EDICTO

Ciudad: UNCÍA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL; JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y SENTENCIA PENAL DE UNCÍA


E D I C T O LOS DOCTORES: AMAEL P. ESPAÑA VILLANUEVA (PRESIDENTE), OSCAR R. SANDOVAL ESCALIER Y JUAN PABLO SÁNCHEZ ARCE (JUECES TÉCNICOS), JUECES DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 1º DE UNCÍA, CAPITAL DE LA PROVINCIA RAFAEL BUSTILLO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ; POR CUANTO EL DERECHO LES FACULTA: MANDAN Y ORDENAN Por el presente EDICTO. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Cita, notifica y emplaza al ACUSADO JOSE SOTO CHOQUE, a objeto de que comparezca y asuma defensa en el Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres 1° de Uncía, Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público Colquechaca a Instancias de RUFINA JANAYO TAQUI, en contra de JOSE SOTO CHOQUE, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el art. 308 del Código Penal.------------------------------------------------Para cuyo fin se transcribe el siguiente actuado procesal:----------------------------------------------------------------------- SENTENCIA DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2024.----------------------------------------------------------------------------------------- SENTENCIA NRO. 16/2024 TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO DE UNCÍA PROVINCIA RAFAEL BUSTILLO POTOSÍ - BOLIVIA Pronunciada dentro del caso Nro. 32/24 (CÓDIGO ÚNICO: 50138237) seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a instancia de RUFINA JANAYO TAQUI en contra de JOSE SOTO CHOQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal. Uncía, 28 de junio de 2024 TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO DE UNCÍA: MSc. Amael P. España Villanueva (PRESIDENTE) Abg. Oscar Rubén Sandoval Escalier MSc. Juan Pablo Sanchez Arce ACUSADOR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan José Quiroga Duchen VÍCTIMA: Rufina Janayo Taqui ACUSADO: Jose Soto Choque DEFENSA TÉCNICA: Abg. Wilson Codori Soto FECHA DE INICIO: Uncía, 12 de abril de 2024 FECHA DE FINALIZACIÓN: Uncía, 28 de junio de 2024 El Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Uncía de la Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce conforme a todos los antecedentes cursantes en obrados, y todo lo demás que ver convino, y se tuvo presente, y: 1. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS MOTIVO DEL JUICIO ORAL, PÚBLICO Y CONTRADICTORIO.- Que, en conformidad al pliego acusatorio del Ministerio Público (VER 69 A 72 VTA.), se tiene que: “que en fecha 06 de Junio de 2022, en TORO TORO, la señora RUFINA JANAYO TAQUI, refiere que al promediar las 21:00 p.m., fue a la casa del señor JOSE SOTO CHOQUE, quien se dedicaba a vender medicina, ella indica que estaba con tos y necesitaba medicamentos para eso, y este señor le pidió que ingrese a su cuarto, cuando ingresaron le agarro de las manos y le boto a la cama y se subió encima de ella se bajó su pantalón y saco su miembro viril, le levanto la pollera y le metió su pene donde orina, refiere que ella no utiliza ropa interior, luego se fue a su casa”. 2. DATOS PERSONALES DEL PROCESADO.- Que, JOSE SOTO CHOQUE refiere haber nacido en fecha uno (1) del mes de enero del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), de ocupación agricultor medico tradicional, estado civil viudo; Sub central Suko Torotoro, asimismo, refiere que tiene dos (2) hijos, con cédula de identidad Nro. 948059 Pt., y precisa que no contaría con antecedentes penales. Es así, que se evidencia que es una persona que comprende todos los hechos que se le acusan de manera coherente y a cabalidad demostrando una actitud y comportamiento pasivo en el desarrollo del Juicio Oral, Público y Contradictorio. Que, llamado a estrados y posterior de hacerle conocer en términos claros y precisos respecto a los hechos que se le atribuyen; asimismo, la advertencia de su legítimo derecho de abstenerse a prestar su declaración y el respeto de su derecho al debido proceso y garantías constitucionales que la norma le tutela en previsión a los arts. 13, 14.I, 114, 115 y 116.I, 120, 121, 180 y 256 de la Constitución Política del Estado, los arts. 5, 6, 92, 346, 347 del Adjetivo Penal en concordancia con el art. 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (PACTO DE SAN JOSÉ Y COSTA RICA) entre otros. Por otra parte, se le precisa que si decide no declarar, esa decisión no podrá ser utilizado en su contra empero está obligado a señalar sus generales de Ley. En ese sentido, habiéndosele hecho conocer los hechos por los cuales se le acusa, y advertido de todos los derechos y la facultad que tiene de prestar su declaración o no, JOSE SOTO CHOQUE ha expresado su posición de no prestar su declaración y usar su legítimo derecho de abstención. Finalmente, su defensa técnica al tiempo de fundamentar sus alegatos de defensa precisa que Dentro del presente juicio oral tanto documental como testifical se va demostrar que los hechos no son verdaderos esta prueba van a generar la duda razonable dentro el presente hecho y en definitiva una vez concluido el debate vamos a solicitar la absolución, concluyendo su participación. 3. RELACIÓN PROBATORIA.- RELACIÓN PROBATORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.- Que, en la sustanciación de la causa, la Representación del Ministerio Público ha ofrecido producir la prueba siguiente: a) PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- La prueba de documental de cargo codificada como: M.PD.-1 (Formulario único de denuncia – Código: 505102092200039 de fecha 23 de junio de 2022 y denuncia Escrita de fecha 15 de Junio de 2022); M.PD.-2 (Informe psicológico de fecha 14 de junio de 2022 suscrito por la Lic. Delia Calizaya Cruz en su condición de Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia – Servicio Legal Integral Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro); M.PD.-3 Requerimiento fiscal Examen médico legal donde se extiende Certificado Médico Legal de fecha 15 de junio de 2022 suscrito por el Dr. Carlos Caballero Flores en su condición de Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses del Ministerio Público); M.PD.-4.-Croquis Domiciliario de la VICTIMA como del ACUSADO, a efectos de dar certeza sobre su domicilio y sobre la distancia que hubiera entra ambos domicilios. M.PD.-5 (Informe de fecha 20 de junio de 2022 suscrito por Sgto. 2do Cesar Pinaya Zenteno en su condición de Funcionario Policial; asimismo, adjunta formulario de Entrevista informativa de la Victima, Fotocopia de su cédula de identidad y croquis domiciliario)(EXCLUIDO); M.PD.-6(Informe de fecha 15 de agosto de 2022, sobre Verificación de LUGAR DEL HECHO, donde se evidencio que el domicilio del señor José Soto Choque se ubica en calle Saenz y Pasaje Vásquez de la Localidad de Torotoro, dicho informe fue elaborado por el Sr. Sgto. Cesar Pinaya Zenteno); M.PD.-7 (ACTA DE AUDIENCIA DE CAMARA GESSEL llevado adelante en la ciudad de Cochabamba de fecha jueves 18 de agosto de 2022, en la que Intervino la Lic. Carmen Ponce Flores en su calidad de Psicóloga del IDIF del Ministerio Publico, Rufina Janayo Taqui (víctima), Victor León Ontiveros Juez, Elizabeth Molina Q. Fiscal, Abogado Milton Camacho Salazar Defensor del Imputado y la representante de la Defensoría de la Niñez y adolescencia de Torotoro). 3.1. PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- Las declaraciones de Rufina Janayo Taqui(Victima), Sgto. Cesar Pinaya Zenteno, Leonado Favio Flores Pitta (renunciado), Lic. Delia Calizaya Cruz y Lic. Carmen Ponce Flores. 3.2. CAREO DE CARGO POR PARTE MINISTERIO PÚBLICO.- 3.3. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTAL Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.- RELACIÓN PROBATORIA DE RUFINA JANAYO TAQUI EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA.- Que, su momento procesal oportuno, se ha realizado la notificación de forma personal a RUFINA JANAYO TAQUI (VER FOJAS 97); quien pese a su legal notificación no ha presentado físicamente sus pruebas en Secretaria de la instancia judicial competente en su momento para su respectiva codificación conjuntamente su acusación particular ni se ha adherido la acusación fiscal dentro término otorgado por Ley. Bajo ese contexto, en su calidad de víctima ha dejado precluir su derecho a efectos de orden legal siendo necesario precisar que en previsión a los arts. 11, 76 y 77 y 340.II; todos del Adjetivo Penal en concordancia con el entendimiento emergente de la S.C.P. Nro. 0002/2018-S2 de fecha 7 de febrero, S.C.P. Nro. 1867/2012 de fecha 12 de octubre y S.C.P. Nro. 0815/2010 – R de fecha 2 de agosto, pese que no ha presentado acusación particular o adherido a la acusación fiscal en tiempo y forma empero este aspecto no le ha impedido su participación en la etapa de Juicio Oral, Público y Contradictorio, y de las etapas posteriores conforme a derecho, sea para fines consiguientes. RELACIÓN PROBATORIA DEL ACUSADO.- Que, en la sustanciación del proceso, se ha procedido a realizar la diligencia de notificación a JOSE SOTO CHOQUE -ACUSADO- con toda la documental pertinente (VER FOJAS 107 A 123); quien pese a su legal notificación, no ha presentado físicamente sus pruebas de descargo en Secretaria de esta instancia jurisdiccional en su momento para su respectiva codificación en tiempo que le facultaba la norma. En ese sentido, el propio acusado ha dejado precluir su derecho a efectos de orden legal. 4. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA.- Que, la Representación del Ministerio Público en el empeño de demostrar el pliego acusatorio en contra de JOSE SOTO CHOQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal, y con el objeto de demostrar el delito acusado ha producido la siguiente prueba, que pasa a ser valorada de forma individualizada para luego hacerlo de forma conjunta en el marco de la razonabilidad, equidad, lógica, experiencia y sana crítica. 4.1. PRUEBA DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- 4.1.1. PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- a) La prueba codificada como M.PD.-1; en PRIMERA INSTANCIA se debe tomar cuenta la prueba consistente en formulario Único de Denuncia – Código: 505102092300030 de fecha 25 de abril de 2023. Que, la documental de cargo supra mencionada hace conocer la denuncia presentada en primera instancia ante el Ministerio Público de San Pedro de Buena Vista por parte de Rufina Janayo Taqui conjuntamente la Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia – del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro en primera instancia respecto al presunto hecho ilícito atribuido a Jose Soto; documental que dio curso al inicio de investigaciones dentro del presente proceso haciendo referencia a la teoría preliminar sobre la cual se funda todo el proceso investigativo e incluso pliego acusatorio; mismo que es coherente por lo que resulta siendo creíble. Bajo ese antecedente, se debe tomar en cuenta que es un elemento indiciario de primera instancia respecto al antecedente más antiguo que dio curso a la investigación siendo que es una postura unilateral y todos estos aspectos deben ser demostrados y compulsados con la demás prueba que se irá produciendo en el transcurso del Juicio Oral, Público y Contradictorio, y en consecuencia, se debe estar a la demás prueba a producirse y valorarse de forma integral. En SEGUNDA INSTANCIA se debe tomar en cuenta la prueba consistente en denuncia escrita de fecha 15 de junio de 2022 suscrita por Rufina Janayo Taqui conjuntamente la Representación Servicios Legales Integrales Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro. Que, previo al análisis de la prueba supra mencionada se debe tomar en cuenta lo previsto en el art. 42 de la Ley Integral Para Garantizar a la Mujeres una Vida Libre de Violencia – LEY NRO. 348 – dispone en su primer parágrafo, que todo hecho de violencia contra las mujeres podrá ser denunciado por la víctima o cualquier otra persona que conozca de un delito, ante la Policía Boliviana; o bien, ante el Ministerio Público. Por otra parte, el parágrafo II del mismo artículo agrega que: “A fin de promover la denuncia, se podrá acudir a las siguientes instituciones: 1. Servicios Legales Integrales Municipales; 2. Defensorías de la Niñez y Adolescencia, cuando la persona agredida sea menor de 18 años; 3. Servicios Integrados de Justicia Plurinacional; 4. Servicio Plurinacional de Defensa de la víctima; 5. Autoridades indígena originario campesinas, cuando corresponda”. Finalmente, en su tercer parágrafo dispone que una vez: “Conocida la denuncia, ésta deberá ser remitida de inmediato al Ministerio Público cuando constituya delito…”. (LAS NEGRILLAS Y SUBRAYADO NOS PERTENECE) Que, la documental de cargo supra mencionada hace conocer la denuncia presentada en primera instancia ante el Ministerio Público de San Pedro de Buena Vista por parte de Rufina Janayo Taqui conjuntamente la Representante de la Servicios Legales Integrales Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, en primera instancia respecto al presunto hecho ilícito atribuido a José Soto; documental que dio curso al inicio de investigaciones dentro del presente proceso haciendo referencia a la teoría preliminar sobre la cual se funda todo el proceso investigativo e incluso pliego acusatorio; mismo que es coherente por lo que resulta siendo creíble siendo una prueba ratificatoria y confirmadora de la prueba documental de cargo como es el Formulario Único de Denuncia. Bajo ese antecedente, se debe tomar en cuenta que es un elemento indiciario de primera instancia respecto al antecedente más antiguo que dio curso a la investigación siendo que es una postura unilateral y todos estos aspectos deben ser demostrados y compulsados con la demás prueba que se irá produciendo en el Juicio Oral, Público y Contradictorio, y en consecuencia, se debe estar a la demás prueba a producirse y valorarse de forma integral. b) La prueba codificada como M.PD.