EDICTO
Ciudad: IXIAMAS
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE IXIAMAS
EDICTO
JUZGADO PUBLICO MIXTO EN LO CIVIL Y COMERCIAL, FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE IXIAMAS DE LA PROVINCIA ABEL ITURRALDE DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ - BOLIVIA - POR EL PRESENTE EDICTO CITA, LLAMA Y EMPLAZA A: OLVIS JHONNY MARUPA MEDINA CON C.I. 10086872 L.P., DENTRO EL PROCESO PENAL CON CODIGO CUD: 215102162200051 SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA EL CIUDADANO OLVIS JHONNY MARUPA MEDINA POR EL PRESUNTO DELITO DE VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, CUYO FIN LITERAL SE TRANSCRIBEN CON LOS RECAUDOS DE LEY.--------------------------------------------------
CURSA A FOJAS 27 - 34… MEMORIAL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE IXIAMAS PROV. ABEL ITURRALDE DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ… Código Único: 215102162200051… PRESENTA RESOLUCION FUNDAMENTADA DE IMPUTACION FORMAL Y SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES… OTROSÍES.- SU CONTENIDO… JULIO WILDER TARIFA VIDAL, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía de la localidad de Ixiamas, de la Prov. Abel Iturralde, en representación y defensa de la sociedad, con las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado, la norma adjetiva penal y la ley Orgánica del Ministerio Público, dentro del caso seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancia de LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE IXIAMAS, en resguardo de los derechos del menor de edad de iniciales L.A.S.V. de 12 años de edad contra OLVIS JHONNY MARUPA MEDINA por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el Art. 308 Bis del Código Penal, ante las consideraciones de su autoridad con el debido respeto expongo la Resolución de IMPUTACIÓN FORMAL en base a los siguientes fundamentos de orden fáctico y legal:… RESOLUCIÓN FORMAL DE IMPUTACIÓN Nro. 008/2023… I. DATOS GENERALES DE LAS PARTES.-… DATOS DE IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:… Nombres y Apellidos: OLVIS JHONNY MARUPA MEDINA… Cedula de Identidad: 10086872 L.P… Nacionalidad: Bolivia… Fecha de Nacimiento: 18 de mayo de 2004 (edad 18 años)… Ocupación: Estudiante… Estado Civil: Soltero… Teléfono: No refiere… Domicilio Real: TUMUPASA... Abogado Defensor: No refiere…Domicilio Procesal: No refiere… Celular: No refiere… DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTES:… Nombre o razón social: DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SAN BUENAVENTURA… Abogado: Dr. Juan Carlos Flores Huaycho… Domicilio procesal: Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de San Buenaventura, sobre la Carretera San Buenaventura - Ixiamas al lado de la Universidad Mayor de San Andrés de esta localidad de San Buenaventura… Teléfono: 73596668… Email: No refiere… DATOS GENERALES DE LA VICTIMA:… Nombres y Apellidos: L.A.S.V… Cedula de identidad: 12859551 LP… Fecha de Nacimiento: 22 de abril de 2010 (edad 12 años)… II. RELACIÓN PRECISA DEL HECHO.-… El Dr. Juan Carlos Flores Huaycho de la DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SAN BUENAVENTURA denuncia que recibido una llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino que no quiso identificarse indicando que quería denunciar un caso delicado para evitar represalias, la persona anónima indico que en fecha 21 de septiembre del presente año una menor de iniciales L.A.S.V. habría sido objeto de agresión sexual y que la misma habría sido atendida y valorada por médicos del Centro de Salud de la localidad de Tumupasa, y que su madre se llamaría Ana Valdés, y que este hecho hubiera sido de conocimiento del Corregidor y que este no habría hecho nada, motivo por el cual solicita informes al centro de salud, se obtiene el informe de la Directora del Centro de Salud la Lic. Olga Ari Condori, adjunto al mismo entre otros informes el Certificado Médico de fecha 21 de septiembre de 2022, firmado por la Dra. Lixi Choque Martínez, con Mat. Profesional MS CH-746, que en su parte sobresaliente señala Examen Ginecologico: “…Himen anular sin signos equimoticos, con desfloración antigua de bordes engrosados…” y como IMPRESION DIAGNOSTICA, catamenia, Presunta Violencia Sexual… Después de haber recibido el informe se tuvo que realizar las averiguaciones y contactar a la madre de la menor con la que se acordó que se hiciera presente en esta oficina de la Defensoría a los fines de la realización de las valoraciones correspondientes, por lo que la Sra. ANA ISABEL VALDEZ MOSQUEIRA (madre de la menor), con C.l. No. 11075328 L.P., acompañada de la menor L.A.S.V., con C.1. No. 12859551 LP., nacida el 22 de abril de 2010, se realizó la valoración correspondiente y en cuyo informe evacuado por la Lic. DINA VANESSA SANCHEZ JANCO, Psicóloga señala que la menor hubiera tenido relaciones sexuales con OLVIS MARUPA, que se encuentra en 6to de- secundaria (promoción) de aproximadamente 17 años de edad, y que la primera vez se hubiera producido la agresión sexual en el mes de agosto del 2022 (sin precisar la fecha) y la segunda vez el 21 de septiembre del 2022, de lo declarado por la menor de edad refiere que a finales de año (2021) en Facebook, el sindicado le mando solicitud, la menor acepta y empezaron a hablar por Messenger, después intentaron verse en persona, pero era de noche las 20:30 pm, debido a que la menor dejaba su celular en la habitación de su mama no pudo salir a encontrarse con el sindicado, también señal como ocurrió el primer hecho refiere "Al año (2022) siguiente en agosto me invitaron a un 15 no me acuerdo de quien era, pero él fue igual le invitaron a el igual y ahí nos encontramos los dos estuvimos hasta las 11 (de la noche) nos fuimos a la cancha pasamos por ahí, había una pileta tomamos agua, más abajo habla otra de fustal, fuimos allá y me dijo que nos quedemos ahí, él pensaba que estaba mareada y me decía que mis papas se iban a dar cuenta que estaba tomada" pero no estaba tomada, nos sentamos allí nos besamos y él me dijo:" puedo", me levanto el vestido, mi vestido era cortito, tenía un corto, me saco el corto junto con el interior y se puso el preservativo vino me agarro así (manos hacia atrás) y empezó tuvimos relaciones ahí fue nuestra primera vez, yo ya no quería, me quería ir a mi casas “un ratito más” me dijo y yo le dije un ratito más y me llevas a mi casas paro todo él se levantó y después yo me levante me puse mi corto y mi interior y me llevo a mi casa...” (sic.) y el segundo hecho refiere “...el 21 septiembre una noche en la velada en la escuela igual paso lo mismo esa noche de la velada estaba con mi mamá estaba comiendo sandia y le dije a mi mamá que “iré a botar esto mi mamá me dijo “ya” bote la cascara y le vi y yo me fui con él, estábamos ahí donde la tribuna abajo, después nos fuimos al comedor me dijo: “porque viniste con esa faldita” “porque así me gusta vestirme” le dije, me abrazo empezó a tocar mi cuerpo, mi cintura después, quieres hacerlo yo “ya” le dije porque yo ya estaba caliente, ¿nos fuimos los dos al baño entramos al baño de hombres en ese momento me dijo: “sácate tu corto y tu interior yo me quité y él se puso el preservativo, me elevo el vestido choque la espalda ahí (contra la pared) y después paso lo que paso tuvimos relaciones terminamos de hacer eso y el saló primero y después yo...” (sic.)