EDICTO
Ciudad: EL ALTO
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DÉCIMO PRIMERO DE EL ALTO
CIUDAD EL ALTO LA PAZ:
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 11º DE LA CIUDAD DE EL ALTO
EDICTO PARA: JORGE ALEX MOROCHI ALBAN OBJETO: NOTIFICACION CON IMPUTACIÒN FORMAL DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2024 Y PROVIDENCIA DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2024------------------------------------------------------------
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 11°DE LA CIUDAD DE EL ALTO
CÓDIGO ÚNICO 201502022310989
I.- Imputación Formal
II.- Solicita aplicación de medidas cautelares personales
Otrosíes.-
Abog. Gabriela Astorga Quispe, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Justicia Penal Juvenil, dependiente de la Fiscalía Departamental de la ciudad de El Alto, dentro de la investigación que sigue el Ministerio Publico a denuncia de Vanessa Laura Mamani Contreras contra JORGE ALEX MOROCHI ALBAN, por la presunta comisión del delito de Violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el Art. 272 bis numeral 1 del Código Penal, con la facultad conferida por los Arts. 301-1 y 302 ambos del Código de Procedimiento Penal, formula la siguiente resolución:
RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DATOS GENERALES DEL IMPUTADO:
Nombres y apellidos Jorge Alex Morochi Alban
Cedula de identidad 2750422
Fecha de nacimiento 03 de septiembre de 1971
Domicilio real Calle 11 N°1730 zona Santiago Segundo
Celular No consigna
Abogado defensor No consigna
Domicilio procesal No consigna
Celular No consigna
DATOS GENERALES DE LA VICTIMA/DENUNCIANTE:
Nombres y apellidos Vanessa Laura Mamani Contreras
Cedula de identidad 8318507
Fecha de nacimiento 20 de Agosto de 1990
Domicilio real Zona Ballivian Calle Nery y Catacora
Celular 72716213
Abogado No consigna
Domicilio procesal No consigna
Celular No consigna
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
La señora Vanessa Laura Mamani contreras manifiesta que fue agredida físicamente por su ex pareja Jorge Alex Morochi Alban, el 30 de noviembre de 2023, en circunstancias en las cuales Vanessa Mamani tenía un acto de colación de la Universidad Pública de El Alto, y deja a su hija de ocho años de iniciales I.N.C.M. bajo el cuidado de su ex pareja Jorge Alex Morochi Alban; luego Vanessa Mamani empieza a recibir mensajes en su celular por parte de Alex Morochi señalándole que sabía que ella estaría andando con el cuñado de su ex vecina. De forma posterior Vanessa Mamani se dirige al domicilio donde se encontraba Alex Morochi ubicado en zona Ballivian calle Sucre “A” s/n, (karaoke kursillo), al llegar al lugar Alex Morochi jalonea a Vanessa Mamani para que ingrese a la fuerza al domicilio asi también le agarra del cabello, luego le golpea con la puerta en la cabeza logrando quitarle su celular y le señala que si ella se queda la noche le devolvería el celular; empiezan a discutir y Alex Morochi le señala que le iba a echar acido en la cara asi como a “ese” chico que no le importaba a la cárcel”.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS EN LA FASE PRELIMINAR Y QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN
Que, realizada la investigación preliminar, se procedió a colectar los siguientes elementos de convicción:
Formulario Único de denuncia de 04 de diciembre de 2024 registrado por Agustín Coronado Mamani.
Certificado médico legal forense de Vanessa Laura Mamani Contreras de 04 de diciembre de 2023, elaborado por la Dra. Eveling Erika Franco Solís, médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses, en el cual señala:
- En antecedentes del hecho: Según refiere sufrió agresión física en fecha 30/11/2023 a horas 22:00 en la casa de su ex pareja, por su ex pareja refiere “me ha sonado con la puerta y me ha metido a jalones a su departamento y de mi mano me ha jaloneado, de mi cabello me ha jalado.
-Al examen físico segmentario: Extremidades superiores: aumento de volumen de 1.5x1.5cm en dorso de mano izquierda Extremidades inferiores: aumento de volumen de 4 cm de diámetro en cara antero externa de tercio distal de muslo izquierdo, equimosis azul violácea de 4x8cm en cara externa de tercio medio de muslo derecho.
