EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER OCTAVO DE LA CAPITAL
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL
ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA
HACIA LAS MUJERES N.º 8 DE LA CAPITAL
SUCRE-BOLIVIA
EDICTO Nº59/2024
LA DOCTORA MIRIAN FLORES BALTAZAR, JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N.º 8 DE LA CAPITAL, SUCRE –BOLIVIA
Sucre – Bolivia
POR EL PRESENTE EDICTO HACE SABER AL DENUNCIADO CINTHIA MAMANI CLEMENTE, dentro del proceso penal seguido por MINISTERIO PÚBLICO a instancia de ABIGAIL BELTRAN MEDRANO en contra de FREDDY SUYO LUNA, CINTHIA MAMANI CLEMENTE Y LIDIA TABOADA FLORES, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado por el Art. 309 del Código Penal, con C.U: 101102012401630; SE HA DISPUESTO QUE SE NOTIFIQUE CON: ACTA DE AUDIENCIA – AUTO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL; CUYO TENOR LITERAL ES COMO A CONTINUACION SE TRANSCRIBE --------------------------------------------------------------------------------------------
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA CHUQUISACA - JUZGADO J. INST. PENAL ANT. C/ LA VIOLENCIA 08.
PROCEDIMIENTO: LESIONES GRAVES Y LEVES (MENORES)
EXPEDIENTE: 101102012401630
ACTA DE AUDIENCIA DE HOMOLOGACION POR CONCILIACION
En TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA CHUQUISACA - JUZGADO J. INST. PENAL ANT. C/ LA VIOLENCIA 08., en fecha 26-07-2024 08:34
Ante su autoridad,MIRIAN FLORES BALTAZAR, con mi asistencia como Secretario/a Judicial, comparecen:
JUEZ: MIRIAN FLORES BALTAZAR
DENUNCIANTE: MINISTERIO PUBLICO DOC.: 00
DENUNCIADO: CINTIA MAMANI DOC.:
DENUNCIANTE: JENNY ESTHER TORRICO DELGADILLO DOC.: 1058116
DENUNCIADO: LIDIA TABOADA FLORES DOC.:
DENUNCIADO: FREDDY SUYO DOC.:
TERCERO: MARIA NASLI SERRANO CUELLAR DOC.: 1141957
Los comparecientes lo hacen al objeto de celebrar la Audiencia de HOMOLOGACION que viene convocada para el día de hoy.
En primer lugar, su autoridad declara instalada la audiencia previo informe de Secretaría manifestando que el cuaderno se encuentra corriente estando presentes las partes.
Abierto el acto por el juez se concede la palabra a la defensa para que fundamente su solicitud.
En ejercicio de su autoridad se consulta a las partes y se acuerda que se proceda a accionar los mecanismos de grabación de la imagen y el sonido, y en concreto, los sistemas de grabación digital, del que dispone este órgano jurisdiccional.
Acto seguido se concede la palabra a las partes.
INCIDENCIAS
JUEZ: MIRIAN FLORES BALTAZAR.- Se instala la audiencia de consideración de homologación por conciliación dentro del proceso que sigue el Ministerio Publico a instancias de Abigail Margarita Beltrán Medrano en contra de Freddy Suyo, Lidia Taboada Flores y Cinthia Mamani, por secretaria informe si el cuaderno de control jurisdiccional se encuentra corriente, la legalidad de las notificaciones y la presencia de las partes.
SECRETARIA.- Con la palabra Señora Juez, informar a su autoridad que el cuaderno de control jurisdiccional se encuentra corriente se encuentra notificados a todas las partes, estando en sala presente únicamente la representante del Ministerio Publico, es cuanto informó a su autoridad.
JUEZ: Con el informe vamos a conceder la palabra a la representante del Ministerio Público a efectos de que fundamente su petitorio.
