EDICTO

Ciudad: TARIJA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


EDICTO JUZGADO: Publico Civil y Comercial 2° de la Capital JUEZ: Dr. Jesús Altamirano Cruz SECRETARIA: Abog. Karla Andrea Roca Castellanos.- PROCESO: Ordinario Nulidad de Contrato, Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicacion.- NUREJ: 60115545-2.- DEMANDANTE(S): GIOVANNA MARTINEZ FLORES Y OTROS DEMANDADO(S): CRISTINA CURSO DELGADO Y OTRA Por el presente edicto se cita a ROBERT MARTÍNEZ FLORES y de presuntos herederos de GUMERCINDA FLORES UÑO y/o GUMERCINDA FLORES UÑO DE MARTÍNEZ como demandados en la demanda principal de nulidad y otros ; ROBERT MARTÍNEZ FLORES y de presuntos herederos de GUMERCINDA FLORES UÑO y/o GUMERCINDA FLORES UÑO DE MARTÍNEZ como demandados en la demanda reconvencional de acción negatoria; dentro del proceso Ordinario seguido por GIOVANNA MARTINEZ FLORES Y OTROS en contra de CRISTINA CURSO DELGADO Y OTRA, para que por sí o mediante apoderado legal asuman defensa en el plazo de 30 días a partir de la primera publicación con el presente edicto caso contrario el proceso continuará con el defensor de oficio a nombrar, para cuyo efecto se hace saber lo siguiente: -------------------------------- SENTENCIA Nº 122/2024 DE FS. 480 VTA A FS. 486 DE OBRADOS DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2024.-.------------- SENTENCIA Nª 122/2024 Nurej: 60115545-2 En Tarija, 2 de agosto de 2024 Vistas por el Juez Público Segundo en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Tarija, las presentes actuaciones del proceso ordinario de nulidad de contrato, mejor derecho, reivindicación y daños y perjuicios que siguen las siguientes partes: Jacqueline Sadia Martínez Flores, mayor de edad, soltera, estudiante, con C.I. 5537924, Gady Marcela Martínez Flores, mayor de edad, soltera, estudiante, con C.I. 7205929, Giovanna Martínez Flores, mayor de edad, médico cirujano, casado, con C.I. 1898120, y Danny Martínez Flores, mayor de edad, soltero, transportista, con C.I. 5040890 con domicilio procesal miriammamani2001@gmail.com como demandantes Cristina Curso Delgado, mayor de edad, soltera, labores de casa, con C.I. 1137648, e Irma Idelma Quiroz Curso, mayor de edad, soltera, estudiante, con C.I. 10652905 con domicilio procesal saul_radio@hotmail.com como demandados Robert Martínez Flores, presuntos herederos de Gumercinda Flores Uño y/o Gumercinda Flores Uño de Martínez representado por la defensa de oficio Neida Tania Aguilar Chambi con domicilio procesal aguilarchambiniedatania@gmail.com como demandados Robert Martínez Flores, presuntos herederos de Gumercinda Flores Uño y/o Gumercinda Flores Uño de Martínez representado por la defensa de oficio Jacqueline Quisbert Totola con domicilio procesal jacquelinequisbert29@gmail.com como demandados RELATO EFECTUADO POR LAS PARTES 1.- Jacqueline Sadia Martínez Flores, Gady Marcela Martínez Flores, Giovanna Martínez Flores, y Danny Martínez Flores señalan ser propietarios de un lote de terreno signado como Lote 11 del manzano A ubicado en la avenida Sella Méndez de esta ciudad sobre 400,oom2 con registro bajo la matricula 6.01.1.03.0002619 bajo el Asiento A-1 de fecha 03/02/2022. Este terreno deviene de una superficie global de 50085,oom2 que fue adquirida por su madre Gumercinda Flores Uño, junto a Jorge Luis Dávila Castillo y Marcelino Martínez Guzmán del señor Eusebio Figueroa Bustos por Testimonio N° 222/96 de 6 de mayo de 1996 registrado en derechos reales en la Partida N° 293 del Libro Primero de Propiedad Agraria inscrito al Folio 55 del 5to. Anotador de fecha 26 de marzo de 1998, y actual matricula 60110030001488 no vigente, y que fue individualizada bajo la matricula 6.01.1.03.0002619. Jacqueline Sadia Martínez Flores y Gady Marcela Martínez Flores adquieren la totalidad de las acciones de Jorge Luis Dávila Castillo y Marcelino Martínez Guzmán esto en base al Testimonio 220/2021 y Testimonio N° 225/2021. Y al fallecimiento de su madre se proceden a declarar herederos según Testimonio N° 05/2021, quedando así como copropietarios los cuatro hijos. Que su madre hubiera suscrito un contrato de compraventa de la fracción del terreno