EDICTO

Ciudad: SAN BORJA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE SAN BORJA


E D I C T O Que, por el presente Edicto se CITA Y EMPLAZA A IVER MAIRANA IBAÑEZ para que por sí o mediante apoderado legal se apersone por ante este despacho judicial del juzgado público de las familias e instrucción Penal 1º. De la ciudad de San Borja, Provincia Ballivián del Departamento del Beni, dentro de un proceso PENAL seguida por el Ministerio Publico en contra de IVER MAIRANA IBAÑEZ por el delito de ESTUPRO,-------------------------------------------------------------------------------- SEÑORA JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL Nº 1 DE SAN BORJA….IMPUTACIÓN FORMAL, APLICACIÓN MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.---Otrosíes. – Nurej: 8066197---ROBERTO CARLOS SANDOVAL QUISPE, FISCAL DE MATERIA asignado a la FISCALÍA DE SAN BORJA en mi condición de representantes de la sociedad, dentro del Proceso Penal signado 803202042300125, que sigue el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de MAURICIO VASQUEZ KISHIMOTO en calidad de REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA en contra de IVER MAIRENA IBAÑEZ por la supuesta comisión del delito de ESTUPRO previsto y sancionado por el Art. 309 del Código Penal, Informo a su Autoridad que de conformidad a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, expongo y pido: II.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO (referenciales, no corroborados) y DATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA Nombre IVER MAIRENA IBAÑEZ Cédula de identidad Se desconoce Domicilio Se desconoce Estado Civil Se desconoce Ocupación Se desconoce Fecha de nacimiento Se desconoce Edad Se desconoce Abogado Defensor Se desconoce Domicilio procesal Se desconoce DATOS DE LA DENUNCIANTE Nombre MAURICIO VÁSQUEZ KISHIMOTO responsable de la defensoría de la niñez y adolescencia de San Borja Domicilio Ambientes de la defensoría de la Niñez y Adolescente Nombre APOLINAR GUARENA BRAVO con C.I.Nro. 9279735 Domicilio Comunidad quinta del Yacuma Teléfono 71129128 DATOS DE LA VICTIMA Nombre LISDEY GUARENA VIQUIÑA III.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO DENUNCIADO E INVESTIGADO.---Señor Fiscal, se presenta en estas oficinas de la DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA en fecha 18 de abril del 2023 el señor APOLINAR GUARENA BRAVO C.I. 9279735, padre de la víctima para denunciar un presunto estupro. En fecha 18 de abril del 2023 se realizó la valoración Psicológica a la menor por el Psicólogo de la defensoría de la niñez y adolescencia, en la cual la victima manifiesta. En el año 2021 llegaron los funcionarios de la empresa ENDE para trabajar en la comunidad del Oriente del Yacuma, el funcionario IVER MAIRANA IBÁÑEZ. Frecuentaba la cancha donde la menor jugaba básquet con sus amigas, en el mes de agosto del mismo año entablaron amistad con el sindicado, en septiembre se hicieron novios (cortejos), en octubre por insistencia del sindicado la menor mantiene relaciones sexuales con IVER MAIRANA IBÁÑEZ, quedo embarazada, en ese mes la victima informa a MAIRANA que está en estado de gestación en un almuerzo que tiene en la casa de su tía, Mairana no responde nada, termina de almorzar y se retira del lugar, la víctima no insiste más en el tema manteniendo la relación sentimental hasta el mes de enero del 2022. En ese mes el sindicado dijo a la víctima que se está de ida a trabajar a la paz, perdiendo toda comunicación con la menor, la victima trata de comunicarse con el sindicado sin tener éxito ya que este cambio su número del teléfono celular. En julio del 2022 nace él bebe. Señor Fiscal, precautelando los derechos de la niñez y con las facultades otorgadas por el código Niña, Niño Y Adolescente y viendo el interés superior del menor plasmado en nuestras leyes y convenios internacionales que son los encargados de proteger ante cualquier situación de vulnerabilidad donde afecte a un menor de edad en tal sentido nos apersonamos para formalizar la denuncia como ente protector. IV.- FUNDAMENTACIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL, CALIFICACIÓN PROVISIONAL.---Al presente, por las circunstancias anotadas, se establece la concurrencia del sujeto activo del delito, el cuerpo del delito, el bien jurídico protegido que ha sido lesionado, concurriendo así los elementos constitutivos necesarios por los que la Ley le otorga al Fiscal la facultad de efectuar la adecuación típica de los hechos a un tipo penal, en cuanto a la calificación provisional, facultad que encuentra su límite en la exigencia de fundamentación, tal cual señala la Sentencia Constitucional SC 1308/2005-R por lo que, conforme a las disposiciones contenidas en los Arts. 