EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO
JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1
EN LO PENAL DE LA CAPITAL
SUCRE-BOLIVIA
Edicto Nº 415/2024
EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL
Sucre – Bolivia
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: A LA VICTIMA MARCELA LINARES CHINURI que dentro del proceso penal que sigue MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE MARCELA LINARES CHINURI en contra GENOVEVA DELGADO NICASIO Y ROBERTO SARMIENTO CHURATA por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 1053606 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA DE 23 DE JULIO DE 2024, SENTENCIA N° 22, REPRESENTACION DE FECHA DE 04 DE AGOSTODE 2024, DECR5ETO DE FECHA DE 7 DE AGOSTO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA DE 19 DE AGOSTO DE 2024 Y DECRETO DE FECHA DE 20 DE AGOSTO DE 2024.
a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente --------------------------------------------------------------------------------
ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA DE 23 DE JULIO DE 2024, SENTENCIA N° 22, REPRESENTACION DE FECHA DE 04 DE AGOSTODE 2024, DECR5ETO DE FECHA DE 7 DE AGOSTO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA DE 19 DE AGOSTO DE 2024 Y DECRETO DE FECHA DE 20 DE AGOSTO DE 2024.
JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL
Sucre – Bolivia
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
NUREJ 1053606
JUEZ Dr. Luis Benjamín Rojas Latorre
SECRETARIA-ABOGADA Lic. María Silvana Gorena Camacho
ACUSACION FISCAL DANIEL CRUZ
DENUNCIANTE ARTURO JULIAN QUISPE
APODERADA MARCELA LINARES CHINTURI
ABOGADO EDWIN FLORES
ACUSADO GENOVEVA DELGADO NICASIO
ROBERTO FELIPE SARMIENTO CHURATA
ABOGADO VLADIMIR LIMA
FECHA DE AUDIENCIA Sucre, 23 de julio de2024
HORA DE INICIO Hrs. 10:15
OBJETO Apertura de Juicio Oral (virtual)
En la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia, a horas diez con quince del día veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, el señor Juez de Sentencia N° 1 en lo Penal de la Capital, Dr. Luis Benjamín Rojas Latorre y la suscrita secretaria legal Lic. María Silvana Gorena Camacho, quedó instalada la presente audiencia de apertura de juicio oral dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE MARCELA LINARES CHINTURI en representación de ARTURO JULIAN QUISPE en contra de GENOVEVA DELGADO NICASIO y ROBERTO SARMIENTO CHURATA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, por secretaría pido informar si las partes están legalmente notificadas y si acudieron a esta audiencia.
SECRETARIA: Con la palabra señor Juez, informarle que las partes fueron legalmente notificadas, presente el ministerio público, ausente la parte denunciante ausente su apoderado y su abogado, presentes los acusados presente su abogado.
JUEZ: En este caso de acuerdo a los antecedentes de la causa la víctima no ha formulado acusación particular tal como consta fojas 14 de obrados en consecuencia estando presentes las partes en esta audiencia vamos a dar inicio a la misma verificando si alguna de ellas va a formular algún incidente o excepción de carácter sobreviviente.
FISCAL: Ninguno, salvando de que la parte acusada pueda considerar alguna salida alternativa inicialmente en 2021 ha habido un acuerdo conciliatorio entre la parte víctima con la parte acusada en lo demás seguramente lo vamos a conversar con con el abogado de los acusados, por el momento no tenemos incidente ni excepción
JUEZ: Se tiene presente, ¿la defensa?
DEFENSA: Ningún incidente ni excepción que plantear sin embargo en cuanto a lo manifestado por el Ministerio Público conversando con mis clientes ellos quieren someterse a una salida alternativa en el entendido de que anteriormente ya se ha procedió a la suspensión condicional de proceso sin embargo por aquello no se puede dar cumplimiento hago conocer que mis clientes han conversado con el señor con la supuesta víctima y el mismo les ha hecho conocer que no va a continuar con el trámite del proceso en el entendido que es familiar y al estado de salud de la señora Genoveva que cómo se manifestó en una anterior audiencia tiene problemas complicados de salud tiene cáncer de cérvix y de tiroides.
JUEZ: Cuál sería la salida alternativa al que pudieron someterse
DEFENSA: Sí con la palabra señor juez del entendido de que ya no podrían someterse a la suspensión condicional del proceso quizás un procedimiento abreviado.
JUEZ: Esto tendría que acordarlo con la autoridad fiscal no sé si lo pueden hacer en esta misma audiencia porque la autoridad fiscal ha manifestado su intención de someter a los encausados una salida alternativa podríamos decretar un cuarto intermedio son las 10:30 de la mañana y de unos 15 minutos reinstalaríamos esta audiencia, ¿estaría de acuerdo señor fiscal?
FISCAL: Estamos de acuerdo señor juez.
? A horas 10:45 se procede a reinstalar la presente audiencia previa verificación de las partes en sala virtual, estando presente el fiscal, ausente la parte denunciante ausente su apoderado y su abogado, presentes los acusados presente su abogado.
JUEZ: Se tiene presente, vamos a conceder la palabra a la autoridad fiscal para ver si han concertado a un acuerdo.
FISCAL: Ya sea concertado señor Juez con la parte acusada y su defensa la modulación de la acusación por una salida alternativa de procedimiento abreviado inclusive se ha concertado señor juez la imposición de una pena en caso de auto a partir del antecedente de haberse hecho una restitución inicial de cierto modo de dinero y lo manifestado en esta audiencia por parte de la defensa de ambos acusados, la imposición de una pena de 2 años de privación de libertad y en su momento también vamos a solicitar autorización para poder compartir los REJAP los cuales no registran ningún tipo de salidas alternativas ni antecedentes anteriores al hecho que ha sido acusado señor juez que son uno de los motivos por el cual la representación del ministerio público ha consensuado la imposición de la pena de 2 años de privación de libertad a fin de que se aplique el 368 de la misma norma procesal señor juez y si me permite estoy en la condición de pasar a fundamentar muy puntualmente la modulación de esta acusación
JUEZ: Si doctor tiene la palabra.