con una superficie de 420m2 documento suscrito el 2 de octubre de 2006 a favor de Cristina Curso Delgado e Irma Idelma Quiroz Curso donde se hace mención que se estaría transfiriendo una fracción de la superficie total de 50038,64m2 bajo la Partida N° 1459 del Libro Primero de Propiedad Agraria e Inscrito al Folio N° 181 del Cuarto Anotador de fecha 7 de diciembre de 2000, y actualmente bajo la matricula 6.01.1.01.0002036, y procediéndose a ocupar el Lote 11 del manzano A; sin embargo, este lote de terreno que ocupan las demandadas no proviene del lote de terreno 11 del manzano A, pues según sus características y registro es totalmente diferente al registro que tienen como antecedente dominial Que el contrato de compra venta de una fracción de terreno en fecha 2 de octubre de 2006, es nulo porque las partes al momento de celebrar el contrato tomaron en cuenta ubicaciones distintas del lote de terreno, no produciéndose la integración de las voluntades, por lo que el objeto de contrato sería nulo, toda vez que su madre Gumercinda Flores Uño al momento de transferir la fracción de lote estaba inmerso en la superficie de 50038,64m2 registrado bajo el folio 181 del Quinto Anotador de fecha 7 de diciembre de 2000, sin embargo la compradora Cristina Curso Delgado creyó estar comprando el lote 11 del manzano A ubicado en la avenida Sella Méndez que no era solo de su madre, sino de tres copropietarios. Por lo que al estar en posesión ilegal del terreno corresponde su reivindicación, además que goza de mejor derecho de propiedad con títulos registrados en Derechos Reales. Además, al estar erogando gastos corresponde el pago de daños y perjuicios. Funda su pretensión en los artículos 474, 1538, 1545 del Cód. Civ., solicitando en definitiva la nulidad del contrato, mejor derecho y reivindicación más daños y perjuicios. 2.- Admitida la demanda a fs. 137, se procede la citación de Cristina Curso Delgado e Irma Idelma Quiroz Curso, quienes apersonados precisan que la declaración de nulidad es improcedente, ya que la venta se realizo con plena transparencia y buena fe en lo pactado, y que no existe ningún elemento constitutivo que pueda imponerse la nulidad, pues es una venta perfecta, la vendedora sabía perfectamente que lote de trataba con su entrega en mano propia, donde construyeron su vivienda, reiterando que era de pleno y entero conocimiento de la vendedora. Al fallecimiento de su vendedora empezaron recién a realizar ataques procesales, reiterando que la entrega del lote fue publica frente a testigos. Con relación al mejor derecho de propiedad, precisan que el derecho de propiedad lo ostentan sus personas pues su vendedora fue titular de este inmueble, por lo que no se acomoda la pretensión al presente caso, al punto de estar obligados a cumplir con las obligaciones contractuales como lo fija el artículo 614 del Cód. Civ.. Que la demanda reivindicatoria es improcedente, ya que no son propietarios de este lote, nunca han estado en posesión del terreno, menos existió desposesión. En lo que respecta a los daños y perjuicios son inexistentes, porque su reclamo resulta insostenible, e inexistentes. También formulan demanda reconvencional de acción negatoria, toda vez que los derechos que son alegados por los demandantes son inexistentes por la transferencia en vida que fue realizada por su madre a su favor por lo que deben cesar los actos, funda su pretensión en el artículo 1545 del Cód. Civ., solicitando en definitiva se declare improbada la demanda principal, y probada la reconvención. 3.- Admitida la demanda reconvencional por resolución de fs. 182, contestan la demanda reconvencional precisando que sus personas son las que ostentan el poder jurídico sobre la cosa con publicidad en derecho reales, no resulta atendible, solicitando declarar improbada la demanda reconvencional. 4.- Citados en forma edictal con la demanda principal Robert Martínez Flores, presuntos herederos de Gumercinda Flores Uño y/o Gumercinda Flores Uño de Martínez, la defensora de oficio Jacqueline Asunción Quisbert Totola a fs. 231, preciso que velando por sus derechos y garantías contesta la demanda que debe ser probada de manera objetiva e irrefutable conforme a procedimiento se resuelva conforme a derecho. 