EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


PROVINCIA: SAN JOSÉ DE CHIQUITOS NOTIFICACIÓN CON INICIO DE INVESTIGACIÓN, IMPUTACIÓN FORMAL SIN APREHENDIDO CON SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA PARA EL DIA MIÉRCOLES 06 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO EN CURSO A HRS. 10:00 A.M., LIBRADA POR LA DRA. MARIA LUISA SAAVEDRA RIOJA, JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE SAN JOSÉ, CAPITAL DE LA PROVINCIA CHIQUITOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ, DENTRO DEL PROCESO LESIONES GRAVES Y LEVES QUE SIGUE: JOSE YELMA CHAIRA, CONTRA YONI N.N. (ALIAS CINCHO), PARA QUE SE PROCEDA A EFECTOS DE DAR PUBLICIDAD PARA SU NOTIFICACIÓN, CON LA ADVERTENCIA DE SER DECLARADO REBELDE, Y EN CASO DE NO PRESENTARSE DEBERA JUSTIFICAR SU INASISTENCIA PARA CUYO FIN SE TRANSCRIBE INICIO DE INVESTIGACION, IMPUTACION FORMAL SIN APREHENDIDO, Y DECRETO CON SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA.-CASO: FELCC-SJ-63/2023 EXP: P-140/2023, CUD: 705302212300190, DELITO: LEISONES GRAVES Y LEVES ART. 271 DEL C.P INFORMA INICIO DE INVESTIGACIÓN. Abg. Juan Raúl Rivero Saucedo Fiscal de Materia adscrito al Municipio de San José de Chiquitos y Robore, en cumplimiento a lo previsto por los Arts. 289, 298 y 279 del Código de Procedimient6o Penal, a los efectos de aplicación del control jurisdiccional, informo a su Autoridad, el inicio de investigaciones del caso siguiente: CUD : 705302212300190 CASO No. : FELCC-SJ-063/2023 DENUNCIANTE JOSE YELMA CHAIRA VICTIMA : IGNACIO TOMICHA COSTALEITE DENUNCIADOS: YONI N.N. (ALIAS CINCHO) DELITO : LESIONES GRAVES Y LEVES (ART. 271 DEL C.P.) OTROSÍ 1° Adjunto copia de la denuncia y croquis de ubicación. OTROSÍ 2º.- Para efectos de notificación señalo como domicilio procesal las Oficinas de la Fiscalía de San José de Chiquitos, ubicado en el Modulo Policial de esta localidad es cuanto informo a los fines consiguientes de ley. San José de Chiquitos, 05 de junio de 2023. à 05 de junio del 2023.- Se tiene presente el informe de inicio de investigación realizado por la Fiscal la Dr. Juan Raúl Rivero Saucedo, debiendo conforme a los Arts. 54. 1), 279 y 297 del Cód, de Pdto. Penal, hacerse constar en los registros de este JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE SAN JOSÉ DE CHIQUITOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ, para el control jurisdiccional de las investigaciones a realizarse por efectivos policiales de esta localidad bajo la dirección funcional de la autoridad señalada anteriormente, quien debe estar sujeto a lo previsto por los arts. 300, 301 del Cód. de Pdto. Penal modificado por 74la ley N°. 586 Ley de DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACION DEL SISTEMA PROCESAL PENAL y por la Ley 007 del 18 de mayo de 2010 años, 302 del Cód. de Pdto. Penal, y Sentencia Constitucional 1036/2005. Asi también, pasado los 20 dias de la investigación preliminar deberá hacer llegar a este despacho su requerimiento de estudio y actuaciones policiales en cumplimiento del Art. 300 del Cód. De Pdto. Penal con las modificaciones de la Ley 586 del 30 de octubre de 2014 años. Como también los arts. 301 y 302 el no hacerlo se convierte en incumplimiento de deberes, con conocimiento al Señor Fiscal de Distrito. Se EXORTA al FISCAL hacer conocer a este despacho judicial EL DOMICILIO REAL ACOMPAÑADO CON CROQUIS, CORREO ELECTRÓNICO, NUMERO DE CELULAR DE: LAS VÍCTIMAS, DENUNCIANTES, COMO DE LOS IMPUTADOS con la finalidad de dar cumplimiento al art. 115 de la C.P.E, y el art. 12 DEL Cód. De Pdto. Penal para lo que tiene el termino de 24 Hrs. a efecto de futuras diligencias. Como así también a lo establecido en el art. 314 del Cód. De Pdto. Penal con respecto al plazo de 10 dias de la notificación con el inicio de investigación preliminar ya que por falta de datos y croquis de domicilio de las partes muchas