EDICTO
Ciudad: CAMIRI
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL DE CAMIRI
EDICTO DE PRENSA PARA EL IMPUTADO: REMBERTO GARZON AIREYU LA DRA. VIVAN FABIOLA TORREZ SAAVEDRA JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE CAMIRI, POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO HACER SABER QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE LISBETH RIVERA EN CONTRA DE REMBERTO GARZON AIREYU POR EL DELITO ABUSO SEXUAL. EXP.39/2023 CON NUREJ: 70463027.
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SEÑORA JUEZ PUBLICO MIXTO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y DOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1RO. DEL MUNICIPIO CABEZAS DE LA PROVINCIA CORDILLERA
Código Único: 707302292200141
Título: FELCC 126/20223
PRESENTA RESOLUCION CONCLUSIVA Y FORMULA ACUSACION FORMAL QUE REFIERE OTROSIES.- SU CONTENIDO
ABG. MARIA EUGENIA CHUNGARA VIRACOCHEA, adscrita a la Fiscalía del Municipio de Cabezas, dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de LISBETH RIVERA, contra REMBERTO GARZON AIREYU, por el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el Art. 312, con las AGRAVANTES del art. 310 inc. g) del Código Penal, en mi calidad de representante del Ministerio Público y la sociedad, ejerciendo las facultades y potestades determinadas en el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, en relación a los Arts. 5 y 40 en sus numerales 1), 2), 3).4) 11) y 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público Ley No. 260 y en estricta aplicación de los Arts. 16, 70, 72, 277, 278, 297, 323 en su numeral 1) 329, 340, 341 y 342 del Código de Procedimiento Penal, formulo resolución motivada de ACUSACIÓN PÚBLICA, mediante requerimiento conclusivo, el cual consiste en los siguientes términos de hecho y presupuestos de orden legal:
I. DE LAS GENERALES DE LEY DEL ACUSADO:
Que de conformidad a los alcances del artículo 341 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, se establece los datos generales de identificación de los acusados:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DATOS GENERALES DEL ACUSADO:
NOMBRE : REMBERTO GARZON AIREYU
C.I. : 3224351
EDAD : 54 años
FECHA DE NAC. : 04/02/1969
NATURAL DE : El Espino-Cordillera-Santa Cruz
EST. CIVIL : Soltero
OCUPACION : Estudiante
DOMICILIO : Loc. Abapo, B. Comercio, Calle Rafael Pabon
CELULAR : Se desconoce
Buzón De Ciudadanía Digital : Se desconoce
Abogado Defensor : Se desconoce
Domicilio Procesal : Se desconoce
Buzón de Ciudadanía Digital : Se desconoce
Celular : Se desconoce
DENUNCIANTE Y VICTIMA:
NOMNBRE : LISBETH RIVERA
Cedula De Identidad : 7816978 SC
Domicilio : Loc. Cabezas, B. Comercial frente al Hospital
Teléfono : 67866725
Víctima : D.R.N.S. de 10 años de edad.
II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.
La Sra. Agustina Teresa Salces Villa madre de la niña Danna Rubi Nakao Salces de 10 años de edad, refiere que en la gestión 2022 su hija no quería ir al colegio -21 de septiembre del Distrito de Abapo del Municipio de Cabezas, donde se encontraba estudiando, teniendo un bajo rendimiento escolar, donde bajo las notas, no realizaba las tareas, ponía excusas para no asistir al colegio sobre todo no asistir a la materia de educación física desde el año 2021, ya en la gestión 2022 la niña de iniciales D.R.N.S fue inscrita nuevamente en el mismo colegio y ella siguió con el mismo comportamiento que no quería ir al colegio, pidiéndole a la mamá que la cambie, y en el segundo trimesmestre de la gestión 2022 se cambia de Unidad Educativa "Colegio Abapo Sud", donde ella ya mejoro su rendimiento académico y le gustaba ir al colegio. El 12 de septiembre de 2022 en la unidad