5.- Citados en forma edictal con la demanda reconvencional Robert Martínez Flores, presuntos herederos de Gumercinda Flores Uño y/o Gumercinda Flores Uño de Martínez, la defensora de oficio Neida Tania Aguilar Chambi preciso a fs. 209 que todos los argumentos indicados por las partes deben ser demostrados con prueba fehaciente, y que acrediten los extremos y fallar en cuanto a derecho. 6.- Se celebró la audiencia preliminar, a la que acudieron las partes, y en cuyo desarrollo se fijó el objeto del proceso, se continuó con el ordenamiento de la prueba que fue considerada útil y pertinente en la vista, e inclusive con la audiencia complementaria respectiva que tuvo lugar en el transcurso de la presente tramitación con el resultado obrante en autos, y habilitado el plazo para mejor proveer, se cumplido con las demás formalidades. MOTIVACIONES JURÍDICAS, CITAS LEGALES 1. Nulidad de contrato por error esencial en el objeto del contrato El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, cuyos componentes fueron aclarados por el Auto Supremo: 1273/2016 de 7 de noviembre cuando determina: “Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato. El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe. El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento” En consecuencia, el error sobre la naturaleza del contrato cada una de las partes han querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado, a diferencia del error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. A fin de ratificar este contexto, se tiene el A.S. N° Auto Supremo: 372/2024 de 19 de abril de 2024: “En esa línea, sobre el error esencial, corresponde traer a colación los criterios descritos en el apartado III.2 de la presente decisión judicial, a través del cual se estableció que la demanda de nulidad según el art. 549 del Código Civil procede: “-Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (inc. 4), de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.” 2.- De la acción de reivindicación De acuerdo a Castellano Trigo "La acción de reivindicación, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya", misma que se encuentra reconocida en el artículo 105 y 1.453 del Cód. Civ. En ese entendido el Auto Supremo: 556/2023 de 15 de junio de 2023, sobre el tema postuló: “… toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, ya el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado’.”. 3.- Del mejor derecho de propiedad El Auto Supremo: 731/2023 de 2 de agosto preciso “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’ (…). Es decir, una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad, así reconocida en el artículo 1545 del Cod. Civ. 4.- Daños y perjuicios contractuales Cuando se habla de responsabilidad contractual, nos referimos a la que nace del incumplimiento de una relación jurídica obligatoria derivada de un convenio, donde el deudor que incumple la obligación contraída, responde por el daño que cause a su acreedor, salvo que la falta provenga de un hecho de fuerza mayor o caso fortuito. Esta responsabilidad es la situación jurídica en virtud de la cual se está en la obligación de responder patrimonial o pecuniariamente en razón de haberle causado un daño a otro. Se alude a la respectiva indemnización por daños y perjuicios, así regulado en el artículo 344 del Cod. Civ. 5.- De la acción negatoria Auto Supremo: 483/2018 de fecha 13 de junio, sobre la acción negatoria se ha señalado lo siguiente “De conformidad a lo previsto en el art. 1455 del Código Civil e interpretando los alcances de dicha disposición legal, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria son dos: la primera, que el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; la segunda, que si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño. En consecuencia, a través de este instituto, proporciona al propietario la acción negatoria, mediante la cual éste desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien. Su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. Al propietario le basta demostrar su derecho, mientras que al demandado le corresponde probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena”. DE LOS FUNDAMENTOS PARA RESOLVER LA PRESENTE CAUSA 1.