actuaciones judiciales se ven perjudicadas por falta de estos datos de poder poner en conocimiento de las partes los actos procesales, lo que hace incurrir en demoras procesales no atribuibles al Órgano Judicial. Toda vez que el primer filtro de información es la toma de declaraciones donde se debe obtener los datos, que Garanticen el poder ubicar a las víctimas, denunciantes e imputados. Se emplaza a la Fiscal hacer conocer a este despacho judicial el domicilio de las víctimas como de los imputados Por secretaria tómese nota de lo indicado, y vencidos los plazos procesales durante la etapa preliminar, deberá la Secretaria de Oficio elevar informe inmediato a este despacho, a objeto de resolver conforme a ley, en cumplimiento a la CIRCULAR Nº. 71/2013 de fecha 12 de junio 2013, emanada de la Sala Plena de S.R. EL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE SANTA CRUZ. NOTIFIQUESE al MINISTERIO PÚBLICO y a las partes con el presente decreto e inicio de investigaciones. SEÑORA JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL E INTRUCCION PRIMERO DEL MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CHIQUITOS.- PRESENTA IMPUTACION FORMAL (SIN APREHENDIDO) CUD 705302212300190 CASO: FELCC-SJ-63/2023. OTROSI ABOG. GENARO DANIEL BEJARANO ALTAMIRANO, Fiscal de Materia, adscrito a la Fiscalía del Municipio de San José de Chiquitos y Robore, dando cumplimiento a lo establecido por Art. 289 y 298 del C.P.P.; informó a su Autoridad el INICIO DE LAS INVESTIGACIONES con relación a la denuncia interpuesta por JOSE YELMA CHAIRA contra YONI NURUMINI CHIQUENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado por el Art. 251 del Código Penal, ante su autoridad respetuosamente digo y pido: De conformidad a lo previsto en los Arts. 301 Inc. 1, 302 del Código de Procedimiento Penal, al Art. 40 Inc. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en uso de las atribuciones conferidas por el Art. 3) y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta IMPUTACIÓN FORMAL de carácter provisional por el delito de HOMICIDIO, previstos y sancionados por el Art. 251 Del Código Penal, contra YONI NURUMINI CHIQUENO, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DATOS GENERALES DEL IMPUTADO 1.-Nombres y Apellidos: YONI NURUMINI CHIQUENO Fecha de nacimiento: Se desconoce Cedula De Identidad: Se desconoce Nacionalidad: Boliviana Ocupación o Profesión: Se desconoce Domicilio Real: Se desconoce Estado Civil: Se desconoce Abogado Defensor: Se desconoce Domicilio Procesal: Se desconoce Teléfono: Se desconoce DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE 1.- Nombres y Apellidos: JOSE YELMA CHAIRA Fecha de nacimiento: 05/04/2003 Cedula De identidad: 7770950 Domicilio Real: Barrio El Triunfo Santa Cruz Teléfono:73669693 DATOS GENERALES DE LA VICTIMA 1.- Nombres y Apellidos: Fecha de nacimiento: 18/07/1985 Cedula De identidad: No Porta Domicilio Real: Comunidad Nuevo Horizonte Km. 45 II. RELACIÓN Y CIRCUNSTANCIA DEL HE???.- Señora Juez en fecha 01 de Junio del 2023 a horas 14:12 formalizo denuncia ciudadano JOSE YELMA CHAIRA contra YONI NURUMINI CHIQUENO por el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, quien refiere que a horas 01:00 aprox., cuando se encontraba en su predio ubicado en la comunidad indigena El Manantial a 45 km. de la carretera de San José de Chiquitos en el interior de su casa artesanal, escucho un ruido similar a disparo de arma de fuego, por lo que sale a ver y observa a mi casero de nombre Ignacio Tomicha en el piso y encima de el a otro de nombre Yoni (ayoreo) que no sabe su apellido, apodado de cincho en la comunidad donde él vive, ambos forrajearon con un arma de fuego tipo salón, de tal modo que le quita el arma y este sujeto Yoni que estaba sangrando en el pecho logra escapar, posterior observa que su casero Ignacio, estaba en el suelo ensangrentado en el rostro y pecho, por