EDICTO

Ciudad: YACUIBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA EN MATERIA ANTICORRUPCIÓN Y DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE YACUIBA


JUSGADO DE SENTENCIA ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1 EDICTO Nº45/2023 POREL PRESENTE EDICTO NOTIFICO A LA SEÑORA MARLENE FLORES CON : SENTENCIA N° 100 /2023 Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Asiento Judicial de Yacuiba, Capital de la Región Autónoma del Gran Chaco. Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Violencia hacia la mujer 1 de Yacuiba NUREJ 201502997Y Caso N° 271/2022 Jueza: MSC.NORAH MARGOTH GARCIA CABRERA Secretaria: Abog. Rossana Quispe Romero Acusado: FROILAN RAUL SOLIZ GARCIA Delito acusado: Abuso sexual c. p. Defensa técnica: Abg. DAVINIA PALACIOS Ministerio Público: Fiscal de Materia DANIEL HUGO SANCHEZ Víctima: A.P.R.F. D.N.N.A. ABG. ALVARO IBAÑEZ Lugar, día, fecha y hora: Yacuiba JUEVES 24 DE AGOSTO DE 2023 HORAS 8,05 A.M. I.- DATOS PERSONALES DEL ACUSADO. – FROILAN RAUL SOLIZ GARCIA, nacido en Yacuiba el 4 de mayo de 1971, concubino, electricista, con domicilio en calle Santa Cruz, entre Tasakis y 24 de julio, C.I. 10630401, estudia hasta intermedio. Pide se resuelva porque la historia es larga, refiriendo que decide quedarse callado. -El acusado se encuentra detenido en el Centro de Readaptación productiva El Palmar por otro ilícito. En la visita de cárcel hizo registrar su nombre para un reclamo, por lo que se revisa las listas y el origen de su reclamo no se encuentra en este juzgado, pero se verifica que tiene la presente causa con declaratoria de rebeldía emitida por el Tribunal de Sentencia 1 de Yacuiba, causa que ha sido remitida por la re funcionalización en el mes de septiembre de 2022. En la presente causa se verifica que estuvo detenido preventivamente desde el 17 de febrero de 2016 y el 27 de febrero de 2017 se dispuso la medida sustitutiva de detención domiciliaria sin escolta policial, pero se otorga mandamiento de libertad el 17 de mayo de 2017. Es declarado rebelde el miércoles 11 de octubre de 2017. Por lo que se señala audiencia de juicio oral. II.- ANTECEDENTES, IDENTIFICACION DE LA PRETENSION DE LAS PARTES. - a) La acusación fiscal refiere que el 20 de septiembre de 2015 siendo aproximadamente las 2,30 a.m. cuando la víctima de 16 años estaba en su domicilio , en su cuarto descansando, el acusado aprovechando que vive en dicho lugar, al verla durmiendo con la puerta abierta, ingresa para dirigirse rápida y sigilosamente a la cama donde estaba la menor, procediendo a tocar con su mano las partes íntimas de la menor, tocando su vagina y piernas de la menor, entre sueños despierta sintiendo de cerca el aliento del acusado que se encontraba a su lado, el mismo decide salirse siendo visto por la menor, la victima al no estar su madre decide cerrar la puerta y volverse recostar en la cama, no satisfecho una vez más se acerca a la venta del cuarto de la menor retirando la cortina para ver si estaba dormida, ella le reclama porque se acercaba, se hace el desentendido y se dirige a la calle con rumbo desconocido. Por lo que acusa de abuso sexual art. 312 del c.p. Concluye pidiendo sentencia condenatoria con 15 años de presidio por la agravante de ser adolescente. D.N.N.A. concluye pidiendo sentencia condenatoria con 15 años de presidio por la agravante al ser adolescente. --La defensa técnica del acusado al inicio de su defensa plantea la inocencia, concluyendo que no se demuestra nada porque no llega a sus partes íntimas, no se ha demostrado que estaba ebrio, no hubo alcoholemia. El acusado en su derecho a la última palabra mantiene silencio. b) Identificación del problema jurídico. – El problema jurídico se centra en: 1.