EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: SALA PENAL CUARTA
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
ORGANO JUDICIAL
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA
SALA PENAL CUARTA
PARA LA PARTE ACUSADA: SILVIA PACCI OLIVERA Y LOYDA MONTES LOPEZ
EDICTO
EL DRA. MARIELA CAMACHO BARRANCOS VOCAL DE LA SALA PENAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA.---------------------------------------------------
POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A LAS ACUSADAS SILVIA PACCI OLIVERA Y LOYDA MONTES LOPEZ CON LA DECISIÓN TOMADA EN AUTO DE VISTA DE FECHA 25 DE MAYO DE 2023 Y DECRETO DE 20 DE OCTUBRE DE 2023; DICTADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA SILVIA PACCI OLIVERA Y LOYDA MONTES LOPEZ, POR EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 48 Y 33 INC. M DE LA LEY 1008, A MÉRITO DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA FORMULADO POR LA PARTE ACUSADA CONTRA LA SENTENCIA N° 36/2019 DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2019, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LAS PARTES PERTINENTES Y NECESARIAS:----------------------------------------------------
-------------------------------------------------------------------AUTO DE VISTA------------------------------------------------
VISTOS: En apelación restringida, la Sentencia No. 36/2019, pronunciada en procedimiento abreviado dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Silvia Pacci Olivera y Loyda Montes López, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en los Arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008 los antecedentes del caso, la normativa legal aplicable, y; --------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO I: De los antecedentes del caso----------------------------------------------------------
Que, el Tribunal de Sentencia Penal N°1 de la localidad de Villa Tunari, pronunció la Sentencia en procedimiento abreviado en fecha 23 de octubre de 2019, por la que declaró a las acusadas Loyda Montes López y Silvia Pacci Olivera autoras materiales de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los Arts. 48 y 33 inc. m), de la Ley 1008, imponiéndoles la pena privativa de libertad de diez (10) años de presidio, a cumplir en el penal de “San Sebastián Mujeres” y el pago de una multa de 10.000.- días a razón de (1) un boliviano por día, con costas a favor del Estado en ejecución de Sentencia.---------------------------------------------
Esta Sentencia fue apelada por las acusadas Silvia Pacci Olivera, mediante memorial presentado en fecha 06 de febrero de 2020, cursante a Fs. 78 y 79 vuelta del expediente y Loyda Montes López, mediante memorial presentado en fecha 11 de febrero de 2020, cursante a Fs. 82 y 83 vuelta del expediente, para ulteriormente el Tribunal de origen, mediante proveído de 19 de mayo de 2020, ordene la remisión de los antecedentes ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia, cual se tiene de la literal cursante a fs. 86 del legajo procesal. ----------------------------------------
Conforme la previsión legal contenida en la segunda parte del Art. 399 y en el Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, el recurso interpuesto debe merecer expreso pronunciamiento sobre la admisibilidad y procedencia, en consecuencia, en primer término, se para a considerar su admisibilidad.---------------
Es así, que de acuerdo a la regla general prevista por el núm. 3) del Art. 396 del Código de Procedimiento Penal, para ser admitido el recurso debe interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el código, con indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida y de conformidad al Art. 408 del mismo cuerpo legal, el recurso de apelación restringida debe ser interpuesto por escrito, en el plazo de quince (15) días de notificada con la Sentencia, citando concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresando cual es la aplicación que se pretende, debiendo fundamentarse separadamente cada agravio.---------------------------------------------------
Examinado el recurso de apelación restringida que nos atañe, se establece que cumple con las condiciones de tiempo y forma previstos en los citados preceptos, por lo que se pasa a resolver la misma. ------------------------------------------------------------------------------------
- De los fundamentos de la apelación formulada por la acusada Silvia Pacci Olivera-------------------
La nombrada acusada, luego de hacer referencia a las normativas, así como las SSCC, pertinentes para el caso concreto, en lo sustancial reclama como punto de agravio planteado el siguiente:-------
De acuerdo con el Art. 370 núm. 1) del CPP, establece como defecto de la Sentencia la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en sentido de que, el Tribunal A quo no observó la norma y creo causes paralelos a la establecida en la misma; asimismo reclama que existió una errónea aplicación de la Ley en lo que respecta a la errónea fijación judicial de la pena, por cuanto, los hechos calificados no se subsumen en la conducta que se cometió por la imputada, que posteriormente fue condenada. Existiendo a decir de la apelante, una vulneración al principio de gratuidad, a razón de que se dispone la tasación de costas procesales de manera excesiva a 10.000 días multa a razón de Bs. 1 por día, señalando que se debía tomar en cuenta el Art. 266 del CPP. ----------------------------------------------------------
Por lo que solicita se anule parcialmente la Sentencia dictada, y velando por el principio de gratuidad se disponga sin costas procesales, petición que realiza la recurrente al amparo del Art. 264 núm. 1) del CPP.
