EDICTO

Ciudad: TARIJA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN MATERIA ANTICORRUPCIÓN Y DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


Edicto N° 632/2023 NUREJ: 201606226 JUZGADO: SENTENCIA Y ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA SEGUNDO DE LA CAPITAL JUEZ: DR TITO BEJARANO MONTELLANOS PROCESO: PENAL DELITO VIOLENCIA FAMILIAR SECRETARIA: ABG. L GABRIELA VILLARPANDO CÁCERES SE NOTIFICA A : ELVIS MOLLO (CRITERIO DE OPORTUNIDAD) Juez : Dr. Tito Bejarano Secretaria : Dra. L. Gabriela Villarpando C. Nurej : 201606226 Sigue : Ministerio Publico Delito : VIOLENCIA FAMILIAR Víctima : ELVIS MOLLO CONDORI Imputado : SONIA HUARACHI PATRICIO En la ciudad de Tarija, en fecha el personal del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer 2do de la Capital, compuesto por el Sr. Juez Tito Bejarano y la suscrita Secretaria abogada Gabriela Villarpando en fecha 17 de Noviembre de 2023 a horas 11:00 am., se constituyeron en la Sala de Audiencias con el objeto de Instalar Audiencia de Salida Alternativa, encontrándose en sala de audiencia el Ministerio Publico Dra. Gabriela Soruco, acusado junto con Abg. Miriam Mamani Condori, victima: ausente. CON LA PALABRA EL MINISTERIO PUBLICO.- Gracias señor juez bien tomando en cuenta los antecedentes del proceso dentro del caso seguido en contra de la ciudadana Sonia Huarachi Patricio, a denuncia del señor Elvis Mollo Condori, se tiene que de acuerdo al hecho factico acontecido en fecha 28 de septiembre del año 2016 , día en el cual pues la victima el señor Elvis Mollo Condori estaría consumiendo bebidas alcohólicas y esta circunstancia llama la atención de la señora acusada quien procede inicialmente a reclamar esta situación y posteriormente tomar un objeto para poder lograr y que la víctima pueda ingresar al domicilio y deje de libar bebidas alcohólicas podrá advertir su autoridad que de los elementos de prueba también han sido colectados en el trascurso de la investigación consistente en la denuncia y certificado médico más un informe preliminar pues bajo el principio de objetividad por el que se rige el Ministerio Publico establecido en la ley 260 considera que de acuerdo al hecho factico plasmado en el pliego acusatorio pues estos hechos se adecuan al ilícito penal de lesiones leves, tipificado y sancionado en el artículo 271 del código penal, razón por la cual es que en esa oportunidad y considerando también la situación de genero de la señora acusada Sonia Huarachi Patricio es que vamos a modificar el tipo penal con relacion que si bien se había presentado el pliego acusatorio por violencia familiar no obstante tomando en cuenta que la calificación resulta ser provisional modificamos el ilícito de lesiones leves establecido en el artículo 271 y considerando a su vez que se cuenta con a la fecha con certificados de antecedentes penales, certificado de no violencia de la señora Sonia Patricia Huarachi Montaño, también se cuenta con un documento privado de garantía unilateral suscrito por parte de la misma en beneficio de el señor victima Elvis Mollo Condori, quien no ha comparecido en ningún momento del transcurso de la investigación, ni tampoco a llamamiento por parte de su autoridad es que bajo reitero el principio de objetividad por el que se rige el Ministerio Publico también considerando el alcance de las salidas alternativas es que vamos a solicitar la aplicación de la salida alternativa de criterio de oportunidad en favor de la señora Sonia Patricia Huarachi Montaño, en concreto es la solicitud que realiza el Ministerio Publico señor juez muchas gracias. CON LA PALABRA EL ABOGADO DE LA DEFENSA.- Gracias señor juez, buenas tarde a las partes, evidentemente habiendo escuchado a la representante del Ministerio Publico quien ha modificado justamente la acusación por la de primera instancia vamos a solicitar a su autoridad tal cual refería la señora fiscal siendo que el delito por el cual se le estaría juzgando son lesiones leves considerando que la señora Sonia no tiene antecedentes penales tal cual se puede evidenciar por la documental adjunta, asimismo el documento de fianza unilateral en la cual se está comprometiendo doña Sonia a no acercarse ni agredir a la supuesta víctima señor juez, en tal virtud siendo que el delito por el cual se le está acusando tiene un quantum mínimo y de acuerdo al artículo 21 señor juez la solicitud realizada por la representante del Ministerio Publico en cuanto a un criterio de oportunidad vamos a solicitarle también se aplique esa salida alternativa señor juez. EL SUSCRITO JUEZ PROCEDE A RESOLVER: AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO NÚMERO 181/202 TARIJA, 17 DE NOVIEMBRE DEL 2023. Vistos. – Lo requerido