EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO OCTAVO EN MATERIA FAMILIAR DE EL ALTO


EDICTO LA DOCTORA MARIA ELIZABETH PACO LAURA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA OCTAVO DE LA CIUDAD DE EL ALTO-------------------- HACE SABER QUE POR EL PRESENTE SE CITA A: LORENA ELCY MALLCU MAMANI Y DAVID EDWIN APAZA QUISPE, PARA QUE POR SÍ O MEDIANTE APODERADO LEGAL COMPAREZCAN AL JUZGADO Y ASUMAN DEFENSA DENTRO DEL PROCESO DE IMPUGNACION DE FILIACION SEGUIDO POR OSCAR ARRATIA BLANCO CONTRA LORENA ELCY MALLCU MAMANI Y DAVID EDWIN APAZA QUISPE CUYO TENOR ES COMO SE TRANSCRIBE A CONTINUACIÓN.--------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ACTA DE AUDIENCIA CURSANTE A FS.228 A 229 DE OBRADOS. ---------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUGNACIÓN DE FILIACION ----En la ciudad de El Alto a horas 11:30 a.m., del día 01 de Julio de 2024 años, el personal del Juzgado Público de Familia 8º de El Alto compuesto por la Dra. María Elizabeth Paco Laura, Juez Público de Familia Octavo y la Secretaria Abg. Rosemary J. Cortez Callizaya, nos constituimos en audiencia de IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN, dentro el proceso Familiar seguido por OSCAR ARRATIA BLANCO contra LORENA ELCY MALLCU MAMANI Y DAVID EDWIN APAZA QUISPE. ----a). - INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA. ----SEÑORA JUEZ. - Se instala la presente audiencia pública, por secretaria del Juzgado informe si se han cumplido con las formalidades de ley para el presente acto y si las partes se encuentran presentes en sala. ---SECRETARIA: Informo a su autoridad que se han cumplido las formalidades legales, convocadas que fueron las partes se hizo presente la parte demandante asistida de su abogado patrocinante, ausente la parte demandada. ----SEÑORA JUEZ. - Cumplidas que fueron las formalidades de ley y encontrándose presente en sala la parte demandante asistida de su abogado, no es causal de suspensión la ausencia de la parte demandada, por lo que se prosigue con la presente audiencia de conformidad al Art. 440 inc. c) de la Ley 603. ------b). - RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA O ALEGACIÓN DE HECHOS NUEVOS. ---SEÑORA JUEZ. - Tiene la palabra el abogado de la parte demandante. ----ABOGADO PARTE DEMANDANTE. - Gracias Sra. Juez, nos ratificamos de manera inextensa en el memorial de demanda, solicitando se cancele la primera partida de nacimiento. -c).- SANEAMIENTO PROCESAL. ---SEÑORA JUEZ. - De conformidad al parágrafo c) del art. 440 del Código de las Familias y del proceso Familiar Ley 603, ninguna de las partes interpone recurso y/o excepción o incidente. -d). - HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE PARTES. - No se ha presentado en audiencia ningún acuerdo a objeto de su homologación. ---e).- TENTATIVA DE CONCILIACIÓN--SEÑORA JUEZ. - Se hace inviable la conciliación toda vez que no es un derecho disponible. --f). - OBJETO DEL PROCESO: ---Demostrar la filiación correcta de JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU DE 19 AÑOS DE EDAD. ---OBJETO DE LA PRUEBA ---Parte demandante: 1.- Demostrar que JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU es su hijo biológico.2.- Demostrar haber sido conocido y manejado toda su vida esa filiación JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU.3.- Demostrar que la doble filiación que existe no fue intencional, sino ha sido a un error de registro 4.- Debe demostrar que es el segundo registro el que siempre ha utilizado, es decir la segunda partida. LA PARTE DEMANDADA DEBIÓ DEMOSTRAR. ---1.- Deberá desvirtuar el objeto señalado para la parte demandante. g).- MEDIOS DE PRUEBA Se admiten los siguientes medios de prueba ofrecidos por las partes. PARTE DEMANDANTE: Prueba literal: - Fojas 2 fotocopia simple de cedula de identidad de OSCAR ARRATIA BLANCO, se admite de manera referencial.- Fojas 3 fotocopia legalizada de Inscripción de Reconocimiento del menor JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU, se admite.Fs. 4 fotocopia simple se rechaza por no cumplir con el art. 1311 del C.C. y 336 de la Ley 603.