EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES TERCERO


JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 3 NUREJ:101102012203233 PARTES: MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE CARINA CHOQUE SALVATIERRA / ARACELI RIOS BARRIENTOS NÚMERO DE EDICTO 149/2024 JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 3 DE LA CAPITAL SUCRE - CHUQUISACA - BOLIVIA E D I C T O J UD I C I A L N º 149/2024 EL DR. JOSÉ EMILIO PINTO ANDIA, JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 3 DE LA CAPITAL. **** SUCRE-BOLIVIA **** Por cuanto la ley le faculta: POR EL PRESENTE EDICTO JUDICIAL SE NOTIFICA A LA ACUSADA: ARACELI RIOS BARRIENTOS, PARA QUE TENGA CONOCIMIENTO DEL PROCESO QUE SE ESTÁ TRAMITANDO EN EL JUZGADO de Sentencia Penal Nº 3 de la Capital Sucre, dentro del proceso penal seguido por MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE CARINA CHOQUE SALVATIERRA contra: ARACELI RIOS BARRIENTOS por la presunta comisión del delito “ESTAFA”, previsto y sancionado por el art. 335 del C.P. Con C.U.:101102012203233 en aplicación del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal; se ha dispuesto SE NOTIFIQUE MEDIANTE EDICTOS, EN UN MEDIO DE COMUNICACIÓN ESCRITO DE CIRCULACIÓN NACIONAL A LA ACUSADA: ARACELI RIOS BARRIENTOS CON EL MEMORIAL CON I.D. 13957685, CON EL AUTO DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2024, A objeto de que tenga conocimiento de la misma. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- PARA TAL EFECTO SE ADJUNTA A CONTINUACIÓN LA CORRESPONDIENTE PIEZA PROCESAL DEL CUADERNO DE CONTROL JURISDICCIONAL. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA Nº 3 EN LO PENAL DE LA CAPITAL.- NUREJ 101102012203233. INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL.- Otrosíes.- CARINA CHOQUE SALVATIERRA de generales conocidas dentro el proceso seguido por mi persona en contra de ARACELI RIOS BARRIENTOS por el ilícito de estafa 335 C.P. me presento ante su digna autoridad expongo y pido: I.-DERECHO AL RECURSO DE APELACIÓN: Habiendo sido sorpresivamente notificada de fecha 15/08/2024, en mi domicilio real de forma personal con la Auto de fecha 01/02/2024 mediante la cual se dispuso la extinción de la acción penal mediante la salida alternativa de criterio de oportunidad en favor de la acusada ARACELI RÍOS BARRIENTOS, en tiempo y plazo, amparada en el Art. 180-I de la Constitución Política del Estado y el Art. 394, 396, 403 numeral 6), 404, 406 del Código de Procedimiento Penal, me permito interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL en su contra, sustentando mi recurso en los siguientes fundamentos: II.- ANTECEDENTES: Bajo el paraguas jurídico antes descrito se debe tener presente que al decir del Art. 335 mi persona inicio una acción penal por ESTAFA, en contra de ARACELI RIOS BARRIENTOS, mismo que se encontraba radicado en el Juzgado de sentencia Nº 5 en lo penal con la acusación fiscal y Acusación Particular así como refiere a fs 43 y que el mismo fue programada audiencias de Juicio Oral y Contradictorio en fechas MARTES 12, MIERCOLES 13 Y JUEVES 14 DE MARZO de 2024 a horas 8:15 am ahora bien bajo ese entendido mi persona estaba preparándose para dicha audiencia con todos mis testigos y a su vez con anticipación mi abogado me señalo que tenía que realizar un viaje a la ciudad de Santa Cruz y que retornaría a la ciudad el 26 de enero del 2023; a este extremo posteriormente con sorpresa se comunica señalándome que según el expediente se nos notifico en el domicilio procesal mediante resolución de fecha 10 de enero de 2024 con la radicatoria haciéndonos conocer que el Juicio Oral se llevara adelante en el JUZGADO DE SENTENCIA 3 EN MTERIA PENAL y no así en el de JUZGADO DE SENTENCIA 5 EN MTERIA PENAL solo a mi abogado con un nuevo señalamiento de audiencia en fecha 25 de enero notificado mediante cedula pegada en la puerta en fecha 12 de enero de 2024 y que al encontrarse de viaje no se entero de estos extremos y no encontró ninguna notificación, ya que no solo es el único abogado que ocupa esos ambientes y siendo que dicha notificación fue pegada en la puerta principal y que la misma estaba cerrada, así como consta en el expediente a Fs. 60 vuelta . Subsiguientemente mediante una llamada telefónica de mi abogado ya en fecha 29 de enero de 2024 me informa que le notificaron con el ACTA DE UNA AUDIENCIA de fecha 25 enero de 2024 a fs 64, donde en la misma se dispuso a solicitud del M.P. declarar en rebeldía a la acusada ARACELI RIOS BARRIENTOS, un abandono de la acusación particular en virtud al art. 292 parágrafo 4 y que solo mi persona estaría como víctima sin darme tiempo para justificar mi inasistencia como víctima y mucho menos a mi abogado como en derecho corresponde, siendo esta una de la vulneraciones el DEBIDO PROCESO, derecho a la defensa Art. 115 de la C.P.E., disponiendo de forma discrecional