EDICTO
Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SÉPTIMO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO DE PRENSA PARA KEILA KARINA CARTAGENA TAMO, HACER SABER QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA DE LA IMPUTADA KEILA KARINA CARTAGENA TAMO, POR EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, DEL CASO Nro. FELCC-R 323/2022 CON FUD. 701102072200781, EL JUEZ SEPTIMO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL DR. JAIME RODRIGO BUHEZO GOMEZ DE ACUERDO AL ART. 165 DEL C.P.P. EN NOMBRE DE LA LEY NOTIFICA MEDIANTE EDICTO DE PRENSA PARA QUE COMPARESCAN ANTE ESTE JUZGADO, SE HAN DADO LAS SIGUIENTES ACTUACCIONES, QUE A CONTINUACION SE TRANSCRIBE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ 7MO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CAPITAL. - PLATAFOR TAL DE JUSTICIA, Caso Nº FELCC-R-323/2022 CUD: 701102072200781. PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL CON CARÁCTER PROVISIONAL "SIN APREHENDIDOS" OTROSIES. Abg. Jorge Armando Caballero Bonilla, cumpliendo funciones en la Fiscalía Especializada en delitos contra la Vida e Integridad Física, de la Radial 17 1/2, dentro de las investigaciones que sigue el Ministerio Público a denuncia de ANDRES PEREZ CALDERON en contra de KEILA KARINA CARTAGENA TAMO Y RODOLFO FRANCO TELLERIA ROJAS por el delito de ESTAFA AGRAVADA CON VICTIMAS previsto y sancionado en el art. 335 con relación al Art. 346 bis del Código Penal Boliviano, ante su autoridad respetuosamente digo y pido: Qué, de conformidad a lo previsto en los Arts. 301 inc.1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, al Art. 40 Inc. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y en uso de las atribuciones conferidas por el Art. 3) y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento IMPUTACIÓN y provisional en contra de KEILA KARINA CARTAGENA TAMO Y RODOLFO FRANCO TELLERIA ROJAS bajo los siguientes antecedentes: 1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.- DATOS GENERALES DE LA IMPUTADO: (VERIFICADOS EN SEGIP) 1.- Nombres y Apellidos : KEILA KARINA CARTAGENA TAMO. Fecha de nacimiento:30/03/1994 Nacionalidad: Boliviana. Cedula de Identidad: 9272409. Estado Civil: soltera. Domicilio Real: Av. Aceitunas S/N B/ Cristo Rey. Profesión u ocupación: estudiante. Abogado Defensor: No Consigna. Domicilio Procesal: No Consigna. Celular: No Consigna. 2.- Nombres y Apellidos: RODOLFO FRANCO TELLERIA ROJAS. Fecha de nacimiento: 803/02/1988. Nacionalidad: Boliviano. Cedula de Identidad: 6111276. Estado Civil: Soltero. Domicilio Real: C/ Gerónimo de Soria N° 1232 Z/Miraflores. Profesión u ocupación: Ing. De Sistemas. Abogado Defensor: Cristian Rodolfo Telleria Rojas. Domicilio Procesal: C/ Mercado Esq. Loayza Edif. Alborada. Celular: 70145941. DATOS DE LOS DENUNCIANTE y VICTIMAS. (VERIFICADOS EN SEGIP) Nombre y Apellido: ANDRES PEREZ CALDERON. Cedula de Identidad: 6208478. Estado Civil: Casado. Domicilio Real: Km 6 Doble Via La Guardia B/ Bajio Nro. 2. Profesión u Ocupación: Doctor En Medicina. Nombre y Apellido: CRISTIAN MONDOCORRE CONDORI. Cedula de Identidad: 13523548. Estado Civil: Soltero. Domicilio Real: C/V. Paz Estenssoro S/N Cerro San Miguel. Profesión U Ocupación: Estudiante. Nombre y Apellido: EMELIANA CONDORI MAMANI. Cedula de Identidad: 6400158. Estado Civil: Soltera. Domicilio Real: C. Victor Paz Estensoro N.1582 - Cerro San Miguel. Profesión u Ocupación: Labores de casa. Nombre y Apellido: YOVANA MONDOCORRE CONDORI. Cedula de Identidad: 14091785. Estado Civil: Soltera. Domicilio Real: C/V. Paz Estenssoro S/NZ/ Cerro San Miguel-Cbba. Profesión u Ocupación: Estudiante. Nombre y Apellido: ELIZABET MACHCA VILLCA. Cedula de Identidad :8446878. Estado Civil: Soltera. Domicilio Real: C. Ricardo Rocha No. 2214 Z. Villa Tunari Fab.- El Alto. Profesión u Ocupación: Comerciante. Nombre y Apellido: EUSEBIO SANTOS MAMANI. Cedula de Identidad: 8112265. Estado Civil: Soltero. Domicilio Real: Montero B/ Asai - Urb. Turin. Profesión u Ocupación: Estudiante. II.