EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES TERCERO LA CAPITAL


EDICTO DRA. MARIA E. MARQUINA MENCIA, DR. RONALD COLQUE RUBIN DE CELIS Y DRA. CELINA HERBAS HERBAS, PRESIDENTE Y JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N°3 DE LA CAPITAL.---------------------------------- PARA: KAIO SILVA Y SOLEMNIO CONDORI JIMÉNEZ. Por el presente edicto, se hace saber y conocer A LOS PRENOMBRADOS, con la Acta de Audiencia Salida Alternativa Criterio de Oportunidad de fecha 10 de julio de 2024, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra KAIO SILVA, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado y sancionado por el Art. 203 del Código Penal; conforme se tiene ordenado por Acta de Audiencia Salida Alternativa Criterio de Oportunidad de fecha 10 de julio de 2024, a cuyo cumplimiento se transcribe el siguiente actuado: ACTA DE AUDIENCIA SALIDA ALTERNATIVA CRITERIO DE OPORTUNIDAD DE FECHA 10 DE JULIO DE 2024 Celebrado ante el Tribunal de Sentencia: Presidente:Dra. María E. Marquina Mencia. Juez Técnico:Dr. Ronald Colque Rubín de Celis. Juez Técnico:Dra. Celina Herbas Herbas Secretaria –Abogada: Cindy A. Camacho Gonzales ACUSADO: KAIO SILVA Por los delitos de: Uso de Instrumento Falsificado,Previsto y Sancionado por el Art. 203 del Código Penal Con participación de: Fiscal: Dr. Raúl Arze Orellana Víctima:Solemnio Condori Jiménez Imputado:Kaio Silva-AUSENTE Abog. Dra. Agnetha Miranda Linares Por secretaria se informa que las partes han sido legalmente notificadas, presente el representante del Ministerio Público, el querellante, ausente el acusado, presente la abogada de oficio. Con el uso de la palabra el querellante manifiesta: Que, la documentación físicamente no se ha podido encontrar por la data del proceso, sin embargo se ha sacado del sistema el historial del trámite del acusado donde señala la resolución administrativa No 303/2016 que ha anulado el trámite de Kaio Silva. Con el uso de la palabra el representante del Ministerio Público manifiesta: Que, la presente audiencia ha sido señalada para considerar una salida alternativa siempre cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la norma, se ha procedido a notificar a todas las partes, a la abogada de oficio y a Migración, de la documental que ha sido proporcionada por el Dr. Solenmio Condori para resolver el presente proceso penal, y conforme dispone el Art 326 que faculta al Ministerio Público presentar salidas alternativas como la del criterio de oportunidad, es que el Ministerio Público dentro el presente proceso y en mérito a los antecedentes, se evidencia que el acusado habría acompañado una documentación falsa, es decir que ha hecho uso de un documento falsificado a fin de obtener una residencia que ha sido observado por funcionarios de migración quienes han iniciado una denuncia contra el acusado quien era estudiante de la Universidad Central, así mismo se advierte de la documental que se está presentando el historial del trámite en el que hay una determinación donde anulan el trámite de resolución administrativa 303/2016 y devuelto en el pasaporte con la nota y cite UENFP/DE/PD/No 71/2016 en la que dispone no dar curso al trámite que estaba iniciando que ha sido el motivo de la investigación, en esa circunstancia ha habido una afectación mínima al proceso pero sin embargo el acusado gracias a su accionar no ha podido terminar su residencia y tampoco concluir con la universidad, por lo que el Ministerio Público en base al Art. 21 núm. 2 del CPP, siendo que no existió un daño porque el daño lo ha sufrido el acusado al haber sido anulado su residencia, por lo que al amparo del Art. 326, 321 núm. 2 se apruebe el criterio de oportunidad reglada. Con el uso de la palabra el querellante manifiesta: Que, se adhiere a lo manifestado por el represente del Ministerio Publico. Con el uso de la palabra la defensa manifiesta: Que, la defensa en base a lo manifestado por el representante del Ministerio Público y el elemento objetivo que ha sido acompañado en esta audiencia que demuestra lo manifestado por el representante del Ministerio Público respecto a las circunstancias y las consecuencias que han tenido para su defendido, los hechos que han suscitado y los denunciados por Migración por lo que solicita que acepte la salida alternativa promovida por el Ministerio Público en consecuencia se apruebe la aplicación del criterio de oportunidad previsto por el Art. 21 del CPP. EN MÉRITO A LO EXPUESTO Y PREVIA DELIBERACION DEL TRIBUNAL EN PLENO LA SRA. PRESIDENTE PASÓ A EMITIR LA SIGUIENTE RESOLUCION: VISTOS.