por el Ministerio Publico, pronunciamiento de la defensa, documental que se ha presentado en esta audiencia, antecedentes del proceso, normativa legal aplicable y. Considerando I – el Ministerio Publico refiere: han sido colectados en el trascurso de la investigación consistente en la denuncia y certificado médico más un informe preliminar pues bajo el principio de objetividad por el que se rige el Ministerio Publico establecido en la ley 260 considera que de acuerdo al hecho factico plasmado en el pliego acusatorio pues estos hechos se adecuan al ilícito penal de lesiones leves, tipificado y sancionado en el artículo 271 del código penal, razón por la cual es que en esa oportunidad y considerando también la situación de genero de la señora acusada Sonia Huarachi Patricio es que vamos a modificar el tipo penal con relacion que si bien se había presentado el pliego acusatorio por violencia familiar no obstante tomando en cuenta que la calificación resulta ser provisional modificamos el ilícito de lesiones leves establecido en el artículo 271 y considerando a su vez que se cuenta con a la fecha con certificados de antecedentes penales, certificado de no violencia de la señora Sonia Patricia Huarachi Montaño, también se cuenta con un documento privado de garantía unilateral suscrito por parte de la misma en beneficio de el señor victima Elvis Mollo Condori, quien no ha comparecido en ningún momento del transcurso de la investigación, ni tampoco a llamamiento por parte de su autoridad es que bajo reitero el principio de objetividad por el que se rige el Ministerio Publico también considerando el alcance de las salidas alternativas es que vamos a solicitar la aplicación de la salida alternativa de criterio de oportunidad, por su parte la defensa manifiesta estar de acuerdo con lo solicitado. CONSIDERANDO II.- , que el artículo 326 en relación al 328 permite, faculta la aplicación de las salidas alternativas en cualquier etapa del proceso hasta antes de dictarse sentencia inclusive, pues habiéndose solicitado la aplicación de la salida alternativa del criterio de oportunidad antes de instalado el juicio oral inclusive se tiene que se cumple a cabalidad con este presupuesto formal con relacion a la oportunidad, cumplido con este presupuesto formal corresponde ahora realizar un análisis de los antecedentes con relacion a los hechos si en este caso procede o no esta salida alternativa, ahora bien de los hechos en cuanto a la modulación de la calificación que realiza el Ministerio Publico se tiene lo siguiente que de la descripción fáctica de los hechos en la acusación presentada por el Ministerio Publico inicialmente con la calificación de violencia familiar o doméstica en contra de la señora Sonia Patricia Huarachi Montaño, se tiene que han acontecido hechos el 28 de septiembre del 2016, en el entendido de que la persona denunciante al haber sido este encontrado consumiendo bebidas alcohólicas con su amigos en la calle, en la esquina de la casa, cuando este se encontraba en la esquina de su casa en ese momento llega la persona acusada y le llama la atención manifestando que como van a beber en la calle, que se vayan a otra parte , el acusado se dirige a su casa con sus amigos a seguir consumiendo bebidas, motivo por el cual la victima llama a la policía el acusado se retira a seguir bebiendo posteriormente llega a su domicilio en estado de ebriedad y la parte acusada le increpa que seguro estaba bueno con sus cholas dice y empieza a golpearle con su zapato, luego con el cinto, por lo cual el denunciante hace referencia que se deja golpear, pues bien cómo se puede advertir los hechos en este caso no se encuentran dentro de esos presupuestos que exige la tipología para el delito de la violencia familiar o doméstica, no se encuadra, ello en el entendido de que los delitos de la violencia familiar o domestica tienen que venir estos, o emerger de ciertos sesgos de género o ciertos estereotipos o roles exigidos prohibidos por la ley, esto no se advierte de ninguna manera de los hechos, estas circunstancias o estos elementos concomitantes que hace a la violencia familiar o doméstica, al estar ausentes pues evidentemente se encuentra dentro de los parámetros legales la modulación realizada por el Ministerio Publico en el entendido de que los hechos solamente pueden en este caso constituirse en delitos de lesiones, pero tomando en cuenta los hechos también no pueden pasar más allá de una lesión leve, en ese marco se tiene entonces que modulada la calificación toda vez que esta es provisional y a la fecha analizada las mismas se tiene que estas si más se encuadran al tipo penal previsto en el artículo 271 del código penal sustantivo, que vienen a