EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA
EDICTO
JESÚS EFRAÍN CAMACHO CÓRDOVA, JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL.
PARA: CARLOS RODRIGUEZ
POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA AL IMPUTADO CARLOS RODRIGUEZ, CON ACUSACIÓN FISCAL DE 24 DE ENERO DE 2023, RADICATORIA DE 3 (TRES) DE MARZO DE 2023 Y PROVIDENCIA DE 25 DE MAYO DE 2023; DENTRO EL PROCESO PENAL (N° 301102012103827), SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE LEIDY FABIOLA FERNANDEZ USIEDA, EN CONTRA DEL PRENOMBRADO IMPUTADO, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 272 BIS, DEL CÓDIGO PENAL, A OBJETO DE QUE EN EL TÉRMINO DE 10 DIAS HÁBILES, (COMPUTABLE A PARTIR DE SU LEGAL NOTIFICACIÓN), OFREZCA Y PRESENTE FÍSICAMENTE SU PRUEBA DE DESCARGO, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LOS SIGUIENTES ACTUADOS:
ACUSACIÓN FISCAL DE 24 DE ENERO DE 2023
Abg. LIZETH AIZAMANI QUINTEROS, Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual, Razón de Género y Justicia Penal Juvenil - Central, en representación de la Sociedad dentro el proceso penal, que sigue el Ministerio Publico a denuncia de LEIDY FABIOLA FERNÁNDEZ USIEDA contra CARLOS RODRÍGUEZ por la presunta del delito de VIOLENCIA FAMILIAR DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal, al amparo de las previsiones contenidas en el Art, 323-1) del CPP. y sobre la base de los fundamentos de hecho y derecho que se exponen a continuación, presenta requerimiento conclusivo de ACUSACIÓN:
I.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES. -
DATOS DEL ACUSADO
NOMBRE: CARLOS RODRÍGUEZ
CEDULA DE IDENTIDAD: 8030269 EXP: CBBA
EDAD: 22 años
ESTADO CIVIL: Soltero
OCUPACIÓN: Estudiante
DOMICILIO: Arachaca-Arani-Cbba
DATOS DEL DENUNCIANTE:
NOMBRE: LEIDY FABIOLA FERNÁNDEZ USIEDA
CEDULA DE IDENTIDAD: 8011484 EXP: CBBA
EDAD: 20 años
ESTADO CIVIL: Soltera
OCUPACIÓN: Estudiante
DOMICILIO: Av. Siglo XX-zona Sud, Villa San José
NACIMIENTO: Cochabamba-Cercado FECHA: 26.01.1997
ABOGADO DEFENSOR: Dra. Elia Mireya Maldonado oporto
DOMICILIO PROCESAL: Av. Heroínas esq. España pasaje Fidelio Sánchez No. 111
II.- RELACIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO
La Sra. LEIDY FABIOLA FERNÁNDEZ USIEDA denuncia a su ex concubino el Sr. CARLOS RODRÍGUEZ, toda vez que el mes de mayo del año 2018 cuando quedo embarazada del sindicado, este hecho genero una actitud distante, periodo en el que se apartó de ella, y la insultaba diciendo: "eres una puta, arrecha quien te va ayudar dile a tu mama o tu familia que se haga cargo o que se haga cargo tu padrastro déjame en paz", no brindándole apoyo alguna durante el embarazo cuando su hijo ALAN MIKEL RODRÍGUEZ FERNANDEZ tenía 7 meses Carlos empezó a host garle haciéndale seguir con sus amigos para saber dónde estaba a cada momento ya que Leidy estudiaba en lo Universidad Mayor de San Simón, carrera de Ingeniería Agroforestal del Municipio de Arani, causando angustiado y temor en ella estando susceptible de que le puedan arrebatar a su hijo en cualquier momento además que este le decía “yo sé lo que haces no soy tonto te están siguiendo se cada paso que das y a dónde vas… mis amigos saben por dónde caminas solo necesito una oportunidad y me llevare a mi hijo conmigo a otro país ni mi familia, ni tu familia, ni nadie me va detener… y tú vas a desaparecer” por