EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO DE LEY
EL DR. FIDEL ALAVIA ARTEAGA PRESIDENTE, LA DRA. MÓNICA J. CAMACHO TOCO y LA DRA. ELY CAQUEGUA MAMANI JUECES TECNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL No. 3 DE LA CAPITAL (ORURO-BOLIVIA), RESPECTIVAMENTE, EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL ART 165 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL:
Por el presente EDICTO, se NOTIFICA y EMPLAZA a los acusados 1.- LEONARDO CHIRI QUISPE con C.I N° 7888841, 2.- JHONNY CHIRI JACINTO con C.I. 6402986 y demás datos de identidad desconocidos, a objeto de que tengan conocimiento de la Acusación Fiscal y radicatoria previsto en el art. 340. III del Código de Procedimiento Penal y se apersone al TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL Nº 3 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), tras la publicación del presente edicto, dentro del proceso que se sigue el Ministerio Publico en contra AQUELLOS, por la presunta comisión de los delito de “TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS CON AGRAVANTE DE VOLUMENES MAYORES” tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 m) de la Ley 1008 en las modalidades de Poseer Dolosamente, Transportar, Entregar y Realizar Transacciones a Cualquier Titulo, en grado de autoría conjunta (art. 20 del Código Penal). A tal efecto se transcribe el siguiente actuado de ley
SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 7 DE LA CIUDAD DE ORURO.
CUD: 401502012103060
CASO FDO: 117/21
CASO FELCN: OR-X-317/21
PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL.
OTROSÍ OFRECIMIENTO DE PRUEBA.
OTROSÍ 1° ADJUNTA.
OTROSÍ 2° REMISIÓN.
OTROSÍ 30 MEDIOS DE COMUNICACIÓN.
FELIPE MAMANI CAMACHO hábil a los efectos de ley. De profesión abogado, en actual ejercicio de Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Narcotráfico. Pérdida de Dominio, Legitimación de Ganancias Ilícitas y Financiamiento al Terrorismo de Oruro. Dentro el proceso penal seguido en contra de
• LEONARDO CHIRI QUISPE.
• JHONNY CHIRI JACINTO.
Por la comisión del delito de:
• TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS CON AGRAVANTE DE VOLÚMENES MAYORES tipificado y sancionado por el articulo 48 con relación al artículo 33.m de la Ley 1008. En las modalidades de POSEER DOLOSAMENTE, TRANSPORTAR. ENTREGAR y REALIZAR TRANSACCIONES A CUALQUIER TÍTULO.
Con relación al artículo 20 del Código Penal, con el debido respeto expongo:
PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL
Con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales y en base a los elementos de convicción, el suscrito Fiscal de Materia, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, a través de la entidad del Ministerio Publico, en ejercicio de la acción penal público, de conformidad al artículo 225 de la Constitución Político del Estado. artículo 3 de lo Ley Orgánica del Ministerio Publico y articulo 323.1 del Código de Procedimiento Penal, en representación de la Sociedad Boliviana presento ACUSACIÓN FORMAL, de acuerdo a los fundamentos expuesto a continuación
1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES
1.1 DATOS GENERALES DEL ACUSADO
ACUSADO
NOMBRE LEONARDO CHIRI QUISPE
NACIONALIDAD BOLIVIANA
CÉDULA DE IDENTIDAD 7888841
EDAD 38 AÑOS
FECHA DE NACIMIENTO 06.11.1984
LUGAR DE NACIMIENTO IRUPUJR0 - AVAROA - ORURO
ESTADO CIVIL SE DESCONOCE
DOMICILIO REAL SE DESCONOCE
CELULAR SE DESCONOCE
DOMICILIO PROCESAL SE DESCONOCE
ABOGADO SE DESCONOCE
CIUDADANÍA DIGITAL SE DESCONOCE
RPA SE DESCONOCE
CELULAR SEDESCONOCE
ACUSADO
NOMBRE JHONNY CHIRI JACINTO
NACIONALIDAD BOLIVIANA
CÉDULA DE IDENTIDAD 6402986
EDAD 41 AÑOS
FECHA DE NACIMIENTO 25.11.1981
LUGAR DE NACIMIENTO IRUPUJR0 - AVAROA - ORUROOCUPACIÓN SE DESCONOCE
OCUPACIÓN SE DESCONOCE
ESTADO CIVIL SE DESCONOCE
DOMICILIO REAL SE DESCONOCE
CELULAR SE DESCONOCE
DOMICILIO PROCESAL SE DESCONOCE
ABOGADO SE DESCONOCE
CIUDADANÍA DIGITAL SE DESCONOCE
RPA SE DESCONOCE
CELULAR SE DESCONOCE
1.2 DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE
INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA.