FISCAL: Muchas gracias señor juez conforme sale de los datos de la acusación fiscal y en cumplimiento de lo que establece el 326 con relación al artículo 374 fundamentalmente en la parte inicial del 374 del código procesal penal que obliga a la representación del ministerio público a tener que demostrar la existencia del hecho y la participación por parte de los acusados en el delito de ESTAFA tiene que tomar en cuenta señor juez que lamentablemente las listas a partir de esa relación familiar tomaron contacto a partir de propuestas que se hicieron por parte de los acusados desde la gestión 2016 de pasar a formar parte de un negocio de la compra de un alojamiento en la avenida Hernando Siles proponiendo la inversión de ingresar a este negocio, señalando textualmente de que estaban comprando un alojamiento en zona céntrica de la ciudad por la suma de 700.000 dólares americanos, manifestando que la parte acusada tendría ya a mano la suma de 300.000 dólares americanos señalando que conocían a partir de ese grado de familiaridad que el tenía una suma ahorrada de 50.000 dólares americanos y que podía ingresar como otro inversor dentro de la compra del alojamiento y tener una administración conjunta que le generaría ciertos réditos económicos de esta forma en los días siguientes de manera más constantes, inclusive señalando que en el caso de ingresar dentro de este negocio y de las bondades, bonificaciones y utilidades que este podría tener ya eran más reiteradas y más insistentes para que se pueda lograr que este persona pueda hacer ese aporte, el ingreso del monto de dinero por parte de la víctima a los referidos acusados, aspecto que nunca fue cierto, no había la intencionalidad de adquirir o comprar este supuesto alojamiento, la victima después de tanta insistencia de los acusados terminan siendo convencidos haciendo un acto de imposición patrimonial inicialmente el 2 de agosto de 2016 con una suma de 10.000 dólares americanos, haciendo un segundo deposito también de 10.000 dólares americanos a la cuenta de Genoveva Delgado Nicasio posteriormente el 3 de agosto se hace un tercer depósito de 10.000 dólares americanos y un cuarto deposito que se realiza también en la misma fecha de 10.000 dólares americanos, para finalmente en fecha 7 de septiembre de 2016 hacer un quinto deposito por la suma de 10.000 dólares americanos, pero señor juez esta astucia este aldil que ha sido empleado por parte de ambos coacusados, muy bien empleado señor juez han hecho no solamente a que se le haga incurrir en el error, sino que también incorpora otra engaño más, ya inicialmente convencido engañado logrando las disposición de los 50.000 dólares americanos hace que posteriormente no solo le proponga participar en la administración y compra de este alojamiento, si no que también esta vez le doran la píldora si vale el termino señor juez y con el respeto que se merece y le dicen que también hay la posibilidad de proponerle que sea socio de una panadería que se había instalado y que solamente faltaban unas cuantas maquinarias industriales que estaba totalmente instalado y que recibiría las ganancias de la panadería lo que termino por convencer a la víctima, no obstante que inicialmente fue engañada, la convencen nuevamente con esa facilidad de palabras para que esta deposite la suma de 10.000 dólares americanos, suma que es depositada el 11 de julio del 2017 a la cuenta de la señora GENOVEVA DELGADO NICASIO, lamentablemente la victima, desde el mes de noviembre del 2017 intenta comunicarse con los acusados la señora Genoveva como su esposo Roberto sarmiento sin embargo estas llamadas no eran contestadas, inclusive se utilizó la aplicación de whatsapp para que le informen como marchaban los negocios, los cuales tampoco eran contestados lo que era una clara muestra que las víctimas habían sido estafadas para lograr simplemente ese acto de imposición patrimonial en una suma de estas 2 supuestas inversiones de 60.000 dólares americanos, referir señor juez que los esposos sarmiento delgado, nunca realizaron compra alguna de alojamiento y eso se desprende de la prueba documental que ha sido ofrecida y que tampoco se instaló panadería no contaba con licencia de funcionamiento conforme también se tiene la prueba documental que ha sido ofrecida y cursa en su despacho judicial y es parte del expediente por lo que lamentablemente es una muestra más de ese engaño el cual operaban ambos esposos, la víctima se ha dado la tarea de ver la forma de que el banco sea quien devuelva porque se habían hecho los depósitos a la cuenta de Genoveva de estos dineros, sin embargo estos afirmaban que iban a ser restituidos pero a la fecha nunca los han realizado más allá de los montos de 9.000 dólares americanos que ciertamente por la gestión 2021 han sido restituidos simplemente la suma de 9.000 dólares americanos restando la suma de 51.000 dólares americanos que nunca les fueron restituidos partiendo del engaño que lograron, esos son los hechos facticos señor juez que trae a colación el ministerio publico conforme su autoridad podrá corroborar con la literal y prueba documental ofrecida en la denuncia presentada por MARCELA LINARES CHINTURI apoderada de la víctima que hace un detalle preciso y concreto de como se ha cometido el delito de estafa cumpliendo cada uno de los elementos constitutivos en tipo penal en relación al 335 la M.P.2 que es el poder que faculta el inicio de este proceso penal en contra los referidos coacusados los comprobantes de giros de dinero los 6 destinados a GENOVEVA DELGADO NICASIO a la cuenta del banco unión, los valores en efectivo que se realizan en las distintas fechas, el informe preliminar de fecha 9 de julio relacionado al caso video machaca flores señor juez que tiene coincidencia en relación a los hechos que han sido acusados en contra de los referidos coacusados por el delito de estafa MP4 donde se tiene una descripción y un antecedente de cómo se habrían cometido los delitos por ambos coacusados, hacemos retiro únicamente de las entrevistas señor juez de la prueba MP4 a fin de no vulnerar el principio de inmediación y contradicción consistente a la declaración de maría Paola Julián Quispe y en su caso las entrevistan que cursan emparejadas este informe preliminar y las fotografías, la MP5 consistente un informe complementario que de igual forma retiramos el acta de entrevista informativa policial y mantenemos el informe complementario en cuanto haberse recepcionado una entrevista y la forma en que también se ha demostrado como se ha cometido el delito de estafa por parte de ambos coacusados, la MP6 creo que este es fundamental señor juez y trascendental, este es una proforma resumida de las actividades económicas emitidas por parte del gobierno autónomo municipal de sucre que detalla que no existe licencia de funcionamiento en relación a la supuesta panadería y conforme a la M.P.5 en la parte de la proforma resumida como va a poder