lo que tuvo que irse de Cochabamba, refulgiéndose en la casa de su tía y viviendo con su hermana hermano y su padre con quienes se sentía protegida: Por otro lado en fecha 20 de mayo de 2021. Carlos Rodríguez fue aprehendido por la fiscalía de Punata por el delito de Robo Agravado proceso en lo cual se fue a un procedimiento abreviado donde una de las condiciones era de no volver a cometer nuevos delitos empero en fecha 30 de octubre de 2021 a horas 07:00 pm en la avenida San Martin esquina Aroma, la denunciante le pide que le de 50 bs para sacar certificado de nacimiento de su hijo, Carlos se encontraba en estado de ebriedad empezó a insultarme diciéndome “tu no me comprendés no me entiendes eres una perra, puta, andate de aquí” y siguió amenazándole diciendo “te voy a perseguir por donde vayas, anda luego vas a estar de rodillas ante mi, pidiéndome disculpas”, todo en presencia de los transeúntes. Por último, en fecha 27 de noviembre del 2021 mientras Leidy se encontraba limpiando su habitación en el domicilio donde vivía en la Av. Siglo XX, zona Sud Villa San José del Cercado de Cochabamba el denunciado le envió mensajes via WhatsApp pidiéndole perdón por lo que le hizo y dijo, empero enviándole fotografías donde él se encontraba consumiendo cerveza y fumando cigarro, diciéndole “que mierda jodes… con mi hijo nunca te vas a quedar, jamás voy a permitir que este con gente como ustedes alejate de mi hijo y andate… perra de mierda que tus hombres están ahí...” enviándole audios incluso donde decía “te voy a terminar matando”
III.- ELEMENTOS PROBATORIOS. –
Prueba documental
Dentro la investigación preparatoria se pudo colectar los siguientes elementos de convicción, los mismos que son compulsados en la presente resolución
M.P.1.- Formulario del caso Cód 301102012103827 (Fs. 2).
M.P.2.- Copia de la Cedula De Identidad de LEIDY FABIOLA FERNÁNDEZ USIEDA (Fs. 1).
M.P.3.- Copia Simple de la Cedula de Identidad de Alan Mikel Rodríguez Fernández (Fs. 1).
M.P.4.- Fotográficas de las capturas de imágenes de conversaciones en redes sociales (Fs. 4).
M.P.5.- Evaluación Psicológica de Leidy Fabiola Fernández Usieda, elaborado por la Lic. Magdalena Saravia Morales - Psicóloga del SLIM de fecha 19.01 2022. Por el que en el punto de conclusiones indica: “presenta un grado de afectación Psicológica, leve el cual no le permite el desenvolvimiento normal, dentro de sus actividades cotidianas, puesto que su agresor, realizo ciertas amenazas en contra de la victima, aun mas en estado de consumo de sustancias y otras drogas.” (Fs. 7).
M.P.6.- Informe Social de Leidy Fabiola Fernández Usieda, elaborado por la Lic. Tatiana Alarcón Dorado Trabajadora Social del SLIM de fecha 19.01.2022 (Fs. 6)
Prueba testifical
1. LEIDY FABIOLA FERNÁNDEZ USIEDA, en su calidad de víctima y denunciante, identificará a la acusada y prestará testimonio respecto de los hechos que se le atribuyen.
2. LIC. MAGDALENA SARAVIA MORALES, en su condición de Psicóloga del SLIM, prestará declaración respecto de su intervención en la investigación.
3. LIC. TATIANA ALARCÓN DORADO, en su condición de Trabajadora Social del SLIM, prestará declaración respecto de su intervención en la investigación.
4. SGTO. 2DO. MARIELA DURAN CRUZ, en su condición de investigador asignado al caso prestar testimonio respecto de su participación en la Investigación.