- RELACIÓN, CIRCUNSTANCIA DEL HECHO Y ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA DELA IMPUTADA AL TIPO PENAL ATRIBUIDO. - Señor Juez, de los datos insertos en el cuadernillo de investigación se tiene que: Qué, Mediante la denuncia de fecha 21 de julio año 2022, interpuesta por el Sr. Andrés Pérez Calderón, en contra de KEILA KARINA CARTAGENA TAMO y RODOLFO FRANCO TELLERIA ROJAS, por el supuesto delito de ESTAFA Art. 385 C.P. hecho suscitado en fecha 27 de junio año 2022, el cual se hace conocer el denunciante seria comerciante comprando y vendiendo azúcar para repartirla a sus clientes bajo boletas para depositan directo a la cuenta del ingenio San Aurelio o institución cañera, ganando su comisión sobre las ventas. Donde indica recibió una llamada a su celular de la Sra. Jacinta Castro Centeno, desde la ciudad de Cochabamba para comunicarle que estarían ofreciendo azúcar más barata por el Facebook, en precio de oferta de 150 bs. Por quintal. Siendo que estaría el mercado a 160 bs. Por quintal. Llegando el denunciante a constatarse con la sindicada KEILA KARINA CARTAGENA TAMO, quien indica sería la dueña del azúcar en oferta de 150 bs., quien le había contestado diciéndole que eran una Empresa Fundación Colonia Pirai, y tendría 6.380 quintales de azúcar disponible a la venta, para posteriormente haciéndole llamar con un supuesto gerente de ventas de nombre RODOLFO FRANCO TELLERIA ROJAS, para ofrecerle los supuestos 6.380 quintales de azúcar que estarían cargado en 11 camiones y se encontrarían en los valles cruceños donde sería la ubicación de la empresa Colonia Pirai, siendo así que supuestamente hicieron negocio o trato para comprar el azúcar con el supuesto gerente, quien le habría enviado cuatro números de cuentas bancarias de diferentes bancos para que haga el depósito del dinero. Que, el denunciante se comunica vía celular con las personas que serían sus clientes para ofrecerle el azúcar, dándole los números de cuentas que habría indicado el denunciando RODOLFO FRANCO TELLERIA ROJAS para que depositen el dinero según los quítales de azúcar que cobrarían, es así que las victimas depositarían el dinero a dichas cuentas, teniendo el siguiente detalle. 1.- Damián Mondocorre Inca, habría hecho el depósito en dos oportunidades la suma de dinero 48.000 bs. y después 48.000 bs. siendo un total 96.000 bs. desde la ciudad de Cochabamba. Porque su negocio estaría ubicado en la provincia cercado Cochabamba. 2- Jhonny Modesto Villa, habría hecho el depósito la suma de dinero 102.060 bs., desde la ciudad del Alto de La Paz, porque tendría su negocio. 3.-Jimena Lizeth Vargas Quiroz, habría hecho el depósito la suma de dinero 56.700 bs. desde la ciudad Cochabamba Quillacollo porque tendría su negocio. 4.-Santos Eusebio Mamani, habría hecho el depósito en seis oportunidades la suma de dinero de 65.000 bs.+58.000 bs. +125.000 bs. +/69.000 bs.+/12.000 bs.+34.000 bs. Siendo un total de 563.500 bs. Desde Santa Cruz- Montero. Por tal motivo el denunciante (Andrés Pérez Calderón), manifiesta habría arreglado devolviendo el dinero a las 4 personas sus (clientes) que depositaron por la supuesta compra del azúcar, que fueron inducido para depositar el dicho dinero, los Sres. (Damián Mandocorre Inca Johnny Modesto Villa, Jimena Lizeth Vargas Quiroz y Santos Eusebio Mamani), mismo serían directamente las víctimas del hecho del delito Estafa que se investiga. Que, cursan capturas de pantalla sobre chats o conversaciones entre el denunciante y el denunciado, donde se encuentran indicios de la existencia del hecho, en donde el denunciado le envía foto del producto y un número de cuenta en donde debería depositar el dinero con la finalidad de presuntamente comprar 6,380 quintales de azúcar, del cual no existe a la fecha. Qué, se tiene acta de declaración informativa del señor ANDRES PEREZ CALDERON en calidad de denunciante, en donde se ratifica en su denuncia y manifiesta que se contacta con la señora Keila Karina Cartagena al número de celular 6204492 en donde indica ser la dueña de la azúcar y que tendrían 6.380 quintales de azúcar disponible, luego ella misma hace que le llame el gerente de ventas de nombre Rodolfo franco Tejerina Rojas por via celular y WhatsApp desde el número 74644210 donde éste le llama indicándole que los 6.380 quintales de azúcar estarían cargados en 11 camiones y se cortarían en los negros vales cruceños en la empresa colonia Pirai donde él hace un trato con este sujeto y le envía cuatro números de cuentas: banco fásil 516-8961 53 registrado a nombre Saúl Chamo Masai con C.I. 777-6980 en la cual depositarían la suma de 448,760 bolivianos y la otra cuenta 406714253 en dólares a nombre de Senen Salvatierra Méndez con C.L. 3957597 depositaron la suma de 417,550 bolivianos aclarando que el depósito del dinero de sus cliente sería de la siguiente manera: NOMBRE Y APELLIDO FECHA - CANTIDAD NUMERO DE CUENTA. 1.-Santos Eusebio Mamani - 25/06/2022 65.000 bs. 406714253 de Senén Salvatierra ?. 2.-Santos Eusebio Mamani 27/06/2022 58.500 bs. 406714253 de Senen Salvatierra M. 3.-Damian Mondocorre Inca 27/06/2022 48.000 bs. 516896153, de Saúl Chamo Masai..4.-Damian Mondocorre Inca 27/06/2022 48.000 bs. 516896153, de Saúl Chamo Masai. 5.- Santos Eusebio Mamani - 27/06/2022 125.000 bs. 406714253 de Senen Salvatierra M. 6.