verificar no hay renovación de licencia de funcionamiento lo que demuestra que es un engaño que ha sido empleado hábilmente por parte de los coacusados para la comisión de este hecho delictivo, lo propio en la certificación que se tiene 142/2018 que es parte de la prueba MP5 que también da cuenta que si bien se tiene registrado la actividad económica de hamburguesería Krosti Burger ubicado en la avenida a nombre de Genoveva Delgado Nicasio con carne que inicio actividad desde el año 2005 y que el señor Roberto Felipe sarmiento chura no cuenta con licencia de funcionamiento para alguna actividad económica, en relación a la panadería demuestra que nunca ha existido, ofrecemos también la MP7 un memorial de ofrecimiento de más prueba de la conversación vía whatsapp que se tenía entre la víctima y el denunciado donde se hacen referencia a los montos de dinero enviados para corroborar los montos que les han sido estafados, con estos fundamentos señor juez, sobre la base de la prueba que ha sido ofrecida el ministerio público va a modular la acusación, conforme señala la parte inicial del 374 estaría cumpliendo los votos establecidos en dicha normativa en cuanto hace a la existencia del hecho y en su caso a la participación dentro de ese hecho de estafa de los acusados a partir de los elementos probatorios al cual he hecho referencia y que esos elementos probatorios contrastados con el tipo penal subsume a cabalidad el cumplimiento del delito de estafa, en consecuencia señor juez y para culminar solicito a su probidad al margen de poder emitir sentencia en procedimiento abreviado conforme se tiene concertado con parte de la defensa de los coacusados se imponga una pena privativa de libertad de 2 años de privación de libertad para ambos coacusados y en relación al momento de poder emitir la sentencia va a solicitar esta representación fiscal a partir de la certificación de antecedentes penales de los coacusados que son uno de los motivos conforme establece el articulo 37 y siguiente del código penal que hace en cuanto a la asimetría penal sea evaluado que estos no tienen sentencia condenatoria, tampoco salidas alternativas y menos aun vinculados a delitos de contenido patrimonial a eso sumado también que ha habido de alguna forma la restitución de 9.000 dólares americanos a las referidas victimas conforme sale del acta que cursa el expediente y finalmente señor juez pedimos que ante no contar con antecedentes y simplemente estar concertada la pena de 2 años de privación de libertad pueda en cumplimiento al artículo 368 disponer el correspondiente perdón judicial en favor de ambos coacusados pidiendo para terminar se me pueda permitir por parte de secretaria si hay necesitad la posibilidad de poder compartir los certificados de antecedentes penales de ambos coacusados, con esto habría concluido
JUEZ: Se tiene presenten, por secretaria ruego habilitar la opción para que puedan exhibirse los documentos que necesita la autoridad fiscal
SECRETARIA: Con la palabra señor juez, ya se encuentra habilitado el señor fiscal
FISCAL: Gracias señor juez, con forme se ha señalado y ofrecido como prueba desde la MP1 hasta la MP7 ofrecemos también certificado de antecedentes penales de la señora Genoveva Delgado Nicasio como del señor Roberto Felipe Sarmiento Churata quienes ambos por su turno no registran señor juez sentencias condenatorias durante los últimos 5 años y tampoco registran ningún tipo de salidas alternativas al proceso acotando que inclusive estos certificados de reciente obtención son de 25 de junio de 2024 conforme al artículo 368 el ministerio publico solicite se pueda dar aplicación a emitirse el correspondiente perdón judicial dado que al no superar la pena de los 2 años hace aplicable esa normativa en beneficio de ambos coacusados, con esto habría concluido la representación del ministerio público ratificando la imposición de los 2 años de privación de libertad en contra de ambos coacusados en procedimiento abreviado
JUEZ: Se tiene presente, tiene la palabra el abogado de la defensa
DEFENSA: Con la palabra señor juez, siendo evidente lo manifestado por el ministerio público en sentido que se ha logrado acordar una salida alternativa el correspondiente perdón judicial no vamos a hacer ninguna oposición a la misma señor juez
JUEZ: Se tiene presente, inicialmente voy a dictar el siguiente auto:
A, 23 de julio de 2024
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en esta audiencia de juicio la autoridad fiscal modula la acusación que formulo esa representación en fecha 14 de agosto de 2019 acusando a los señores Roberto Felipe Sarmiento Churata y Genoveva Delgado Nicasio por la presunta comisión del delito de estafa impetrando porque sean sometidos a procedimiento ordinario de juicio público y contradictorio, en esta audiencia la autoridad fiscal luego de acortar los aspectos que establecen los artículos 373 y 374 con la defensa solicita porque ambos acusados sean sometidos a la salida alternativa de procedimiento abreviado respecto de un hecho que se hubiese suscitado en la gestión 2016 por el cual el señor Arturo Julián Quispe hizo entrega de varios montos de dinero en moneda norteamericana para la realización de actividades comerciales, montos que no tuvieron el destino que habrían ofrecido los coacusados y que en definitiva se hubiese llegado a una cantidad de 60.000 dólares americanos entregados y en la gestión 2021 luego de mucha insistencia los coacusados solo han devuelto un monto de 9.000 dólares americanos quedando pendiente un saldo de 51.000 dólares americanos producto de este hecho han sido acusados por la presunta comisión del delito de estafa, no obstante de ello y habiendo arribado a un acuerdo con la defensa solicita porque habiendo esa voluntad de reparar el daño luego de haber cancelado un monto de 9.000 dólares americanos esa representación solicita que los coacusados sean sometidos a procedimiento abreviado solicitando la incorporación para su valoración en sentencia de las pruebas documentales que sustentaba la acusación original pruebas documentales con la codificación MP1 a MP7 con retiro de la prueba MP4 que contiene varias entrevistas que se realizaron en la fase investigativa, lo propio sucede con la prueba MP5 de cuya prueba queda retirada la entrevista que se adjunta a un informe complementario emitido por la policía boliviana, y ofrece también como elementos de prueba los certificados de antecedentes penales de ambos coacusados en los que se advierte que sobre ellos no pesa ninguna sentencia penal condenatoria en los últimos 5 años y solicitando en definitiva que bajo esas circunstancias se les imponga una pena de 2 años de privación de libertad para luego considerarse la posibilidad de otorgárseles el beneficio del perdón judicial en vista de la cuantía de la pena acordada con la defensa y los antecedentes que emanan de los certificados adjuntos a la prueba que sustentaba esta acusación.