- De los fundamentos de la apelación formulada por la acusada Loyda Montes López----------------------
La nombrada acusada, de igual forma luego de hacer referencia a las normativas, así como las SSCC, pertinentes para el caso concreto, en lo sustancial reclama como punto de agravio planteado el siguiente:--------------------------------------------------------------------
Que, de acuerdo con el Art. 370 núm. 1) del CPP, establece como defecto de la Sentencia la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en sentido de que, el Tribunal A quo no observó la norma y creo causes paralelos a la establecida en la misma; asimismo reclama que existió una errónea aplicación de la Ley en lo que respecta a la errónea fijación judicial de la pena, por cuanto, los hechos calificados no se subsumen en la conducta que se cometió por la imputada, que posteriormente fue condenada. Existiendo a decir de la apelante, una vulneración al principio de gratuidad, a razón de que se dispone la tasación de costas procesales de manera excesiva a 10.000 días multa a razón de Bs. 1 por día, señalando que se debía tomar en cuenta el Art. 266 del CPP. ----------------------------------------------------------
En base a lo expuesto, solicita se anule parcialmente la Sentencia dictada, y velando por el principio de gratuidad se disponga sin costas procesales, petición que realiza la recurrente al amparo del Art. 264 núm. 1) del CPP. --------------------------------------------------------------------------------------
- De la Audiencia de Fundamentación Oral de la Apelación Restringida solicitada por las acusadas----
Mediante memorial presentado en fecha 23 de noviembre de 2011 ante el Tribunal de Alzada por las acusadas Loyda Montes López y Silvia Pacci Olivera, desisten de la fundamentación oral del recurso de apelación planteado. ----------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO II: De la fundamentacion jurídica de la resolución-------------------------------------------
A fin de resolver el recurso planteado, en principio es menester señalar que la competencia de este Tribunal se halla delimitada por el contenido del Art. 398 del CPP que señala: “Los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la S.C. 0222/2010 – R de 31 de mayo, precisó: “Antes de entrar al análisis del caso concreto es necesario referirse al deber de los Tribuales de Alzada de circunscribir sus fallos única y exclusivamente a los aspectos expresamente impugnados por el apelante, es decir que los Tribunales están impedidos de ponderar o analizar otros supuestos que no fueron impugnados o cuestionados, esto en resguardo del principio establecido en el Art. 400 del C.P.P”.----------------------------------------------------
Precisado lo anterior, corresponde también señalar que conforme a lo dispuesto en el Arts. 394 y siguientes del CPP, se tiene establecido las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observarse a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de Alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos. -------
En ese orden, en cuanto el requisito de forma, está la indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución o lo que en doctrina se llama expresión de agravios o fundamentación del recurso, pues el Tribunal de Alzada solo tiene competencia para examinar las cuestiones litigiosas propuestas en primera instancia, dentro los límites impuestos por el apelante, ya que el superior en grado no puede por un lado suplir sus agravios y por otro no está autorizado para abordar aspectos que no fueron motivo de impugnación por el apelante.------------------------------
Fundamentar el recurso o expresar agravios importa realizar una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución impugnada que el apelante considera equivocadas, lo que implica exponer un razonamiento coherente que demuestre, el desacierto del razonamiento contenido en la resolución que se impugna, advirtiendo errónea apreciación de los hechos, errónea valoración de las pruebas o errónea aplicación de las normas o inaplicación de ellas, es decir fundamentar el recurso significa exponer de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por las cuales se considera una decisión equivocada que sirvan de base para acudir al superior impugnando esa decisión del juez inferior.-----------