1.3 DATOS GENERALES DE LA VÍCTIMA
PABLO PAQUE CHOQUE (FALLECIDO).
LA SOCIEDAD BOLIVIANA (DIFUSA).
2. RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO.
El Ministerio Publico, a la conclusión de la investigación sostiene la siguiente teoría fáctico: En fecha viernes 19 de noviembre de 2021 años, personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico de Oruro, realizó patrullaje de control en la carretera Oruro - Uyuni (cruce Quillacas) a horas 09:00 a.m. observando el paso sospechoso de un motorizado tipo camión (Nissan Cóndor) quien al percatarse de la presencia policial imprimió velocidad extrema con dirección hacia lo población de Sevaruyo. Procediendo con lo intervención paro poder intervenido: es así que en el trayecto se tomó contacto con personal de la Jefatura Policial de Sevaruyo a objeto que pueda coadyuvar con lo interceptación del motorizado, empero se tomó conocimiento que minutos antes se suscitó un hecho de tránsito en aquella población que tenía como protagonistas a una camioneta así como el motorizado tipo camión (Nissan Cóndor) que era perseguido por los efectivo policiales, resultando víctima del hecho Pablo Pague Choque (fallecido).
Una vez constituidos en el lugar. Procedieron con la requisa del motorizado tipo camión (Nissan Cóndor) verificándose que posee la placa de control 2898 UXC, encontrándose camuflados entre sacos de arroz y azúcar, lo siguiente:
VEINTITRES (23) BOLSAS DE YUTE, de colores verde, amarillo y azul, conteniendo en su interior paquetes tipo ladrillo forrados con cinto de embalaje color beige, conteniendo una sustancia blanquecina que sometida a prueba de campo dio positivo para cocaína.
Motivo por el cual se procedió con el secuestro de la sustancia controlada y el motorizado, trasladándose a oficinas de lo Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico de Oruro. Lugar en el cual, a horas 23:00 p.m. aproximadamente del mismo día, en presencia del suscrito Fiscal de Materia, el Investigador Asignado al Caso y del Encargado de Sala de Evidencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico de Oruro, se realizó uno nueva prueba de campo, cuantificación y pes* de la sustancia controlada secuestrado, obteniéndose el siguiente resultado • SUSTANCIA CONTROLADA: COCAÍNA.
CANTIDAD: VEINTITRÉS (23) BOLSAS DE YUTE CONTENIENDO SEISCIENTOS TREINTA Y ÚN (631) PAQUETES TIPO LADRILLO FORRADOS CON CINTA DE EMBALAJE COLORES VERDE, AMARILLO Y AZUL
PESO TOTAL: SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (649) KILOS CON CUATROCIENTOS (400) GRAMOS.
Asimismo, se procedió a la separación de DIECIOCHO (18) gramos de COCAÍNA, como muestras para peritaje del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), del Centro de Investigaciones Técnico Científico en Toxicología y Sustancias Controladas (CITESC), así como muestra representativa para el cuaderno de investigación.
Finalmente, previo lacrado y sellado, se procedió o la entrego de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (649) KILOS CON TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS (382) GRAMOS DE COCAÍNA, al Encargado de Sala de Evidencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico de Oruro para su posterior destrucción e incineración conforme establece la Ley.
El nexo y vinculación con el hecho investigado de LEONARDO CHIRI QUISPE y JACINTO CHIRI JACINTO radica en que, se obtuvo información de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que permitió identificar que ambas personas realizaron carguíos de combustible al motorizado donde se encontró la sustancia controlada días antes del hecho, es decir que tuvieron posesión y dominio del motorizado, siendo los presuntos autores del ilícito investigado.
3. FUNDAMENTACIÓN PARA LA ACUSACIÓN.
ELEMENTOS DE PRUEBA QUE LA MOTIVAN
De la documentación y actos de la investigación que cursan en el cuaderno de investigación, se tienen entre los más sobresalientes e importantes:
INFORME, de fecha 20.11.21. Emitido por el Sgto. My. Edwin Choque Contreras, Investigador asignado al caso, que refiere en lo pertinente: "...En lo requisa minucioso de la carrocería, específicamente en la parte central, hábilmente camuflados debajo de sacos de azúcar y arroz, se confirmó la existencia de veintitrés (23) bolsas de yute de color verdes, amarillos y azules, conteniendo paquetes rectangulares forrados con cinta masquin de color beige, cada una conteniendo una sustancia blanquecina con características a cocaína, las mismas sometidas a la PRUEBA DE CAMPO DE NARCO TEST, DIERON COMO RESULTADO POSITIVO (+) PARA COCAÍNA...// /PESO TOTAL DE: 649 KILO CON 400 GRAMOS DE COCAÍNA..." (Cursiva y negrilla agregadas) (Adjunta muestrario fotográfico)
Este informe permite demostrar y conocer de manera pormenorizada, aspectos inherentes a la intervención policial realizada, el lugar, la fecha y forma en la cual se suscitó el hecho, lo pruebo de campo, cantidad, Desale v secuestro de la sustancio controlada y del motorizado.