- Fojas 5 fotocopia simple de cedula de identidad de JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU, se admite de manera referencial.- Fojas 6 a 8 fotocopias simples, se las rechaza por no cumplir con el art. 1311 del C.C. y 336 de la Ley 603.- Fojas 9 Certificado de Matrimonio entre OSCAR ARRATIA BLANCO y LORENA ELCY MALLCU MAMANI, se admite.- Fojas 10 a 21 fotocopia legalizada de actuados del proceso familiar seguido por OSCAR ARRATIA BLANCO contra LORENA ELCY MALLCU MAMANI sobre DIVORCIO, se admite.- Fojas 22 Resolución Administrativa Nº R057/2018 DREA/SFMZ, donde se evidencia las dos inscripciones de nacimiento de JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU, se admite. - Fojas 23- 24 fotocopias simples, se las rechaza por no cumplir con el art. 1311 del C.C. y 336 de la Ley 603.- Fojas 25 fotocopia simple de la cedula de identidad de LORENA ELCY MALLCU MAMANI, se admite de forma referencial. - Fojas 36 Certificado de Nacimiento de JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU, se admite.- Fs. 37 cedula de identidad en original de JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU, se admite.-Fojas 38 Libreta de Familia de OSCAR ARRATIA BLANCO y LORENA ELCY MALLCU MAMANI, donde se evidencia la inscripción de los hijos, se admite.- Fojas 39 Libreta escolar de la gestión 2017 de JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU, se admite.- Fojas 40 a 41 boletas AVC – 08 y AVC-04 de la Caja nacional de Salud a nombre de OSCAR ARRATIA BLANCO, se admite.- Fojas 42 a 43 facturas, se admite.- Fojas 44 Informe Médico a nombre de JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU, se admite.- Fojas 45 Certificado del Centro de Capacitación LIC-TEC, correspondiente a JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU, se admite.- Fojas 60 Informe del Hospital de Clínicas Universitario, por el cual señala que existe registro del paciente JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU, se admite.-Fojas 61 fotocopia legalizada de reporte emitido por el SEGIP de datos personales de JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU, se admite.- Fojas 62 Certificación emitida por la Caja Nacional de Salud indicando que el Sr. OSCAR ARRATIA BLANCO cuenta con registro de filiación en la CNS, se admite.- Fs. 63 Certificación de Afiliación y Registro a la CNS del Sr. OSCAR ARRATIA BLANCO, se admite.- Fs. 64 a 65 Informe emitido por el Ministerio de Educación en el cual señala que JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU se encuentra registrado con código RUDE 822200012010482, se admite.- Fs. 66 Historial de inscripción de JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU, se admite.- Fojas 164 fotocopia simple de JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU, se admite de forma referencial.- Fs. 220 a 224 de obrados, Dictamen Pericial IDIF-REG.GRAL Nº 1854-23-LP INF-LAB-CLIN-GEN-0168/24 que en la parte conclusiva de la muestra biológica refiere que de la muestra sanguínea del Sr. OSCAR ARRATIA BLANCO y del menor JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU, hijo de la Sra. Lorena Elcy Mallcu Mamani, no son genéticamente compatibles para una relación de paternidad biológica y que SE EXCLUYE como padre biológico de dicho menor. --PARTE DEMANDADA: - Fojas 50 fotocopia de cedula de identidad de LORENA ELCY MALLCU MAMANI, se admite de forma referencial. - Ninguno, con relación al codemandado DAVID EDWIN APAZA QUISPE, se tramita con defensor de oficio. h). – CONCLUSIONES Al tenor de lo previsto en el inc. g) del Art. 440 de la Ley 603 se concede la palabra a la parte demandante a efecto de que pueda expresar sus motivaciones conclusivas. ABOGADA PARTE DEMANDANTE: Gracias Sra. Juez, solicitamos que el estado nos de tutela sobre la impugnación de filiación, asimismo pretendemos que en este caso el Sr. JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU, pueda utilizar el apellido convencional de mi cliente que es el Sr. OSCAR ARRATIA BLANCO, asimismo solicitamos que conforme a la prueba se emita la Sentencia correspondiente. SEÑORA JUEZ. - Se tiene presente, ante la ausencia de los demandados, se prosigue con la presente audiencia. i).