico: Dr. Ronald Colque Rubín de Celis. Juez Técnico: Dra. Celina Herbas Herbas Secretaria –Abogada: Cindy A. Camacho Gonzales ACUSADO: RENE ROBERTO QUINTEROS MAGNE Por los delitos de: Lesiones Graves en Accidente de Tránsito, Previsto y Sancionado Art. 261 del Código Penal Con participación de: Fiscal: Dr. Raúl Arce Víctima: Franklin Marcelo Enriquez Burgoa- AUSENTE Imputado: Rene Roberto Quinteros Magne-AUSENTE (Abog. Agnetha Miranda Linares Por secretaria se informa que las partes han sido legalmente notificadas, ausenteel representante del Ministerio Público, ausente la víctima, el acusado. CUMPLIDAS COMO ESTÁN LAS FORMALIDADES DE LEY, LA SRA. PRESIDENTE DECLARÓ INSTALADA LA AUDIENCIA, y concedió al represente del Ministerio Público. Con el uso de la palabra el representante del Ministerio Público manifiesta: Que, el presente proceso se trata de lesiones graves en accidente de tránsito y de acuerdo a los antecedentes del proceso y con las modificaciones de la Ley 1173 en el Art 326 otorga la posibilidad que se puede resolver por un criterio de oportunidad, en ese entendido conforme los antecedentes del proceso que advierte una nota al Organismo de Transito a través del inspector de CREDINFOR en el que comunica que seguros y reaseguros Credinfor Internacional, de acuerdo al decreto 2790 los gastos médicos, y por muerte según corresponda siempre que el señor Rene Roberto presentelos requisitos exigidos la compañía cubriría, en ese entendió se advierte la solicitud de atención medica donde se advierte la factura de cada paciente, con la firma del médico, se hace unos informes que se acredita de que ha recibido una atención médica, por lo que de acuerdo establecido por Art. 21 del CPP, que refiere con claridad respecto a cuándo procede un criterio de oportunidad, en mérito a que la fiscalía tiene la obligación de ejercer todas las acción penal pública, pero hay la salvedad en cuanto se refiere a cuando exista un hecho de escasa relevancia social o una afectación mínima al bien jurídico protegido, el Ministerio Público puede prescindir de esta persecución penal, en base precisamente a la documentación que se está acompañando en esta audiencia, solicita que se aprueba el criterio de oportunidad arreglado conforme al Art. 21 núm. 1 del CPP, en favor del señor Rene Roberto Quinteros Magne. Con el uso de la palabra la defensa manifiesta: Que, siendo que el representante del Ministerio Público en la presente audiencia ha realizado el requerimiento correspondiente adjuntando toda la prueba objetiva, que sin lugar a dudas da a entender que se cumplen los requisitos previstos en el Art. 21 respecto a la aplicación de la salida alternativa de criterio de oportunidad, la defensa solicita porque se acepte dicha solicitud de salida alternativa y consiguientemente el criterio de oportunidad que hubiese sido solicitado por el Ministerio Público en favor de su defendido el señor Rene Roberto Quinteros Magne. EN MÉRITO A LO EXPUESTO Y PREVIA DELIBERACION DEL TRIBUNAL EN PLENO LA SRA. PRESIDENTE PASÓ A EMITIR LA SIGUIENTE RESOLUCION: VISTOS.- El informe prestado por secretaria, lo manifestado por las partes, los antecedentes del proceso, y; CONSIDERADO I.- En esta audiencia la Autoridad Fiscal ha referido que, el presente proceso se trata de lesiones graves en accidente de tránsito y de acuerdo a los antecedentes del proceso y con las modificaciones de la Ley 1173 en el Art 326 otorga la posibilidad que se puede resolver por un criterio de oportunidad, en ese entendido conforme los antecedentes del proceso que advierte una nota al Organismo de Transito a través del inspector de CREDINFOR en el que comunica que seguros y reaseguros Credinfor Internacional, de acuerdo al decreto 2790 los gastos médicos, y por muerte según corresponda siempre que el señor Rene Roberto presentelos requisitos exigidos la compañía cubriría, en ese entendió se advierte la solicitud de atención medica donde se advierte la factura de cada paciente, con la firma del médico, se hace unos informes que se acredita de que ha recibido una atención médica, por lo que de acuerdo establecido por Art. 21 del CPP, que refiere con claridad respecto a cuándo procede un criterio de oportunidad, en mérito a que la fiscalía tiene la obligación de ejercer todas las acción penal pública, pero hay la salvedad en cuanto se refiere a cuando exista un hecho de escasa relevancia social o una afectación mínima al bien jurídico protegido, el Ministerio Público puede prescindir de esta persecución penal, en base precisamente a la documentación que se está acompañando en esta audiencia, solicita que se aprueba el criterio de oportunidad arreglado conforme al Art. 21 núm. 1 del CPP, en favor del señor Rene Roberto Quinteros Magne. La defensora de oficio ha señalado que siendo que el representante del Ministerio Público en la presente audiencia ha realizado el requerimiento correspondiente adjuntando toda la prueba objetiva, que sin lugar a dudas da a entender que se cumplen los requisitos previstos en el Art. 21 respecto a la aplicación de la salida alternativa de criterio de oportunidad, la defensa solicita porque se acepte dicha solicitud de salida alternativa y consiguientemente el criterio de oportunidad que hubiese sido solicitado por el Ministerio Público en favor de su defendido Rene Roberto Quinteros Magne. CONSIDERANDO: Que, por mandato del Art. 115 de la Constitución Policita del Estado (CPE) establece: “I Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El estado Garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; mandato constitucional que se encuentra en concordancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 9.3, y 14.3.c); asimismo el primer parágrafo del Art. 21 del CPP, establece el principio de obligatoriedad, por el cual el Ministerio Público en representación del Estado y la sociedad, tiene la atribución de efectuar la persecución penal de los delitos de acción pública o acción pública a instancia de parte, empero también establece el principio de oportunidad como excepción a esta regla, que constituyen una salida alternativa al proceso ordinario, consistente en la prescindencia de la persecución penal, limitando el jus puniendi o potestad punitiva del Estado, cuando concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el Art. 21 de este cuerpo procesal, entre ellas cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido. La petición fiscal ha sido formulada dentro el marco jurídico establecido por el Art. 21 en su Núm. 1) del CPP, en tal virtud, deberá acreditarse que cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido. En el caso que nos ocupa, de la revisión de los datos del proceso, el acusado en principio se encuentra declarado rebelde por auto de fecha 9/05/2014, sin embargo, bajo un principio de favorabilidad, en esa objetividad que caracteriza al Ministerio Público en razón desde la fecha en el que se declaro la rebeldía, cursa en el mismo cuadernillo del Ministerio Público documentos como ser la solicitud de atención médica por Seguros y Reaseguros CREDINFORM en el que se hace constar que Franklin Marcelo Enriquez Burgoa fue atendido y esta entidad garantiza la cancelación de la atención médica SOAT nº 2267994, documento que lleva la firma de la victima antes referida. De igual forma consta la solicitud del inspector de reclamos Soat Credinform en el que también se consigna datos del motorizado; básicamente concluyendo que la víctima que sufrió lesiones en accidente de tránsito fue atendido con la cancelación de los gastos médicos que cubrió el seguro Soat, lo que sin duda permite concluir a este Tribunal que se encuentra dentro los parámetros exigidos por el Art. 21 Núm. 1) del CPP., porque el delito de lesiones graves en accidente de tránsito fue atendido oportunamente por la aseguradora SOAT CREDINFORM, empero, no es menos evidente que constituye de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido, por cuanto el acto inferido por el sujeto activo no conllevó dolo y tampoco intencionalidad de obtener provecho y por lo mismo, que si bien el acusado al presente se encuentra rebelde, empero bajo la permisibilidad de la norma que faculta poder arribarse a una salida alternativa hasta antes de emitirse sentencia y sumado ello el PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO que lleva adelante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en los procesos sin detenidos, con el único propósito de DESCONGESTIONAR EL SISTEMA PENAL; además al haberse atendido las lesiones en la victima, quien incluso se ha desentendido de la presente investigación desde la gestión 2009 donde hubiese ocurrido el hecho, una clara muestra de falta de interés con la prosecución del proceso, consiguientemente, la labor del órgano persecutor debe ser priorizada a través de la aceptación de la petición. POR TANTO: En merito a los argumentos expuesto y en aplicación del Art. 21 núm. 4del Código de Procedimiento Penal y las normas citadas precedentemente, se ACEPTA la solicitud de aplicación de CRITERIO DE OPORTUNIDAD y de conformidad a lo previsto por el Art. 21 párrafo II del Código Procesal Penal, se PRESCINDE de la persecución penal a favor de RENE ROBERTO QUINTEROS MAGNE y en consecuencia, se extingue la acción penal pública y se ordena el archivo de obrados, ejecutoriada que fuere la presente resolución. Por último, la Secretaría deberá glosar a esta causa las pruebas presentas en la acusación formal y las que existiera a fin de procederse al archivo de obrados. Se advierte a las partes que esta resolución es susceptible del recurso de apelación incidental conforme refiere el Art. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal modificado por la ley N° 1173 y el computo de este plazo se inicia a la conclusión de esta audiencia por expresa disposición de la segunda parte del Art. 160 del cuerpo legal señalado, en el entendido de que quedan notificadas con su contenido por su pronunciamiento en este acto, debiendo suscribir el acta en señal de conformidad con la notificación personal practicada en esta audiencia. REGÍSTRESE.- Las partes a su turno a mayor abundamiento, a viva voz han señalado que no apelarán de la presente resolución. Notifíquese con esta resolución a la víctima y al acusado mediante EDICTOS a los fines consiguientes de ley. Con lo que concluyó la audiencia a horas 14:50, con la notificación personal y firma de las partes intervinientes en el acto, así como de los señores Jueces Técnicos y la Secretaria- abogada. Doy fe.- FDO. DRA. MARIA E. MARQUINA MENCIA, CELINA HERBAS HERBAS Y DR. RONALD COLQUE RUBIN DE CELIS., PRESIDENTE Y JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N°3 DE LA CAPITAL, DRA. CINDY CAMACHO GONZALES SECRETARIA- ABOGADA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N°3 DE LA CAPITAL. FDO. DR. RAUL ARZE ORELLANA – FISCAL DE MATERIA, DRA. AGNETA MIRANDA SOLARES – DEFENSORA DE OFICIO, SOLEMNIO CONDORI JIMENES - TECNICO JURIDICO DISTRITAL MIGRACIÓN. ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR EL ACTA DE AUDIENCIA SALIDA ALTERNATIVA (CRITERIO DE OPORTUNIDAD) DE FECHA 10 DE JULIO DE 2024. DOY FE. Cochabamba, 21 de agosto de 2024


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