Por su parte la defensa ha considerado allanarse a la determinación asumida por el ministerio fiscal a la modulación de la referida salida alternativa. En ese marco cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 373 y 374 del C.P.P este despacho judicial acepta la modulación realizada por la autoridad fiscal quedando incorporadas a juicio las pruebas mencionadas y siempre salvando los derechos de la víctima para que pueda acudir a la vía que considere pertinente a objeto de accionar la acción resarcitoria que así corresponda.
Voy a pedir por favor que enciendan sus cámaras los coacusados Don Roberto Felipe Sarmiento Churata y Genoveva Delgado.
- A continuación, encienden las camaras los acusados FELIPE SARMIENTO CHURATA y GENOVEVA DELGADO NICASIO, exhibiendo sus cédulas de Identidad.
JUEZ: (Procede a relatar los hechos acusados a los encausados)
Se les va a consultar a Don Roberto y doña Genoveva si ustedes han participado en estos hechos en calidad de autores.
FELIPE SARMIENTO CHURATA: Si.
GENOVEVA DELGADO NICASIO: Si.
JUEZ: ¿El reconocimiento que hacen de su culpabilidad es libre y voluntario?
FELIPE SARMIENTO CHURATA: Si.
GENOVEVA DELGADO NICASIO: Si.
JUEZ: ¿Para la investigación de este hecho y su consiguiente juzgamiento ustedes renuncian al procedimiento ordinario de juicio oral público y contradictorio?
FELIPE SARMIENTO CHURATA: Si.
GENOVEVA DELGADO NICASIO: Si.
JUEZ: ¿Aceptan la pena propuesta para el ministerio fiscal de dos años de privación de libertad?
FELIPE SARMIENTO CHURATA: Si.
GENOVEVA DELGADO NICASIO: Si.
JUEZ: Se tiene presente.
Cumplidos como han sido los requisitos que deben cumplirse en esta salida alternativa se va a pasar a dictar la parte resolutiva del fallo.
REGÍSTRESE.-
A, 23 de julio de 2024
POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la capital administrando Justicia en primera instancia a nombre del estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción y potestad que por ley ejerce falla en procedimiento abreviado declarando a GENOVEVA DELGADO NICASIO y ROBERTO SARMIENTO CHURATA autores y culpables de la comisión del delito de ESTAFA previsto en el artículo 335 del Código Penal condenándoles a sufrir una pena privativa de libertad de 2 años a cumplirse en el recinto penitenciario de San Roque, al efecto una vez ejecutoriada esta resolución deberá librarse los respectivos mandamientos de condena para su ejecución y cumplimiento por el Juzgado de Ejecución Penal.
No obstante de ello y en vista de la prueba ofrecida por la autoridad fiscal haciendo que la pena impuesta no supera los 2 años de privación de libertad y verificándose por el informe de Registro Judicial de Antecedentes Penales que ambos coacusados no tienen en su contra sentencia penal condenatoria ejecutoriada salvo la que emana de la presente causa conforme el artículo 368 del Código de procedimiento penal corresponde concederles el beneficio del PERDÓN JUDICIAL, esta sentencia puede ser objeto de apelación restringida.
REGÍSTRESE.-
JUEZ: Se va a consultar a las partes si van a efectuar dicha apelación, ¿El ministerio público?
FISCAL: Hacemos renuncia a la apelación restringida de la sentencia emitida.
JUEZ: Se tiene presente, ¿La defensa?
DEFENSA: Hacemos renuncia expresa del recurso de apelación restringida.
JUEZ: Se tiene presente, siendo voluntad de las partes no apelar el fallo anteriormente pronunciado pero no estando presente la víctima todavía se va a correr con las diligencias hacia la misma y luego de ejecutoriado el fallo si así corresponde se procederá a remitir antecedentes al REJAP como al Juzgado de Ejecución Penal. No habiendo nada más que tratar vamos a dar por concluida esta audiencia.
Con lo que concluyó la presente audiencia, firmando en constancia el señor Juez y la suscrita Secretaria, que certifican.
CASO: 207/2019
SENTENCIA N°22/2024
PRONUNCIADA EN EL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 1 DE LA CAPITAL, DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, A DENUNCIA DE MARCELA LINARES CHINURI CONTRA LOS ACUSADOS GENOVEVA DELGADO NICASIO Y ROBERTO FELIPE SARAMIENTO CHURATA, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTATA, PREVISTOS EN LOS ARTS. 335 DEL CÓDIGO PENAL.
VISTOS: La audiencia de apertura de juicio oral y público, celebrada a horas diez con quince minutos del día martes veintitrés de julio de dos mil veinticuatro años, con la intervención de los acusados Genoveva Delgado Micasio y Roberto Saramiento Churata, asistida de su abogado Vladimir Amilcar Lima Menacho y la autoridad fiscal asignada al caso; la modulación efectuada por el Ministerio Público a la acusación formal, solicitando la aplicación del procedimiento abreviado, lo expuesto por la defensa; y todo cuanto convino ver y se tuvo presente.
DEL HECHO Y LAS CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
CONSIDERANDO
La acusación fiscal refiere que, mediante denuncia formulada por la apoderada de Arturo Julián Quispe, este con el fin de superarse profesionalmente decidió especializarse como médico en el Brasil, donde se dirigió a partir del año 2014. Ingresando a la especialidad de Neurointensivismo.. Durante esos años (Tres años Aprox), mantenía contacto con la Sra. Genoveva Delgado Nicasio y el Sr. Roberto Felipe Sarmiento Churata, quienes conocían a Arturo Julián Quispe, desde que era pequeño, llegándolos a considerar como sus padres. Asimismo, le preguntaban cómo le estaba yendo y cuál era la situación laboral, ya que querían enviar a su hija, quien también estudiaba medicina.