-2; consistente en Informe Psicológico de fecha 14 de junio de 2022 suscrito por la Lic. Delia Calizaya Cruz en su condición de Psicóloga Servicios Legales Integrales Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro y se adjunta carnet de identidad de la víctima. Que, respecto a las obligaciones normadas por el art. 43 de la precitada Ley Nro. 348 para las instancias de recepción, investigación y tramitación de denuncias, se establece que éstas deberán brindar a las mujeres el apoyo y un trato digno y respetuoso, acorde a su situación, facilitando al máximo las gestiones que deban realizar. En consecuencia, además de las obligaciones conferidas por Ley, deberán: 1. Asesorarlas sobre la importancia y la forma de preservar las pruebas; 2. Proveerles información sobre los derechos que tienen y aquellos especiales que la Ley les reconoce y sobre los servicios gubernamentales y no gubernamentales disponibles para su atención y tratamiento; 3. Solicitar la atención que la mujer requiera, a los Servicios de Atención Integral; 4. ELABORAR UN INFORME QUE CONTENGA TODOS LOS ELEMENTOS QUE HUBIERA CONOCIDO, DETECTADO O DETERMINADO, QUE SIRVAN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, PARA ANEXARLO A LA DENUNCIA; 5. Absolver toda consulta, duda o requerimiento de información que la mujer o sus familiares necesiten o demanden, así como proporcionar la que adicionalmente considere necesaria para garantizar su protección. En ese sentido, la normativa señalada garantiza que en los casos de violencia contra las mujeres deben ser manejados con el apoyo del personal especializado; quienes deben brindar un apoyo eficaz y respetuoso a las víctimas en cumplimiento al art. 45 de la Cuerpo Legal señalado; asimismo, es menester tener presente lo que dispone el art. 95 num. 2) de la citada norma, expresa de forma textual: “Art. 95 (Prueba Documental). Además de otras establecidas por Ley se admitirá como prueba documental, cualquiera de las siguientes: (…) 2) Informe psicológico y/o trabajo social, expedido por profesionales que trabajen en instituciones públicas o privadas especializadas en las temáticas y reconocidas legalmente; (…)”, y en consecuencia, se debe tener presente que el informe en este tipo de procesos no solo resulta legal sino de gran importancia para alcanzar y conocer la averiguación de la verdad histórica de los hechos. Es así, que la prueba mencionada fue practicada por la Lic. Delia Calizaya Cruz en su condición de Psicóloga de Servicios Legales Integrales Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) años a Rufina Janayo Taqui en su condición de víctima; documental que refiere como referencia del caso suscitado como objeto de debate del Juicio Oral, Público y Contradictorio que: “: IV. INSTRUMENTOS APLICADOS • Entrevista Psicológica. Observación de la conducta V. ANTECEDENTES SIGNIFICATIVOS Entrevista de la señora RUFINA JANAYO TAQUI Con referencia a los hechos la señora menciona; textual, "el pasado lunes 6 de junio fui a su casa del señor José que es el naturista del centro de salud Torotoro, fui a recoger a las 9 de la noche a su vivienda la medicina para el tos, primero termine de vender mi refresco y inmediatamente me dirigí a su casa, el señor José por la tarde de ese lunes me dijo que vaya a recoger, ya que al día siguiente martes tenía que salir a Cochabamba". "Ese dia entre a su cuarto y me dijo llévatelo y de pronto me agarro de la mano y me voto a la cama como a un niño y se subió en mi encima se sacó su pene, me levanto la pollera ahí metió su pene a la parte donde yo orino, yo no sé utilizar ropa interior solo me pongo mi pollerita nada más, yo no me pude defender porque estuve enferma mis hombros me dolía y mi cabeza así mismo tenia tos por eso me dio la medicina, cuando le dije que no me hiciera ese daño él me dijo que él estaba solo y yo también y que por esa razón teníamos que estar juntos, ese rato cuando me violo me vine y él se durmió". "Cuando llegue a mi casa no le dije a nadie el día que me violo, luego esta mañana le conté a doña Mauricia que vende también en el mercado y ella me dijo que denunciara, así mismo me indicó que primero fuera al doctor para que me pongan algún calmante, cuando llegue al hospital el doctor me explicó que fuera a denunciar". "Mi hijo Luis hoy a medio día también me expresó que me veía mal de salud, recién ahi me anime a contarle la verdad, me dijo de porque fui a su casa del señor José que ya no soy una señora joven y estaba un poco enojado, pero él tiene razón para enojarse, desde ese día que me violo a sus tres días no me sentí bien, me duele mi estómago, mi vagina cuando orino, también me duele fuerte la parte de la matriz, a medio día bote un poco de sangre de mi parte íntima y me duele bastante, lo único que quiero es que el señor José pague por lo que me hizo gracias a él no me siento bien y ratos pienso que voy a morir" "El señor José anoche recién se acercó donde mi puesto de venta de refresco y ahí me dijo que le vendiera pero yo no le vendi de rabia porque gracias a el estoy sufriendo de dolores" Con referencia a su hijo la señora menciona; Textual "yo soy padre y madre para mi hijo desde que nació, su padre se fue a chile dejándolo pero lo reconoció dándole su apellido, por eso me da miedo de que algo me pase y mi hijo se quede solo". VI. OBSERVACIÓN DE LA CONDUCTA La señora Rufina Janayo Taqui durante la entrevista se muestra tranquila, relatando los hechos con voz baja. VII. CONCLUSIONES Por los datos recabados en la entrevista y la conducta observada se infiere lo siguiente: • La señora muestra un criterio ajustado a la realidad, con un comportamiento presente y adecuado a su entorno. • La señora Rufina, se muestra con miedo y con tristeza, al verse en la situación de inseguridad social en la que se encuentra, por la agresión sexual que sufrió por parte del señor José Soto. • Por lo mismo existe el temor de que pueda morir y que su hijo quede huérfano ya que depende solo de ella. VIII. RECOMENDACIONES * Se otorgue las medidas de protección que corresponda al caso ya que la misma se encuentra en riesgo. Así mismo se proceda conforme a la ley. Es en cuanto se informa para fines consiguientes”. (LAS NEGRILLAS Y SUBRAYADO NOS PERTENECE) Por otra parte, se debe tener presente los siguientes puntos del informe psicológico, respecto a: ANTECEDENTES SIGNIFICATIVOS “el pasado lunes 6 de junio fui a su casa del señor José que es el naturista del centro de salud Torotoro, fui a recoger a las 9 de la noche a su vivienda la medicina para el tos, primero termine de vender mi refresco y inmediatamente me dirigí a su casa, el señor José por la tarde de ese lunes me dijo que vaya a recoger, ya que al día siguiente martes tenía que salir a Cochabamba". "Ese dia entre a su cuarto y me dijo llévatelo y de pronto me agarro de la mano y me voto a la cama como a un niño y se subió en mi encima se sacó su pene, me levanto la pollera ahí metió su pene a la parte donde yo orino, yo no sé utilizar ropa interior solo me pongo mi pollerita nada más, yo no me pude defender porque estuve enferma mis hombros me dolía y mi cabeza así mismo tenia tos por eso me dio la medicina, cuando le dije que no me hiciera ese daño él me dijo que él estaba solo y yo también y que por esa razón teníamos que estar juntos, ese rato cuando me violo me vine y él se durmió". “VII. CONCLUSIONES Por los datos recabados en la entrevista y la conducta observada se infiere lo siguiente: • La señora muestra un criterio ajustado a la realidad, con un comportamiento presente y adecuado a su entorno. • La señora Rufina, se muestra con miedo y con tristeza, al verse en la situación de inseguridad social en la que se encuentra, por la agresión sexual que sufrió por parte del señor José Soto. • Por lo mismo existe el temor de que pueda morir y que su hijo quede huérfano ya que depende solo de ella. (…)”. (LAS NEGRILLAS Y SUBRAYADO NOS PERTENECE) Es así, que corresponde analizar la prueba documental de cargo signada como M.P-D.2, atinente a un informe de entrevista psicológica realizada a la víctima por parte de la profesional psicóloga de Servicios Legales Integrales Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, entrevista psicológica conforme a lo señalado precedentemente, reviste todo el valor legal otorgado por los arts. 42 y 95; ambos de la Ley Nro. 348; dado que la víctima en primera instancia recibió la asistencia del equipo técnico de la instancia especializada. En ese sentido, la prueba mencionada refleja el relato de la víctima y permite conocer los siguientes aspectos: 1) Que, la víctima refiere de forma puntual la temporalidad respecto a los presuntos hechos de agresión sexual ahora objeto de debate de Juicio Oral, Público y Contradictorio refiriendo que sería una oportunidad en fecha lunes 6 de junio de 2022 años por parte de (JOSE SOTO CHOQUE), refiriendo: “(…) “el pasado lunes 6 de junio fui a su casa del señor José que es el naturista del centro de salud Torotoro, fui a recoger a las 9 de la noche a su vivienda la medicina para el tos, primero termine de vender mi refresco y inmediatamente me dirigí a su casa, el señor José por la tarde de ese lunes me dijo que vaya a recoger, ya que al día siguiente martes tenía que salir a Cochabamba". "Ese dia entre a su cuarto y me dijo llévatelo y de pronto me agarro de la mano y me voto a la cama como a un niño y se subió en mi encima se sacó su pene, me levanto la pollera ahí metió su pene a la parte donde yo orino, yo no sé utilizar ropa interior solo me pongo mi pollerita nada más, yo no me pude defender porque estuve enferma mis hombros me dolía y mi cabeza así mismo tenia tos por eso me dio la medicina, cuando le dije que no me hiciera ese daño él me dijo que él estaba solo y yo también y que por esa razón teníamos que estar juntos, ese rato cuando me violo me vine y él se durmió". En ese sentido, se tiene de forma directa el relato textual y puntual por parte de la víctima respecto a los sucesos de agresión sexual configurado en la actividad o contacto abuso sexual que ha ocurrido sin su consentimiento a la víctima por parte de Jose Soto Choque; quien aprovechando su condición física y fuerza procedió agarrarla, desvestirla, subirse encima de la víctima y posteriormente penetrarla sexualmente, y en consecuencia, se tiene precisión del autor del hecho y lugar de comisión siendo menester precisar que si bien se refiere que el hecho suscito en el mes de junio de 2022, se debe tener presente el entendimiento convencional respecto al caso Corte I.D.H. – Espinoza Gonzales vs. Perú, párr. 150, que establece: “La Corte, igualmente ha tenido en cuenta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaración relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunos de éstas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad”; asimismo, por entendimiento emergente por el A.S. Nro. 127/2020-RRC de fecha 29 de enero respecto la declaración de la víctima ante instancia especializada puede ser introducida al Juicio Oral, Público y Contradictorio aun cuando la víctima no haya declarado en esa etapa, por lo que es un elemento probatorio fundamental. Que, la incorporación de la prueba descrita ut supra al presente Juicio Oral, Público y Contradictorio no solamente resulta ser legal, sino también necesaria y de gran importancia; además, tiene el objeto de evitar la revictimización de la víctima, ponderando el derecho a la dignidad humana, protección de su honra, integridad física, psicológica y moral. Por otra parte, se debe precautelar la condición de mujer y posición de sector vulnerable como consideró la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual, sustentándose en el lineamiento previsto en el ordenamiento jurídico interno vigente siendo que reviste especial importancia al tratarse de una víctima - mujer; y, que por dicha condición, goza de la protección no sólo de las normas legales nacionales sino también de las internacionales. En el caso en particular ante el hecho de una agresión sexual de una mujer, la dignidad humana ingresa como núcleo de la problemática, puesto que, se trata de proteger el derecho de una persona víctima de delitos sexuales; asimismo, se debe respetar el principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución Política del Estado, lo que se traduce en darle un trato diferenciado a quien se coloca en una situación desigual o desventaja social. En conclusión, la entrevista psicológica resulta una prueba de gran importancia respecto a la teoría sobre la cual se funda todo el proceso investigativo y objeto de debate del Juicio Oral, Público y Contradictorio; mismo que es coherente por la consistencia del relato a lo largo de la entrevista ante la profesional competente respecto al relato directo de la víctima conforme a lo dispuesto por: ? Corte I.D.H. - Caso Fernández Ortega vs. México, párr. 100, que refiere: “…a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, o se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho…”. ? Corte I.D.H. - Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, párrs. 