EDICTO
Ciudad: MONTEAGUDO
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO PRIMERO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL Y DE SENTENCIA PENAL DE MONTEAGUDO
EDICTO
LA LIC. PILAR MONSERRAT GANTIER CAMACHO JUEZA DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º DE LA PROVINCIA HERNANDO SILES DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA CON ASIENTO EN MONTEAGUDO
Por el presente Edicto se cita con la demanda y sentencia Inicial de fs. 6 a 10 y demás actuados procesales al señor MARCO ANTONIO DOMINGO BURGOA CHOPITEA, dictada por la Jueza del Juzgado Público Civil y Comercial 1º de Monteagudo, dentro de la demanda ejecutiva que sigue DIBERTH ALEXANDER SEGOVIA SARABIA contra MARCO ANTONIO DOMINGO BURGOA CHOPITEA; para cuyo fin se reproducen las piezas estrictamente procesales que a continuación se transcriben y son del tenor y contenido literal siguiente:
CO.----
RRES.---
PON.---
DE.-
SEÑORA JUEZ, DEL JUZGADO PUBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO DE LA CIUDAD DE MONTEAGUDO.
FORMULA PROCESO EJECUTIVO.OTROSÍES.
DIBERTH ALEXANDER SEGOVIA SARABIA, mayor de edad, boliviano, soltero, Lic. En Agropecuaria, domiciliado en la ciudad de Monteagudo, con C.I. Nº 5679455 y hábil por ley, ante su autoridad con las consideraciones de respeto digo y pido: ANTECEDENTES.
En detalle de antecedente y según la prueba documental original pre constituida que a fojas 2 adjunto al presente memorial, claramente demuestro la existencia de un documento sobre reconocimiento de deuda y compromiso de pago, suscrito en fecha 18 de MARZO de 2021, oportunidad donde el ciudadano MARCO ANTONIO DOMINGO BURGOA CHIPOTEA, asumió una obligación económica (deuda) con mi persona como acreedor por un valor (47.320.- BS.-) 00/100 CUARENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVIANOS, correspondiente a la entrega de plantines de manzana, documento que se encuentra debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante autoridad competente de la ciudad de Monteagudo, que a decir del el art. 379 del Código Procesal Civil tienen la calidad de título ejecutivo.
Por otro lado, en la cláusula tercera de dicho contrato expresamente el deudor reconoció cancelar lo adeudado hasta fecha 18 de mayo de 2021 de forma impostergable, aclarando para el caso de incumplimiento este asumió compromiso de cancelar un interés convencional de TRES POR CIENTO 3% MENSUAL, al margen de ello el deudor garantizo dicha obligación económica con todos sus bienes muebles e inmuebles habidos y por haber, sin restricción o limitación alguna. Asimismo, en la quinta cláusula del nombrado contrato indica en caso de incumplimiento ingresara en MORA automática sin necesidad de declaración judicial, de conformidad a lo previsto por el art. 341-Num. 1) del C.C.
Sobre la obligación económica mencionada a la presente fecha el deudor no ha honrado con la cancelación del capital principal y mucho menos los intereses mensuales debidos, prácticamente se ha hecho de la vista gorda demostrando que no tienen interés de devolver lo adeudado, exponiendo que su único propósito fue obtener para sí o un tercero beneficio económico mediante engaños o artificios de un acto de disposición patrimonial en prejuicio de mis intereses personales.
Considerando que actualmente el deudor MARCO ANTONIO DOMINGO BURGO CHOPITEA se encuentra en MORA, reputándose como vencida la fecha, liquida, exigible e improrrogable, facultándome ejercer la acción legal correspondiente, solicitando la cancelación del capital más los intereses, gastos causados los mismos que serán cuantificados en la instancia correspondiente. Demostrando que el documento de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago, actualmente tiene el carácter de título ejecutivo, debido que se encuentra reconocido en sus firmas y rubricas ante autoridad competente, refrendado por los preceptos legales de los art. 1289-l) y 1297 del Código Civil, y art. 379 del Código Procesal Civil.