y a solicitud solo del ministerio publico de lo máxime referido, actos realizados con inobservancia de los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado. Que en ese entendido debido al acta de audiencia de fojas 64, a fojas 67 de obrados se tiene; la notificación por edictos con la declaratoria de rebeldía a ARACELI RIOS BARRIENTOS con el auto de fecha 25 de enero de 2024, a foja 68, el mandamiento de aprensión contra la declarada rebelde ARACELI RIOS BARRIENTOS, a fojas 69 remite el su autoridad el Auto de rebeldía para su registro, a fojas 75 MANDAMIENTO DE ARRAIGO Nº 1/2024, a fojas 77 y 78 Edicto Judicial, publicado el 26 de enero del 2024. En la misma línea el MINISTERIO PUBLICO solicita en el siguiente tenor lo siguiente: MODULA ACUSACIÓN Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD de manera diligente, sin tener acuerdo de resarcimiento del daño causado a la víctima, sin conocimiento de ninguna de las partes y mucho teniendo conocimiento de que la acusada se encuentra declarada en rebeldía, vulnerando mis derechos a favoreciendo de esta forma a la acusada ARACELI RIOS BARRIENTOS, pese también a tener conocimiento de que según el JL 2 tiene aperturado otro proceso por el mismo delito por un lado; y por otro, que en ninguna parte de la etapa preparatoria se presento para asumir defensa, teniéndose solo una intervención, siendo esta su declaración informativa donde se abstiene de declarar y como su autoridad puede verificar luego de gastos efectuados en la etapa preparatoria al margen del daño ocasionado a mi patrimonio por la acusada y una larga espera para que la fiscalía emita acusación fiscal, la acusada ya en juicio oral ES DECLARA REBELDE como su autoridad puede colegir de una revisión de todo el expediente, siendo Premiada por EL FISCAL asignado al presentar CRITERIOR DE OPORTUNIDAD SIN TENER NINGUN ACUERDO SOBRE EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO CAUSADO, a este extremo su autoridad puede verificar ya que lo referido corre en el expediente, donde consta la declarada rebelde entre otros ya referidos. En consecuencia el ministerio publico en un afán de deslindares DE UN PROCESO MAS con el supuesto criterio de descongestionamiento de la carga procesal, de forma diligente presenta MODULA ACUSACIÓN Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD, sin contemplar que mi persona es víctima y se me a despojado de un patrimonio con engaños y que seguramente para el ministerio publico ese patrimonio es irrisorio según lo descrito en dicha modulación tachando de irrelevante para la prosecución penal, sin contemplar el delito cometido el daño causado a mi persona por el esfuerzo que provoco el conseguir ese patrimonio, premiando a los delincuentes al ofrecer una salida alternativa sin previa consulta de las partes aun teniendo los medios para comunicarse, (LLEGAR A UN ACUERDO) ya que el fiscal tiene mi numero de celular, mismo que está registrado en su propio sistema y la agenda del mismo, vulnerando mis derechos consagrados en la NORMA MADRE. SIN CONTEMPLAR previamente en el marco procedimental donde señala que es necesario que el acusado haya reparado el daño de la víctima y pese de que se permita al imputado firmar un acuerdo con la víctima u ofrecer fianza suficiente para garantizar la reparación, mi persona tiene el derecho de oponerse al criterio de oportunidad reglada cuando no haya sido reparado el daño causado acción que el fiscal nunca me dio a conocer ni para ejercer mi derecho para oponerme ya que no fui notificada correctamente y no tuve conocimiento del mismo, VULNERANDO EL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE LEGALIDAD, derecho a la defensa como esta anotado en el expediente, donde no existe notificación alguna que me hubiere practicado de forma personal; a su vez, es menester señalar que en todos los actuados dispuesto por el su autoridad se notifica mediante CEDULA PEGADO EN LA PUERDE PRINCIPAL DEL EDIFICIO DE MI DOMICILIO PROCESAL (aspecto por demás ilegal) en contravención al ART. 163 (Notificación Personal) numeral 2 y 3, ya que estas notificaciones al ser las que resuelven mi situación como víctima y ser de carácter definitivo en el caso de autos, y que a la fecha está claramente demostrado que se vulnero el DERECHO AL DEBIDO EN SU VERTIENTE LEGALIDAD Y DEFENSA. En la misma línea en virtud a lo máxime referido a raíz de una solicitud del ministerio publico de una modulación de solicitud de criterio de oportunidad a favor de la acusada, el juez de instancia dispone el Auto de fecha 01 de febrero de 2024 donde resuelve una serie de decisiones judiciales injustas que han vulnerado los derechos fundamentales de la víctima, Carina Choque Salvatierra. El Ministerio Público, de manera subjetiva y diligente, solicitó la modulación de la acusación y la aplicación de un criterio de oportunidad, sin respetar los