educativa donde la niña estudia fueron a darles charlas de prevención denominada "las reglas de oro, donde fueron psicólogos, trabajadores sociales, educadores para evitar temas de abuso sexual en niños, es ahí que la niña cuenta a su profesora que a ella le había pasado algo igual refiriéndole (...) que no quería ir a esa escuela porque el profesor de educación física mucho me agarraba a mí, como no pueden tocamos esa parte a mí el profesor me tocaba mis pechos y aquí abajo, de esta manera la profesora hace conocer a la mama de la niña, es así que la niña manifiesta que su profesor Remberto de educación Física le tocaba, le decía que lleve las pelotas a la Dirección de la Unidad educativa donde estaba vacío y no había nadie y el profesor Remberto Garzon Aireyu se iba tras de ella, parándose en la puerta le agarro y le toco sus pechos y su parte intima (vagina) donde él no decía nada y ella asustada de lo que ocurrió se fue corriendo a su curso y el profesor Remberto Garzon Aireyu ya desde mediados de la gestión 2021 la manoseaba, le agarraba los pechos y su sapito (vagina) por encima de su ropa desde cuando la niña D.R.N.S tenía 9 años, cuando ella estaba en la Unidad Educativa 21 de septiembre" donde su profesor era Remberto Garzon Aireyu y ella no contaba a nadie lo que le estaba pasando porque tenía el temor de que nadie le creyera y que su papa lo mate al profesor por ser la adulada de su padre, sentía miedo por su padre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
De acuerdo a las investigaciones realizadas en la etapa preliminar y preparatoria respectivamente y los elementos de convicción acumulados, se tiene que REMBERTO GARZON AIREYU ES PARTICIPE EN GRADO DE AUTORIA DEL ILICITO PENAL previsto y sancionado por el Articulo 312 del Código Penal, por los siguientes fundamentos:
Primero 1.- Que del informe de entrevista psicológica de 16 de septiembre de 2022, realizado por la Lic. Gabriela Buceta Aguilar, a la niña de iniciales D.R.N.S. de 10 años de edad en la cual la niña refiere que cuando allá estudiaba en la unidad educativa "21 de septiembre cuando ella tenía 9 años de edad su profesor de educación física Remberto Garzon Aireyu en la Dirección de su unidad educativa le agarro, le toco sus pechos y su vagina por encima de su ropa y ella saliendo comendo a su curso porque estaba asustada.
Segundo.-(SUJETO ACTIVO, GRADO FORMA DE PARTICIPACIÓN, DOLO -punibilidad y culpabilidad) Se ha identificado a REMBERTO GARZON AIREYU, como el sujeto activo del delito, siendo penalmente imputable por sus actos, al tenor del principio de igualdad establecido en el Art 5 del Código Penal, sobre la competencia de la legislación penal en cuanto a las personas, sobre cuyo grado y/o forma de participación, doctrinalmente tiene el carácter final de la acción y participación, se basa en que es autor quien dolosamente tiene las riendas del acontecer típico, el que retiene en sus manos el curso causal de los acontecimientos y decide si el delito se ejecuta o no. decidiendo sus formas de ejecución, por lo que, se colige que el hombre, puede prever dentro de ciertos parámetros, las consecuencias posibles de su conducta, asignarse, por tanto, fines diversos y dirigir su actividad conforme a un plan, es decir se considera como autores a todos aquellos que, de una u otra manera, contribuyeron a la realización del hecho punible, REMBERTO GARZON AIREYU, quien aprovecho la oportunidad de la menor de iniciales D.R.N.S. de 10 años de edad, se encontraba sola en la Direccion de su Unidad educativa donde su profesor de educación física REMEBERTO GARZON AIREYU le toco sus pechos y su parte intima (vagina) y ella sale corriendo de ahí.
