EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA
EDICTO
JESÚS EFRAÍN CAMACHO CÓRDOVA, JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL.
PARA: ROSANGELA GUIDO CARDOZO SOLA
POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A LA VICTIMA ROSANGELA GUIDO CARDOZO SOLA, CON ACUSACIÓN FISCAL DE 20 DE ENERO DE 2023, RADICATORIA DE 10 DE FEBRERO DE 2023, MEMORIAL DE 14 DE FEBRERO DE 2023, PROVIDENCIA DE 16 DE FEBRERO DE 2023, REPRESENTACION DE 15 DE MAYO DE 2023 Y PROVIDENCIA DE 17 DE MAYO DE 2023; DENTRO EL PROCESO PENAL (N° 301102082200215), SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE LA PRENOMBRADA VICTIMA, EN CONTRA DEL IMPUTADO OLIVER GUIDO CARDOZO SOLA, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 272 BIS, DEL CÓDIGO PENAL, A OBJETO DE QUE PUEDA, SI ASÍ LO DESEA, PRESENTAR SU ACUSACIÓN PARTICULAR O ADHERIRSE A LA ACUSACIÓN FISCAL (ACOMPAÑANDO SUS PRUEBAS SOLAMENTE SI FUERAN DISTINTAS DE LAS PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PUBLICO) Y SEA EN EL PLAZO DE 10 DIAS HÁBILES, (DESDE SU LEGAL NOTIFICACIÓN), A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LOS SIGUIENTES ACTUADOS:
ACUSACIÓN FISCAL DE 20 DE ENERO DE 2023
ELIZABETH BETANCOURT TICONA, Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia en Razón de Género (EPI-SUR), en representación de la sociedad, dentro de la denuncia presentada por ROSANGELIA JANETTE CRESPO OJEDA en contra de OLIVER GUIDO CARDOZO SOLA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR Y DOMESTICA, previsto y sancionado en el Art. 272 bis del Código Penal, dentro del caso: 301102082200215, de conformidad al Artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, ante su autoridad, respetuoso solicito:
I.-DATOS GENERALES DE LAS PARTES:
DEL ACUSADO.-
Nombres y Apellidos: OLIVER GUIDO CARDOZO SOLA
Cedula de Identidad: 9350515 Cbba
Edad: 33 años
Domicilio: Av. Simon López y Calampampa s/n lado gimnasio URBANGYM
Profesión: Seguridad
Celular: 79707721
Situación Jurídica: Rebeldía
Abogada patrocinante: Dr. Víctor Sola Aguilar
Celular: 71791249
Domicilio Procesal: Colcapirhua C. Junin s/n esq. sucre
II.-DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE VICTIMA:
Nombres y Apellidos: ROSANGELIA JANETTE CRESPO
Cédula de Identidad: 1246216 Cbba
Edad: 24 años
Domicilio: Z. Militar Pacata Alta
Profesión: Labores de casa
Celular: 70798371
Abogada: Dr. Juan Pablo Valencia
Domicilio procesal: C. España edif. Ab piso N° 4 of 413
Teléfono: 79999073
III.- ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO:
En fecha 12 de abril 2022 a horas 14:00 la señora Rosangelia Janete Crespo llego junto a su enamorado a su domicilio Av. Simón López y se encontraban echados viendo el celular e su enamorado donde vio el contacto de sus ex parejas por lo que se molestó y decidió echarse para dormía y estuvo callada durante 25 minutos donde decidió retirarse pero su enamorado Oliver le dio que no se iría como le estaba tratando mal agarro su celular para mandar ubicación a su mama en eso le quita el celular Oliver y lo boto y cuando intento salir Rosangelia su enamorado Oliver la empujo cargándola a la mala a su cuarto y la arrojo hacia la cama y cuando trato de levantarse Oliver la arrojo directo al piso golpeando su estómago en el mesón manifestándole que debía estar como los perros en el piso levantándose trato de salir forcejando pero Oliver le agarraba fuerte de sus brazos por el que ella le mordió su mano, pero Oliver le mordió 2 veces y empezó a darle de puñetes arrancándole sus uñas acrílicas manifestándole que no mida su fuerza con la de él, logrando escapar Sali al patio donde pido a las inquilinas que la ayuden pero Oliver salió y la volvió a meter cuarto a la fuerza y llego la policía.