FUNDAMENTACION LEGAL.
Sobre la base de los efectos legales referidos y la prueba documental adjunta, se comprende que el proceso ejecutivo tiene por objeto satisfacer el cumplimiento de una obligación que consta en un documento público que tiene fuerza ejecutiva y que inicialmente es indiscutible porque hace plena fe probatoria en el proceso.
En el caso que nos ocupa, siendo que el título ejecutivo base de la presente demanda se encuentran plenamente reconocidos por el numeral 2) del art. 379 del Nuevo Código Procesal Civil, instrumento que tiene como fundamento legal:
El art. 291 del C.C. reza (Deber de prestación y derecho del acreedor)
1. El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida
El acreedor en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación de los medios que la ley establece
Por otro lado, según reza el art. 1.335 del C.C. constituye (Derecho de Garantía General de los Acreedores) "todos los bienes muebles e inmuebles presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de los acreedores...", consecuentemente se comprende como garantía de la obligación económica, todos los bienes muebles e inmuebles de los obligados.
Sobre los antecedentes de hecho y derecho ampliamente expuestos, tomando en cuenta que la presente obligación económica se encuentra sustentada en título ejecutivo, siendo la suma exigible, legitima la personeria de las partes, estando el plazo vencido, reconociendo la competencia de su autoridad, amparado en los preceptos legales de los art. 378 y 379 inc. 2) del Nuevo Código Procesal Civil, DEMANDO PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA (EJECUTIVO) en contra del ciudadano MARCO ANTONIO DOMINGO BURGOA CHIPOTEA y sea por el capital adeudado de (47.320.- BS.-) 00/100 CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVIANOS, solicitando a su autoridad declare como PROBADA la demanda ejecutiva, asimismo condene al ejecutado al pago de la suma perseguida al tercer día de su legal citación, más los intereses legales reconocidos, los mismos que serán cuantificados en la instancia correspondiente, solicitando a su Probidad en estricta sujeción a lo previsto por el párrafo l) del art. 380 del C.P.C. dictar sentencia inicial, bajo apercibimiento de la prosecución de la presente causa hasta su conclusión; solicitando a su autoridad declarar dicha sentencia con la correspondiente imposición de costas y costos procesales.
Diferir lo impetrado será un acto de Justicia.
OTROSÍ 1º.- El ejecutado responde al nombre de MARCO ANTONIO DOMINGO BURGOA CHIPOTEA, mayor de edad, boliviano, Ing. Agrónomo, domiciliado en la ciudad de Sucre sobre la calle Cobija Nº 288, con C.I. No 3649624-Ch y hábil por derecho, solicitando la citación se realice mediante comisión instruida encomendando su cumplimiento al Juzgado público de turno en materia civil y comercial de la capital, protestando de mi parte en proveer con lo que sea requerido en su oportunidad
OTROSÍ 2º.- Aclaración, siendo que en el documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago que adjunto en la oportunidad, como deudor también figura el ciudadano PEDRO JESUS QUISPE GONZALES, esto se debió que al momento de realizar el trato ambos se comunicaron con mi persona desde la ciudad de Sucre, sin embargo a la hora de la firma del documento se presentó solamente el ciudadano Marco Antonio Domingo Burgoa Chipotea, con quien se suscribió el reconocimiento de firmas, consecuentemente este ciudadano es la persona que asumió toda la obligación económica sobre la entrega de plantines de manzana, mas no asi Pedro Jesús Quispe Gonzales.
OTROSÍ 3º.- En calidad de prueba documental pre constituida adjunto documento sobre reconocimiento de deuda y compromiso de pago, solicitando que dicha documentación sea aceptada y valorada como título ejecutivo.