FISCAL: MARIA NASLI SERRANO CUELLAR: Sra. Juez, estando legalmente notificada las partes por edictos solicito se pueda dar curso a la solicitud de homologación por conciliación, solicitada por el MP. Ya que este proceso de conciliación se ha realizado en la unidad de conciliación, en la cual las partes de manera voluntaria han suscrito un documento en el cual arriban un acuerdo conciliatorio reconocido adema por la notaria de fe Pública, en ese entendido solicito que se dé curso a esta homologación y se disponga el archivo de obrados.
JUEZ: MIRIAN FLORES BALTAZAR: la suscrita analizará y se emitirá la siguiente resolución.
SE EMITE EL AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 26 DE JULIO DE 2024
LA AUDIENCIA FINALIZO EN FECHA 26-07-2024 A HRS. 08:53
Con lo cual, se da por terminada la presente, firmando en constancia el juez y el secretario que suscriben.
AUTO INTERLOCUTORIO Sucre, 26 de julio de 2024 CÓDIGO ÚNICO: 101102012401630 VISTOS: La solicitud de Homologación de Conciliación y Extinción de la Acción Penal, formulado por el Ministerio Público, la documental adjunta, los antecedentes del proceso y; CONSIDERANDO. – Que, la intervención realizada por parte de la Sr. Fiscal, encontrándose ausente la víctima, así como la parte denunciada, pese a su legal notificación, por economía procesal es que se va a proceder a pronunciarse en función al requerimiento efectuado, tomando en cuenta que el principal objetivo es la verificación del cumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito entre partes, sin embargo al no estar presente la víctima se entiende que este documento ha sido suscrito en los términos referidos en el acuerdo. CONCLUSIONES: De todo lo señalado y relacionado precedentemente, se llega a las siguientes conclusiones tanto de hecho como de derecho: 1. A objeto de determinar la viabilidad de la solicitud del Ministerio Público, se debe tomar en cuenta el Art. 64 de la Ley 260, que refiere que procede la conciliación en delitos de orden patrimonial o culposos que no tengan como resultado la muerte de una persona. En el presente caso se puede establecer que se cumple con este presupuesto procesal, debido a que la parte denunciada ha sido sindicada por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP., del cual se puede establecer que de la revisión de los hechos de que, conforme la denuncia presentada fue una agresión física producto de un acontecimiento social, donde se dio un cabezazo al Sr. Freddy Mamani y le hubiera agarrado de los pies hasta hacerle caer al bordillo de la acera donde se golpeó la cara, en el cual hubiera socorrido la Sra. Abigail para poder separar, sin embargo la Sra. Lidia le hubiera agarrado de los cabellos, le hubiera dado un puñete y le hubiera arañado la cara. Estos hechos de agresión física que se tiene contemplado y han sido relatados es que se cumple con este primer presupuesto de procedencia, al no encontrarse dentro de las prohibiciones en la referida norma. 2. No existe vulneración de derechos constitucionales, conforme se ha referido la victima ha sido legalmente notificada a esta audiencia, sin embargo, no se ha presentado a objeto de hacer conocer una oposición o alguna cuestión pendiente del acuerdo suscrito entre partes. No existe un interés público gravemente comprometido, debido a que las partes intervinientes únicamente se constituyen en los ciudadanos como denunciantes Abigail Margarita Beltrán Medrano y Freddy Mamani Marín, los denunciados Freddy Suyo, Lidia Taboada y Cinthia Mamani Clemente, no existe ninguna otra persona involucrada que pueda estar relacionada en el presente proceso, por ejemplo, un grupo de atención prioritaria.