Proposición de Prueba Pericial en Juicio.-
En atención a los Arts. 209 y siguientes de la Ley 1970, se propone Pericia Psicológica para la víctima LEIDY FABIOLA FERNÁNDEZ USIEDA, a cargo de la Lic. GABY TORRICO VELASQUEZ, mayor de edad, hábil por Ley. Psicóloga Forense del IDIF del Ministerio Público, quien determinará:
1. Determinar la presencia de daño (trauma, afectación y/o secuelas psicológicas) en la victima
2. Determinar a quién o a quienes identifica como su agresor o agresores la victima
Prueba Pericial Testifical.-
Lic. GABY TORRICO VELASQUEZ, psicóloga forense dependiente del IDIF del Ministerio Público, mayor de edad, quien sustentará sobre su informe y/o dictamen pericial que a la víctima.
III.- FUNDAMENTACIÓN Y CONCLUSIONES DE LA ACUSACIÓN
A la conclusión del término fijado se ha obtenido suficientes elementos de convicción que permiten al Ministerio Público sustentar que el acusado CARLOS RODRÍGUEZ ha cometido el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, el cual se encuentra en subsunción en el numeral 3) del Art. 272 bis con relación al Art 7 núm. 3) de la Ley N 348, entendido el delito como “la conjunción de una conducta típica, antijurídica y culpable, la primera de estas tres características supone que la acción u omisión del hombre se subsume en un tipo legal en el que se ha descrito previamente y en forma general un modelo de comportamiento dentro del cual cabe el hecho realizada la segunda, indica que la conducta típica lesiona o pone en peligro sin justificación válida aquel interés jurídico que el legislador ha querido tutelar mediante el tipo penal; y la tercera precisa que el comportamiento típico y antijurídico o típicamente antijurídico, se ejecutó dolosa, culposa o preterintencionalmente, por lo cual merece ser jurídicamente reprochado.
PRIMERO: (BIEN JURÍDICO PROTEGIDO)
Se debe tener presente, que la conducta del acusado va contra el ordenamiento jurídico interno e internacional como lo establece la “CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ” en su Art. 1, establece “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual”. En el ámbito interno la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO en su Art. 15 parágrafo II refiere “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, disposiciones legales que, fueron vulneradas por el sujeto activo en el presente caso.
Nuestros legisladores, a objeto de poder garaantizar los Derechos de las personas a no sufrir Violencia Fisica, Sexual y/o Psicologica en particular de las mujeres, tanto en la familia como en la sociedad, ha creado mecanismos, medidas, y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecusión a los agresores con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna, creando para ello la Ley 348”, estando entre sus principios la “Igualdad”, “Trato Digno” y “Despatrialiazacion entre otros, principios estos que garantizan una vida digna y sin violencia.
A fin de determinar la adecuación típica del supuesto fáctico denunciado, corresponde precisar que el Art. 272 Bis del Código Penal, prevé que incurre en delito de (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA)- “Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo incurrirá en pena de reclusión de dos a cuatro años, siempre que no constituya otro delito.
1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga a hubiera mantenido la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia.
2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aun sin convivencia.
3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos a afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado.
4. La persona que estuviere encargada del cuidada o guarda de la víctima, o si esta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad.
En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente.”
El art. 6 de la ley N° 348 define Situación de Violencia al conjunto de circunstancias y condiciones de agresión en las que se encuentra una mujer, en un momento determinado de su vida: asimismo, define como “Violencia” a cualquier acción u omisión, abierta o encubierta que cause la muerte, sufrimiento o daño física, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere prejuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral a en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer. Así también el art. 7 de la misma ley, se refiere a los tipos de violencia describiendo en el núm. 3) define la VIOLENCIA PSICOLÓGICA como “el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento y decisiones de las mujeres que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad sicológica, desorientación e incluso el suicidio." Así se define la violencia psicológica, no como una forma de conducta, sino como un conjunto heterogéneo de comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica. La violencia psicológica no actúa como la violencia física. La violencia física produce un traumatismo una lesión u otro daño y lo produce inmediatamente. La violencia psicológica vaya o no acompañada de violencia física, actúa en el tiempo. Es un daño que se va acentuando y consolidando en el tiempo, cuanto más tiempo persisto, mayor y más sólido será el daño. Afectación psicológica en la que se encuentra la victima denunciante conforme se advierte de los abordajes psicológicos realizados en la misma.