IV.- FUNDAMENTACION DE LA ACUSACION:
Por la hechos expuestos y concluida la etapa preparatoria, se tiene que los actuados colectados demuestran la existencia de suficientes elementos de convicción, para formular Acusación en contra de OLIVER GUIDO CARDOZO SOLA, toda vez que el acusado ha adecuado su conducta a dicho tipo penal cuando en fecha 12 de abril 2022 a horas 14:00 la señora Rosangelia Janete Crespo llego junto a su enamorado a su domicilio Av. Simón López y se encontraban echados viendo el celular e su enamorado donde vio el contacto de sus ex parejas por lo que se molestó y decidió echarse para dormía y estuvo callada durante 25 minutos donde decidió retirarse pero su enamorado Oliver le dio que no se iría como le estaba tratando mal agarro su celular para mandar ubicación a su mama en eso le quita el celular Oliver y lo boto y cuando intento salir Rosangelia su enamorado Oliver la empujo cargándola a la mala a su cuarto y la arrojo hacia la cama y cuando trato de levantarse Oliver la arrojo directo al piso golpeando su estómago en el mesón manifestándole que debía estar como los perros en el piso levantándose trato de salir forcejando pero Oliver le agarraba fuerte de sus brazos por el que ella le mordió su mano, pero Oliver le mordió 2 veces y empezó a darle de puñetes arrancándole sus uñas acrílicas manifestándole que no mida su fuerza con la de él, logrando escapar Sali al patio donde pido a las inquilinas que la ayuden pero Oliver salió y la volvió a meter al cuarto a la fuerza y llego la policía. Aprovechando la vulnerabilidad de la víctima, llegándose a la convicción clara y concreta de que es OLIVER GUIDO CARDOZO SOLA autor de las lesiones físicas y psicológicas en la victima, adecuando su conducta al delito de Violencia Familiar y Domestica, tal cual refiere: Artículo 272 bis del Código Penal que señala: (VIOLENCIA FAMILIAR Y DOMESTICA).- Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro de los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito.
1.- El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia.
En base a lo fundamentado y por las características del hecho descrito, se hace la individualización contra el ahora acusado OLIVER GUIDO CARDOZO SOLA, de acuerdo a las siguientes conclusiones.
PRIMERO (CON RELACION DE LOS HECHOS - ACCION) Los hechos que motivan la presente acusación tuvieron su origen, cuando OLIVER GUIDO CARDOZO SOLA en fecha 12 de abril 2022 a horas 14:00 la señora Rosangelia Janete Crespo llego junto a su enamorado a su domicilio Av. Simón López y se encontraban echados viendo el celular e su enamorado donde vio el contacto de sus ex parejas por lo que se molestó y decidió echarse para dormía y estuvo callada durante 25 minutos donde decidió retirarse pero su enamorado Oliver le dio que no se iría como le estaba tratando mal agarro su celular para mandar ubicación a su mama en eso le quita el celular Oliver y lo boto y cuando intento salir Rosangelia su enamorado Oliver la empujo cargándola a la mala a su cuarto y la arrojo hacia la cama y cuando trato de levantarse Oliver la arrojo directo al piso golpeando su estómago en el mesón manifestándole que debía estar como los perros en el piso levantándose trato de salir forcejando pero Oliver le agarraba fuerte de sus brazos por el que ella le mordió su mano, pero Oliver le mordió 2 veces y empezó a darle de puñetes arrancándole sus uñas acrílicas manifestándole que no mida su fuerza con la de él, logrando escapar Sali al patio donde pido a las inquilinas que la ayuden pero Oliver salió y la volvió a meter al cuarto a la fuerza y llego la policía, habiéndose considerado al efecto que en la conducta del imputado concurre la "acción" demostrada en la voluntad de accionar y la exteriorización de esa voluntad en el mundo exterior, cuyo resultado es la violencia física extrema en la víctima, no estando de por medio factores que podrían excluir aquella "conducta humana" (la violencia física irresistible, los actos reflejos, ni un estado de inconsciencia u otro típico similar). Debiéndose señalar que el accionar en el presente caso, es voluntad intrínseca del imputado.