tal razón lo auxilian y trasladan al hospital municipal de San José en donde se dirigen que tenía una herida en el abdomen y posiblemente por arma de fuego. Al acta de registro de lugar del hecho de fecha 01 de junio del presente año, se tiene en la descripción un arma de fuego, salón con marca ilegible calibre 22, encontrándose cargada con un cartucho con vaina servida, la misma que se encontraba encima de la mesa, de propiedad del ciudadano José Yelma Chaira con C.I. 3920924. De acuerdo al acta de colección de indicios materiales se tiene un arma de fuego calibre 22, el cual fue utilizada para la comisión del lamentable hecho de sangre, en el que se tiene una víctima de la tercera edad identificada con el nombre de IGNACIO TOMICHA CASTELEITE. Al muestrario fotográfico realizado por el asignado al caso Sgto. My. Iván Espinal en el que se puede observar a la víctima Ignacio Tomicha Castaleite, con lesiones en el abdomen (producido por proyectil de armar de fuego) y cortadura en el pecho, (producido por un objeto punzo cortante). Al acta de reconocimiento de placas fotográficas en el que los testigos JOSE YELMA CHAIRA y ELIZABETH RODRIGUEZ ORTIZ quienes identifican al denunciado YONI NURUMINI CHIQUENO descrito con el N°1. Al acta de Autopsia realizada por la Dra. Daniela Flores Santos Médico Forense del Idif. de fecha 08 de Junio del presente año, se tiene como observaciones lesiones contusas de más o menos de 8 cm. de diámetro con costra hemática al interior siguiente proyectoria de abajo hacia arriba derecha izquierda se observa lesión a nivel de hígado por ser una lesión en proceso de resolución no se observa disco distinto orificio de entrada ni de salida no se encuentra a cuerpo extraño metálico elección en región abdominal, teniéndose como causa de la muerte, herida por proyectil de arma de fuego con lesión de órganos internos hemorragia interna aguda shock hipovolémico traumatismo penetrante de tórax laceración de miseria importante corazón trauma penetrante de abdomen posible arma de blanca y otra posiblemente proyectil no se encuentra cuerpo extraño, con data de 24 horas al momento de la autopsia siendo a ahora 19:25.De acuerdo a la declaración del denunciante JOSE YELMA CHAIRA de fecha 01 de Junio del presenté año en el que refiere textualmente que "Formalizo la presente denuncia en contra de Yoni N.N. (comunario ayoreo apodado cincho) el mismo que es conocido por casi todos lo comunarios del Manantial como Cincho, sucede que el día jueves, 01 de junio del 2023 a horas 01:00:00 aprox., cuando me encontraba en mi predio ubicado en la comunidad indigena el manantial a 45 km de la carretera de San José de chiquitos en el interior de mi casa artesanal en compañía de mi esposa Elizabeth Rodríguez Ortiz, escuche un ruido similar a disparo de arma de fuego, por lo que sali a ver y pude observar a mi casero de nombre Ignacio Tomicha del 60 años de edad aprox. en el piso y encima de el a otro señor de nombre Yoni (ayoreo) que no se su apellido y como dije lo conocemos como cincho en la comunidad donde vivo, ambos estaban forsajeando un arma de fuego tipo salón, de tal modo que le quite el arma y este sujeto Yoni que estaba sangrando en el pecho se escapa, posterior vi que mi casero Ignacio, estaba en el suelo igual con sangre en la cara y pecho por tal razón lo auxiliamos al hospital municipal de San Joséy asimismo di a conocer al Sr. Valerio Moreno que es corregidor de nuestra comunidad, cuando llegamos al hospital municipal de San jose le atienden y nos dijeron que tenin una herida en el abdomen y posiblemente por arma de fuego y una cortadura en el pecho lado izquierdo, posterior a eso juntamente con la policia nos dirigimos a la comunidad Bl Manantial, que queda como dos horas y media de San José, y se verifico el lugar y el arma de fuego, pero no lo había el comunario Ayoreo Yoni, a pesar de que 10 buscamos por el