OTROSÍ 4º.- Por otro lado, tomando en cuenta que el ejecutado actualmente ejerce una actividad laboral y profesional, solicito a su probidad disponer el EMBARGO, RETENSION Y REMISION de fondos que pudiera tener el ejecutado MARCO ANTONIO DOMINGO BURGOA CHIPOTEA, con C.I. Nº 3649624-CH, en el SISTEMA FINANCIERO Y BANCA NACIONAL, hasta la suma provisionalmente calculada en la sentencia inicial a cuyo efecto pido se oficie a la AUTORIDAD DE SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO "ASFI" a los efectos de que los Bancos y Entidades Financieras a nivel nacional den cumplimiento de dicha orden remitiendo a su juzgado los dineros embargados. OTROSÍ 5º.- Por otro lado, solcito a su probidad se sirva oficiar a FUNDEMPRESA como concesionaria del registro de comercio de Bolivia, para que de la revisión de sus registros a nivel nacional informe si el ejecutado MARCO ANTONIO DOMINGO BURGOA CHIPOTEA, con C.I. N° 3649624-CH tiene participación en algún tipo de persona jurídica, sociedad comercial, o empresa unipersonal debiendo a proceder a embargar el capital social correspondiente.
OTROSÍ 6.- De igual forma, según lo previsto por el núm. 8) del Art. 110 del C.P.C., el capital objeto de la presente demanda corresponde a la suma de 47.320.- Bs., asimismo tomando en cuenta el tiempo transcurrido hasta la presente fecha pasaron 28 meses, cuyo interés legal es del 3% mensual, correspondiendo la suma de 39.748. Bs.-, que en la oportunidad adjunto boleta de depósito de importe 4X1000 al presente memorial.
OTROSÍ 7º.- El abogado patrocinante en cuanto a honorarios profesionales de conformidad al arancel dispuesto el ICACH, más el 10% de la cuantía demandada conforme se acuerda entre las partes interesadas.
OTROSÍ 89.- Señalo domicilio procesal calle sucre Nº 585 de esta ciudad. Monteagudo, 20 de septiembre de 2023.
EJECUTANTE
JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1°
MONTEAGUDO – BOLIVIA
SENTENCIA Nº 70/2023
Pronunciada por la JUEZA DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º DE LA CIUDAD DE MONTEAGUDO PROVINCIA HERNANDO SILES DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA - BOLIVIA a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil veintitrés años, dentro del proceso EJECUTIVO seguido por DIBERTH ALEXANDER SEGOVIA SARABIA, mayor de edad, con C. I. Nº 5679455, y hábil por derecho, contra MARCO ANTONIO DOMINGO BURGOA CHOPITEA, mayor de edad, con C.I. Nº 3649624-Ch., y hábil por derecho; cobrando la suma de Bs. 47.320.oo.- (CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE 00/100 BOLIVIANOS), más intereses convencionales.
R E S U L T A N D O
I.- Con base en los hechos que expuso y las citas de derecho que invocó en su memorial de demanda de fs. 6 a 7 y vta., de obrados, y el documento ejecutivo presentado, consistente en un Documento Privado de RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y COMPROMISO DE PAGO, de fs. 2 y vta., reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública por formulario de fs. 1, el demandante DIBERTH ALEXANDER SEGOVIA SARABIA, solicitó que se declare probada la demanda, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
1. Que por según la prueba documental que apareja, claramente demuestra la existencia de un documento sobre reconocimiento de deuda y compromiso de pago, suscrito en fecha 18 de marzo de 2021, oportunidad donde el ciudadano Marco Antonio Domingo Burgoa Chopitea, asumió una obligación económica (deuda) con su persona como acreedor por un valor de Bs. 47.320.oo, correspondiente a la entrega de plantines de manzana, documento que se encuentra debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante autoridad competente, y por tanto tiene calidad de título ejecutivo.
2. Que en la cláusula tercera de dicho contrato, expresamente el deudor reconoció cancelar lo adeudado hasta fecha 18 de mayo de 2021 de forma impostergable, aclarando par el caso de incumplimiento este asumió el compromiso de cancelar un interés convencional del 3% mensual, al margen de ello, el deudor garantizo dicha obligación económica con todos sus bienes muebles e inmueble habidos y por haber, sin restricción o limitación alguna, asimismo en la cláusula quinta del nombrado contrato indica que en caso de incumplimiento, ingresará en mora automática sin necesidad de declaración judicial.