procedimientos legales establecidos. Esta solicitud fue aceptada por el juez sin haber convocado a una audiencia oral, lo que privó a la víctima de su derecho a ser escuchada y a oponerse a dicha solicitud traducida en el el Auto ahora confutado de fecha 01 de febrero de 2024. Además, la acusada, Araceli Ríos Barrientos, fue declarada rebelde durante el juicio, pero a pesar de esto, se le concedió el criterio de oportunidad sin haber garantizado el resarcimiento del daño a la víctima. Las notificaciones a la víctima fueron realizadas de manera irregular, mediante cédula pegada en la puerta de su domicilio procesal, lo que vulneró su derecho al debido proceso y la dejó en un estado de indefensión. En resumen, el Auto emitido el 01 de febrero de 2024 refleja una serie de acciones que han favorecido a la acusada en detrimento de los derechos de la víctima, generando una clara vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa que expresamos en los siguientes termino a continuación: III.-EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y NORMAS LEGALES APLICABLES AL CASO.- Mi persona presenta apelación incidental contra de la Auto de fecha 01/02/2024, la cual dispuso la Extinción de la Acción Penal mediante salida alternativa de criterio de oportunidad en favor de ARACELI RIOS BARRIENTOS, dictado por el Juzgado de Sentencia No. 3 de la Capital, en razón a que el mismo en la parte resolutiva dispone: POR TANTO,- En merito a los fundamentos expuestos y sin entrar en mayores consideraciones de orden legal se resuelve, ADMITIR la salida alternativa de "Criterio de Oportunidad" solicitada por el Ministerio Público, en merito el art. 24 inciso 1) del procedimiento penal, disponiéndose en consecuencia la "EXTINCIÓN DEL PROCESO PENAL", seguida por el Ministerio Público a instancia CARINA CHOQUE SALVATIERRA, en contra de ARACELI RIOS BARRIENTOS, por la presunta comisión del delito de "Estafa tipificado en el art. 335 del Código Penal con el consiguiente archivo de obrados una vez ejecutoriada la misma. Notifíquese a los sujetos procesales con la presente resolución. AI Otrosí 1°- Se tuvo presente. AI Otrosí 2°.- Notifíquese a la acusada mediante edictos. AL Otrosí 3.- Por señalado. REGÍSTRESE. A LOS FINES DE IDENTIFICAR LA VULNERACION DE DEREHOS IDENTIFICAMOS EL AUTO DE FECHA 01 de febrero de 2024 QUE CURSA EN OBRADOS, siendo que al respecto se tiene que: Que el MINISTERIO PUBLICO solicita en el siguiente tenor lo siguiente: MODULA ACUSACIÓN Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD DE FORMA SUBJETIVA y diligente, en completo desconocimiento del Art. 326 – I, 373 - II-III Y 374-1,2,3, del C.P.P. EN CONCORDANCIA A LOS ART. 65, 67 DE LA LEY 025 del Órgano Judicial, vulnerando el Derecho a ser informada sobre sus derechos y sobre los resultados del proceso. En efecto, el Art. 77 del Código de Procedimiento Penal establece que aún cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento. Así mismo; se vulnero el Derecho a ser escuchada antes de que se adopten decisiones jurisdiccionales que beneficien al imputado. La víctima no sólo deberá ser escuchada a los efectos de la aplicación de un criterio de oportunidad reglado o de una salida alternativa al proceso penal, sino que conforme prevé el Art. 374 del Código de Procedimiento Penal, el juez antes de aceptar o negar la aplicación de una salida alternativa como es el caso de criterio de oportunidad reglado debe escuchará, en audiencia oral, a los sujetos procesales, incluida la víctima. Y no dictar directamente como sucede en el caso presente una resolución sin correr traslado a las partes, aun teniendo conocimiento de que el imputado se encuentra declarado en rebeldía. A este extremo el juez accionado nunca corrió traslado a ninguna de las partes vulnerando en debido proceso en su vertiente legalidad art 180- I-II-III de la C.P.E.; y sin conocimiento de ninguna de las partes tomando en cuenta que la acusada se encuentra declarada en rebeldía se procedió a dar curso a la solicitud de Ministerio Publico, vulnerando mis derechos y favoreciendo de esta forma a la acusada ARACELI RIOS BARRIENTOS, pese a tener conocimiento la representación fiscal de que la acusada según el JL 2 tiene aperturado otro proceso por el mismo delito por un lado; y por otro, que en ninguna parte de la etapa preparatoria se presento para asumir defensa, teniéndose solo una intervención, siendo esta su declaración informativa donde se abstiene de declarar y como su autoridad puede verificar luego de gastos efectuados en la etapa preparatoria al margen del daño ocasionado a mi patrimonio por la acusada y una larga espera para que la fiscalía emita acusación fiscal, la acusada ya en juicio oral ES DECLARA REBELDE como sus autoridades puede colegir de una revisión de todo el expediente, siendo Premiada por EL FISCAL y la Juez de instancia al presentar CRITERIOR DE