… III. ELEMENTOS DE CONVICCION Y ACTOS DE INVESTIGACION QUE SUSTENTAN LA PRESENTE DETERMINACION.-… PROBABILIDAD DE AUTORÍA.-… De los antecedentes que conforman el trámite que nos ocupa, se puede colegir claramente la concurrencia del presupuesto contenido en el numeral 1) del Art. 233 del Código del Procedimiento Penal, puesto que existen los suficientes elementos de convicción para sostener que el sindicado, es con probabilidad AUTOR o participe del hecho punible el cual manifiesta la existencia de los elementos de convicción suficientes que a continuación se describen:… DOCUMENTALES:… Que, por copia de cedula de identidad de la víctima la menor de edad de iniciales LA.S.V. con C.I. No. 12859551 LP, con fecha de nacimiento 22 de abril de 2010, el cual establece la edad de la víctima a momento del hecho… Que, por croquis de domicilio de la víctima la menor de edad de iniciales L.A.S.V. registra domicilio en (Vivienda social) calle Tumupasa entre calle murillo… Que por, respuesta de Lic. OLGA ARI CONDORI, DIRECTORA DE SALUD CON. INT TUMUPASA hacia la DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SAN BUENAVENTURA CITE: GAM-SBV/DNNA-SLIM/ Nro. 0.76/2022. Refiere; que por Personal Médico de Guardia Dra. LIXI CHOQUE MARTÍNEZ indica en su informe escrito que en fecha 21 de septiembre del presente año atendió a la niña Luz Ariana Sato Valdez de 12 años la cual había acudido acompañada de su madre al Centro de Salud Tumupasa para su valoración médica también indican por solicitud del corregimiento, había procedido a valorarla a la menor sin la presencia del Personal de Enfermería solo en presencia de la madre le emitió un Certificado médico que lo entregó por la tarde a través de la administradora, así también indica que le había entregado una hoja de referencia (interconsulta) para Ginecologia al Hospital de San Buenaventura, con las recomendaciones necesarias… Que, por INFORME emitido por la Dra. LIXI CHOQUE MARTINES Medico de planta C.S. Tumupasa, de fecha 05 de octubre de 2022 mediante el cual se evidencia atención medica brindada a la menor L.A.S.V. la cual es traída al Centro de Salud Tumupasa por su madre la Sra. Ana Valdez Mosqueira en fecha 21 de septiembre 2022 en horas de la mañana, con una solicitud escrita del Corregimiento Territorial de certificado médico y test de embarazo para la menor, documento que fue entregado a la Administradora Srta. Selena Oliver dirigida a la Directora del Centro de Salud Tumupasa por presunta violencia sexual, por lo cual la Dra. LIXI CHOQUE MARTINES como médico de turno procede a realizar la valoración correspondiente, el personal de enfermería de turno solo se limitó a realizar toma de signos vitales, pasando posteriormente al consultorio la menor acompañada de su madre, donde en la anamnesis indica que había encontrado a su hija menor de 12 año en situación comprometedora (no entra en detalles) con un joven de la promoción de quien desconoce la edad y por este motivo es que se dirigieron al corregimiento a sentar la denuncia correspondiente, y el Sr. Celin Quenevo corregidor de la localidad de Tumupasa. La menor indica que efectivamente habia tenido “relaciones sexuales” en anteriores ocasiones, presuntamente con su consentimiento, con el joven que indica solo es su amigo. Además, refiere que se le explica a la menor y a la mamá que por la edad de la paciente esto se constituye una violación, aunque haya sido con consentimiento y los riesgos que conlleva el inicio de la actividad sexual a edades tan tempranas. Posterior a ello procedo a realizar examen médico en presencia de la madre de la menor, la paciente se encontraba con buen estado general, piel y mucosas húmedas y normocoloreadas sin signos aparentes de violencia. Al Examen ginecológico se evidencia vulva con implantación y distribución de vello púbico en estadio 3 de Tanner, Himen anular, sin signos equimóticos, con desfloración antigua de bordes engrosados. Presencia de sangrado transvaginal que coincide con el ciclo menstrual. Resto del examen físico sin particularidades. También se realiza test de embarazo en orina con resultado negativo. Llegando a la conclusión de la siguiente impresión diagnóstica: CATAMENIA, - PRESUNTA VIOLENCIA SEXUAL, asi mismo refiere que al no contar con el kit de toma de muestra en casos de violencia sexual, ni los formularios ni fichas de notificación y no tratarse de un cuadro reciente, se indica interconsulta con ginecología… Que, por Certificado Médico emitido por la Dra. LIXI CHOQUE MARTÍNEZ sobre la paciente menor de edad LA.S.V de fecha 21 de septiembre de 2022, establece que al examen ginecológico refiere: vulva con implantación y distribución de vellos púbicos estadio 3 de escala de Tanner. Himen anular sin signos equimótico, con desfloración antigua de bordes engrosados. Se evidencia sangrado transvaginal que coincide con el ciclo menstrual, con IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA Catamenia. Presunta violencia sexual y sugiere Se sugiere valoración por especialidad de psicología y medicina forense… Que, por INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA 80/2022 DNNA/GAM-SBV/GAB- PSI/DVSJ. De la menor de edad LA.S.V de 12 años de edad, relata textual de la menor: “A finales de año (2021) en Facebook, el mando solicitud, le acepte empezamos a hablar por Messenger “hola” “como estas” “como te va”, después intentamos conocemos, pero era de noche las 20:30 pm, como sabía que mi mamá no me iba a dejar salir yo solo me salí, nos íbamos a encontrar en una esquina de su casa, pero no nos encontramos, porque yo dejaba mi celular en su cuarto de mi mamá, porque si no le dejaba me desvelaba, por eso mi mamá me decía que lo deje en su cuarto, mi mamá le escribió en mensaje "que ya no me vuelva a buscar y el no pudo venir porque sentía miedo, no le espere mucho tiempo solo un ratito, regrese a mi casa mi mamá escucho la puerta y me dijo: ¿Dónde estabas? porque te has ido, porque no me pediste permiso, me retio, me dijo que me duerma y mañana iba hablar con migo me iban aconsejar, me aconsejo me dijo si es que volviera a salir me iba a castigar, igual me quitaron el celular. Solamente nos hablábamos (Olvis) cuando nos encontrábamos en la tienda, solamente "hola, como estas" solo un ratito porque tenía que volver