- Determinar si concurren los elementos constitutivos del tipo penal de abuso sexual previsto en el art. 312 del c.p., en el hecho denunciado ocurrido a la madrugada del 20 de septiembre de 2015 , contra FROILAN RAUL SOLIZ GARCIA en la adolescente victima A.P.R.F., en su habitación , calle Santa Cruz entre Tasakis y 24 de julio de Yacuiba, en horas de la noche mientras dormía c) Caso difícil: Merece argumentación de primer y segundo orden, en ese sentido se debe hacer uso de los principios constitucionalizados de interpretación de los derechos humanos, ponderación, progresividad, presunción de inocencia y desde el principio de verdad material previsto en el art. 180 CPE., tomando en cuenta que la presunta víctima relata el hecho a consecuencia de otra situación de violencia. e) Identificación de grupo con atención prioritaria y el contexto. Conforme a los datos contenidos en la Acusación y de las pruebas judicializadas, se identifica a la víctima adolescente cuando ocurre el hecho, vivía con su madre en casa alquilada, son de escasos recursos económicos. Por otro lado, el acusado es varón, adulto, la casa donde ocurre el hecho es de propiedad de su madre. Por ende, se ha identificado que la presunta víctima A.P.R.F. en el presente caso corresponde a grupo de atención prioritaria es VULNERABLE. III.- Marco normativo. Normativa nacional: La Ley N° 348, tiene como objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales para la: prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; y su finalidad responde a la “persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien. ART. 308 BIS.-. - Violación de infante, niña, niño o adolescente. Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de 14 años, será sancionado con privación de libertad de 20 a 25 años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. Art. 312 –Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los artículos 308 y 308 bis se realizarán actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de 6 a 10 años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el art. 310 y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de 10 a 15 años. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. - ART. 6.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. - Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio. La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad. Jurisprudencia constitucional nacional vinculante. –Respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima. S.C.P. 0353/2018-S2 .- Respecto a que en la valoración de la prueba de los hechos, en asuntos de violencia sexual, las declaraciones de la víctima, se constituyen en una prueba fundamental. Jurisprudencia ordinaria: A.S. 362/2020 RRC del 28 de julio, en menores de 14 años no se requiere violencia. Auto Supremo 179/2020-RRC del 17 de febrero de 2020 que ha señalado: ….en ese orden en los procesos de violencia sexual cobran especial importancia determinados medios de prueba, tales como : i) los dictámenes periciales , que le permiten al juez incorporar máximas de la experiencia ajenas, a su conocimiento profesional por su carácter técnico y especializado, ii) los indicios dado que el abuso suele producirse en circunstancias en las que no hay testigos directos ni rastros fisiológicos de los hechos y muy especialmente iii) el testimonio de las víctimas pues frecuentemente es el único elemento probatorio disponible, también por las condiciones en que ocurren los hechos. Jurisprudencia internacional. – Respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima. En este punto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas, se ha referido a la labor de valoración de la prueba en los delitos de violencia sexual, señalando lo siguiente: 138.- La CIDH ha verificado la necesidad de considerar pruebas más allá de la constatación medica de lesiones física y la prueba testimonial para poder fundamentar casos de violencia contra las mujeres, sobre todos los casos de violencia sexual. Las reglas de procedimiento y prueba de la Corte Penal Internacional se pronuncian sobre factores que pueden inhibir a una víctima de resistir físicamente una agresión sexual, aun cuando no ha consentido el acto, y como estos factores deben ser considerados en un proceso judicial. De acuerdo a las reglas estos factores pueden incluir: la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo que hayan disminuido la capacidad de la víctima para dar un consentimiento “voluntario y libre”. Igualmente, la Corte Europea de Derechos humanos en el caso de M.C. vs. Bulgaria, aduce una serie de circunstancias que pueden inhibir la resistencia física de la víctima, incluyendo el ambiente de coerción creado por el agresor, lo cual se traduce en la inexistencia de prueba directa y testimonial de la agresión sexual. Por tanto, informes médico legal que se limitan a observaciones físicas, como la determinación de la integridad del himen de la víctima, son solo una parte del conjunto de pruebas que deben ser evaluados para esclarecer los hechos en un caso de violencia sexual. 