Fines del mes de julio de 2016, llaman vía telefónica a Arturo Julián para proponerle realizar un negocio de compra de un alojamiento en la Av. Hernando Siles, diciéndole en forma textual: "Arturo te cuento que estamos comprando un alojamiento en una zona céntrica ubicada en la Av. Hernando Siles, en la suma de dólares americanos setecientos mil (sus 700.000) y contamos con sus trescientos mil (300.000) en mano y como nos dijiste que tenías dinero ahorrado en el banco, te proponemos que seas socio de este alojamiento, con un capital de dólares americanos cincuenta mil (sus 50.000) y el resto lo estamos financiando en el banco, y que iba a reportar buenas utilidades una vez que se realice la transferencia a nombre de los tres, cuando llegues realizaremos todos los documentos para tu seguridad, así logramos que tu dinero pueda generar ganancias, que es una buena oportunidad para que puedas concluir tu especialidad, y no te estés preocupando por los gastos que representara tu especialización", Sin embargo este les dijo que no podía disponer de ese dinero y que estaba destinado para su especialización.
Sin embargo le insistieron, para convencerle le dijeron que su hija iba a ir a estudiar a Brasil y que el negocio de la Brosteria y Hamburguesería no era suficiente y que el alojamiento iba a dar buenas ganancias, que era de ocasión y que lo iban a vender a otra persona, por lo que debían adelantar para que otra persona no se les adelantara.
Finalmente aceptó haciendo un primer deposito en fecha 2 de agosto de 2016, por la suma de sus diez mil dólares americanos ($us 10.000) ese mismo dia en horas de la tarde hizo otro depósito de diez mil dólares americanos ($us 10.000) a la cuenta de Genoveva Delgado Nicasio. En fecha 3 de agosto de 2016, hizo un tercer depósito de 10.000 $us dólares americanos, finalmente un cuarto deposito en fecha 3 de agosto de 2016, en la suma de diez mil dólares americanos, finalmente en fecha 7 de septiembre de 2016, hizo un quinto deposito por la suma de diez mil dólares americanos, haciendo un total de cincuenta mil dólares americanos a la cuenta de Genoveva Delgado Nicasio. Haciendo un total de cincuenta mil dólares americanos.
Este dinero iba a ser destinado para la compra del alojamiento, por lo que el poder conferente de la apoderada Abogada Marcela Linares, estaba seguro que lo único que faltaba era el desembolso del banco para cerrar la transacción, asimismo le dijeron que debía tener paciencia para empezar a recibir las ganancias del alojamiento. Transcurrido un tiempo nuevamente la Sra. Genoveva Delgado y el Señor Roberto Felipe Sarmiento, después de confirmarle que fue un éxito el alojamiento, en fecha 10 de julio de 2017 le vuelven a llamar para proponerle que sea socio de una panadería que hablan instalado y que solo faltaban unas cuantas maquinas industriales, para que esté totalmente instalada y entre en funcionamiento, que también iba a recibir las ganancias de la panadería, por lo que lo convencieron para que deposite la suma de 10.000 sus dólares americanos que fue depositado en fecha 11 de julio de 2017 a la cuenta de Genoveva Delgado Nicasio.
La apoderada manifiesta que como su poderdante con la preocupación que tenía, no eran tan frecuentes las llamadas de los denunciados en el mes de noviembre de 2017, Arturo Julián Quispe, intento comunicarse con Genoveva y su esposo Roberto Sarmiento, pero no le contestaban las llamadas y tan solo por llamadas de Watt Sap, les pedía que le informen como marchaban los negocios, pero no contestaban los mensajes. Por lo que, ante la incertidumbre, a través de su apoderada abogada Marcela Linares Chinuri, logro conocer y enterarse que los supuestos negocios nunca habían existido y que los esposos Sarmiento Delgado, nunca realizaron compra alguna de alojamiento, menos se instaló panadería mencionada, menos contar con licencia de funcionamiento. Por lo que, ante este desengaño y la imposibilidad de constituirse en la ciudad, logro comunicarse con la Sra. Genoveva Delgado y Roberto Felipe Sarmiento, a quienes reclamó por que la habían engañado, por lo que los esposos sarmiento Delgado reconocieron que no habían realizado la compra del alojamiento. por motivos ajenos y delicados, pero que el dinero estaba en el banco y que estaba a plazo fijo y que no podían devolverlo, que iban a depositarle de la misma forma como él lo hizo. Nuevamente creyó en ellos y espero, pasado el tiempo trato de comunicarse con ellos, pero de la misma forma no le contestaban el teléfono, no respondían al Watt Sap. Por lo señalado se apertura la causa por el delio de estafa, porque los denunciados con artificios y engaños lograron la disposición de 60.000 sus dólares americanos, en diferentes partidas y fechas.
DE LA VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO OFRECIDA
CONSIDERANDO
Ante la modulación de la acusación fiscal, los acusados Genoveva Delgado Micasio y Roberto Saramiento Churata, expresaron su voluntad de acogerse a un procedimiento abreviado, en los términos establecidos por el art. 374 del Código de Procedimiento Penal, esto es, reconociendo libre y voluntariamente haber participado en grado de autoría en el hecho denunciado, de modo que al no haber sido obligados a declarar en contra de sí mismos, dicho reconocimiento es jurídicamente válido, renunciando con ello y de mutuo propio a la garantía normativa de presunción de inocencia, prevista en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, corresponde imponer una sanción penal de acuerdo a los elementos probatorios ofrecidos en la acusación fiscal, tendentes a demostrar que los acusados son responsables, autores y culpables de la comisión del hecho delictivo tipificado como estafa, incursos en los arts. 335 del Código Penal, respectivamente; a este fin se ofrecieron los siguientes elementos probatorios documentales incorporados a juicio por su lectura:
Prueba del Ministerio Público: Consistente en:
M.P.1.- Denuncia presentada por Marcela Linares Chinuri, apoderada de Arturo Julián Quispe, contra Roberto Felipe Sarmiento Churata y Genoveva Delgado Nicasio por el delito de ESTAFA, incurso en la sanción del art 335 del cód. Penal.