OPORTUNIDAD SIN TENER NINGUN ACUERDO SOBRE EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO CAUSADO, a este extremo sus autoridades puede verificar ya que lo referido corre en el expediente, donde consta la declarada rebelde entre otros ya referidos. En consecuencia el ministerio publico en un afán de deslindares DE UN PROCESO MAS con el supuesto criterio de descongestionamiento de la carga procesal, de forma diligente presenta MODULA ACUSACIÓN Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD, sin contemplar que mi persona es víctima y se me a despojado de un patrimonio con engaños y que seguramente para el ministerio publico ese patrimonio es irrisorio según lo descrito en dicha modulación tachando de irrelevante para la prosecución penal, sin contemplar el delito cometido el daño causado a mi persona por el esfuerzo que provoco el conseguir ese patrimonio, premiando a los delincuentes al ofrecer una salida alternativa sin previa consulta de las partes aun teniendo los medios para comunicarse, (LLEGAR A UN ACUERDO) ya que el fiscal tiene mi numero de celular, mismo que está registrado en su propio sistema y la agenda del mismo, vulnerando mis derechos consagrados en la NORMA MADRE. SIN CONTEMPLAR previamente en el marco procedimental donde señala que es necesario que el acusado haya reparado el daño de la víctima y pese de que se permita al imputado firmar un acuerdo con la víctima u ofrecer fianza suficiente para garantizar la reparación, mi persona tiene el derecho de oponerse al criterio de oportunidad reglada cuando no haya sido reparado el daño causado acción que el fiscal nunca me dio a conocer ni para ejercer mi derecho para oponerme ya que no fui notificada correctamente y no tuve conocimiento del mismo, VULNERANDO EL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE LEGALIDAD, derecho a la defensa como esta anotado en el expediente, donde no existe notificación alguna que me hubiere practicado de forma personal; a su vez, es menester señalar que en todos los actuados dispuesto por su autoridad se notifica mediante CEDULA PEGADO EN LA PUERDE PRINCIPAL DEL EDIFICIO DE MI DOMICILIO PROCESAL (aspecto por demás ilegal) en contravención al ART. 163 (Notificación Personal) numeral 2 y 3, ya que estas notificaciones al ser las que resuelven mi situación como víctima y ser de carácter definitivo en el caso de autos, DEBIÓ NOTIFICARSE DE FORMA PERSONAL como recientemente se efectuó y que a la fecha está claramente demostrado que se vulnero el DERECHO AL DEBIDO EN SU VERTIENTE LEGALIDAD Y DEFENSA. “Si el Ad quem evidencia transgresión de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa con sucede en el caso presente tomando en cuenta la calidad de victima donde se encontraría en indefensión para hacer valer mis derechos dentro un plano de igualdad de condiciones a efecto de defender sus pretensiones, entonces es correcta la decisión asumida de anular obrados”. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA La resolución impugnada se basa en la supuesta escasa relevancia social del hecho denunciado, lo cual no se ajusta a la realidad ni a la gravedad del delito de estafa. Según la jurisprudencia constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva implica que las víctimas de delitos tienen derecho a un proceso judicial que garantice la protección de sus derechos y la reparación del daño sufrido (SCP 0979/2019-S4). INADECUADA APLICACIÓN DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD El Art. 21 del Código de Procedimiento Penal establece que el criterio de oportunidad se aplicará en casos de escasa relevancia social. Sin embargo, el delito de estafa afecta directamente al patrimonio de la víctima, y su impacto no puede ser considerado de menor relevancia, la aplicación del criterio de oportunidad debe ser restrictiva y siempre en beneficio de la justicia y de las víctimas APLICANDO LA PARTE IN FINE DEL ART. 21 DEL C.P.P.. La resolución no consideró adecuadamente los derechos de Carina Choque Salvatierra como víctima. El auto señala que la víctima "no se ha preocupado de su propio caso", lo cual es una interpretación subjetiva que no puede justificar la extinción de la acción penal. Según el Auto Supremo 140/2016-RRC, el desinterés aparente de la víctima no puede ser utilizado como justificación para privarla de su derecho a la justicia. El Art. 326 del Código de Procedimiento Penal permite la aplicación de salidas alternativas antes de la sentencia, pero esta disposición no puede ser utilizada para desvirtuar el proceso penal sin una evaluación adecuada de los hechos. Además, la extinción de la acción penal por criterios de oportunidad debe estar debidamente fundamentada y no ser aplicada de manera automática o arbitraria. El Criterio de Oportunidad, regulado en el Art. 21 del Código de Procedimiento Penal, debe ser aplicado con estricto apego a las