- Conclusiones: Contusa.
-Días de incapacidad médico legal: tres días de incapacidad médico legal.
Declaración informativa de Vanessa Laura Mamani Contreras, donde la misma ha señalado que Alex Morochi Alban es su ex pareja con quien no tiene hijos, en cuanto al hecho denunciado señala: “esa mañana yo tenía colación de grado de la universidad UPEA El Alto de la carrera de Parvulario y en eso lo deje a mi hija para que lo tenga y me lo cuide por horas y en eso a horas 18:00 a 20:00 me empezo a mandar mensajes diciendo que sabía todo lo que yo estaría andando con el cuñado de mi ex vecina y a mi hijita había llevado amenazándole que si no hablaba me iba a echar con ácido en la cara y golpearme y en eso mi hijita lo había dicho que si yo andaba con ese chico y en uno de sus mensajes me mando diciendo que le iba a dejar en esa casa y que yo recogiera de esa casa y el mismo había llevado pero yo fui a su casa donde vivíamos y por detrás de mí aparecieron conjuntamente con mi hijita I.N.C.M. de 8 años de edad en eso lo encerró a mi hijita en un cuarto y en eso mi persona trate de escaparme pero no me dio tiempo y me agarro de mis cabellos y me empezo a jalonearme y me metió a la fuera al departamento y me hizo caer y en eso me golpeo con la puerta en mi cabeza y en mis brazos y me quito mi celular y me dijo si esta noche te quedas te lo devolveré el celular y me dijo que no me va hacer nada y me cerro en su dormitorio con llave y empezamos a discutir y en eso me dijo que me iba a echar con ácido en mi cara y también a ese chico yo ya soy viejo además no me importa ir a la cárcel y en eso me trato de lo peor insultándome”.
FUNDAMENTO Y BASES LEGALES DE LA RESOLUCIÓN
La Constitución Política del Estado en su Art. 225.I) establece que el Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejercerá la acción penal pública.
Al referir constitucionalmente que ejercerá la acción penal pública, entendemos que es la institución llamada por ley y encargada de llevar adelante y de oficio la dirección de las investigaciones y representarla ante los órganos jurisdiccionales.
La promoción de oficio de los delitos de acción penal pública a la que se debe el Ministerio Público, se encuentra sujeta a actuaciones circunscritas en requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica.
Así el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal establece que: “si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada…”
En ese contexto normativo y a fin de cumplir los presupuestos de la norma citada, se tiene en obrados los elementos de convicción ya desglosados, que acreditan la probable participación del imputado en este hecho calificado provisionalmente como violencia familiar o doméstica.
En ese sentido, aquellos elementos de convicción son suficientes a estas instancias de la etapa procesal para erigir la convicción que el ahora imputado es con probabilidad partícipes del hecho y cuya participación la encuadraría según los alcances del Art. 20 del Código Penal, que a la letra refiere: “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos o conjuntamente …”
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a través del A.S. Nº 431/2011 de 11 de octubre en su doctrina legal aplicable establece: “…que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito… en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito…”
Por lo cual, hechas las consideraciones que acreditan la existencia del hecho y la participación del imputado; se tiene que su conducta desplegada lo adecuan a cabalidad y permite calificarlo provisionalmente a lo establecido por el Art. 272 bis (violencia familiar o domestica) del Código Penal.
Artículo 272 bis. (Violencia Familiar o Doméstica). “Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito.
1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia.
2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia.
3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado.
4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad.
En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente.”
Código Penal Art. 14 (Dolo) Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad, para ello es suficiente que el autor o los autores consideren seriamente su realización y acepte esta posibilidad.
Código Penal Art. 20 (Autores) Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer: “CONVENIO DE BELEM DO PARA” (ratificado por Bolivia en fecha 5 de diciembre de 1994) señala:
DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 3. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
DEBERES DE LOS ESTADOS
Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación.
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad.
Artículo 8. Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
Que toda persona tiene derecho a la vida, por el simple hecho de ser persona no tiene que sufrir tratos crueles e inhumanos degradantes o humillantes en particular las mujeres de no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en el hogar como en la sociedad.