rápido no me dejaban salir tanto… Al año (2022) siguiente en agosto me invitaron a un 15 no me acuerdo de quien era, pero él fue igual le invitaron a el igual y ahí nos encontramos los dos estuvimos hasta las 11 (de la noche) nos fuimos a la cancha pasamos por ahí, había una pileta tomamos agua, más abajo había otra de fustal, fuimos allá y me dijo que nos quedemos ahí, él pensaba que estaba mareada y me decía que “mis papas se iban a dar cuenta que estaba tomada" pero no estaba tomada, nos sentamos allí nos besamos y él me dijo: puedo”, me levanto el vestido, mi vestido era cortito, tenía un corto, me saco el corto junto con el interior y se puso el preservativo vino me agarro así (manos hacia atrás) y empezó tuvimos relaciones ahí fue nuestra primera vez, yo ya no quería, me quería ir a mi casas "un ratito más" me dijo y yo le dije un ratito más y me llevas a mi casas paro todo él se levantó y después yo me levante me puse mi corto y mi interior y me llevo a mi casa, nos despedimos, entre y me estaba esperando mi mamá y le dije 'mami apago la luz" "s" me dijo y yo me eche a dormir… Al día siguiente era domingo estuvimos en la iglesia no nos encontramos ese día, pasaron los días y hasta que el 21 septiembre una noche en la velada en la escuela igual paso lo mismo esa noche de la velada estaba con mi mamá estaba comiendo sandia y le dije a mi mamá que "iré a botar esto" mi mamá me dijo "ya" bote la cascara y le vi y yo me fui con él, estábamos ahí donde la tribuna abajo, después nos fuimos al comedor me dijo: “porque viniste con esa faldita” “porque así me gusta vestirme” le dije, me abrazo empezó a tocar mi cuerpo, mi cintura después, quieres hacerlo yo “ya” le dije porque yo ya estaba caliente, ¿nos fuimos los dos al baño entramos al baño de hombres en ese momento me dijo: "sácate tu corto y tu Interior yo me quité y él se puso el preservativo, me elevo el vestido choque la espalda ahi (contra la pared) y después paso lo que paso tuvimos relaciones terminamos de hacer eso y el salió primero y después yo, mi primo Ademir Valdez Apana me vio entrar al baño con él, él le dijo a su papá Saúl Valdez Mosqueira y él le dijo a mi mama, mi hermano Jhon me dijo: la mamá te está esperando fuimos donde mi mamá y mi mamá me dijo: “Vamos, después vamos hablar en la casa”… Escuche a mi mama y dijo voy a ir hablar con el corregimiento, después fue en la mañanita como a las siete hicieron hacer los trámites, la Licenciada Lixi Choque Martinez me reviso me hicieron prueba de embarazo, negativo salió y me vino mi periodo… Ese día en la noche vino su mamá y me pregunto “tuvieron relaciones?” yo le dije que “no” vino su mamá y su papá y el también y él se comprometió a no volverme a ver y mi mamá le explico del certificado médico que todo salió negativo" (Las negrillas son agregadas). Al momento del análisis se establece las fechas del hecho ocurrido, el primer hecho ocurrió en el mes de AGOSTO DE 2022, el segundo hecho en fecha 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022, agresión sexual donde la victima cuenta con minoría de edad ya que al momento del hecho la misma contaba con 12 años de edad, encontrándose la menor dentro de un grupo vulnerable y los actos suscitados atentaron contra el bien jurídico protegido de la LIBERTAD SEXUAL conforme a las características del tipo penal de VIOLACIÓN, teniendo presente que la declaración de la víctima es considerada creíble conforme señala lo referido en la Ley N° 548 en el Art. 193 inc, c) PRESUNCIÓN DE VERDAD.- Que refiere “Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo", advirtiéndose con ello que, dentro del presente hecho motivo de investigación se considera el citado referente a efectos de resguardar a la víctima que se encuentre en estado de vulnerabilidad.”… Que, por acta de REGISTRO DEL LUGAR DE LOS HECHO con muestrario fotográfico, emitido por Sof. 2do. Felipe Alegre Chipana en fecha 30 noviembre 2022, establece el lugar del hecho ubicado en Calle Bolivar sin de la localidad de Tumupasa, interior de la Unidad Educativa Tumupasa "A" de la población de Tumupasa, lugar donde se evidencia en el interior una cancha con tinglado y otra cancha sin tinglado, y al fondo de la U.E. referida se observa baños construidos de cemento y ladrillo con fachada de color amarillo y la puerta de madera de color café lugar donde ocurrió el hecho de violación, ello conforme se evidencia del croquis del lugar del hecho, del muestrario fotográfico y lo redactado en el acta de registro del lugar se evidencia puestos de ventas los cuales son posibles testigos del hecho… Que, por acta de REGISTRO DEL LUGAR DE LOS HECHO con muestrario fotográfico, emitido por Sof. 2do. Felipe Alegre Chipana en fecha 05 diciembre 2022, establece otro lugar del hecho ubicado en: Calle Tumupasa s/n, Zona Norte, de la localidad de Tumupasa se establece que en el lugar del hecho dos canchas una de futbol y otro a de básquet y futsal, se observa graderías para el público, donde la gradería lado norte ocurrió el hecho, conforme el croquis del lugar del hecho y muestrario fotográfico... TESIFICADOS:… Declaración del testigo de cargo Sra. ANA ISABEL VALDEZ MOSQUEIRA declara sobre el hecho de Hecho de Violación en contra de la Menor Luz Ariana Sato Valdez en la ZJ Buenavi C/ Bolivar interior Unidad Educativa Tumupasa “A” del Distrito de Tumupasa, refiere: “Ese dia 21 de septiembre de 2022, nos encontrábamos mis hijas y mi persona en la velada para el 21 de septiembre sobre el día del estudiante en la Unidad Educativa Tumupasa "A" y al promediar de las 21:30 p.m. aprox. Mi hija se encontraba comiendo una sandía a lo que me dice que un rato iba a votar el resto del cascaron a la basura por lo que se retira de mi lado, justo en ese momento a mi hija pequeña le tocaba danzar en el acto de la velada de la escuela, por lo que mi persona se distrajo en ese momento con el afán de atenderia y alistar a mi pequeña hija, una vez que termino de danzar mi hija, mi otra hija L.A.S.V. no retornaba, por lo que le digo a mi hija pequeña Ana que vamos a buscarle a tu hermana que hasta ahora no retorna, por lo que subimos a la cancha de arriba de la escuela donde habia varias venteras, a lo que en ese momento vi a mi hijo mayor Daner Sato Valdez y le pregunto si no la vio a su hermana Luz y el me responde que su primo Ademir Valdez lo vio ir al baño con ese chico Olvis Marupa, a lo que le digo a mi hija pequeña que vaya a buscarla al baño por que debe estar tomando agua y que le diga que ya es tarde y que nos vayamos a la casa, y mi hija va a buscarla pero no la encuentra, y de nuevo le dijo a mi hijo mayor donde está tu hermana y el me responde de que esta ahí en el baño y yo lo voy a ir a traer y en eso mi hijo se va a buscarla a lo que en unos dos o tres minutos regresa ya con su hermana y le pregunto a mi hija L.A.S.V. que