Así, en el AS. N° 216/2017-RRC de 21 de marzo precisó: "...el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero, la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.----------------------------------
En ese ámbito, el Auto Supremo 349/2016-RRC de 21 de abril expresó que: “…a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación...Dentro de esta lógica, han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1044/2003, cuyo fundamento o argumento principal radica en "…otorgar a toda persona la posibilidad de acceso a un sistema de recursos y medios impugnativos, más allá de formalismos que puedan impedir el ejercicio efectivo del genérica y doctrinalmente denominado Derecho a Segunda Opinión".-----------------
Análisis del caso en concreto------------------------------------------------------------------------
Tomando en cuenta que, los dos recursos de apelación restringida planteados por las acusadas Silvia Pacci Olivera y Loyda Montes López, tienen la misma fundamentación, referida a la vulneración del Art. 370 núm. 1) del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en el sentido de que el Tribunal A quo incurrió en una errónea aplicación de la Ley en lo que respecta a la errónea fijación judicial de la pena, existiendo una vulneración al principio de gratuidad a razón de que se dispone la tasación de costas procesales de manera excesiva a 10.000 días multa a razón de Bs. 1 por día, señalando que se debía tomar en cuenta durante la tramitación el Art. 266 del CPP y el Art. 264 núm. 1) del CPP. -----------------------------------------------------------------------
En ese contexto, realizando el análisis correspondiente del recurso de apelación restringida formulado por ambas acusada, se tiene que no cumplieron con las disposiciones legales previstas en los Arts. 407 y 408 del CPP, así como con la jurisprudencia citada, toda vez que, los escritos de su apelación restringida carecen de una carga argumentativa o fundamentación adecuada contra la Sentencia ahora impugnada, puesto que limitaron a manifestar su desacuerdo con una de las penas que se les impuso, concerniente a los 10.000.- días multa a razón de Bs. 1 por día, concluyendo que no se consideró el Art. 266 y 264 núm. 1 del CPP, empero han omitido indicar qué derecho o garantía habría vulnerado la Sentencia apelada y en qué parte de la misma se encontraría tal vulneración, así como tampoco, ha indicado el respaldo jurídico de alguna vulneración a la Ley, limitándose a realizar a críticas de forma general en cuanto a la imposición de días multa, omitiendo además señalar las partes de la Sentencia que le habrían ocasionado agravios; omisiones que en definitiva solo demuestran que las recurrentes no cumplieron con su obligación de exposición de agravios debidamente fundamentados, razón por la cual al no poder ser suplidos dichas falencias por parte de este Tribunal de Alzada mal podría ingresar a considerar la cuestión planteada.----------------------------------------------------------------------------------------
No obstante de ello, al presente se advierte que las recurrente confundieron la costas procesales con la pena de días multa, toda vez que, uno se traduce como los gastos que se generan a lo largo del proceso, y el otro es una sanción que el Estado impone por medio de las autoridades competentes a través de una Sentencia condenatoria por una conducta que contraviene al desarrollo normal de la sociedad. En el caso concreto se debe señalar que la Sentencia apelada hace referencia a los fundamentos de derecho en los que se basa, realizando una valoración de los elementos de prueba y de esta manera subsumiendo la conducta de las acusadas a un tipo penal específico, que se encuentra descrito en la Ley 1008, que es el Art. 48 el cual refiere: “TRÁFICO: El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días multa”. Siendo claro el precepto legal que determina la sanción por este delito que además de la pena privativa de libertad, se tiene también los días multa; situación por la cual este Tribunal de Alzada considera correcto la imposición de las sanciones por el Tribunal A quo, al establecer la pena mínima para las acusadas, otorgándoles la pena privativa de libertad de 10 años de reclusión y la multa de 10.000 días multa a razón de 1 Bs., por día; toda vez que, conforme la sanciones descritas en el tipo penal descrito, es un deber del Tribunal A quo imponer una sanción de privación de libertad como pecuniaria que sea de posible cumplimiento por parte de las apelantes. Y no como mal refieren en sus recursos de apelación que el Tribunal A quo hubiera realizado la tasación de costas procesales de manera excesiva, porque recalcando no es lo mismo las costas procesales que la multa procesal, toda vez que, la última va establecida conforme ordena la normativa aplicada que en este caso es el Art. 48 de la Ley 1008 la cual no puede ser controvertida a solicitud de las partes. --------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, corresponde determinar lo que fuere de ley. -------------------------------------------