89 – 95, que refiere: “…Se deben considerar las circunstancias propias del caso y de la víctima y a partir de estos criterios considero el carácter indígena de la víctima, el miedo a denunciar los hechos por las repercusiones en la comunidad, entre otros aspectos…”. ? Corte I.D.H. - Caso J. vs. Perú, párr. 323, que refiere: “…la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Sin perjuicio de la calificación jurídica de los hechos, que se realiza infra, la Corte considera que dicho estándar es aplicable a las agresiones sexuales en general…”. ? Corte I.D.H. - Caso Espinoza Gonzales vs. Perú, refiere: “en casos donde se aleguen agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima, no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes”. Bajo ese antecedente y conforme al amplió análisis descrito y línea jurisprudencial citada ut supra, SE DEBE TOMAR EN CUENTA QUE CONSTITUYE UNA PRUEBA FUNDAMENTAL - RELEVANTE sobre el hecho objeto de análisis pues es un elemento probatorio de primera instancia respecto al antecedente más antiguo que dio curso a la investigación y todos estos aspectos necesariamente deben ser compulsados con la demás prueba que se irá produciendo en el Juicio Oral, Público y Contradictorio para un análisis integral. c) La prueba codificada como M.PD.-3; consistente en certificado médico legal - forense de fecha 15 de junio de 2022 suscrito por el Dr. Carlos caballero Flores en su condición de Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses del Ministerio Público. Que, la documental de cargo supra mencionada recae en certificación médico – legal practicado en su momento procesal oportuno, respecto a una valoración médica a: Nombre Completo: RUFUNIA JANAYO TAQUI, Sexo: Femenino, Edad: 67 años, documento: C.I. 14580703; documental que expone como antecedentes del hecho por parte la víctima: “ANTECEDENTES DEL HECHO. Relata “La Examinada al relato de los hechos refiere haber sido víctima de agresión sexual una persona conocida de sexo masculino en fecha 06/06/2022 a horas 21:00 aproximadamente, en un domicilio particular ubicado en Torotoro”. Por otra parte, se debe tener presente respecto a la valoración médico – legal, refiriendo en lo principal: “(…) EXAMEN GENITAL (…)Labios mayores y menores: Normales; Integridad de la membrana: NO, Menbrana himenial reducida a Carunculas Mirtiformes, Horquilla posterior integra: Si; Otros hallazgos: NINGUNO (…) CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES. El examen físico no demuestra signo de violencia corporal, Al examen genital pone en manifiesto la presencia de carúnculas mirtiformes compatibles con parto vaginal antiguo. Al examen anal sin particularidades; CONCLUSIONES. 1. CARUNCULAS MIRTIFORMES. 2. ANO NORMOTONICO. 3. EXAMEN FISICO SIN LESIONES. SUGERENCIAS, OBSERVACIONES Y/O RECOMENDACIONES. NO SE TOMA MUESTRAS POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO. Se recomienda interconsulta con Psicología.” Bajo ese contexto, la documental descrita hace referencia a una valoración médica – forense a la víctima, y como aspecto relevante se tiene lo expuesto en el relato previo con relación a la probabilidad de autoría y la ocasión que le forzaron a tener relaciones sexuales; asimismo, que de la valoración médico – legal, se tiene que la víctima no cuenta con muestras de lesiones y tampoco se toma muestras por el tiempo transcurrido. Es así, que se debe tomar en cuenta que la presente prueba documental de cargo cumple las formalidades de rigor y debe tenérsela presente por la legalidad en su obtención y el grado de especialidad emergente a efectos de alcanzar la verdad histórica de los hechos en casos que se encuentren comprometidos derechos y garantías que le asiste a una mujer, por lo que resulta siendo creíble, por lo tanto, su incorporación al presente Juicio Oral, Público y Contradictorio no solamente resulta ser legal sino necesaria., empero la prueba mencionada debe ser necesariamente compulsada con la demás prueba que se irá produciendo en el Juicio Oral, Público y Contradictorio tomando en cuenta en cuenta que es una postura unilateral. d) La prueba codificada como M.PD.-4; Croquis Domiciliario de la VICTIMA como del ACUSADO, a efectos de dar certeza sobre su domicilio y sobre la distancia que hubiera entra ambos domicilios. Que, de la documental descrita hace referencia a los domicilios de las partes en el presente proceso ya que de la denuncia se tiene que el hecho fue cometido dentro del domicilio de JOSE SOTO y que la victima conoce dicho inmueble porque fue a recoger medicamentos para su hijo, documental que no ha sido otorgado por autoridad competente siendo únicamente impresiones acompañadas de una fotocopia de carnet de la victima lo que únicamente daría a lugar ver la cercanía en la que viven ambas partes y la veracidad de los datos insertos en el carnet de identidad de la supuesta víctima que asimismo acompañan copia de Carnet de la víctima donde se ratifica el domicilio de esta última. Que, la documental supra mencionada recae en croquis referencial graficado respecto al domicilio de los sujetos procesales; mismos que por los antecedentes respecto al objeto principal de Juicio Oral, Público y Contradictorio tiene relación, y en consecuencia será valorado en Sentencia. Que, la documental supra mencionada permite conocer datos personales respecto a la víctima; quien ha nacido en fecha cuatro (4) del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954) años en la Localidad de Chico Pocosuco de la Provincia Charcas del Departamento de Potosí, y en consecuencia, respecto al relación fáctica del presunto hecho sería en el mes de junio de dos mil veintidós (2022) años, y en consecuencia, se tiene que la víctima tendría a la fecha señalada la edad de sesenta y ocho (68) años aproximadamente. Bajo ese antecedente, se debe tomar en cuenta que es un elemento indiciario probatorio de primera instancia; misma que es una postura unilateral y todos estos aspectos deben ser demostrados y compulsados con la demás prueba que se irá produciendo en el Juicio Oral, Público y Contradictorio, y en consecuencia, se debe estar a la demás prueba a producirse y valorarse de forma integral. e) La prueba codificada como M.PD.-5 (Informe de fecha 20 de junio de 2022 suscrito por Sgto. 2do Cesar Pinaya Zenteno en su condición de Funcionario Policial; asimismo, adjunta formulario de Entrevista informativa de la Victima, Fotocopia de su cédula de identidad y croquis domiciliario de la victima)(EXCLUIDA). Que, el informe descrito se debe tomar en cuenta que fue excluido en audiencia misma que no debe ser valorado por este tribunal. f) La prueba codificada como M.PD.-6 (Informe de fecha 15 de agosto de 2022, sobre Verificación de LUGAR DEL HECHO, donde se evidencio que el domicilio del señor José Soto Choque se ubica en calle Saenz y Pasaje Vásquez de la Localidad de Torotoro, dicho informe fue elaborado por el Sr. Sgto. Cesar Pinaya Zenteno). Que, la documental supra mencionada hace referencia como acto investigativo en su momento procesal oportuno respecto a la verificación del lugar donde se hubiese suscitado los hechos denunciado en primera instancia en la calle Saenz y pasaje Vásquez de la localidad de Torotoro del Departamento de Potosí; actuado que goza de la credibilidad y demuestra por las fotostáticas adjuntas el lugar. Bajo ese antecedente, se debe tomar en cuenta que es un elemento indiciario probatorio de primera instancia; misma que es una postura unilateral y todos estos aspectos deben ser demostrados y compulsados con la demás prueba que se irá produciendo en el Juicio Oral, Público y Contradictorio. En ese sentido, se debe estar a la demás prueba a producirse y valorarse de forma integral. g) M.PD.-7 (ACTA DE AUDIENCIA DE CAMARA GESSEL llevado adelante en la ciudad de Cochabamba de fecha jueves 18 de agosto de 2022, en la que Intervino la Lic. Carmen Ponce Flores. en su calidad de Psicóloga del IDIF del Ministerio Publico, Rufina Janayo Taqui (Víctima), Victor León Ontiveros Juez, Elizabeth Molina Q. Fiscal, Abogado Milton Camacho Salazar Defensor del Imputado y la representante de la Defensoría de la Niñez de y adolescencia de Toro Toro). Dicha documental indica;: “ACTA DE AUDIENCIA DE ANTICIPO DE PRUEBA EN CAMARA GESSEL(…) (…) LIC. CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF).- LE CONOCES AL SEÑOR JOSE SOTO? RUFINA JANAYO TAQUI (VICTIMA) SI SIEMPRE A MI HERMANA LE HA HECHO, LE HA ORINADO A MI HERMANA. LIC. CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF). QUIEN ES JOSE SOTO? RUFINA JANAYO TAQUI (VICTIMA). AHÍ ESTABA VINIENDO A MI CASA Y ME HA DICHO "VOS ERES SOLA YO TAMBIÉN SOY SOLO", Y ASÍ TAMBIÊN M? HA HECHO, ME HA ABUSADO ESA PERSONA. LIC. CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF). DE DONDE CONOCES A ESA PERSONA? RUFINA JANAYO TAQUI (VICTIMA). R. ESTABA CON MI HERMANA. LIC. CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF). COMO SE LLAMA SU HERMANA? RUFINA JANAYO TAQUI (VICTIMA). R. RUFINA ROJAS es mi prima de ahí le conozco a don José, MI PRIMA hace tiempo ya se ha ido hace tiempo se han separado. LIC. CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF).- QUE TE HA HECHO DON JOSE SOTO? RUFINA JANAYO TAQUI (VICTIMA). ASI ME HA VIOLADO, EL ES SOLO Y YO SOY SOLA ASI ME HA VIOLADO, ASI ME HA HECHO" DESPUES DE ESO TRANQUILO ESTABA CAMINANDO. LIC. CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF).- QUE NOS EXPLIQUE COMO LE HA ABUSADO, QUE ES LO QUE HA PASADO CON ELLA? RUFINA JANAYO TAQUI (VICTIMA) - ASI ?? ?? HECHO, ME HA EMPUJADO AL CATRE Y SE HA SUBIDO ENCIMA MIO. LIC. CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF).- DONDE HA PASADO? RUFINA JANAYO TAQUI (VICTIMA). EN SU CUARTO. LIC. CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF). COMO HA LLEGADO A SU CUARTO? RUFINA JANAYO TAQUI (VICTIMA) YO HE IDO, MI HIJO ME HA DICHO QUE NO VAYA, YO HE IDO A COMPRAR MEDICINA. LIC. CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF). A QUE SE DEDICA EL SEÑOR JOSE SOTO? RUFINA JANAYO TAQUI (VICTIMA). HACE SUS CURACIONES EN TODAS PARTES TRABAJA EN EL HOSPITAL, LE CONTADO A MI HIJO Y EL ME HA DICHO POR QUE TE HAS HECHO HACER ESO. LIC. CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF). COMO HAS LLEGADO AL CUARTO DEL SEÑOR JOSE SOTO? RUFINA JANAYO TAQUI (VICTIMA).- VAS A TRAERTE MEDICIN? ?? ?? DICHO POR LO QUE HE IDO AHÍ Y ME HECHO HACER ESO. LIC. CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF).- DON JOSE LE DIJO QUE LE IBA A CURAR¿ RUFINA JANAYO TAQUI (VICTIMA) SI HA HECHO HERVIR LA MEDICINA Y YO HE LLEVADO A MI CASA, DESPUES DE QUE HA BOTADO. LIC. CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF).- TU POLLERA HA LEVANTADO? RUFINA JANAYO TAQUI (VICTIMA). SE HA DEFENDIDO YO LE HE BOTADO UNA Y OTRA VEZ LIC. CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF). QUE TIEMPO TE HAS QUEDADO EN EL CUARTO DE DON JOSE SOTO? RUFINA JANAYO TAQUI (VICTIMA). UN RATO NOMAS ME HA HECHO. EN UNA TARDE ME HE HECHO HACER ESO, 9 DE LA NOCHE. DESPUES DE TERMINAR DE VENDER MI REFRESCO. LIC. CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF). Y CUANDO TERMINO DE HACER ESTO LE HABLABA LE DECIA ALGO DON JOSE SOTO? RUFINA JANAYO TAQUI (VICTIMA) ME DECIA VOS ERES SOLA YO SOY SOLO, NADIE NOS PUEDE DECIR NADA PEQUEÑA. LA SEÑORA QUE VENDE TOSTADO ME HA DICHO QUE SE VA A CASAR ES LA SEÑORA FELIPA ELLA ME HA DICHO QUE SE IBA A CASAR. ME HA HECHO BURLAS ME HA DICHO QUE SE IBA A CASAR CON EL DON JOSE ME HA DICHO QUE SE IBA A CASAR PERO NO SE PORQUE ME HA DICHO ESO Y DE ESO ME HA REÑIDO MI HIJO. LIC, CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF), CUANDO HA HABLADO CON SU HIJO DON JOSE? RUFINA JANAYO TAQUI (VICTIMA), ?? HABLADO CON EL ESO ME HA DICHO LIC. CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF) EN TU CUARTO QUE TE HA DICHO CUANDO TE A BOTADO? RUFINA JANAYO TAQUI (VICTIMA). VOS ERES SOLA YO SOY SOLO Y ASI ME HA HECHO PUES, ME HA LEVANTADO LA POLLERA. LIC, CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF). QUE NOS EXPLIQUE A QUE SE REFIERE CUANDO DICE ME HA HECHO ESTO? RUFINA JANAYO TAQUI (VICTIMA) ME HA GANADO POR SU FUERZA, YO NO SOY COMO MUJER, YO TAMPOCO SOY COMO HOMBRE ME HA DICHO DON JOSE, SIN MARIDO ERES VOZ SOLTEROS SOMOS LOS DOS. COMO ME VOY A DEFENDER SI YO ESTOY ENFERMA. LIC. CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF). QUE MAS TE HA DICHO? RUFINA JANAYO TAQUI (VICTIMA) ME HE ENOJADO VOS ME ESTÁS HACIENDO ESO, AL VOLVER A COMPRAR MEDICINA. Lic. CARMEN PONCE (Psicóloga del IDIF).- USTED LE HA DICHO NO QUIERO, O NO ME HAGAS ESO? RUFINA JANAYO TAQUI (VICTIMA). YO NO LE HE DICHO NADA. LIC. CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF). COMO HAS SALIDO DEL CUARTO? RUFINA JANAYO TAQUI (VICTIMA) ME HE IDO EL SE HA QUEDADO EN SU CASA, ESTAR DURMIENDO ME HA DICHO PERO YO NO HE QUERIDO, ME HE APURADO PARA IRME A MI CASA. LIC. CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF). PORQUE HA LLORADO? RUFINA JANAYO TAQUI (VICTIMA). DESPUÉS DE HACERME ESO POR ESO LLORADO. ME SIQUIERA ME ESTOY AGUANTANDO. LIC. CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF). QUE ES LO QUE LE HA HECHO A SU HERMANA? RUFINA JANAYO TAQUI (VICTIMA).- MI PRIMA LE HA DICHO QUE NO QUIERE PERO EL SEÑOR JOSE SOTO LE HA ORINADO Y MI PRIMA ME HA AVISADO, ya deben ser unos 3 años DESPUÉS DE ESO ELLA CON SUS DOS HIJOS SE HA IDO, DON JOSÉ SOTO me ha a dicho "AH TU HERMANA HABIA SIDO LA RUFINA", Don TIMOTEO URAQUE ME HA AVISADO ESO. LIC. CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF). USTED HA AVISADO A ALGUIEN LO QUE LE HA PASADO? RUFINA JANAYO TAQUI (VICTIMA). NO ME DADO CUENTA SI QUIERA LO QUE ESTABA CAMINANDO LA CALLE, NI EL DUEÑO DE CASA EN ESTABA AHI. A mi hijo le he contado y el me ha dicho de que cosa te estás aguantando? A qué vas ¿Y yo le he dicho mañana seguramente me voy a morir. LIC. CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF).- QUÊ LE HA D?CHO SU HIJO DE LO QUE LE HA PASADO? RUFINA JANAYO TAQUI (VICTIMA). QUE TE HA PASADO? ME HA DICHO MI HIJO, ME ESTOY POR MORIR NO PODÍA AGUANTARME (LLANTO DE LA VICTIMA) LE HE AVISADO A MI HIJO, QUE TE HA PASADO ME HA DICHO AHORITA LE VOY A IR A PEGAR ME HA DICHO. LIC. CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF). CÓMO LE HA CONTADO A SU HIJO LO QUE LE HA PASADO? RUFINA JANAYO TAQUI (VICTIMA). LE HE CONTADO A MI HIJO Y EL ME HA RENIDO ME HA DICHO "PARA QUE HAS SIDO MAMI", avisame rápido, ACASO NO PUEDES HABLAR AHORITA VOY AVISAR LA POLICÍA. ME HA DICHO, YO SOLO TENÍA GANAS ORINAR ME HA HECHO DOLER MI BARRIGA. LE HE DICHO LO QUE ME HA PASADO A MI HIJO. YO ESTABA TODO BIEN EN LA ESCUELA Y NO CREO QUE ME HUBIERA PERMITIDO SALIR, LE HE DICHO A MI HIJO QUE ME HA ABUSADO DE ESO ME HA RENIDO MI HIJO Y LE HECHO LLORAR A MI HIJO, YO. HE DENUNCIADO PRIMERO AL HOSPITAL Y DE AHÍ IBAN HACER PASAR A LA DEFENSORÍA, EN EL HOSPITAL ME ECHO REVISIÓN. LIC. CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF). HAS IDO DONDE EL DOCTOR PARA QUE TE REVISE? RUFINA JANAYO TAQUI (VICTIMA). ME HA REVISADO, HA PASADO CASI UNA SEMANA, EL DOLOR ESTA PASANDOME, ME HAN PREGUNTADO EL HOSPITAL QUE TE HA PASADO, ME HA AGARRADO EL CORONA VIRUS ESO NOMAS HE DICHO. LIC. CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF).- COMO SE SIENTE AHORA? RUFINA JANAYO TAQUI (VICTIMA) CON LA INYECCION QUE ME PUESTO YA ESTOY MEJOR. LIC. CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF). ES LA PRIMERA VEZ QUE TE PASO ESO?? RUFINA JANAYO TAQUI (VICTIMA). SI ES LA PRIMERA VEZ QUE ME ?? PASADO LIC. CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF). FÍSICAMENTE COMO ES EL SEÑOR JOSÉ SOTO? RUFINA JANAYO TAQUI (VIC????). R. ESE DE ESTATURA MEDIANA DE PIEL MORENA. LIC. CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF). LE HA OFRECIDO DINERO? DON JOSE TE HA BUSCADO? RUPINA JANAYO TAQUI (VICTIMA). VOY A IR A COCHABAMBA A TRAER MEDICINA Y DE AHI TE VAS HACER HERVIR ME HA DICHO DON JOSE SOTO, Y MI HIJO ME HA DICHO QUE NO VAYA. LIC. CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF).. DESPUES DE ESE DIA TE HA DICHO ALGO? RUFINA JANAYO TAQUI (VICTIMA). SI HA VENIDO SIEMPRE, TE LO VOY A TRAER MEDICINA ME HA DICHO, YO NO LE HECHO CASO, YO NO LE PUEDO HACER CASO A ESE HOMBRE PORQUE ES UN MENTIROSO, YO NO LE ESCUCHADO. (…) LIC. CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF). AHORA COMO ESTÁS? RUFINA JANAYO TAQUI (VICTIMA). AHORA ESTOY BIEN NOMAS ESTABA GRAVE. LIC. CARMEN PONCE (PSICÓLOGA DEL IDIF). LE HAS CONTADO A TU FAMILIA? RUFINA JANAYO TAQUI (VICTIMA). SI LES HE CONTADO.(…) (…)SECRETARIO QUE DE TODO LO OBRADO DA FE. Fdo, Victor Ontiveros Garnica, Juez Publico, Civil y comercial Familia Niñez y Adolescencia Instrucción Penal 1º Torotoro – Potosí, Fdo. Martin Cuellar Espinoza, Secretario Juzgado Publico, Civil y comercial Familia Niñez y Adolecencia Instrucción Penal 1º Torotoro – Potosi, Firma y Huella Ilegible, Fdo. Jose Soto Choque, Fdo. Milton Camacho Salazar, Fdo. Nancy Gutierrez Responsable DNA, Fdo. ilegible. (LAS NEGRILLAS Y SUBRAYADO NOS PERTENECE) Que, se debe tomar en cuenta que prueba documental de cargo signada como MPD-7, recae sobre un acto de audiencia de anticipo de prueba de practicado en su momento procesal oportuno con relación a la declaración testifical en Cámara Gesell de la víctima Rufina Janayo Taqui, bajo el principio de igualdad, inmediación, concentración y contradicción en resguardo de todos los derechos, y garantías de todos los sujetos procesales que se presentaron al referido actuado. Es así, que es tipo de esta prueba penal anticipada es la práctica de un medio o elemento que servirá de prueba en un momento anterior al que corresponde siendo su objeto evitar las pruebas seas expuestas a deterioros o contaminaciones que podrían alterar la verdad de los hechos. En ese sentido, esta modalidad de prueba es aconsejable en los casos donde existan mujeres y su finalidad principal es evitar la repetición de testimonios con la consecuente repercusión en el normal desarrollo psicológico de la persona afectada o las testificales del hecho. Por lo tanto, su incorporación al presente Juicio Oral, Público y Contradictorio no solamente resulta ser legal, sino también necesaria y de gran importancia; además, también tiene el objeto de evitar la revictimización de la víctima y se debe ponderar el derecho a la dignidad humana, protección de su honra, integridad física, psicológica, tal como consideró la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual y la ponderación que dicha consideración requiere, priorizar los derechos en conflicto; es decir, el del procesado frente a los de la víctima. En conclusión, la Declaración en Cámara Gesell realizada en su momento procesal oportuno de la victima. resulta una prueba de gran importancia respecto a la teoría sobre la cual se funda todo el proceso investigativo e incluso pliego acusatorio; mismo que es COHERENTE y CREÍBLE; asimismo, en aplicación del art. 13, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado, se debe tomar en cuenta que la declaración de la víctima constituye la prueba fundamental sobre el hecho; estándar de interpretación que forma parte del bloque de constitucionalidad y es de aplicación directa ejerciendo el principio convencional, así se tiene como fundamento, lo dispuesto por: ? Corte IDH, Caso Fernández Ortega vs. México, párr. 100, que refiere: “…a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, o se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho…”. ? Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, párrs. 89 – 95, que refiere: “…Se deben considerar las circunstancias propias del caso y de la víctima y a partir de estos criterios considero el carácter indígena de la víctima, el miedo a denunciar los hechos por las repercusiones en la comunidad, entre otros aspectos…”. ? Corte IDH, Caso, J vs. Perú, párr.323, que refiere: “…la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Sin perjuicio de la calificación jurídica de los hechos, que se realiza infra, la Corte considera que dicho estándar es aplicable a las agresiones sexuales en general…”. ? Corte IDH, Caso Espinoza Gonzales vs. Perú, refiere: “en casos donde se aleguen agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima, no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes”. Bajo ese antecedente y conforme al amplió análisis descrito y línea jurisprudencial citada ut supra, SE DEBE TOMAR EN CUENTA QUE CONSTITUYE UNA PRUEBA FUNDAMENTAL RELEVANTE Y RATIFICATORIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL SIGNADA COMO MP-2 sobre el hecho objeto de análisis respecto al antecedente más antiguo que dio curso a la investigación y todos estos aspectos necesariamente deben ser compulsados con la demás prueba que se irá produciendo en el Juicio Oral, Público y Contradictorio para un análisis integral. 4.2. PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- a) La declaración del testigo Sgto. Cesar Pinaya Zenteno, mayor de edad y hábil por derecho; quien refiere entre los datos más relevantes de su atestación: 1) Que cito a la víctima para la que recoja sus medicamentos y la empujo a la cama; que la víctima reconoce el inmueble donde sucedió el hecho por que fue la victima que lo llevo para hacer los actuados policiales siendo que al momento de realizarlo ella se quedó mas allá; que testigo no tomo contacto con el acusado, y que en ese momento no se encontraba nadie en el domicilio; que la víctima reconoce a su agresor y que ella directamente indico quien era; que sabe quién es el médico naturista del hospital y sabe que se llama Jose Soto; que fue la victima que conto todo lo sucedido y en ese momento estaba tranquila y que presenta denuncia por violación; que la víctima tiene un hijo, 2) Que, se ratifica en la prueba documental de cargo signada como M.PD.-6; refiere que la es mayor de edad y es de pequeña estatura. Que, la atestación supra mencionada es muy importante siendo que es un testigo que tuvo contacto directo con la víctima; quien ha tomado conocimiento de los hechos suscitados y mencionados por la propia víctima ahora objeto de debate en el presente proceso respecto a la identificación de su agresor, lugar del hecho e ilícito cometido; asimismo, se ratifica en la prueba documental de cargo signada como M.PD.-6, y respecto que tomó directo la noto tranquila y segura de lo que hablaba, es asi que sabe conoce como cuando y donde hubieran pasado los hechos, Es así, que su declaración es creíble por su espontaneidad en el relato, la coherencia de los hechos siendo que hace un aporte a la busque de la verdad de los hechos siendo valiosa la información que se introdujo por declaración. Sin embargo, habrá que compulsar esta con la demás prueba de cargo a producirse en Juicio Oral, Público y Contradictorio a efectos de una valoración de forma integral. b) La declaración de la testigo Delia Calizaya Cruz, mayor de edad y hábil por derecho; quien refiere entre los datos más relevantes de su atestación: 1) Que, la testigo reconoce y ratifica la suscripción de la prueba documental de cargo signada como M.PD.-2. Por otra parte, refiere que 14 de junio 2022, se ha realizado la entrevista psicológica a Rufina Janayo Taqui; se utilizó el método de entrevista Psicológica Finalmente, en este punto refiere con relación a la entrevista a la víctima, que la señora se hizo presente a su oficina el 14 de junio y que la misma manifestó que sufrió de una violación por el señor José Soto; indicando que ella era soltera y tiene su hijo de 16 años; asi mismo le indico que el 6 de junio dijo fue a las 9 pm a su casa del acusado para recoger medicina para la tos; que estaba con dolores y le conto una señora quien le dijo que vaya a denunciar; que le dijo la victima que por que tenía tos no se podía defender, quien dijo que le levanto la pollera y le realizo la penetración sin que ella quiera, que asimismo le dijo que él estaba solo y ella también; cuando se le consulto cual era el estado emocional de victima? Indico que se mostró con mucho miedo que dijo que solo tiene un hijo y se encontraba angustiada; cuando se consultó a la testigo por que no se le hizo un diagnostico? Indico que no se le puede hacer un Tets Psicológico por que la víctima no sabe leer y además indico que conocía con anterioridad al agresor porque era el médico naturista del hospital; consultada sobre si la victima tuvo una relación afectiva con Jose Soto indico que no tuvo ninguna relación; que después del hecho la victima tenia dolores en el estómago y que únicamente vivía con su hijo. Que, la atestación supra mencionada es muy importante siendo que es una testigo que tuvo contacto directo con la víctima Rufina Janayo Taqui, y producto de una entrevista psicológica ha tomado conocimiento de los hechos suscitados y mencionados por la propia víctima ahora objeto de debate en el presente proceso respecto a la identificación de su agresor se evidencio que conoce al mismo reconoce el lugar del hecho e ilícito cometido, precisa la fecha en que hubiera acontecido el hecho. Por otra parte, es una prueba testifical de cargo ratificatoria a la prueba documental de cargo signada como M.PD.-2. Es así, que su declaración es creíble por su espontaneidad en el relato, la coherencia de los hechos y que aporta de forma fundamental en la averiguación de la verdad histórica de los hechos, y bajo ese entendimiento, se tiene precisión respecto al hecho acusado pues no se advirtió un discurso memorístico. Sin embargo, habrá que compulsar esta con la demás prueba de cargo a producirse en Juicio Oral, Público y Contradictorio a efectos de una valoración de forma integral. c) La declaración de la testigo Rufina Janayo Taqui, (VICTIMA) misma que hablando en Quechua, mayor de edad y hábil por derecho; quien refiere entre los datos más relevantes de su atestación: 1) que conoce al señor José Soto, que era su ex cuñado, solo tubo el problema el que ha denunciado; indicando claramente que le ha violado José Soto; indico que entro a su casa y le dijo que le iba a frotar, que solo fue a recogeré se medicamento y que el se subió y la violo; indica que después de 3 días la señora sangro y boto líquidos y le conto a la enfermera y luego denuncio al Slim; que los líquidos que salían era por donde orinada; que desde antes conocía la casa de don José Soto que era por la discoteca Rex; que esa noche se sintió bien pero después se sentía mal porque no podía retener su orina y le dolía el estomago; indico que su hijo estaba enfermo y a eso había ido; que después fue al hospital y hablo con el doctor y después le sacaron papanicolau; por que el señor José Soto tenia podría tener alguna enfermedad y talvez le contagio, y que la violo a la fuerza; 2) fue el doctor que le dijo que denuncie a la defensoría, indica que no viene a las audiencias porque no tiene dinero, asimismo consultada si tenia algo mas que decir? Ella refirió que tiene miedo que no puede ver a José Soto en el pueblo, que por favor se los lleve la policía, que solo quiere justicia y que tiene miedo. Que, la atestación supra mencionada es muy importante siendo que es la propia VICTIMA; quien ha sufrido del hecho denunciado, ahora objeto de debate en el presente proceso al respecto identifica a su agresor, lugar del hecho ilícito cometido, como hubiera acontecido el hecho sabe y conoce donde y cuando y a que hora paso todo, Es así, que su declaración es creíble por su espontaneidad en el relato, la coherencia de los hechos y que aporta de forma fundamental en la averiguación de la verdad histórica de los hechos, y bajo ese entendimiento, se tiene precisión respecto al hecho acusado pues no se advirtió un discurso memorístico. Que habrá que tomar en cuenta su calidad de victima el tiempo transcurrido de los hechos, el estado de ánimo y estrés que se la sometió al hacerle recordar nuevamente todo lo que le sucedió, asimismo se debe tomar en cuenta el estado educativo de la misma victima que indico que solo estudio hasta primaria, que vive en una comunidad lejana y que tiene un hijo de 16 años por el que se preocupa si le llegara a pasar algo, Sin embargo, habrá