estabas haciendo en el baño con ese chico Olvis y ella me dice nada estábamos charlando y le dije por que no puedes charlar en público porque tienes que irte al baño y ella se calló y no me respondió más a lo que también vi que este chico Olvis con disimulo por un sector obscuro del lado del baño se bajó hacia la primera cancha, para evitar cualquier comentario no le dije nada, más al contrario les dijo a mis hijos que vayamos a la casa, y cuando llegamos a mi casa le avise a mi esposo lo que ocurrió que nuestra hija L.A.S.V. se fue con ese chico Olvis hacia el baño y que le pregunte a su hija que está pasando a que fue al baño con ese chico, a lo así mi esposo entro a su cuarto de mi hija hablar con ella, una vez que sale de su cuarto de mi hija me dice mi esposo de que nuestra hija L.A.S.V. había tenido relaciones sexuales en el baño con ese chico Olvis, a lo que le dijo que vamos hacer ahora por ahí está embarazada y mi esposo fue donde el corregidor para ver que se puede hacer pero ya era tarde y el corregimiento estaba cerrado por lo que mi esposo fue a la casa del corregidor Selin Quenevo, a lo que el corregidor le dijo que mañana le iba atender a primera hora, por lo que mi persona fue al corregimiento y hablamos con el corregidor y me dice que quieres que hagamos ahorita y le pedí que me dé una orden para que le revisen a mi hija me dio la orden y nos fuimos al centro de salud con mi hija pero no la pudieron revisar bien porque ella ya estaba con su regla pero la Doctora me dice de que si ya había tenido relaciones más antes y que el día de ayer no fue la primera a lo que la Dra. Lixy le pregunta a mi hija y ella respondió que era la segunda vez que tuvo relaciones con esto chico y mi hija no dijo más, y por la tardo volvimos al corregimiento y como mi hija no estaba embarazada, le dijo al corregidor que se puede hacer y el me responde que si puedes arreglar internamente, y como no conocemos de leyes y somos de escasos recursos los padres de este chico Olvis vinieron a mi casa y se comprometieron a que su hijo nunca más se iba acercarse a mi hija, en eso quedamos porque nos orientó eso el corregidor, después de una semana me llamo de la Defensoría de San Buenaventura y me dijo que tengo que llevarlo a mi hija para una valoración psicológica y mi persona con mi esposo la llevamos al día siguiente mismo a mi hija para su valoración es ahí donde nos orientaron que se tiene que hacer en estos casos desde ese momento estamos pendiente de lo que ocurrió a mi hija ya que no había sido la primera vez que había sido violada por esté chico que la primera vez habla sido un meses atrás aproximadamente en una cancha.” Además, refiere que el denunciado esta en la promoción del colegio donde estudia la menor de iniciales L.A.S.V de 12 años de edad… Declaración del testigo de cargo Sr. FERNANDO SATO ANGELO declara sobre el hecho de Hecho de Violación en contra de la Menor Luz Ariana Sato Valdez en la ZJ Buenavi C/ Bolivar interior Unidad Educativa Tumupasa "A" del Distrito de Tumupasa, refiere: “Primeramente quiero decir que mi persona trabajo de seis a seis en la Empresa CALCOS, llegue a mi casa del trabajo muy cansado luego mi esposa y mis hijos me dijeron vamos a la velada de la Escuela, yo los dijo vayan no más que estoy cansado, y ellos se fueron no más y yo me quede luego llega mi esposa tipo 10 de noche y me dice mi esposa que hable con mi hija porque ella estaría andando con este chico Olvis y que se habrían ido al baño en la Escuela durante la Velada, por lo que mi persona entro al cuarto de mi hija L.A.S.V. y en su cuarto le pregunte directamente diciendo cuantas veces y con cuantos tuvo relaciones y quiero que me digas la verdad eso es lo que le dije a mi hija, a lo que ella me respondió, dos veces y con el único chico que era este Olvis Marupa, y me dijo también que la primera vez fue en la concha en un 15 años y la segunda fue esa noche en la escuela oso es lo que me respondió por lo que esa noche fui a dar a conocer del hecho al corregimiento y las oficinas se encontraban cerradas porque ya era tarde y por eso fui a la casa del corregidor Selin Quenevo y él me dijo que mañana a primera hora nos iba atender pero ml persona le dijo que yo trabajo y que mi esposa iría a su oficina ya al día siguiente mi esposa fue hacer atender a mi hija y el corregimiento solo le habría dicho a mi esposo que si pueden arreglar internamente por eso sus padres vinieron a mi casa y se comprometieron a que su hijo no se acercaría más a mi hija y como mi persona no conoce de leyes y así mismo mi hija no estaba embarazada y la única autoridad nos dijo eso lo dejamos ahí no más hasta que después de una semana la Defensoría de la Niñez le habría llamado a mi esposa para que llevemos a mi hija a realizar la valoración psicológica es ahí donde nos orientaron of Abogado de la Defensoría que es lo que tenemos que hacer sobre el caso de mi hija desde ese momento junto con mi esposa estamos colaborando y pendiente de lo que se tiene que hacer para que este joven no vuelva a abusar de mi hija L.A.S.V. ya que tan solamente tiene 12 años.”… IV. FUNDAMENTACION JURIDICA.-… PRIMERO.- Para poder emitir una resolución, en el marco de la ley, el Ministerio Público debe analizar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal invocado por la parte denunciante, para poder identificar estos extremos se tiene:… Artículo 20. (AUTORES). SON AUTORES QUIENES REALIZAN EL HECHO POR SÍ SOLOS CONJUNTAMENTE, POR MEDIO DE OTRO O LOS QUE DOLOSAMENTE PRESTAN UNA COOPERACIÓN DE TAL NATURALEZA, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito… Artículo 14. (DOLO). ACTÚA DOLOSAMENTE EL QUE REALIZA UN HECHO PREVISTO EN UN TIPO PENAL CON CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad… SOBRE EL DELITO DE VIOLACION (Articulo 308 del CP).- “Se sancionara con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir cuando la víctima es menor de 14 años el Artículo 308º Bis (VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE), establece “Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento… EL Art 193 de la Ley 548. (PRESUNCIÓN DE VERDAD), siendo que la menor L.A.S.V. identifica al agresor y sujeto activo del tipo penal, como OLVIS JHONNY MARUPA MEDINA. Que el Art. 60 y 61 de la CPE hace mención que es DEBER DEL ESTADO dar prioridad en los intereses de un niño niña y adolescente, siendo este grupo de vulnerabilidad que GOZAN de mayor protección en sus derechos. Prohibiéndose y sancionándose todo tipo de violencia contra niños niñas y adolescentes… La Ley Fundamental dispone en el Art. 15 “Toda persona tiene derecho a la vida a la integridad física, psicológica v sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes."… Art. 225 “I El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa v financiera. II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.”