EDICTO
Ciudad: LA PAZ
Juzgado: JUZGADO DE PARTIDO TERCERO EN MATERIA TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CAPITAL
EDICTO.
EL PRESENTE EDICTO ES EXPEDIDO EN LA CIUDAD DE LA PAZ - BOLIVIA, POR LA DRA. MERY DELMA TOLEDO MOLLINEDO JUEZ DEL JUZGADO DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SEGUNDO DE LA CAPITAL Y NADIR PÉREZ OROZCO, SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL TERCERO DE LA CAPITAL EN SUPLENCIA LEGAL, DENTRO DEL PROCESO SOCIAL SEGUIDO POR PREVISION BBVA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES S.A. CONTRA COMEXBOL LTDA., ES COMO A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE: ---------------------------------------
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AL MEMORIAL DE FS. 198-201 VUELTA DE OBRADOS.
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SEÑOR JUEZ SEGUNDO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CAPITAL. -
INTERPONGO RECURSO DE REPOSICION BAJO ALTERNATIVA DE APELACION. -
OTROSI. -
IANUS: 20198821
MARIA CARMELA VELASCO SEJAS, en representación legal de PREVISION BOVA-ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES S.A. (BBVA PREVISION AFP S.A.) dentro del proceso Ejecutivo Social iniciando contra del empleador COMEXBOL LTDA., con Nota de Débito N° 4973, ante so Autoridad con las debidas consideraciones de respeto, digo y pido:
Señor Juez, habiendo tomado conocimiento de la providencia dictada por su Autoridad en fecha 27 de febrero del año 2023, cursante en obrados, que señala lo siguiente: "En merito a la solicitud que antecede, la parte Ejecutants cebe tener presente los Dereches Constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0828/2014 que en su Ratio Decidendi categóricamente "PROHIBE LA MEDIDA DE ARRAIGG POR OBLIGACIONES PATRIMONIALES", es decir que no se puede restringir el derecho a la Libertad Persona mediante la Medida de Arraigue. Consiguientemente NO HA LUGAR a la solicitado.": mediante el cual su Autoridad rechaza la SOLICITUD DE ARRAIGO del Sr. ROLANDO JORGE MARTINEZ DUARTE con Cédula de Identidad No. 486330 LP., en su calidad de representante legal del empleador COMEXBOL LTDA., responsable de la deuda con la Seguridad Social de largo plazo consignada en la Nota de Débito No. 4973, sin considerar el mencionado rechazo, diferentes aspectos de orden legal que pasare a describir;
Por lo que no corresponde dicha disposición a Derecho, motivo por el cual, de conformidad al Art. 253 y siguientes del Nuevo Código Procesal Civil en relación al Art. 215 del Código de Procedimiento Civil Interpongo Recurso de Reposición bato alternativa de Apelación en contra de la providencia de fecha 27 de febrero del año 2023, cursante en obrados, en base a los fundamentos legales siguientes:
FUNDAMENTACION Y NORMAS LEGALES. -
I.- Toda vez que el Estado Garantiza el derecho al Debido Proceso a la defensa y a una justicia Plural, Pronta, oportuna y transparente y que toda persona será protegida efectiva y oportunamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e Intereses legítimos (Art. 115 de la C.P.E.), pues la función judicial debe estar sometida a los principios constitucionales establecidos en el Art. 178 de la Constitución Política del Estado, como son los principios de la seguridad jurídica, entendido como la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de Justicia, la celeridad que comprende el ejercicio
oportuna y sin dilaciones en la administración de justicia y a los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, como son la transparencia, la celeridad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia y el debido proceso que comprende que tode persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicable situación similar.
II. Por otra parte, los Jueces en materia laboral tienen competencia para conocer los Procesos Ejecutivos de la Seguridad Social, por cobros de aportes devengados conforme lo establece el Artículo 23 y el Art. 31 Inciso d) de la Ley de Pensiones No. 1732 y el Art. 95 del Decreto Reglamentario de la Ley de Pensiones, bajo cuyo mandato se tramita los Procesos Ejecutivos de la Seguridad Social Instaurados por las Administradoras de Fondos de Pensiones AFP.
III. Por último la Ley de Pensiones No. 1732, establece et procedimiento para la tramitación de los procesos ejecutivos de la Seguridad Social; es así que el Proceso Ejecutivo de la Seguridad Social se regirá bajo los principios del ámbito social procesal, es decir, para la tramitación de este tipo de procesos el administrador de justicia en caso de vacíos normativos deberá regirse a los Principios descritos en el Código Procesal del Trabajo, principios como el Proteccionismo cuya esencia busca que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, dada su condición de desigualdad frente a los empleadores que atenta contra sus derechos.
IV.- De igual forma y siguiendo los lineamientos del principio protector del derecho procesal laboral para resolver causas sometidas a su jurisdicción, este nos remite al Código Procesal del trabajo, que a su vez en su art. 252 prescribe que los aspectos no previstos en la presente ley se regirán excepción Iegalmente por el dig procedimiento civil (ahora Código Procesal Civil), siempre que no signifique violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
V.- Es así que el Código Procesal Civil, norma supletoria para todas las materias por remisión expresa o por doctrina, expresa en su Art. 25 inc. 1), como deber de las autoridades judiciales, FALLAR aplicando las reglas de derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o Insuficiencia de la Ley en las causas sometidas a su juzgamiento.