- Por Testimonio Publico N° 222/96, se tiene demostrado la transferencia realizada por Juan Figueroa Segovia y Lucio Mercado Altamirano a favor de Jorge Luis Dávila Castillo, Marcelino Martínez Guzmán y Gumercinda Flores Uño de Martínez por una superficie de 50.085,50m2, registrado en la Partida N° 293 del Libro Primero de Propiedad Agraria, Inscrito al folio 55 del Quinto Anotador de fecha 26 de marzo de 1998 (ver fs. 34/36), y que genero la matricula 6011030001488 “no vigente”, esto en función da la tradición registral de fs. 63/64, instrumentos que gozan del valor probatorio fijado en el artículo 1289, 1297 y 1296 del Cod. Civ.. 2.- Por Testimonio Publico Sucesorio N° 05/2021 se tiene la declaratoria de herederos a los bienes de Gumercinda Flores Uño, siendo sus herederas Giovanna Martínez Flores, Danny Martínez Flores, Jacqueline Sadia Martínez Flores y Gady Marcela Martínez Flores (ver fs. 37/43), instrumento que goza del valor probatorio fijado en el artículo 1311 del Cod. Civ.. 3.- Por Testimonio Publico N° 225/2021 se tiene demostrado la venta efectuada por Jorge Luis Dávila Castillo, Rosalía Sardina Soliz de Dávila a favor de Jacqueline Sadia Martínez Flores (ver fs. 44/47), y por Testimonio Publico N° 260/2021 se tiene demostrada la transferencia realizada por Marcelino Martínez Guzmán a favor de Gady Marcela Martínez (ver fs. 48/52), instrumento que goza del valor probatorio fijado en el artículo 1311 del Cod. Civ.. 4.- Por Testimonio Publico N° 211/2022 de Individualización de Lote de Terreno ubicado en la zona de Lourdes realizado por Giovanna Martínez Flores, Danny Martínez Flores, Jacqueline Sadia Martínez Flores y Gady Marcela Martínez Flores (ver fs. 53/62), documento que goza del valor probatorio fijado en el artículo 1311 del Cod. Civ. 5.- Consta la matricula computarizada N° 6.01.1.03.0002619 relativa al Lote 11 del manzano A sobre 400m2 registrado a favor de Giovanna Martínez Flores, Danny Martínez Flores, Jacqueline Sadia Martínez Flores y Gady Marcela Martínez Flores bajo el Asiento A-1 de fecha 03/02/2022 (ver fs. 119). Más el loteamiento aprobado sobre la superficie de 50.085,oom2 (ver fs. 273), instrumentos que gozan del valor probatorio fijado en el artículo 1286 del Cod. Civ.. 6.- Consta la tradición del inmueble sobre la superficie inicial de 10038,64m2 correspondiente a la matricula 6011010015406 (ver fs. 65/66). Más el Testimonio Publico N° 488/2021 que corresponde la individualización del loteamiento realizada por Giovanna Martínez Flores, Danny Martínez Flores, Jacqueline Sadia Martínez Flores y Gady Marcela Martínez Flores (ver fs. 376/379), más el loteamiento sobre 10.038,64m2 (ver fs. 380), instrumentos que gozan del valor probatorio fijado en el artículo 1296 del Cod. Civ... 7.- Consta la Resolución Administrativa N° 539/2021 de aprobación del loteamiento sobre los 10.038,64m2 y 50.085,00m2 (ver fs. 48/49). Así también Informe Técnico de Actuación del Plano de Loteamiento, y Resolución Administrativa Municipal N° 1562/2021 que autoriza la corrección del plano aprobado a favor de las demandantes (ver fs. 69/72). También adjunta pago de impuestos sobre los 400m2 (ver fs. 73), que al no haber sido observados corresponde otorgarles el valor probatorio del artículo 1311 del Cod. Civ.. 8.- También consta el trámite administrativo de construcción clandestina a instancia de las demandantes de fs. 74/88, y de fs. 419/443 que goza del valor probatorio del artículo 1311 del Cod. Civ., por no haber sido observada la misma. 9.- Consta el documento de compraventa realizada por Gumercinda Flores Uño de Martínez a favor de Cristina Curso Delgado de fecha 2 de octubre de 2006 (ver fs. 159/161), que goza del valor probatorio del artículo 1311 del Cod. Civ.. 10.- Consta la medida cautelar de prohibición de innovar que sale a fs. 271/371, que fue realizado sobre el bien inmueble, instrumento que goza del valor probatorio fijado en el artículo 1289 del Cod. Civ.. 11.