3. Que sobre la obligación económica mencionada a la presente fecha el deudor no ha honrado con la cancelación del capital principal y mucho menos los intereses mensuales debidos, prácticamente se ha hecho de la vista gorda demostrando que no tiene interés de devolver lo adeudado, exponiendo que su único propósito fue obtener para sí o un tercero beneficio económico mediante engaños o artificios de un acto de disposición patrimonial en perjuicio de sus intereses personales.
4. Que actualmente el deudor Marco Antonio Domingo Burgoa Chopitea se encuentra en mora, reputándose como vencida la fecha, líquida, exigible e improrrogable, facultándole ejercer la acción legal correspondiente, solicitando la cancelación del capital más los intereses, gastos causados los mismos que serán cuantificados en la instancia correspondiente, demostrando que el documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, actualmente tiene el carácter de título ejecutivo, debido que se encuentra reconocido en sus firmas y rúbricas ante autoridad competente.
5. Que en consecuencia, al tener fuerza ejecutiva el documento base de la acción, contar con personería, ser exigible el documento y líquida la obligación, además de tener el plazo vencido, interpone proceso ejecutivo en contra del mencionado deudor Sr. Marco Antonio Domingo Burgoa Chopitea, para que cancele el monto adeudado de Bs. 47.320.oo, más intereses convencionales, solicitando paralelamente se dicte sentencia, con costas y costos.
II.- Por disposición del artículo 380 parágrafo I del Código procesal Civil, no existe ningún trámite previo, por lo tanto, esta sentencia se despacha a sola vista del documento presentado en calidad de título ejecutivo, al ser un proceso de estructura monitoria, con la finalidad de establecer la procedencia de esta acción para el cobro de sumas de dinero.
CONSIDERANDO II
Del análisis de los antecedentes que constan en el proceso se tiene por demostrado lo siguiente:
H E C H O S P R O B A D O S
a) El señor MARCO ANTONIO DOMINGO BURGOA CHOPITEA, mediante DOCUMENTO PRIVADO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y COMPROMISO DE PAGO, que cursa en obrados a fs. 2 y vta., de fecha 18 de marzo de 2021, reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública por formulario de fs. 1, reconoció adeudar a su acreedor Sr. DIBERTH ALEXANDER SEGOVIA SARABIA, la suma de Bs. 47.320.oo.- (CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE 00/100 BOLIVIANOS), dinero que debía ser cancelado en su totalidad en el plazo de 60 día a partir de la fecha de suscripción del documento, es decir, hasta fecha 18 de mayo de 2021, acordando que la deuda no reconoce interés convencional hasta la mencionada fecha, sin embargo, en caso de incumplimiento por parte del deudor, ése asume el compromiso de cancelar un interés convencional del 3% mensual, asimismo acuerdan que en caso de incumplimiento el deudor caería en mora automáticamente sin necesidad de requerimiento judicial alguno (ver cláusulas tercera y quinta del documento base).
b) El señor MARCO ANTONIO DOMINGO BURGOA CHOPITEA, adeuda al ejecutante la suma de Bs. 47.320.oo.- (CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE 00/100 BOLIVIANOS), conforme sale del documento Privado de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago, de fs. 2 y vta., reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública por formulario de fs. 1, deuda que a la fecha se encuentra vencida, más los intereses convencionales del 3% mensual computables a partir de la mora, conforme se acordó en la cláusula quinta del documento base.
H E C H O S N O P R O B A D O S
a) Como tal se reputa el siguiente: Que la referida obligación hubiera sido honrada en su totalidad y a satisfacción del acreedor DIBERTH ALEXANDER SEGOVIA SARABIA.
CONSIDERANDO III
Establecida la relación de hechos probados y no probados, se tiene las siguientes conclusiones, que se hacen en merito a la demanda:
I.- El ejecutado MARCO ANTONIO DOMINGO BURGOA CHOPITEA, es deudor de plazo vencido de la suma de Bs. 47.320.oo.- (CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE 00/100 BOLIVIANOS), más el interés convencional del 3% mensual computable a partir de la mora, conforme sale del documento Privado de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago, de fs. 2 y vta., reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública por formulario de fs. 1, que tiene fuerza probatoria según lo establecido en el artículo 1297 Código Civil, y además se constituye en un título ejecutivo de los enumerados en el artículo 379 del código procesal Civil, por contener los requisitos y presupuestos procesales señalados en los artículos 378 y 379 del código.