SEGUNDO: (CON RELACIÓN A LOS HECHOS acción)
Los hechos que motivan la presente acusación, tuvieron su origen cuando CARLOS RODRÍGUEZ ejerció violencia psicológica contra la víctima, en reiteradas ocasiones siendo los últimos hechos en fecha 27 de noviembre del 2021, mientras Leidy se encontraba limpiando su habitación en el domicilio donde vivía en la Av. Siglo XX, zona Sud, Villa San José del Cercado de Cochabamba, el denunciado le envió mensajes a WhatsApp pidiéndole perdón por lo que le hizo y dijo, empero enviándole fotografías donde él se encontraba consumiendo cerveza y fumando cigarro, diciéndole "que mierda jodes... con mi hijo nunca te vas a quedar, jamás voy a permitir que este con gente come ustedes alejate de mi hijo y andate...perra de mierda...que tus hombres están ahí..." enviándole audios: incluso donde decía "te voy a terminar matando", extremos corroborados por la prueba documentala acompañada.
La conducta desplegada por el acusado se subsume al tipo pero de Violencia Familiar Domestica, la cual, en su entendimiento objetivo y subjetiva, es en esencia de carácter doloso. Habiéndose considerado al efecto que en la conducta de imputado concurre la "acción" demostrada en la voluntad de accionar y la exteriorización de esa voluntad en el mundo exterior; no estando de por medio factores que podrían excluir aquella "conducta humana" (la violencia física irresistible, los actos reflejos, ni un estado de inconsciencia u otro típico similar)
TERCERO: (SUJETO ACTIVO, GRADO FORMA DE PARTICIPACIÓN, DOLO PUNIBILIDAD Y CULPABILIDAD)
Se ha identificado a CARLOS RODRÍGUEZ, como la persona que ejerció como conducta acciones que respaldan el certificado médico como son las agresiones, en consecuencia, de los elementos colectados y lo antes descrito, no queda duda sobre la participación cierta de CARLOS RODRÍGUEZ como AUTOR del delito de Violencia Familiar o Domestica con relación al art, 7 núm. 3 de la ley 348, pues de acuerdo al tenor del Art. 20 del Código Penal establece que son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico, lo que permite sostener de clara e inequívoca la identificación de los sujeto activos del delito, siendo penalmente imputable por sus actos al tenor del principio de igualdad establecido en el Art 5 del Código Penal sobre la competencia de la legislación penal en cuanto a las personas.
En cuanto al dolo, siendo el elemento subjetivo de la culpabilidad y a su vez un elemento constitutivo del delito, se halla descrito en nuestra legislación, en el Art. 14 del Código Penal manifestando “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente su realización y acepte esta posibilidad”.
La culpabilidad, como otro elemento del delito, descrito en la conducta del imputado, cual es plenamente “reprochable, en la medida en que pudiendo actuar de otro modo o siendo capaz de ser motivado por la norma penal, obro contra el ordenamiento jurídico, siendo que, para la determinación de dicha culpabilidad, es menester considerar inicialmente que el acusado es “imputable” por tener las condiciones bio-psicológicas que le hacen entender lo antijurídico de sus actos.
La conducta voluntaria y exteriorizada de la imputada no sólo resulta típica sino antijurídica, pues aquel comportamiento, además de estar descrito por Ley, contradice la norma jurídica contenida en el ordenamiento vigente, siendo punible, pues no asiste al imputado ninguna excusa absolutoria de pena dispuesta por Ley, inviolabilidad causes personales de exclusión punitiva
CUARTO: (TIPO PENAL ACUSADO TIPICIDAD)
Tomando en cuenta las circunstancias fácticas que fueron descubiertas y expuestas, se ha identificado como objeto formal infringido el establecido en el Art. 272 bis del código Penal, con relación al art. 7 núm. 3) de la ley 348. Existiendo en consecuencia los elementos objetivo y subjetivo del injusto, que será demostrado en el juicio a través del desfile de la prueba de cargo.