lugar entre todos los comunarios, ya que este señor siempre a vivido en esta comunidad y se dedicaba a vivir del monte y cazar animales para su consumo de vida, nose porque habría sucedió esto, ya que ellos tenian una amistad como amigos, y presumo que hubiera sido una pelea a causa a los tragos o el alcohol. Ya que note que ambos tenian aliento alcohólico.De acuerdo a In declaración testifical de EDUERDO GARCILAZO EREÑO de fecha 02 de Junio del presenté año en el que refiere textualmente que "el dia jueves, 01 de junio del 2023, por información del corregidor Valerio Moreno, me indica que un señor que trabajaba como casero de nombre Ignacio Tomicha, habría sido agredido y herido con un arma de fuego, por un sujeto que paraba por nuestra comunidad que lo conocíamos como Yoni y de apodo cincho, en fecha jueves a horas 01:00:00 aprox. en la parcela de don José Yelma, era su casero y ahora víctima que se encuentra en el hospital en Santa Cruz y ya le intervinieron con una cirugía, y de la misma forma todos los comunarios y la policía nos pusimos a buscar a este sujeto, y como algunos comunarios lo conocían porque este sujeto ya estaba tiempo como tres años atrás en la comunidad, averiguamos que este pertenecería a su comunidad ayorea en cuatro cañadas de nombre Suegay, y que tiene el nombre de YONI NURUMINI CHIQUENO, y que el mismo antes que desaparezca estaba herido en el pecho, y que todo esto paso por una discusión de borrachera entre el casero Ignacio y este Yoni Nurumini que eran amigos, asimismo me comunique via teléfono celular al número 68940745 con el Sr. Carlos Nurumini Chiqueno (hermano del denunciado o Yoni) para hacerle conocer todo esto, el mismo que me dice que no quiere saber nada y que no se va a meter este problema de su hermano porque él es un mal borracho, y que si se metió al mont, el no saldría de ahí y hasta ahora no apareció en la comunidad, si que mi persona como cacique de la comunidad El Manantial, vengo acompañado del Sr. Valerio Moreno Quentasi corregidor de la comunidad, Juan Carlos Varón Caba y el señor Daniel Estrada Zambrana como Cacique tres. Y hago conocer 10 que declare".De acuerdo a la declaración testifical de ELIZABETH RODRIGUEZ ORTIZ de fecha 02 de Junio del presenté año en el que refiere textualmente que "Sucede que el din jueves, 01 de junio del 2023 a horas 01:00:00 aprox., cuando me encontraba en la comunidad indígena El Manantial a 45 km de la carretera de San José de chiquitos en el interior de mi casa artesanal en compañía de mi esposo Jose Yelma Chaira, escuchamos un ruido similar a disparo de arma de fuego, por lo que mi esposo salió a ver y yo Sali detrás de el pudimos observar al casero de nombre Ignacio Tomicha del 60 años de edad aprox. en el piso y encima de el a otro señor de nombre Yoni (ayoreo) que no se su apellido y como dije lo conocemos como cincho en la comunidad donde tenemos nuestro chaco, ambos estaban forsajeando un arma de fuego, de tal modo que mi esposo les quita el arma y este sujeto Yoni que estaba sangrando en el pecho como lo conozco me pide café, y de ese modo se quitaba la mano y sangraba arto, y también vi que el casero Ignacio, estaba en el suelo igual con sangre en la cara y pecho por tal razón mi persona, mi esposo y el corregidor Jose valerio, 10 auxiliamos al hospital municipal de San José cuando llegamos al hospital le atienden y nos dijeron que tenia una herida en el abdomen y posiblemente por arma de fuego y una cortadura en el pecho lado izquierdo, posterior a eso juntamente con la policía nos dirigimos a la comunidad El Manantial donde nuestro chaco, que queda como dos horas y media de San José, y se verifico el lugar y el arma de fuego, pero no lo había el comunario Ayoreo Yoni, a pesar de que lo buscamos por el lugar entre todos los comunarios no lo pudimos encontrar ya que este señor siempre a vivido en esta comunidad y se dedicaba a