Valoración.- Elemento de valor fundamental, porque abre la competencia de la jurisdicción penal como primera sindicación del hecho, que debe adjuntarse como prueba documental junto a la acusación fiscal, según dispone el art. 333.3 del Código de Procedimiento Penal: en la que hace una relación circunstanciada de los hechos denunciados, con cuyos indicios se presentó la imputación formal, en contra de los imputados por haber logrado la disposición de 60.000 dólares americanos con el Ardid y engaño de adquirir un alojamiento y posteriormente otro negocio instalación de una panadería que sin embargo, solo fueron engaños para lograr el dinero haciéndole creer que ingresaba a unos negocios rentables, aprovechando que Arturo Julián Quispe, lo conocían desde que era pequeño, llegándolos a considerar como sus padres, engañándolo para obtener el dinero.
M.P.2.- Poder nro. 254/2018 que otorga Arturo Julián Quispe, a favor de Marcela Linares Chinuri. De fecha 16 de marzo de 2018. Por el que se les faculta para iniciar y continuar proceso penal contra los denunciados.
Valoración.- Prueba documental que corresponde aun testimonio poder especial, que confiere el señor Arturo Julián Quispe a favor de la señora Marcelina Linares Chinuri; la misma faculta el inicio del proceso penal en cuanto a los coacusados.
M.P.3.-Comprobantes de giro de dinero del exterior, en número de seis, destinado a Genoveva Delgado Nicasio, cuenta en el Banco Unión, dinero de cuenta corriente perteneciente a Arturo Julián Quispe, nro. 12132-2. Valor efectivo 3,432304000. De fechas: 1).- 02/08/2016, 2).- 02/08/16, 3)-03/08/16, 4).- 31/08/16, 5).- 07/08/16. -6).- 07/07/18.
Valoración.- Información documental a la que se asigna valor fundamental, por tratarse de comprobantes de giro de dinero a la cuenta de Genoveva Delgado Nicasio. Enviando por Arturo Julián Quispe de su cuenta nro. 12132-2., en moneda USD., Valor del envió en moneda extranjera sus 10.000, Enviado a la cuenta de Genoveva Delgado Nicasio, conta no exterior (Portugués) Nro 222202290 País. Bolivia, Plurinacional S.T., nombre del banco Unión" Valor efectivo por cada uno de los giros de dinero 3,432304000. De fechas: 1).- 02/08/2016, 2).- 02/08/16, 3).- 03/08/16, 4).- 31/08/16, 5)- 07/08/16-6) .- 07/07/18.
M.P.4.- Informe Preliminar de fecha 09 de julio de 2018, del asignado al caso Ovidio Machaca Flores.
Entrevistas de declaración de María Paola Julián Quispe, Prueba retirada por el Ministerio Público en audiencia de fecha 23/07/2024
M.P.5.- Informe Complementario del asignado al caso, Ovidio Machaca Flores de fecha 6 de septiembre de 2018 Acompaña actas de entrevistas de Arturo Julián Quispe
Ministerio Público retira el Acta de Entrevista Informativa Policial y mantiene el informe complementario.
Valoración.- Elemento probatorio, que demuestra el delito cometido por parte de los acusados, la misma empleados con ardid y engaño para poder hacer incurrir en error a la víctima, en consecuencia valor fundamental a dicha prueba.
M.P.6.- Oficio dirigido al Fiscal Dr. Rolando Guzmán, con actitud económica de Genoveva Delgado Nicasio, y Otro de fecha 12 y 13 de julio de 2018, acompaña certificación 142/2018 en la que refiere que Genoveva tiene un puesto de venta de Pizzas y hamburguesas, asimismo que Roberto Felipe Sarmiento Churata no cuenta con licencia de actividad económica alguna
Valoración.- Documental que hace una relación de los antecedentes del proceso y se refiere circunstancialmente a ellos.
M.P.7.- Memorial de ofrecimiento de más prueba y conversaciones vía watt Sap. Sostenidas entre la victima Arturo Julián Quispe y el denunciado Roberto Felipe Sarmiento se hace referencia a montos de dinero enviados y depositados a sus cuenta.
Valoración. - Prueba documental que corrobora los montos que han sido estafados a la víctima; por cuya razón se otorga a esta documental valor probatorio fundamental.
DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
CONSIDERANDO
Que, el sistema procesal penal se rige básicamente por el principio de obligatoriedad y el principio contrapuesto de oportunidad, dando lugar a una dinámica en la que el Ministerio Fiscal debe -por regla general-, promover la acción penal pública asumiendo la dirección funcional de la investigación, cada vez que tenga noticia fehaciente y existan indicios suficientes para presumir la comisión de hechos delictivos.
Coetáneamente a esta obligación, surge la permisión legal concedida a esta repartición estatal, de inhibir sus mecanismos de persecución penal, cuando las circunstancias o la conducta delictiva ejercida por el denunciado, no representen mayor gravedad o existiendo ésta, no hubiesen las condiciones necesarias para esperar de un procedimiento ordinario, un fallo condenatorio que imponga una pena cualitativamente distinta de la que se emitiría en una salida alternativa promovida por el Ministerio Fiscal, ante la inexistencia de circunstancias que requieran una mayor investigación del hecho en particular; en esas condiciones, rige el principio de oportunidad que autoriza al acusador público a optar por estas vías alternas al juicio ordinario, el que se encuentra sujeto a un procedimiento más prolongado y generalmente más incidentado.
Por ello la opción de las salidas procesales alternas, redunda inexorablemente en el descongestionamiento del servicio de justicia, al permitir que éste se avoque a la atención de los casos en que por la gravedad de los hechos, es prioritario gestionar en procedimiento común u ordinario, una sanción concomitante con la voluntad de Estado de restituir la vigencia y protección de bienes jurídicos altamente ponderados por la sociedad civil.