4.- ACUSACIÓN: PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, SOLICITUD DE AUDIENCIA DE PREPARACIÓN DE JUICIO INMEDIATO
De acuerdo a la relación de hecho y derecho expuestos y luego de haberse precisado el bien jurídico protegido, la conducta e identificación del sujeto activo del delito, la adecuación de su conducta a un tipo penal, la vulneración o infracción de la norma, la intención y voluntad de delinquir, la capacidad de ser sujeto de reproche penal y consiguientemente el delito (acción, tipicidad, antijuridica, culpabilidad y punibilidad): el Ministerio Público en representación de la Sociedad, en observancia del artículo 323 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, ACUSA FORMALMENTE a:
CARLOS RODRÍGUEZ por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 bis del Código Penal, con relación al art 7 núm. 3) de la ley 348, conforme los fundamentos expuestos en el punto PRIMERO.
Que, en aplicación del Art. 325 del Código de Procedimiento Penal modificado por la ley No 586 solicito a su Autoridad previo sorteo disponga la remisión de antecedentes ante la AUTORIDAD LLAMADA POR LEY y una vez cumplidas las formalidades legales se señale día y hora de audiencia de juicio oral y a la conclusión del juicio oral, publico, continuo y contradictorio se emita SENTENCIA CONDENATORIA contra CARLOS RODRÍGUEZ conforme determina el Art. 365 del Código de Procedimiento Renal, imponiéndosele una pena sancionatoria, todo ello conforme las siguientes normas aplicables, Arts. 323- 1), 325, 365, 341, 342, de la Ley N° 1970 modificada por la ley 586: los Arts. 5, 13, 14, 20 y 272 bis del Código Penal y 7 núm. 3 de la ley 348.
AL OTROSÍ 1.- Señalado que sea el día y hora para la celebración de juicio Oral, solicito expedir el respectivo mandamiento de comparendo para los testigos propuestos, cumpliendo las formalidades de ley.
AL OTROSÍ 2. Señalo domicilio procesal en Oficinas de la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL Y EN RAZÓN DE GÉNERO JUSTICIA PENAL y JUVENIL CENTRAL, Ubicado en la calle Jordán Edif. Abugoch No. 224, piso 3 entre calle Nataniel Aguirre y Esteban arce zona Central, con Buzón de ciudadanía digital: lizeth.aya@gmail.com. Cochabamba, 24 de enero de 2023. Fdo. Lizeth Aizamani Quinteros. Fiscal de Materia.
RADICATORIA DE 3 (TRES) DE MARZO DE 2023
Habiéndose remitido la ACUSACIÓN FORMAL de 24 de enero del 2023, presentada por la fiscal de materia, Lizeth Aizamani Quinteros, contra el imputado, CARLOS RODRIGUEZ, al considerar que los elementos de convicción recolectados durante la investigación son suficientes para enjuiciarlo por la presunta comisión (en grado de autor) del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipificado en el art. 272 bis del Código Penal (modificado por la Ley 348), corresponde al amparo de lo establecido en los arts. 340 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), se tome conocimiento de la presente causa (con NUREJ: 301102012103827) y se disponga su RADICATORIA en este Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital, ordenándose en consecuencia la NOTIFICACIÓN PERSONAL de la prenombrada representante del Ministerio Público con esta resolución, a fin de que EN EL PLAZO DE LAS 24 HORAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACION, PRESENTE FÍSICAMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL PLIEGO ACUSATORIO FISCAL DE REFERENCIA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, SEA BAJO EXPRESA CONMINATORIA DE LEY. Se aclara que sobre la prueba pericial ofrecida por esta parte, corresponde se efectué la designación, así como la fijación de los puntos de pericia, etc., a tiempo de ordenarse la notificación del pliego acusatorio al imputado, toda vez que en dicha oportunidad el mismo asumirá defensa. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1) del art. 341 del CPP, se ordena a dicha autoridad fiscal o a quien al presente hubiera sido asignado al caso, que también acompañe en el mismo plazo el croquis del domicilio real de la víctima y del imputado (con identificación precisa del lugar, puntos de referencia, fotografías u otros), sin perjuicio de que las partes puedan apersonarse a secretaría de este despacho judicial a efectos de que sean notificadas con las determinaciones que correspondan; de igual manera deberá informar si en la etapa preparatoria se determinaron medidas de protección a favor de la aludida víctima y si las mismas están siendo cumplidas por el acusado.