-Damian Mondocorre Inca 27/06/2022- 48.000 bs. 516896153, de Saúl Chamo Masai 7.-Yhonny Modesto Villca - 27/06/2022-102.060 bs. 516896153, de Saúl Chamo Masai. 8.-Santos Eusebio Mamani 27/06/2022-169.000 bs. 406714253 de Senén Salvatierra M. 9.-Santos Eusebio Mamani - 27/06/2022 112.000 bs. 516896153, de Saúl Chamo Masai. 10.-Santos Eusebio Mamani 27/06/2022 - 34.000 bs. 516896153, de Saúl Chamo Masai. 11. Jimena Lizeth Vargas Quiroz-27/06/2022-56.700 516896153, de Saúl Chamo Masai. Por lo que sería un total de 866,260 bolivianos que fueron depositados a estos números de cuentas proporcionados por lo denunciados y que todos los depósitos serían a través de transferencia banca por Internet donde estos sujetos le hicieron un contrato digital escaneado donde indica la cantidad de quintales que serían la suma total del dinero que serían de 957,000 bolivianos en total por 6.380 quintales de azúcar, pagados utilizando un número de NIT 1014503028 número de contrato 00006:191150 a nombre Mario Mendoza Padilla con C.I. 327-7161. Que, se tiene declaración informativa del señor EUSEBIO SANTOS MAMANI en donde en su parte más relevante manifiesta "en fecha 25 de junio año 2022 a horas de la tarde, me encontraba en Montero y llamo a mi celular mi amigo Andrés Pérez Calderón, indicándome que habia azúcar barata para comprar a 161 bs. por quintal, donde me intereso porque ese mi trabajo vender azúcar, donde ese momento llamo a mis clientes y tuve un pedido total de 3.500 quintales, donde Andrés Pérez Calderón me medio cuatro números de cuentas de bancos del banco Fassil dos cuentas número de cuentas 516896153- 406714253, del BCP número cuenta 70150974238315, y del banco Económico número de cuenta 406714263, donde me dice que deposite el dinero de la azúcar que iba comprar donde deposito el dinero de esta manera: NOMBRE Y APELLIDO FECHA CANTIDAD NUMERO DE CUENTA 1.-Santos Eusebio Mamani 25/06/2022 65.000 bs. 406714253 del Senén Salvatierra M. 2.-Santos Eusebio Mamani - 27/06/2022 58.500 bs. 406714253 del Senén Salvatierra M. 3.- Santos Eusebio Mamani - 27/06/2022 125.000 bs. 406714253 del Senén Salvatierra M. 4.-Santos Eusebio Mamani 27/06/2022 169.000 bs. 406714253 del Senén Salvatierra M. S.-Santos Eusebio Mamani - 27/06/2022 112.000 bs. 516896153 del Saúl Chamo Masai 6.-Santos Eusebio Mamani - 27/06/2022 - 34.000 bs. 516896153, del Saúl Chamo Masai. Siendo un total de dinero que deposite la suma de 563.500 bs. Eso fue todo el dinero que deposite, que hasta fecha nunca llegaron los 3.500 quintales de azúcar," Qué, se tiene comprobantes de depósitos realizados por las victimas a cuentas del Banco Fassil y Banco Ganadero proporcionadas por los denunciados. Qué, del contexto de lo precedentemente descrito, se tiene la existencia de suficientes indicios de convicción que los ciudadanos KAREN KARINA CARTAGENA TAMO Y RODOLFO FRANCO TELLERIA ROJAS, es con probabilidad autor del delito de ESTAFA AGRAVADA CON VICTIMAS MULTIPLES previsto y sancionado en el Art. 335 con relación al Art. 346 bis del Código Penal Boliviano. Además de ser evidente el comportamiento reticente, junto a los actos de obstaculización, evadir la acción de la justicia y su responsabilidad con las víctimas, al engañar en reiteradas veces a las víctimas con que les iba a entregar quintales de azúcar una vez depositen el dinero en diferentes cuentas bancarias proporcionadas por ellos mismos. III.-DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN E INDICIOS RECOLECTADOS SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y LA PARTICIPACIÓN DE LA IMPUTADA. -De conformidad con lo establecido en el art. 302 del C.P.P., en esta etapa solamente se precisa de suficientes indicios de la existencia del hecho delictivo y de la participación de los denunciados para poder dictar una imputación, a tal efecto realizadas las investigaciones el Ministerio Público, en conjunto con la Policía acumularon suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación de KAREN KARINA CARTAGENA TAMO Y RODOLFO FRANCO TELLERIA ROJAS en el delito de ESTAFA AGRAVADA CON VICTIMAS MULTIPLES, previsto y sancionado en el Art. 335 con relación al Art. 346 bis del Código Penal Boliviano, existiendo indicios recolectados para fundar imputación, tales como: Se han acumulado al cuaderno de investigación, los siguientes elementos de convicción en lo que va del desarrollo de la etapa preliminar dentro de la presente investigación: 1. Memorial de Denuncia Escrita 2. Informe de inicio de investigación al juez. 3. Acta de denuncia e informaciones de fecha 21/07/2023. 4. Informe preliminar elaborado por el asignado al caso Sgto. My Juan Carlos Melgar Mejía de fecha 21/07/2022. 