EDICTO

Ciudad: CHALLAPATA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE CHALLAPATA


EDICTO DE LEY EL DR. VICTOR JAVIER CORIA MENDIETA JUEZ PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLECENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE CHALLAPATA (ORURO-BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. ------------------- El presente Edicto de Ley, tiene el carácter de NOTIFICACIÓN con el Inicio de Investigación de fs. 1, providencia de fs. 2, imputación formal y solicitud de medidas cautelares de fs. 19 a 22, providencia de fs.23, acta de fs. 39 de obrados, a objeto de que asuma defensa dentro el proceso que se sigue a instancias del MINISTERIO PUBLICO en contra de ARTURO CANAVIRI MAMANI (mayor de edad), por la supuesta comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley:----CASO MP: 285/2023, CUD: 402 102032300285.SEÑOR JUEZ DE TURNO PÚBLICO. DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÔN EN LO PENAL DE LA LOCALIDAD DE CHALLAPATA. COMUNICA INICIO DE INVESTIGACIONES, - Abg. FERNANDO MONTAÑO SANDOVAL Fiscal de Materia de la Localidad de Challapata mayor de edad hábil por derecho, en representación del Ministerio Publico y la sociedad, al amparo del Art. 225 de la Constitución Política del Estado. De conformidad con lo establecido en el Art. 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal, el suscrito Fiscal de Materia técnica bien comunicar a su autoridad el inicio de investigación bajo los siguientes datos: DENUNCIANTE. - BEHIMAR CHIRI MUNZON. - Mayor de edad, con C.I. 5756252, con profesión Abogado, encargado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Localidad de Challapata, hábil a los efectos de ley. Domicilio procesal- En Oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Localidad de Challapata. DENUNCIADO. – ARTURO CANAVIRI MAMANI- Mayor de edad, con domicilio en las calles San Roque entre Argentina y Potosí, de la localidad de Challapata, hábil a los efectos de ley. DELITO ATRIBUIDO: VIOLACION NFANTE, NINA, NINO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, tipificado y sancionado por cl Art. 308 Bis. con relación al Art. 310 inciso M) del Código Penal, en grado de autor Art. 20 del Código Penal. (incorporado por el Art. 84de la Ley 348) DENUNCIADA: EDELMIRA ALCONS BERNAL. - Mayor de edad, con domicilio en las calles San Roque entre Argentina y Potosí, de la localidad de Challapata, hábil a los efectos de ley. DELITO ATRABUIDO. - VIOLACION INFANTE, NINA, NINO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, Tipificado y sancionado por cl Art. 308 Bis. Con relación al Art. 310 inciso M) del Código Penal. En grado de encubridor art 171 del Código Penal (Incorporado por cl Art. 84 de la Ley 348) VICTIMA. - M.I.0.A., menor de 9 años de edad. Es cuanto pongo en conocimiento a su autoridad y se sirva asumir las medidas pertinentes al control jurisdiccional y constitucional del proceso citado precedentemente. OTROSI 1°,- Asimismo y considerando los antecedentes remitidos, en previsión de lo señalado Art. 61 de la Ley Nro. 348, cl Ministerio Público ha asumido las siguientes Medidas de Protección dispuestas (PARA NINOS, NINASO ADOLESCENTES) en los Núm. 2), Núm, 3). Núm. 4), Núm. 9) y Núm. 10) del Art. 389 Bis del Código de Procedimiento Penal (incorporado por el Art. 14 de la Ley 1173), las que solicito sean homologadas conforme prevén el Art. 61. Inc. 1) de la Ley Nro. 348. OTROSI 2°. - Señalo domicilio procesal las oficinas de la Fiscalía de Materia de la Localidad de Challapata. Challapata, 16 de agosto de 2023 DECRETO. - Regístrese el informe de inicio de investigación presentado por el Ministerio Publico, a denuncia de BEHIMAR CHIRI MUNZON, en contra de ARTURO CANAVIRI MAAMNI, EDELMIRA ALCONS BERNAL, por el delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑA. NIÑNO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE a efectos de dar Cumplimiento al art 54 inc. 1 y 279 del C.PP., la autoridad deberá observar el término de la NVESTIGACION PRELIMINAR, previsto en el art. 300 del C.PP. debiendo emitir a su vencimiento el requerimiento correspondiente. Al Otrosí 1ro. – Por ratificado las medidas de protección en favor de la víctima. Al Otrosí 2do-Por señalado domicilio procesal. IMPUTACIÓN FORMAL. - SENOR JUEZ DE LA NINEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCI?N PENAL CAUTELAR DE LA LOCALIDAD DE CHALLAPATA. 