EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES QUINTO DE LA CAPITAL
EDICTO PARA: ALBERTO ALARCON ARRATIA-------------------------------------------------------------------
DRA. LILIANA ROMERO ESPINOZA.- JUEZ PENAL DE SUSTANCIAS CONTROLADAS - LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA Nº 5 DE LA CAPITAL.- COCHABAMBA - BOLIVIA ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
POR EL PRESENTE EDICTO, SE NOTIFICA A ALBERTO ALARCON ARRATIA, CON ACTA DE AUDIENCIA DE 14 DE NOVIEMBRE 2023.-DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR MINISTERIO PUBLICO CONTRA PAMELA CHAMBI MENDOZA Y OTROS; A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LO SIGUIENTE:----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ACTA DE AUDIENCIA DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2023-------------------------
ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA
DE EXTINCION POR REPARACION DEL DAÑO
En la fecha y hora fijadas, la Sra. Juez Penal de Sustancias Controladas-Liquidador y Sentencia Nº 5 y la suscrita secretaria se constituyeron en el salón de audiencias del Sistema Sisco Webbex.
Seguidamente, la Sra. Juez dispuso que por secretaría se informe sobre la notificación y presencia de las partes. Por secretaría se informó que todos los sujetos procesales fueron legalmente Notificados, se hicieron presentes los prenombrados representante del Ministerio Publico, el abogado de la defensa y las tres acusadas.
Con el uso de la palabra el abogado la representante del Ministerio Publico manifestó: que requiere por la extinción de la acción penal por reparación del daño tomando en cuenta que el delito por el cual se está sustanciando el presente proceso penal es de hurto un delito patrimonial de escasa relevancia, así mismo indica que no procede otra salida alternativa siendo que las acusadas cuentan con sentencia condenatoria por otros delitos, habiendo cometido el delito conforme consta en la acusación fiscal, por ello solicita la extinción de la acción penal previo pago de la reparación del daño en la suma de Bs. 1500 que deberán depositar las acusadas a favor de la víctima quien podrá recoger este monto por concepto de reparación del daño.
Con el uso de la palabra el abogado de la defensa manifestó: Que se adhiere a lo manifestado por la representante del Ministerio Publico solicitando se de curso a la a la extinción por reparación del daño, solicitando orden de depósito en la DAF, puesto que desde un primer momento tuvieron la intención de reparar el daño causado a la víctima, y esta no fue hallada.
La señora juez paso dictar el siguiente Auto N° 138/2023-E
VISTOS: Los antecedentes de la causa, lo manifestado en esta audiencia y todo lo que ver con vino y;
CONSIDERANDO: Así como el AS. 017 del 9 de enero de 2017 el cual estableció que Uno de los lineamentos rectores en el cambio de sistema procesal penal en el país, a partir de la vigencia del actual Código de Procedimiento Penal, fue el establecimiento de mecanismos procesales destinados a la solución pronta y razonable del conflicto procesal penal, conocidos como las salidas alternativas, como consecuencia de un diagnóstico que permitió identificar entre otras problemáticas, el hecho de que la persecución penal perdió perspectiva en su ejercicio y el hecho de que los intereses del Estado no necesariamente resultaban compatibles con los de la víctima, determinando la necesidad de una regulación normativa que permita soluciones razonables y prontas, más cuando las limitaciones del Ministerio Público determinaban su incapacidad de ejercer la acción penal en todos las casos que deriven en el pronunciamiento de una sentencia, generando la insatisfacción en la reparación de daño; ante este panorama, es que el Código de Procedimiento Penal dotó de criterios de selección, que de modo alguno resultaban arbitrarios e injustos, sino respondían a objetivos de política criminal, encontrando sustento estas salidas alternativas en una nueva concepción destinada a la reducción del protagonismo del sistema penal tradicional y de encontrar una respuesta a la incapacidad del sistema de dar una solución pronta y razonable, encaminada no sólo a mejorar la calidad de solución a la víctima, sino también a colaborar en la búsqueda del máximo aprovechamiento de recursos de la administración de justicia, logrando una razonable eficacia en casos de mayor costo social.