139.- La CIDH asimismo ha tomado conocimiento de las demoras en tomar pruebas después de la agresión, lo que presenta desafíos claves, sobre todo en materia probatoria, ya que el paso del tiempo dificulta la obtención de prueba testimonial idónea y afecta la posibilidad de realizar pruebas periciales. Así mismo se reporta la no incorporación de evidencias proporcionadas por las víctimas, o por familiares de las víctimas a los expedientes en casos de violencia contra las mujeres y la negación de los estados a proveer información sobre el proceso de investigación. Adicionalmente se registra una recopilación y procesamiento parcializados de las evidencias y una ausencia de personal capacitado y especializado para conducir las pruebas y los peritajes necesarios en estos casos. Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México, en la sentencia “de 30 de agosto de 2010 sobre excepción preliminar, fondo reparaciones y costas señala que la violación sexual es un tipo particular de agresión, que en general se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y el agresor o agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar que dentro de un proceso penal de este tipo se presenten pruebas gráficas o documentales y por ello la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos- -Jurisprudencia nacional e internacional respecto al principio de presunción de inocencia y duda razonable. Carga de la prueba y el principio de presunción de inocencia. - En el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, el derecho a la presunción de inocencia aparece considerado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el sentido de que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa (...)”. De igual modo, el citado derecho es enfocado en el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con esta última: “(...) la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada”. -A.S. 184/2016-RRC de 08 de marzo de 2016 Sala Penal, que confirma la doctrina legal aplicable sobre la presunción de inocencia, debido proceso y LA CARGA DE LA PRUEBA SE ENCUENTRA EN QUIEN ACUSA, que deben tomarse en cuenta en todo juicio oral y al momento de emitir una sentencia. En ese sentido se tiene que la PRESUNCION DE INOCENCIA debe ser superado con la suficiente prueba que cause convicción en el juzgador, así el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción de inocencia. Caso Cantoral Benavides vs. Perú cuando se tenga prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla sino absolverla. Además de establecer que la carga de la prueba recaiga en las autoridades a cargo de realizar la acusación y juzgamiento de una persona imputada de la comisión de un delito. IV.- Fundamentación probatoria: Prueba de cargo. - Documental: Por orden de incorporación a juicio MP5. – informe de intervención policial preventiva acción directa de fecha 20 de septiembre de 2015 a las 10,40 a.m. Se analiza que lo elabora el Sgto. Sócrates López y Sgto. Marvin Corani, que refieren se constituyen a calle Santa Cruz entre Jorge Tasakis a verificar un caso de intento de violación, llegan toman contacto con Marlene Flores Rodríguez madre de P.R.F. de 16 años, manifiesta que a la madrugada a las2,30 a.m. la hija fue manoseada por Froilán Raúl García Soliz que presentaba aliento alcohólico, por lo que la niña se escapa del cuarto para esconderse en otro ambiente ya que la madre no se encontraba en ese momento. Por lo que a las 10:40 Marlene Flores fue a reclamarle a Froilán García, pero fue agredida físicamente, quien llama al CADI donde se constituyen, piden permiso a la dueña encontrando escondido debajo de la catrera y se lo arresta para llevarlo a la FELCC. Se valora conforme el art. 333 inc.3 del c.p.p. es el inicio de la investigación y la razón por la que intervienen en acción directa la mañana del 20 de septiembre del 2015 al domicilio donde ocurre el hecho. Son funcionarios policiales, no conocen a las partes, solo van en cumplimiento de su deber y plasman lo que ven y oyen. MP1. – formulario de informaciones y denuncias de fecha 20 de septiembre de 20215 a las 11,30 a.m. Se analiza que es realizado por Marlene Flores Rodríguez contra Froilán