EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL
PARA: MARIANELA PEREZ GARCIA Y JOSE ALBERTO CUPE ROMERO
EDICTO
DRA. JHANNETH GUILLEN SENZANO, JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 2 DE LA CAPITAL
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO DE LOS CIUDADANOS / VICTIMA Y ACUSADO: MARIANELA PEREZ GARCIA Y JOSE ALBERTO CUPE ROMERO, EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL DE 06 DE NOVIEMBRE DE 2023 ,DENTRO LA CAUSA SIGNADA CON EL NUREJ Nº301102012001565 SEGUIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE MARIANELA PEREZ GARCIA CONTRA JOSE ALBERTO CUPE ROMERO, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, TIPIFICADO EN EL ART. 272 BIS DEL CODIGO PENAL, A OBJETO DE QUE TOMEN CONOCIMIENTO DEL SIGUIENTE ACTUADO:
------------------------AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL DE 06 DE NOVIEMBRE DE 2023----------------------
AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL
NUREJ : 301102012001565
FISCAL : Dr. José Luis Solis Cadima
ACUSADO(A) : José Alberto Cupe Romero
DELITO : Violencia Familiar o Domestica
LUGAR Y FECHA : Cochabamba, 06 de noviembre 2023
VISTOS: La acusación formal, presentada por la representante del Ministerio Público, Dra. Elizabeth Betancourt Ticona, en contra de José Alberto Cupe Romero, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado en el art. 272 bis núm. 1) del Código Penal, así como la presentación física de las pruebas de cargo, los antecedentes del caso, y;
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 342 del CPP, la acusación fiscal o particular, constituye la base para el enjuiciamiento penal del imputado, corresponde en ese propósito describir las circunstancias temporales, espaciales y modales de la comisión del hecho detalladas en la acusación formal de 07 de marzo de 2022, en los siguientes términos: “En fecha 30 de mayo 2020, la señora Marianela Pérez, estaba llegando a sudomicilio cuando vio a su concubino José Alberto Cupe, a quien pidió la llave para ingresar a su casa pero empujo a su madre y de un bolsón saco untermo de acero golpeándola varias veces en su cabeza y su cara, cuando estaba en el piso le empezó a dar patadas en su espalda, haciéndola desmayar, siendo ayudada por un caballero.”(SIC).
Consecuentemente, habiéndose delimitado los hechos en los que se circunscribirá el desarrollo del juicio, y estando cumplidos todos los actos preparatorios de juicio previsto en el art. 340 del CPP, con el advertido de que el acusado JOSE ALBERTO CUPE ROMERO, NO PROPUSO SUS PRUEBAS DE DESCARGO en el plazo de 10 días que al efecto le fue concedido, corresponde dictar el presente Auto de Apertura del Juicio, señalando día y hora de la celebración del juicio oral.
POR TANTO: La Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, así como en virtud de los arts. 340 parág. IV y 343 de la Ley 1970, ORDENA:
1°La Apertura del JUICIO ORAL en contra del acusado JOSE ALBERTO CUPE ROMERO, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipificado en el art. 272 bis núm. 1) del Código Penal.
2° El señalamiento de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL para el día MIERCOLES 05 DE JUNIO DE 2024 A HRS. 09:00, misma que se desarrollará de manera presencial. Asimismo, de conformidad a lo previsto por el art. 130 del CPP, se dispone la SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES a partir de la fecha hasta la celebración de la audiencia señalada, toda vez que este despacho judicial tiene juicios programados con anterioridad a este proceso, a ello se suma que más del 60% de la carga procesal en materia penal corresponde a delitos de violencia contra la mujer, concentrados en tres únicos Juzgados de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer para toda la Capital del Cercado, de lo que no resulta posible señalar este juicio de forma paralela o simultánea a los otros juicios orales ya programados, circunstancia de fuerza mayor que sobrepasa la capacidad humana de resolución de causas en los plazos de ley, correspondiendo a las autoridades competentes del Órgano Judicial, analizar la posibilidad de la creación de más juzgados especializados en violencia contra la mujer para abastecer la alta demanda de la sociedad en materia de violencia de género, por lo que no obstante de que todos los procesos merecen igual importancia y prioridad, no es posible brindar una mayor celeridad en la presente causa.
3° La notificación PERSONAL al Ministerio Público, y a las demás partes mediante EDICTO publicado en el Sistema Hermes –conforme al art. 165 del CPP-, e igualmente en sus ciudadanías digitales, y solo en caso de no contar con el registro de dicho medio electrónico, en su domicilio procesal, sin perjuicio de que las partes puedan apersonarse a la Oficina Gestora de Procesos N° 2 o Secretaría de este despacho judicial, para ser notificadas personalmente; sin embargo, se les recuerda que por previsión expresa del art. 160 del CPP, es obligación de las partes actualizar cualquier cambio de domicilio, adjuntando el respectivo croquis de ubicación exacta de su domicilio (con identificación precisa del lugar, puntos de referencia, fotografías u otros que permita su identificación), sin que puedan alegar la nulidad de su notificación en caso de incumplimiento.
4° La CITACIÓN de los testigos y/o peritos ofrecidos por los sujetos procesales, debiendo a ese fin expedirse por Secretaría los correspondientes mandamientos de comparendo que las partes soliciten, advirtiéndose que la inobservancia de la misma, no será admitida como causal de suspensión de la audiencia señalada; exhortándose a su vez tener presente en todo momento la lealtad procesal y la debida diligencia, evitando en lo posible cualquier causal de suspensión de la audiencia de juicio.
5° La designación como DEFENSOR DE OFICIO al/la abogado(a) Raúl Isaac Fernández Fernández, debiendo ser notificado (a) con esta determinación en su Ciudadanía Digital; a quien se le exhorta tomar conocimiento oportuno de los antecedentes del proceso y asumir la defensa técnica del imputado con la debida diligencia y con todas las facultades que la ley le confiere, ello a fin de garantizar el desarrollo del juicio oral, sin perjuicio de la asistencia técnica que la parte imputada reciba del profesional de su preferencia, empero, en caso de no contar con un profesional abogado de su confianza, le corresponde al mismo coordinar con el prenombrado defensor de oficio al número de celular 74577774.
6° Finalmente, se recuerda a las partes que tienen la obligación de obrar con lealtad procesal y bajo el principio del deber de diligencia, debiendo tomar todo los recaudos necesarios para garantizar su participación en el juicio y evitar la suspensión de la misma, toda vez que de conformidad al art. 167 del CPP, no es posible alegar indefensión o acusar un acto procesal de defectuoso cuando es provocado o contribuido a su provocación por la parte que se considere agraviada.
Se advierte a las partes que de conformidad a lo dispuesto por el art. 342 del CPP, la presente resolución no es susceptible de apelación. Por Secretaría cúmplase la previsión contenida en la segunda parte del art. 343 procesal, cuando corresponda. REGÍSTRESE.-
Fdo.-JHANNETH GUILLEN SENZANO - Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia La Mujer Nº2.- Fdo. Dra. SHIRLEY BEATRIZ AGUILAR VARGAS, Secretaria - Abogada del juzgado de Sentencia Contra La Violencia Hacia La Mujer Nº2.
ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR AUTO DE 06 DE NOVIEMBRE DE 2023, PARA QUE DÁNDOSE CUMPLIMIENTO Y A LA BREVEDAD POSIBLE. DOY FE.
Cochabamba, 17 DE NOVIEMBRE DE 2023
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