EDICTO

Ciudad: TRINIDAD

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO TERCERO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Tribunal Departamental de Justicia del Beni Juzgado Publico de Familia Tercero de la Capital E D I C T O PARA: MARIA RAQUEL MALDONADO PEREZ………………………………………………………………… DEMANDANTE: JORGE VACA CALDERON……………..….……..…………………………………………… OBJETO: NOTIFICAR CON SENTENCIA DE DIVORCIO……………….……………..………………….… JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA TERCERO DE LA CAPITAL DEL BENI…….…………………….. PROCESO: DIVORCIO……………………………...……………………………………………………………… FECHA: 20 DE NOVIEMBRE DE 2023…….……………………..…………………………………………… POR EL PRESENTE EDICTO: NOTIFICA CON LA SETENCIA N° 217/2023, a la señora MARIA RAQUEL MALDONADO PEREZ para su conocimiento en el proceso DE DIVORCIO seguido por JORGE VACA CALDERON para su conocimiento se transcriben los actuados pertinentes........... ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DEL BENI. Causa: No. 198/2023. NUREJ: 8067405. SENTENCIA Nº 217/2023.- JUZGADO: PÚBLICO DE FAMILIA 3ro. DE LA CAPITAL. PROCESO: DIVORCIO. DEMANDANTE: JORGE VACA CALDERON, representado por su apoderada, KATHERY ANDREINA VACA MALDONADO. Abogado: Dr. Edwin Angel Diederich Claros. Domicilio procesal: Secretaría del Jugado. DEMANDADO: MARIA RAQUEL MALDONADO PEREZ. Abogado de oficio: Dr. Edson Eduardo Vaca Zabala. Domicilio Procesal: Secretaría del Juzgado. LUGAR Y FECHA: Trinidad, 16 de octubre del 2023. VISTOS: 1.- Que, acompañando Certificado de Matrimonio, por memorial cursante de fs. 07 a 08 de obrados, la señora, KATHERY ANDREINA VACA MALDONADO, en representación del Sr. JORGE VACA CALDERON, en virtud al Testimonio de Poder N° 2018/2023, de fecha 16 de mayo del 2023, demanda de divorcio a la señora, MARIA RAQUEL MALDONADO PEREZ, alegando lo siguiente: a) Que en fecha 23 de agosto del año 1989, si poder concedente contrajo matrimonio civil con la Sra. María Raquel Maldonado Pérez; b) Que la vida en común se tornó insostenible por incompatibilidad de caracteres, incomprensiones que produjeron la ruptura del proyecto de vida en común, motivo por el cual decidieron separarse definitivamente por más de quince años y sin posibilidades de reconciliación. c) Durante la vida en común procrearon dos hijos de nombre; KATHERY ANDREINA VACA MALDONADO y MARCO ANTONIO VACA MALDONADO, quienes al presente ya son mayores de edad y completamente independientes; d) Que, durante el matrimonio no adquirieron bienes o pasivos de carácter ganancial, por lo que no existe nada que partir ni dividir. Ampara su demanda en los Arts. 207, 210 y siguientes del Código de las Familias y del Proceso Familiar. 2.- Que, admitida la demanda se la corrió en traslado a la demandada, MARIA RAQUEL MALDONADO PEREZ, misma que fue citada legalmente, conforme consta en las publicaciones edictales adjuntas a fs. 21 y 22. 3.- RESPUESTA A LA DEMANDA.- Luego de su citación legal, la demandada, MARIA RAQUEL MALDONADO PEREZ, no respondió a la demanda dentro del plazo de ley; razón por la cual, mediante decreto de fecha 14 de septiembre del 2023, se le designa defensor de oficio en la persona del profesional abogado, Dr. Edson Eduardo Vaca Zabala, quien luego de su legal notificación, acepta la designación y responde a la demanda asumiendo defensa en favor de la demandada conforme consta a fs. 30 y vlta. de actuados. 4.- Que, conforme a lo dispuesto en el Art. 210 parágrafo VI del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la audiencia fue programada para el día de hoy 16 de octubre del 2023, acto procesal en que el demandante Jorge Vaca Calderón, se ratificó en su voluntad de divorciarse de su cónyuge, indicando además que no existe ninguna posibilidad de reconciliación entre ellos. 5.- Que, toda vez que en el proceso no existe controversia alguna, ante la inexistencia de bienes y pasivos gananciales e hijos menores en común, corresponde resolver sobre el fondo de la pretensión. CONSIDERANDO I: Que, realizado el análisis y valoración de las pruebas adjuntadas a la demanda, conforme a las reglas contenidas en el Art. 332 en relación al Art. 335 parágrafos I y II inc. f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se tienen como ciertos los siguientes extremos: I.1.- Por el Certificado de Matrimonio cursante a fs. 01 de obrados, se acredita el vínculo conyugal que une a los señores JORGE VACA CALDERON con MARIA RAQUEL MALDONADO PEREZ, registrado ante la Oficialía N° 5515, Libro No. 1-89-93, Partida No. 20, Folio No.10, Departamento Beni, Provincia Cercado, Localidad Trinidad, con fecha de Partida y de celebración del matrimonio el 23 de agosto del año 1989, (documento que tiene todo el valor probatorio que le reconoce el Art. 1287 del Código Civil y Art. 160 parágrafo I del Código de las Familias y del Proceso Familiar). I.2.