II.- Por su parte, al ejecutante Sr. DIBERTH ALEXANDER SEGOVIA SARABIA, le asiste el derecho de exigir ejecutivamente el pago de la obligación debida y no satisfecha por el obligado, derecho que está legislado a través del artículo 1465 del Código Civil y que luego de la citación con la demanda y sentencia, de persistir el incumplimiento, puede dar lugar a la continuación del proceso hasta el remate de bienes con el objeto de satisfacer plenamente la obligación debida, conforme lo establece el artículo 380 del Código Procesal Civil.
III.- En este caso lo que corresponde en consecuencia, es la citación con la demanda y sentencia, la otorgación de un plazo para el pago o plantear excepciones y en su defecto los trámites de remate para cumplir con la obligación debida.
P O R T A N T O
La suscrita Jueza del Juzgado Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Monteagudo, Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, declara PROBADA la demanda de fs. 6 a 7 y vta. Consiguientemente se dispone:
1.- Citar al demandado MARCO ANTONIO DOMINGO BURGOA CHOPITEA, para que en el plazo del tercer día de su legal citación pague a favor de su acreedor DIBERTH ALEXANDER SEGOVIA SARABIA, la suma de Bs. 47.320.oo.- (CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE 00/100 BOLIVIANOS), más los intereses convencionales del 3% mensual computables a partir de la mora, conforme sale del documento Privado de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago, de fs. 2 y vta., reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública por formulario de fs. 1; o en su caso, en el plazo de diez (10) días oponga excepciones.
2.- En base al artículo 380 parágrafo I) del Código Procesal Civil y con la restricción prevista en la constitución Política del Estado Plurinacional, bajo responsabilidad de la parte solicitante, se dispone que por secretaría se oficie a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero “ASFI” a efectos de que instruya a todos los bancos, entidades financieras, mutuales y Cooperativas de Ahorro y créditos para que procedan a la retención, embargo y remisión de fondos de propiedad del ejecutado Sr. MARCO ANTONIO DOMINGO BURGOA CHOPITEA, hasta el monto de Bs. 90.000.oo provisionalmente calculados y sea previos los requisitos de ley. Aclarando de manera expresa que se deberán embargar los dineros de las cuentas del ejecutado a excepción de los dineros que procedan de sueldos y salarios, ya que éstos últimos son inembargables.
3.- En defecto de pago se procederá al remate de los bienes que pudieran embargarse o de otros que fueren necesarios para hacer efectivo el pago exigido a través de este proceso.
4.- Asimismo, se condena en costas y costos al demandado.
Al otrosí 1°.- Se tiene presente y siendo que el domicilio del ejecutado se encuentra en la ciudad de Sucre, a efectos de su legal citación por secretaría líbrese comisión instruida, encomendando su ejecución al Juzgado Público Civil y Comercial de turno de la ciudad de Sucre, para que por la sección que corresponda proceda a citar al ejecutado y devuelva obrados debidamente diligenciados, sea con habilitación de días y horas inhábiles si justificare.
Al otrosí 2°.- Se tuvo presente a efectos de la emisión de la sentencia, tomando en cuenta que el ciudadano Pedro Jesús Quispe Gonzales, no suscribe el documento base de la acción.
Al otrosí 3°.- Por ofrecida en tal calidad, con noticia contraria.
Al otrosí 4°.- Se tiene dispuesto.
Al otrosí 5°.- Por secretaría ofíciese como se pide.
Al otrosí 6°.- Se tiene presente para en su oportunidad, tomando en cuenta que se ha dispuesto el pago del capital más intereses que serán calculados en ejecución de sentencia.