que compulsar esta con la demás prueba de cargo a producirse en Juicio Oral, Público y Contradictorio a efectos de una valoración de forma integral. a) La declaración de la testigo Carmen Ponce Flores, Psicóloga del IDIF, mayor de edad y hábil por derecho; quien refiere entre los datos más relevantes de su atestación: 1) que conoce a Rufina Janayo Taqui, que se ha realizado una declaración anticipada en Cámara Gessel, que como la victima hablaba Quechua se habilito a una traductora respondiendo a las preguntas relato que fue al hospital por que tenía dolores en el estómago, asimismo dijo que fue abusada sexualmente un señor Soto, que le levanto la pollera e indico que le había orinado; por eso fue al hospital que conto lo que había pasado a un familiar que le hizo lo mismo y por eso denuncio por violación después de eso el señor le indico que quería casarse pero ella lloro y no quiso, después se puso angustiada y ella no quería al señor rechazaba la idea de vivir con él, que hizo el gesto de levantar la pollera y que el señor era más alto que ella, indico que la víctima puso resistencia; consultada por el abogado de la parte acusa como es que se puede saber si es creíble lo que dice la víctima o no? Responde que se debería tener una pericia Psicológica pero hay que tener en cuenta el grado de educación de la víctima; y que también se debe tomar en cuenta la capacidad intelectual la victima; además del idioma que fue también un aspecto muy importante puesto que se tuvo que llamar a una traductora y era notoria la falta de capacidad educativa de la víctima; Que no recordaba muchos detalles ya que ella trabaja mucho con ese tipo de casos y el presente caso ya paso casi 2 años si mas no recuerda. Que, la atestación supra mencionada es muy importante siendo que es una testigo que tuvo contacto directo con la víctima Rufina Janayo Taqui, y producto de una entrevista psicológica Anticipo de Prueba Camara Gessel ha tomado conocimiento de los hechos suscitados y mencionados por la propia víctima ahora objeto de debate en el presente proceso respecto a la identificación de su agresor se evidencio que conoce al mismo, lugar del hecho e ilícito cometido, precisa la fecha en que hubiera acontecido el hecho. Por otra parte, es una prueba testifical de cargo ratificatoria a la prueba documental de cargo signada como M.PD.-7. Es así, que en su condición de profesional del área y las preguntas que ha realizado la víctima se debe tomar en cuenta que con consultas según protocolo de actuación en relación con este tipo de victimas a objeto de poder obtener la mejor información que coadyuve a la búsqueda de la verdad de los hechos siendo que su declaración es creíble por su espontaneidad en el relato, la coherencia de los hechos y que aporta de forma fundamental en la averiguación de la verdad histórica de los hechos, y bajo ese entendimiento, se tiene precisión respecto al hecho acusado pues no se advirtió un discurso memorístico. Sin embargo, habrá que compulsar esta con la demás prueba de cargo a producirse en Juicio Oral, Público y Contradictorio a efectos de una valoración de forma integral. FINALMENTE, EL MINISTERIO PÚBLICO DE UNCÍA HA RENUNCIADO DE FORMA EXPRESA A LA PRODUCCIÓN DE PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO DEL DR. FABIO FLORES PITA – MEDICO FORENCE. SIGNADA COMO PRUBA nº 3) MP-T.3 EN ESE SENTIDO, LA PETICIÓN EXPRESA SE HIZO CONSTAR EN ACTUADOS A EFECTOS DE ORDEN LEGAL POR LO QUE NO HAY ELEMENTO PROBATORIO TESTIFICAL DE CARGO PARA LA VALORACIÓN CORRESPONDIENTE. 4.2.1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.- Que, el Representante del Ministerio Público ha referido de forma expresa que se ha cumplido a cabalidad en el desarrollo del Juicio Oral, Público y Contradictorio respecto a la exhibición de documentos y elementos de convicción. En ese sentido, lo manifestado de forma expresa se hizo constar en acta, y en consecuencia, en el presente a apartado no existe ningún aspecto que valorar a efectos de orden legal. 4.2.2. CAREO DE CARGO POR PARTE MINISTERIO PÚBLICO.- Que, el Representante del Ministerio Público ha referido de forma expresa que se ha cumplido a cabalidad en el desarrollo del Juicio Oral, Público y Contradictorio respecto a la producción del careo. En ese sentido, lo manifestado de forma expresa se hizo constar en acta, y en consecuencia, en el presente a apartado no existe ningún aspecto que valorar a efectos de orden legal. 4.3. PRUEBA DE CARGO DE LA VÍCTIMA.- Que, su momento procesal oportuno, se ha realizado la notificación de forma personal a Rufina Janayo Taqui (VER FOJAS 97); quien pese a su legal notificación no ha presentado físicamente sus pruebas en Secretaria de la instancia judicial competente en su momento para su respectiva codificación conjuntamente su acusación particular ni se ha adherido la acusación fiscal dentro término otorgado por Ley. Bajo ese contexto, en su calidad de víctima ha dejado precluir su derecho a efectos de orden legal siendo necesario precisar que en previsión a los arts. 11, 76 y 77 y 340.II; todos del Adjetivo Penal en concordancia con el entendimiento emergente de la S.C.P. Nro. 0002/2018-S2 de fecha 7 de febrero, S.C.P. Nro. 1867/2012 de fecha 12 de octubre y S.C.P. Nro. 0815/2010 – R de fecha 2 de agosto, pese que no ha presentado acusación particular o adherido a la acusación fiscal en tiempo y forma empero este aspecto no le ha impedido su participación en la etapa de Juicio Oral, Público y Contradictorio, y de las etapas posteriores conforme a derecho, sea para fines consiguientes, se deja constancia en el presente apartado no existe ningún aspecto que analizar - valorar a efectos de orden legal. 5. PRUEBA DE DESCARGO DEL ACUSADO.- Que, en la sustanciación del proceso, se ha procedido a realizar la diligencia de notificación a Jose Soto Choque – ACUSADO – con toda la documental pertinente (VER FOJAS 123); quien pese a su legal notificación, no ha presentado físicamente sus pruebas de descargo en Secretaria de esta instancia jurisdiccional en su momento para su respectiva codificación en tiempo que le facultaba la norma. En ese sentido, el propio acusado ha dejado precluir su derecho a efectos de orden legal; aspecto que por lealtad procesal en el desarrollo del Juicio Oral, Público y Contradictorio a través de su defensa técnica ha ratificado tal circunstancia. Bajo ese antecedente, se deja constancia en el presente apartado no existe ningún aspecto que analizar - valorar a efectos de orden legal. 6. CONCLUSIONES - FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA E INTELECTIVA.- Que, realizando una valoración conjunta, armónica e integral, en el marco de la razonabilidad, equidad, lógica, experiencia y sana crítica de todo el elemento probatorio descrito precedentemente, se puede concluir en lo siguiente: 6.1. HECHOS PROBADOS.- Que, con la documental aparejada a la prueba de cargo signada como M.PD.-2, consistente en Informe Psicológico de fecha 14 de junio de 2022 suscrito por la Lic. Delia Calizaya Cruz en su condición de Psicóloga Servicios Legales Integrales Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro y se adjunta carnet de identidad de la víctima., de donde se tiene de forma directa el relato textual y puntual por parte de la víctima respecto a los sucesos de agresión sexual configurado en la actividad o contacto abuso sexual que ha ocurrido sin su consentimiento a la víctima por parte de José Soto Choque; quien aprovechando su condición física y fuerza procedió agarrarla, desvestirla, subirse encima de la víctima y posteriormente penetrarla sexualmente, y en consecuencia, se tiene precisión del autor del hecho y lugar de comisión siendo menester precisar que si bien se refiere que el hecho suscito en el mes de junio de 2022, demuestra que Rufina Janayo Taqui; quien ha nacido en fecha cuatro (4) del mes de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954) años en la Localidad de Jachacuro de la Provincia Charcas del Departamento de Potosí, y en consecuencia, respecto al relación fáctica del presunto hecho sería en el mes de junio de dos mil veintidós (2022) años, y en consecuencia, se tiene que la víctima tendría a la fecha señalada la edad de dieciocho (68) años aproximadamente. Que, con la Testifical signada como M.P T.-1, M.P T.-3, M.P T.-4 y M.P T.-5 en relación a la declaración testifical de cargo de Rufina Janayo Taqui-VICTIMA, Sgto. Cesar Pinaya Zenteno, Lic, Delia Calizaya Cruz y Lic. Carmen Ponce Flores. se pudo establecer que la víctima relató todo lo sucedido aquel día del hecho de forma clara y precisa y que de la atestación conjuntamente con los demás testigos y lo versado en audiencia lo cual da entender que entre las mismas no hay contradicciones. Que, por la documental de cargo signada como M.PD.-3 respecto a certificación médico – legal practicado por profesional médico con relación a Rufina Janayo Taqui en su condición de víctima, la documental descrita hace referencia a una valoración médica – forense a la víctima, y como aspecto relevante se tiene lo expuesto en el relato previo con relación a la probabilidad de autoría y la ocasión que le forzaron a tener relaciones sexuales; asimismo, que de la valoración médico – legal, se tiene que la víctima no cuenta con muestras de lesiones y tampoco se toma muestras por el tiempo transcurrido. Es así, que se debe tomar en cuenta que la presente prueba documental de cargo cumple las formalidades de rigor y debe tenérsela presente por la legalidad en su obtención y el grado de especialidad emergente a efectos de alcanzar la verdad histórica de los hechos en casos que se encuentren comprometidos derechos y garantías que le asiste a una mujer. Que, por la declaración de la víctima en primera instancia consignada en la documental de cargo signada como M.PD.-2 concerniente en la entrevista psicológica. “(…) “el pasado lunes 6 de junio fui a su casa del señor José que es el naturista del centro de salud Torotoro, fui a recoger a las 9 de la noche a su vivienda la medicina para el tos, primero termine de vender mi refresco y inmediatamente me dirigí a su casa, el señor José por la tarde de ese lunes me dijo que vaya a recoger, ya que al día siguiente martes tenía que salir a Cochabamba". "Ese dia entre a su cuarto y me dijo llévatelo y de pronto me agarro de la mano y me voto a la cama como a un niño y se subió en mi encima se sacó su pene, me levanto la pollera ahí metió su pene a la parte donde yo orino, yo no sé utilizar ropa interior solo me pongo mi pollerita nada más, yo no me pude defender porque estuve enferma mis hombros me dolía y mi cabeza así mismo tenia tos por eso me dio la medicina, cuando le dije que no me hiciera ese daño él me dijo que él estaba solo y yo también y que por esa razón teníamos que estar juntos, ese rato cuando me violo me vine y él se durmió". y los antecedentes inmersos en la documental de cargo signada como M.PD.-7; elementos probatorios compulsados con la atestación de Rufina Janayo Taqui, “ASI ME HA VIOLADO, EL ES SOLO Y YO SOY SOLA ASI ME HA VIOLADO, ASI ME HA HECHO" DESPUES DE ESO TRANQUILO ESTABA CAMINANDO.(…) ASI ?? ?? HECHO, ME HA EMPUJADO AL CATRE Y SE HA SUBIDO ENCIMA MIO. (…)EN SU CUARTO(…)UN RATO NOMAS ME HA HECHO. EN UNA TARDE ME HE HECHO HACER ESO, 9 DE LA NOCHE. DESPUES DE TERMINAR DE VENDER MI REFRESCO. (…)ME DECIA VOS ERES SOLA YO SOY SOLO, NADIE NOS PUEDE DECIR NADA PEQUEÑA. LA SEÑORA QUE VENDE TOSTADO ME HA DICHO QUE SE VA A CASAR ES LA SEÑORA FELIPA ELLA ME HA DICHO QUE SE IBA A CASAR. ME HA HECHO BURLAS ME HA DICHO QUE SE IBA A CASAR CON EL DON JOSE ME HA DICHO QUE SE IBA A CASAR PERO NO SE PORQUE ME HA DICHO ESO Y DE ESO ME HA REÑIDO MI HIJO. (…) VOS ERES SOLA YO SOY SOLO Y ASI ME HA HECHO PUES, ME HA LEVANTADO LA POLLERA(…) ME HA GANADO POR SU FUERZA, YO NO SOY COMO MUJER, YO TAMPOCO SOY COMO HOMBRE ME HA DICHO DON JOSE, SIN MARIDO ERES VOZ SOLTEROS SOMOS LOS DOS. COMO ME VOY A DEFENDER SI YO ESTOY ENFERMA. (…) QUE TE HA PASADO? ME HA DICHO MI HIJO, ME ESTOY POR MORIR NO PODÍA AGUANTARME (LLANTO DE LA VICTIMA) LE HE AVISADO A MI HIJO, QUE TE HA PASADO ME HA DICHO AHORITA LE VOY A IR A PEGAR ME HA DICHO”. FINALMENTE, SE DEBE TOMAR EN CUENTA DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL, PÚBLICO Y CONTRADICTORIO SOBRE EL OBJETO BASE DE LA ACUSACIÓN FISCAL, Y SE DEJA CLARAMENTE ESTABLECIDO QUE LA INSTANCIA JUDICIAL NO JUZGA TIPOS PENALES SINO HECHOS EN APLICACIÓN DE LA VERDAD MATERIAL Y CONOCIMIENTO DEL HECHO DE LA RESPONSABILIDAD Y DE LA PERSONALIDAD DEL ACUSADO; ASPECTO PREVISTO POR EL ART. 180 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PUES EL FIN DEL VALOR JUSTICIA, ES LLEGAR A LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD HISTÓRICA DEL HECHO PROBADO Y SANCIONAR SI ESTOS LOS AMERITA MÁS ALLÁ DE LOS FORMALISMOS. 6.2. HECHOS NO PROBADOS.- ? Que, José Soto Choque por ningún elemento probatorio ha desvirtuado objetivamente el testimonio de la víctima Rufina Janayo Taqui respecto que le forzó a tener relaciones sexuales en el mes de junio de dos mil veintidós (2022) años en su domicilio de calle Saenz en horas de la noche aproximadamente a las 21:00 pm, en la en la comunidad de Torotoro dentro de la etapa y desarrollo del Juicio Oral, Público y Contradictorio. 7. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- Que, en aplicación y cumplimiento del mandato constitucional, precisa: “Art. 14. I.- Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna”. “Artículo 15. I.- Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II.- Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”. Que, en aplicación de los arts. 14.I y 15.I-II y 60; todos de la Constitución Política del Estado, se deben tutelar de forma directa y de forma efectiva derechos y garantías que asiste cualquier individuo pero sobre todo de las mujeres a efectos de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, y en consecuencia, se debe tomar en cuenta el análisis y aplicación en el caso de autos respecto a la perspectiva de género y el enfoque interseccional en previsión del ordenamiento jurídico vigente en concordancia con los tratados y convenios internacionales en aplicación de los arts. 13, 256 y 410 del Cuerpo Legal señalado con relación a la interpretación que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental de protección, conforme dispone la S.C.P. Nro. 2233/2013 de fecha 16 de diciembre; misma que fue confirmada por la S.C.P. Nro. 0979/2016 – S2 de fecha 7 de octubre. Que, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer, sino, de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable. Es así que el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos. Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos. 7.1. ENFOQUE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.- El enfoque con perspectiva de género respecto a los derechos humanos y la incorporación de la perspectiva de género son complementarios y se refuerzan mutuamente. Esta idea deja en claro que ambos enfoques pueden llevarse sin conflictos ni duplicación, pues el principal objetivo de la perspectiva de género es alcanzar la igualdad. Que, se la debe tener como precepto rector que permite comprender la discriminación y violencia estructural hacia las mujeres y a quienes se apartan de los estereotipos de género que han sido gestados histórica, cultural y socialmente; por ello, permite el análisis crítico de la construcción de la feminidad y de la masculinidad con las consiguientes desigualdades que esta división y organización dicotómica de la sociedad genera. En ese marco, la perspectiva de género, a partir del análisis crítico antes referido, permite la construcción de alternativas al discurso hegemónico sexo-género, que, desde el principio de igualdad sustantiva o material, y en el marco de las normas y estándares internacionales de derechos humanos, exige a los Estados la adopción de políticas públicas en diferentes ámbitos. En ese sentido, permite analizar y comprender las características que definen a las mujeres y a los hombres de manera específica, así como sus semejanzas y diferencias. Esta perspectiva de género analiza las posibilidades vitales de las mujeres y los hombres: el sentido de sus vidas, sus expectativas y oportunidades, las complejas y diversas relaciones sociales que se dan entre ambos géneros, así como los conflictos institucionales y cotidianos que deben enfrentar y las maneras en que lo hace. Que, la perspectiva de género permite evidenciar que las mujeres y quienes se apartan de los roles asignados social, histórica y culturalmente, se encuentran en un ambiente de violencia institucional; violencia que, al contrario de la violencia directa, que es visible y se refleja en el cuerpo de la mujer, resulta una extensión de la violencia cultural, que permea los espacios institucionales. Este tipo de violencia suele ser descrita como un tipo de violencia invisible, que adquiere forma a través de prácticas y esquemas jurídicos y políticos. Es así que el deber de investigar y juzgar con perspectiva de género, ha sido desarrollado por varios estándares de la Corte I.D.H., entre los cuales se ha establecido que en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio de la etapa preparatoria, y no únicamente en el juicio oral. En el caso Campo Algodonero vs. México, al constatar la discriminación estructural existente contra las mujeres, señaló que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales, y que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación, esto supone que los demás operadores de justicia, Policía y Ministerio Público también deben aplicar una perspectiva de género; así se tiene como fundamento, lo dispuesto por: ? Corte IDH, Caso Campo Algodonero vs. México, párr. 455, que refiere: “… i) Se deberá remover todos los obstaculos de jure o de facto que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales, y usar todos los medios disponibles para hacer que las investigaciones y procesos judiciales sean expeditos a fin de evitar la repetición de hechos iguales o análogos a los del presente caso; ii) La investigación deberá incluir una perspectiva de género; emprender líneas de investigación específicas respecto a violencia sexual, para lo cual se deben involucrar las líneas de investigación sobre los patrones respectivos en la zona; realizarse conforme a protocolos y manuales que cumplan con los lineamientos de esta Sentencia; proveer regularmente de información a los familiares de las victimas sobre los avances en la investigación y dar es pleno acceso a los expedientes, y realizarse por funcionarios altamente capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género…”. Finalmente, se debe dejar establecido que la S.C.P. Nro. 0064/2018-S2 de fecha 15 de marzo, en el marco de los estándares internacionales dispone el deber a los operadores de justicia a incluir y realizar un análisis con perspectiva de género en los juzgamientos penales. 7.2. ENFOQUE INTERSECCIONAL.- Que, el en enfoque interseccional está vinculado con la existencia de múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio de los derechos. Así, el enfoque interseccional se constituye en una herramienta para analizar múltiples discriminaciones y permite comprender la intensidad de la vulnerabilidad de quienes se encuentran en una situación de desigualdad. El Comité de la CEDAW, en la Recomendación 28 (2010), señala que la interseccionalidad es un concepto básico para comprender el alcance de las obligaciones generales del Estado, y sostiene: La discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género. La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. La interseccionalidad también ha sido desarrollada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señalando que no todas las mujeres experimentan la misma situación de vulnerabilidad, pues esta es mayor tratándose de niñas, mujeres indígenas, afrodescendientes y mujeres migrantes, entre otros grupos de mujeres.61 Así, específicamente, en cuanto al acceso a la justicia, las barreras como el idioma, la ubicación en el área rural, la edad, la discriminación racial, agravan dichas obstáculos, lo que implica que los Estados tengan la obligación de garantizar sus derechos no sólo por su condición de mujeres, sino también por ser indígenas, niñas, migrantes, etc. bajo el entendido que existen mujeres que están expuestas a mayor discriminación, violencia y vulneración de sus derechos. La jurisprudencia constitucional, contenida, entre otras, en las SS.CC.PP. Nro. 394/2018-S2 y 001/2019-S2, entre otras, que establecen que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial la igualdad: cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación. Que, en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) precisan el enfoque interseccional, cuando se presentaron varios factores de discriminación. Así, la referida Corte IDH, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, a través de la Sentencia de 25 de noviembre de 2006, sobre Fondo, Reparaciones y costas, en el párrafo 259 inc. i), hizo referencia a la violencia sexual contra las mujeres que se encuentran bajo la custodia del Estado, señalando que “…las mujeres han sido víctimas de una historia de discriminación y exclusión por su sexo, que las ha hecho más vulnerables a ser abusadas cuando se ejercen actos violentos contra grupos determinados por distintos motivos, como los privados de libertad” (LAS NEGRILLAS Y SUBRAYADO NOS PERTENECE). Por otra parte, se tiene el caso González y Otras “Campo Algodonero” vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en los párrafos 408 y 409, además de analizar la relación de la violencia de género con las relaciones sociales, culturales y económicas de discriminación, para caracterizar a las víctimas, también lo hizo respecto a las DISCRIMINACIONES DE GÉNERO, POBREZA Y EDAD, al hacer referencia a los derechos de las víctimas menores de edad, indicando: “…408. (…) el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable. (…)”. 7.3. LA NORMATIVA INTERNA Y LOS ESTÁNDARES DE PROTECCIÓN RESPECTO A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER.- Que, el Estado Boliviano al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento; es decir, se debe tomar en cuenta los estándares internacionales de la Convención Belém do Pará, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por lo que los operadores de justicia deben aplicar juzgamiento con perspectiva de género y enfoque interseccional a efectos de lograr una igualdad de hecho y derecho; asimismo, identificar la situación de discriminación y asimetría en las que puede encontrarse la mujer. Que, la Convención Belém do Pará de fecha 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley Nro. 1599 de fecha 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos siendo que en el art. 7, consigna los deberes que tienen los Estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos. En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos internacionales, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención de Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser discapacitada o estar en situación socioeconómica desfavorable. En ese sentido, se debe tomar en cuenta que la Convención, precisa en al ámbito del reconocimiento y tutela de los derechos a las mujeres: ? “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como privado” (Art. 3, de la Convención Belem do Pará). ? “El derecho a una vida libre de violencia incluye los derechos de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación” (Art. 6, Convención Belem do Pará). ? “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros, el derecho a que se respete su vida, su integridad física, psíquica y moral, a la libertad y seguridad personales, a no ser sometido a torturas, a que se respete su dignidad y se proteja a su familia, a la igualdad protección ante la ley y de la ley; a una recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos…” (art. 4 de la Convención Belem de Pará). ? “Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación” (Art. 7, Convención Belem do Para). Que, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) hace referencia en su Recomendación 19, respecto que LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ES UNA FORMA DE DISCRIMINACIÓN QUE IMPIDE GRAVEMENTE QUE ÉSTA GOCE DE DERECHOS Y LIBERTADES EN PIE DE IGUALDAD CON EL HOMBRE, la Recomendación también señala que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente, por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para protegerlas de este tipo de violencia; y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas. Por otra parte, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención antes referida. La CEDAW, en la Recomendación General 33 de fecha 3 de agosto de 2015, hace referencia respecto al acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres. Por otra parte, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto - de derecho y hecho - asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso. Finalmente, señala sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examina las obligaciones de los Estados Partes para asegurar que las mujeres tengan acceso a la justicia. En ese sentido las siguientes disposiciones internacionales se manifiestan respecto al derecho que asiste a todas las personas a vivir una vida libre de violencia. Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala, en su sentencia de fecha 19 de mayo de 2014 ha expresado: “…Conforme el marco normativo expuesto, en relación con la violencia contra la mujer, el deber de garantía adquiere especial intensidad en relación con niñas. Estos es así debido a que la vulnerabilidad consustancial a la niñez puede verse enmarcada y potenciada debido a las condiciones de ser mujer. En ese sentido debe advertirse que las mujeres e cualquier edad son particularmente vulnerables a la violencia”. Que, con referencia a la DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, CONSTITUYE LA PRUEBA FUNDAMENTAL SOBRE EL HECHO, conforme y en aplicación del art. 13, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado, se debe tomar en cuenta que la declaración de la víctima constituye la prueba fundamental sobre el hecho; estándar de interpretación que forma parte del bloque de constitucionalidad y es de aplicación directa ejerciendo el principio convencional, así se tiene como fundamento, lo dispuesto por: ? Corte I.D.H. - Caso Fernández Ortega vs. México, párr. 100, que refiere: “…a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, o se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho…”. ? Corte I.D.H. - Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, párrs. 