- Consta el informe pericial del profesional en ingeniería de fs. 392/396. La prueba de inspección judicial de fs. 403/415. La prueba testifical y confesión judicial de fs. 262/268. Más la prueba del informe registral de fs. 470/471. Todos estos medios de prueba generados dentro de la presente causa, que serán analizados en el acápite posterior, que serán valorados bajos las reglas del artículo 1321, 1330, 1333, 1334 del Cod. Civ. Ahora bien, analizado los antecedentes bajo los principios del artículo 180 CPE, y artículo 1286 del Còd. Civ., corresponde emitir una resolución judicial tomando en cuenta la naturaleza de las pretensiones, y para ello: I.- DE LA DEMANDA PRINCIPAL DE NULIDAD DE CONTRATO, MEJOR DERECHO PROPIETARIOS, REIVINDICACIÓN, MÁS PAGOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS 1.- De la demanda de nulidad de contrato por error esencial en el objeto del contrato: No se llegó a demostrar que la voluntad al momento de concertar el acuerdo de fs. 159/161 de ambos contratantes hubiera sido diferentes, toda vez que: Primero.- Partiendo del informe pericial de fs. 392/396, es puntual al graficar ambos bienes inmuebles que fueron adquiridos originalmente por Gumercinda Flores Uño de Martínez y de actual propiedad de los demandantes, ubicando el terreno con la superficie de 50.038,64M2, y al terreno con 10.038,64m2, inmuebles que no forman una sola unidad, sino que solo guardan relación de continuidad, según se advierte de su tracto sucesivo de 63/66, y levantamientos aprobados que cursan a fs. 273 y 380 en forma independiente; empero, el profesional en ingeniería no pudo determinar la correcta ubicación del lote de terreno de la compraventa de fs. 159/161 que fue efectuada por Gumercinda Flores Uño de Martínez como vendedora a favor de Cristina Curso Delgado como compradora, por contener el contrato “información contradictoria”, prueba pericial que goza del valor probatorio fijado en el artículo 1333 del Cod. Civ., toda vez que sus fundamentos técnicos se encuentran debidamente justificados en base a la documental propuesta por las partes, como antecedentes registrales, loteamientos aprobados, que le brindan plena eficacia. En consecuencia, no podría pensarse que efectivamente existió una disociación de la voluntad al momento de exponer su consentimiento por los contratantes, porque no podría excluirse la posibilidad jurídica que ambas partes hubieran convenido que la ubicación de la fracción transferida actualmente corresponda al antecedente matricula 6011030001488 “no vigente” extensible a la actual matricula computarizada N° 6.01.1.03.0002619 relativa al Lote 11 del manzano A sobre 400m2, consecuentemente la parte demandante incumplió con la carga de la prueba en el exordio fijada en el artículo 1283 del Cód. Civ.. Segundo.- El contrato de compraventa de fs. 159/161, tampoco se advierte que sea ineficaz en su contenido, solo se observa la contradicción en su redacción al momento de precisar su antecedentes registral: a) Por un lado en la compra se indica que tendría la superficie de 50.038,64m2 que desde luego podría corresponder donde actualmente se encuentra en posesión efectiva la parte demandada, es decir de la Partida N° 293 del Libro Primero de Propiedad Agraria, Inscrito al folio 55 del Quinto Anotador de fecha 26 de marzo de 1998 y matricula 6011030001488 “no vigente”, b) Y por otro hace mención a la 1459 del Libro Primero de Propiedad Agraria e Inscrito al folio 181 del Quinto Anotador de fecha 07/12/2000 con actual matricula computarizada N° 6011010002036 sobre 10.038,64m2 (ver fs. 65/66). En consecuencia esa contradicción advertida, no puede presumirse que hubiera existido una disociación de la voluntad de las partes, toda vez que no podría llegarse a la conclusión cierta e inequívoca que efectivamente la vendedora hubiera transferido la fracción que se encuentra ubicado sobre los 10.038,64m2, pues tampoco queda excluida que pudo referirse al inmueble donde se encuentran en posesión los demandados, esto en base a las reglas de la sana critica y prudente criterio, al momento de analizar el contenido del documento privado de fs. 159/161, en apoyo del artículo 1286 del Cód. Civ.. Tercero.