condiciones establecidas en la norma, especialmente cuando se trate de hechos que no sean de "escasa relevancia social". En el presente caso, el Ministerio Público ha solicitado esta salida alternativa sin justificar adecuadamente la mínima afectación al bien jurídico protegido. La resolución apelada incurre en una valoración arbitraria al aceptar el requerimiento fiscal sin un análisis exhaustivo del daño ocasionado, y sin tomar en cuenta mi situación como víctima. VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ART. 180-I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO). La resolución emitida por su autoridad ha lesionado mi derecho al debido proceso, al no considerar adecuadamente la relevancia social del hecho imputado. La estafa es un delito que afecta directamente mi patrimonio, y no puede ser catalogado como de "escasa relevancia social", tal como lo refiere el Ministerio Público. De esta forma, se ha menospreciado la gravedad del perjuicio económico causado y la expectativa legítima de la víctima de obtener justicia. VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. El derecho a la igualdad procesal exige que ambas partes sean tratadas equitativamente en el proceso. En este caso, la resolución no ha considerado mi derecho a ser oído en relación con la aplicación del Criterio de Oportunidad. Además, el hecho de que se haya dispuesto la extinción del proceso sin convocar a una audiencia previa ni analizar en profundidad los elementos de prueba, configura una clara desigualdad en el tratamiento procesal. CARENCIA DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN COMO ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2024.- Es imperante señalar que los elementos constitutivos del debido proceso, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 0915/2011-R de 6 de junio, entre otras, se pronunció señalando lo siguiente: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y lo medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R y 0022/2006-R, entre otras). Ahora bien es necesario precisar en este punto, que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, como bien se ha manifestado constituyen un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1365/2005-R 31 de octubre, ha señalado que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”. De igual forma, se debe precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos que conforme la SCP 1208/2011-R,N a saber son: “a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En ese mismo orden el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, describe que: Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES. Interpretación del Artículo 21- 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) Error de Interpretación: El juez ha interpretado de manera incorrecta el artículo 21 del CPP, que regula la aplicación del criterio de oportunidad. Este artículo establece que, para prescindir de la persecución penal en casos de escasa relevancia social, es necesario que se haya reparado el daño causado a la víctima. Implicación: El juez decidió aplicar el criterio de oportunidad sin que se cumpliera con la condición previa de la reparación del daño. Esto contraviene la interpretación correcta del artículo, que claramente exige la reparación del daño como requisito indispensable para proceder con esta salida alternativa. La errónea interpretación de las leyes en este caso ha llevado a una aplicación incorrecta del criterio de oportunidad, la minimización del impacto del delito, y la omisión de la obligación de reparar el daño a la víctima. Estos errores interpretativos han resultado en una decisión judicial que no se alinea con los principios de justicia, legalidad, y equidad que deberían regir todo proceso penal. Al respecto de la Revisión del CONSIDERANDO, de la Resolución emita en fecha 01 de febrero de 2023 el Juez de Sentencia refiere que “debiendo analizar únicamente los elementos de prueba pertinentes y resolver el mismo, como en el presente caso presenta como prueba el auto de fecha 23 de enero de 2024, mediante el cual se dispone el abandono de la acusación particular y al declaratoria de rebeldía de la acusada, además del certificado de antecedentes penales de la acusada, en el cual se observa que no cuenta con antecedentes penal alguno, con el argumento de que la víctima no se ha preocupado de su propio caso y por ello no se puede continuar con la tramitación del proceso, existiendo desinterés en la reparación del daño”. Pero sin embargo debemos señalar que existe subjetividad en la decisión ya que no existe una valoración adecuada ya que no exista prueba alguna que refiera que el delito cometido en mi contra es de escasa relevancia, además en ningún momento el Juez a contemplado mi calidad de víctima y a contravenido el Art. 122 en su parte in fine de C.P.P. debido a que en ningún momento