Tercero.-(REQUISITOS EXIGIBLES DE LA AUTORIA).- De todo lo investigado y examinado se comprueba con absoluta certeza que el hoy acusado subsume y encuadra perfectamente su conducta y accionar en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el art. 312, con las AGRAVANTES del art. 310 inc. g) del Código Penal, pues el acusado según las pruebas arrimadas al cuaderno de investigación como la denuncia, Informe Psicológico, y demás elementos, se evidencia que el acusado REMBERTO GARZON AIREYU, realizo toques impúdicos en las partes íntimas de la menor de iniciales D.R.N.S de 10 años de edad; el actuar del acusado se adecua a lo que prevé nuestro ordenamiento jurídico de acuerdo al delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el art. 312, con las AGRAVANTES del art. 310 inc. g) del Código Penal, esto debido por el hoy acusado: REMBERTO GARZON AIREYU, De acuerdo a la Parte General es decir de la Teoría General del Delito analizados los hechos se establece que existen los elementos configurativos del delito; pues el ahora acusado, previa ideación y deliberación en la faz subjetiva de la acción, decidió consumar el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el art. 312, con las AGRAVANTES del art. 310 inc. g) del Código Penal, pasando a la faz objetiva por lo que EXTERIORIZO ESA VOLUNTAD e intención a través de sus actos realizados por su persona (autor material), realizando de esta forma el acusado una MANIFESTACIÓN EXTERIOR DE SU VOLUNTAD EN EL MUNDO DE LOS HECHOS, causando un consecuente RESULTADO de orden material, que como cambio puede apreciarse en el mundo externo tal como lo confirma las pruebas documentales y otros resultado emergente y originado indudablemente de la Manifestación de Voluntad del acusado, generándose consecuentemente el NEXO CAUSAL es decir una conexión lógica y puramente objetiva entre LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Y EL RESULTADO: constituyéndose de esta manera los tres elementos estructurales del primer elemento del delito como es LA ACCIÓN. El segundo elemento consistente en la TIPICIDAD también se configura, al exteriorizar los acusados esa voluntad delictiva a través de una conducta y accionar que se subsume y encuadra en un hecho descrito por la Ley como delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el art. 312, con las AGRAVANTES del art. 310 inc. g) del Codigo Penal, Al ser el tipo penal la descripción de una conducta prohibida por la Ley, y al realizar y subsumir el acusado: REMBERTO GARZON AIREYU, su conducta al tipo penal se tiene la tipicidad, lo que nos demuestra plenamente la existencia de la ANTIJURICIDAD de este hecho contrario a derecho. En cuanto a la CULPABILIDAD, el acusado al haber ideado, deliberado y resuelto la comisión del segundo elemento, de manera absolutamente consciente y voluntaria con un total libre albedrio; se reúnen los presupuestos de la CULPABILIDAD, prevista expresamente en el Art. 13 (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD) del Código Penal que dice "No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena y al haber deliberado previamente con intención, la comisión del delito, se configura de entre las clases de la culpabilidad; el dolo; establecido en el Art. 14 (DOLO) del supra citado cuerpo legal, que dice "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD, para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esa posibilidad", en la especie el dolo se materializo en los actos realizados consumando el ilícito acusado, el cual está sancionado por la Ley Penal, cumpliéndose el último elemento del delito como es la PUNIBILIDAD. Que, el hecho investigado con relación al tipo penal, previsto en la norma sustantiva:
Cuarto.- (BIEN JURIDICO PROTEGIDO) CONSIDERANDO: Que, nuestra Constitución Política del Estado, que en su art. 15 dispone: "I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradara condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado".
Al estar comprendido el delito denunciado en el alcance del Artículo 312 del Código Penal Boliviano vigente, ya que el ilícito incriminado es por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL con AGRAVANTES.
La agresión sexual no solo ocurre cuando un individuo obliga a la víctima a participar en un acto sexual en contra de su voluntad. La fuerza física no es siempre el factor primordial para violar o abusar sexualmente de una niña, niño o adolescente. Los agresores pueden recurrir a amenazas o a la intimidación o al ofrecimiento de alguna dadiva (comida) para hacer que sus víctimas se sientan atemorizadas o imposibilitadas para detenerlos también pueden usar una situación de dependencia, también se afecta su derecho a la libertad sexual cuando la víctima se encuentra en estado alcohólico, drogado, inconsciente, sea menor de edad, o esté incapacitada mentalmente para acceder a participar en lo que legalmente se define como un acto sexual.
I. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL ACUSADO.-
ABUSO SEXUAL ART. 312 DEL CODIGO PENAL.-
Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las, agravantes previstas en el Articulo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años.
ARTICULO 310°.- (AGRAVANTES).
La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando:
g) El autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia respecto a éste o bajo su autoridad;
Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima. se aplicará la pena correspondiente al feminicidio, asesinato o infanticidio.
AUTORIA ART 20 DEL CODIGO PENAL.-
Son autores quienes realicen el hecho por si solos, conjuntamente, por medios de otros, o los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.