De este modo el principio de oportunidad constituye la base de las salidas alternativas a dicho procedimiento común, cuyas modalidades están previstas en los arts. 21, 23, 72, 373 y 377 del Código de Procedimiento Penal, referidas a la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, de un procedimiento abreviado, o en su caso activando los mecanismos relativos a la conciliación.
Que, el procedimiento abreviado como una salida alternativa, tiene como principal característica diferenciadora de las demás, la conclusión extraordinaria del proceso sin extinguir ni suspender la acción penal; en sí, no extingue el procedimiento ordinario, sino que lo abrevia a sus fases más esenciales, eliminando el debate oral, público y contradictorio, cuya modalidad no puede justificarse en otro motivo que no sea el reconocimiento realizado por el imputado de haber participado en el hecho delictivo investigado; luego, solo la trascendencia jurídica de este reconocimiento puede merecer la abreviación del juicio con el propósito de brindar al acusado, certidumbre de su situación jurídica en forma oportuna.
Sin embargo, tal decisión debe ameritar una especie de contraprestación por las agencias estatales de persecución penal, relativa a la pretensión de imponer una pena significativamente atenuada y en tanto no sea imprescindible mantener latentes los mecanismos de investigación para conocer la real dimensión o implicancias en que fueron cometidos los hechos delictivos sujetos a juicio.
En base a los antecedentes mencionados y de conformidad con los arts. 326.I, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, el procedimiento abreviado es un mecanismo de simplificación de la administración de justicia para dar soluciones eficaces al derecho fundamental de la sociedad de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones en el ámbito de la política criminal relativa a la lucha contra la delincuencia, introduciendo la figura del "acuerdo" como base para su procedencia; éste implica una negociación previa entre el fiscal y el imputado, con el patrocinio de su abogado defensor, respecto de la pretensión penal perseguida por el Ministerio Público (condena del imputado, previa admisión del hecho) y la consiguiente imposición de la pena más benigna (de la que pretende beneficiarse el imputado); en tal virtud, el acuerdo es un acto procesal bilateral, en el que se trata el quantum de la pena al que arriban los sujetos procesales legitimados para ello.
Que, en el caso de autos, el Ministerio Fiscal, acusa a Genoveva Delgado Micasio y Roberto Saramiento Churata, por la presunta comisión de los delitos de estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal; posteriormente la autoridad fiscal solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de acuerdo al trámite previsto en los arts. 373 y siguientes y lo regulado en el art. 326.I.II.III todo del Código de Procedimiento Penal, impetrando porque se declare a los acusados, autores de la comisión del delito citado, imponiéndosele la pena dos (2) años de privación de libertad.
Conforme al art. 335 del Código Penal, la configuración de este tipo, ha sido delimitada por el Legislador en los siguientes términos:
Artículo 335 (ESTAFA). “El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días”.
Luego los elementos que caracterizan a la estafa son, la premeditación del sujeto activo, que se materializa o se pone en ejecución mediante el ardid, conducta engañosa o fraudulenta, elemento del cual puede afirmarse que este delito es por esencia doloso; y el error del sujeto pasivo como percepción distorsionada de la realidad resultante del ardid, el que desembocará en un acto de disposición patrimonial de la víctima a favor de aquél o de un tercero. de ello se sigue que es característica necesaria de este delito, la relación causal que deba existir entre el engaño y el error el que a su vez será causa del enriquecimiento indebido del actor y el consiguiente perjuicio patrimonial de la víctima; luego, mientras no se produzca este desprendimiento del activo patrimonial, el hecho delictivo solo habrá alcanzado grado de tentativa; por consiguiente este hecho delictivo quedará consumado “en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica (…) en la estafa el momento consumativo del delito, está representado por la entrega de los valores obtenida mediante engaño…” ; a mayor abundamiento y en función al caso que se analiza, la doctrina es unánime al señalar que: “En las estafas contractuales es necesaria, como indica Valle (1987, p. 244), la efectiva ejecución de las prestaciones prometidas para la consumación del delito” .
Antón Oneca citado por Muñoz Conde, sintetiza la idea de estafa en los siguientes términos: “La conducta engañosa, con ánimo de lucro, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero” (el resaltado es añadido); siendo necesario que entre engaño y perjuicio exista una relación de causalidad adecuada, sin la cual no se configura este delito.
Entonces es parte del tipo objetivo, la conducta engañosa materializada a través de la afirmación de hechos falsos (jactarse de una influencia que no se tiene o de bienes o valores que no se posee); o en la desfiguración de hechos verdaderos (modificar la cualidad de las cosas).
Para diferenciarlo del dolo civil, este engaño tiene que ser grave o “bastante” como refiere la doctrina, tanto cuantitativa como cualitativamente para provocar error en una persona de mediano entendimiento que percibe distorsiona la realidad de las cosas; en consecuencia la acción engañosa debe ser causa eficiente o adecuada del error en que incurre la víctima.
Producto del engaño anterior y ya sumida ésta en error debe provocar una disposición patrimonial que puede consistir en la entrega o traslación de un bien o la prestación de un servicio, lo importante es que el perjuicio se causa por el acto voluntario de disposición patrimonial.
En el tipo subjetivo de este delito debe analizarse que la disposición y consiguiente perjuicio patrimonial, estará en estricta relación con el enriquecimiento ilícito del autor o ánimo de lucro, elemento que además descarta la comisión delictiva por imprudencia, sino siempre con conocimiento y voluntad (dolo) de lograr ese fin de beneficio económico; por consiguiente el dolo, debe contenerse en todos los elementos objetivos del tipo, esto es, en el engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio económico, aunque ciertamente no es condición necesaria que este último factor haya sido una de las finalidades de la estafa, al autor puede o no interesarle si con su conducta causará perjuicio económico; de modo que el ánimo de lucre será por tanto la finalidad perseguida por éste desde el momento de concebir la perpetración del hecho.