LEY Nº 348: “LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”
Artículo 1º.- La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad.
Artículo 5° (ÁMBITO DE APLICACIÓN) IV. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género.
Artículo. 6 (DEFINICIONES). - Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
1. Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer.
Artículo. 7 (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). - En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia:
Violencia Física.- Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio.
17. Cualquier otra forma de violencia que dañe la dignidad, integridad, libertad o que viole los derechos de las mujeres.
De acuerdo al análisis de los elementos de convicción que cursan en cuaderno de investigaciones, se tiene acreditado el hecho de agresión física ejercido por Jorge Alex Morochi Alban en contra de ex pareja Vanessa Laura Mamani Contreras, quien reconoce plenamente a su agresor y describe la agresión de la cual fue víctima.
Se hace énfasis que el delito de violencia familiar o doméstica en su manifestación de violencia física exige que se configure únicamente una agresión física, sin exigir materialización de un resultado específico, ni siquiera que deje marcas, heridas, lesiones de ninguna naturaleza. Sin embargo, en esta investigación se cuenta con certificado médico forense que acredita la materialización del hecho de agresión, en el cual se describen las consecuencias físicas de la misma, que ya fueron desarrolladas.
A su vez, debe considerarse que la declaración de la víctima es un elemento trascendental que acredita la existencia del hecho de agresión física, y conjuntamente los demás elementos de convicción desglosados acreditan objetivamente la participación de Jorge Alex Morochi Alban en este hecho investigado por el Ministerio Publico.
Es preciso determinar el vínculo de la víctima con la persona agresora, en este caso el vínculo que existe entre víctima y agresor es una relación de ex pareja, acreditada con la declaración informativa de Vanessa Laura Mamani Contreras.
Para establecer la configuración de la agresión física ejercida por Jorge Alex Morochi Albán se tiene principalmente el certificado médico forense que acredita objetivamente que Vanessa Laura Mamani presenta tres días de incapacidad médico legal presentando lesiones a nivel de extremidades superiores y extremidades inferiores, a consecuencia de la agresión ejercida contra ella; a su vez se cuenta con la declaración informativa de la víctima, así como con el formulario único de denuncia, todos estos elementos de convicción consistentes entre sí que acreditan la probable participación de Jorge Alex Morochi Alban en este hecho de agresiones físicas ejercidos en contra de su ex pareja Vanessa Laura Mamani Contreras.
En ese sentido, compulsado que se tiene los elementos de convicción en su conjunto se tiene acreditada la posible existencia de un hecho con relevancia penal que se le atribuyen formalmente al imputado no por la simple narración descriptiva del presente o por un proceso intelectivo; sino que es consecuencia del análisis y datos objetivos del cuaderno de investigaciones dentro la fase preliminar. Donde no solo se permite vislumbrar la existencia del hecho, sino que además se advierte el referente o hilo conductor entre el hecho y los probables coautores del ilícito en base a otros elementos y cuales fueron detallados con precedencia.
En definitiva, surge la necesidad de llevar adelante formalmente un proceso y permitir una investigación, bajo criterios objetivos, del hecho presuntamente penal en relación a la conducta del ahora imputado, siendo que se tiene cumplido a cabalidad los presupuestos que prevé el Art. 302 del C.P.P. cuando establece que la imputación podrá ser viable entre tanto y cuanto se tenga suficientes indicios sobre: 1) la existencia del hecho y 2) la participación del imputado .
PARTE RESOLUTIVA
Actuando en apego a los principios que rige la labor fiscal según lo establecido por la Constitución Política del Estado como máxima institución y normativa jurídica dentro de un Estado de Derecho (Art. 410 C.P.E.); ejerciendo además la acción penal pública con la finalidad defender la legalidad en los intereses generales de la sociedad; y finalmente en aplicación al principio de objetividad, Art. 5 de la Ley 260, y por otro lado dando cumplimiento efectivo a lo previsto por los Art. 301 y 302 del C.P.P., modificado por la ley Nº 1173 de 3 de mayo de 2019 y en virtud a las atribuciones conferidas el suscrito Fiscal de Materia, IMPUTA FORMAL Y PROVISIONALMENTE a:
JORGE ALEX MOROCHI ALBAN con C.I. 2750422 y demás generales expresadas con precedencia, como probable autor del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el Art. 272 bis del Código Penal, en grado de participación criminal autoría conforme establece el Art. 20 del Código Penal.