ser lesiones leves ello en el entendido sobre todo que también para este tipo penal se exigen ciertas características en cuanto a los hechos, lesiones leves constituyen en este caso cuando la incapacidad fuera hasta 14 días para abajo y en este caso no se advierte de ninguna manera que haya superado los 14 días, por lo que esto más se encuadra dentro del tipo penal de lesiones leves, al encuadrarse dentro de este precepto se tiene entonces que la pena prevista para este ilícito abarcaría de 1 a 3 años, ahora bien teniéndose que la pena abarca entre 1 a 3 años corresponde remitirnos a los presupuestos que exige el artículo 21, el articulo 21 para la aplicación del criterio de oportunidad señala como presupuestos los siguientes, o los siguientes casos, uno cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido, dos cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral más grave que la pena a imponerse, una pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia y consideración y cuando sea previsible el perdón judicial y por ultimo cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a otros delitos que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero, no se encuadra a ninguno de ellos en este caso corresponde sobre todo darse aplicación a lo que establece el numeral 4 del artículo 21, cuando sea previsible el perdón judicial, pues bien tomando en cuenta nuevamente la tipología, la calificación correcta que viene a ser el delito de lesiones leves cuya pena prevista abarca de 1 a 3 años, en el hipotético caso de sustanciarse el juicio oral y establecerse una responsabilidad en contra de la persona acusada se tiene que es más que previsible la aplicación del beneficio del perdón judicial por el quantum de la pena, en consecuencia a ser previsible se tiene que se cumple a cabalidad con este presupuesto para la aplicación de esta salida alternativa como es el criterio de oportunidad a favor del acusado, cumplido los presupuestos se resuelve lo siguiente: Por tanto.- El Juzgado de sentencia anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer 2do. de la capital RESUELVE declarar con lugar la aplicación del criterio de oportunidad reglada a favor de la señora Sonia Patricia Huarachi Montaño, en el entendido de que la misma tomando en cuenta la previsión que establece el artículo 328 en su parágrafo 3ro. que limita la aplicación también de esta salida alternativa cuando ya se hayan aplicado otros beneficios u otro criterio de oportunidad, al efecto del certificado de antecedentes penales y de no violencia se evidencia en este caso que la señora Sonia Patricia Huarachi Montaño no registra sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, ni la aplicación de otras salidas alternativas que limite la aplicación del criterio de oportunidad, al no registrar antecedente alguno ni de la aplicación de otro beneficio o salida alternativa se tiene que en este caso opera la aplicación de este beneficio, en consecuencia se aplica el criterio de oportunidad a favor de la señora, en consecuencia al aplicarse a favor de la acusada corresponde por efecto de lo que establece en este caso y mandato de lo previsto en el artículo 27 en su numeral 4, como uno de los motivos de la extinción de la acción penal declarar formalmente extinguida la acción penal dentro del proceso signado con el Nurej 201606226, extinguida la acción se dispone la cancelación de todas las medidas cautelares, reales o personales que se hayan impuesto a Sonia Patricia Huarachi Montaño dentro de esta causa, asimismo también ejecutoriada la misma se va disponer el archivo de obrados, es cuanto se tiene resuelto REGISTRESE.- Se advierte a las partes que en caso de sentirse agraviados o disconformes con esta resolución pueden hacer uso del recurso de la apelación en la vía incidental dentro del término de 3 días computables a partir de este momento que están siendo notificados con esta resolución en su integridad. DEFENSA.- Gracias señor juez vamos a renunciar al recurso de apelación. Ministerio Publico.- Renuncia al recurso de apelación señor juez. Habiendo renunciado la defensa, el Ministerio Publico queda pendiente la parte civil para lo cual ante el desconocimiento del domicilio real o el paradero actual se va disponer la notificación por edictos, notificada por edictos también se va a realizar el control del plazo, cumplido los plazos con o sin pronunciamiento deberá ingresar a despacho para su resolución, no habiendo más que tratar se suspende esta audiencia pueden retirarse. REGÍSTRESE: CON LO QUE TERMINO EL ACTO FIRMANDO EN CONSTANCIA DE LO ACTUADO EL SR JUEZ Y LA SUSCRITA SECRETARIA ABOGADA QUE CERTIFICA


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