Raúl García Soliz por abuso sexual en la menor APRF de 16 años. Se valora conforme el art. 333 inc. 3 del c.p.p. siendo la notitia criminis. MP6. - informe del asignado al caso Susana Martínez de fecha 20 de septiembre de 2015. Se analiza que hace un detalle del hecho según lo declarado por la denunciante quien dijo que el sábado a las 12 sale a un acontecimiento, deja a su hija en el cuarto, llega a las 5 de la madrugada, encuentra a la hija durmiendo, y a las 7 a.m. se despierta y le comenta que por la noche a eso de las 2 entro el sr. Froilán a su cuarto le había tocado las piernas , sintió y se despertó y le dijo llamara a la policía, salió y no volvió hasta las 10,30 cuando llega la madre le reclama y en forma prepotente la insulta y le pecha , por eso llama a la policía. De igual manera refiere que APRF de 16 años dice que vive junto a su madre en el domicilio del sr. Froilán en calidad de inquilina, estaba durmiendo entra a su cuarto siente que le tocan las piernas reacciona y sale, luego de un rato levanta la cortina para ver si estaba durmiendo y la menor lo ve, enciende la luz y la tele, ve que sale a la calle, se queda con miedo, habla a una inquilina y le pregunta y le comenta, le dice que asegure la puerta. Documental que se valora conforme el art. 333 inc. 3 del c.p.p. con valor referencial de lo que hubiera referido en esa oportunidad la madre y la víctima. MP4. - requerimiento fiscal y certificado médico forense emitido por Walter Flores Espinoza, médico del IDIF, de fecha 21 de septiembre de 2015. A quien en la anamnesis la víctima le hubiera referido que el 2079/2015 a las 3 a.m. en el domicilio donde alquilar, el hijo del dueño de casa ingresa a la habitación donde duerme, la manoseo, pretendiendo sacarle el pantalón, fue en ese momento que la menor se da cuenta y el individuo sale de la habitación. Concluye el control sano. Documental referencial que se valora conforme el art. 333 inc. 2 c.p.p. MP12. - reconocimiento de persona de fecha lunes 15 de febrero de 2016 en la FELCC. Se analiza que A.P.R.F. identifica a su agresor a Froilán R.Soliz. Documental referencial que se valora conforme el art. 333 inc. 3 del c.p.p. Donde la victima identifica a su agresor sexual al acusado luego de 5 meses de ocurrido el hecho. MP13- Informe complementario del 15 de febrero de 2016 elaborado por la asignada al caso María Casazola haciendo conocer el reconocimiento de la víctima al acusado. Documental referencial que se valora conforme el art. 333 inc. 3 del c.p.p. Donde la victima identifica a su agresor sexual al acusado luego de 5 meses de ocurrido el hecho. Testifical: SOCRATES LOPEZ MAYORGA, funcionario policial Se analiza refiere hace 8 años ha llamado del CADI van tipo 10 o más de la mañana a la calle Santa Cruz, dijo por intento de violación, llegan a la casa, toman contacto con la misma, hacen su informe de acción directa. Testifical con valor referencial respecto a lo ocurrido el día del hecho y la razón por la que concurren al domicilio es quien elabora la MP5 y explica su contenido. SUSANA MARTINEZ BALDERRAMA, asignada al caso. Se analiza lo que expresa, había tomado la declaración a la madre y a la adolescente, fue la madre que puso la denuncia. Dijo que toca las piernas y cuando iba a tocar sus partes íntimas despierta, alquilaban ahí la madre del acusado era la dueña de casa, dijo que el molestaba, tocaba la venta, pedía comida. Testifical con valor referencial respecto a lo declarado por la víctima y su madre en relación a lo ocurrido con el acusado y motivo de la acusación. Explica el contenido de la MP1, MP6. MARLENE FLORES RODRIGUEZ. Madre de la víctima y denunciante. Se analiza dice que el 2015 denuncia por violación con la persona que lo reconoció, porque llega de trabajar a su domicilio y ella la había llamado al celular que lo tenía en silencio, puso la denuncia y lo dejaron libre. Se entró al cuarto y le cuenta todo, de mareado le reclama por eso y la golpea, lo dejan libre, por temor la manda a su hija a Santa Cruz, porque él dijo en cuanto te vea te voy a , después ella más tuvo que irse a Santa Cruz lo ha dejado todo, se vino de Yacuiba por miedo, su hija ha identificado a su agresor, lo reconoció, le cuenta que la toca , que le estaba bajando el pantalón, se le encima dijo ella, dijo sus nalgas y quería tocar sus partes, dijo con el pantalón su hija reacciona , hacía calor, llega y le dijo que fue 2,30 aproximada a ese horario de la madrugada. Testigo referencial que toma contacto con la victima cuando ya había pasado el hecho, le cuenta cómo y dónde ocurre, por quien, razón por la que ella le reclama y el reacciona por lo que llama a la policía, pero lo dejaron libre, por sus amenazas la victima tiene que salir de Yacuiba. A.P.R.F.