5. Acta de declaración del denunciante 6. Acta de declaración de EUSEBIO SNTOS MAMANI en calidad de testigo. 7. Informe elaborado por el asignado al caso Sgto. My Juan Carlos Melgar Mejía de fecha 31/10/2022. 8. Acta de declaración del imputado RODOLFO FRANCO TELLERIA ROJAS de fecha 08/12/2022. 9. Informe de adhesión a la denuncia como víctimas de fecha 06/03/2023. 10.Edicto para la imputada KEILA KARINA CARTAGENA TAMO de fecha 01/06/2023. 11.Resolución de aprehensión en contra de la imputada KEILA KARINA CARTAGENA TAMO de fecha 28/08/2023. Del estudio de las evidencias acumuladas y de los antecedentes probatorios cursantes en el cuaderno de investigación, se tiene la cantidad de indicios y elementos de convicción suficientes para presumir y sostener razonablemente que los IMPUTADOS KAREN KARINA CARTAGENA TAMO Y RODOLFO FRANCO TELLERIA ROJAS, son con probabilidad autores del delito de ESTAFA AGRAVADA CON VICTIMAS MULTIPLES previsto y sancionado en el Art. 335 con relación al Art. 346 bis del Código Penal Boliviano. IV.- TIPO PENAL IMPUTADO.- Por lo expuesto anteriormente se puede sostener, que los imputados KAREN KARINA CARTAGENA TAMO Y RODOLFO FRANCO TELLERIA ROJAS son con probabilidad autores y participes de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CON VICTIMAS MULTIPLES previsto y sancionado en el Art. 335 con relación al Art. 346 del Código Penal Boliviano. Mismo que a la letra señala: El delito de ESTAFA previsto en el Art. 335 del Código Penal, Establece "El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio de los sujetos en error o de un tercero será sancionado...".Nuestra doctrina y jurisprudencia exigen que el autor de la estafa actué con el propósito de obtener un beneficio indebido, pero no es necesario que ese beneficio se produzca realmente. Es suficiente con que el autor obre con ese fin. Qué, para que pueda hablarse de estafa en sentido genérico deben ocurrir los elementos: 1.- Ánimo de lucro, que implica una intención de enriquecerse a costa del error ajeno, que ha de entenderse como el propósito de incorporar al propio patrimonio parte o la totalidad de un patrimonio ajeno. 2.- El modo operandi estará en base al engaño, este debe ser idóneo para alcanzar el objetivo que se pretenda; se engaña a alguien cuando se le hace creer que es verdad lo ciertamente no lo es. Engaño que puede ser explicito cuando se organiza un plan o un proceso de seducción para hacer creer a alguien que efectivamente lo que no se ajusta a la verdad es la verdad. Es implícito cuando se deja comunicar algo, se oculta algo a una trama para engañarle sino porque se le oculta algo y debido a esa ocultación, esa persona es llevada al error. El engaño, por otra parte, ha de ser adecuado, idóneo, suficiente para llevar a error a una persona, para llevar a error el sujeto pasivo, por tanto, ha de medirse en función de la capacidad de los conocimientos de la víctima. No es lo mismo engañar a una persona de elevado nivel cultural que a una persona de escaso nivel cultural. Es decir, debe ser adecuado, idóneo para inducir a error a esa víctima de forma que se le haga creer que es acorde a la verdad lo no lo es. 3.- Como consecuencia del haber utilizado como delito comisivo el engaño, ha de generarse error en el destinatario del engaño. La consecuencia ha de seguirse en ese proceso, en virtud del cual se engaña a alguien y mediante el engaño se produce el error, es que la persona inducida a error ha de realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno debido al engaño al que se la ha conducido, ha de realizar un acto de disposición patrimonial, la persona engañada que puede ser o no el titular del bien respecto del cual se efectúa el acto de disposición. 4.- Tiene que haber una relación difícilmente calificada de casualidad, pero si una relación motivacional entre el engaño y el error y la realización del acto de disposición patrimonial. Motivacional de manera que ha de poder afirmarse que el acto de disposición patrimonial no se hubiese realizado si la persona que lo ha llevado a cabo no hubiera sido inducida a error mediante engaño. Precisamente porque ha habido engaño que ha inducido en error a una persona, esta ha realizado el acto de disposición, acto de disposición que no se hubiera efectuado de faltar el engaño y si la persona en cuestión no hubiese sido inducida a error. Qué, el delito de estafa se desprende sus elementos fundamentales, como son la apropiación del patrimonio, realizado mediante engaños, timos, ardid, o cualquier tipo de fraude, siendo esta ultima la característica esencial de este delito. El ardid o engaño debe ser idóneo para aprovechar el error de la víctima se distingue en dos criterios: a) SUBJETIVO. - Para