- La prueba de confesión a las demandadas, tampoco se advierte algún elemento favorable a la parte demandante, al contrario ambas confesantes fueron puntuales al señalar que la transferencia realizada por Gumercinda Flores Uño de Martínez corresponde al inmueble donde actualmente se encuentra en posesión efectiva por lo que no reúne la eficacia probatoria precisada en el artículo 1321 del Cód. Civ., así también advertida por la inspección judicial donde se verifico que la parte demandada cuenta con cerramiento de material y una construcción. A su vez ratificado por la prueba testifical de descargo en especial con el testigo Diego Portales Vedia quién realizo el cerramiento del inmueble y preciso que no existió oposición de Gumercinda, quién se limito a expresar que no se pase de las estacas, esto en la gestión 2019 (ver fs. 263vlta.), y que guarda relación con el muestrario fotográfico del informe pericial de fs. 294, toda vez que en la gestión 2019 se observa las excavaciones para las zapatas, en consecuencia esta declaración testifical goza del valor probatorio del artículo 1330 del Cód. Civ. Además, que durante al tiempo posterior de la transferencia según exponen las testigos, el cerramiento realizado no existió constancia alguna de oposición por Gumercinda Flores Uño para que dé a entrever que la transferencia no correspondía a este inmueble donde se encuentran en posesión. Incluso la denuncia de construcción clandestina, se generó después del fallecimiento de la titular originaria a instancia de los actuales sucesores demandantes, por lo que no quedo demostrada que la voluntad de Gumercinda Flores Uño hubiera sido diferente al momento de suscribir el contrato. La prueba testifical de cargo no pudo proporcionar ningún elemento concreto sobre la presente problemática, por lo que no se le estima, ni goza de valor probatorio. Cuarto.- La restante prueba como informes administrativos, no están destinadas a demostrar el objeto de la pretensión, de ahí que no tienen mérito para el objeto del proceso donde debió probarse la disociación de voluntades de las partes, siendo en consecuencia prueba relevante. De lo relacionado, la parte demandante no llego a demostrar que la voluntad de Gumercinda Flores Uño de Martínez estuvo destinado a trasferir la fracción de lote en otra ubicación distinta a donde se encuentra actualmente en ocupación la parte demandada, incumpliéndose la carga de la prueba. 2.- De la demanda de mejor derecho y reivindicación. No resulta atendible la demanda de mejor derecho de propiedad toda vez que en la presente causa no se encuentra discutiéndose derecho registrados para determinar quién registro primariamente, ya que la parte demandada solo goza de un contrato privado de venta, sin registro definitivo. En lo que respecta a la acción de reivindicación tampoco resulta atendible, ya que la parte demandada Cristina Curso Delgado es una poseedora legitima y extensible a Irma Idelma Quiroz Curso, ya que se encuentra amparada por una compraventa de la titular originaria Gumercinda Flores Uño de Martínez, más aún si los demandantes principales no pudieron demostrar la nulidad del contrato para determinar que efectivamente se trate de propiedades diversas. Es más, aun sea una compra en fracción sin determinación de ubicación, límites y colindancias concretas, tampoco la parte demandante demostró que el terreno comprometido en venta este ubicado en otra zona, y que no obedezca a la posesión que ahora ejerce en el inmueble, es decir no preciso donde quedaría el lote de terreno que adquiero la demandada, o por lo menos que no forme parte del loteamiento aprobado donde está en posesión. En consecuencia, la compra realizada, el informe pericial que determina su ubicación más la prueba de inspección judicial, demostró que el inmueble forma parte superficie de 50.038,64M2 3.