1. IMPUTA FORMALMENTE. Abg. WILSON ARUQUIPA TORREZ, mayor de edad, hábil por derecho, abogado, en actual ejercicio del cargo de Fiscal de Materia de la localidad de Challapata, en representación de la sociedad de conformidad con lo establecido por cl Art. 225 de la Constitución Política del Estado, Art. 3, 5 núm. 1) y 3), Art. 40 núm. 1), 2), 11), y Art. 70 y 73 del Código de Procedimiento Penal; dentro del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público a denuncia de BEHIMAR CHIRI MUNZON en contra de ARTURO CANAVIRI MAMANI Y EDELMIRA ALCONS BERNAL por la presunta comisión del delito de VIOLACION INFANTE NINAS,NIÑO o ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, tipificado en el Art.308 Bis. Del código penal con relación al Art.310 inc. M) y conexo al art:20 del código penal y para la segunda con relación al Art. 171 del mismo compilado penal ambos (Incorporados por el Art.84de la ley 384); recibidas las actuaciones policiales, resultado de la investigación preliminar, en sujeción a lo establecido en el inc. 1) del art. 301 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la siguiente Resolución. 1.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO. - ARTURO CANAVIRI MAMANI, mayor de edad, con número de Cédula de Identidad N° 5721093 Or. Con fecha de nacimiento 24 de mayo de 1983 en la Lo. Buna Vista Prov. Ladislao Cabrera del Dto. Oruro de ocupación estudiante, de estado civil soltero con domicilio real en Buena Vista Provincia Ladislao Cabrera del Departamento de Oruro y hábil a los efectos de ley. (Datos obtenidos de SEGIP) 2. DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE: BEHIMAR CHIRI MUNZON, mayor de edad, hábil por derecho de profesión abogado con domicilio legal en oficinas de la defensoría dela niñez y adolescencia del GAMCH edificio juzgado de Challapata encargado de la Defensoría de la Niñez y adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata 3. DATOS GENERALES DE LA VICTIMA: M.I.O.A menor de 9 años de edad. 3.- RELACIÓN FÁCTICA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ATRIBUIDO. - Ocurre que en fecha 24 DE JULIO DEIL 2023 que los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata reciben una llamada, de la ciudad de La paz en la que se les habría dado a conocer de un hecho que agresión sexual que habría sufrido la niña de iniciales M. I. O. A. de 9 años de edad en la que mediante una entrevista habría declarado que fue víctima de violación por parte de su padrastro de nombre Arturo Canaviri Mamani, dicha información fue recaba por la terapeuta Lic. Dominique Picarda, en la que la niña habiendo sido adoptada bajo un procedimiento ante juez de la niñez la misma se encuentra bajo terapia entrevista psicológica según informe Terapéutico se tiene que los dos otros eventos se dan en la el mismo cuarto, pero en la cama donde duerme la madre biológica y el padrastro. El primer evento se habría dado por parte de misma madre biológica Edelmira quien le obligaba a desvestirse y entra en la cama para la niña, su madre le habría señalado que le dará "'amor para sanarlo. Los otros eventos se habrían dado por parte del padrastro, Arturo, en momentos, que la madre y hermana biológica no estaban presentes y se daba en la cama de la pareja de los dos padres. La niña habría explicado que el padrastro le pone el pene dentro de su ano como le había hecho el hermano de la amiga y el tío materno. La niña habría explicado que el padrastro la toca por unas 9 veces y conforma ese número en cada sesión. (Que si bien cl hecho determina una agresión sexual bajo la revisión de antecedentes Se puede demostrar que el hecho habría ocurrido, en la casa de la madre biológica que en ese entonces se encontraba en la ciudad de Challapata en la gestión 2020 más específicamente en el cuarto donde dormían la progenitora y el padrastro, (Calle San Roque entre Argentina y Potosí) de la localidad de Challapata identificando a su agresor quien es el padrastro de nombre ARTURO CANAVIRI MAMANI. Y como cómplice EDELMIRA AJCONS BERNAL (MADRE BIOLOGICA DE LA VICTIMA) 4.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Art. 221, 222, 233. 