ACTA DE REQUISA DE VEHÍCULO, de fecha 19.11.21, correspondiente al motorizado con placa de control 2898 UXC.
El acta permite demostrar que, en el motorizado se encontró las bolsas de yute que contenían paquetes con sustancia controlada cocaína.
ACTA DE PRUEBA DE CAMPO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS. De fecha 19.11.21, correspondiente al contenido de los paquetes encontrados en las bolsas de yute dentro el motorizado con placa de control 2898 UXC.
El acta permite demostrar que, la prueba de combo de la sustancia encontrada en los paquetes, dio positivo paro cocaína.
ACTA DE SECUESTRO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, de fecha 19.11.21, correspondientes a la sustancia encontrada en el motorizado con placa de control 2898 • UXC.
El acta permite demostrar que, habiéndose verificado ave se trataba de sustancia controlada se Procedió al secuestro correspondiente.
ACTA DE SECUESTRO DE VEHÍCULO, de fecha 19.11.21. Correspondiente al motorizado con placa de control 2898 UXC.
El acta permite demostrar que el motorizado fue secuestrado con fines de incautación y confiscación por encontrarse en su interior los paquetes con sustancia controlada.
ACTA DE PRUEBA DE NARCO TEST, CUANTIFICACIÓN Y PESAJE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (COCAÍNA) de fecha 19.11.21 que en lo pertinente refiere: "...///PESO TOTAL DE: 649 KILOS CON 400 GRAMOS DE COCAÍNA///..."
El acta permite demostrar ave se procedió con la Prueba de Campo y Desale total de la sustancia controlada, así corra la toma de muestras Y destino del resto de la sustancia controlada.
ACTA DE DESTRUCCIÓN E INCINERACIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (COCAÍNA) de fecho 25.11.21. (Adjunta muestrario fotográfico)
El acto permite demostrar Que se procedió con la destrucción de la sustancia controlada conforme a procedimiento
DICTAMEN PERICIAL de fecha 21.12.21, emitido por la perito Ximena Delgadillo Tapia, del laboratorio de Química Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que refiere en lo pertinente: "...SE DETECTA LA PRESENCIA DE COCAÍNA..." (Cursiva y negrilla agregadas).
Lo Pericia permite demostrar ave las muestras remitidos Puro análisis, de manera indubitable dieron resultado Positivo para cocaína.
NOTA. De fecha 20.12.21, emitida por el personal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. (Adjunta detalle de carguío de combustible)
La nota permite demostrar Que Leonardo Chiri Quispe recargó Combustible al motorizado secuestrado un dio antes del hecho.
INFORME, de fecha 03.02.23. Emitido por el Sgto. My. Zenobio Lenis Canaviri Investigador asignado al caso. Que refiere en lo pertinente: "...solicito a su autoridad que se REAPERTURE el caso ya que el suscrito investigador logró establecer que de la revisión del cuaderno de investigaciones se establece que se logró identificar a los presuntos autores del hecho como el Sr. LEONARDO CHIRI QUISPE..." (Cursiva y negrilla agregadas)
Este informe Permite demostrar v conocer de manera Pormenorizada aspectos inherentes a lo solicitud de reapertura de investigación en virtud o los elementos colectados en el investigación.
NOTA, de fecha 16.02.23, emitido por el personal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. (Adjunta detalle de carguío de combustible). La nota permite demostrar ocie Leonardo Chiri Quispe y Jhonny Chiri Jacinto recargaron combustible al motorizado secuestrado días antes do/ hecho.
1- INFORME, de techa 11.04.23, emitido por el Sgto. My. Zenobio Lenis Canaviri
Investigador asignado al caso, que refiere en lo pertinente: "...hacerle conocer que los ciudadanos LEONARDO CHIRI QUISPE Y JHONNY CHIRI JACINTO, no comparecieron o las citaciones y edictos emitidas por su autoridad haciendo caso omiso y obstaculizando la investigación razón por la cual solicito emita la orden de aprehensión de los ciudadano LEONARDO CHIRI QUIPE Y JHONNY CHIRI JACINTO para así esclarecer el presente ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas...". Este informe permite demostrar Que el investigador asignado al Casa tomando en cuenta los antecedentes de/proceso, solicito la aprehensión de ambos ciudadanos investigados.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Con el propósito de fundamentar lo presente acusación formal. Corresponde considerarlas siguientes elementos de orden legal:
El artículo 48 de la Ley 1008 define al tipo penal de TRÁFICO, como: "...El que
Traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa..."