- victima. Se analiza lo que dice y ejemplifica. Era menor de edad, estaba en su cuarto, su madre estaba en la costura. Se duerme, recuerda que se entra al cuarto, se encima, la estaba manoseando, tocando entre las piernas, despierta y lo ve, el tenía los pantalones abajo, se salió como si nada. Llega su madre, asustada le comenta lo que había pasado con ese señor que se entró al cuarto a hacerle esas cosas y fueron a hacer la denuncia y ella declara en la DNNA. Entra y siente el manoseo con sus manos en la entrepierna, y el sintió que ella se estaba por levantar, era la madrugada eso de las 2 o 3 a.m., no recuerda la fecha, se puso a llorar y vio que el señor se salió del cuarto, la llamaba a su madre y no llegaba. Al señor lo conocía, porque alquilaba en esa casa donde el paraba, esa noche puso una silla en la puerta, no estaba con llave, era la madrugada, el cuarto estaba obscuro, prende la luz y lo ve a el que se sale como si nada, por su cara lo reconoció. Él estaba con su pantalón jeans bajado, semi abajo lo tenía. El la toca de abajo hacia arriba hasta la pierna, hasta aquí (ejemplifica la pierna hasta la altura de su vagina), primero siente que le tocaba desde el pie , hasta la pierna llega su mano ( hace el recorrido), cuando despierta se subió rapidito su pantalón hacia arriba, parece que quería sacarle el de ella y no pudo ( ejemplifica estirando su calza a la altura de su ropa interior), mi parte intima no me hizo nada, sus manos llegaron hasta la pierna ( ejemplifica a la altura de su vagina). Dos veces siente que la toco, la toco y lo sintió. Después que se salió lloro y cerró la puerta, prendió la luz, no podía dormir. Testifical con alto valor probatorio, testigo presencial, directa, quien relata lo ocurrido y como ha ocurrido, identifica a su agresor y describe el hecho no dejando duda alguna de que ha ocurrido como lo manifiesta, lo expresa muy segura de si misma, no se advierte razón para perjudicar al acusado, solo narra lo que le toca vivir esa madrugada y se toma en cuenta que tuvo que abandonar la ciudad e irse a Santa Cruz de la Sierra luego de ocurrido el hecho porque su agresor queda en libertad, así lo dijo su madre y se le cree. V. VALORACION INTEGRAL DE LAS PRUEBAS Y CONCLUSIONES. –FUNDAMENTACION FACTICA. - Valoradas las pruebas observando el art. 359 del c. p.p., tanto de forma individual y conjunta, en cumplimiento a las reglas de la sana crítica prevista en el art. 173 del c. p.p., se establecen las siguientes conclusiones a efectos del presente proceso penal: CONCLUSION 1.- Determinar si concurren los elementos constitutivos del tipo penal de abuso sexual previsto en el art. 312 del c.p., en el hecho denunciado ocurrido a la madrugada del 20 de septiembre de 2015 , contra FROILAN RAUL SOLIZ GARCIA en la adolescente victima A.P.R.F., en su habitación , calle Santa Cruz entre Tasakis y 24 de julio de Yacuiba, en horas de la noche mientras dormía. El análisis es partir de la S.C.P. 0064/2018 S-2 y 0017/2019-S2 que señalan: ..independientemente de la conformación del Tribunal , ya sea por varones o por mujeres, sus integrantes están obligados a aplicar una perspectiva de género, en el marco de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Boliviano, la C.P.E. y normas internas, así el Tribunal Supremo mediante acuerdo de sala plena 126/2016 de 22 de noviembre aprueba el protocolo para juzgar con perspectiva de género , que contiene estándares internacionales e internos a ser cumplidos de forma obligatoria por jueces, juezas y tribunales. Luego de la valoración integral de la prueba se concluye lo siguiente: -En el año 2015 la Sra. Marlene Flores Rodríguez vivía con su hija A.P.R.F de 16 años, alquilaban una habitación en calle Santa Cruz y Tasakis de Yacuiba, donde el acusado Raúl Froilán Soliz García acudía porque la dueña de casa era su madre (esto se tiene demostrado con la prueba testifical de Marlene Flores Rodríguez y