… Art. 60 dispone “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.” Art. 61 “Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad."… La ley 548 prescribe en el Art. 145 “(Derecho a la integridad Personal) I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. 11. Las niñas, niños y adolescentes, no pueden ser sometidos a torturas, ni otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal.”… La ley 348, como legislación especial, determina y garantiza a todas la personas el derecho a NO sufrir, violencia física, sexual y/o Psicológica tanto en la familia como en la sociedad, debiendo entenderse que la violencia art. 6.1 "constituye cualquier acción u omisión abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer. No olvidando el ámbito de aplicación de dicha normativa, plasmado en su Art. 5 romano IV… En este entendido, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que remarca que los niños tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, reconoce, por un lado, el derecho a medidas de protección, y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles el pleno desarrollo de sus capacidades física, intelectual y moral. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños, de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro. La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de cualquier forma de abandono, explotación o abuso (...) Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño” (el subrayado es nuestro). En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los de protección especial y de efectividad El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general, y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección. A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 46 del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier Índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales, administrativas y legislativas. Descritas las normas internacionales sobre la protección de niñas, niños y adolescentes, cabe hacer referencia a las similares normas acogidas por el Estado Plurinacional de Bolivia que tiene desarrollado una sección referente exclusivamente a los derechos de la niñez y adolescencia, cuyo art. 60 de la CPE, sostiene: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.” (S.C.P. N° 0363/2019-S3 de fecha 29/7/2019)… (...) Al respecto, la Corte aclara que para que un acto sea considerado violación sexual, es suficiente que se produzca una penetración, por insignificante que sea, en los términos antes descritos. Además, se debe entender que la penetración vaginal se refiere a la penetración, con cualquier parte de cuerpo del agresor u objetos, de cualquier orificio genital, incluyendo los labios mayores y menores, así como el orificio vaginal Esta interpretación es acorde a la concepción de que cualquier tipo de penetración, por insignificante que sea, es suficiente para que un acto sea considerado violación sexual. La Corte entiendo que la violación sexual es una forma de violencia sexual. Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2014, párr. 192.-… Adicionalmente, la Corte ha reconocido que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas. De ello se desprende que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y aun sociales. -Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2014, part. 193.-… SEGUNDO.- Ahora bien, precisados los precedentes descritos se reconoce a la LIBERTAD SEXUAL como bien jurídico vulnerado, cuyo elemento objetivo se ha manifestado en “...a quien...” sujeto activo OLVIS JHONNY MARUPA MEDINA “...mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía anal u oral, con fines libidinosos...” hecho cometido en contra de una menor de 12 años de edad aspecto que se reflejan en la acción del sindicado se adecuan al Art. 308 bis del CP “Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años...”, estableciendo CUANDO el hecho sucedió el mes de agosto de 2022 y el día 21 de septiembre de 2022, estableciendo DONDE cabe dejar constancia que el hecho ocurrió en dos lugares; el primer lugar del hecho ubicado en Calle Bolivar s/n de la localidad de Tumupasa, interior de la Unidad Educativa Tumupasa "A" de la población de Tumupasa, sector baños, el segundo ubicado en Calle Tumupasa s/n, Zona Norte, de la localidad de Tumupasa, existen dos canchas una de futbol y otro a de básquet y fustal, se observa graderías para el público, donde la gradería lado norte ocurrió el hecho, por último, el MODO, descrito en el numeral romanos II de la presente Resolución… Constituyendo en el Elemento Subjetivo, que conforme el Art. 14 del C.P., se establece que el delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE es un delito de dolo especifico, y el bien jurídico protegido es la LIBERTAD SEXUAL, en razón a que el sujeto activo OLVIS JHONNY MARUPA MEDINA ha buscado cometer el hecho mediante el uso de la fuerza y la intimidación a la víctima de iniciales L.A.S.V. de 12 años de edad, ha realizado actos sexuales constitutivos con accesos canal mediante la penetración de miembro viril… TERCERO.- ES DE HACER NOTAR A SU AUTORIDAD QUE EL IMPUTADO OLVIS JHONNY MARUPA MEDINA, NO HA PRESTADO SU DECLARACIÓN INFORMATIVA EN CALIDAD DE SINDICADO, SIN EMBARGO, CORRESPONDE CONSIDERAR LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS DE ORDEN JURÍDICO DOCTRINAL:… Partiendo del análisis normativo, expresado en la Norma Suprema Articulo 115 de la CPE...II “El Estado garantiza el derecho al debido proceso A LA DEFENSA y a una justicia plural pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones"; se colige que uno de los pilares fundamentales en todo proceso penal es el derecho a la defensa debiendo entenderse el mismo como el derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le puede atribuir la comisión de un hecho punible mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano”… Es decir el derecho de defensa es la facultad propia de un sujeto para realizar o no una cierta conducta. Si se trata de la potestad que el hombre tiene, en conformidad con una norma jurídica, para desarrollar su propia actividad frente a otro… Por su parte el Art. 8 inc. d) de la Convención de San José de Costa Rica reconoce el “Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.”