El inciso M) del articule 33 5- :1008 entiende por TRÁFICO ILÍCITO -...todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título: financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas...".
Auto Supremo N- 778/20141RC de fecha 19.12.14, con relación o lo AGRAVANTE en su razonamiento establece. "...de igual manera la cantidad de /os sustancias, si bien conforme el art. 48 de la referida ley, los volúmenes mayores se constituyen en agravante, entonces debe entenderse que la pena a imponerse será mayor al mínimo establecido de diez años cuando existan cantidades considerables de sustancias...debe comprenderse que los verbos contenidos en el art. 33. m) de la ley 1008 (producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar) entregar, suministrar, comprar, vender donar, introducir al país, sacar del país, realizar transacciones y financiar actividades contrarias a las disposiciones de lo presente ley) tienen una finalidad común: traficar las sustancias..."
El ANEXO de la Ley N° 913 Ley de Lucha Contra el Tráfico ilícito de Sustancias
Controladas, que modifica la Ley 1008, cito las listas de estupefacientes y psicotrópicos entre otras sustancias considerados como controladas, entre los cuales se encuentra las sustancias secuestrados en el caso presente.
El DOLO establecido en el artículo 14 del Código Penal, refiere: "...Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo pena/ con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad..."
Con relación a lo participación como AUTOR, el artículo 20 del Código Penal señala: "...Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin lo cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico..."
Y El artículo 323.1 del Código de Procedimiento Penal respecto al estudio de las actuaciones policiales, señala: "...Presentará ante el Juez de Instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado..."
La Ley Orgánica del ministerio Público, en su artículo 5.3 refiere: "...Por el que tomará en cuenta los circunstancias que permitan demostrar /a responsabilidad penal de la imputada o el imputado, también las que sirvan para reducirla o eximirla, cuando deba aplicar las salidas alternativas al juicio oral...", concordante con el artículo 72 del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, en su parágrafo tercero, establece claramente "La carga de /a prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad"
SUBSUNCIÓN Y TEORÍA DEL CASO
Considerando la doctrina señalada y objeto de la subsunción de los tipos penales, es necesario precisar lo siguiente:
CON RELACIÓN AL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS
LEONARDO CHIRI QUISPE
Los actos investigativos realizados permiten, concluir que la conducta que asumió LEONARDO CHIRI QUISPE, se configura al ilícito de Tráfico de Sustancias Controlados, ya que el mismo participó en actividades de narcotráfico, es decir cuando el personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, realizaba control en lo Localidad de Sevaruyo, identificó el motorizado con placa de control 2898 UXC, que en primera instancia huyó ante la presencia policial paro luego ocasionar un hecho de tránsito dejando el saldo de una persona fallecida: asimismo en lo requisa del camión se encontró en la carrocería 23 BOLSAS DE YUTE conteniendo 631 PAQUETES en cuyo Interior se encontró COCAÍNA, con un peso de más 649 KILOS, estos antecedentes permiten determinar que LEONARDO CHIRI QUISPE conforme o la información obtenida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos luyo acceso al motorizado, es decir como chofer, realizó carguío de combustible de manera frecuente, es decir al tener dominio sobre el motorizado, logró camuflar y colocar hábilmente las sustancias controladas, utilizando para tal fin lo carga de arroz y azúcar: es decir que, al ser una persona mayor de edad, posee capacidad plena de tomar decisiones y ser consciente de los resultados de sus actos, por lo que tenía pleno dominio del hecho ilícito que se le atribuye, es decir que lo conducto asumida por el imputado, se subsume plenamente a varias modalidades del tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, detalladas a continuación:
POSEER DOLOSAMENTE, por cuanto LEONARDO CHIRI QUISPE siendo chofer del motorizado, tenía posesión y dominio sobre el mismo, colocando en la carrocería la sustancia controlada camuflado con sacos de arroz y azúcar, sin contar con autorización legal paro poseer aquellas sustancias controladas, teniendo pleno conocimiento que son ilícitas y afectan al bien jurídico protegido como es la salud de toda la sociedad.