vivir del monte y cazar animales para su consumo de vida, nose porque habría sucedió esto, ya que ellos tenían una amistad como amigos, y parecían ambos con aliento alcohólico.De acuerdo a las actas de declaración informativa del imputado YONI NURUMINI CHIQUENO de fecha 02 de agosto del presente año, el mismo que se encontraba acompañado de su abogado de preferencia y hace uso de sus derechos constitucionales de abstenerse a declarar.DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN E INDICIOS RECOLECTADOS SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO. -De conformidad con lo establecido en el Art. 302 del C.P.P., en esta etapa solamente se precisa de suficientes indicios de la existencia del hecho delictivo y de la participación de los denunciados para poder dictar una imputación, a tal efecto, realizadas las investigaciones el Ministerio Público en conjunto con la Policia, acumularon suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del ciudadano YONI NURUMINI CHIQUENO, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado por el Art. 251 del Código Penal, existiendo los suficientes indicios recolectados para fundar una imputación, tales como: 1. Acta de denuncia de fecha 01/06/2023. 2. Informe de inicio de investigación ante el Juez de fecha 05/06/2023. 3. acta de registro del lugar del hecho de fecha 05/06/2023. 4. Acta de colección de indicios materiales de fecha 01/06/2023 5. Acta de verificación de persona herida de fecha 01/06/2023 6. Muestrario fotográfico 7. Acta de reconocimiento de placas de fotográfica de fecha 01/06/2023 8. Acta de declaración informativa del denunciante JOSE YELMA CHAIRA de fecha 01/06/2023 9. Acta de declaración testifical de EDUARDO GARCIALAZO EREÑO de fecha 02/06/2023 10. Acta de declaración testifical de ELIZABETH RODRIGUEZ ORTIZ de fecha 02/06/2023 11. Informe del asignado al caso Sgto. My. Ivan Espinal Mamani de fecha 07/06/2023 12. Acta de levantamiento de cadáver de fecha 08/06/2023 13. Acta de autopsin de fecha 08/06/2023 14. Muestrario fotográfico de In Autopsin legal. 15. Informe del asignado al caso Sgto. My. Ivan Espinal Mamani de fecha 16/06/2023 16. Memorial ampliación ante el Juez de fecha 16/06/2023 17. Edicto de prensa de fecha 15/08/2023 18. Notificación del edicto de prensa de fecha 11/09/2023 III. ANALISIS DEL TIPO PENAL Y SUBSUNCION DEL TIPO PENAL. Que, el ARTICULO 251°.- (HOMICIDIO), La persona que matare a otra será sancionada con presidio de diez (10) a veinte (20) años. Si la victima del delito resultare ser niña, niño o adolescente, la pena será de catorce (14) a veinticinco (25) años. De los elementos recabados por el Ministerio Público y cursantes en el cuadernillo de investigación se tiene que los ahora imputado YONi NURUMINI CHIQUENO se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas con la víctima y producto de una discusión empiezan a pelear y lo apuñala con una arma blanca y también le proporciona un disparo con un arma escopeta calibré 22, a consecuencia de las lesiones queda herido y posterior su deceso una vez internando en un nosocomio, demostrándose estos hechos de acuerdo a los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación como ser acta de denuncia, declaraciones tanto de la denunciante como de testigos, acta de colección de indicios materiales y muestrario fotográfico, como también del informe de autopsia legal, por lo que el imputado YONI NURUMINI CHIQUENO es Autor del hecho que se investiga y habria subsumido su conducta al tipo penal de HOMICIDIO, tipo penal previsto y sancionado en el Art. 251 Cód. Penal Boliviano. V.