Al otrosí 7°.- Estese a lo dispuesto por el artículo 222 del Código Procesal Civil.
Al otrosí 8°.- Por señalado el domicilio procesal.
Regístrese.-
SEÑORA JUEZ, DEL JUZGADO PUBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL PRIMERO DE LA
CIUDAD DE MONTEAGUDO.
NUREJ: 10151523
SOLICITA CITACION POR EDICTOS.OTROSÍES.
DIBERTH ALEXANDER SEGOVIA SARABIA, de generales ampliamente expuestas, dentro del proceso monitorio Ejecutivo seguido en contra de MARCO ANTONIO DOMINGO BURGOA CHIPOTEA, ante su autoridad con las consideraciones de respeto digo y pido: Conforme consta en obrados de su despacho, como demandante en mi buena fe pensando que el domicilio real o vivienda del ejecutado Marco Antonio Burgoa Chipotea se ubicaba sobre la calle Cobija Nº 288 de la ciudad de Sucre, prácticamente en el memorial principal había solicitado que la citación se realice personalmente mediante comisión instruida en el domicilio señalado, sin embargo grande fue mi sorpresa cuando la funcionaria que elaboro dicha diligencia de la ciudad de Sucre refiere que no pudo ser habido en su vivienda, dejándome en la incertidumbre y reconociendo que actualmente desconozco o no puedo establecer con precisión el domicilio real del ejecutado. Sobre lo anteriormente manifestado, toda vez que a la fecha queda pendiente este actuado procesal para que el ejecutado asuma defensa legalmente, de conformidad a lo previsto por el art. 78 del C.P.C. solicito a su autoridad disponga nueva citación del ejecutado y sea por medio de edictos, protestando de mi parte prestar el juramento de desconocimiento de ley, asimismo solicitando para tal efecto requerir los informes correspondientes de los responsables del SEGIP Y SERECI de la ciudad de Monteagudo. Diferir lo impetrado será un acto de Justicia.
OTROSÍ 1º.- Conoceré providencias en la secretaria de su despacho.
JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° MONTEAGUDO - BOLIVIA
Monteagudo, 15 de noviembre de 2023.
1.- Se tiene presente y arrímese a sus antecedentes el informe evacuado por el SERECI sea con los efectos legales que corresponda.
II.- De la revisión de los informes evacuados del SEGIP de fs. 49 y del SERECI de fs. 56 a 57, se tiene que si bien, ambos informes establecen como domicilio real del ejecutado MARCO ANTONIO DOMINGO BURGOA CHOPITEA, la calle Cobija N° 238 de la ciudad de Sucre, donde efectivamente se dispuso su citación, conforme sale en obrados, sin embargo, y conforme a la representación de la oficial de diligencias del juzgado correspondiente, que cursa en obrados a fs. 34, no se pudo ejecutar dicha citación al no encontrarse esta numeración y porque los vecinos de esa calle no conocen al ejecutado. En ese entendido, a no haberse podido citar al demandado en el domicilio señalado en los informes del SERECI y del SEGIP, corresponde que se disponga su citación mediante edictos.
En consecuencia, se dispone la citación con la demanda y la sentencia inicial y demás actuados pertinentes, al demandado Sr. MARCO ANTONIO DOMINGO BURGOA CHOPITEA, mediante edictos, para tal efecto, la parte actora debe cumplir con el juramento de ley en horas de oficina en cumplimiento del artículo 78 parágrafo II del Código Procesal Civil y cumplido el mismo, publíquese los edictos correspondientes conforme establece el artículo 78 del Código Procesal Civil, sea por dos veces consecutivas con intervalos no menores de cinco días en el sistema Hermes, para los efectos correspondientes.
Firmado.- Lic. Pilar Monserrat Gantier Camacho.—Jueza del Juzgado Público Civil y Comercial 1º de Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca.----Firmado.- Lic. Myrna Mayerli Quiroga Rojas.- Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial 1º de Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca----Firmado.- Giovana Mamani Canchari.- Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial 1º de Monteagudo la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE MONTEAGUDO A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS AÑOS-------------------
D.
S.
O.
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