- La ruptura del proyecto de vida en común entre ambos cónyuges por causas de cambio de carácter, incompatibilidad de caracteres y continuas desavenencias que dieron lugar a su separación, conforme consta por la demanda, como la ratificación expresada por el demandante en audiencia. CONSIDERANDO II: De los hechos alegados y probados en el proceso, se concluye lo siguiente: II.1.- El acto del matrimonio tiene lugar cuando ambos contrayentes tienen el propósito e intención de conformar un hogar y hacer vida en común, lo cual en su momento compartieron los esposos Jorge Vaca Calderón y María Raquel Maldonado Pérez, pero que, por manifestación del demandante, la relación se tornó insostenible lo que dio lugar a su separación que ya data de más de 15 años. II.2.- Que, el matrimonio como institución no sólo es unión legal del hombre y la mujer en la cual sus relaciones están reguladas por el derecho positivo; sino que también es unión afectiva, emocional y sentimental, y para fortalecer la relación conyugal los esposos desde la celebración del matrimonio deben convivir juntos y sobrellevar el peso de la vida y del hogar que voluntariamente decidieron formar; en la presente litis, el demandante Jorge Vaca Calderón, ratificó su demanda y su voluntad de no continuar manteniendo el vínculo matrimonial que le une a la demandada, trastocando con ello la esencia y fin del matrimonio, motivo que es causa suficiente para disolver el matrimonio conforme lo establece el Art. 205 del Código de Las Familias del Proceso Familiar que dice: “El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ella”. II.3.- Finalmente y conforme a los medios probatorios adjuntos a fs. 02 y 03, consistentes en certificados de nacimiento, se demuestra que fruto del matrimonio, los esposos tuvieron dos hijos que son; Kathery Andreína Vaca Maldonado y Marco Antonio Vaca Maldonado, quienes al presente ya son mayores de edad, con plena capacidad de obrar e independientes; por lo cual no corresponde resolver nada respecto de su situación en esta causa. Tampoco se tienen acreditada la existencia de bienes muebles e inmuebles de carácter ganancial, como tampoco obligaciones o responsabilidades de la comunidad, que merezcan ser reconocidos como tales en sentencia; por consiguiente, no amerita mayores consideraciones ni pronunciamiento. II.4.- Que, el art. 204 del Código de las Familias y del Proceso Familiar determina que una de las formas de extinción del matrimonio y la Unión Libre es el Divorcio o Desvinculación, por lo que al haberse ratificado la intensión y voluntad del demandante de divorciarse de la demandada, indicando además que no existe ninguna posibilidad de reconciliación entre ellos, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, respetando la simple voluntad de la parte demandante, y ya no teniendo sentido la vigencia del señalado vínculo matrimonial, corresponde acoger la pretensión. POR TANTO: El suscrito Juez Público de Familia 3ro de la Capital, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y competencia que emana de la ley, en primera instancia RESUELVE: 1.- Declarando PROBADA la demanda de fs. 07 a 08 de obrados, en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que une a los esposos JORGE VACA CALDERON y MARIA RAQUEL MALDONADO PEREZ. 2.- Determinando que, al no existir bienes ni responsabilidades de la comunidad de gananciales, no existe nada que dividir ni partir. 3.- Conforme a lo previsto por el art. 410 de la Ley N° 03, se ordena que, en ejecución de Sentencia se cancele la Partida Matrimonial registrada en la Oficialía N° 5515, Libro No. 1-89-93, Partida No. 20, Folio No.10, Departamento Beni, Provincia Cercado, Localidad Trinidad, con fecha de Partida y de celebración del matrimonio el 23 de agosto del año 1989. Para cuyo efecto deberá librarse testimonio en copias legalizadas dirigido al SERECI- BENI. Habiéndose dictado la presente resolución de primera instancia, se ordena que por secretaría se proceda al desglose y entrega a las partes de la documentación original que hubieren presentado en calidad de prueba, sea con reposición en copias legalizadas y bajo constancia. Las partes que consideren vulnerados sus derechos pueden hacer uso del medio de impugnación previsto por el art. 443 de la ley N° 603. Debiendo notificarse a la demandada mediante edictos a ser publicados por UNA SOLA VEZ en un diario de circulación nacional o mediante el sistema HERMES de notificaciones del Órgano Judicial. Notifique Servidora Judicial……………………………………………………………...............................................……………………….. Dra. LUIS FERNANDO VACA BOLLING – Juez Público Tercero de Familia del Tribunal Departamental de Justicia del Beni…………………………………………………………………………............................................................................................. EL PRESENTE EDICTO EL LIBRADO EN LA CIUDAD DE TRINIDAD CAPITAL DEL DEPARTAMENTO DEL BENI A LOS 20 DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTITRES…..………………………………………………...............................


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