… Esto significa que dentro el proceso penal, la función defensiva le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo, siendo el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal… De lo que se extrae que el derecho a la defensa alcanza los siguientes ámbitos 1) El derecho a ser escuchado en el proceso, 2) El derecho a presentar prueba, 3) El derecho hacer uso de los recursos y, 4) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal… Cabe recordar que dentro el proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente cumplida por la parte acusadora, sea la Fiscalía o la parte querellante, la decisoria desarrollada por la autoridad que ejerce jurisdicción, y, la función defensiva que le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados intencionales, habida cuenta que “El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías, por la otra, es la garantía que toma operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal” (Binder, Alberto M, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L, 1993, página 151)… En el ordenamiento interno, el Art. 5 del C.P.P. establece que el imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y ese Código le reconocen desde el primer acto del proceso hasta su finalización, entendiéndose como primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito, en esa lógica, el ejercicio del derecho a la defensa se proyecta en bloque en todo el ámbito procesal penal, siendo la defensa expansiva y polivalente, habida cuenta que se encuentra reconocida en una fase del proceso como en otra, incluida la investigativa pues. “La defensa en juicio debe poder ser ejercida a lo largo de todo el proceso, de manera particularmente intensa, durante la investigación, ya que las posibilidades de afectación de todas las garantías procesales se dan primordialmente en esta etapa” (Binder, Alberto M, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 158)… Por otra parte, conforme se advirtiera en la misma definición dada del derecho a la defensa, éste tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el propio imputado, en los términos previstos por los arts. 8 y 9 del C.P.P., que establecen la defensa material y la defensa técnica, siendo la primera la potestad procesal que la ley reconoce al imputado en forma personal de poder decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable y la segunda el derecho del imputado de estar asistido por un abogado, constituyendo una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor… Nuestra norma sustantiva penal reconoce el derecho de la DEFENSA sea esta MATERIAL O TÉCNICA que hacen el marco procesal de defensa como la principal forma de garantizar el debido proceso… Ahora bien la praxis sustentada por los propios fiscales así como por determinaciones jerárquicas han llevado en algunos casos al rechazo de la causa bajo el sustento de no haberse recibido la declaración del sindicado, sustentado en la previsión contenida en el numeral 4) del Art. 304 de la ley adjetiva penal y es más bajo el sustento del lineamiento jurisprudencial sentado en la Sentencia Constitucional 2244/2012 del 8 de Noviembre, se emitía determinación por parte de la autoridad jerárquica ,empero no se procedió a la aplicación de la misma en hechos análogos pues de la lectura de esta Sentencia Constitucional, no se consideró aspectos trascendentales para considerar el derecho de defensa como vulnerado, de ello se extrae que en el factum jurisprudencia que el sindicado no conocía de la persecución penal y al no haber conocido no tuvo la posibilidad de asumir defensa, siendo en esos casos aplicable la emisión de un requerimiento de RECHAZO… Empero bajo el lineamiento Jurisprudencial Constitucional (SSCC 0287/2003-R de 11 de marzo) se señaló lo siguiente “…siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC 48/1984, la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él, o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (,,,) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad…”… Bajo esa directriz a través del AUTO SUPREMO No 512/2006 de 16 de noviembre de 2006, como doctrina legal aplicable ha establecido... Que los actos formales como la notificación con la imputación al encausado en su domicilio, que con anterioridad fue notificado personalmente para que preste su declaración informativa no devienen en nulidad, si el encausado elude prestar su declaración informativa y entra a un estado de Indefensión en forma voluntaria… Este lineamiento viene expresado en el Art. 98 Registro de la Declaración de la ley adjetiva penal interpretación que se colige de la Doctrina Legal Aplicable del Auto Supremo Nº 084/2015 - RRC de fecha 06 de febrero del año 2015, el cual señala que “(...) el Código de Procedimiento Penal vigente, no considera las declaraciones de los imputados como prueba, puesto que no es una declaración testifical formalmente entendida que es la única prueba que puede ser valorada, por tratarse de argumentaciones de rechazo genérico de los cargos y afirmaciones que algunos aspectos expuestos por las declaraciones testificales o de las documentales; pretenden que se analice y valore una simple negativa de la comisión del hecho, es tanto como proponer que se examine una mera abstención de declaración...”. No obstante a ello no se debe dejar de tener presente que toda persona sometida a proceso, en conocimiento de los cargos existentes en su contra, desde el primer momento del proceso, tiene la posibilidad de prestar su declaración, en la lógica de que una de las formas de materialización del derecho a la defensa, es la posibilidad de que el imputado pueda ofrecer su versión de los hechos y proponer pruebas que desvirtúen la acusación (Auto Supremo N° 41 de fecha 16 de Marzo del año 2012)… Es decir que los fundamentos expresados llevan a determinar lo siguiente:… La declaración Informativa del perseguido penalmente, está vinculado directamente al derecho de defensa en su vertiente del derecho a ser oído… Al ser este un derecho, como facultad subjetiva del encausado, el mismo tiene la posibilidad legalmente reconocida de permitir hacer uso del mismo o en su caso dejar pasar esta posibilidad en determinado momento, sin olvidar que es la misma normativa procesal (Art.97 ultima parte) que permite la recepción de declaración en otro momento procesal… No se podrá alegar vulneración de derecho alguno si conocida la causa por el sindicado, él mismo no asume actitud diligente y por el contrario su accionar es negligente o reticente a asumir sus derechos, debiendo tenerse presente que la persecución penal importa el resguardo de derechos del perseguido penalmente… Lo expresado, establece como lineamiento a seguir en definitiva la posibilidad de presentar Imputación formal, aun sin que el imputado hubiere prestado declaración informativa (sea refiriéndose sobre los hechos o acogiéndose al derecho de guardar silencio), siempre y cuando se haya asegurado que el imputado conozca de la persecución penal… POR LO QUE ES EVIDENTE QUEL SINDICADO OLVIS JHONNY MARUPA MEDINA TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE LA DENUNCIA INSTAURADA EN SU CONTRA, CONFORME CURSA EN OBRADOS, Acta de notificación con requerimiento de Medidas de Protección fue legalmente notificado en fecha 08 de diciembre de 2022 a horas 11:15 firmando, así mismo por Acta de incomparecencia de fecha 21 de abril de 2023 mediante el cual se establece que fue citado legalmente a objeto de estar presente para el día 21 de abril de 2023 a horas 14:30 pm, el cual no se hizo presente, donde establece que el sindicado no se hizo presente al llamado de la autoridad competente, pero se advierte que el sindicado tiene pleno conocimiento de la denuncia en su contra… V. IMPUTACIÓN FORMAL.