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Que, el Art. 225.1 de la CPE refiere que: "El Ministerio Público (...) ejercerá la acción penal pública", esto es la titularidad o el monopolio de la persecución de los delitos de acción pública; atribución constitucional que, debe ser entendida necesariamente dentro de los parámetros establecidos por el parágrafo II del mismo articulo. Que, de acuerdo a los principios que rigen la actividad del Ministerio Público: "...legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía"; mismos que configuran la obligación de dirigir una exhaustiva investigación, con el objeto de corroborar si el comportamiento investigado puede subsumirse en el abstracto del tipo penal y así conseguir el fundamento para la acusación, o de otra forma se tenga un efecto exoneraste de los cargos imputados, puesto que, la sociedad, a la cual representa el Ministerio Público, le interesa tanto que el castigo le sea impuesto al culpable como que el inocente sea absuelto. Que, la recolección de elementos de convicción, se llevan a cabo durante la etapa preparatoria y carecen, prima facie, de todo valor probatorio; su función dentro del proceso penal, es posibilitar la formulación de hipótesis acusatorias e individualizar fuentes de prueba, destinadas a ser objeto de una evaluación provisional de su utilidad, para en función de éste, en su caso, ser propuestas y llevadas a juicio de la manera más genuina y objetiva, para, dentro de él, ser sometidas a una valoración dialéctica. Que, el Ministerio Público dirige la investigación con exhaustividad, es decir llevando a cabo todas y cada una de las diligencias necesarias y conducentes a la averiguación histórica de los hechos, inclusive aquellas propuestas por las partes Art. 306 del CPP, proposición de diligencias por las partes, siempre y cuando éstas sean lícitas, pertinentes y útiles a los fines del proceso. VI. IMPUTACIÓN FORMAL. - Por todos los argumentos, el Ministerio Publico en defensa de la Legalidad y los intereses generales de la sociedad, en aplicación de los Arts. 301 Núm. 1) 302 del C.P.P.; y del Articulo 40 Núm. 11) y 12) de la Nueva Ley del Ministerio Publico No. 260, el Suscrito Fiscal de Materia, existiendo suficientes elementos de convicción e indicios sobre la existencia del presente ilícito penal, como también por su participación y autoría de los imputados en el hecho investigado, por lo que se IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano YONI NURUMINI CHIQUENO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previstos y sancionados por el Art. 251 del Código Penal. VII. LAS MEDIDAS CAUTELARES. - En merito a los antecedentes expuestos y como consecuencia de la Imputación formal realizada, habiendo sido demostrado ante su Autoridad la plena concurrencia de lo establecido en el Art. 233 Núm. 1, el suscrito Fiscal REQUIERE a su Autoridad, de conformidad con el Art. 231Bis Núm. 10 de la Ley de Abreviación Procesal Penal. aplique la MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER EXCEPCIONAL al imputado YONI NURUMINI CHIQUENO como es la DETENCION PREVENTIVA, toda vez que es la única medida que asegura la presencia del imputado en el desarrollo del proceso hasta su conclusión. Sea en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que se pasa a fundamentar: Por los fundamentos que sustentan la presente investigación se tiene que: "Existen los suficientes elementos de convicción que el imputado YONI NURUMINI CHIQUENO es con probabilidad autor del delito atribuido", por lo que concurre el PRIMER REQUISITO DE CARÁCTER FORMAL, establecido en el Numeral 1) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal. Con cuanto al SEGUNDO REQUISITO DE CARÁCTER FORMAL, establecido en el numeral 2) del Artículo 233 de Código de Procedimiento Penal, se tiene que por los fundamentos que sustentan la presente investigación que "Existen los suficientes elementos de convicción de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad". QUE, DICHOS ARGUMENTOS LEGALES SON INDEPENDIENTES PERO ESTÁN INTERRELACIONADOS CON EL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACION ESTABLECIDOS EN LOS ARTS. 234 Y 235 DEL C.P.P. MODIFICADOS POR LA LEY 1173 DE ABREVIACION PROCESAL PENAL, POR LO QUE SE TIENE LO SIGUIENTE: PELIGRO DE FUGA. Se fundamentan en los siguientes riesgos: Núm. 1).