A.P.R.F., documental MP1, MP6) -La madrugada del 20 de septiembre de 2015 la sra. Marlene Flores Rodríguez no estaba en su cuarto y deja sola a su hija APRF, quien siente que alguien estaba encima de ella, con el pantalón abajo, acariciando toda su pierna y cuando intentaba quitarle su ropa que la cubría abajo, ella despierta prende la luz y ve al acusado Froilán Raúl Soliz García quien se pone su pantalón y sale de la habitación ( esto se tiene demostrado con la prueba testifical de Marlene Flores Rodríguez, APRF y la documental MP1, MP6) - En la mañana del 20 de septiembre de 2015 cuando la víctima le cuenta a la madre lo ocurrido, ella le reclama al acusado quien la agrede, razón por la que llaman a la policía y acuden al lugar ingresan con el permiso de la dueña y encuentran a Raül Froilán Solíz García debajo de la cama escondido, lo arrestan y lo trasladan a la FELCC división menores (esto se tiene demostrado especialmente con la MP5 y la declaración del sgto. Sócrates López) -La misma mañana la sra. Marlene Flores Rodríguez denuncia a FROILAN RAUL SOLIZ GARCIA por delito de abuso sexual, presta su declaración y también lo hace la víctima, AMBAS hacen referencia a que le había tocado las piernas cuando estaba durmiendo y lo ven al prender la luz (esto se tiene demostrado con la MP1- M6 y la declaración de la sgto. Susana Martínez Balderrama). -Al siguiente día 21 de septiembre de 2015 A.P.R.F. es revisada por el médico forense del IDIF que concluye menor sana. Al médico le refiere que el hijo de la dueña de casa la manoseo cuando estaba durmiendo, pretendiendo sacarle el pantalón, se da cuenta y el sale de la habitación ( se tiene demostrado con al MP4). -El 15 de febrero de 2016 el acusado Froilán Raül Soliz García es reconocido en desfile identificativo por APRF. -En juicio oral la victima APRF testigo presencial y directa, declara de manera virtual porque vive en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Lo hace también su madre la denunciante Marlene Flores Rodríguez de manera virtual porque vive en Santa Cruz de la Sierra. En las circunstancias ya referidas no hay prueba en contrario. VI.- Fundamentación jurídica: Para realizar la subsunción del hecho al tipo penal correcto, abuso sexual, es necesario previamente tomar en cuenta el art. 362 y 342 del c.p.p. referido al principio de congruencia, y base del juicio, que establecen que el Juez o Tribunal de Sentencia al momento de emitir el auto de apertura de juicio y la sentencia tiene vinculación solo con el o los hechos acusados. El art. 312 refiere en las mismas circunstancias y por los medios señalados se realizaren actos sexuales NO constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de 6 a 10 años de privación de libertad, se aplican la agravante prevista en el art. 310 y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de 10 a 15 años. HECHO PROBADO. - 1.-De la prueba ya referida se tiene demostrado con prueba suficiente y no hay prueba en contrario que la víctima A.P.R.F. Y el acusado RAUL FROILAN SOLIZ GARCIA se conocían, pues ella vivía en alquiler en la casa de la madre del acusado. 2.-Así mismo se tiene demostrado que el acusado RAUL FROILAN SOLIZ GARCIA la madrugada del 20 de septiembre del 2015 ingresa al cuarto de la adolescente APRF aprovechando que su madre había salido, va a la cama de la adolescente, se pone encima de ella, se baja su pantalón, y pretendiendo bajarle el pantalón a ella comienza a acariciar toda su pierna comenzando desde su pie, y cuando llega a la altura del glúteo- vagina la adolescente despierta y al ser descubierto sale del cuarto reconociendo la adolescente que era él. -Esto se tiene ampliamente demostrado y sin lugar a duda alguna, con toda la prueba judicializada, pero principalmente con el testimonio de A.P.R.F. quien luego de 8 años declara de manera virtual y se mantiene en su incriminación al acusado y la manera como ocurre el hecho ejemplificándolo. Los detalles que le había expresado a su madre Marlene Flores en el año 2015, la que trasmite a los policías que intervienen en acción directa, lo expresado a la asignada al caso tanto por la madre como por la hija APRF, victima que también le dice al médico forense lo que le había ocurrido, esas afirmaciones persistieron, sin modificación alguna. No se encuentra razón o motivo para inventar el