Pidiendo en consecuencia se tenga presente y se inicie formalmente el proceso, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL
El Art. 23.I) de la Constitución Política del Estado establece que toda persona tiene derecho a la libertad ; sin embargo implícitamente también da a conocer que este derecho no es absoluto y que puede ser restringido en los límites establecidos por la ley.
De igual manera el Art. 109.II) de la Constitución Política del Estado prevé explícita y taxativamente que todos los derechos y garantías reconocidos, solo podrán ser regulados por ley .
Preceptos constitucionales que en definitiva apuntan lo que en la doctrina se conoce como la “limitación a los derechos fundamentales”; donde si bien los derechos no deben ser condicionados en cuanto a su ejercicio, empero están sujetos a límites, explícitos o no. Citando a José Luis Cea, estos derechos se tratan "de atributos que jamás tienen alcance absoluto, pues si lo poseyeran se convertirían en prerrogativas típicas de un déspota que obra, con rasgos ilícitos o abusivos"
Por lo expresado y a los fines de garantizar no solo la averiguación de la verdad con los diferentes actos de investigación que se desarrollaran en la etapa preparatoria, sino también con la consigna de llevar adelante el proceso y que garantice la presencia del imputado en el mismo; surge la necesidad de aplicar medidas cautelares personales para asegurar el fin perseguido. Al respecto y citando a Silvia Barona Vilar, indica: “Así por un lado, la exigencia en el ejercicio de la acción penal del ius puniendi por parte del Estado, ante la existencia de un hecho criminal que se imputa a una o varias personas, lleva a configurar una clase de tutela cautelar que pretende asegurar las posibles responsabilidades penales que puedan derivarse de la consecución y finalización del proceso.”
Por ello, el Ministerio Público actuando en base al principio de instrumentalidad que rige las medidas cautelares, y tomando consciencia de su carácter excepcional; advierte en el presente caso la necesidad de aplicarse las cautelas restrictivas contenidas en el Art. 231 bis de la ley 1173 porque concurre los supuestos materiales y procesales para su viabilidad; o dicho en otros términos, subyace la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga y obstaculización que no permitirán cumplir en el fin del proceso.
SUPUESTO MATERIAL
El Art. 231 bis. I) de la ley 1173 establece que las medidas cautelares personales serán aplicables “cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible.”
Al respecto para no ser reiterativos, los motivos y fundamentos expresados con precedencia justifican la probabilidad de autoría de la parte imputada en el hecho punible, cuya conducta mereció una calificación provisional conforme a la ley sustantiva penal .
SUPUESTOS PROCESALES
Conocida también como riesgos de fuga y obstaculización. En cuyo lugar el Art. 231 bis. I) de la ley 1173 establece que al margen de la probabilidad de autoría, debe advertirse también en contra de la parte imputada “…suficientes elementos de convicción que no se someterá a proceso (peligro de fuga) u obstaculizara la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización) ”
Al respecto, y tras el análisis de los datos del proceso, existen suficientes elementos que permiten corroborar la concurrencia de riesgos de fuga y obstaculización en las cuales incurre la parte imputada por los siguientes motivos.
EN CUANTO A LOS RIESGOS PROCESALES
PELIGRO DE FUGA (Art. 234 Cód. Proc. Penal)
Inc. 7) Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante
De acuerdo con el Bloque de Constitucionalidad y desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar este riesgo procesal debe considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la victima respecto al imputado; asi como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo, y la conducta exteriorizada por este contra la victima antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos de la víctima y del denunciado. Se tiene acreditado que al momento de suscitarse la agresión, la víctima se encontraba en situación de vulnerabilidad y desventaja frente a su agresor, ya que estas agresiones se presentan en el domicilio donde se encontraba Jorge Alex Morochi, cuando la víctima se apersona en busca de su hija es agredida físicamente por su ex pareja, quien además le quita su celular y la encierra en la habitación, debiendo ser ayudada por la dueña de casa para poder salir del lugar, es esta situación que la coloca en situación de vulnerabilidad y desventaja frente a su agresor, incluso se solicita tomar en consideración la desventaja física de la víctima para poder defenderse, aspectos que denotan que concurre este riesgo procesal.
PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN (Art. 235 Cód. Proc. Penal)
Inc. 2) que el imputado amenace o influya negativamente sobre participes, victima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente
Con relación a este numeral señalar que aún no se han concluido con los actos investigativos, quedando pendiente la realización del informe social y psicológico de la víctima, registro del lugar del hecho, actos investigativos donde es imprescindible la participación de la víctima y el imputado en libertad irrestricta va a influir negativamente en la victima debido al vínculo existente es altamente influenciable, concurriendo este riesgo procesal en cuanto a amenazar e influir negativamente en la víctima.
PETITORIO
Siendo que se encuentra justificada la necesidad de aplicar medidas cautelares de carácter personal y cumplidos los requisitos establecidos en el Art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal, ante la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado Jorge Alex Morochi Alban es con probabilidad autor del hecho punible de violencia familiar o doméstica y existiendo suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso y obstaculizara la averiguación de la verdad, esta representación fiscal solicita la aplicación de medidas cautelares personales, establecidas en el Art. 231 bis parágrafo I del Código de Procedimiento Penal, consistentes en: 2. Obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que se designe, 4. Prohibición de concurrir a determinados lugares, 5. Prohibición de comunicarse con determinadas personas.
Con estos antecedentes solicito a su autoridad señalar día y hora de audiencia, para fundamentar la solicitud de aplicación de la Medidas Cautelares Personales a Jorge Alex Morochi Alban, toda vez que el mismo no garantiza su permanecía en el proceso y su presencia es necesaria para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
“Construir un sistema penal más justo pero fundamentalmente más humano”
OTROSÍ 1º.- Para fines de diligenciamiento con el presente adjunta la citación por edicto del Señor Jorge Alex Morochi Albán.
OTROSÍ 2º.- Me reservo el derecho de fundamentar en audiencia lo impetrado.
OTROSÍ 3º.- Solicito a su autoridad la homologación de las medidas de protección emitidas a favor de Vanessa Laura Mamani Contreras.
OTROSÍ 4º.-Domicilio Procesal en la calle Raúl Salmón, Edif. Nº 130 Illimani (Fiscalía), cuarto piso. Ciudadanía Digital 3432225
El Alto, 15 de agosto de 2024
FIRMA Y SELLO.- Abog. Gabriela Astorga Quispe------------------------------------------------------FISCAL DE MATERIA ------------------------------------------------------------------------------------------FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ. --------------------------------------------------------------
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
PROVIDENCIA DE FECHA 20 DE AGOSTO 2024. ------------------------------------
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
El Alto, 20 de agosto 2024.
Habiéndose presentado la resolución de imputación formal por parte del representante del Ministerio Publico se tiene presente y regístrese en el Libro de Control Jurisdiccional, asimismo; notifíquese a la parte imputada, en cumplimiento del Art. 163 Inc. 1) del Código Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional No. 1036/2002-R, el Auto Constitucional No. 52/2002-ECA y Sentencia Constitucional No. 2469/2010-R.
Al Otrosí 1. Por adjuntado, asimismo por secretaría notifíquese por Edictos con la imputación formal a la parte investigada y sea bajo el sistema Hermes.
Al otrosí 2 . Se tiene presente
Al otrosí 3. Previamente adjúntese requerimiento de medidas de protección que refiere.
Al otrosí 4. Por señalado.
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
FIRMA Y SELLO: MSc. Javier Rolando Chaca Quina. ---------------------------------------------------------------JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 11°----El Alto – La Paz - Bolivia. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
FIRMA Y SELLO: Ante mí: Safir Campero Roca. -----------------------------------------------------------------SECRETARIA – ABOGADA. --------------------------------------------------------------------------------------------JUZGADO INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 11°-- El Alto – La Paz - Bolivia. ---------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
Volver |
Reporte