- SE PRONUNCIA SENTENCIA SEÑORA JUEZ. - VISTOS: Habiendo concluido con el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos y no existiendo prueba pendiente a ser producida, en aplicación a lo previsto en el Inc. h) del Art. 440, que nos señala que, concluida la intervención de las partes, la autoridad judicial pronunciara sentencia, motivo por el cual se procede a dictar la correspondiente Sentencia dentro el presente proceso. SELLA Y FIRMA: María Elizabeth Paco Laura ---JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 8º ----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA -----EL ALTO- LA PAZ- BOLIVIA. ---FIRMA Y SELLA: Dra. Rosemary J. Cortez Callizaya ---SECRETARIA ABOGADA ---JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 8vo -----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ----EL ALTO-LAPAZ----------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SENTENCIA CURSANTE A FS.230 A 233 DE OBRADOS. ----------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA 8º DE LA CIUDAD DE EL ALTO – BOLIVIA -- RESOLUCIÓN N° 392/2024 -- INT. - 708-18--DICTADA DENTRO DEL PROCESO FAMILIAR SOBRE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN SEGUIDO por OSCAR ARRATIA BLANCO contra LORENA ELCY MALLCU MAMANI Y DAVID EDWIN APAZA QUISPE --NUREJ. -20206599.-SENTENCIA VISTOS: Todo lo actuado que ver, convino se tuvo presente y; --CONSIDERANDO I: PRIMERO: Por memorial de Fs. 28 a 30, subsanada a fs. 46 de obrados, acompañando los literales de Fs. 2-27, 37-45 de obrados, OSCAR ARRATIA BLANCO interpone demanda de IMPUGNACION DE FILIACIÓN en contra de LORENA ELCY MALLCU MAMANI Y DAVID EDWIN APAZA, manifestando que mantuvo una relación amorosa con la Sra. LORENA ELCY MALLCU MAMANI, fruto de esa relación nació el menor Jhonn Sebastián Arratia Mallcu, sin embargo por cuestiones familiares se separaron, llegando a conocer y registrarlo como su hijo después de un año; que posteriormente se casaron, producto del cual nació su segundo hijo; empero, por oposición de sus familiares y desgaste de la relación que conllevaba llegaron a divorciarse mediante un proceso familiar, en el cual se habría dispuesto medidas provisionales en favor de sus dos hijos, a los cuales habría cumplido en su totalidad, es así que a finales del 2017 se propuso asegurar a sus hijos, para lo cual tuvo que sacar los certificados de nacimientos actualizados, pero grande fue su sorpresa cuando en el SERECI le informan que el certificado de nacimiento de Jhonn Sebastian Arratia Mallcu tendría doble registro de nacimiento, a lo cual realizo los trámites administrativos correspondientes para subsanar dicha observación, el cual fue denegado, remitiéndole a la vía judicial; por lo que en merito a ello a objeto de subsanar el doble registro de su hijo impetra la cancelación de la primera partida de nacimiento, siendo que toda su vida utilizo los datos de la segunda partida de nacimiento, es decir, de Jhonn Sebastian Arratia Mallcu, por lo que amparando su pretensión en los art. 24 de la C.P.E. y arts. 20, 21 y 70 de la ley 025, así como en el art. 434 de la Ley 603, solicita se declare probada la demanda. Que, por Auto Nº 1092/2018 de fecha 17 de Julio de 2018 cursante a Fs. 47 de obrados, se admite la demanda y se dispone la citación personal a los demandados LORENA ELCY MALLCU MAMANI Y DAVID EDWIN APAZA QUISPE, mismos que son citados por diligencia de Fs. 48 de obrados a la Sra. Lorena Elcy Mallcu Mamani y mediante Edictos Judiciales cursantes a fs. 185-187 y 188-190 de obrados, al Sr. David Edwin Apaza Quispe. Que, por memorial de Fs. 51 de obrados, la demandada Sra. Lorena Elcy Mallcu Mamani responde a la demanda en los términos de su redacción; y no habiendo respondido el codemandado David Edwin Apaza Quispe, se le designo abogado defensor de oficio al Dr. Jhimy Elviz Aruquipa Aruquipa, quien acepto dicha designación y respondió en los términos de su redacción, mediante memorial de fs. 198 de obrados. De conformidad al Art. 440 de la Ley Nº 603 se señala audiencia de Impugnación de Filiación para el día 01 de Julio de 2024 a horas 11:30 a.m.; y conforme se tiene de la diligencia de fojas 227 de obrados, se tiene que todas las partes han sido legalmente notificadas con la audiencia señalada, encontrándose presente en sala virtual la parte demandante, ausente la parte demandada. Que en audiencia la parte demandante se ratifica en su pretensión, solicitando se considere que toda su vida su hijo lleva la segunda filiación. CONSIDERANDO II.