SEGUNDO (ANTIJURICIDAD).- La conducta voluntaria y exteriorizada del acusado OLIVER GUIDO CARDOZO SOLA no solo resulta típica sino además antijurídica pues aquel comportamiento, además de estar descrito por ley, contradice la norma jurídica contenida en el ordenamiento vigente; siendo punible, pues no asiste al acusado ninguna excusa absolutoria de pena dispuesta por ley, inviolabilidad causas personales de exclusión punitiva, al establecerse que la conducta del acusado OLIVER GUIDO CARDOZO SOLA en fecha 12 de abril 2022 a horas 14:00 la señora Rosangelia Janete Crespo llego junto a su enamorado a su domicilio Av. Simón López y se encontraban echados viendo el celular e su enamorado donde vio el contacto de sus ex parejas por lo que se molestó y decidió echarse para dormía y estuvo callada durante 25 minutos donde decidió retirarse pero su enamorado Oliver le dio que no se iría como le estaba tratando mal agarro su celular para mandar ubicación a su mama en eso le quita el celular Oliver lo boto y cuando intento salir Rosangelia su enamorado Oliver la empujo cargándola a la mala a su cuarto y la arrojo hacia la cama y cuando trato de levantarse Oliver la arrojo directo al piso golpeando su estómago en el mesón manifestándole que debía estar como los perros en el piso levantándose trato de salir forcejando pero Oliver le agarraba fuerte de sus brazos por el que ella le mordió su mano, pero Oliver le mordió 2 veces y empezó a darle de puñetes arrancándole sus uñas acrílicas manifestándole que no mida su fuerza con la de él, logrando escapar Sali al patio donde pido a las inquilinas que la ayuden pero Oliver salió y la volvió a meter al cuarto a la fuerza y llego la policía, conducta que se adecua al hecho antijurídico de Violencia Familiar y Domestica, aspectos plasmados en los elementos de prueba.
TERCERO (SUJETO ACTIVO, GRADO O FORMA DE PARTICIPACION, DOLO Y FLAGRANCIA, PUNIBILIDAD Y CULPABILIDAD).- Como quiera que la responsabilidad en materia penal es personalísima, se ha identificado a OLIVER GUIDO CARDOZO SOLA, como parte y sujeto activo del delito, siendo penalmente imputable por sus actos al tenor del principio de igualdad establecido en el Art. 5 del Código Penal, sobre la competencia de la legislación penal en cuanto a las personas, habiéndose establecido que tenía pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta.
En ese punto se debe resaltar que durante la investigación y el accionar del Ministerio Publico tal como se ha descrito en la presente Resolución se tiene la existencia certera de la comisión del ilícito investigado contra el acusado, para lo cual es necesario en prima facie disentir que la conducta del acusado con relación a los hechos expuestos se subsume meridianamente al tipo penal referido, tomando en cuenta que según el autor Muñoz Conde "El Derecho Penal es un Derecho Penal de Acto y no de Autor"; porque el derecho penal sanciona la exteriorización de una conducta sobre un determinado hecho que es definido como delito por la ley penal, donde toda reacción jurídico-penal se manifiesta en el mundo externo tanto en actos positivos como en omisiones o actos negativos. Y como quiera que la responsabilidad en materia penal es personalísima, se ha identificado a Oliver Guido Cardozo Sola como parte y sujeto activo del delito, siendo penalmente imputable por sus actos al tenor del principio de igualdad establecido en el Art. 5 del Código Penal, sobre la competencia de la legislación penal en cuanto a las personas, habiéndose establecido que tenía pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta cuando en fecha 12 de abril 2022 a horas 14:00 la señora Rosangelia Janete Crespo llego junto a su enamorado a su domicilio Av. Simón López y se encontraban echados viendo el celular e su enamorado donde vio el contacto de sus ex parejas por lo que se molestó y decidió echarse para dormía y estuvo callada durante 25 minutos donde decidió retirarse pero su enamorado Oliver le dio que no se iría como le estaba tratando mal agarro su celular para mandar ubicación a su mama en eso le quita el celular Oliver y lo boto y cuando intento salir Rosangelia su enamorado Oliver la empujo cargándola a la mala a su cuarto y la arrojo hacia la cama y cuando trato de levantarse Oliver la arrojo directo al piso golpeando su estómago en el mesón manifestándole que debía estar como los perros en el piso levantándose trato de salir forcejando pero Oliver le agarraba fuerte de sus brazos por el que ella le mordió su mano, pero Oliver le mordió 2 veces y empezó a darle de puñetes arrancándole sus uñas acrílicas manifestándole que no mide su fuerza con la de él, logrando escapar Sali al patio donde pido a las inquilinas que la ayuden pero Oliver salió y la volvió a meter al cuarto a la fuerza y llego la policía. En ese marco también concurren suficientes elementos de probabilidad de autoría y participación, al margen de tener dominio de los hechos siendo por ello AUTOR conforme la definición del Art. 20 del Código Penal, que señala que son autores: quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.", siendo claro que en el presente caso el acusado participo por sí mismo.