89 – 95, que refiere: “…Se deben considerar las circunstancias propias del caso y de la víctima y a partir de estos criterios considero el carácter indígena de la víctima, el miedo a denunciar los hechos por las repercusiones en la comunidad, entre otros aspectos…”. ? Corte I.D.H. - Caso J. vs. Perú, párr.323, que refiere: “…la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Sin perjuicio de la calificación jurídica de los hechos, que se realiza infra, la Corte considera que dicho estándar es aplicable a las agresiones sexuales en general…”. ? Corte I.D.H. - Caso Espinoza Gonzales vs. Perú, refiere: “en casos donde se aleguen agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima, no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes”. Bajo ese antecedente, se debe tomar en cuenta que los delitos de carácter sexual u otros que atenten la integridad de la mujer, deben ser tratados de forma diferente a los tradicionales delitos juzgados, puesto que muchas veces estos actos no dejan vestigios, en vista de que son cometidos en la intimidad del hogar o en una habitación sin la presencia de testigos, o en lugares despoblados. Que, en el caso F.O. y otros Vs. México, de fecha 30 de agosto de 2010, señaló: “…LA VIOLACIÓN SEXUAL ES UN TIPO PARTICULAR DE AGRESIÓN QUE EN GENERAL SE CARACTERIZA POR PRODUCIRSE EN AUSENCIA DE OTRAS PERSONAS MÁS ALLÁ DE LA VÍCTIMA Y EL AGRESOR O LOS AGRESORES. DADA LA NATURALEZA DE ESTA FORMA DE VIOLENCIA, NO SE PUEDE ESPERAR LA EXISTENCIA DE PRUEBAS GRÁFICAS O DOCUMENTALES, Y POR ELLO, LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA CONSTITUYE UNA PRUEBA FUNDAMENTAL SOBRE EL HECHO. ESTE TRIBUNAL RECUERDA, COMO SEÑALA LA CONVENCIÓN BELEM DO PARÁ, QUE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER NO SOLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, SINO QUE ES UNA OFENSA A LA DIGNIDAD HUMANA Y UNA MANIFESTACIÓN DE LAS RELACIONES DE PODER HISTÓRICAMENTE DESIGUALES ENTRE MUJERES Y HOMBRES, QUE TRASCIENDE TODOS LOS SECTORES DE LA SOCIEDAD INDEPENDIENTEMENTE DE SU CLASE, RAZA O GRUPO ÉTNICO, NIVEL DE INGRESOS CULTURA, NIVEL EDUCACIONAL, EDAD O RELIGIÓN Y AFECTA NEGATIVAMENTE SUS PROPIAS BASES”. Por otra parte, en el ámbito del Estado Boliviano, se tiene que la LEY PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, precisa lo siguiente: ? Art. 1. (MARCO CONSTITUCIONAL).- La presente ley se funda en el mandato constitucional y en los instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad. ? Art. 2. (OBJETO Y FINALIDAD).- La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien. ? Art. 3. (PRIORIDAD NACIONAL).- I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (…) ? Art. 4. (PRINCIPIOS Y VALORES).- La presente ley se rige por los siguientes principios y valores: 1. Vivir bien. Es la condición y desarrollo de una vida integra material, espiritual y física, en armonía consigo misma, el entorno familiar, social y la naturaleza; 2. Igualdad. El Estado garantiza la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres, el respeto y la tutela de los derechos, en especial de las mujeres, en el marco de la diversidad como valor, eliminando toda forma de distinción{on o discriminación por diferencia de sexo, culturales, económicas, físicas, sociales o de cualquier otra índole (…); 3. Trato digno. Las mujeres en situación de violencia reciben un trato prioritario, digno y preferencial, con respeto, calidad y calidez (…); 7. Igualdad y oportunidades. Las mujeres, independientemente de sus circunstancias personales, sociales o económicas, de su edad, estado civil, pertenencia a un pueblo indígena originario campesino, orientación sexual, procedencia rural o urbana, creencia o religión, opinión política o cualquier otra; tendrán acceso a la protección y acciones que esta ley establece, en todo el territorio nacional (…); 11. Informalidad. En todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables; 12. Despatriarcalización. A efectos de la presente ley, la despatriarcalización consiste en la elaboración de políticas públicas desde la identidad plurinacional, para la visibilización, denuncia y erradicación del patriarcado, a través de la transformación de las estructuras, relaciones, tradiciones, costumbres y comportamientos desiguales de poder, dominio, exclusión, opresión y explotación de las mujeres por los hombres; 13. Atención diferenciada. Las mujeres deben recibir la atención que sus necesidades y circunstancias específicas, con criterios diferenciados que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos. ? Art. 5. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).- (…) IV. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a toda persona que por situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género. ? Art. 6. (DEFINICIONES).- Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: 1) Violencia: Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer; 2) Situaciones de violencia. Es el conjunto de circunstancias y condiciones de agresión en las que se encuentra una mujer, en un momento determinado de su vida. (…); 3) Agresor o agresora. Quien comete una acción y omisión que implique cualquier forma de violencia hacia la mujer u otra persona. ? Art. 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES).- En el marco de las formas de violencia, física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia: 1) Violencia física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio (…); 3) Violencia psicológica. Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, o decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su auto estima, depresión, estabilidad psicológica, desorientación e incluso suicidios (…); 6) Violencia sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre y segura, afectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer. ? Art. 86. (PRINCIPIOS PROCESALES).- En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales: 2) Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento (…); 7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia. (…); 11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple. (…); Que, del conjunto de disposiciones legales desarrolladas y mencionadas, a partir de un análisis integral de las mismas, se debe concluir que la normativa interna boliviana, en el marco de los derechos reconocidos en el art. 14, 15 y 60 de la Constitución Política del Estado y los estándares internacionales de protección, incluidas las recomendaciones efectuadas al Estado boliviano, se debe tomar en cuenta y con mayor énfasis en la PERSECUCIÓN Y LA SANCIÓN DE LOS DELITOS DE CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, BUSCANDO DE ESE MODO, GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA DIGNA Y EL EJERCICIO PLENO DE SUS DERECHOS EN APLICACIÓN DE UNA INTERPRETACIÓN CON PERSPECTIVA DE GÉNERO Y EL ENFOQUE INTERSECCIONAL EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL CON LA FINALIDAD DE ALCANZAR EL VALOR JUSTICIA. En ese contexto, el delito de VIOLACIÓN en el Código Penal establecido por el art. 308, dispone: “Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de una u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por la vía vaginal, anal y oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechándose de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir”. Que, para referirnos respecto al delito de violación, se debe tomar en cuenta que históricamente han existido dos corrientes doctrinarias que intentan desentrañar el sentido y alcance del término violación sexual, según una noción “restringida” del concepto, violación sexual únicamente se limita a la introducción parcial o total del genital masculino en el femenino, específicamente en el coito vaginal o vulvar. Por otra parte, según la noción lata o extensa, el delito de violación es el acceso carnal tanto vaginal o vulvar como anal u oral; en esta materia, una definición interesante es la propuesta por Manzini, al decir que: “acceso camal es el hecho en virtud del cual el órgano genital de una persona, es introducido en el cuerpo de otra, por vía normal o anormal, en forma tal que haga posible el coito o un equivalente anormal de él”. Que, el tratadista Jorge José Valda Daza en su obra jurídica Comentarios al Código Penal Boliviano – Última Edición 2023, pág. 514, refiere: “…El tipo penal de violación inicia su descripción señalando la condición objetiva de antijuricidad que es el empleo de violencia física o intimidación. La violencia no es otra cosa que a forma hostil de trato para con una persona o cosa, que demuestra ira, odio, rencor o saña, exteriorizando estos sentimientos de forma agresiva. La violencia puede ser física que es a que involucra las lesiones corporales que afectan directamente la integridad de una persona. Este tipo de violencia atenta directamente contra la salud, y en su caso contra la vida, puesto que, de forma agresiva, por medio de golpes o coacción corporal, se somete a la víctima a tratos crueles, dolorosos y por supuesto violentos. La violencia psicológica es la que se ejerce sobre los elementos de sensibilidad de una persona, afectando su voluntad, para realizar actos, que de no existir la presión indebida, no los realizaría, coaccionando su accionar por la intimidación, el miedo insuperable y la hostilidad psicológica en cuanto al trato”. Que, el delito de violación, el acceso carnal se lo realiza empleando violencia física o psicológica, que involucra penetración vaginal, anal, u oral inclusive con fines libidinosos ello con la finalidad de vencer la resistencia de la víctima y de este modo proceder a penetrarla por medios naturales o artefactos mecánicos que irrumpen contra su pudor, libertad sexual e integridad física. Que, respecto a la tipicidad objetiva recae en el núcleo de la conducta o verbo rector del delito de violación sexual radica en el verbo “realizar” con persona de uno u otro sexo, actos sexuales que importen acceso carnal; es decir, introducción por vía vaginal, anal u oral, de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril a una persona de cualquier sexo. Que, respecto a la tipicidad subjetiva recae en el dolo; es decir, la existencia de la voluntad de satisfacer un apetito sexual que se materializa en el acceso carnal. Finalmente, respecto al bien jurídico protegido recae en la protección de la libertad sexual, entendida como una facultad humana en la autodeterminación sexual como derecho humano destinada a ejercer, libremente, su interacción sexual con otras personas. Finalmente, se debe tener presente que la conditio sine qua non en el delito descrito recae en la realización del acto sexual no consentido por parte del sujeto activo respecto al acto de forma directa e inmediata del daño causado a la víctima, ya que la acción mencionada es la causa directa e inmediata del daño causado al sujeto pasivo. Bajo ese contexto, se debe analizar el caso objeto de debate del presente Juicio Oral, Público y Contradictorio, debiendo tomar en cuenta la integridad de los elementos probatorios incorporados y evidenciar la existencia de los elementos que conforman el tipo penal del delito acusado en el pliego acusatorio, conforme el siguiente análisis: Que, en el mes de junio de dos mil veintidós (2022), se tiene que Rufina Janayo Taqui que por la propia atestación inmersa en la documental de cargo signada como M.PD.-1, M.PD.2.- y M.PD.7, la documental de cargo supra mencionada hace conocer la denuncia presentada en primera instancia ante el Ministerio Público de San Pedro de Buena Vista por parte de Rufina Janayo Taqui conjuntamente la Representante de la Servicios Legales Integrales Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, en primera instancia respecto al presunto hecho ilícito atribuido a Jose Soto; mismo que es coherente por lo que resulta siendo creíble siendo una prueba ratificatoria y confirmadora de la prueba documental de cargo como es el Formulario Unico de Denuncia; asimismo documental atinente a un informe de entrevista psicológica realizada a la víctima por parte de la profesional psicóloga de Servicios Legales Integrales Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Torotoro, lo cual indica que recibió la asistencia del equipo técnico de la instancia especializada. En ese sentido, la prueba mencionada refleja el relato de la víctima y la última prueba que recae sobre un acto de audiencia de anticipo de prueba de practicado en su momento procesal oportuno con relación a la declaración testifical en Cámara Gesell de la víctima Rufina Janayo Taqui, bajo el principio de igualdad, inmediación, concentración y contradicción en resguardo de todos los derechos, y garantías de todos los sujetos procesales que se presentaron al referido actuado. Es así, que es tipo de esta prueba penal anticipada es la práctica de un medio o elemento que servirá de prueba en un momento anterior al que corresponde siendo su objeto evitar las pruebas seas expuestas a deterioros o contaminaciones que podrían alterar la verdad de los hechos. Y por lo cual debe valorarse de forma integral estas tres pruebas que son muestra de la voluntad e la victima el de hacer sus atestaciones ya sean físicas por escrito o verbales ante autoridad e instancia competente en diferentes momentos los cuales conducen a un hecho efectuado en misma fecha y hora y lugar.se tiene de forma literal: “(…)"el pasado lunes 6 de junio fui a su casa del señor José que es el naturista del centro de salud Torotoro, fui a recoger a las 9 de la noche a su vivienda la medicina para el tos, primero termine de vender mi refresco y inmediatamente me dirigí a su casa, el señor José por la tarde de ese lunes me dijo que vaya a recoger, ya que al día siguiente martes tenía que salir a Cochabamba". "Ese dia entre a su cuarto y me dijo llévatelo y de pronto me agarro de la mano y me voto a la cama como a un niño y se subió en mi encima se sacó su pene, me levanto la pollera ahí metió su pene a la parte donde yo orino, yo no sé utilizar ropa interior solo me pongo mi pollerita nada más, yo no me pude defender porque estuve enferma mis hombros me dolía y mi cabeza así mismo tenia tos por eso me dio la medicina, cuando le dije que no me hiciera ese daño él me dijo que él estaba solo y yo también y que por esa razón teníamos que estar juntos, ese rato cuando me violo me vine y él se durmió". Lo cual fue ratificado de alguna manera por las atestaciones mismas que generaron mayor certeza sobre los hechos acaecidos y señalados por la parte acusadora mediante declaraciones signadas como M.P T.-1, M.P T.-2, M.P T.-4 y M.P T.