-Que, no se dio aplicación a lo previsto en el Inc. e) del Art. 440 de la ley 603, toda vez que la Impugnación de Filiación no es un derecho disponible a fin de su conciliación, a efectos del inc. f) del Art. 440 se procede a determinar el objeto del proceso y objeto de la prueba. OBJETO DEL PROCESO Demostrar la filiación correcta de JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU DE 19 AÑOS DE EDAD. 1.- Demostrar que JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU es su hijo biológico. 2.- Demostrar haber sido conocido y manejado toda su vida esa filiación JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU. 3.- Demostrar que la doble filiación que existe no fue intencional, sino ha sido a un error de registro. 4.- Debe demostrar que es el segundo registro el que siempre ha utilizado, es decir la segunda partida. OBJETO DE LA PRUEBA PARTE DEMANDADA 1.- Debe desvirtuar los fundamentos de la demanda. ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE: Prueba literal: - Fojas 2 fotocopia simple de cedula de identidad de OSCAR ARRATIA BLANCO. - Fojas 3 fotocopia legalizada de Inscripción de Reconocimiento del menor JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU.- Fojas 5 fotocopia simple de cedula de identidad de JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU.- Fojas 9 Certificado de Matrimonio entre OSCAR ARRATIA BLANCO y LORENA ELCY MALLCU MAMANI.- Fojas 10 a 21 fotocopia legalizada de actuados del proceso familiar seguido por OSCAR ARRATIA BLANCO contra LORENA ELCY MALLCU MAMANI sobre DIVORCIO.- Fojas 22 Resolución Administrativa Nº R057/2018 DREA/SFMZ, donde se evidencia las dos inscripciones de nacimiento de JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU.- Fojas 25 fotocopia simple de la cedula de identidad de LORENA ELCY MALLCU MAMANI.- Fojas 36 Certificado de Nacimiento de JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU.- Fs. 37 cedula de identidad en original de JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU.-Fojas 38 Libreta de Familia de OSCAR ARRATIA BLANCO y LORENA ELCY MALLCU MAMANI, donde se evidencia la inscripción de los hijos.- Fojas 39 Libreta escolar de la gestión 2017 de JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU.- Fojas 40 a 41 boletas AVC – 08 y AVC-04 de la Caja nacional de Salud a nombre de OSCAR ARRATIA BLANCO.- Fojas 42 a 43 facturas.- Fojas 44 Informe Médico a nombre de JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU.- Fojas 45 Certificado del Centro de Capacitación LIC-TEC, correspondiente a JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU.- Fojas 60 Informe del Hospital de Clínicas Universitario, por el cual señala que existe registro del paciente JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU.-Fojas 61 fotocopia legalizada de reporte emitido por el SEGIP de datos personales de JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU.- Fojas 62 Certificación emitida por la Caja Nacional de Salud indicando que el Sr. OSCAR ARRATIA BLANCO cuenta con registro de filiación en la CNS.- Fs. 63 Certificación de Afiliación y Registro a la CNS del Sr. OSCAR ARRATIA BLANCO.- Fs. 64 a 65 Informe emitido por el Ministerio de Educación en el cual señala que JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU se encuentra registrado con código RUDE 822200012010482.- Fs. 66 Historial de inscripción de JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU.- Fojas 164 fotocopia simple de JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU.- Fs. 220 a 224 de obrados, Dictamen Pericial IDIF-REG.GRAL Nº 1854-23-LP INF-LAB-CLIN-GEN-0168/24 que en la parte conclusiva de la muestra biológica refiere que de la muestra sanguínea del Sr. OSCAR ARRATIA BLANCO y del menor JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU, hijo de la Sra. Lorena Elcy Mallcu Mamani, no son genéticamente compatibles para una relación de paternidad biológica y que SE EXCLUYE como padre biológico de dicho menor. ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA Prueba documental: Fojas 50 fotocopia de cedula de identidad de LORENA ELCY MALLCU MAMANI. Ninguno, con relación al codemandado DAVID EDWIN APAZA QUISPE. Que, valoradas las pruebas en forma conjunta conforme a ley y a la regla de la sana crítica y la facultad que confiere a la juzgadora la disposición de los Arts. 1286, 1287, 1289, 1296, 1330 del Código Civil y 148 del Código Procesal, se establecen los siguientes hechos: HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE: 1).- Se ha demostrado mediante las literales de fs.220 a 224 de obrados, Dictamen Pericial IDIF-REG.GRAL Nº 1854-23-LP INF-LAB-CLIN-GEN-0168/24 que en la parte conclusiva refiere que de la muestra sanguínea del Sr. OSCAR ARRATIA BLANCO y de JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU, NO son genéticamente compatibles para una relación de paternidad biológica, en ese entendido SE EXCLUYE al Sr. OSCAR ARRATIA BLANCO como padre biológico de JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU, hijo biológico de la Sra. Lorena Elcy Mallcu Mamani. 2).- Mediante las literales de Fs. 22 cursa la Resolución Administrativa N° 057/2018 DREA/SFZ de fecha 06 de Marzo de 2018 emitido por el SERECI donde se establece que el demandante tendría doble filiación, una Primera Inscripción en fecha 12/01/2005 a nombre de: JHONN ENDERS APAZA MALLCU, registrando como padres a David Edwin Apaza Quispe y madre Lorena Elcy Mallcu Mamani; y una segunda Inscripción en fecha 03/06/2006 a nombre de JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU, teniendo registrado como padres a Oscar Arratia Blanco y madre Lorena Elcy Mallcu Mamani. 3).- Mediante las literales de Fs. 3-8, 36-45 y 60-67 de obrados, Documentación personal y de identidad que corresponden a JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU, se demuestra que desde la fecha de su nacimiento 22/08/2004 hasta el presente, ha llevado el nombre de “JHONN”, apellido Paterno “ARRATIA” y apellido materno “MALLCU”; asi como durante su etapa escolar y en todos los diferentes actos jurídicos y civiles que realizo el demandante, llevando dicho Nombre y apellidos ut supra. --HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA 1). - Ninguno, no han desvirtuado el objeto de la demanda. CONSIDERANDO III: MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN Que el demandante debe tomar en cuenta que la impugnación de filiación según lo previsto en el Art. 20 y 21 de la Ley 603 procede contra las causas que se debió demostrar con la prueba de ADN la filiación, tal cual prevé el Art. 30 de la Ley 603 que señala claramente que la ACCIÓN DE FILIACIÓN JUDICIAL Y LA ACCIÓN IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN se prueba únicamente por prueba pericial biológica. Que, conforme a la prueba descrita en el considerando anterior es posible llegar a las siguientes conclusiones de orden legal: --Que el reconocimiento de hijo es un acto jurídico voluntario mediante el cual se crea un vínculo de filiación entre el padre que admite esa paternidad y el hijo, siendo que entre sus características principales destacan la voluntariedad, la retroactividad, la ausencia de condiciones para su otorgamiento y la irrevocabilidad. ---Que sin embargo de esta última característica, de irrevocabilidad, nuestra legislación autoriza que este acto sea impugnado, mediante la negación de paternidad o maternidad, cuando el reconocimiento es falto de veracidad, limitando nuestra legislación a que la negación de paternidad se determina por pericia científica biológica aplicada por la entidad autorizada por el Estado, teniéndose que el resultado de la pericia es el medio de prueba para la determinación de la filiación materna o paterna, que al respecto el Art. 30 de la Ley 603 nos señala que en el caso del citado para prueba científica, que