II. AUTORIA Y PARTICIPACION CRIMINAL De conformidad al artículo 20 del Código Penal, los elementos de prueba ampliamente detallados anteriormente, determina que el acusado REMBERTO GARZON AIREYU es AUTOR del delito que se le acusa, toda vez que a sabiendas y de manera ilícita, con voluntad propia, en plenitud de sus facultades mentales, comprendiendo la ilicitud de sus actos, aprovechando que es su educador de la menor de iniciales D.R.N.S de 10 años de edad, quien aprovecho la oportunidad y con engaños procede a llevarla a la Dirección de la Unidad educativa donde ella estudiaba, cuando la víctima se encontraba sola le agarra le toca sus pechos y su parte intima (vagina) y ella por el susto sale corriendo con dirección a su curso.
IV. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.-
La presente acusación se ampara en los preceptos jurídicos previstos por el artículo 225 de la Constitución Política del Estado, articulo 40 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico articulo 323 num.1), 325, 342 y 343 del Código de Procedimiento Penal, artículos 312, 310 con relación 20 del Código Penal
V. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.-
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRUEBA TESTIFICAL:
1. LISBETH RIVERA. - Mayor de edad, hábil por ley, abogada de profesión, quien declarara en calidad de denunciante
2. D.R.N.S. de 10 años en el momento del hecho. - quien declarara en calidad de víctima, asimismo con la finalidad de evitar lo previsto en el art. 393 octer de la Ley 1970, modificado por la Ley 348, la declaración de la niña sea mediante cámara Gesell conforme al art. 203 de la Ley 1970, por ser un testimonio especial.
3. SGTO. MY. RENE QUISPE QUISPE, mayor de edad, hábil por ley, policía investigador asignado al caso, funcionario Público de la Unidad FELCC del Municipio de Cabezas, quien declarara respecto a las actuaciones policiales que realizar en el momento que ejercía como investigador asignado al caso, dentro del presente proceso penal.
4. LIC. GABRIELA BUCETA AGUILAR. - Mayor de edad, hábil por ley, psicóloga dependiente de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Servicios Legales Integrales Municipales del Municipio de Cabezas
5. LIC. ROXANA RODRIGUEZ CALDERON. - Mayor de edad, hábil por ley, trabajadora social, dependiente de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Servicios Legales Integrales Municipales del Municipio de Cabezas.
6. DR. JUAN ALBERTO MEJIA ARTEAGA. - Mayor de edad, hábil por Ley, médico forense dependiente del IDIF. Quien declarara en relación a la valoración médico legal practicada a la examinada C.L.P.L de 14 años en el momento del hecho.
PRUEBA DOCUMENTAL:
M.P.1.- Memorial de denuncia de fecha 15 de septiembre de 2022 y admisión de denuncia de 16 de septiembre de 2022.
M.P.2.- Acta de denuncia de 19 de septiembre de 2022, recepcionado por el Sgto. My. Rene Quispe Quispe, funcionario policial de la Unidad Felcc del Municipio de Cabezas.
M.P.3.- Acta de Declaración informativa de la denunciante Lisbeth Rivera de 19 de septiembre de 2022.
M.P.4.- Certificado médico legal-Forense, realizada a la víctima de iniciales D.R.N.S., de fecha 19 de septiembre de 2022, emitido por la Dra. Daniela Rebeca Flores Santos-médico forense dependiente del IDIF
M.P.5.- Informe de entrevista psicológica de 16 de septiembre de 2022, realizado a la niña de iniciales D.R.N.S. de 10 años de edad por la Lic. Gabriela Buceta Aguilar, psicóloga dependiente de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Servicios Legales Integrales Municipales del Municipio de Cabezas.
M.P.6.- Informe social de 23 de septiembre de 2022, realizado a la niña de iniciales D.R.N.S. de 10 años de edad, por la Lic. Roxana Rodríguez Calderón, trabajadora social dependiente de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Servicios Legales Integrales Municipales del Municipio de Cabezas.
M.P.7.- Fotocopia de la Cedula de Identidad de la niña D.R.N.S. de 10 años de edad, la cual demuestra su minoría de edad.