En cuanto al DOLO, siendo el elemento subjetivo de la culpabilidad y a su vez un elemento constitutivo del delito, se halla descrito en nuestra legislación, en el Art. 14 del Código Penal manifestando "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente su realización y acepte esta posibilidad", si ese es el concepto vigente, de la conducta del acusado prenombrado, se tiene claramente que tenía pleno conocimiento y actuó a sabiendas en la comisión del ilícito acusado.
Por lo que se establece que OLIVER GUIDO CARDOZO SOLA cometió el delito acusado, conforme el Ministerio Publico demostrara en el momento procesal oportuno, actuó a sabiendas en la comisión del delito, ya que es una persona mayor de edad y orientada en tiempo y espacio.
LA CULPABILIDAD, como otro elemento del delito, descrito en la conducta del acusado, cual es plenamente "reprochable", en la medida en que pudo actuar de otro modo o siendo capaz de ser motivada por la norma penal, obro contra el ordenamiento jurídico, siendo que para la determinación de dicha culpabilidad es menester considerar inicialmente que el acusado es "Imputable", por tener las condiciones bio - psicológicas que le hacen entender lo antijurídico de sus actos, obrando además con "Dolo" es decir con el conocimiento y la voluntad de realizar el tipo objetivo y no obstante de ello, ejecuto el acto voluntariamente, conforme regula el Art. 14 del Código Penal; no concurriendo ninguna causa de exclusión de la culpabilidad pues el acusado no es inimputable por alguna enfermedad mental, minoría de edad, grave perturbación de la consciencia o trastorno mental, no concurriendo además el error de tipo o de prohibición, el estado de necesidad "Ex culpante" o el miedo insuperable, no existiendo ningún medio que acredite estos aspectos.
CUARTO (TIPO PENAL ACUSADO Y ADECUACION AL MISMO- TIPICIDAD).- Por los actos propios desarrollados por el acusado OLIVER GUIDO CARDOZO SOLA y la prueba obtenida en la etapa preparatoria, lo manifestado por la víctima, el certificado médico forense, aclarando que en la acusación no se imputan delitos, sino hechos calificados en un determinado tipo penal, la adecuación a una conducta típica punible, que puede ser distinta a la dispuesta en un inicio; sin agregar ni cambiar los hechos, sino respecto a la comisión de un ilícito aun si se investigan hechos y no así delitos; bajo el principio de congruencia es pertinente aplicar el tipo penal de "Violencia Familiar o Domestica", las cuales se hallan plenamente configurados en el Art. 272 bis del Código Penal.
En ese sentido, habiéndose cumplido la etapa de investigación conforme lo establece el Art. 40 de la LOMP, modificado por la ley N° 1173, una vez finalizado la etapa preparatoria la o el fiscal especializado deberá elaborar el requerimiento conclusivo que deberá ser de conocimiento del juez de instrucción en materia penal en un plazo de 24 horas, en este caso el fiscal deberá optar de manera motivada por: 1. Presentar acusación formal; y que de acuerdo a la relación del hecho y derecho expuestos y luego de haberse precisado el bien jurídico protegido, la conducta e identificación del sujeto activo del delito, la adecuación de su conducta a un tipo penal, la vulneración o infracción de la norma, la intención y voluntad de delinquir, la capacidad de ser sujeto de reproche per al e intención y voluntad de delinquir, la capacidad de ser sujeto de reproche penal y consiguientemente el delito (acción, tipicidad, antijurídica, culpabilidad y punibilidad); el Ministerio Publico, en representación de la sociedad, en observancia del Articulo 323 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, ACUSA FORMALMENTE A OLIVER GUIDO CARDOZO SOLA POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR Y DOMESTICA, tipificado y sancionado en el Art. 272 bis del Código Penal.
V. PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Art. 272 bis y 20 del Código Penal y Arts. 340, 341, 342, 344 del Código de Procedimiento Penal.
VI. OFRECIMIENTO DE PRUEBA
TESTIFICALES:
1.- Sgto. Carlos Efrain Ventura Poma, investigador, quien declarara sobre su participación en la presente investigación.
2.- Sof. Wilson Rodríguez Mamani, funcionario policial quien declarar sobre su participación en este proceso
2.- Lic. Milton Rodrigo Patio Gumucio, Psicólogo Slim, quien declara sobre los informes realizados.
3.- Lic. Daniela Flores Soliz. Trabajadora Social Adulta Mayor, que declara sobre los informes realizados.
4.- Lic. M. Maritza Llanos Chumacero, Trabajadora Social Adulta Mayor, que declara sobre los informes realizados.
5.- Lic. Patricia Mendoza López, psicóloga Jefatura Slim, quien declarará sobre el informe realizado
6.- Sra. Rosangela Janette Crespo Ojeda (Victima del hecho), quien declarara sobre los hechos suscitados
7.- Maria Melina Tapia Carvallo, mayor de edad quien declarara sobre lo que sabe y conoce
8.- Jorge Tapia Carvallo, mayor de edad quien declarara sobre lo que sabe y conoce
9.- Simón Marcelo Tapia Carvallo, mayor de edad quien declarara sobre lo que sabe y conoce
DOCUMENTAL:
1.- Informe Preliminar del investigador asignado al caso Sgto. Carlos Efrain Ventua Poma de fecha 12 de abril 2022.
2.- Informe de intervención policial preventiva o acción directa
3.- Acta de Denuncia Verbal de fecha 12 abril de 2022
4.- Acta de declaración de fecha 12 de abril 2022
5.- Informe entrevista preliminar 12 de abril 2022
6.- Certificado médico legal-forense de fecha 12 de abril 2022, adjuntando el formulario para la predicción y prevención de feminicidios
7.- Memorial de denuncia de fecha 13 de abril 2022
8.- Muestrario fotográfico
9.- Historial de denuncia de Oliver Cardozo Sola
VII. PETITORIO.-
Por lo expuesto, la suscrita Fiscal, en representación del Estado y la Sociedad solicita porque se dicte Auto de Apertura de Juicio, señalándose día y hora del mismo, de acuerdo a la previsión legal de los Arts. 343, 344 y concluido se dicte SENTENCIA CONDENATORIA declarando Autor y Culpable del DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR Y DOMESTICA tipificado y sancionado en el Art. 272 Bis. Del Código Penal, al acusado GUALBERTO TAPIA SALAZAR en grado de Autoría, imponiéndole una pena privativa de libertad, en la cárcel pública de esta ciudad, el pago de costas, multas y daños ocasionados al Estado de conformidad con el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal.
Así mismo se aplican los Artículos 52, 70, 193, 323 numeral 1), 329,341, 342 del Código de Procedimiento Penal.
Se Remita copia de la sentencia a la sección correspondiente del Juzgado de Ejecución Penal y Registro de Antecedentes Penales.
OTROSI 1.- Se remite Acta de Declaración del Acusado, acta de medidas de protección y croquis de referencia que se tienen en el cuernillo no contando con mayores datos.
OTROSÍ 2.- Señalo que sea el día y hora para la celebración de juicio oral, solicito expedir el respectivo mandamiento de comparendo para los testigos propuestos, cumpliendo las formalidades de ley.
OTROSÍ 3.- Ratifico Domicilio Procesal, en las oficinas de la fiscalía especializada en violencia en razón de género EPI Norte.
Cochabamba, 20 de enero 2023. Fdo. Elizabeth Betancourt Ticona – Fiscal de Materia.