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal el Art. 40 inc. 11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico la suscrita representante del Ministerio Público, IMPUTA FORMALMENTE a: • IVER MAIRANA IBAÑEZ como autor del ilícito calificado en forma provisional como ESTUPRO tipificado en el Art. 309 del Código Penal que señala: “(ESTUPRO). Quien, mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años.” Norma penal que en su estructura aparece en el TITULO XI DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, CAPITULO I en primero, en tanto que el segundo en el TITULO VIII DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL, de ahí que en el tipo penal imputado se tiene la concurrencia de los siguientes elementos constitutivos:--- Bien jurídico protegido La libertad sexual (autodeterminación sexual de las personas) con su tutela no se aspira simplemente a garantizar a toda aquella persona que posea la capacidad de autodeterminación sexual su efectivo ejercicio, sino a ejercerlo con libertad, tutela también a las personas que aún no están en condiciones de ejercerla, por ejemplo, como los infantes, niñas, niños, adolescentes, de ahí la imposición de sanción agravada en esos casos. .---Sujeto activo Puede ser cometido por cualquier persona, en éste caso a quien actualmente se atribuye el hecho denunciado es a IVER MAIRANA IBAÑEZ, persona mayor de edad, hábil por ley y en pleno uso y goce de sus facultades mentales, sobre el que se configura la concurrencia del Art. 5 del CP..---Sujetos pasivos La víctima, identificada como N. MOLINA SUAREZ de 17 años, quien en su declaración relata varios hechos que inclusive indica las relaciones íntimas producto de ello quedó embarazada, toda vez por su grado de vulnerabilidad el denunciado habría ganado la confianza de la adolescente para realizar el hecho.----Al efecto, se tienen los suficientes elementos de convicción sobre la probabilidad de autoría y participación, consistentes en: • Presento denuncia escrita el LIC. MAURICIO VÁSQUEZ KISHIMOTO de fecha 16 de marzo del 2023. • Informe Psicológico por el responsable de la Defensoría de la Niñez y adolescencia de San Borja el Lic. Mauricio Vásquez Kishimoto de fecha 18 de abril de 2023. • Requerimiento Provincial de San Borja Dirección Funcional de la Investigación de fecha 19 de mayo de 2023. • Citación para declaración del denunciado de fecha 19 de mayo de 2023. • Requerimiento fiscal al responsable del Sereci Regional San Borja de fecha de 19 de mayo de 2023. • Informe Sr. Sgto. 2do. Ariel J. Rojas Alanoca de fecha 26 de mayo de 2023. • Requerimiento para el medico Forense de fecha 20/09/2023 • Citación para testigo al Sr. APOLINAR GUARENA BRAVO de fecha 20 de julio de 2023. • Edicto para IVER MAIRANA IBAÑEZ. Elementos suficientes que fundan que el imputado IVER MAIRANA IBAÑEZ es con probabilidad AUTOR del tipo penal imputado, conforme lo señalado en el Art. 20 del Código Penal, que establece que son autores: “Quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse le hecho antijurídico doloso….”, de ésta forma el tipo penal es calificado provisionalmente, pues el imputado es reconocido plenamente por la víctima situación que se corrobora con el informe psicológico de fecha 18/04/2023 quien manifiesta de forma textual, “en septiembre de 2021 ya nos hicimos cortejos y ya en octubre 2021 quede embarazada, mantuvieron relaciones y a consecuencia de ello quedo embarazada..---También se debe tomar en cuenta que la víctima es menor de edad, al efecto por disposición del Art. 60 de la Constitución Política del Estado que señala “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.” amerita su inmediato pronunciamiento, a fin que el Ministerio Público prosiga de oficio, pues así lo dispone el Art. 17 del CPP (ACCIÓN PENAL PUBLICA A INSTANCIA DE PARTE) que en su segundo párrafo dice “El fiscal la ejercerá directamente cuando el delito se haya cometido contra: 1. Una persona menor de la pubertad.”, debiendo tomarse en cuenta así mismo el Art. 3 de la CONVENCION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO que expresamente indica: .---“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño..---2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las Medidas legislativas y administrativas adecuadas.---3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”.---Convención ratificada por nuestro Estado, en consecuencia es parte del bloque de constitucionalidad previsto en el Art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, corresponde pronunciarse de manera fundamentada, máxime tomando en cuenta el principio de “verdad material” previsto en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que ha sido recogido en el Auto Supremo N° 225/2015 de 10 de abril de 2015 que señala “…el principio de verdad material consagrado por la Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho a efectos de impartir justicia, lo que implica no admitir la exigencia de ritualismos extremos o formalismos que en su materialización sean impedidos,, en razón a que todos los miembros de la sociedad tienen derecho a una justicia material, … deberá tenderse a otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales a fin de lograr una justicia eficaz y eficiente, ello con el objetivo de que el derecho substancial prevalezca sobre alguna regla procesal que no sea indispensable…”. ---V. SOLICITUD DE APLICACIÓN MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL .---Al presente, como consecuencia de la imputación formal realizada, a los efectos de garantizar los fines del proceso, así como el procedimiento, el suscrito Fiscal de Materia REQUIERE porque su autoridad, se sirva dictar resolución fundamentada disponiendo la DETENCIÓN PREVENTIVA de IVER MAIRANA IBAÑEZ en la cárcel pública de MOCOVI de Trinidad, en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se pasan a fundamentar: a) Procedencia de la detención preventiva:-_--Haciendo una interpretación a contrario sensu del Art. 232 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que el delito por el que se resuelve la presente imputación formal, se encuentra fuera de sus prohibiciones, pues es de acción pública, se encuentra sancionado con una pena privativa de libertad de presidio, máxime si por disposición del Art. 221 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal, esta es una medida indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, la cual debe durar mientras subsista la necesidad de su aplicación. b) Requisitos para la detención preventiva: .---A fin de establecer si se cumplen o no los presupuestos de los incisos 1 y 2 del Art. 233 del C.P.P. y disponer la detención preventiva del imputado, debemos considerar:----El núm. 1) señala “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o participe de un hecho punible” por lo expresado precedentemente y el análisis integral de los indicios obtenidos se tiene la convicción de la existencia del hecho, así como la probable participación y autoría del imputado IVER MAIRANA IBAÑEZ en el ilícito investigado. Núm. 2) señala “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”. Riesgo procesal que viene conexo a la fundamentación que se realiza a continuación..---RIESGOS PROCESALES QUE CONCURREN. ----Por lo anteriormente expuesto se sostiene que existen elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor del hecho punible como se demuestra por las actuaciones preliminares como señala el Art. 233 inc. 1). Concurren también los PELIGROS DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN, el primero conforme al Art. 234 nums. 1), 2), 4) y 7) ambos del C.P.P. modificado por la Ley Nº 1173, pues: 1) No se tiene ninguna documentación que respalde la existencia de los elementos arraigadores de domicilio y trabajo u ocupación lícita, se tiene que el imputado IVER MAIRANA IBAÑEZ fue notificado mediante Edictos conforme establece el artículo 165 del C.P.P., al desconocerse su domicilio, por lo cual se desconoce si tiene trabajo y domicilio toda vez que abandono la localidad de San Borja al tener conocimiento del presente caso. 2) Su inexistencia hace concurrente la posibilidad de poder salir fuera del país o permanecer oculto, tal situación se puede evidenciar con los actuados del cuadernillo de investigación. 7) Su conducta asumida constituye un peligro efectivo para la víctima ya que el Sr. IVER MAIRANA IBAÑEZ se encuentra libre y se desconoce su paradero, podría nuevamente cometer un delito en contra la víctima y toda vez que se trata del sector más vulnera que es su condición de mujer es un peligro latente para la víctima extremo acreditado por informe psicológico de la Lic. Mauricio Vásquez Kishimoto de fecha 18 de abril de 2023.----APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.- Considerando que el presente caso se encuentra en pleno proceso de investigación y a los fines de asegurar la presencia del imputado IVER MAIRANA IBAÑEZ toda vez que se reúnen los requisitos previstos por el Art. 233 numerales 1), 2); y existirían los riesgos procesales de Peligro de fuga y obstaculización contenidos en el Art. 234 numerales 1), 2), 4) y 7) del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicito a su autoridad Medida Cautelar de Carácter Personal cual es la DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado IVER MAIRANA IBAÑEZ y sea en el centro penitenciario de la ciudad de Trinidad (mocoví), y así evitar futuras obstaculizaciones. Por el tiempo de 4 meses, toda vez que se trata de un delito de orden sexual y se requiere realizar más actos de investigación como ser pericias psicológicas a la víctima a efectos de determinar la conducta, solicitar el historial clínico de la menor, recepción de testigos y valoraciones psicológicas a su entorno familiar, realizar ADN al menor que nació fruto de delito y toda vez que se realizara en la ciudad de Trinidad. Hacer referencia a Sentencias Constitucionales, que tienen un carácter definitivo, obligatorio y vinculante, me permito citar la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, SC 0173/2003-R de 14 de febrero, SC 0781/2004- R de 24 de mayo, SC 1756/2003-R de 1º de diciembre de 2003, la SC 0033/2006-R de 11 de enero de 2.006, entre otras, establecen que el término de la etapa preparatoria se computa desde la notificación al imputado, en aplicación de los Arts. 163 y 165 del Código de Procedimiento Penal y conforme la atribución prevista en el Art. 40 num.1), 2), 6) y 67 de la Ley N° 260 se sirva disponer la notificación mediante EDICTO con la presente imputación, toda vez que será a partir de la notificación de la Autoridad Jurisdiccional que correrá el término de la etapa preparatoria ante esta última imputación. Por otro lado, a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa técnica, en previsión de lo establecido por el Art. 9 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público solicita a su Autoridad se sirva realizar la designación de un abogado defensor de oficio para el imputado IVER MAIRANA IBAÑEZ previas las formalidades de Ley.---Honor, Verdad, Libertad y JUSTICIA &.- ---Otrosí 1do.- Acorde al Art. 73 y 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Publico se reserva el derecho de ampliar, corregir, enmendar y rectificar el requerimiento conclusivo presentado en audiencia a ser señalada.---Otrosí 2do.- Respecto al imputado IVER MAIRANA IBAÑEZ el mismo se desconoce su paradero por lo que fue notificado por edictos según establece el art. 165 del C.P.P.---Otrosí 3ro.- Solicita a su autoridad se notifique al SLIM de la localidad de San Borja.----Otrosí 4to.- Domicilio procesal, conforme al Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual señalo domicilio procesal en la Calle Bolivar esquina santa cruz, zona central de la localidad de San Borja.----San Borja, 22 de septiembre de 2023.------------------------------------ San Borja, 26 de septiembre de 2023.---En atención a la imputación formal, presentada por parte del ministerio público contra IVER MAIRANA IBAÑEZ, por los supuestos delitos de ESTUPRO, asimismo se evidencia que no se acompañó a la misma la declaración informativa del imputado y que en los datos o generales del imputado no se identifica un domicilio conocido, razón por la cual, se ordena la notificación con la imputación formal y el presente AUTO por de conformidad a lo establecido por el art. 165 del CPP. Otorgando el plazo de 10 dias a partir de la publicación en el portal electrónico, para que asuma defensa, bajo la advertencia de declararlo REBELDE/ De igual forma notifíquese al fiscal y a la VICTIMA O QUERELLANTE. REGISTRESE. CLAUDIA TERESA BASCOPE CHAVEZ JUEZ PUBLICO DE FAMILIA E INSTRUCCION PENAL 1RO DE SAN BORJA. FDO. CHISTIAN JHON RIVERA GUARENA, SECRETARIO DEL JUSGADO PUBLICO DE FAMILIA E INSTRUCCION PENAL 1RO DE SAN BORJA.------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SAN BORJA-PROVINCIA Gral. José Ballivián del Departamento del BENI, A LOS 17 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES-----Por Orden de la Sra. Juez.-.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


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