el juzgador exige uno de sus requisitos que este articulo prevee, siendo el mismo la reparación del daño al ser un delito supuestamente catalogado por el juez de instancia “de escasa relevancia”; no se contemplo que para la aplicación de un criterio de oportunidad reglado, debe haberse reparado el daño causado, así como se prevé y refiere que es un requisito el que haya existido una reparación del daño que se le ocasionó a la víctima, para lo cual debe suscribirse un documento de constancia de haberse cubierto esa obligación, es decir que tal constancia debe estar plasmada por escrito, ello para evitar que alguna de las partes se niegue y pretenda sacar tajada y aprovecharse de la otra. Dado que en el caso presente este documento no existe. Artículo 21°.- (Obligatoriedad).- La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido; 2. Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena por imponerse; 3. Cuando a pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito; 4. Cuando sea previsible el perdón judicial; y, 5. Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada. En los supuestos previstos en los numerales 1), 2) y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación. Al respecto el anterior Tribunal Constitucional mediante la SC 1814/2004-R de 29 de noviembre, ha resuelto que:”…la solicitud de una salida alternativa es una privativa potestad del Fiscal no una obligación que también puede ser adoptada a solicitud del interesado, siempre que a criterio del representante del Ministerio Público se presente una de las situaciones que el artículo mencionado prevé y se hayan cumplido las condiciones que determina en la última parte esa norma. Dicho de otro modo, corresponde al Fiscal decidir una salida alternativa y pedirla al Juez, potestad que podrá también ejercerla cuando el imputado se lo pida y a su juicio éste haya cumplido los requisitos que la ley refiere” (las negrillas fueron añadidas). Así la SCP 1864/2013 de 29 de octubre, señalo que: “Consiguientemente, las funciones constitucionales del Ministerio Publico han sido desarrolladas y enfocadas especialmente a ejercitar la dirección funcional en la investigación de los delitos y su respectiva intervención en el proceso penal, por ello, el Ministerio Publico se constituye en una institución autónoma fundamental de lucha contra la delincuencia y la impunidad, por ello, ejerce la persecución penal, se encuentra a servicio de la sociedad y defiende la legalidad fortaleciendo así, el Estado democrático, social y de derecho, pues bajo este nuevo ambiente constitucional al que nos referimos y por la naturaleza de la función de defensa que tiene el Ministerio Publico, este debe responder a una institución moderna y eficiente que brinde un servicio de alta calidad a la sociedad, comprometidos de enfrentar nuevos retos que inspiren la confianza y seguridad jurídica de la sociedad mediante la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación; por eso mismo, la función que cumple debe estar en sujeción a la Constitución, a los Tratados Internacionales y a las leyes (principio de legalidad); de esta forma -en sus actuaciones- los representantes del Ministerio Publico, deben ceñirse estrictamente al principio y criterio de objetividad, imparcialidad y celeridad, velando por la correcta aplicación del derecho; así investigaran con igual celo no solo los hechos y circunstancias que configuren el delito o agraven la responsabilidad del imputado o presunto delincuente, sino también, los que le eximan de ella, la extingan o le atenúen…” (las negrillas son nuestras). La Constitución en su art. 180 refiere: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez. II. Se garantiza el derecho de impugnación en los procesos judiciales”. A su vez el art. 115 de la Constitución dice: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte el art. 119 de la Constitución indica: “I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que le asisten, sea por la vía ordinaria (…). II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa (…). El art. 178. I de la Constitución señala: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad,, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. A su vez, el art. 203 de la Constitución establece: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. El Tribunal Constitucional mediante la SCP 0846/2018-S2 de 20 de diciembre de 2018, ha razonado lo siguiente: La SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada como elemento del debido proceso; determinó la arbitrariedad de una resolución puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes, es decir, que la motivación arbitraria de la resolución puede derivar de la omisión de elementos en la valoración probatoria, sea esta total o parcial, o en un razonamiento probatorio irrazonable o defectuosos. por otro lado, la SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio, haciendo referencia al alcance de la revisión de la valoración de la prueba, establecido en la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, en aquellos supuestos en los que es procedente, concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de la razonabilidad y equidad: ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. Este entendimiento también fue asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0025/2018-S2, ambas de 28 de febrero. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.- El derecho al debido proceso se encuentra consignado en el art. 115.II de la Constitución, y el Tribunal constitucional en su amplia jurisprudencia y conforme a la SCP 94/2015-S1 de 13 de febrero, estableció: “En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular. No obstante, debe tomarse en cuenta que el cúmulo de derechos previamente enumerados, no se constituyen en un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos” (las negrillas nos corresponden) (sic). De donde se desprende que, los señor Juez accionado ha cercenado mi derecho al debido proceso en sus vertientes: Derecho a la igualdad procesal de las partes; Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales y el sagrado derecho a la defensa en su triple dimensión; por cuanto no cumplieron con la aplicación objetiva de la Ley contenido en el Código Procesal Penal, que acredita la indefensión sufrida por mi parte al no haber sido acogido en el incidente planteado, y que constituyen verdad material y verdad procesal. Por otro lado, con el Auto de Vista S.C.C. II Nº 74/2-024, se han violentado el debido proceso consignado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado en sus elementos seguridad jurídica y legalidad, tomando en cuenta que en el referido auto definitivo y el decreto con el que se rechaza el incidente por defectos absolutos, no contiene la motivación y fundamentación o argumentación jurídica y se remite a una simple apreciación enunciativa por el Juez de Instancia (Auto definitivo de fecha 01/02/2024 y decreto de fecha 25/02/2024), DEBIDO PROCESO- IGUALDAD ENTRE LAS PARTES.- La Constitución, en su art. 14.II, habla de la no discriminación, y tiene relevancia jurídica en los procesos judiciales, vale decir que el Juez no puede dar un tratamiento diferente a los contendientes ocasionales a otros en similares condiciones; Así mismo, no cumplió con lo que manda el ritual procesal Penal, lo que vulnera además el debido proceso en su vertiente defensa y legalidad y seguridad jurídica. En el presente caso se tiene que el ahora accionado tenían la obligatoriedad de observar si estos aspectos al momento de emitir la solicitud del ministerio publico tanto en el abandono de la acusación particular como en la solicitud de modulación para criterio de oportunidad y además que debió fundamentar el contenido de la misma resolución, empero simplemente se limitaron a ver una sola cara de la moneda y no hablar de la verdad material verdad procesal sobre todo respecto a lo que las pruebas demuestran, sin compulsar de forma efectiva todos los antecedentes para concluir que es un delito de escasa relevancia criterio emitido de forma subjetiva, mismo que me dejo en la mas y completa indefensión. DEBIDO PROCESO – CONGRUENCIA – FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- Sobre el punto anotar, que el Auto de DE FECHA 01/02/2024, carece de motivación y fundamentación, sobre todo de normas jurídicas que lleven al convencimiento de las partes que la resolución emitida es coherente, por cuanto como se tiene desarrollado en el presente; así mismo, no contiene aspectos sobre la razonabilidad y congruencia por cuanto solamente se han circunscrito a manifestar que es un delito de escasa relevancia, y si fura vista desde ese punto, por que se permitió por parte del ministerio publico a llegar hasta el juicio oral y contradictorio y no se dispuso su rechazo de la denuncia en la primera instancia, perjudicándome tanto tiempo para valorar de forma subjetiva y dar por concluido un proceso que llevo tiempo y dinero con el todo con el pretexto de escasa relevancia y disfrazado con el afán de reducir la carga laboral existente en desmedro de mi persona como víctima. “Al respecto de la fundamentación y motivación de las resoluciones, constituidas como elementos del debido proceso, la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, estableció: “La jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso: '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. En consecuencia, es imprescindible que las resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan (…) (las negrillas nos corresponden)” (sic). Cómo se verá las autoridades ahora accionadas, seguramente por la excesiva carga laboral, no han fundamentado conforme a derecho LO DISPUESTO POR EL JUEZ EN EL AUTO de