-... Por la fundamentación de hecho y de derecho, el suscrito representante del Ministerio Público, en aplicación del Art. 40 núm. 11), de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y los Arts. 301 num 1. y 302 del Código de Procedimiento Penal, habiendo suficientes indicios racionales sobre la existencia del hecho en el presente caso, resuelve IMPUTAR FORMALMENTE a: ***OLVIS JHONNY MARUPA MEDINA***… Por haber subsumido su conducta a la probable comisión de los delitos de VIOLACION DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE con AGRAVANTE previsto y sancionado por el Art. 308 Bis y Art. 310 inc. m) del Código Penal, calificación que se realiza en forma provisional, haciendo constar que esta resolución es en base al principio de objetividad… VI. RIESGOS PROCESALES DE FUGA Y OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.-… De igual modo, se tiene la convicción que concurre el numeral 2) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 y Ley 1226, ya que existen elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado no se someterá al proceso y obstaculizara la averiguación de la verdad, extremos que viabilizan la solicitud formulada por el Ministerio Público, vale decir la existencia de riesgos procesales, por la existencia de circunstancias que permitan sostener fundadamente que el imputado no se someterà al proceso buscando evadir la acción de la justicia, y peligro de obstaculización, por la existencia de circunstancias que hagan presumir fundadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad, conforme dispone la linea jurisprudencial respecto a los riesgos procesales modulada en la Sentencia Constitucional N° 731/07, se fundamenta:… PELIGRO O RIESGO DE FUGA.-… Art. 234 núm. 1) En relación al ciudadano OLVIS JHONNY MARUPA MEDINA se encuentra latente el riesgo procesal de DOMICILIO conocido, en el entendido que el imputado pese a tener conocimiento del proceso en su contra no se hizo presente ante el llamado de la autoridad competente, con relación a la actividad por reporte de SEGIP refiere Estudiante pero no refiere la institución donde realiza la actividad de estudiante ello con el objetivo de poder recabar documentación a efectos de acreditar la existencia de dicha actividad lícita, al no tener actividad lícita o domicilio conocido es funda el presente riesgo procesal… Art. 234 núm. 2) del Código Procesal Penal; al no contar el imputado con arraigo natural o social que de alguna manera obligue a permanecer en nuestro territorio, queda latente el riesgo procesal, puesto que con el solo hecho de presentar la cedula de identidad podría salir del país en cualquier otro… Art. 234 núm. 7) del Código Procesal Penal, el imputados se constituye en peligro efectivo para la víctima, toda vez que la menor víctima del hecho refiere que fue contactada por el imputado mediante las redes sociales, además de saber dónde la menor estudia y realiza sus actividades cotidianas ello conforme lo declarado por la menor víctima y los testigos… PELIGRO DE OBSTACULIZACION.-… Art. 235 núm. 1) En imputado ha modificado elementos de prueba conforme lo manifestado la víctima, en el entendido que el imputado aprovechando que la menor víctima del hecho accedió a tener relaciones sexuales, sin embargo con anticipación el imputado ha planificado interceptar a la menor victima a efectos de tener acceso carnal, y conforme lo declarado por la madre de la progenitora refiere que al momento de buscar a su hija vio al sindicado que se estaba ocultando y abandono el lugar, hecho que ocurrió en dos oportunidades, lugar que el imputado conoce, por lo cual ha modificado, ocultando o destruyendo prueba… Art. 235 núm. 2) En libertad el imputado puede influir en, testigos y participes o peritos conforme a los antecedentes del cuaderno de investigaciones se tiene que la víctima refiere que los hechos ocurrieron en lugar públicos, concordante con lo declarado por la progenitora de la menor, donde se evidencia que existen testigos los cuales son menores de edad familiares de la víctima los cuales deben declarar, mismo que conoce el imputado cuáles son sus nombre así como sus domicilios por ser de la misma comunidad, por lo cual se fundamenta el presente riesgo procesal… VII. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL.-… Señora Juez, de conformidad a lo establecido en el Art. 233 numeral 3 del CPP modificado por la Ley 1173 y ley 1226, se solicita a su Autoridad la aplicación de medidas cautelares consistente en MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES para el ahora imputado, por lo que su Autoridad deberá disponer la DETENCIÓN PREVENTIVA para el imputado OLVIS JHONNY MARUPA MEDINA en el centro penitenciario de 'San Pedro" de la ciudad de La Paz, por el plazo de SEIS MESES… Tiempo en que el Ministerio Publico realizara los siguientes actos de investigación;… Declaración de la víctima del hecho por cámara Gesell de la víctima de iniciales L.A.S.V… Recibir la declaración de testigos presenciales del hecho que aún están por ser menores de edad, así mismo se tiene existen testigos que aún no están identificado toda vez que el hecho ocurrió en lugar público (Unidad Educativa de Tumupasa)… Terapias psicológicas a la víctima para coadyuvar en su estabilidad emocional y ansiedad… Inspección Técnica Ocular en el lugar de los hechos… Recibir las declaraciones de los testigos… Pericia psicológica de la víctima Y.R.Q a efectos de determinar el daño a consecuencia del hecho… Pericia psicológica al imputado OLVIS JHONNY MARUPA MEDINA a efectos de establecer el grado de agresividad y trastornos sexuales… Actos de investigación, entre otros, que se requerirán para asegurar la averiguación de la verdad histórica del hecho, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley… Por otra parte, se debe considerar que la medida cautelar personal de DETENCIÓN PREVENTIVA señala que, para la imposición de las medidas restrictivas de derechos, se debe observar el principio de proporcionalidad y razonabilidad, en ese sentido señala el 1) que la medida es idónea, pues la finalidad perseguida es la investigación, persecución, y sanción del delito material de investigación, así como también la sujeción del investigado al proceso penal, por lo que conforme al análisis se verifica que la detención preventiva cumple con ese objeto más aun en atención a los peligros de fuga y de obstaculización concurrente en la probable participación del imputado en el hecho, 2) que la medida es necesaria, dado que no existe otra menos gravosa que pudiera imponerse al ahora imputado OLVIS JHONNY MARUPA MEDINA, asimismo en libertad, inclusive con detención domiciliaria el imputado puede influenciar negativamente sobre la víctima y sus familiares, por lo que la medida resulta ser necesaria para precautelar los fines de la medida cautelar, 3), que es medida es proporcional, en sentido estricto pues prima el resguardo tanto de la vida y seguridad de la víctima la cual pertenece a grupo vulnerable, en su conjunto dado que la preponderancia de esta encuentra justificada en la investigación, para llegar a la verdad histórica de los hechos, que tiene a su cargo el Ministerio Publico… OTROSÍ 1.- Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Sentencia Constitucional 1036/2002-R, solicito ordene notificar al imputado con la presente Resolución de Imputación, a tal efecto solicito a su autoridad señale día y hora de audiencia de medidas cautelares… OTROSI 2.- Al amparo del principio de oralidad que rige el procedimiento penal, anuncio ampliar fundamentos en audiencia, solicitando se tenga presente… MAS OTROSI.- Señalo domicilio procesal, las oficinas del Ministerio Público, ubicado en Edif. Sub-Gobernación, del Municipio de Ixiamas… Ixiamas, abril de 2023… Firma y sello Dr. J. Wilder Tarifa Vidal, FISCAL DE MATERIA, FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CURSA A FOJAS 34 SELLO DE RECEPCION JUZGADO PÚBLICO MIXTO EN LO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º… Presentado en fecha: 28-04-2023… Horas… 17:32 Nro. NUREJ:.. Presentado por Nobleza… Nombre del receptor Omar… Adjunta… Omar David Quispe Soliz, OFICIAL DE DILIGENCIAS, Juzgado Publicó Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA IXIAMAS - LA PAZ – BOLIVIA.------------------------------------------------------------- CURSA A FOJAS 34 VTA. DECRETO… A, 2 de mayo de 2023… La Resolución de Imputación Formal presentada por el representante del Ministerio Público contra Olvis Jhonny Marupa Medina por el presunto delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, así como el inicio de las investigaciones regístrese en el libro de demandas nuevas para adultos y desde cumplimiento a lo dispuesto por el art. 163 del Código de procedimiento penal notificando al señor Olvis Jhonny Marupa Medina con la Resolución de Imputación Formal, para lo que fuere de Ley… FIRMA Y SELLA Dr. Elvis Juan Rojas Barrientos, Juez Publico Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA IXIAMAS – LA PAZ – BOLIVIA… FIRMA Y SELLA Ante Mí: Dra. Cándida Quispe Vargas, SECRETARIA – ABOGADA, Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA IXIAMAS – LA PAZ – BOLIVIA.---------------------------------------------------------------------------
CURSA A FOJAS 38 REPRESENTA… A: DR. ELVIS JUAN ROJAS BARRIENTOS, JUEZ PUBLICO MIXTO EN LO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE IXIAMAS, DE LA PROVINCIA ABEL ITURRALDE DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ… DE: OMAR DAVID QUISPE SOLIZ, OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO EN LO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE IXIAMAS, DE LA PROVINCIA ABEL ITURRALDE DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ… FECHA: 27 de septiembre de 2023… Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la DNA de San Buenaventura contra OLVIS JHONNY MARUPA MEDINA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, tipificado en el Art 308 Bis del Código Penal, con CUD: 215102162200051, tiene a bien en representar lo siguiente: Señor Juez, en cumplimiento al Decreto de fecha 02 de mayo de 2023, se dispuso notificar al imputado en base al Art 163 del Código de Procedimiento Penal, con la Resolución de Imputación Formal de fecha 28 de abril de 2023 y su Decreto de fecha 02 de mayo de 2023… Señor juez, debo informar a su autoridad que el día lunes 27 de septiembre del presente año, mi persona se constituyó a la localidad de Tumupasa de la provincia Abel Iturralde, tal cual lo indica la Resolución de Imputación Formal de fecha 28 de abril de 2023, a fin de ubicar el domicilio real del imputado OLVIS JHONNY MARUPA MEDINA, sin embargo me comunique con la madre de la víctima el cual me condujo a dicho domicilio del imputado en la localidad de Tumupasa toda vez que en la imputación formal no menciona la ubicación exacta, solo menciona; TUMUPASA; llegando al domicilio real del imputado mi persona procedió a su Ilamado para dicha notificación en el cual nadie salió de dicho domicilio, sin embargo salió una persona que vive al lado de dicho domicilio real diciendo que era su primo y menciona que el señor Olvis Jhonny Marupa Medina se fue a hacer su Servicio Militar y que estaría por Guayaramerin del Departamento del Beni y que sus tíos también se fueron a vivir a la Argentina y que nadie vive en dicho domicilio… Por lo que NO SE PUDO NOTIFICAR, CITAR YIO EMPLAZAR AL IMPUTADO, es cuanto informo a su autoridad en honor a la verdad, para fines consiguientes de Ley… FIRMA Y SELLA Omar David Quispe Soliz, OFICIAL DE DILIGENCIAS, Juzgado Publicó Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA IXIAMAS - LA PAZ - BOLIVIA.------------------------------
CURSA A FOJAS 38 VTA. SELLO DE RECEPCION… JUZGADO PÚBLICO MIXTO EN LO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º… Presentado en fecha: 03-10-2023… Horas… 09:30 Nro. NUREJ:.. Presentado por… Nombre del receptor Omar… Adjunta… Omar David Quispe Soliz, OFICIAL DE DILIGENCIAS, Juzgado Publicó Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA IXIAMAS - LA PAZ - BOLIVIA.-------------------------------------------------------------- CURSA A FOJAS 38 VTA. DECRETO… A, de 4 de octubre de 2023… Por la representación realizada por el Oficial de Diligencias del despacho, se advierte que se desconoce el domicilio real del imputado, por ello, en apego al art. 165 del Código de Procedimiento Penal, notifíquese a Olvis Jhonny Marupa Medina con C. N° 10086872 LP mediante Edictos, para que mismo pueda asumir defensa en el plazo de 10 días computables a partir de la publicación del edicto… FIRMA Y SELLA Dr. Elvis Juan Rojas Barrientos, Juez Publico Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA IXIAMAS – LA PAZ – BOLIVIA… FIRMA Y SELLA Ante Mí: Dra. Cándida Quispe Vargas, SECRETARIA – ABOGADA, Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA IXIAMAS – LA PAZ – BOLIVIA…EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO A LOS 17 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES EN LA LOCALIDAD DE IXIAMAS PROVINCIA ABEL ITURRALDE DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ – BOLIVIA.------------------------------------------------------------------------------------
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