TRANSPORTAR, es decir que. LEONARDO CHIRI QUISPE en su condición de chofer del motorizado con placa de control 2898 UXC, usó el mismo para trasladar la sustancia controlada, no otra coso significa que, en la carrocería, camuflado entre sacos de arroz y azúcar se encontraban los paquetes que contenían cocaína.
ENTREGAR, considerando que la sustancia controlada se encontraba empaquetada, así como la cantidad de la misma, debemos entender que no estaba destinada para el consumo de LEONARDO CHIRI QUISPE sino para su entrega a otras personas, para su procesamiento y/o comercialización.
REALIZAR TRANSACCIONES A CUALQUIER TITULO, es decir que LEONARDO CHIRI QUISPE al poseer dolosamente y tener dominio sobre los sustancias controlados, tenía como finalidad efectuar una transacción con un beneficio económico ilícito, ya que no existe otro argumento válido que permita determinar que esta acción no estaba dirigida al tráfico de la sustancia controlada, a costa de la salud e incluso la vida de las personas de la sociedad.
Lo que permite concluir que LEONARDO CHIRI QUISPE cometió el ilícito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, participando como AUTOR CONJUNTO con pleno conocimiento y voluntad respecto a los alcances y consecuencias de su acto, consumándose así el dolo y considerando que el delito atribuido NO ES DE RESULTADO sino de carácter FORMAL, INSTANTÁNEO e incluso TRANSNACIONAL.
JHONNY CHIRI JACINTO
Los actos investigativos realizados permiten concluir que, la conducta que asumió JHONNY CHIRI JACINTO, se configura al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, ya que el mismo participó en actividades de narcotráfico, es decir cuando el personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, realizaba control en la Localidad de Sevaruyo, identificó el motorizado con placa de control 2898 UXC, que en primera instancia huyó ante la presencio policial para luego ocasionar un hecho de tránsito dejando el saldo de una persona fallecida: asimismo en la requisa del camión se encontró en la carrocería 23 BOLSAS DE YUTE conteniendo 631 PAQUETES en cuyo
Interior se encontró COCAÍNA, con un peso de más 649 KILOS, estos antecedentes permiten determinar que JHONNY CHIRI JACINTO conforme a la información obtenido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos tuvo acceso al motorizado, es decir como chofer y ayudante, realizó carguío de combustible, es decir al tener dominio sobre el motorizado, logró camuflar y colocar hábilmente las sustancias controlados, utilizando para tal fin la carga de arroz y azúcar: es decir que, al ser una persona mayor de edad, posee capacidad pleno de tomar decisiones y ser consciente de los resultados de sus actos, por lo que tenía pleno dominio del hecho ilícito que se le atribuye, es decir que la conducta asumida por el imputado, se subsume plenamente a varias modalidades del tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, detalladas o continuación:
POSEER DOLOSAMENTE por cuanto JHONNY CHIRI JACINTO siendo acompañante del motorizado, tenía posesión y dominio sobre el mismo, colocando en la carrocería la sustancio controlada camuflada con socos de arroz y azúcar, sin contar con autorización legal para poseer aquellas sustancias controlados, teniendo pleno conocimiento que son ilícitos y afectan al bien jurídico protegido como es la salud de toda la sociedad.
TRANSPORTAR es decir que. JHONNY CHIRI JACINTO en su condición de acompañante del motorizado con placa de control 2898 UXC, usó el mismo para trasladar la sustancia controlada, no otro coso significo que, en la carrocería, camuflado entre sacos de arroz y azúcar se encontraban los paquetes que contenían cocaína.
ENTREGAR considerando que lo sustancio controlada se encontraba empaquetada, así como la cantidad de la misma, debemos entender que no estaba destinada para el consumo de JHONNY CHIRI JACINTO sino para su entrega a otras personas, paro su procesamiento y/o comercialización.
REALIZAR TRANSACCIONES A CUALQUIER TITULO, es decir que JHONNY CHIRI JACINTO al poseer dolosamente y tener dominio sobre las sustancias controladas, tenía como finalidad efectuar una transacción con un beneficio económico ilícito, ya que no existe otro argumento válido que permita determinar que esta acción no estaba dirigida al tráfico de la sustancio controlado, o costo de la salud e incluso la vida de las personas de la sociedad.