hecho. La victima no asiste a juicio oral de manera presencial, lo hace de manera virtual, se le consulta si desea declarar como testigo por la prohibición del art. 33 de la ley 348 y por la prohibición del art. 393 octer de la ley 1173. Ella expresa su conformidad y reclamo del porque habían pasado 8 años para que recién se la convoque. A quien se le explica que el acusado fue declarado rebelde por otro Tribunal y remitida la causa recién en la refuncionalizacion de la juzgadora. -Por lo que se tiene que analizar, valorar y determinar si lo manifestado por la misma desde un principio ha sido reiterado y sin lugar a contradicciones. La primera vez que lo dice es a su madre Marlene Flores Rodríguez. La segunda vez que lo dice fue a la asignada al caso Susana Martínez Balderrama. La tercera vez que lo dice es al médico forense Walter Flores Espinoza. La cuarta vez que lo afirma es en juicio oral. -En cuanto el hecho en sí, la victima dice y se le cree que Froilan Raül Solís García la madrugada del 20 de septiembre de 2015 entra a su habitación donde dormía y aprovechando que estaba sola, se sube encima de ella, se baja su pantalón, intentaba bajarle el pantalón a ella acariciando toda su pierna y cuando las caricias llegan hasta la altura de la vagina ella se despierta, lo ve, lo reconoce y el sale de la habitación. Con relación al tocamiento a sus partes íntimas se debe analizar el contexto donde y como ocurre el hecho, pues debe definirse si el no haberle tocado la vagina porque la menor se despierta, no implica abuso sexual. La menor fue contundente en su respuesta, no llega a tocarle la vagina, porque se despierta y lo ve encima de ella, con su pantalón abajo y tratando de quitarle el pantalón a ella, mientras había sentido que le acariciaba toda la pierna, justo despierta cuando llega a la parte superior, señala a la altura del glúteo - vagina, pero no logra tocarle la vagina. Ella emplea el término “manoseando” y lo ejemplifica de esa manera. -Lo expresa con total molestia y dice que no lo enfoquen en la pantalla porque no quiere verlo. - Los elementos configurativos del tipo penal abuso sexual art. 312 del c.p. penal implica “actos sexuales no constitutivas de penetración o acceso carnal” y el fin debe ser libidinoso. ¿El “manoseo” de piernas es un acto sexual? ese afán era libidinoso? Indudablemente que el fin era libidinoso, pues no se encuentra otra explicación como un adulto nacido en el año 1971 a la edad de 44 años en la gestión 2015, con toda la experiencia y la diferencia de los años que tiene, puede ingresar a la habitación de una adolescente a la madrugada, aprovechando que está sola para subirse en su cuerpo, bajarse su pantalón, jalar y estirar su pantalón de ella para intentar sacárselo mientras acaricia toda su pierna llegando a la parte superior cuando ella despierta y no permite que continúe. La manera, la forma, la hora, el lugar, aprovechando la ausencia de una persona mayor, no tenía otra finalidad que agredir sexualmente a esa adolescente, y de no haber despertado la misma los resultados hubieran sido diferentes, pues al haberse bajado el pantalón como lo ejemplifica la víctima y estirar su pantalón de ella para bajárselo mientras dormía no hay duda que su pretensión era agredirla sexualmente, comienza con los toques impúdicos acariciando sin su consentimiento y aprovechando que dormía profundamente, para comenzar su cometido, el “manosearla” como dice la víctima, tocando, acariciando desde sus pies , toda su pierna y llegar hasta la altura o a sector de sus glúteos-vagina mientras forzaba bajarle el pantalón, no deja duda alguna que el fin libidinoso fue en una zona intima de la adolescente, por ende si constituye un acto sexual, que no logra acceso ni penetración en la misma, pues se despierta para impedir continúe. Por lo que indudablemente se constituyen los elementos configurativos del tipo penal previstos en el art. 312 del c.p. ultima parte, pues la víctima era adolescente aun, ya que tenía 16 años. Aunque no se ha presentado prueba idónea como es el certificado de nacimiento, pero en las documentales se hace referencia a su edad, la que no ha sido desvirtuada por ningún otro elemento probatorio, rigiendo la informalidad en delitos contemplados en la ley 348 art. art. 4 inciso 11. Es por todo lo mencionado y la valoración positiva que se da a la declaración de la víctima ACORDE A LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL YA CITADA sobre el valor reforzado al testimonio de las víctimas ( Caso Rosendo Cantú otra Vs. México, caso Fernández Ortega y otros vs. México) y de la prueba corroborativa ya mencionada, la que no ha podido ser desvirtuada por el acusado, no hay prueba en contrario de la prueba de cargo que es contundente. VII.