EDICTO
Ciudad: CHIMORE
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE CHIMORE
JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CHIMORÉ COCHABAMBA – BOLIVIA
PARA : PRESUNTOS PROPIETARIOS o INTERESADOS
EDICTO
DR. W. LEANDRO DIAZ MENDOZA, JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CHIMORÉ, PROVINCIA CARRASCO (COCHABAMBA-BOLIVIA).-- POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A PRESUNTOS PROPIETARIOS O INTERESADOS, DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO DE USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA SEGUIDO POR SILVIA SANCHEZ SANDOVAL, hábil por derecho, con C1 7982520 expedido en Cbba, mayor de edad, soltera, con domicilio en la Av Los Pinos Zona de Chimorecillo del municipio de este municipio contra PRESUNTOS PROPIETARIOS o INTERESADOS de generales desconocidas, con la SENTENCIA DE FECHA VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES.-SENTENCIA Dictada en Chimore, en fecha 28 de septiembre del año dos mil veintitrés dentro del Proceso Ordinario No. 77/2022 de USUCAPION DECENAL EXTRAORDINARIA seguido por SILVIA SANCHEZ SANDOVAL, hábil por derecho, con C1 7982520 expedido en Cbba, mayor de edad, soltera, con domicilio en la Av Los Pinos Zona de Chimorecillo del municipio de este municipio contra PRESUNTOS PROPIETARIOS o INTERESADOS de generales desconocidas VISTOS: Todo cuanto se convino y se tuvo presente, y. CONSIDERANDO 1: Que, por memorial presentado en fecha 08 de julio de 2022. Acompañando prueba documental, la demandante deduce Demanda de Usucapión Decenal o Extraordinaria indicando que desde hace más de diez años atrás a la fecha se halla de manera pública, pacifica, continua e interrumpida en posesión de un inmueble destinado a vivienda ubicado en el Departamento de Cochabamba. Provincia Carrasco, Municipio de Chimore, Distrito 01. Sub Distrito 01, Manzano 03. Predio 11. Zona Chimore, OTB Chimorcillo, Av Los Pinos de 30.00 mtrs con las siguientes colindancias. Al Norte con el Predio No. 21 y Av. Los Pinos de 30.00 mts al Sur con el Predio No. 10 y Predio No. 09; al Este con la Av. Los Pinos de 30.00 mirs y Predio No 10 y al Oeste con el Predio No. 09 y Predio No. 21, de una extensión superficial de 377.04. m2, registrado en catastro de este municipio con co ga catastral No 0001-0001-0003-0011 con impuestos al día. Asimismo indica cu en el mencionado predio se han realizado mejoras consistentes en la construcción de una superficie de 182,73 que cuenta con la a instalación de los servicios básicos de agua potable, energía eléctrica, gas domiciliario, sin haber tenido a lo largo de su posesión perturbación alguna, además de ser afiliada a la OTB "Chimorecillo", por lo que solicita que en sentencia se consolide su derecho propietario a su favor en la oficina de Derechos Reales del inmueble mencionado. CONSIDERANDO II: Que, formulada la demanda en los términos expuestos por Auto de fecha 20 de julio de 2022, se la admite y se corre traslado a los demandados y presuntos propietarios e interesados, quienes citados que fueron con la demanda y proveído de admisión, de acuerdo a procedimiento, mediante las publicaciones de los edictos que cursan en antecedentes, no comparecieron, menos aun respondieron a la demanda dentro el plazo señalado por ley; por lo que se designó defensor de oficio al Dr. Limbert Peredo, a efectos de que los represente en la presente causa y quien por memorial presentado en fecha 10 de octubre de 2022, se apersono respondiendo a la demanda, solicitando se obre como corresponda. Es en merito a ello que se señala audiencia preliminar publica para el 21 de abril del año en curso en la que conforme se establece del acta de audiencia, se calificó el proceso como ordinario de hecho, se fijó el objeto del proceso y fijaron los puntos de hecho a probar, donde se diligencio la produjo y admitió la prueba testifical y la de inspección judicial, señalándose la audiencia complementaria para el 10 de agosto del año en curso a horas 16.30, que fue suspendida por una ante la inconcurrencia de las partes, reprogramándose la misma para el día de hoy 28 de septiembre del año en curso en la que se procedió a emitir sentencia.-CONSIDERANDO III: Que, durante la tramitación de la causa se produjo la prueba documental aparejada a la demanda consistente en una, Certificación Cata eral CITE: DCU-C N° 224/2022 de fecha 22 de junio de 2022 en la que se certifica que el predio de una extensión superficial de 377.04. m2. el Departamento de Cochabamba, Provincia Carrasco, Municipio de Chimore, Distrito 01. Sub Distrito 01, Manzano 03. Predio 11. Zona Chimore, OTB Chimorecillo, Av. Los Pinos de 30.00 mtrs con las siguientes colindancias. Al Norte con el Predio No. 21 y Av. Los Pinos de 30.00 mtrs al Sur con el Predio No. 10 y Predio No 09; al Este con la Av. Los Pinos de 30.00 mirs y Predio No. 10 y al Oeste con el Predio No. 09 y Predio No. 21, se encuentra dentro del área Urbana del centro poblado de Chimoré mediante Ley Municipal No. 028/2016 de fecha 02de junio de 2016 y homologado con Resolución Ministerial No. 140/2016 de 02 de septiembre de 2016 pertenecería a la Sra. Silvia Sánchez Sandoval además de pago de impuesto hasta el año 2009, Certificación Catastral de 19 de mayo de 2021, en que se establecen los datos de ubicación, superficie y colindancias del inmueble sujeto a usucapión, boletas de pagos impuestos de la gestión 2021, una declaración notarial voluntaria de Silvia Sánchez Sandoval realizada ante el Notario de Fe Publica No. 2 de Chimoré de fecha 23 de junio de 2022, en la que declara que a la fecha desde hace más de diez años, se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente la litis, un plano de regularización de plano de lote que evidencia ubicación actual del predio señalado, Certificación de la OTB Chimorecillo de fecha 02 de mayo de 2022 que establece que la demandante vive en la referida OTB desde el año 2010, además boletas por concepto de pago de luz.