Lo que permite concluir que JHONNY CHIRI JACINTO cometió el ilícito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS participando como AUTOR CONJUNTO con pleno conocimiento y voluntad respecto a los alcances y consecuencias de su acto, consumándose así el dolo y considerando que el delito atribuido NO ES DE RESULTADO sino de carácter FORMAL INSTANTÁNEO e incluso TRANSNACIONAL
CON RELACIÓN A LA AGRAVANTE
Debe considerarse que el Auto Supremo N 778/2014-RRC de fecha 19.12.14, establece: "...de igual manera la cantidad de las sustancias, si bien conforme el art. 48 de la referida ley, los volúmenes mayores se constituyen en agravante, entonces debe entenderse que la pena a imponerse será mayor al mínimo establecido de diez años cuando existan cantidades considerables de sustancias...debe comprenderse que los verbos contenidos en el art. 33. m) de la ley 1008 (producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar) entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país, realizar transacciones y financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley) tienen una finalidad común: traficar las sustancias..." es decir que la cantidad hallada en la intervención. SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (649) KILOS CON CUATROCIENTOS (400) GRAMOS DE COCAÍNA, en la carrocería del motorizado, permite demostrar que en el presente caso existe aquella agravante para LEONARDO CHIRI QUISPE y JHONNY CHIRI JACINTO.
Ahora bien, analizados así los elementos y subsunción de la conducta al tipo penal, corresponde mencionar que la conducta típica objetiva, tiene su sustento en los elementos probatorios detallados líneas ut supra, por cuanto, como ya se ha referido, adecúa su conducto al verbo rector de suministrar, es decir que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que LEONARDO CHIRI QUISPE y JHONNY CHIRI JACINTO son autores del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS CON AGRAVANTE DE VOLÚMENES MAYORES.
Respecto al elemento subjetivo, debe considerarse que LEONARDO CHIRI QUISPE y JHONNY CHIRI JACINTO poseían oculto en la carrocería del motorizado SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (649) KILOS CON CUATROCIENTOS (400) GRAMOS DE COCAÍNA conociendo voluntariamente que estaban realizando un hecho prohibido por ley, es decir, que de manera consciente asumieron certeza que no serían sorprendidos ni intervenidos por efectivos policiales, deduciéndose que este aspecto resulta ser suficiente para que LEONARDO CHIRI QUISPE y JHONNY CHIRI JACINTO consideren posible la realización de la actividad ilícita que realizaban.
Sobre la antijurídica, corresponde señalar que la conducta típica de tráfico de sustancias controladas, tiene como bien jurídico protegido la salud pública de grupos de vulnerabilidad dentro de nuestra sociedad como son niñas, niños, adolescentes, jóvenes, mujeres, personas en situación de calle, es decir que el daño que se genera es lesivo. lo que permite determinar que la conducta de LEONARDO CHIRI QUISPE y JHONNY CHIRI JACINTO es típica y antijurídica; máxime si se consideró que en el desarrollo de la investigación no se logró establecer ninguna causa que permita eximir su responsabilidad penal, por lo que no puede aplicarse el artículo 11 y 12 del Código Penal.
Finalmente respecto a la culpabilidad y punibilidad, los antecedentes del proceso, permiten establecer que LEONARDO CHIRI QUISPE y JHONNY CHIRI JACINTO al momento de encontrarse en posesión de sustancias controladas, tenían plena capacidad psíquico y mental para traficar sustancias controladas: es decir que no padecen ninguna afección psíquica o alteración de la consciencia, ya que al ser personas mayores de edad, poseen capacidad plena de tomar decisiones y ser conscientes de los resultados de sus actos, por lo que tenían pleno dominio del hecho ilícito que se le atribuye, concluyéndose que tuvieron capacidad de comprender el hecho, subsumiendo plenamente su conducta a varias modalidades del tipo penal de tráfico de sustancias controladas, demostrado con los elementos probatorios detallados en lo presente resolución.
4. ACUSACIÓN FORMAL
Por todo lo expuesto, analizado, compulsado, valorado y fundamentado, el suscrito representante del Ministerio Público, con lo facultad conferida por la Ley Orgánica del Ministerio Público y en estricta aplicación del artículo 323.1 del Código de Procedimiento Penal, así como los principios de objetividad y unidad ACUSA FORMALMENTE a:
• LEONARDO CHIRI QUISPE.
• JHONNY CHIRI JACINTO.
Por la comisión del delito de:
• TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS CON AGRAVANTE DE VOLÚMENES MAYORES tipificado y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33.m de la ley 1008. en las modalidades de POSEER DOLOSAMENTE, TRANSPORTAR, ENTREGAR Y REALIZAR TRANSACCIONES A CUALQUIER TÍTULO.
En calidad de AUTORÍA CONJUNTA de acuerdo al artículo 20 del Código Penal.