3. Asimismo, se puede establecer que no debe existir elemento alguno que determine que la parte sindical es reincidente o delincuente habitual, al respecto se puede establecer que bajo responsabilidad de la Sra. representante del Ministerio Público ha emitido este requerimiento conclusivo, de solicitud de homologación por conciliación arribada entre partes, teniendo a la mano los elementos a objeto de determinar que esta persona no es una persona de reincidente y bajo su responsabilidad es que ha emitido este requerimiento conclusivo de conciliación, es decir, que previo emitir este requerimiento debió haber necesariamente verificado que no se haya registrado en los registros correspondientes del REJAP, que estas personas hayan sido condenadas con anterioridad, entonces, se puede establecer que se cumple con este presupuesto, pero bajo responsabilidad exclusiva de la Sra. Representante del Ministerio Público. 4. El Art. 67 de la ley 025; refiere que no procede la conciliación en delitos de violencia familiar o doméstica, delitos que atenten contra el interés superior de los niños, niñas o adolescentes, delitos de corrupción, delitos de narcotráfico, delitos en los que sea parte el Estado, delitos que atenten contra la seguridad e integridad del Estado, delitos que atenten contra la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las personas. De estos elementos se puede establecer que, no se ajustan estas causales de improcedencia a la conciliación al caso concreto, debido a que únicamente se le ha imputado a la parte imputada el delito de lesiones graves y leves, no un delito de violencia familiar doméstica, no están de por medio niños, menores de edad, tampoco está en este proceso como parte el Estado, ni ningún otro supuesto que ha sido señalado con anterioridad. Por otro lado, el Art. 327 del C.P.P. refiere que es posible que se pueda determinar la extinción de la acción penal, siempre y cuando no exista cuestiones pendientes de cumplimiento. Al respecto se ha remitido por parte de la Sra. Fiscal el Acuerdo de reparación de daño suscrito entre partes, el cual se tiene un reconocimiento de firmas, que si bien se ha convocado a esta audiencia, a objeto de determinar si existe una situación pendiente, se tiene de que dentro del acuerdo en su parágrafo III, establece de que los denunciados entregan por concepto de reparación de daño la suma de Bs. 500 (quinientos 00/100 bolivianos), no habiéndose dispuesto una situación de plazo al respecto, refiriéndose y comprendiéndose de ello que esta situación se tiene cumplida a la fecha, más tomando en cuenta que al haber sido convocadas las victimas para esta audiencia, no se han hecho presentes, de este documento se puede establecer dicha situación conforme los argumentos expuestos, no teniéndose una situación pendiente por lo que no existe un elemento pendiente, conforme determina la aplicabilidad del Art. 327 última parte y 27, Núm.7 del C.P.P. referente a la extinción de la Acción Penal. POR TANTO: La suscrita Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Nº8 de la Capital, de conformidad al Art. 54 núm. 2, del C.P.P., DISPONE LA PROCEDENCIA DE ESTE REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO, COMO CONSECUENCIA DE ELLO, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO DE FECHA 8 DE MAYO DEL 2024, SUSCRITO ENTRE ABIGAIL MARGARITA BELTRAN MEDRANO, FREDDY MAMANI MARIN Y FREDDY SUYO LUNA, LIDIA TABOADA FLORES y CINTHIA MAMANI CLEMENTE, NO EXISTIENDO CUESTIONES PENDIENTES DE CUMPLIMIENTO, SE DETERMINA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL ARCHIVO DEFINITIVO DE OBRADOS. La presente determinación se emite el día de hoy 26 de julio del 2024, a horas 08:58 a.m., quedan notificados la Sra. Fiscal, debe de notificarse a la parte víctima y la parte denunciada con la resolución escrita.
REGISTRESE. –
FIRMA Y SELLO------ La Lic. MIRIAN FLORES BALTAZAR------Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres N°8 de la Capital -------Sucre – Bolivia.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ANTE MÍ: FIRMA Y SELLO--------- Lic. Carolina Cabezas Soliz- Secretaria – Abogada de Instrucción Penal Anticorrupción y de materia contra la violencia hacia las mujeres N°8 de la Capital-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El presente edicto es librado, en la ciudad de Sucre, capital del Estado Plurinacional de Bolivia a los 20 DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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D.
S.
O.
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