- De los daños y perjuicios por los gastos de aprobación y otros. No corresponde reconocer los gastos de aprobación de la urbanización, lotización, matricularización, pago de impuestos, etc., toda vez que estas obligaciones forman parte del contrato comprometido por Gumercinda Flores Uño de Martínez, así se advierte de la cláusula quinta del contrato, en consecuencia todos los gastos que implica la regularización del derecho de propiedad no pueden ser entendidos como una daño en el patrimonio de la vendedora y ahora los demandantes, sino simplemente una obligación necesaria del contrato, por lo que tampoco corresponde su determinación. II SOBRE LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE ACCIÓN NEGATORIA Para que sea atendible la acción negatoria, se requiere ser propietario del inmueble, es decir titular registral de la propiedad; ahora bien, en el presente caso, los demandados gozan de un título de propiedad aun no perfecto, no solo por la falta de registro, sino también por aun les falta cancelar un saldo de Mil 00/00 Dólares Americanos por efecto de la compraventa, por lo que al no encontrase aun cumplida la obligación contractual asumida, no podrían dotarle de plena efectividad y oponibilidad a su derecho de propiedad. Por otra parte, los demandantes principales también serían propietarios del inmueble –desde un mero punto de vista jurídico-, y por ende la discusión del derecho de propiedad, no puede realizarse dentro de una acción negatoria, pues el objeto de esta última es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, y no así definir el derecho de propiedad, y al estar pendiente una obligación del comprador, no reúne esta eficacia. III.- DE LA VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA, Y LA NORMATIVA APLICABLE AL CASO. Es deber de todo Juez apreciar y valor la prueba en su conjunto, tomando en cuenta las que sean esenciales y decisivas, otorgando el valor que los asigna la Ley, o caso contrario, valorando según las reglas de la sana crítica como discurre el artículo 1286 del Cód. Civ., normativa que fue cumplida pues se realizó un examen exhaustivo de la prueba documental, testifical, confesión, la prueba de informe y pericial producida en obrados, bajo la égida del artículo 1283, 1286, 1296, 1297, 1311, 1321, 1330 y 1333 del Cód. Civ., realizando la ponderación jurídica integral, estimándola o desestimándola con la debida motivación, precisando los alcances y efectos de la misma, aunque excluyéndose de valoración aquella prueba no decisiva. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO 1.- Se declara improbada la demanda de nulidad de contrato, mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios que fue sostenida por Jacqueline Sadia Martínez Flores, Danny Martínez Flores Gady Marcela Martínez Flores, Giovanna Martínez Flores 2.- Improbada la demanda de acción negatoria que fue sostenida por Cristina Curso Delgado e Irma Idelma Quiroz Curso 3.- La presente resolución podrá ser objeto de apelación en el plazo de diez días. 4.-Al ser doble el proceso, no procede el pago de costas y costos 6.- Así lo pronuncio, mando y firmo, en la audiencia complementaria pública donde fue leída en la misma la fecha, quedando notificada las partes asistentes, y hágase saber a las restantes. REGÍSTRESE. Alguna puntualización doctores Dra. Mamani: Anunciamos recurso de apelación al efecto solicitamos copia de la sentencia Sr. Juez: Esta en su derecho de recurrir se reserva el mismo y por secretaria extiéndase copia de la sentencia Dr. Saul: simplemente solicitar copia de la sentencia Sr. Juez: Muy bien se deja constancia la solicitud el abogado de la parte Reconvencionalista y la Sra. Irma Quiroz Curso, consecuentemente quedan debidamente notificados con la sentencia, por secretaria debe extenderse las copias solicitadas Se deja constancia que no se encuentra la abogada defensora de oficio Dra. Jacqueline Quisbert Totola esto con el fin de que se cumpla con la notificación a las partes restantes. No habiendo nada más que tratar doy por finalizado el presente acto, que tengan buen día, hasta luegoRegístrese. Fdo: Dr. Jesús Altamirano Cruz, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital.- Ante Mi, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo.--------------------------------QUEDAN UDS. CITADOS.-Certifico----------------------------------------------------Tarija, 20 de Agosto de 2024


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