fecha 01/02/2024, mediante el cual sin fundamentación congruente pone fin al proceso dando una salida alternativa de criterio de oportunidad y extinción del proceso a un delincuente que no solo tiene un proceso si no varios de la misma índole presmiando a la delincuencia y castigando a mi persona como victima en clara afectación de mi patrimonio, y con una mera especulación; ha quebrantado el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y lo que ahonda aún más no contiene argumentación jurídica, tampoco goza de razonabilidad ni valoración de la prueba o mejor dicho indebida motivación por cuanto la prueba por sí misma demuestra todo lo contrario; ya que existió el delito de estafa y el daño causado que ha sido en desmedro de mi patrimonio al hacerme disponer del mismo a lo que la autoridad llama AFECTACIÓN MÍNIMA DEL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO , por lo que la decisión de dicha autoridad, se traduce en arbitraria, discrecional e injusta, y así como está me genera perjuicio, por lo que existiendo agravios y lesión a mis derechos corresponde a sus ilustraciones pronunciarse de forma positiva para hacer justicia sobre la vulneración a mis derechos y garantías constitucionales, como tengo dicho. Además de lo mencionado, se tiene también quebrantada la tutela judicial efectiva que es un derecho reconocido por la Constitución, sino también es un Derecho Fundamental, que es el derecho de toda persona a invocar la actividad de los órganos judiciales en defensa de sus intereses legítimos, y se enmarca dentro del debido proceso que se encuentra inmerso en el art. 115.I de la Constitución. El Tribunal Constitucional en la SCP 1020/2013 de 27 de junio ha razonado: “… Entonces, la tutela judicial efectiva, no se reduce en la simple facultad que toda persona tiene para acceder o acudir a los órganos encargados de la administración, recibir de los mismos una respuesta pronta y oportuna, sino también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer sus derechos e intereses legítimos” (sic). Empero como se tiene desglosado la autoridad apelada no me ha protegido de forma efectiva y oportuna en mis intereses legítimos en el marco de los establecido en el art. 14.II, 115, 119 II, 180, 117.I y II;, 178. I , 180 y 410 constitucional. IV.-PETITORIO: Por todo lo expuesto, al amparo de los artículos 403- 6) , 404, 405 y 406 del Código de Procedimiento Penal, se impetra que se admita la INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL contra de la RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2024 emitido por el Juez de Sentencia Nº 3 de la Capital, solicitando que se admita el presente Recurso y en el fondo se DECLARE PROCEDENTE LA APELACIÓN disponiendo la REVOCATORIA de la Resolución Judicial de fecha 01 de febrero de 2024, dictada por el Juez de Sentencia Nº 3, asimismo se ordene la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la Acusada por el delito de estafa. OTROSÍ 1.- (Prueba Documental) En calidad de elementos probatorios ofrecemos todo el expediente y en especial la Resolución de fecha 01 de febrero de 2024, y demás pruebas y actuados procesales que conforman el cuaderno de Resoluciones del presente proceso penal, el cual se impetra sea remitido en su integridad al Tribunal de Alzada para su análisis y revisión. Otrosí 2.- Señalo domicilio procesal en la calle Loa Nro 502 ofi 1 de ésta ciudad, empero estando vigente la modalidad virtual en los Tribunales de Justicia, a efectos de notificaciones prontas y oportunas, pido se las realice al teléfono celular con numeración y Whatsapp 75799949, del abogado que suscriben el presente escrito. Sucre, 19 de agosto de 2024. Interesada. Cód. Único: 101102012203233 Sucre, 20 de agosto de 2024 En mérito al memorial que antecede, en cumplimiento al art. 405 del Código de Procedimiento Penal, remítase antecedentes de la apelación incidental contra resolución de fecha 01 de febrero de 2024; ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en su Sala Penal de Turno, debiendo remitirse el Cuaderno Original, hasta el presente proveído inclusive y las notificaciones que le correspondan. A los otrosíes. - A consideración del Tribunal de Alzada ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLO. -----------------------------------DR. JOSÉ EMILIO PINTO ANDIA. -JUEZ DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CAPITAL. ------------------------- SUCRE – BOLIVIA. ANTE MÍ. ---------------- FIRMA Y SELLO. -------------------------. SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CAPITAL. ----- SUCRE – BOLIVIA. ----------------------------------------------------------- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DE BOLIVIA, A LOS 20 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- D. S. O. C.U.:101102012203233 JSP3/MJMC Cc./Arch.


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