sin justo motivo se niegue a someterse a la prueba, se presumirá por cierto lo afirmado por la contraparte, extremo este que no se dio en el caso sub lite. --Que el Art. 345 de la Ley 603, concordante con el Art. 202 del Código Procesal Civil, nos señala que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas, así como elementos de convicción que la causa ofreciere. --Que todas las pruebas, fueron producidas en aplicación del Principio de verdad material establecida en el Art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional nos señala que “la jurisdicción ordinaria se fundamentara en los principios de verdad material”, concordante con el Art. 134 del Código Procesal Civil nos señala que “la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguara la verdad material valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. ----Y de acuerdo con el Art. 145 del Código Procesal Civil, es deber de todo juez o tribunal apreciar y valorar la prueba en su conjunto, tomando en cuenta las que sean esenciales y decisivas, otorgando el valor que les asigna la ley, o caso contrario, valorando según las reglas de la sana critica. En el mismo sentido discurre el Art. 1286 del Código sustantivo. ---Asimismo, es menester referir que paralelamente la psicología, desde hace un tiempo, define la paternidad y la maternidad por las funciones que se cumplen y no por el mero hecho de la naturaleza. Distinguida doctrina legal y autoral en el país diferencia entre padre y progenitor (utilizado en sentido genérico), atribuyendo el primero al que “cría” y el segundo al que “engendra”. Incluso hay una corriente bastante fuerte doctrinaria y jurisprudencial que consideran que debe prevalecer siempre el vínculo de filiación construido a través de la convivencia y el afecto sobre aquel meramente biológico. Asimismo, se debe valorar que estamos asistiendo a un intenso proceso de desbiologización en occidente, que tiene como sustento enfatizar el afecto en las vinculaciones de padres e hijos, considerando que las relaciones familiares son fruto de la afectividad, por lo cual se hace prevalecer el hecho cultural sobre el natural. Es por ello, que aparece con mucha fuerza el concepto de “socioafectividad”, definido como el elemento necesario de las relaciones familiares basadas en la voluntad y el deseo de las personas de mantener vínculos afectivos que transcienden lo normativo, convirtiéndose paulatinamente, conjuntamente con el criterio jurídico y biológico, en un nuevo criterio para establecer la existencia del vínculo parental. ---Concluyéndose que en el presente caso Se ha demostrado con la prueba pericial realizada por el Instituto de Investigaciones Forenses-IDIF cursante a fs. 220 a 224 de obrados, que el Sr. OSCAR ARRATIA BLANCO, No es el padre biológico de JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU; empero considerando que el demandante JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU, actualmente de 19 años de edad, toda su vida ha llevado su nombre y apellido como JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU y que al intentar realizar algunos trámites ante el SERECI se le ha indicado que existen dos registros y que ante un trámite administrativo realizado ante el SERECI no pudo anular el primer registro, por lo que tuvo que presentar la presente demanda a fin de subsanar su registro de nacimiento, encontrándose a la fecha limitado en el ejercicio de sus derechos políticos y conforme lo establece la propia Constitución Política del Estado, él tiene el derecho a una identidad y filiación como lo establece el Art. 59 parag.IV, en plena concordancia con lo dispuesto por el Art.9 del Código Civil, pues toda persona tiene derecho a un nombre y un apellido; en razón a ello toda vez que el demandante pretende llevar la filiación del que no es su padre biológico, en razón a que toda su vida hizo uso de esa identidad, en protección al derecho a la identidad, corresponde aplicar el Principio de favor fili, dicha protección no solo está encaminada a la búsqueda de la verdad material, sino a una protección espiritual o moral. En merito a este principio, en la determinación de la filiación del hijo, la realidad biológica solo es el punto de partida, ya que frente a esta existe una realidad social que debe considerarse, pues en ella existen derechos protegidos constitucionalmente, como el caso del derecho a la identidad y a la protección de la familia, por consiguiente en virtud a este principio de favor fili la verdad biológica deberá ceder y prevalecer la verdad social, expresada en la posesión de estado del que goza el hijo; en ese entendido, corresponde declarar probada lo solicitado por la parte actora. ----POR TANTO.