determinar la idoneidad del ardid es necesario a tener en cuenta a la víctima, (su discernimiento, su nivel intelectual, su actividad etc.). Si conforme a las condiciones a la víctima el ardid o engaño empleados no eran suficiente para engañarla el medio no será idóneo por lo tanto no habrá ESTAFA. b) OBJETIVO. - Este criterio sostiene que el ardid o engaño es idóneo, cuando ha logrado éxito o en caso concreto es decir cuando ha servido para engañar a la víctima. Este es el criterio seguido por nuestro Tribunales (que la eficacia del medio empleado para la estafa, lo determina precisamente el éxito de la maquinación) la idoneidad. La simple mentira solo podrá configurar la estafa si va acompañada de hechos exteriores del estafador pendientes ha colaborado sus palabras o si el autor esta jurídicamente obligado a decir la verdad. ARTICULO 346 Bis. (AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES). Los delitos tipificados en los artículos 335, 337, 343, 344, 345, 346 y 363 bis de este código, cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples, serán sancionados con reclusión de tres a diez años y con multa de cien a quinientos días. Que es el presente caso, donde existen más de 3 víctimas. Qué, los Fiscales de Materia que deben tomar en cuenta los principios rectores que rigen el ejercicio de la persecución penal publica disponiendo el debido diligenciamiento y el cumplimiento de las reglas del debido proceso, observando los principios de Legalidad, Oportunidad, Objetividad. Probidad, Responsabilidad, Autonomía, Unidad y Jerarquía, Celeridad, Eficacia, Eficiencia, Compromiso e Interés Social y Transparencia; que en la investigación y procesamiento penal se realicen todos los actos procesales e investigativos para establecer la verdad histórica y material de los hechos dentro del marco legal impuesto por la CPE, los Tratados y Convenios Internacionales, el Código de Procedimiento penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Qué, el Art 180.1 de Constitución Política del Estado, ha consagrado como uno de los principios de la Justicia Ordinaria, el de "Verdad Material" debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, de este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en su mismo, si no esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando pese a la evidente lesión de derechos prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos. Qué, de acuerdo a los elementos de convicción colectados se tiene las declaraciones testificales de las víctimas, informes policiales, comprobantes donde se evidencian los pagos que hicieron las víctimas a los imputados realizando con este accionar, KAREN KARINA CARTAGENA TAMO Y RODOLFO FRANCO TELLERIA ROJAS, un desprendimiento patrimonial de las diferentes víctimas. V.-IMPUTACIÓN FORMAL. - Por todos los argumentos, el Ministerio Publico en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, en aplicación de los Arts. 301 inc. 1, 302 del Código de Procedimiento Penal, y al Art. 40 inc. 11 de la Ley del Ministerio Publico Nº 260,el suscrito Fiscal de Materia, existiendo suficientes elementos de convicción e indicios sobre la existencia del presente ilícito penal, como también por su participación y autoría de la imputada en el hecho investigado, IMPUTA FORMALMENTE a KAREN KARINA CARTAGENA TAMO Y RODOLFO FRANCO TELLERIA ROJAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA con victimas múltiples, en grado de AUTORA tal como lo refiere el Art. 20 del Código Penal Boliviano, que señala: Articulo 20. (AUTORES). Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. VIL-RIESGOS PROCESALES Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Qué, al presente y habiéndose configurado el numeral 1 del Art. 233, con relación a la probabilidad de autoría, corresponde ingresar al numeral 2 del Art. 233 relativo a la existencia de elementos materiales que hagan evidente que los imputados estando en libertad se someterán o no a la acción de la justicia y al presente proceso penal, emergente de ello corresponde considerar los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los Articulas 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal. RIESGOS DE FUGA: Art. 234 núm. 1. Qué, con relación a la imputada KAREN KARINA CARTAGENA TAMO hasta la presente no se ha acreditado que tenga un domicilio conocido, donde se verifique si cumple con las condiciones de habitabilidad y habitualidad, si viviría de tolerado, alquilantes o propietaria. Si bien la carga de la prueba en esta instancia corresponde al Ministerio Publico, no es menos cierto que el imputado, dentro de un comportamiento positivo, debe de brindar información