RADICATORIA DE 10 DE FEBRERO DE 2023
Habiéndose remitido la ACUSACIÓN FORMAL de 20 de enero de 2023, presentada por la fiscal de materia, Elizabeth Betancourt Ticona, contra el imputado, OLIVER GUIDO CARDOZO SOLA, al considerar que los elementos de convicción recolectados durante la investigación, son suficientes para enjuiciarlo por la presunta comisión (en grado de autor) del delito de, VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipificado en el art. 272 bis del Código Penal (modificado por la Ley 348), corresponde al amparo de lo establecido en los arts. 340 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), se tome conocimiento de la presente causa (con NUREJ: 301102082200215) y se disponga su RADICATORIA en este Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital, ordenándose en consecuencia la NOTIFICACIÓN PERSONAL de la prenombrada representante del Ministerio Público con esta resolución, a fin de que EN EL PLAZO DE LAS 24 HORAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACION, PRESENTE FÍSICAMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL PLIEGO ACUSATORIO FISCAL DE REFERENCIA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, SEA BAJO EXPRESA CONMINATORIA DE LEY. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1) del art. 341 del CPP, se ordena a dicha autoridad fiscal o a quien al presente hubiera sido asignado al caso, que también acompañe en el mismo plazo el croquis del domicilio real de la víctima y del imputado (con identificación precisa del lugar, puntos de referencia, fotografías u otros), sin perjuicio de que las partes puedan apersonarse a secretaría de este despacho judicial a efectos de que sean notificadas con las determinaciones que correspondan; de igual manera deberá informar si en la etapa preparatoria se determinaron medidas de protección a favor de la aludida víctima y si las mismas están siendo cumplidas por el acusado.
Por otra parte, en función a la previsión legal contenida en el art. 50 parágrafo II, numerales 6) y 10) de la Ley 348, se ordena la notificación con la presente resolución al Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de Cochabamba, sea a objeto de dicha institución brinde asistencia legal gratuita a la víctima y efectúe el seguimiento respectivo al cumplimiento de las medidas de protección otorgadas a su favor, conforme lo establece el art. 389 quater del CPP, y en su caso a fin de que coordine con el investigador asignado al caso de la FELCV, quien de conformidad al art. 53 de la precitada ley tiene la obligación de hacer lo propio con el SLIM y el Ministerio Publico para el cumplimiento efectivo de las medidas de protección que hubieran sido determinadas a favor de la víctima, con el objeto de prevenir cualquier hecho de violencia, sin perjuicio de que la víctima pueda apersonarse ante dichas entidades para informar, en su caso, el incumplimiento de tales medidas por el presunto agresor; ordenándose en consecuencia, la notificación del Director de la FELCV a objeto de viabilizar el cumplimiento de la presente determinación por el investigador asignado al caso o en su defecto asignar un funcionario policial a dicho fin.
AL OTROSI 1.- Se tiene presente, debiendo arrimarse a sus antecedentes.
AL OTROSI 2.- En su oportunidad se dispondrá lo que corresponda.
AL OTROSI 3.- Por señalado el domicilio procesal, debiendo esta parte sin embargo y en sujeción a lo establecido por los arts. 160 y 161 del CPP, señalar un medio de comunicación electrónica.
Fdo. Jesús Efraín Camacho Córdova, Juez de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la capital. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital.
MEMORIAL DE 14 DE FEBRERO DE 2023
ELIZABETH BETANCOURT TICONA, Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia en Razón de Género y Juvenil EPI-NORTE dentro el caso seguido por el Ministerio Publico a denuncia de ROSANGELIA JANETTE CRESPO OJEDA contra OLIVER GUIDO CARDOZO SOLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR Y DOMESTICA, previsto y sancionado en el Art. 272 bis del Código Penal, caso signado con el N° 301102082200215, ante usted con el debido respeto expongo y pido:
En cumplimiento de decreto de fecha 10 de noviembre de 2022, emitido por su probidad, tengo a bien acompañar la prueba documental ofrecida en el pliego acusatorio de fecha 20 de enero de 2023, asimismo tengo a bien acompañar el croquis de las pates del proceso, mismos que de no ser habidos, habiéndose realizado las gestiones correspondientes y habiendo entrado en vigencia el SISTEMA HERMES tengo a bien solicitar a su autoridad que las notificaciones sean practicadas mediante el edicto de conformidad al art. 165 del Código de Procedimiento Penal, e instruya dicha notificación mediante publicación del EDICTO JUDICIAL y sea a la brevedad posible.
OTROSI PRIMERO.- Para fines consiguientes, señalamos domicilio procesal
OTROSI SEGUINDO..- Notificaciones mediante oficina gestora.
Cochabamba, 14 de febrero de 2023. Fdo. Elizabeth Betancourt Ticona – Fiscal de Materia.
