EDICTO
Ciudad: GUAYARAMERIN
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PRIMERO EN MATERIA PENAL DE GUAYARAMERIN
EL DR. JOSÉ LUIS VACA VILLARROEL
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE GUAYARAMERIN
PROVINCIA VACA DIEZ DEL DPTO. DEL BENI
HACE SABER POR EL PRESENTE:- Al señor: JUAN DE DIOS DAVILES RODRIGUEZ, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a Denuncia de MARIBEL CONDORI en contra del imputado JUAN DE DIOS DAVIES RODRIGUEZ, Por la probable comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el art. 308 BIS. Con relación al art. 312 del Código Penal.
SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR 1 ro DE LA CIUDAD DE GUAYARAMERIN.
PRESENTO IMPUTACION FORMAL Y SOLICITA MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES, OTROSI
CUD: 802202032300312
ABG. CRISTINA TAPIA FLORES Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia e Razón de Genero, Justicia Penal Juvenil y Trata y Tráfico de Personas en cumplimiento y observancia del Art 40 rum, 21 de la Ley 260. Art. 301 Num 302 del Código de Procedimiento Fengsi dentro diellas investigaciones muga Denuncia de DANY LOPEZ MARQUEZ punta JUAN DE DIOS DAVIES RODRIGUEZ NO la opuesta comsión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y core Art. 312, del Codigo Penal, del cual resulta victima la menor de edad de niciales S.A.EC. de 7 años de edad de edad ante usted me presento y Digo:
DATOS GENERALES DEL IMPUTADO.
Nombre: JUAN DE DIOS DAVIES RODRIGUEZ
Fecha de nacimiento SE DESCONOCE
Edad 83 ?ños
Estado civil SE DESCONOCE
Ocupación SE DESCONOCE
Nacionalidad BOLIVIANO
Domicilio SE DESCONOCE
Documento de identidad 11653095
DATOS DEL DENUNCIANTE
Nombre. MARIBEL CONDORI
Nacionalidad Boliviana
Cedula de Identidad 14501681
Estado civil Soltera
Domicilio Real B/ 31 de enero C/ Iro de Maya E/ Hernando Siles
CELULAR 63299764
DATOS DE LA VICTIMA
Nombre S.A.E.C
Edad 7 años
Nacionalidad Boliviana
DESCRIPCIÓN DEL HECHO:
Que de acuerdo a los hechos de fecha 28 de junio de 2023 a horas 20:00 aprox. La Sra. Maribel Condori madre de la menor de iniciales SA EC de 7 años de edad la habría encontrado completamente desnuda en el cuarto del Ciudadano Juan de Dios Davies Rodriguez quien sería padre de su concubino quien vive en la misma casa, la cual queda ubicado en la calle I ro de mayo calle flor medina y Hernando Siles, el mismo estaría quitarse los pantalones cuando ingresa y enciende la luz del cuarto del sindicado encuentra a su ahija de 7 años de edad en la cama y desnuda en la cual en la entrevita psicología la menor Indica que el sindicado el señor Yayo (Juan de Dios) la habría tapado la boca y la metió a su cuarto quintándole la ropa y procese a tocarle su sapito además la niña refiere que no la primera vez es por lo que se solicita que se investigue el presente caso.
Art 312. (Abuso Sexual). Cuando en las mismas circunstancias y por los mismos medios señalados en los artículos 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a Diez (10) años de privación de libertad.
Se aplicaran las agravantes previstas en el Art.310, y si la victima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
Artículo 3.- 2 Los estados se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de el ante la ley, y con ese fin. Tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO.- Artículo 60. Es deber del estado, la sociedad garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Artículo 61. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.
II. El ministerio público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.
Artículo 15. 1. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos. Degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
El art. 225 de la Constitución Política del Estado señala: El Ministerio Publico defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción peal pública. El Ministerio Publico tiene autonomía funcional administrativa.
Ministerio Publico ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.
Ley N° 348: “LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”
Art. 1- La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia fisica, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad.
Art. 6 (DEFINICIONES). Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
1. Violencia. Constituye cualquier acción u omisión abierto o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño fisico sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía. En su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer
Art. 7 (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES).- En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, normativa, se consideran formas de violencia:
Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso camal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer.