precisa y exacta, siendo que hasta la fecha no se la ha podido citar en un domicilio conocido por lo que cursa notificación por edicto a la imputada. con relación a la imputado RODOLFO FRANCO TELLERIA ROJAS hasta la presente no se ha acreditado que tenga un domicilio conocido, donde se verifique si cumple con las condiciones de habitabilidad y habitualidad, si viviría de tolerado, alquilantes o propietaria. Si bien la carga de la prueba en esta instancia corresponde al Ministerio Publico, no es menos cierto que el imputado, dentro de un comportamiento positivo, debe de brindar información precisa y exacta, Qué, con relación a la imputada KAREN KARINA CARTAGENA TAMO tenga un trabajo lícito. Si bien la carga de la prueba en esta instancia corresponde al Ministerio Publico, no es a dentro de un comportamiento positivo, debe de brindar información precisa y exacta. Con relación al imputado RODOLFO FRANCO TELLERIA ROJAS tenga un trabajo lícito. Si bien la carga de la prueba en esta instancia corresponde al Ministerio Publico, no es menos cierto que el imputado, dentro de un comportamiento precisa y exacta. En este contexto, se hace evidente que no existe elemento material que desvirtué el presente riesgo procesal, concurriendo el presente numeral. Art. 234 núm. 2. Qué, al no existir un arraigo natural que evidencia que los mismos no se someterán a la justicia estando en libertad, se hace evidente que el mismo puede fácilmente ausentarse del país o permanecer oculto, como lo ha hecho desde el inicio de esta investigación, concurriendo de esta manera en el presente numeral. RIESGO DE OBSTACULIZACIÓN: Art. 235 núm. 1. Qué, al presente estamos culminando la etapa inicial de las investigaciones y es evidente por la naturaleza del hecho punible que aún falta recolectar los elementos acaecidos a momento de la comisión del hecho delictivo, emergente de ello es evidente que estando en libertad el mismo puede ocultar, modificar, sustraer, destruir estos. elementos probatorios, por lo que el riesgo de perderse la misma estando en libertad los imputados es evidente, concurriendo de esta forma el numeral 1 del Art. 235 del C.P.P. Art. 235 núm. 2. Qué, al presente estamos culminando la etapa inicial de las investigaciones y es evidente por la naturaleza del hecho punible que aún falta recolectar las declaraciones y los testimonios de las personas circundantes al hecho punible en el marco de las reglas del debido proceso, por lo que estando en libertad puede influir sobre esos testigos que aún falta individualizar, siendo evidente el perfil del imputado modificar estos elementos probatorios, por lo que el riesgo de perderse concurriendo de esta forma el numeral 2 del Art. 235 del C.P.P. VI.-FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN.- De acuerdo a la relación de los hechos expuestos, se tiene que los ciudadanos KEILA KARINA CARTAGENA TAMOS Y RODOLFO FRANCO TELLERIA ROJAS, con su accionar han adecuado su conducta a la figura típica de ESTAFA AGRAVADA CON VICTIMAS MULTIPLES, previstos y sancionados en los arts. 335 con relación al Art. 346 bis del Código Penal, de lo que se puede colegir que con probabilidad el imputado es autor y/o participe del delito referido ut supra. Por lo anteriormente descrito se hace necesaria la aplicación de la detención preventiva, al existir los dos requisitos exigidos por el Art. 233 del Código Penal, así como la existencia del peligro de fuga y obstaculización. El peligro de fuga del imputad, se funda en que no tienen acreditado documentalmente domicilio o residencia habitual en el departamento y en el país, ni trabajo o actividad económica lícita asentadas en el país, por lo que puede abandonar con facilidad en cualquier momento el territorio departamental o nacional y no someterse al proceso, aspectos que conllevan al convencimiento de su participación en los ilícitos de los Arts. 335 con relación al Art. 346 bis del Código Penal. VIII.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. - Al existir los requisitos previstos en los Arts. 233, 234 y 235 de la Ley 1970, como medida cautelar requiero ante su Autoridad la DETENCIÓN PREVENTIVA de los ciudadanos KEILA KARINA CARTAGENA TAMOS Y RODOLFO FRANCO TELLERIA ROJAS y sea en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola". En conformidad al Art. 233 inc. 1) y 2), 234 inc. 1), 2) y 235 inc. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, y que tiene como finalidad el medio más eficaz para garantizar el normal desarrollo del proceso y la función jurisdiccional de acuerdo al Art. 279 del C.P.P., debiendo para el efecto fijar día y hora de Audiencia de Medida Cautelar. A los efectos del cumplimiento del numeral 3 del Art. 233, el plazo solicitado por el Ministerio público de la detención preventiva será de 180 días (6 meses) a partir de la notificación al sindicado con su Resolución, los actos investigativos a realizar serian: 1. Declaraciones de testigos. 