POR TANTO: La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la facultad conferida por el Art. 58–1) de la Ley N° 025 del Órgano judicial y en observancia del Art. 398 del CPP, declara IMPROCEDENTES los recursos de apelación restringida, interpuesto por las acusadas SILVIA PACCI OLIVERA y LOYDA MONTES LÓPEZ, consecuentemente CONFIRMA en todos sus extremos la Sentencia Nº36/2019, de fecha 23 de octubre de 2019 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de la Localidad de Villa Tunari.---------------------------------------------------
En aplicación del Art. 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes que tienen el término de cinco días para interponer el Recurso de Casación a contar desde la notificación con el presente Auto de Vista, conforme establece el Art. 417 del Código señalado. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUE FUNCIONARIO.--------------------------------------------------------------------------------------------
Vocal Relator: Dr. Pablo Antezana Vargas-----------------------------------------------------------------------
Fdo.- Dr. Pablo Antezana Vargas -Vocal- Presidente de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia.- Fdo. Dra. Delina Irma Zurita Herbas – Vocal de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia.- Ante mi.- E. Alejandra Bernal Colque -Secretaria de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia.- Cochabamba - Bolivia-. Doy Fe.--------------------------
------------------------------------------------------------------DECRETO-------------------------------------------------------
APELACION RESTRINGIDA -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Caso: 16/20 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ministerio Público---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
c/-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Silvia Pacci Olivera--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Loayda Montes Lopez----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Delito: Trafico de SSCC; previsto y sancionado por el Art. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008 -
Nurej: 30245545-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------------------------------------------Cochabamba, 20 de octubre de 2023------------------------------------
Téngase por adjuntada la certificación de SERECI de fecha 16 de octubre de 2023 que antecede y arrímese a los antecedentes del proceso. Ahora bien, revisadas las certificaciones de SEGIP Y SERECI cursante en obrados del proceso, se advierte que las direcciones de los domicilios certificados resultan genéricos para su ubicación al no contar con ninguna numeración o identificación especifica de avenidas o calles; consiguientemente, habiéndose agotado todos los medios legales a fin de dar con el paradero de las acusadas, se dispone la NOTIFICACIÓN POR EDICTOS de SILVIA PACCI OLIVERA Y LOYDA MONTES LOPEZcon el Auto de Vista de fecha 25 de mayo de 2023 y el presente decreto a publicarse en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia.-Notifique Funcionaria.------------------------------------------------------------------
Fdo.- E. Alejandra Bernal Colque.- Secretaria de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia- Cochabamba - Bolivia.----------------------------------------------------------------------------------------------
ES CUANTO SE TIENE ORDENADO, PARA QUE DANDOSE FIEL Y ESTRICTO CUMPLIMIENTO SE ARRIME A SUS ANTECEDENTES DEBIDAMENTE DILIGENCIADO--------------------------------------------------------------------
-----------------------------------------COCHABAMBA, 06 DE NOVIEMBRE DE 2023-------------------------------------
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