- El informe prestado por secretaria, lo manifestado por las partes, los antecedentes del proceso, y; CONSIDERADO I.- En esta audiencia la Autoridad Fiscal ha referido que, la presente audiencia ha sido señalada para considerar una salida alternativa siempre cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la norma, se ha procedido a notificar a todas las partes, a la abogada de oficio y a Migración, de la documental que ha sido proporcionada por el Dr. Solenmio Condori para resolver el presente proceso penal, y conforme dispone el Art 326 que faculta al Ministerio Público presentar salidas alternativas como la del criterio de oportunidad, es que el Ministerio Público dentro el presente proceso y en mérito a los antecedentes, se evidencia que el acusado habría acompañado una documentación falsa, es decir que ha hecho uso de un documento falsificado a fin de obtener una residencia que ha sido observado por funcionarios de migración quienes han iniciado una denuncia contra el acusado quien era estudiante de la Universidad Central, así mismo se advierte de la documental que se está presentando el historial del trámite en el que hay una determinación donde anulan el trámite de resolución administrativa 303/2016 y devuelto en el pasaporte con la nota y cite UENFP/DE/PD/No 71/2016 en la que dispone no dar curso al trámite que estaba iniciando que ha sido el motivo de la investigación, en esa circunstancia ha habido una afectación mínima al proceso pero sin embargo el acusado gracias a su accionar no ha podido terminar su residencia y tampoco concluir con la universidad, por lo que el Ministerio Público en base al Art. 21 núm. 2 del CPP, siendo que no existió un daño porque el daño lo ha sufrido el acusado al haber sido anulado su residencia, por lo que al amparo del Art. 326, 321 núm. 2 se apruebe el criterio de oportunidad reglada. Lo manifestado por el querellante que se adhiere a lo referido por el represente del Ministerio Publico. La defensa en base a lo manifestado por el representante del Ministerio Público y el elemento objetivo que ha sido acompañado en esta audiencia que demuestra lo manifestado por el representante del Ministerio Público respecto a las circunstancias y las consecuencias que han tenido para su defendido, los hechos que han suscitado y los denunciados por Migración por lo que solicita que acepte la salida alternativa promovida por el Ministerio Público en consecuencia se apruebe la aplicación del criterio de oportunidad previsto por el Art. 21 del CPP. CONSIDERANDO: Que, por mandato del Art. 115 de la Constitución Policita del Estado (CPE) establece: “I Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El estado Garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; mandato constitucional que se encuentra en concordancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 9.3, y 14.3.c); asimismo el primer parágrafo del Art. 21 del CPP, establece el principio de obligatoriedad, por el cual el Ministerio Público en representación del Estado y la sociedad, tiene la atribución de efectuar la persecución penal de los delitos de acción pública o acción pública a instancia de parte, empero también establece el principio de oportunidad como excepción a esta regla, que constituyen una salida alternativa al proceso ordinario, consistente en la prescindencia de la persecución penal, limitando el jus puniendi o potestad punitiva del Estado, cuando concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el Art. 21 de este cuerpo procesal, entre ellas cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido. La petición fiscal ha sido formulada dentro el marco jurídico establecido por el Art. 21 en su Núm. 2) del CPP, en tal virtud, cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena por imponerse. En