2. Requerimientos para entidades financieras. 3. Otras pertinentes conforme se vaya dando en la presente investigación. Otrosí 1.- Señalo domicilio procesal la Fiscalía Radial 17% entre 7mo y 8anillo. Otrosí 2. A tenor de lo dispuesto por el Art. 302 Núm. 3) del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia Constitucional N° 070/2017, referida a la fundamentación oral, se reserva la prerrogativa a fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente Imputación Formal Provisional en Audiencia Pública. Otrosí 3.- Protesto exhibir el cuaderno de investigaciones en la Audiencia de Medidas Cautelares, a los efectos que tenga en cuenta al proveer. Otrosí 4.- Solicito a su digna autoridad señalar hora y fecha de audiencia de medidas cautelares. Otrosí 5.- Señalo ciudadanía digital cedula de identidad 6249054, y Cel. N° 72651206. Santa Cruz, 16 de octubre del 2023. FDO. Abg. JORGE ARMANDO CABALLERO BONILLA – FISCAL DE MATERIA – FISCALIA DEPARTAMENTAL DE SANTA CRUZ – MINISTERIO PUBLICO. UNIDAD DE PLATAFORMA ATENCIÓN AL PÚBLICO E INFORMACIÓN - SANTA CRUZ- RADIAL 17 ½, VENTANILLA 1 Santa Cruz, 18 de Octubre de 2023. A: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR 7.- De: Abg Gladis Silvia Cazón Villarruvia AUXILIAR DE PLATAFORMA ATENCIÓN AL PÚBLICO E INFORMACIÓN-SANTA CRUZ-RADIAL 17 ½ VENTANILLA 1. REF.: HACE CONOCER. - De mi consideración me dirijo a su distinguida persona, con la finalidad de hacerle conocer que en fecha 17/10/2023 a horas 15:20:25 se ingresó de manera involuntaria un memorial erróneo con código de Timbre electrónico N°25976359, Cud. 701102072200781 y con F: 1 y D:12Siendo lo correcto Cud. 701102072200781. con F: 10 y D:12 Sin otro particular me despido muy atentamente. FDO. Abg. GLADIS SILVIA CAZÓN VILLARRUVIA - AUXILIAR DE PLATAFORMA – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA – SANTA CRUZ – BOLIVIA. SANTA CRUZ DE LA SIERRA, 19 DE OCTUBRE DEL 2023. En atención al memorial que antecede, ante la formulación de imputación formal y medidas cautelares dentro del proceso penal por parte del Ministerio Publico en contra de los siguientes procesados KEILA KARINA CARTAGENA TAMO Y RODOLFO FRANCO TELLERIA ROJAS, por la presunta comisión del ilícito de ESTAFA AGRAVADA CON VICTIMAS MULTIPLES, por lo que en el marco de lo establecido por el Art. 231 bis del C.P.P. modificado por la Ley N°1173, se señala audiencia de: 1. Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción. 2. Consideración de Probabilidad de Autoría del(los) delito(s) imputado(s). 3. Medidas Cautelares. Acto a llevarse a cabo el DÍA 03 DE NOVIEMBRE DEL 2023 A HORAS 08:00 A.M., el presente señalamiento obedece a la recargada agenda de este juzgado, y la audiencia señalada será llevada en el salón de audiencias del juzgado de instrucción penal 7mo ubicado sobre la avenida radial 17 ½ entre 7 y 6mo anillo en el módulo de seguridad ciudadana 10- DM de forma presencial, tomando en cuenta las medidas de bioseguridad, debiendo presentarse con la asistencia de su abogado, en caso de no hacerse presente se hace conocer que se podrá librar declaratoria de rebeldía con emisión de mandamiento de arraigo y aprehensión, este último a ser ejecutado por la Policía Boliviana. Al otrosí 1 y 5.- Por señalado. Al otrosí 2 y 3.- Se tiene presente. Al otrosí 4.- Estese a lo principal. NOTIFIQUESE A TODOS LAS PARTES PROCESALES. - FDO. MSC. ANAY AÑEZ MENDOZA JUEZ – JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 8VO DE LA CAPITAL - SANTA CRUZ-BOLIVIA (EN SUPLENCIA LEGAL). FDO. DAVID ALEJANDRO MOSCOSO CASTILLO SECRETARIO DE INSTRUCCIÓN PENAL 7MO SANTA CRUZ-BOLIVIA. ACTA DE SUSPENSION DE AUDIENCIA DE IMPUTACION FORMAL Y MEDIDAS CAUTELARES. CODIGO UNICO: 701102072200781. TIPO DE ACTA: AUDIENCIA PARA CONSIDERAR LA IMPUTACION FORMAL Y MEDIDAS CAUTELARES. LUGAR DE CELEBRACIÓN: JUZGADO SÉPTIMO DE INSTRUCCIÓN PENAL, UBICADO EN LA AV. RADIAL 17 ½, CASA JUDICIAL DM-10. FECHA Y HORA: SANTA CRUZ DE LA SIERRA, 03 DE NOVIEMBRE DEL 2023 A HORAS 08:00 a.m. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO PROCESAL: JUEZ DR. J. RODRIGO BUHEZO GOMEZ, SECRETARIO DR. DAVID ALEJANDRO MOSCOSO CASTILLO. PERSONA IMPUTADA Y DELITO ATRIBUIDO: EL IMPUTADO KEILA KARINA CARTAGENA TAMO Y RODOLFO FRANCO TELLERIA ROJAS POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CON VICTIMA MULTIPLES. JUEZ. Por secretaria sírvase informar si las partes procesales han sido legalmente notificadas y si se encuentran constituidas en este salón de audiencia y el objeto de la presente audiencia. SECRETARIO. - Gracias Señor Juez, por secretaria se informa que no cursa notificaciones realizadas a la fiscalía, las partes civiles y las partes imputadas; y de la presencia de las partes no están presentes los imputados, el ministerio público y las partes civiles; y el objeto de la presente audiencia es la imputación formal y medidas cautelares. Es todo en cuanto tengo que informar a su autoridad. JUEZ- Se tiene presente el informe del Secretario y en aplicación del art. 168 del CPP es decir la corrección de oficio advertido del error de la providencia de fecha 19 de octubre de 2023, donde se adiciono por error involuntario la excepción de extinción de la acción penal por prescripción siendo que esta excepción no corresponde por lo que únicamente corresponde llevar adelante la audiencia de imputación formal y medidas cautelares, se dispone la suspensión y se señala audiencia para el DIA 14 DE NOVIEMBRE DEL 2023 A HORAS 08:00 A.M. DE FORMA PRESENCIAL. Debiendo notificarse a las partes que no están presentes en audiencia. Con lo que concluye el presente acto procesal firmando en constancia el juez y quien certifica el suscrito secretario en hora 08:05 a.m. de fecha 03 de noviembre del 2023. FDO. J. RODRIGO BUHEZO GOMEZ JUEZ 7MO DE INSTRUCCIÓN PENAL 7MO SANTA CRUZ-BOLIVIA. FDO. DAVID ALEJANDRO MOSCOSO CASTILLO SECRETARIO DE INSTRUCCIÓN PENAL 7MO SANTA CRUZ-BOLIVIA. ACTA DE SUSPENSION AUDIENCIA DE IMPUTACION FORMAL Y MEDIDAS CAUTELARES. CODIGO UNICO: 701102072200781. TIPO DE ACTA: AUDIENCIA PARA CONSIDERAR LA IMPUTACION FORMAL Y MEDIDAS CAUTELARES. LUGAR DE CELEBRACIÓN: JUZGADO SÉPTIMO DE INSTRUCCIÓN PENAL, UBICADO EN LA AV RADIAL 17 ½, CASA JUDICIAL DM-10. FECHA Y HORA: SANTA CRUZ DE LA SIERRA, 14 DE NOVIEMBRE DEL 2023 A HORAS 08:00 a.m. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO PROCESAL: JUEZ DR. J. RODRIGO BUHEZO GOMEZ, SECRETARIO DR. DAVID ALEJANDRO MOSCOSO CASTILLO, LA FISCALIA. PERSONA IMPUTADA Y DELITO ATRIBUIDO: EL IMPUTADO KEILA KARINA CARTAGENA TAMO Y RODOLFO FRANCO TELLERIA ROJAS POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA. JUEZ. Por secretaria sírvase informar si las partes procesales han sido legalmente notificadas y si se encuentran constituidas en este salón de audiencia y el objeto de la presente audiencia. SECRETARIO. - Gracias Señor Juez, por secretaria se informa que cursa notificaciones realizadas a la fiscalía y no cursa notificaciones para las partes imputadas y las partes civiles; y de la presencia de las partes están presenten la fiscalía y no está presente los imputados y las partes civiles, y el objeto de la presente audiencia es la imputación formal y medidas cautelares. Es todo en cuanto tengo que informar a su autoridad. JUEZ-Se tiene presente el informe del Secretario y de la revisión del expediente procesal y del cuadernillo de investigación, se evidencia que en la resolución conclusiva se tiene que el domicilio de la imputada Keila Karina Cartagena Tamo consignado por el ministerio público es Avenida Aceitunas s/n barrio Cristo Rey y el domicilio real es amplio e impreciso y otra información como ser segip se tiene el mismo domicilio antes referido y además se tiene sereci que indica otro domicilio que es distinto es por ello que se desconoce el paradero de la procesada Keila Karina Cartagena Tamo, ahora en ese entendido debemos dar cumplimiento a la notificación para las partes procesales y se ordena que se notifique por edicto publicado en la página del tribunal supremo de justicia en el sistema Hermes conforme al art. 165 del CPP en cuanto a esta procesada y con relación al imputado Rodolfo Franco Telleria Rojas se tiene que presento un memorial a través de su abogado en el cuadernillo de investigación en una documental que adjunto se tiene su número celular 75840904, es por ello que se ordena que la auxiliar notifique a través de WhatsApp al imputado para que tome conocimiento de la imputación formal y el presente señalamiento y se dispone la suspensión de la presente audiencia y se señala audiencia para el DIA 04 DE DICIEMBRE DE 2023 A HORAS 08:30 A.M. DE FORMA PRESENCIAL. Debiendo procederse a la notificación de las partes procesales que no están presentes. Con lo que terminó el presente acto a horas 08:10 A.M. del día 14 de noviembre del 2023, firmando en constancia el Sr. Juez y el secretario del Juzgado que certifica. FDO. J. RODRIGO BUHEZO GOMEZ JUEZ 7MO DE INSTRUCCIÓN PENAL 7MO SANTA CRUZ-BOLIVIA. FDO. DAVID ALEJANDRO MOSCOSO CASTILLO SECRETARIO DE INSTRUCCIÓN PENAL 7MO SANTA CRUZ-BOLIVIA.
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