A cuyo efecto uno vez que la presente acusación formal sea puesta a conocimiento del acusado, su autoridad se sirva remitir antecedentes ante el Tribunal de Sentencia de Turno de Oruro. previo sorteo, para los fines que establece el artículo 325.1 del Código de Procedimiento Penal, a objeto que se procedo con la Radicotoria y posterior celebración del Juicio Oral, en cuyo acto solemne, el Ministerio Público, acreditará la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado corroborado por los pruebas recolectadas en la investigación y se emita SENTENCIA CONDENATORIA en contra de LEONARDO CHIRI QUISPE y JHONNY CHIRI JACINTO: asimismo al amparo del artículo 71 de la Ley 1008 y 253 del Código de Procedimiento Penal, disponga la confiscación a favor del estado los siguientes bienes:
MOTORIZADO
CLASE CAMION
MARCA NISSAN
MODELO: CONDOR
COLOR AZUL
PLACA 2898 UXC
Todo vez que el mismo fue utilizado para la comisión del ilícito, ya que LEONARDO CHIRI QUISPE y JHONNY CHIRI JACINTO era el conductor y acompañante del motorizado en el cual fue trasladada la sustancia controlada, es decir motorizado utilizado como instrumento para la comisión del ilícito.
OTROSÍ. OFRECIMIENTO DE PRUEBA. PERTINENCIA Y UTILIDAD.
Con el propósito de demostrar la culpabilidad de LEONARDO CHIRI QUISPE y JHONNY CHIRI JACINTO, el suscrito Fiscal de Materia ofrece la siguiente prueba, señalando además la pertinencia y utilidad:
PRUEBA DOCUMENTAL
MP-Dl INFORME (adjunta muestrario fotográfico), de fecha 20.11.21. Que permitirá demostrar y conocer de manera pormenorizada, aspectos inherentes a la intervención policial realizada, el lugar, la fecha y forma en la cual Se Suscitó el hecho, la prueba de campo, cantidad, Desale y secuestro de la sustancia controlado y del motorizado.
MP-D2 ACTA DE REQUISA DE VEHÍCULO, de fecha 19.11.21, que permitirá demostrar ave, en el motorizado se encontró las bolsas de yute que contenían paquetes de sustancias controlada cocaína.
MP-D3 ACTA DE PRUEBA DE CAMPO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, de fecha 19.11.21, que, permiten demostrar Que, la pruebo de campo de la Sustancia encontrada en los paquetes, dio Positivo para cocaína.
MP-04 ACTA DE SECUESTRO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, de fecha 19.11.21, que, permitirá demostrar que habiéndose verificado ave se trataba de sustancia controlada se procedió al secuestro correspondiente.
MP-D5 ACTA DE SECUESTRO DE VEHÍCULO, de fecha 19.11.21, que, permitirá demostrar que el motorizado fue secuestrado con fines de incautación y confiscación por encontrarse en su interior los paquetes con sustancia controlada.
MP-D6 ACTA DE PRUEBA DE NARCO TEST, CUANTIFICACIÓN Y PESAJE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (COCAÍNA) de fecha 19.11.21, que permitirá demostrar ave se Procedió con la prueba de Campo y pesaje total de la sustancia controlada, así como la toma de muestras y destino del resto de la sustancia controlada.
MP-07 ACTA DE DESTRUCCIÓN E INCINERACIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (COCAÍNA) (adjunta muestrario fotográfico), de fecha 25.11.21 que, permitirá demostrar que se procedió con la destrucción de la sustancia controlada conforme procedimiento.
MP-08 DICTAMEN PERICIAL de fecha 21.12.21, que, permitirá demostrar ave las muestras remitidas paro análisis, de manera indubitable dieron resultado positivo para cocaína.
MP-D9 NOTA (adjunta detalle de carguío de combustible) de fecha 20.12.21que permitirá demostrar Que Leonardo Chiri Quispe recargó combustible al motorizado secuestrado un día antes del hecho.
MP-D10 INFORME, de fecha 03.02.23 que, permitirá demostrar v conocer de manera pormenorizada, aspectos inherentes a la solicitud de reapertura de investigación en virtud a los elementos colectados en el investigación.
MP-D11 NOTA (adjunta detalle de carguío de combustible) de fecho 16.02.23 que permitirá demostrar Que Leonardo Chiri Quispe y Jhonny Chiri Jacinto recargaron combustible a/ motorizado secuestrado días antes del hecho.
MP-D12 INFORME, de fecha 11.04.23, que permitirá demostrar ave el investigador asignado al caso tomando en cuenta los antecedentes del proceso, Solicita la aprehensión de ambos ciudadanos investigados.