Este nuevo marco constitucional explica el por qué se sigue reconociendo a la conciliación en el ordenamiento jurídico procesal penal como motivo de extinción de la acción penal, conforme se precisó en el inc. 6), 7) del art. 27 del CPP., el art. 327 del CPP. En concordancia, el art. 67 Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece el trámite de la conciliación, señalando: “I. Las juezas y Jueces están obligados a promover la conciliación de oficio o a petición de parte, en todos los casos permitidos por ley…III. No está permitido la conciliación en temas de violencia intrafamiliar o doméstica y pública y en temas que involucren el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; IV. No está permitido la conciliación en procesos que sea parte el Estado, en delitos de corrupción, narcotráfico, que atenten contra la seguridad e integridad del Estado y que atenten contra la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las personas”.
De los antecedentes de la causa se tiene que el presente proceso penal, está siendo sustanciado por el delito de hurto un delito patrimonial de escasa relevancia social, delitos patrimoniales donde no se encuentran comprometidos otros bienes jurídicos, no está entre las prohibiciones citadas, en la presente audiencia se les ha dado la palabra a la representante del ministerio público quien ha requerido por la extinción de la acción penal por reparación del daño, y el abogado de las acusadas se adhirió a lo manifestado, por ello se ordena el pago de la suma de Bs 1500 a la DAF. Del órgano Judicial, para que la víctima pase a recoger este monto por concepto de reparación integral del daño quedando así saldado el daño integral causado por la comisión del delito de hurto, se debe hacer constar que los acuerdos arribados son de cumplimiento obligatorio, tal cual fuere una resolución con cosa juzgada, y en aplicación del art. 327 del CPP., en el presente caso consta una obligación de carácter suspensivo, es decir que se procederá a la extinción de la acción penal y el archivo de obrados una vez que se haya cumplido con el pago en su totalidad del dinero, en caso de incumplimiento, el juicio continuara hasta su finalización.
POR TANTO: La Juez Penal de Sustancias Controladas-Liquidador y de Sentencia Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia en previsión de los 326, 327, del CPP., ADMITE la extinción de la acción penal por reparación del daño, impetrada por las partes a favor de PAMELA CHAMBI MENDOZA, ELIZABETH ARAPA ALACA, MARIA PAOLA TERRAZAS, con la obligación suspensiva del pago a la DAF. de la suma de Bs 1500 por concepto de reparación del daño por lo cual se ordena por secretaria la orden de pago, mismo que deberá cumplirse en el plazo máximo de 7 días en caso de incumplimiento la presente resolución será dejada sin efecto, por otro lado, al demostrarse el cumplimiento del pago se ordenará la extinción de la acción penal y el archivo de obrados dejando sin efecto todas las medidas cautelares y precautorias dictadas.
Quedan legalmente notificados los sujetos procesales con el auto que se acaba de dictar por su lectura en la presente audiencia y se les recuerda que el auto que se acaba de dictar de acuerdo al Art. 160 del Código de Procedimiento Penal, disponiendo la notificación personal a la víctima. REGISTRESE NOTIFIQUESE.
Con lo que concluyo el acto, firmando en señal de conformidad la Dra. Liliana Romero Espinoza Juez Penal de Sustancias Controladas-Liquidador y Sentencia Nº 5 junto al suscrito secretario. Doy Fe. .------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FDO. DRA. LILIANA ROMERO ESPINOZA- JUEZ DEL JUZGADO DE S.S.C.C. LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA N°5------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FDO. DR. CESAR ARIEL RIOJA BUSTAMANTE- SECRETARIO DEL JUZGADO DE S.S.C.C. LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA N°5------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------COCHABAMBA, 17 DE NOVIEMBRE DE 2023-------------------------------------------------------------------------------------------------DSO------------------------------------------------------------------
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