-CONSIDERANDO IV: El Art. 110 del Código Civil que prescribe: "La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena je y por los otros medios establecidos por la Ley, en concordancia con la norma citada, el Art. 138 del Sustantivo Civil, determina: "La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años", en ese mismo sentido el Art. 87 del mismo cuerpo legal prevé: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", finalmente el Art 58 expresa: "I Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador. II.- El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior, pero si hay título que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria De las normas legales anteriormente citadas, se infiere que la usucapión decenal o extraordinaria, es un modo de adquirir la propiedad de un bien inmueble, por el solo transcurso del tiempo durante 10 años o más. Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas de Manuel Ossorio, define a la Usucapión como es un Modo de adquirir el dominio de una cosa, por haber pasado el tiempo que las leyes señalan para que pueda reclamarlo su anterior legítimo dueño. Concepto del cual se deduce el doble efecto extintivo-adquisitivo de la usucapión judicialmente declarada; por una parte, el legítimo dueño que no ejerce su derecho propietario dentro el lapso de 10 años tiene como sanción la prescripción extintiva o pérdida de su derecho propietario por inactividad y, en contra partida, el poseedor que se encuentra en posesión de un bien inmueble ajeno por más de 10 años, se beneficia con la Prescripción adquisitiva del derecho propietario por el transcurso del tiempo". Por otro lado, cabe aclarar que no pasta con que el poseedor cumpla únicamente con el requisito o elemento temporal para que la usucapión sea judicialmente procedente, vale decir, no basta únicamente con poseer un inmueble por 10 años, sino que además deben existir ciertas condiciones puntuales en la posesión que conduce a la usucapión, estos son: posesión pacifica, pública, continua e ininterrumpida y con ánimo de dueño, al respecto, el A.S. de 3 de Enero de 2.001, citado por el Dr. Ángel Montero Montecinos en su Diccionario de Jurisprudencia Nacional, Materia Civil 1.995-2.011, Pág. 280-281. establece lo siguiente: "Para este modo de adquirir la propiedad, se requiere solamente la demostración de la posesión pública, pacífica y continuada durante el tiempo de diez años, sin que su posesión haya sido precaria a título de inquilino, tenedor o tolerado, sino con ánimo de dueño Noción de la cual se infiere los dos elementos que hacen a la posesión que funda la usucapión; por una parte, el corpus o elemento material de la posesión, y por otra, el animus o elemento volitivo que supone la intención del poseedor de ser considerado frente a los demás como propietario y no solamente un tenedor o simple detentador. Entendimiento respaldado además por el A.S. N° 175 de 9 de Abril de 2007, citado por el ya antes mencionado Dr. Ángel Montero Montecinos en su Diccionario de Jurisprudencia Nacional. Materia Civil, 1.995-2.011. Pág. 283: En todo proceso de Usucapión deben concurrir dos elementos 1) El corpus possedendi actos materiales uso y transformación de la cosa y. 2) El animus possedendi intensión de actuar por si mismo, como si fuera legítimo propietario y no como simple detentador ni sea emergente de actos de tolerancia con relación a los requisitos intrínsecos que debe reunir la posesión, es pertinente mencionar el AS Nº 142/2015 de 06 de Marzo de 2.015 que estableció el siguiente entendimiento general. De inicio corresponde señalar que el art 138 del Código Civil refiere que La propiedad de un bien inmuebles adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar que debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir es decir el animus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efecto de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de les normas contenidas en los Arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser continua e ininterrumpida, pública y pacífica En consideración a las citas jurisprudencia es, se deduce que la Usucapión Decenal o Extraordinaria como modo de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo, es viable siempre y cuando exista la posesión pacífica, continua pública e ininterrumpida durante 10 años o más, debiendo cumplir durante todo ese tiempo el poseedor con el ánimo de dueño y mediante actos materiales que denoten esa intención (corpus y animus de la posesión) por contrario sensu, faltando alguno de estos requisitos considerados esenciales, es inviable el instituto jurídico de la Usucapión y corresponde declarar su inviabilidad. CONSIDERANDO V: Que en base a o expuesto corresponde ingresar un examen minucioso de los antecedentes, así como la apreciación de la prueba documental con prudente arbitrio, sana crítica y razonamiento recomendado por el Art. 1286 del Código Civil de donde se tiene: 1.- Que la demandante demostró que se halla en posesión pacifica, pública y continúa y a título de dueña del bien citado en su Demanda: una extensión superficial de 377.04. m2, ubicado en el Departamento de Cochabamba, Provincia Carrasco, Municipio de Chimore, Distrito 01. Sub Distrito 03. Manzano 03. Predio 11 Zona Chimore, OTB Chimorecillo, Av/Calle Los Pinos de 30.00 mtrs con las siguientes colindancias: Al Norte con el Predio No. 21 y Av. Los Pinos de 30.00 intrs; al Sur con el Predio No. 09 y Predio No. 21; al Este con la Av. Los Pinos de 30.00 mtrs y Precio No.10 y al Oeste con el Predio No. 09 y Predio No. 21.