-5 en relación a la declaración testifical de cargo de Rufina Janayo Taqui-VICTIMA, Sgto. Cesar Pinaya Zenteno, Lic. Delia Calizaya Cruz y Lic. Carmen Ponce Flores. se pudo establecer que la víctima los testigos relataron todo lo sucedido aquel día del hecho de forma clara y precisa y que en la misma no hay contradicciones entre ellas. (LAS NEGRILLAS Y SUBRAYADO NOS PERTENECE). Por la documental de cargo signada como M.PD.-3 respecto a certificación médico – legal practicado por profesional médico con relación a Rufina Janayo Taqui en su condición de víctima, la documental descrita hace referencia a una valoración médica – forense a la víctima, y como aspecto relevante se tiene lo expuesto en el relato previo con relación a la probabilidad de autoría y la ocasión que le forzaron a tener relaciones sexuales; asimismo, que de la valoración médico – legal, se tiene que la víctima no cuenta con muestras de lesiones y tampoco se toma muestras por el tiempo transcurrido esta prueba se debe valorar si bien no indica que hayan rasgos de violencia como escaras o desgarros no es menos importante para su valoración siendo que fue tomada por el hecho ocurrido donde la victima indica el por que fue a esta instancia hecho que debe tomar valor probatorio; y M.PD.-4 y M.PD.-6 sobre CROKIS y verificación de LUGAR DEL HECHO, donde se evidencio que el domicilio del señor Jose Soto Choque se ubica en calle Saenz y Pasaje Vásquez de la Localidad de Torotoro, dicho informe fue elaborado por el Sr. Sgto. Cesar Pinaya Zenteno de igual manera debe ser valorado siendo que por declaraciones de la víctima el hecho hubiera ocurrido en dicho inmueble lo cual no se puede dejar de lado siendo que por declaraciones de los testigos también se tiene como lugar de los hechos dicho inmueble lo cual genera certeza probatoria con relación a la Testifical signada con MP T. 2. Que, la documental supra mencionada hace referencia como acto investigativo en su momento procesal oportuno respecto a la verificación del lugar donde se hubiese suscitado los hechos denunciado en primera instancia en la calle Saenz y pasaje Vásquez de la localidad de Torotoro del Departamento de Potosí; actuado que goza de la credibilidad y demuestra por las fotostáticas adjuntas el lugar En el presente apartado se debe tener presente el entendimiento esgrimido por el caso Corte I.D.H. – Espinoza Gonzales vs. Perú, párr. 150, que establece: “La Corte, igualmente ha tenido en cuenta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaración relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunos de éstas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad”; asimismo, por entendimiento emergente por el A.S. Nro. 127/2020-RRC de fecha 29 de enero respecto la declaración de la víctima ante instancia especializada puede ser introducida al Juicio Oral, Público y Contradictorio aun cuando la víctima no haya declarado en esa etapa, por lo que es un elemento probatorio fundamental. Bajo ese contexto, el elemento probatorio es ratificado por la documental de cargo signada a lo largo del proceso y el tipo penal acusado conforme se tiene por pliego acusatorio del Ministerio Público (VER FOJAS 69 A 72 VTA.), recae en la comisión del delito de Violación, y que a partir de la teoría fáctica acusada, se concluye en el marco de los preceptos legales esgrimidos y la amplia línea jurisprudencial citada ut supra, se tiene que la atestación de la propia víctima Rufina Janayo Taqui, que aviva voz a expresado con lujo de detales lo que ha pasado el día de la comisión de hecho ilícito lo cual se constituye en prueba fundamental; asimismo, que ha sido ratificada con otros elementos de prueba documental y atestaciones inclusive por la propia victima; elemento probatorio analizado a detalle que demuestra de forma objetiva, generando convicción plena más allá de cualquier duda razonable, y se tiene que en el mes de junio de dos mil veintidós (2022) años en Torotoro fue victima de una Violación por parte del señor José Soto Choque. Que, se debe tener presente que la violación recae en la acción de actos sexuales, entendidos como cualquier acto que tenga como objetivo producir placer sexual en el sujeto activo, por lo que el verbo rector recae en realizar los actos sexuales empero está condicionado por distintos adjetivos que le prosiguen. Es así, que se debe tener presente que si bien el tipo penal no exige que la violencia ejercida sobre el sujeto pasivo sea grave, por esta razón, el elemento constitutivo de la violación es más bien la falta de consentimiento que la violencia implica, pero no basta la mera negativa sino que la resistencia del sujeto pasivo debe ser seria o debe existir una expresión de una voluntad inequívocamente adversa. Al respecto, el autor Antonio Vicente Arenas, sostiene que la simple negativa no es suficiente para calificar como sería la resistencia; ciertamente, la violencia física puede dejar huellas o rastro, y que la violencia moral o psicológica, es la amenaza cierta de producir un grave, justo y posible daño, si la víctima no accede el acto criminoso; del mismo modo, existe coacción en la voluntad cuando hay chantaje o intimidación a la víctima, de causar un grave daño a fin del tipo penal se concrete. En ese sentido, en relación al hecho acontecido en el mes de junio de dos mil veintidós (2022) años en Torotoro por parte de José Soto Choque (SUJETO ACTIVO), se tiene por el propio testimonio de la víctima Rufina Janayo Taqui (SUJETO PASIVO) descrito de forma literal precedentemente, se tiene que el sujeto activo aprovechando su condición física y que la víctima se encontraba sola, se subió en su encima, la desvistió le introdujo su pena sin que ella pueda defender por que el es mas grande, procedió abrirle las piernas y procedió a violarla, y conforme, a la relación fáctica del pliego acusatorio y en aplicación del criterio de juzgamiento con perspectiva de género y enfoque interseccional, se debe tener presente que una mujer no tiene la misma fuerza que un varón y sobre todo aprovechando su condición de persona de la tercera edad y su pequeña estatura con agresiones sexuales, y en consecuencia, se tiene demostrado la condición objetiva del uso de la fuerza y condición física del agresor sobre la víctima para la consumación del hecho criminoso. Que, el tipo penal de Violación ha sido demostrado conforme al análisis descrito del hecho descrito conjuntamente el elemento probatorio documental y testifical mencionado, por lo que ha sido suficiente para generar convicción plena sobre la participación individualizada en el hecho más allá de cualquier duda razonable, y en cumplimiento de la conditio sine qua non respecto al nexo de causalidad de la realización del acto sexual no consentido, se tiene una conducta previa de superioridad sobre el hecho en el ejercicio de la intimidación y aprovechamiento de la condición física para reducir al sujeto pasivo, y posterior la realización de la relación sexual forzada con la finalidad de satisfacer el deseo y morbo sexual depravado del acusado siendo menester precisar que fue perpetrada en una (1) oportunidad. En ese sentido, conforme a estos parámetros en concordancia con los elementos probatorios incorporados al Juicio Oral, Público y Contradictorio, se encuentra demostrado el atentado contra el bien jurídico protegido por parte del acusado a la integridad sexual de una víctima, y en consecuencia, se tiene confirmado – comprobado la acción, la vulneración al bien jurídico protegido y su autoría en el hecho criminoso de Violación (ART. 308 DEL CÓDIGO PENAL); conducta que es contraria al derecho fundamental a la integridad sexual de una víctima, por lo que se debe tener presente que es un tipo penal uniofensivo pero de magnitud y de impacto social relevante. En consecuencia, se debe tener presente el precepto de verdad material; en razón, que la instancia judicial no analiza ni juzga tipos penales sino hechos, por lo que de forma clara se tiene el hecho acusado fue cometido por una (1) oportunidad; asimismo, que el autor ha subsumido su actuar al hecho denunciado mismo que da certeza a esta instancia jurisdiccional en el marco de la razonabilidad, equidad, lógica, experiencia y sana crítica. FINALMENTE, SE DEBE TOMAR EN CUENTA DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO ORAL, PÚBLICO Y CONTRADICTORIO SOBRE EL OBJETO BASE DE LA ACUSACIÓN FISCAL, SE DEJA CLARAMENTE ESTABLECIDO QUE LA INSTANCIA JUDICIAL NO JUZGA TIPOS PENALES SINO HECHOS EN APLICACIÓN DE LA VERDAD MATERIAL Y CONOCIMIENTO DEL HECHO DE LA RESPONSABILIDAD Y DE LA PERSONALIDAD DEL ACUSADO; ASPECTO PREVISTO POR EL ART. 180 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PUES EL FIN DEL VALOR JUSTICIA, ES LLEGAR A LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD HISTÓRICA DEL HECHO PROBADO Y SANCIONAR SI ESTOS LOS AMERITA MÁS ALLÁ DE LOS FORMALISMOS. 8. FUNDAMENTACIÓN DE LA SANCIÓN.- Que, tomando en cuenta que el delito de Violación, se encuentra previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal; misma que establece una sanción de privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años; En ese sentido, en el caso de autos, la prueba aportada, producida y judicializada en el Juicio Oral, Público y Contradictorio ha demostrado que Jose Soto Choque en su condición de acusado ha incurrido en el delito mencionado pues ha consumado la acción a través de su acto doloso por lo que se tiene presente la conditio sine qua non en la realización del acto sexual no consentido de forma directa e inmediata sobre la víctima aprovechando su condición física para forzarla a un acto sexual no consentido; asimismo, que el hecho fue perpetrado en una (1) oportunidad, por lo que esta instancia jurisdiccional tiene certeza respecto al tipo penal acusado más allá de cualquier eventual duda razonable. En ese sentido, la acción ilícita se acomoda al delito previsto en el precepto legal señalado siendo una acción punible y sancionable conforme lo analizado, y fundamentado a efectos de orden legal. Que, aplicando la dosimetría penal se ha sumado el mínimo con el máximo de la sanción prevista en el art. 308 del Código Penal; sumatoria de pena que se ha dividido entre dos, a partir de ahí, se tiene el resultado de diecisiete (17) años y cinco (5) meses empero tomando en cuenta la favorabilidad que asiste al acusado respecto que no registra antecedentes penales, referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso ni siquiera policiales, y advirtiéndose que es una persona que tiene una vida por delante y siendo que en el transcurso del proceso mantuvo una actitud tranquila y de cooperación para el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos, es una persona adulta mayor, que tiene 2 hijos, se ha decidido imponer el mínimo legal al tipo penal atribuido; mismo que sería de quince (15) años. Que el acusado debe cumplir por el ilícito cometido en el Centro Penitenciario de San Miguel de Uncía. Finalmente, los componentes de esta instancia jurisdiccional han analizado, fundamentado y argumentado manera libre, y amplía su criterio respecto a la culpabilidad o inocencia del procesado José Soto Choque en base a los antecedentes y prueba producida en Juicio Oral, Público y Contradictorio, y conforme a las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, ha confirmado y razonado su convencimiento, que el acusado es autor material y directo de la comisión del delito de Violación previsto en el Art. 308 del Código Penal, por cuanto la prueba aportada en juicio ha sido suficiente y contundente para encontrarle culpable del delito descrito. POR TANTO.- El Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Uncía de la Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con voto unánime de sus componentes falla declarando a JOSÉ SOTO CHOQUE de generales de Ley conocidas, AUTOR MATERIAL Y DIRECTO del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal, CONDENÁNDOLE A LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL TÉRMINO DE QUINCE (15) AÑOS; pena que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de San Miguel de Uncía; misma que se computará una vez ejecutoriada la presente resolución aclarando que se le deberá restar el tiempo que estuvo detenido preventivamente o incluso arrestado en sede administrativa y/o policial. Por otra parte, queda habilitado el procedimiento especial para la reclamación de daños y perjuicios a favor de la víctima. Sea con costas en favor del Estado en aplicación del art. 266 del Adjetivo Penal; mismo que serán averiguables en ejecución de la Sentencia a efectos de orden legal. La presente sentencia deberá ser registrada donde corresponda, se funda entre otras en los arts. 14, 20, 37, 38, 40, y 308 del Código Penal; asimismo, entre otras disposiciones previstas en los arts. 8, 9, 10, 11, 12, 13, 52.I, 76, 77, 113, 115, 117, 171, 172, 173, 200, 216, 330, 333, 334, 335, 338, 339, 340, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 350, 351, 352, 356, 358, 359, 360, 361, 362 y 365 del Código de Procedimiento Penal, y es susceptible del Recurso de Apelación Restringida dentro del plazo de quince (15) días computables a partir de su legal notificación. Es pronunciada y firmada a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024) años en el Municipio de Uncía de la Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí. Regístrese y notifíquese.- ==========================================================================EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE UNCÍA CAPITAL DE LA PROVINCIA RAFAEL BUSTILLO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ, A LOS MARTES (20) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- =========================================================================================== D. S. O.


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