1) y 2), 301. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones de la Ley No 007, y el Art. 308 Bis. del Código Penal con relación al Art.310 inc. M) conexo al art.20 del mismo compilado legal. Por lo que de acuerdo a los datos de la investigación preliminar se tiene: Que, de la DENUNCIA, de fecha 08 de agosto de 2023 presentada por Behimar Chiri Munzon abogado legal de la defensoría dela niñez y adolescencia del GAMCH Que del INFORME TERAPEUTICO, de la menor de edad la cual es la victima de fecha 30 de julio de 2023. Que de la FICHA SOCIAL de fecha 03 de agosto de 2023 de la menor de edad emitido por la trabajadora social de DNA de la localidad de Challapata que del ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 28 de agosto de 2023 emitido por el investigador asignado al caso el Sgto. 2do.Oscar Quinaya Yucra. Que, del INFORME PRELIMINAR, de fecha 29 de septiembre de 2023 emitido por el investigador asignado al caso el Sgto. 2do.Oscar Quinaya Yucra. 5.- FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACION FORMAL: Para adecuar los hechos delictivos que se endilgan al sujeto activo del presente hecho, ARTURO CANAVIRI MAMANI, es preciso remitirnos al Art. 308 Bis del Código Penal (VIOLACION DE INFANTE NINA NIÑO O ADOLECENTE) Al Art.310 inc. M) Código Penal (AGRAVANTES) M) El autor hubiere cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima. Figura penal que se adecua en la conducta de ARTURO CANAVIRI MAMANI, toda vez que el mismo habría querido violado MLOA de 9 an0s de edad va que como se tiene de las referencias de la entrevista de la menor de edad declarando que fue víctima de violación por parte de su padrastro de nombre Arturo Canavii Mamani. dicha información fue recaba por la terapeuta de entrevista psicológica se tiene que los dos otros eventos se dan en la el mismo cuarto, pero con la cama donde duerme la madre biológica y el padrastro. El primer evento se habría dado por parte de misma madre biológica Edelmira quien le obligaba a desvestirse y entra en la cama para la niña, su madre le habría señalado que le dará "amor para sanarlo. Los otros eventos se habrían dado por parte del padrastro, Arturo, en momentos, que a madre y hermana biológica no estaban presentes y se daba en la cama de la pareja de los dos padres. La niña habría explicado que el padrastro le pone el penen dentro de su ano como le había hecho el hermano de la amiga y el tío materno. La niña habría explicado que el padrastro la toca por unas 9 veces y conforma ese número en cada sesión. Que si bien el hecho determina una agresión sexual bajo la revisión de antecedentes se puede demostrar que el hecho habría ocurrido, en la casa de la madre biológica que en ese entonces se encontraba en la ciudad de Challapata en la gestión 2020 más específicamente en el cuarto donde dormían la progenitora y el padrastro, (Calle San Roque entre Argentina y Potos) de la localidad de Challapata identificando a su agresor quien es el padrastro de nombre ARTURO CANAVIRI MAMANI. Con relación al ART. 20. - (AUTORES))," Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso, es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito por lo que existen suficientes elementos de convicción y racionales sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, lo hace responsable ante la sociedad y la ley como autor directo conforme al art. 20 del Código Penal. 6.- IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE DELITO. - Por los antecedentes expuestos en forma sucinta, el suscrito Iscal de Materia, en el análisis de que los Mismos constituyen suficientes Indicios para evidenciar la existencia de los hechos para sostener que los imputados son con probabilidad autores de la comisión del mismo, en aplicación del Art. 301 Inciso 1) y 302 núm. 1), 2), 3), 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal modificado por el Art. 12 de la Ley 1173 y Art. 40 inciso 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, IMPUTA FORMALMENTE a ARTURO CANAVIRI MAMANI. por la presunta comisión del delito de VIOLACION INFANTE NIÑAS, NIÑOS o ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, tipificado en el Art. 308 Bis. Del código penal con relación al Art.310 inc. M) y conexo al art. 20 del mismo compilado legal. 7. SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL. MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES En atención a lo establecido por el núm. 4) del Art 302 y el Parágrafo del Art. 231 Bis (Medidas Cautelares Personales) ambos del Código de Procedimiento Penal modificados por el artículo 11 de la Ley 1173, y en mérito a los antecedentes expuestos se ha establecido que existen suficientes elementos de conViCc1on para sostener que los ahora imputado Arturo Canavi Mamani es con probabilidad autor del hecho punible, por cuanto el imputado ha adecuado su conducta al delito de: VIOLACION INFANTE NIÑAS,NIÑO o ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, tipificado en el Art.308 Bis. Del código penal con relación al Art.310 inc. M) y conexo al art.20 del mismo compilado legal así mismo se tiene plena convicción que no se someterá al proceso u obstaculizaran la averiguación de la verdad, en la investigación toda vez que no se conoce del paradero del ahora imputado. En consecuencia corresponde en el presente caso, requerir se adopten medidas cautelares endientes exclusivamente a garantizar la presencia del imputado, en la etapa preparatoria (etapa de investigación o de recuperación de evidencia complementarios) y en su caso en el Juicio Oral, así determina el Art. 221 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual deberá considerarse que las medidas cautelares no buscan otro fin que garantizar la realización del juicio y la concurrencia de los imputados al mismo. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. - De lo fundamentado, independientemente de que exista la probabilidad de autoría del imputado en el hecho endilgado y la concurrencia de riesgos procesales de fuga y es menester analizar la procedencia de la detención preventiva, teniendo en cuenta que la aplicación de medidas cautelares tienden exclusivamente a garantizar la presencia del imputado transcurso de la investigación y hacer que se cumplan con las obligaciones que se impone, conforme determinan los Art. 221 y 222 Código de Procedimiento Penal, y bajo el principio de objetividad que establece cl art 72 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que cl delito de VIOLACION INFANTE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, tipificado en el Art.308 Bis. Del código penal con relación al Art.310 inc. M) y conexo al art.20 del mismo compilado legal, leva a aparejado una pena privativa de 20 años de privación de libertad más un agravante según el art.310 inc. M) de 5 años, motivo por el cual es procedente la detención preventiva, máxime cuando se trata de un delito contra la libertad sexual y la integridad física en cl presente una menor de edad más al contrario, por lo que es procedente de detención preventiva. De lo que se colige que la medida cautelar de última ratio es aplicable en el caso que nos atañe. REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. - El artículo 233 de la Ley N° 1173 establece REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA. -"La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento to de la averiguación del hecho..." 1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado probabilidad autor o participe de un hecho punible". las pasiones y a los intereses. 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se somete proceso obstaculizara la averiguación de la verdad. 5) El plazo de duración de la Detención preventiva solicitada y los actos investigaos que realizara en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley..." lI- En Cuanto al primer requisito de la Detención preventiva. LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUEICIENTES PARA SOSTENER QUE El IMPUTADO CON PROBABILIDAD ES AUTOR Y PARTICIPE DE UN HECHO PUNIBLE. - Con la fundamentación de la imputación formal, se acredito la existencia del hecho, asimismo se demuestra este aspecto la autoría del hecho punible conforme se tiene descrito en los elementos que cursan el cuaderno de investigaciones. De manera que el primer requisito exigido por el artículo 233 Núm. 1) de la Ley 1173 penal publica perseguible de oficio, y ratificando la informalidad de la prueba que se encuentra acreditado, máxime si existe documentación que respalda nuestra aseveración, documentación que fue valorado y analizado en la imputación formal precedente. 