2. Que de la prueba documental se evidencia que la parte demandante posee el mencionado inmueble urbano más de diez años en la población de Chimore y que n anca fue perturbada en su posesión por persona particular o institución alguna. 3.- Que de la inspección judicial de fecha 21 de abril de 2023 que se constituye en el medio de prueba más lógico y eficaz para apreciar los hechos demandados, se constaté que el inmueble que ostenta el demandante consta de una construcción de medias aguas y cemento además de una puerta de garaje, así como los servicios básicos de agua y luz eléctrica, prueba que tiene la fe probatoria asignada por el Art. 1334 del Código Civil.-En audiencia preliminar de 21 de abril de 2023 se tomó las declaraciones testificales de Eugenia Condo Porco, quien declaro ser vecina de la demandante aseverando que se encuentra en posesión pacifica del bien inmueble por más de once años, además de ser afiliada a la OTB Chimorecillo, realizando mejoras en su inmueble y de Demetria Orellana de Camacho quien declaro ser vecina de la demandante aseverando que se encuentra en posesión pacifica del bien inmueble por más de once años, además de ser afiliada a la OT3 Chimorecillo, realizando mejoras en su inmueble, sin haber tenido problemas con terceras personas a las cuales se le asigna fe probatoria conforme a lo previsto en el Art 1330 del Código Civil.-En cuanto a los presuntos propietarios e interesados, mediante su abogado defensor de oficio, no presentaron prueba alguna.
En consideración a lo manifestado anteriormente, corresponde señalar que la usucapión puede demandarse por la posesión continua, pacífica y publica demandada por el Art. 138 del Código Civil que textualmente señala: "La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por la sola posesión continuada durante 10 años En el presente caso se ha probado la posesión pacifica pública y continua por más de diez años, de manera que corresponde darse curso a la demanda ordinaria interpuesta.-POR TANTO: El suscrito Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal No. 1 del Trabajo y Seguridad Social de Chimoré, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA en primera instancia declarando PROBADA la demanda interpuesta de SILVIA SANCHEZ SANDOVAL. En consecuencia consolida la propiedad del Inmueble de una extensión superficial de superficial de 377.04. m2, ubicado en el Departamento de Cochabamba, Provincia Carrasco, Municipio de Chimoré, Distrito 01, Sub Distrito 01, Manzano 03, Predio 11, Zona Chimoré, OTB Chimorecillo, Av. Los Pinos de 30.00 mtrs con las siguientes colindancias: Al Norte con el Predio No. 21 y Av. Los Pinos de 30.00 mtrs; al Sur con el Predio No. 10 y Predio No. 09; al Este con la Av. Los Pinos de 30.00 mtrs y Predio No. 10 y al Oeste con el Predio No. 09 y Predio No. 21, a favor de SILVIA SANCHEZ SANDOVAL a quien le servirá como título de propiedad fehaciente la presente resolución, una vez que sea ejecutoriada y debidamente registrada en Derechos Reales de la localidad de Ivirgarzama. Asimismo, a los fines de no dejar en indefensión a y los presuntos propietarios en el presente proceso, y no obstante de tener designado un defensor de oficio, se dispone su notificación mediante Edictos que deberán ser publicados en el Sistema Hermes por el plazo de 10 días por la secretaria abogada de este despacho judicial y a la Alcaldía Municipal de Chimore para fines consiguientes. Finalmente en calidad de Agente de Información; se dispone la notificación mediante comisión instruida de la Unidad de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, con la presente sentencia. Se advierte a las partes que esta sentencia es apelable conforme el procedimiento de la materia Notifique funcionario. Regístrese.- Fdo. W. Leandro Díaz Mendoza.- Juez Publico Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 del Trabajo y Seguridad Social de Chimore.- Fdo. Rosa Condori Pizarro- Secretaria - Abogada del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 del Trabajo y Seguridad Social de Chimore.- ES LO QUE SE TIENE TRANSCRITO PARA FINES CONSIGUENTES DE LEY. DOY FE –Chimore, 28 de Septiembre de 2023.-
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