PRUEBA MATERIAL
MP-Ml MUESTRA de la sustancio controlada (COCAÍNA)
PRUEBA TESTIFICAL
1. SGTO. MY. EDWIN CHOQUE CONTRERAS. (Investigador Asignado al Caso).
2. SGTO. MY. ZENOBIO LENIS CANAVIRI. (Investigador Reasignado al Coso).
3. CAP. HÉCTOR ENRIQUEZ GOSALVEZ. (Interviniente FELCN).
4. TTE. JUAN REY NALDO TARQUE VALENCIA. (Interviniente FELCN).
5. SOF. MY. RAMIRO AQUINO BELTRÁN. (Interviniente FELCN).
6. SGTO. 1" MARIBEL GUTIÉRREZ CHUQUIMIA. (Interviniente FELCN).
7. SGTO. 2' DIEGO ARMANDO MAMANI CALIZAYA. (Interviniente FELCN).
8. SGTO, DIOMER HUGO MAQUERA ARUNI. (Interviniente FELCN).
9. SGTO. FREDDY PACHURI TACACHIRA. (Interviniente FELCN).
10. SGTO. EDZON ALMENDRAS ROSALES. (Interviniente FELCN).
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Conforme dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, propongo inspección y/o reconstrucción en el lugar de los hechos. Asimismo, me adhiero a toda la prueba que pueda presentar la parte acusada en todo lo que favorezco a la acusación pública.
OTROSÍ 1° ADJUNTA.
Conforme establece el parágrafo cuarto del artículo 98 del Código de Procedimiento Penal, adjunto Edictos de LEONARDO CHIRI QUISPE y JHONNY CHIRI JACINTO.
OTROSÍ 2° REMISIÓN.
Al amparo de los artículos 325.1 y 393.1.4 del Código de Procedimiento Penal, solicito la remisión de los antecedentes de la presente causa en el plazo establecido por ley.
OTROSÍ 3° MEDIOS DE COMUNICACIÓN.
Conoceré Providencias de su autoridad en el domicilio procesal ubicado en oficinas de la Fiscalía Especializada en Delitos de Narcotráfico de Oruro, situadas en calle Camacho, s/n entre Junín y Camacho; asimismo a efectos de notificación señalo buzón de ciudadanía digital 5765229 y numero de celular wathaspp 69803133.Fdo. Abg. Felipe Mamani Camacho.
Oruro, 14 de noviembre de 2023
PROVIDENCIA DE RADICATORIA
Que, el presente proceso penal seguido a instancia del MINISTERIO PÚBLICO contra LEONARDO CHIRI QUISPE y JHONNY CHIRI JACINTO por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 “Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas”, en las modalidades de POSEER DOLOSAMENTE, TRANSPORTAR, ENTREGAR Y REALIZAR TRANSACCIONES A CUALQUIER TITULO, en calidad de AUTORIA CONJUNTA de acuerdo al art. 20 Código Pena, ingresó a este despacho judicial el día martes 14 de noviembre de 2023 a horas 17:00 p.m., por remisión por el Juzgado de Instrucción Penal No. 7 de la Capital Oruro-Bolivia. En consecuencia, en aplicación al art. 340 del Código de Procedimiento Penal, modificado por Ley No. 586 se dispone la RADICATORIA del presente caso y: - Alternativamente de conformidad al art. 340 III del Código de Procedimiento Penal, modificado por el art. 8 de la Ley No. 586 se dispone notificación con la acusación fiscal y pruebas ofrecidas a los acusados LEONARDO CHIRI QUISPE y JHONNY CHIRI JACINTO para que dentro de los diez días posteriores a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo.
En vía de previsión a objeto de precautelar los derechos y garantías del acusado, notifíquese a la Defensora de Oficio asignada, a éste Órgano Jurisdiccional. Con la presente providencia, notifíquese a las partes intervinientes en su domicilio procesal constituido dentro el presente proceso penal, asimismo para su celeridad, notifíquese por edicto a los acusados declarados rebeldes, dentro el presente caso. Al amparo de la previsión legal contenida en el parágrafo segundo del art. 5 de la Ley N° 586, se designa en calidad de Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Nº. 3, para el presente proceso penal al Dr. Fidel Alavia Arteaga
FDO. DR. FIDEL ALAVIA ARTEAGA – PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°3. FDO. DRA. MÓNICA CAMACHO TOCO - JUEZ TECNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°3-----FDO. DRA. ELY CAQUEGUA MAMANI JUEZ DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°3-FDO. DRA. ALEIDA E. LUCAS CHOQUE - SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°3-EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CUIDAD DE ORURO A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS.----------------------------------------------------------------D----------------------------------------------------------------------------------------------------------S--------------------------------------------------------------------------------------------------------O-----------------------------------------------
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