2. En Cuanto segundo requisito de la Detención preventiva, con relación a los peligros procesales DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN (el PERICULUM MORA) Consecuentemente el Ministerio Público considera que los casos concurren los siguientes riesgos PELIGRO DE FUGA. Artículo 234 del Código de Procedimiento Penal. - Por peligro de fuga se entiende a toda no se someterá al proceso circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado buscando evadir la acción de la justicia. Al efecto en el presente caso concurren los siguientes riesgos de fuga: Artículo 234.1 del Código de Procedimiento Penal. - Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentado en el país", a pesar de los datos indicados por el imputado ARTURO CANAVIRI MAMANI, no se tiene certeza objetiva que el mismo, cuente con una familia, ocupación y menos un domicilio legalmente establecidos en el país, siendo que se desconoce su paradero el mismo fue notificado mediante edicto en fecha 12 de septiembre de 2032, aspectos que hacen entrever que el peligro de fuga está latente, además que los mismos serán acreditados y demostrados con documentación pertinente. Artículo 234. Núm. 2) del Código de Procedimiento Penal. -"...Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto..."; Se acredita ante el inicio de la presente investigación por los delitos de orden público y conforme los datos que arrojan las primeras investigaciones que ARTURO CANAVIRI MAMANI no ha demostrado de manera fehaciente que exista un arraigo natural, por lo que fácilmente abandonara en cualquier momento nuestro país, lo que no garantizaría en absoluto que este abandone el país, asimismo siguiendo esta línea también procesal. 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se somete proceso obstaculizara la averiguación de la verdad. 5) El plazo de duración de la Detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizara en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. PELIGROS DE OBSTACULIZACIÓN: Articulo 235 del Código de Procedimiento Penal. Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener de manera fundamentada, que el imputado con su comportamiento entorpecerán la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: Artículo 235. 2 del Código de Procedimiento Penal. Que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente. En la presente causa existen testigos presenciales del hecho, como quienes 1ntervinieron en el presente caso, de quienes necesariamente se necesita su presencia a efectos de asistir a cualquier llamado por la autoridad fiscal judicial en el hipotético caso de un eventual juicio oral empero en estado de libertad el imputado van a influir de forma negativa sobre los testigos sujeto, así mismo de la víctima quien es mujer y en un eventual juicio oral deben constituirse EN CUANTO AL PLAZO DE DURACION DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA SOLICITADA Y LOS ACTOS INVESTIGATIVOS QUE REALIZARA EN ESE PERIODO EL PLAZO REQUERIDO PARA REALIZAR ACTOS INVESTIGATIVOS PARA LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD SERA DE OCHO MESES. Durante ese tiempo se realizará los siguientes actos investigativos: INSPECCION OCULAR Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. PERICIA PSICOLOGICA DELA VICTIMA ENTREVISTAS POLICIAL DE LOS TESTIGOS QUE HUBIESEN PRESENCIADO DEL HECHO, ante el Tribunal a efectos de los principios del juico oral como la inmediación y contradicción máxime si los mismos son testigos presenciales. Finalmente, habiendo fenecido corresponde pronunciarse de conformidad con el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, a efectos de no incertidumbre a las partes. 6- FONDAMENTOS DE DERECHO PARA EL RECHAZO DE LA DENUNGIA Que, el Art. 304 del Código de Procedimiento Penal señala: EL fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia la querella o las actuaciones policiales, cuando 1. Resulte que el hecho no existió. que no está tipificado como delito o que el imputado ha participado en él; 2. No se haya podido individualizar al imputado; LA investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación: Y, 4. Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), a resolución no podrá ser modificado mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo impide el desarrollo del proceso. por lo que los antecedentes referidos SE PUEDE ESTABLECER QUE EXISEON OBSTACULO LEGAL PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO, toda vez que no se ha logrado notificar correctamente a la ahora denunciada con la Orden de Citación, por cuanto los datos de la investigación preliminar permiten establecer este extremo conforme los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones. Por ello, el legislador ha previsto este extremo al legislar el Art. 301 inc. 3) del Código de Procediendo Penal, mismo que establece que el Fiscal, recibidas las actuaciones policiales, analizando su contenido puede disponer cl Rechazo de la Denuncia, la querella o las actuaciones Policiales y en consecuencia proceder con su emergente Archivo; por su parte el art. 304 de la referida norma procesal, al hablar de las causas de Rechazo, en su num..4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso razones por las cuales dentro del caso presente, se hace viable cl Rechazo de la Denuncia. POR TANTO: En mérito a las conclusiones legalmente expuestas, la suscrita representante del Ministerio Público, en defensa de los intereses generales de la sociedad y en virtud a la competencia y jurisdicción que confieren los Arts. 3, 5 núm. 3), Art. 12, y Art. 40 numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley. No. 260) además de los Arts. 301 inc. 3) y Art. 304 inc. 4) y del Coligo de Procedimiento Penal (Ley N° 1970) REQUIERE EL RECHAZO DE DENUNCIA, que sigue el Ministerio Publico a Denuncia interpuesta por BEHIMAR CHIRI MUNZON, en contra de EDELMIRA ALCONS BERNAL por la comisión del delito de VIOLACION NFANTE NINAS, NINO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, tipificado en el Art.308 Bis. del código penal con relación al Art.310 inc. M) y conexo al Art.171 del mismo compilado penal (Incorporado por el Art.84de la ley 384) del cual resulta victima M.I.O.A. Con el presente requerimiento fundamentado de rechazo notifíquese por la Asistente legal y/o auxiliar de este Despacho Fiscal a las partes a objeto de que hagan uso del recurso que la ley les otorga de conformidad a la primera parte del Art. 305 del Código de Procedimiento Penal. Challapata, 24 de octubre de 2023.-DECRETO. - Challapata, 31 de octubre de 2023 en atención a la IMPUTACION FORMAL, formulada por la autoridad fiscal, imputa formalmente a ARTURO CANAVIRI MAMANI, por el delito de VIOLACION INFANTE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, previsto y sancionado por el del Art. 308 bis, 310 inc. m), y art. 20 todos del código penal, habiendo el Ministerio Publico dado el cumplimiento a lo previsto en los artículos 301 y 302 del C.P.P. modificado por la Ley 1173, se señala audiencia de Aplicación de medidas cautelares para el día martes 14 de noviembre de 2023 a horas 08:00 a.m. y sgtes., a llevarse a cabo en este despacho judicial, notifíquese de manera personal al imputado, con la imputación formal y actuados pertinentes y demás sujetos procesales. Para la notificación del imputado Arturo Canaviri Mamani, por secretaria de este despacho expídase comisión instruida, solicitando su cumplimento al cualquier autoridad hábil y no impedida de la provincia Ladislao Cabrera del Departamento de Oruro, debiendo la Defensoría de la Niñez y adolescencia el efectivo cumplimento de dicha comisión. Al Otrosí 1ro. - A lo dispuesto. Al Otrosí 2do.- Por adjunto. Al Otrosí 3ro. - Por señalado domicilio procesal. ACTA DE AUDIENCIA. - Instalado el acto se informa por secretaria, que para la presente audiencia no se han cumplido con las formalidades de Ley, en razón de que no se habría notificado al imputado, empero se habría expedido comisiones instruida y entregada a la DNA, en sala se encuentra el Ministerio Publico, en sala se encuentra la parte víctima representado por la DNA Challapata, no se encuentra el imputado, es cuanto informo a su autoridad Sr. Juez. SEÑOR JUEZ.- Se tiene presente con lo informado tiene la palabra el abogado de la DNA representado a la parte víctima, a efectos que pueda manifestar si se a cumplido a cabalidad con la notificación al imputado. RESPONSABLE DNA Dra. Cordoba.