Respecto al delito de estelionato, el art. 337 del Código Penal, establece la configuración de este tipo en los siguientes términos:
En la especie, los acusados aceptaron ser autores directos de la comisión delito de estafa, según declaración efectuada en audiencia de juicio de 23 de julio de 2024 y concomitante con la prueba documental presentada por el Ministerio Público introducida a juicio por su lectura con retiro de la prueba MP4 y MP5 retira la entrevista de informe complementario, ofrece como elementos de prueba los Certificados De Antecedentes Penales de ambos coacusados en la cual se advierte que sobre ellos no pesa sentencia condenatoria en los últimos cinco años, y solicitando bajo esa circunstancias se les imponga una pena de dos (2) años de privación de libertad para luego considerarse el beneficio del perdón judicial, en vista de la cuantía de la pena acordada con la defensa los antecedentes que emanan de los certificados adjuntos a la prueba que sustentan la acusación, la defensa considero allanarse a la determinación asumida por el Ministerio Fiscal de modular su acusación hacia la referida salida alternativa.
Por lo expuesto y de conformidad a lo señalado por los arts. 38 al 40 del Código Penal, este fallo ha tomado en cuenta la personalidad de los autores, la gravedad del hecho, las circunstancias del mismo, la edad, la educación y la conducta de la acusada, tanto anterior, como posterior al hecho, todo con el propósito de imponer una pena que represente la retribución integral por el daño causado; concluyendo que aquélla es una persona con capacidad jurídica plena y acepta de forma voluntaria haber participado en grado de autoría material en el hecho acusado, reconociendo la perpetuación del delito mencionado y admitiendo la pena a imponerse.
POR TANTO
El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la capital, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y potestad que por él ejerce, FALLA EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO: Declarando a GENOVEVA DELGADO MICASIO Y ROBERTO SARAMIENTO CHURATA, de generales conocidas, AUTORES Y CULPABLES del delito de ESTAFA, descrito en el arts. 335 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de dos años de privación de libertad a cumplirse en el recinto penitenciario de San Roque de la ciudad de Sucre; al efecto una vez ejecutoriada esta resolución deberá librarse los respectivos mandamientos de condena para su ejecución y cumplimiento por el Juzgado de Ejecución Penal; no obstante de ello y en vista de la prueba ofrecida por la autoridad fiscal, siendo que la pena impuesta no supera los dos años de privación de libertad y verificándose por el informe de Registro Judicial De Antecedentes Penales que ambos coacusados no tienen en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada salvo la que emana de la presente causa conforme al Art. 368 del Código Procedimiento Penal, corresponde concederles el beneficio del PERDÓN JUDICIAL.
Siendo voluntad de las partes no apelar el fallo anteriormente pronunciado; empero no estando presente la victima todavía se va correr con las diligencias hacia a la misma y luego de ejecutoriado el fallo si así corresponde se corresponderá remitir antecedentes al Registro Judicial De Antecedentes Penales como al Juzgado De Ejecución Penal.
Esta sentencia, fundada en las disposiciones contenidas en los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal y 38 al 40 del Código Penal, es pronunciada en la ciudad de Sucre, capital constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia a horas diez con quince minutos del día martes veintitrés de julio de dos mil veinticuatro años.
En previsión a los arts. 123, 407 última parte y 408 todos del Código de Procedimiento Penal, la presente resolución podrá ser objeto de apelación restringida por ambas partes en el plazo de quince días de notificadas con el contenido íntegro de la misma.
Regístrese. -
Sucre, 04 de Agosto de 2024
Señor(a) Juez(a) JUZGADO DE SENTENCIA 1
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA
Presente. –
Ref. REPRESENTACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN NÚMERO 1053606’85
Que, por disposición de su digno despacho, la Oficina Gestora de Procesos recibió la orden de Notificar a MARCELA LINARES CHINURI FONAL OLAÑETA 841 como consigna la diligencia.
Ocurre señor(a) Juez(a), según los datos proporcionados por su despacho judicial, me apersone a la dirección señalada pero la prenombrada no vive ahí dato proporcionado por el dueño de casa el señor Flores que indica que no tiene inquilinos desde hace 10 años .Es por ese motivo que no se pudo realizar la respectiva diligencia.
Es cuanto informo en honor a la verdad y para fines consiguientes de ley.
Atentamente,
A,7 de agosto de 2024
La representación de la O.G.P. que antecede se tiene presente, póngase a conocimiento de la autoridad fiscal a objeto de que señale la forma de notificación de Marcela Linares Chinuri sea en el plazo de 48 horas de su legal notificación.
SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE LA CAPITAL FORMA DE NOTIFICACIÓN
NUREJ-1053606 FIS-1802144
ABOG. JORGE DANIEL CRUZ MONTIEL, fiscal de materia de la Unidad de Litigación dependiente de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a instancia de MARCELA LINARES CHINURI en contra de ROBERTO FELIPE SARMIENTO CHURATA y GENOVEVA DELGADO NICASIO por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado por los Arts. 335. Del Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto digo:
En cumplimiento del decreto de fecha 12 de agosto de 2024 a objeto de que haga conocer la forma de notificar a la victima MARCELA LINARES CHINURI, dado que el domicilio de la victima en CALLE TOLEDO S/N Z/ UNIVALLE/SUCRE siendo estos los mismo que consigna en el Certificado de Datos del SEGIP, o contar comimonjores datos en referencia al domicilio de la victima mencionada, solicito que la misma sea notificada mediante EDICTOS conforme dispone el art. 165 del código procesal penal
Justicia
Otrosi 1.- Adjunto Certificado de Datos de SEGIP de la victima. Otrosi 2.- Conoceré ulteriores providencias en ciudadania digital.
Sucre, 14 de agosto de 2024
A,20 de agosto de 2024
En merito a lo solicitado por la autoridad fiscal procédase a la notificación de Marcela Linares Chinuri de conformidad con lo establecido en el art. 165 del CPP mediante edictos a ser publicados en el sistema HERMES. En consecuencia se deja sin efecto la conminatoria de 19 de agosto de 2024.
Al otrosí 1.- Por adjuntada.
Al otrosí 2.- Por señalado.
LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……...........................
FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...……….
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS 20 DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO……………………………………………………………………………
D.
S.
O.
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