VI. PETITORIO.-
Por las relaciones de hecho y derecho expuestas, las conclusiones objetivas a las que se ha llegado, existiendo los sujetos activos del delito (actor), el cuerpo del delito, el bien jurídico protegido que ha sido lesionado, la intención de delinquir (animus), el móvil y consiguientemente el delito, el Ministerio Público en representación de la sociedad en observancia del Art. 323 num.1) del Código de Procedimiento Penal ACUSA FORMALMENTE a:
1. REMBERTO GARZON AIREYU, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el art. 312, con las AGRAVANTES del art. 310 inc.g) del Código Penal. Por lo que, la suscrita Fiscal de Materia, solicita a usted, tenga la presente Acusación como legalmente presentada y se remita al tribunal de sentencia para que dicte el AUTO DE APERTURA DE JUICIO de conformidad a los Arts. 340, 341, 342, 343 y 344 del Código de Procedimiento Penal, escuchadas y valoradas las evidencias ofrecidas, presentadas y judicializadas las mismas, convertidas en pruebas, puestas a su consideración, finalmente, se dicte SENTENCIA CONDENATORIA como lo establece los Arts. 360, 361 y 365 del Código de Procedimiento Penal en contra del acusado REMBERTO GARZON AIREYU, para el delito tipificado de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el art. 312, con las AGRAVANTES del art. 310 inc. g) del Código Penal I, en calidad de AUTOR, imponiendo una condena de presidio de 15 años en el Centro de Rehabilitación de Palmasola y condenándolo en costas a favor del Estado, de conformidad al Art. 264, 265 de la Ley 1970.
OTROSI 1º.- Toda vez que dentro del presente proceso penal no se logró dar con el paradero del ahora acusado adjunto notificación mediante edicto conforme al art. 165 de la Ley 1970.
OTROSI 2º.- Se adjunta prueba documental de cargo en original a fs. ( ).
OTROSÍ 3°- Señalo domicilio procesal ubicado en el Centro de Discapacidad "UMADIS".
Cabezas, 22 de septiembre de 2023.
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Camiri, 03 de Octubre del 2023
En conocimiento del Juzgado de Sentencia en to Penal 1ro de Camiri, la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico de Cabezas Dra. María Eugenia Viracochea a denuncia de LISBETH RIVERA contra REMBERTO GARZON AIREYU por la supuesto comisión del delito VOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA tipificado en el art. 272 B15 del CP. este juzgado resuelve RADICAR la causa, conforme a las facultades insertas en la norma del Art 340 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014. En conformidad con el art. 53 de la modificación por la ley 1173.
Por otro lado, al haberse recibido la acusación fiscal sin pruebas, corresponde conminar al Ministerio Público, para que las presente físicamente al Tribunal dentro del término de 24 horas de su legal notificación, así también la declaración del imputado, bajo prevención que en caso de no hacerlo se hará la representación correspondiente a Fiscalía de Distrito, a efectos disciplinarios o penales de acuerdo a los Arts. 154 y 177 del Código Penal.
De la Misma manera, vencido el plazo otorgado póngase a conocimiento del acusado la acusación penal pública y las pruebas de cargo ofrecidas a los fines de que el mismo esté a derecho dentro de la presente causa para que dentro de los DIEZ DIAS, siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo:
Transcurridos los plazos otorgados, ingrese el expediente a despacho para resolución.
Que, de la revisión de los actuados, notifíquese al acusado, vía wasap y/o mediante sistema Hermes.
Este juzgado de Sentencia, amparado en los principios de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez estipulados por el art. 30 incisos 3. 7. 8 y 10 de la Ley 025, pone en conocimiento de los acusados que la Ley 586 modifica los arts. 326, 373 Y 374 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el acusado podrá acogerse al procedimiento abreviado u otra salida alterativa al juicio oral, previo acuerdo con el Ministerio Publico, antes y durante el Juicio oral hasta antes de dictarse sentencia,
Se señala de oficio audiencia de procedimiento abreviado, para el día viernes 03 de NOVIEMBRE del 2023 a horas 15:00 pm mismo que se llevara a cabo en el juzgado se señala como abogado de oficio al Dr. Erwin Marcelo de manera Alternativa, así también a su abogada defensor.
Notifíquese.
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Se notifica al acusado con las Pruebas Documentales:
M.P.1 cursante a fs. 44 del cuaderno procesal.
M.P.2 cursante a fs. 46 del cuaderno procesal.
M.P.3 cursante a fs. 47 del cuaderno procesal.
M.P.4 cursante a fs. 48 del cuaderno procesal.
M.P.5 cursante a fs. 51 del cuaderno procesal.
M.P.6 cursante a fs. 55 del cuaderno procesal.
M.P.4 cursante a fs. 63 del cuaderno procesal
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