PROVIDENCIA DE 16 DE FEBRERO DE 2023
A LO PRINCIPAL Y OTROSI 2°.- Se tiene presente la remisión de la prueba ofrecida en la acusación fiscal, debiendo la misma ser desglosada y puesta bajo custodia de la secretaria - abogada, para su posterior codificación. De otra parte corresponde deba ordenarse la notificación personal de la víctima, ROSANGELA JANETTE CRESPO OJEDA, con la acusación fiscal, radicatoria y el presente proveído, para que pueda, si así lo desea, presentar su acusación particular o adherirse a la acusación fiscal (acompañando sus pruebas solamente si fueran distintas de las propuestas por el Ministerio Publico) y sea en el plazo de 10 DIAS HÁBILES, (desde su legal notificación), conforme lo establecido en el art. 340 del CPP. Se deja establecido que el no ejercicio de este derecho por la víctima, no impedirá su participación en el juicio y de las etapas posteriores, conforme lo dispuesto por el art. 11 del CPP.
AL OTROSI 1°.- Por señalado el domicilio procesal, debiendo esta parte sin embargo y en sujeción a lo establecido por los arts. 160 y 161 del CPP, señalar un medio de comunicación electrónica.
Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital.
REPRESENTACION DE 15 DE MAYO DE 2023
Habiendo dispuesto su Autoridad la notificación Personal a ROSANGELA JANNETTE CRESPO OJEDA, con ACUSACION de 24-01-23, DECRETO de 10-02-23, REPRESENTACION NOTIFICACION de 14-03-23, DECRETO de 16-03-23 y DECRETO de 16-02-23 dentro el proceso seguido por MINISTERIO PUBLICO contra CARDOZO SOLA OLIVER GUIDO, en su domicilio ubicado CEL. 70798371- PACATA ALTA ENTRE CALLES JOSE GUEVARRA Y TORRENTERA WARA WARA-ZONA NORTE. Dirección consignada por su despacho judicial. De la revisión de la cartilla de notificaciones se tiene que la dirección resultaría ser muy poco específica, no se habría adjuntado croquis ni fotografías de la fachada exterior del domicilio o una numeración del mismo, por lo cual habiéndome constituido en la calle José Guevara de la zona de Pacata misma que fue recorrida en toda su extensión, pregunte a los vecinos si conocían a la Sra. Rosangela Crespo respondiendo todos no conocerla, por lo cual trate de tomar contacto al número adjunto 70798371 al cual no se logró hacer ingresar la llamada, de la revisión del Sistema SIREJ no se logró encontrar mayores datos referenciales del domicilio observándose también que su abogado patrocinante sería el Dr. Juan Pablo Valencia con quien tomé contacto vía WhatsAppal número 79999073 respondiendo el mismo y refiriendo que hace mucho tiempo perdió contacto con la Sra. Rosangela que no contesta a su número telefónico y que lo último que habría sabido de ella es que se iría a vivir a la ciudad de La Paz, de igual manera se observa que conforme la cartilla N° 47el mes de marzo de 2023 existe una representación a la notificación personal de la Sra. Rosangela Crespo, por los motivos señalados no pude dar cumplimiento a lo ordenado por su Autoridad.
Es cuanto informo para fines consiguientes de Ley.
Cochabamba, 15 de Mayo de 2.023. Fdo. D. Berenice Quiroz Gutiérrez, TECNICO III – GESTOR. Oficina Gestora de Procesos.
PROVIDENCIA DE 17 DE MAYO DE 2023
A mérito de la representación realizada por Berenice Quiroz Gutiérrez, funcionaria dependiente de la Oficina Gestora de Procesos, sobre la imposibilidad de notificar a la víctima Rosangela Janette Crespo Ojeda, al no contar con datos precisos del domicilio real de la misma, es forzoso colegir que no tiene domicilio conocido y se ignora su paradero en virtud a que la información resulta vaga e imprecisa; lo que conllevara que en resguardo de los principios de celeridad y dirección del proceso, deba ordenarse la notificación edictal a través del sistema Hermes de la prenombrada víctima, conforme a lo establecido en el art. 165 del CPP. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital.
ES CUANTO SE TRANSCRIBE PARA FINES DE LEY
Cochabamba, 20 de noviembre de 2023
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