-DOSIFICACIÓN DE LA PENA. En cuanto se refiere a la pena, se tiene en consideración el art. 312 del c.p. ” que cuando se tratan de NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE la pena privativa de libertad será de 10 a 15 años. Se toma en cuenta las disposiciones contenidas en los arts. 37, 38 del Código Penal., del acusado al parecer no es su primer delito, y aunque está detenida por otra causa, se desconoce si cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada. Por otro lado, se toma en cuenta que cuando comete el hecho se encontraba con la ingesta de bebidas alcohólicas, lo que pudo disminuir sus frenos inhibitorios. Por tales razonamientos, la juzgadora, resuelve que la pena a imponerse al acusado debe ser la mínima que señala y permite el Tipo Penal previsto por el art. 312, que sería 10 años. VIII.- REPARACION DEL DAÑO. - Independiente de lo que hagan los padres de la víctima por cuerda separada, de conformidad al art. 382 y sgts. Del c.p.p, . es deber del Estado Plurinacional de Bolivia no solo sancionar, sino también reparar a las víctimas tal como se ha señalado en la jurisprudencia constitucional nacional, en la jurisprudencia internacional, que se debe acatar conforme a mandato previsto en el art. 256 en relación al art. 410 de la CPE. Pero en este momento no se puede hacer un cálculo económico, porque no se tienen los parámetros, pero si se puede hacer otro tipo de reparación a favor de la víctima. IX.-RESUELVE: El juzgado de sentencia anticorrupción y violencia hacia la mujer 1 de Yacuiba impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, FALLA: Declarando a FROILAN RAUL SOLIZ GARCIA de generales ya expresadas, AUTOR de la Comisión del delito de ABUSO SEXUAL en la victima A.P.R.F. de conformidad a la última parte del art. 312 DEL código penal y conforme al Art. 365 del C.P.P. dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, a quién se le impone la pena privativa de libertad de 10 AÑOS de presidio a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva El Palmar, que se computara desde el 21 de agosto de 2023 al 21 de agosto de 2033, por adecuarse el hecho demostrado al referido tipo penal y existir prueba suficiente que ha generado convicción suficiente sobre la responsabilidad penal del acusado. Como medidas restaurativas de reparación y satisfacción a favor de la víctima, se dispone: a) Tratamiento psicológico por especialista en área de psicología de la D.N.N.A., dependiente del Gobierno Municipal de Yacuiba, por el tiempo que él o la profesional considere pertinente, hasta que la víctima supere las consecuencias del ilícito sufrido por parte del acusado Con costas a favor de la víctima. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, emítase mandamiento de condena descontando el tiempo que estuviere detenido en forma preventiva (QUE DE ANTECEDENTES SE TIENE QUE FUE DETENIDO PREVENTIVAMENTE EL 17 DE FEBRERO DE 2016 PAG. 100 Y SE EXPIDE MANDAMIENTO DE LIBERTAD POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA 1 DE YACUIBA EL 17 DE MAYO DE 2017 PAG. 203), remitiendo antecedentes Juez de Ejecución penal, REJAP, Dirección de Régimen Penitenciario, SIPPASE. Las partes quedan legalmente notificadas con el contenido de la presente sentencia emitida a las 18,30 del 21 de agosto de 2023, y se les hace conocer de conformidad con el Art. 123 con relación al Art. 408 del C.P.P. que pueden hacer uso del Recurso de apelación restringida que la ley les franquea en el término de 15 días computables desde el jueves 24 de agosto de 2023 a las 8,05 a.m. que se leerá en forma íntegra, por lo avanzado de la hora. SI NO ASISTEN LAS PARTES SE LOS NOTIFICARA POR CIUDADANIA DIGITAL. CONECTESE AL INTERNO DE MANERA VIRTUAL, POR NO EXISTIR VEHICULO PARA SU TRASLADO PRESENCIAL. ANOTESE MSC. NORAH MARGOTH GARCIA CABRERA JUEZA ROSSANA QUISPE ROMERO SECRETARÍA ABOGADA


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