- Existe el riesgo procesal de peligro de fuga, ya que el imputado YONI NURUMINI CHIQUENO, estando en libertad podrían darse a la fuga, toda vez que el mismo, no tienen acreditado tener un domicilio, toda vez que no ha presentado ninguna documentación idónea simplemente señala como domicilió el Municipio de San José de Chiquitos, el cual no es exacto, tal como señala en su declaración informativa, así mismo no adjunta la documentación necesaria a efecto de acreditar que tiene una familia constituida en el país, ocupación o profesión legalmente asentado en nuestro país, siendo a la fecha no han demostrado mediante alguna documentación que acredite tener domicilio familia y trabajo licito, por lo que se tiene que a la fecha se encuentra latente, este riesgo procesal, no se tiene con certeza el lugar donde pernocta, donde vive de manera continua, no se ha demostrado la habitabilidad y habitualidad, no se tiene identificado su fuente laboral o el entorno familiar, para poder ser habido en esos lugares para fines del proceso, por lo que al presente no se tiene afianzado el elemento arraigado que lo reate al proceso investigativo en esta etapa; y en las futuras actuaciones investigativas, es por ello que se requiere la presencia del imputado, por lo tanto para el Ministerio Público se encuentra latente el riesgo procesal de fuga Núm. 2) Existe la facilidad, de que el imputado YONI NURUMINI CHIQUENO, puedan abandonar el país o de permanecer ocultos, debido a que nuestro territorio nacional, cuanta con un escaso e ineficiente control terrestre en las fronteras de nuestro país, lo cual facilitaría la fuga de los imputados antes mencionado, tomando en cuenta que tienen los medios económicos y la habilidad para evadir su responsabilidad; los medios para poder fugarse de nuestro país para no someterse a in investigación, por otro lado al no haber acreditado los requisitos exigidos por el numeral 1ro. Del Art. 234 de la ley 1970, concurre a todas luces este riesgo procesal de fuga. Núm. 7, Peligro efectivo para la sociedad o el denunciante, toda vez que el imputado YONI NURUMINI CHIQUENO con esta conducta estando en libertad pueden cometer el mismo hecho en contra de la victima o en contra de otras personas de este municipio de San José de Chiquitos y otro lugares. Asimismo la sentencia constitucional 0969/2017-S3, de fecha 25 de septiembre de 2017, en su ratio establece que este peligro no está vinculado a los antecedentes penales del Imputado, sino a la naturaleza del delito; en este sentido los documentos que acreditan que el recurrente no tiene antecedentes penales en Bolivia, no desvirtúan el riesgo en cuestión. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, art. 235 DEL CPP modificado por la Ley Nº 1173: Núm. 1) Que los imputados destruyan, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba, toda vez que existen actos investigativos que realizar como ser, declaraciones testificales, Requerimiento diversas instituciones, citaciones a testigos y otros. Art. 235 núm. 2 del C.P.P., El imputado estando en libertad podria obstaculizar la averiguación de la verdad influenciando negativamente, toda vez que el ahora imputado puede influir negativa sobre la familia de la víctima, como también los testigos (vecinos y denunciante) declaren falsamente, para lograr que actúen de manera reticente, de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, por lo que el imputado YONI NURUMINI CHIQUENO estando en libertad podria influir negativamente en la investigación haciendo que la denunciante y victima y los testigos actúen de manera reticente o declarar falsamente a efectos de favorecer al imputado. Cconsiderando las sentencias constitucionales 1154/2004-R, SC-007/2007 y SC- 0456/2015-S2, las que refieren que el peligro de obstaculización persiste hasta una ejecutoria de sentencia, se tiene que este riesgo procesal concurre a todas luces, toda vez que existen otros participes del hecho investigado. VIII.