LEY N° 548: “CODIGO NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE” ARTICULO 1. (OBJETO). El presente Código tiene por objeto reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando un Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para la garantía de esos derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles. La familia y la sociedad.
ARTÍCULO 12 (FINALIDAD). La finalidad del presente Código es garantizar a la niña, niño y adolescente, el ejercicio pleno y electivo de sus derechos para su desarrollo integral el cumplimiento de sus deberes.
b. Prioridad Absoluta, Por el cual las niñas, niños y adolescentes serán objeto de preferente atención y protección en la formulación y ejecución de las políticas públicas, en la asignación de recursos, en el acceso a servicios públicos, en la prestación de auxilio y atención en situaciones de vulnerabilidad, y en la protección y socoro en cualquier circunstancia obligándose todos los corresponsables al cumplimiento efectivo de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes.
Que, se tiene del informe psicológico realizado por la defensoría de la niñez y adolescencia en donde la menor con las iniciales S.A.EC de 07 años de edad Realizado por la Defensoría de la niñez y adolescencia en la cual en su entrevista refiere: “mi mamá me trajo aquí (DNA). Para que yo hable de lo que me hizo el abuelo Yayo (Juan de Dios Davis Rodríguez), es que ese día 28/06/23 mi mama salió y mi padrastro (William Davis Giménez) porque ellos estaban hablando con sus cliente afuera, cuando, se apagó la luz de afuera y mi hermana me mando y me dijo que encienda la luz y la luz se enciende por afuera, yo salí cuando el abuelo Yayo me jalo pa su cuarto y cerro su puerta, el abuelo no me dijo nada pero me tapo la boca y después me desnudo toda y el me toco mi sapo (definiéndose a la vagina) con su mano, el solo puso su mano en la vagina, después que me quito la ropa el me volvió a tapar la ropa, después me puso en su cama estaba sentada y él se sentó a mi lado yo no le pude decir nada porque me tapo la boca y después estaba asustada tenía mucho miedo no sé porque yayo me tapo la boca o que me quería hacer, después mi mamá grito de afuera y el recién me soltó y me empujo para que salga de su cuarto y mi mamá entro yo Salí de su cuarto asustada mi madre le golpeo y le hecho con agua le dijo que no podía tocarme y que me quería hacer, el ya varias veces me tocaba mi sapo, a veces mi mamá salía y solo nos quedábamos con mi hermana, con su mano solo me tocaba no metía su dedo porque tenía mis piernas cerradas y solo por encima me tocaba a mi hermana también le tocaba y una vez le dio dinero mi mamá le pillo ese dinero en su mochila de mi hermana (KAIE C. de 11 años de edad) Él me decía TE DECEO Y A LA K. A. IE C. así me decía no sé porque decía eso mi hermana sabe el abuelo yayo.
Que con relación al estado cognitivo de la víctima en la cual se presenta indicadores emocionales los cuales son:
Presencia de angustia
Sentimiento de miedo y malestar emocional
Ambivalencia emocional.
Que dentro de los actuados del cuaderno de investigación se tiene la copia de la Cedula de identidad de la menor con las iniciales Sayuri Adrill Espinoza Condori La cual es de fecha 15 de diciembre del 2015 en donde se tiene acreditado la minoría de la misma y que el día de los hechos en fecha 28 de del 2023 la misma contaba con 7 años de edad.
Que dentro del cuaderno de investigación cursa la declaración informativa policial de Maribel Condori de lecha 26 de julio del 2023 en la cual refiere en la parte más sobresaliente indica que en fecha 28 de junio del 2023 en la noche aproximadamente a hora 20:00 aproximadamente hubiera salida a cambiar un billete ya que su esposo necesita para dar cambio y que cuando llego le hubieran indicado que se cortó la luz y vio que el pasillo estaba apagado en donde su hija de 11 años de edad le indica que su hermana Sayuri Espinoza le indica que su hermana parece que está en el cuarto de don Yayo es así que cuando enciende la luz ve a su hija desnuda en la cama y Juan de Dios estaba bojándose los pantalones es por lo que le empieza a reclamar ya que en su baca se encontraba amarada con una media. En donde indico el que se encontraban jugado.