- La suscrita Juez Público Octavo de Familia de la Ciudad de El Alto administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la demanda de Impugnación de Filiación cursante a Fs. 28 a 30, subsanada a fs. 46 de obrados, interpuesta por OSCAR ARRATIA BLANCO contra LORENA ELCY MALLCU MAMANI y DAVID EDWIN APAZA QUISPE, en consecuencia se dispone la CANCELACIÓN DE LA PRIMERA PARTIDA de su registro de nacimiento, sea por ante el SERECI por contener datos erróneos, partida registrada a nombre de JHONN ENDERS APAZA MALLCU, por ante la O.R.C.: 214061; Libro: 4-2004; Partida: 80 con fecha de inscripción 12/01/2005; con fecha de nacimiento 22/08/2004 teniendo como PADRE al Sr. DAVID EDWIN APAZA QUISPE QUISPE y como MADRE a la Sra. LORENA ELCY MALCCU MAMANI. --Y disponiendo que de la partida a quedar vigente, Segunda Partida registrada a nombre de JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU, se Excluya como padre biológico al Sr. OSCAR ARRATIA BLANCO, excluyéndose los nombres y apellidos de OSCAR ARRATIA BLANCO con C.I. 4924110 L.P., del casillero que le corresponde al padre del Certificado de Nacimiento inscrita en la O.R.C.:214041; Libro: 16-2006; Partida: 80, Folio 80 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Cantón El Alto, Localidad El Alto, con fecha de partida 03 de Junio de 2006, lugar de nacimiento La Paz, Murillo, El Alto, Sexo Masculino, con fecha de nacimiento 22 de agosto de 2004, registrando como PADRE al Sr. OSCAR ARRATIA BLANCO y como MADRE a la Sra. LORENA ELCY MALLCU MAMANI. --- Y en resguardo de los derechos del ahora mayor de edad, se dispone mantener los apellidos actuales de manera convencional en tanto no se sepa quién es padre biológico, manteniéndose como JHONN SEBASTIAN ARRATIA MALLCU no correspondiendo los beneficios de asistencia familiar, y por secretaria se libre las ejecutoriales de ley correspondientes, sea por ante la oficina del Servicio de Registro Cívico dependiente del Tribunal Electoral para que el casillero de padre quede en blanco, manteniéndose firme y subsistente el nombre y apellido de la madre biológica LORENA ELCY MALLCU MAMANI con C.I. 6039164 L.P. --Esta Sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es pronunciada y firmada en la Ciudad de El Alto al primer día del mes de Julio del año dos mil veinticuatro. ---Y de conformidad al Art. 314 parágrafos I de la Ley 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, encontrándose presente en sala virtual la parte demandante queda legalmente notificada con la presente Resolución, debiendo notificarse a la demandada Lorena Elcy Mallcu Mamani y Abg. defensor de oficio del codemandado David Edwin Apaza Quispe en sus Domicilios Procesales y al demandado Sr. David Edwin Apaza Quispe mediante Edictos Judiciales con todo lo dispuesto. ---TÓMESE RAZÓN Y NOTIFIQUESE. –--- SELLA Y FIRMA: María Elizabeth Paco Laura ---JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 8º ----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA -----EL ALTO- LA PAZ- BOLIVIA. ---FIRMA Y SELLA: Dra. Rosemary J. Cortez Callizaya ---SECRETARIA ABOGADA ---JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 8vo -----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ----EL ALTO-LAPAZ------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE EL ALTO DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ A LOS 09 DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.---------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& LJT.


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