- Buenos días señor juez, vamos hacer la entrega de la comisión instruida con la representación que realiza el Sgto. Oscar Pinaya, en la comunidad de Buena Vista que el señor ya no vive, por lo cual ha sido imposible notificar, en ese antecedente vamos a presentar la comisión instruida señor juez. SEÑOR JUEZ. - Se tiene presente Dr. tiene la palabra. MINISTERIO PUBLICO. - Gracias señor juez habiendo constituido el investigador asignado al caso al domicilio del imputado con la comisión instruida a ser notificado el imputado el mismo fue representada vamos a solicitar a su digna autoridad se pueda emitir el correspondiente Edicto de ley a efectos que tenga conocimiento o ser notificado mediante edicto de ley el imputado, gracias señor juez. SEÑOR JUEZ.- Se tiene presente en merito a lo manifestado se va dispone lo siguiente: El art. 165 del CPP, señala que en referencia a la notificación de los edictos señala lo siguiente; Cunado la persona que deba ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero será notificado mediante edicto…, al presente se debe considerar la comisión instruida que ha sido devuelta por la defensoría de la niñez y adolescencia, con la respectiva representación que ha efectuado el Sgto. 2do Oscar Pinaya Yucra, investigador de la FELCV quien refiere antecedentes relacionados a la notificación que se habría pretendido realizar al imputado, señalando la misma que en fecha 12 de noviembre del 2023 en horas de la mañana se habrían constituidos en la comunidad de Buena Vista de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, a efectos de notificar al imputado Arturo Canaviri Mamani, con la comisión instruida, sin embargo una vez constituidos en el lugar comunarios de dicho lugar habrían manifestado que el imputado ya no vivirían en dicho sector y a quien no se le habría visto hace años, por lo cual habría sido imposible dar complimiento a la comisión instruida, a este efecto se debe considerar de lo señalado por el investigador asignado al caso se acomoda a lo señalado en el art. 165 del CPP, puesto que al presente se ignora el paradero de Arturo Canaviri Mamani, con lo cual esta autoridad jurisdiccional debe aplicar lo señalado en dicha normativa procesal penal con la consecuente publicación de los edictos en referencia a esta persona, por lo mismo se dispone que por secretaria de este despacho se expida el correspondiente edicto para su publicación para la legal notificación del imputado Arturo Canaviri Mamani, con C.I. 5721093, con todos los actuados que cursa en la presente causa, principalmente con la imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares, sea en el sistema HERMES dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, a este efecto también se emplaza a dicho imputado a comparecer ante este despacho jurisdiccional y asumir defensa en el plazo de 10 días computables a partir de la publicación del referido edicto, bajo alternativa de en caso de no hacerlo se lo declara rebelde. Alternativamente se señala nueva audiencia de aplicación de medidas cautelares para fecha viernes 01 de diciembre del 2023 a horas 08:00 am, audiencia a verificarse en este despacho jurisdiccional, para lo cual la DNA y MP quedan debidamente notificados, debiendo cumplirse con las demás formalidades inherentes al caso, no habiendo nada más que tratar a concluido esta audiencia. Con lo que termino el acto, firmando en constancia el Sr. Juez Víctor Javier Coria Mendieta y el suscrito secretario que certifica. Con lo que termino el acto finando en constancia el señor juez Víctor Javier Coria Mendieta y el suscrito secretario Abg. Iver Gómez Cruz. --- Fdo. y sellado: Abg. Víctor Javier Coria Mendieta.- Juez Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal No 1 de Challapata-Oruro- Bolivia, Fdo. y sellado Ante mí: Abg. P. Iver Gómez Cruz Secretario del Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal No 1 de Challapata-Oruro-Bolivia.-----------------------------------------------------------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA LOCALIDAD DE CHALLAPATA A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS----------- D. S. O.


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