Que de acuerdo al certificado médico forense de fecha 08 de agosto el 2023 realizado a la menor Sayuri Adrill Espinoza en donde refiere en el examen médico legal que no se tiene presencia de lesiones y en el examen genital himen integro. Que con relación a la presente causa se tiene suficientes indicios que hacen presumir que el imputado JUAN DE DIOS DAVIES RODRIGUEZ ha participado del hecho investigativo en calidad de presunto autor, vulnerado el delito invocado bajo los siguientes extremos Que la conducta desplegada por el imputado se adecuaría al ilícito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el art. 312 del Código Penal siendo que la menor de 7 años de edad reconoce e identifica al agresor como el nombre de yayo (Juan de Dios), como la persona que hubiera ingresado al cuarto y desnuda para realizar toques impúdicos en sus partes íntimas (sapito) vagina además de ello se tiene la entrevista de la ciudadana Maribel Condori en donde encontró a la menor en el cuarto del sindicado con la luz apaga y desnuda y que en su entrevista la niña refiere que en diferentes es tocada en sus partes íntimas cuando sus padres no se encuentran.
FORMULA IMPUTACIÓN FORMAL.- El art. 225 de la Constitución Política del Estado señala: 1. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la Acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional Administrativa y financiera.
II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.
Consecuentemente, en cumplimiento del mandato constitucional referido, y de las normas contenidas en los Arts. 16°, 21°, 70°, 72, 73° 301° núm. 1) y 302° de la Ley N° 1970, y Arts. 3º, 5º 12º y 40º inc. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y ante la presencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, el Ministerio Público IMPUTA FORMALMENTE O JUAN DE DIOS DAVIES RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y
Sancionado en el artículo 312 del Código Penal.
SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. – Que, el art. 23 par. I de la Constitución Política del Estado, es categórico al manifesta que: Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias Jurisdiccionales, en ese entendido, la norma adjetiva penal contenida en el art. 233, hace referencia a los presupuestos procesales para la aplicación de medidas cautelares. Consistentes en la probabilidad de autoría y la concurrencia de los peligros Procesales.
PROBABILIDAD DE AUTORÍA. De la revisión de los antecedentes y elementos de convicción cursantes en el Cuaderno de Investigación como la querella interpuesta, entrevistas psicológicas de las víctimas y los argumentos esgrimidos en el razonamiento de la adecuación típica al cual me remito, se puede inferir de manera objetiva que el imputado es con probabilidad autor del delito de Corrupción de niña, niño y adolescente, en los términos ya expuestos.
PELIGROS PROCESALES. Fundamento mi solicitud al amparo de los siguientes Riesgos:
PELIGRO DE FUGA Art. 234 Ley N° 1970:
Riesgos procesales: Art. 234 del C.P.P. (PELIGRO DE FUGA)
Núm. 1) El imputado no se tiene acreditado hasta el momento tener domicilio trabajo y familia asentado en el Departamento. Siendo que se tiene que el sindicado no tiene una familia constituida y así mismo no cuenta siendo que dentro de presente proceso notificado por edicto
Núm. 2) Riesgo Procesal que también resultaría concurrente, en sentido de que, el imputado al no contar con elementos objetivos, que acrediten en la presente causa, la existencia de este arraigo natural de, TRABAJO Y FAMILIA exigible a todo ciudadano sometido a un proceso de investigación, que la reate a esta ciudad, se entiende que el mismo puede tener facilidades para abandonar el País y en su caso permanecer ocultos Máxime que se trata de una ciudad fronteriza.
NUM. 7.- PELIGRO EFECTIVO PARA LA SOCIEDAD O PARA LA VICTIMA O EL DENUNCIANTE. – Se evidencia que es un peligro efectivo para la víctima, tomando en cuenta que la víctima que es mujer y además menor de edad, pues existe un grado de superioridad con referencia al imputado y la menor vulnerable, por lo que se debe considerar la situación de desventaja y vulnerabilidad de la víctima con le con al encausado y como consecuencia le hecho la menor con las iniciales Sayuri Aciril Espinoza Condori presencia de angustia sentimiento de miedo y malestar emocional se debe tomar en cuenta que el hecho se hubiera dado en el domicilio en donde habita la víctima con el imputado.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en esta clase de delitos, donde existen victimas menores, el bien jurídico protegido es la indemnidad sexual, por ello se concluye que el imputado, por el delito atribuido, no solo es un peligro efectivo para la víctima. Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0001/2019-S2 Sucre, 15 de enero de 2019 al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, realizando a un análisis y enfoque interseccional y de género, por la misma línea jurisprudencial se enmarca la S.C. 0394/2018-52.