- PETITORIO. - De todo lo expuesto, se infiere que la situación del imputado en el presente proceso, hace viable la aplicación de los arts. 233 Incisos 1, 2, Art. 234 incisos 1, 2 y 7, y Art. 235 inciso 2, del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicito a su Autoridad aplique la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA en contra del imputado YONI NURUMINI CHIQUENO, y sea en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola. Ahora bien señor Juez, de conformidad a lo establecido en el Art. 233 inc. 3 incluido por la Ley 1173 al solicitar la medida extrema de carácter personal de Detención Preventiva, el Ministerio Público requiere que la misma sea por un plazo establecido de 180 DÍAS, en el entendido que se tienen que requerir y realizar las siguientes actuaciones investigativas: Realizar inspección al lugar y reconstrucción de los hechos. Audiencia de desfile identificativo del denunciado. Solicitar antecedentes policiales. Realizar las diligencias necesarias con la finalidad de esclarecer el presente hecho AL OTROSÍ 1. - Tomando en cuenta que al existir los elementos suficientes de su Autoría del imputado YONI NURUMINI CHIQUENO en el hecho que se investiga y al no ser habido hasta la presente, al desconocer su paradero, en merito a los antecedentes descrito de conformidad al Art. 165 C.P.P., se solicita la Notificación por edicto de prensa de la presente Imputación y en aplicación del Art. 87 y 89 del mismo cuerpo legal, SE LO DECLARE REBELDE a YONI NURUMINI CHIQUENO y se Ordene el MANDAMIENTO DE APREHENSION en su contra y se emita otras medidas que se consideren necesarias. OTROSI 2.- Al tenor de lo dispuesto en la SC. Nro. 070/2007, protesto fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente imputación oralmente en audiencia. OTROSI 3.- Se señala como domicilio las oficinas de la Fiscalía de San José de Chiquitos, ubicada en el Comando Policial S/N. San José de Chiquitos, 06 de Noviembre de 2.023 San José de Chiquitos, 07 de Noviembre del 2023.- En atención a la imputación formal presentada por el Sr. Fiscal de Materia de los municipios de San José de Chiquitos y Robore, en contra de YONI NURUMINI CHIQUENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el art. 251 del Código Penal, dentro del CASO FELCC -SJ- 63/2023, a objeto de resolver la imputación formal presentada, se señala audiencia para el día MIERCOLES 06 DE DICIEMBRE DEL 2023 A HRS. 10:00 am. La audiencia se realizara de manera presencial en esta casa judicial, ubicada en la calle Humberto Paredes final, diagonal al mercado modelo. Se le advierte al imputado que en caso de no presentarse a la audiencia señalada será declarado rebelde, de conformidad al art. 165 en su último parágrafo, con los efectos de los arts. 87 y 89 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal. Al desconocerse el domicilio real del imputado, notifiquese conforme lo establece el art. 165 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el art. 9 de la Ley 1173, mediante Edictos que deben ser publicado dos veces consecutivas a través del sistema informático de gestión causas, en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia. Notifiquese a todos los sujetos procesales, Ministerio Publico, Denunciante o víctima, Defensoría de la Niñez y Adolescencia e imputado. Al otrosí 1º.- Se tiene presente. Al otrosí 20.- Se tiene presente. Al otrosí 3º.- Por señalado. NOTIFIQUESE. FIRMANDO EN CONSTANCIA LA SEÑORA JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL 1 DE SAN JOSÉ DE CHIQUITOS LA DRA. MARIA LUISA SAAVEDRA RIOJA Y LA SECRETARIA MARICELA SALAZAR ARNEZ


Volver |  Reporte