Por otra parte, en función a la previsión legal contenida en el art. 50 parágrafo II, numerales 6) y 10) de la Ley 348, se ordena la notificación con la presente resolución al Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de Cochabamba, sea a objeto de dicha institución brinde asistencia legal gratuita a la víctima y efectúe el seguimiento respectivo al cumplimiento de las medidas de protección otorgadas a su favor, conforme lo establece el art. 389 quater del CPP, y en su caso a fin de que coordine con el investigador asignado al caso de la FELCV, quien de conformidad al art. 53 de la precitada ley tiene la obligación de hacer lo propio con el SLIM y el Ministerio Publico para el cumplimiento efectivo de las medidas de protección que hubieran sido determinadas a favor de la víctima, con el objeto de prevenir cualquier hecho de violencia, sin perjuicio de que la víctima pueda apersonarse ante dichas entidades para informar, en su caso, el incumplimiento de tales medidas por el presunto agresor; ordenándose en consecuencia, la notificación del Director de la FELCV a objeto de viabilizar el cumplimiento de la presente determinación por el investigador asignado al caso o en su defecto asignar un funcionario policial a dicho fin.
AL OTROSI 1.- En su oportunidad se dispondrá lo que corresponda.
AL OTROSI 2.- Por señalado el domicilio procesal, así como los medios de comunicación electrónicos.
Fdo. Jesús Efraín Camacho Córdova, Juez de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la capital. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital.
PROVIDENCIA DE 25 DE ABRIL DE 2023
De la revisión de obrados se advierte que la víctima Leidy Fabiola Fernández Usieda, fue notificada con los actuados pertinentes el 26/04/2023 e igualmente que a la fecha se encuentra vencido el plazo que se le concedió a la misma para que presente su acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, sin que lo hubiese hecho, por lo que corresponde deba ordenarse la notificación personal del imputado, CARLOS RODRIGUEZ, con la acusación fiscal, radicatoria y el presente proveído, a efecto de que en el término de 10 DIAS HÁBILES, (computables a partir de su legal notificación), ofrezca y presente físicamente su prueba de descargo, sin embargo se advierte que el mismo no cuenta con datos específicos de ubicación de su domicilio (al ser muy genérico) e igualmente en la etapa preparatoria fue notificado por edictos, por lo que es forzoso colegir que no tiene domicilio conocido y se ignora su paradero, en consecuencia en resguardo de los principios de celeridad y dirección del proceso, deba ordenarse la notificación edictal a través del sistema Hermes del prenombrado imputado, conforme a lo establecido en el art. 165 del CPP.
Por otro lado respecto a la prueba pericial ofrecida en la acusación fiscal, corresponde se designe a la perito psicóloga, Gaby Torrico Velásquez, dependiente del IDIF, por considerar que la idoneidad de la perito de dicha institución se tiene por acreditada, así como resulta válido y suficiente el Juramento prestado en su posesión como servidora pública para el desempeño de sus funciones en los casos que se le requiera, de conformidad del art. 75 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual señala en su último párrafo: "El juramento prestado por los peritos a tiempo de ser posesionados en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) o en el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial – ITTCUP, se tendrá como válido y suficiente para el desempeño en los casos concretos en los que sean designados." En ese mismo sentido, se tiene el Instructivo 1-LAPP-TSI-CM N 05/2019 del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y el Consejo de la Magistratura. Con base en lo anotado y sin necesidad de convocar un juramento, se ordena la notificación personal de la perito psicóloga del IDIF (Gaby Torrico Velásquez) para que realice el peritaje correspondiente, respecto a los puntos de pericia consignados en la acusación fiscal, otorgándose el plazo de 15 días hábiles para que presente su dictamen pericial. En función de lo establecido en los arts. 209 y 210 del CPP, se concede a las partes el plazo de 3 días, para proponer u objetar los puntos de pericia y en su caso recusar a la perito designada. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital.
ES CUANTO SE TRANSCRIBE PARA FINES DE LEY
Cochabamba, 20 de noviembre de 2023
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