7.3.-SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. En consecuencia y estando cumplidos los requisitos según la Ley N° 1970 modificada por la ley Nº 1173 en sus Art. 234 núm. 1,2 y 7 del código de procedimiento penal se tiene que es aplicable el Art. 231 bis del mismo código añadido por la Ley N° 1173.
Por lo que solicito ante su autoridad pueda aplicar la medida cautelar en contra del imputado consistentes en.
4) DETENCIÓN PREVENTIVA únicamente en los casos permitidos por este Código.
7.4. EL PLAZO DE DURACION DE LA DETENCION PREVENTIVA SOLICITADA Y LOS ACTOS INVESTIGATIVOS QUE REALIZARA EN DICHO TERMINO, PARA ASEGURAR EL DESCUBRIMIENTO DE LA VERDAD, DESARROLLO DEL PROCESO Y APLICACIÓN DE LA LEY.
Siendo que concurren los presupuestos establecidos del numeral 1 y 2 del art. 233 del C.P.P., considerando la vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la Victima respecto al imputado, se hace necesario la aplicación de LA DETENCION PREVENTIVA POR EL TERMINO DE 5 meses durante este tiempo se realizara las Siguientes diligencias:
a) Declaración de la víctima, mediante anticipo de Prueba en Cámara Gesell.
b) Recepción de declaraciones informativas de testigos.
c) Realización de PERICIA PSICOLOGICA a la víctima, para establecer la presencia de daño psicológico, a consecuencia del hecho denunciado.
PETICIÓN.- En atención a la presente imputación y a las medidas cautelares personales peticionadas, solicito a su probidad lo siguiente:
1. Se tenga por presentada la Imputación Formal en contra del imputado JUAN DE DIOS DAVILES RODRIGUEZ a objeto del cómputo de duración del proceso penal y la etapa preparatoria. Se señale DÍA Y HORA DE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas. Se adjunta notificación por edicto al ciudadano Juan de Dios Daviles Rodriguez.
Otrosí 2º.- Señalo Domicilio Procesal, en la Fiscalía de Guayaramerín, calle Beni S/N.
Guayaramerín, 06 de noviembre del 2023.
VISTOS
En atención al memorial que antecede e imputación formal y solicitud de medidas cautelares personales presentada por la representante del ministerio público dentro de la investigación seguida por el MINISTERIO PUBLICO a denuncia MARIBEL CONDORI en contra de JUAN DE DIOS DAVIES RODRIGUEZ. A objeto de resolver la solicitud de aplicación de medidas cautelares formulada por el Ministerio Público en contra de JUAN DE DIOS DAVIES RODRIGUEZ por la supuesta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado por el art. 312 del Código, se señala audiencia para el día JUEVES 30 DE NOVIEMBRE DE 2023 A HRS. 15:00 P.M. En el salón de audiencia de este juzgado.
A efectos de evitar dilaciones y bajo el principio de celeridad, concentración de actos y conforme al cite N° 825/013 emitido por Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, en caso no asistiera la defensa técnica del imputado se le designa abogada defensora de oficio a la Dra. Myrna Arana Pardo de Defensa Pública SENADEP – GUAYARAMERÍN.
A los otrosíes de la imputación formal.
Al otrosí 1.- Presente y procédase conforme al art. 165 del CPP mediante edicto judicial, advirtiéndole al imputado que en caso de asumir su defensa en el plazo de 10 días posteriores a la publicación del edicto judicial será declarado rebelde, el señor secretario deberá pasar a despacho el cuaderno de control jurisdiccional en caso de incomparecencia del imputado.
Al otrosí 2.- Se tiene señalado.
Notifíquese.-
Fdo. Y sellado: Dr. José Luis Vaca Villarroel.- Juez del Juzgado Primero de Instrucción Penal de la ciudad de Guayaramerín.- Fdo. Y sellado ante mí: Sr. Abg. Enrique Augusto Ortega Barboza. Secretario del Juzgado Primero de Instrucción Penal.-
Es lo que se transcribe para los fines consiguientes de Ley.
Es librado el presente Edicto en la ciudad de Guayaramerín, a los diecisiete días del mes de noviembre del Año Dos Mil veintitres.
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