el caso que nos ocupa, de la revisión de los datos del proceso, el acusado en principio se encuentra declarado rebelde por auto de fecha 16/07/2019, sin embargo, bajo un principio de favorabilidad, en esa objetividad que caracteriza al Ministerio Público en razón desde la fecha en el que se declaro la rebeldía, cursa en el mismo cuadernillo del Ministerio Público un historial de trámite de residencia permanente para nacionales de los estados partes y asociados del Mercosur (acuerdo sobre residencia para nacionales de los estados parte del Mercosur, Bolivia y Chile), es decir, le quitaron la posibilidad de que realice su trámite de residente porque presento un documento falso, es en razón a ello, que lógicamente el imputado ha sufrido a consecuencia del hecho, un daño moral más grave que la pena por imponerse, puesto que no pudo realizar su trámite de residencia, mucho menos poder concluir sus estudios universitarios, empero, no es menos evidente que constituye también de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido, que si bien el acusado al presente se encuentra rebelde, empero bajo la permisibilidad de la norma que faculta poder arribarse a una salida alternativa hasta antes de emitirse sentencia y sumado ello el PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO que lleva adelante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en los procesos sin detenidos, con el único propósito de DESCONGESTIONAR EL SISTEMA PENAL; además que imputado ha sufrido a consecuencia del hecho, un daño moral más grave que la pena por imponerse, puesto que no pudo realizar su trámite de residencia, mucho menos poder concluir sus estudios universitarios, que la causa se ha dejado en el olvido, la investigación data desde la gestión 2016 donde hubiese ocurrido el hecho, una clara muestra de falta de interés con la prosecución del proceso, consiguientemente, la labor del órgano persecutor debe ser priorizada a través de la aceptación de la petición. POR TANTO: En merito a los argumentos expuesto y en aplicación del Art. 21 núm. 4del Código de Procedimiento Penal y las normas citadas precedentemente, se ACEPTA la solicitud de aplicación de CRITERIO DE OPORTUNIDAD y de conformidad a lo previsto por el Art. 21 párrafo II del Código Procesal Penal, se PRESCINDE de la persecución penal a favor de KAIO SILVA y en consecuencia, se extingue la acción penal pública y se ordena el archivo de obrados, ejecutoriada que fuere la presente resolución. Por último, la Secretaría deberá glosar a esta causa las pruebas presentas en la acusación formal y las que existiera a fin de procederse al archivo de obrados. Se advierte a las partes que esta resolución es susceptible del recurso de apelación incidental conforme refiere el Art. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal modificado por la ley N° 1173 y el computo de este plazo se inicia a la conclusión de esta audiencia por expresa disposición de la segunda parte del Art. 160 del cuerpo legal señalado, en el entendido de que quedan notificadas con su contenido por su pronunciamiento en este acto, debiendo suscribir el acta en señal de conformidad con la notificación personal practicada en esta audiencia. REGÍSTRESE.- Las partes a su turno a mayor abundamiento, a viva voz han señalado que no apelarán de la presente resolución. Notifíquese con esta resolución a la víctima y al acusado mediante EDICTOS a los fines consiguientes de ley. Con lo que concluyó la audiencia a horas 14:50, con la notificación personal y firma de las partes intervinientes en el acto, así como de los señores Jueces Técnicos y la Secretaria- abogada. Doy fe.- FDO. DRA. MARIA E. MARQUINA MENCIA, CELINA HERBAS HERBAS Y DR. RONALD COLQUE RUBIN DE CELIS., PRESIDENTE Y JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N°3 DE LA CAPITAL, DRA. CINDY CAMACHO GONZALES SECRETARIA- ABOGADA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N°3 DE LA CAPITAL. ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR EL ACTA DE AUDIENCIA SALIDA ALTERNATIVA CRITERIO DE OPORTUNIDAD DE FECHA 10 DE JULIO DE 2024. DOY FE. Cochabamba, 21 de agosto de 2024


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