VI.- Por último, el ordenamiento jurídico boliviano tiene como máximos tribunales de justicia e intérpretes de la ley, al Tribunal Supremo de Justicia y al tribunal Constitucional Plurinacional, siendo la "RATIO DECIDENDI" de sus fallos vinculantes, ara todos los jueces y tribunales que tengan que resolver causas con elementos acticos comunes o similares a los que se desarrollan en las causas sometidas a su materia y jurisdicción.
VII.- Es así que la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0425/2012 de fecha 22 de junio de 2012 establece entre sus Fundamentos Jurídicos III.3. "arraigo en materia laboral se encuentra en el Art. 100 Inciso f) del Código Procesal del trabajo como una medida precautoria a da seguridad. que garantiza al trabajador el pago de sus beneficios sociales a alguna obligación emergente de una relación laboral, y si bien es una medida restrictiva de la libertad de locomoción de quien en su condición de demandado es impelida judicialmente a pagar obligaciones patrimoniales, sin embargo este restricción se encuentra establecida por ley coma una excepción a la "ley da abolición del premie por obligaciones patrimoniales considerando que el arraigo es una medida graveza y se constituye como una garantía para el trabajador en consideración a qua los derechos sociales tienen prioridad en su pago y no pueden ser diferidas, siendo por ella la imposición de esta medida PROCEDENTE.
No obstante, la mencionada al Art 102 del mismo cuerpo legal indica que También podrán precautelar los derechos del trabajador mediante el arraigo del demandado dentro de la jurisdicción do su domicilio, cuando se tenga temor de su alejamiento o huida y hasta que constituya garantía suficiente.
Por lo que se puede concluir que, de existir medias idóneas para lograr la restitución de los beneficios sociales a través de medidas precautorias como la anotación preventiva o el embargo preventive de bienes, no se podré solicitar directamente el arraigo de los empleadores" (los párrafos resaltados y las negrillas nos pertenecen).
VIII.- Es decir que el único requisito para que esta medida de seguridad pueda proceder es el hecho de que se hubieran agotado todas las medidas precautorias dirigidas contra los bienes del deudor, como bien ocurrió en el presente caso, puesto que se puede evidenciar que cursan en obrados las distintas certificaciones negativas de las instituciones do Derechos Reales, COTEL, cartas emitidas por las entidades financieras, que certifican que la entidad demandada COMEXBOL LTDA. y la negativa del embargo y secuestro de los vehículos automotores en Tránsito, por lo que no tiene registrado a su nombre ningún bien inmueble y/o cuentas corrientes.
Existiendo actualmente jurisprudencia que respalde tal argumentación legal, conforme se puede evidenciar en la siguiente documentación:
• Resolución A.I. No. 89/2019 emitida en fecha 17 de mayo del año 2019 por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, que dispone: "la REVOCATORIA del decreto de fs-125 de 2 de octubre de 2017 y la Resolución No. 813/2018 de 20 de noviembre da 2018, pronunciada per el Juzgado Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, resolviendo en el fondo se diacone que se proceda al arraigo de la representante legal de C. DE EST. AUT. CEA "LA MERCED"-Sra Maria Luz Arce Lizarraga con cédula de identidad No. 4747404 LP, debiendo pedirse por el Juzgado de Origen el oficio respectivo, corresponde precisar que la providencia motiva da impugnación tiene una data de 7 de octubre de 2017, por ende, en el supuesto de que se hubiese cubierto con la obligación o de que existiera un cambio de representante legal, éstos aspectos deberán si favorece por el juzgado de marita. Devuélvase al Juzgado de origen sea con las formalidades de les" Resolución No. 154/2021 emitida en fecha 01 de julio del año 2021 por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro de la Acción de Amparo Constitucional, en is cual hacen conocer el criterio sobre las medidas precautorias que a la letra dice: M. DE LAS CUESTIONES CAL CLARES Este Sala Constitucional entiende que, la presente causa en medidas provisionales o cautelares, la Nueva Escuela de Derecho Procesal que nace con el Código Procesal Constitucional, continua con el Procesal Civil con el Código de las Familias y Código Fractal o remplaza el criterio Precautoria por el criterio Cautelar, tu naturaleza, selectos y presupuesto sigue siendo el mismo, en consecuencia, sea come fuere, es pertinente en la presenta causa tratar sobre Ios cuestiones cautelares. Por la manos hay tres tipos de cuestiones cautelares. 1) Comentes cautelares que la que buscan es el aseguramiento de una futura posible sentencia condenatoria, 2) medidas cautelares que lo que persiguen es el adelantamiento de un medio probatorio y. 3) Medidas cautelares novísimas que lo que buscan es el adelantamiento interino de los efectos de la sentencia. La Medida Cautelar o Régimen Cautelar provisional según la norma particular este es zurita parte o inaudita parte, su vocación es la inaudita parte, la medida cautelar no se provee consultándole al sujeto procesal contra quien recaerá si está o no de acuerdo, la medida cautelar puede ser provista inclusive antes de la comunicación con la demanda en este caso y que establece como una medida cautelar o como una medida precautoria le es absolutamente permitido el arraigo, porque estamos hablando de Seguridad Social, estamos hablando de aportes devengados y estamos hablando en el fondo de uno de los elementos más importantes para el Estado Social de Derecha, que es la Seguridad Social a Largo Plazo, aportes de los trabajadores que deben ser garantizados por el ente Jurisdiccional, esta es una conclusión que está fuera de cualquier debate no le está prohibida a la Autoridad Jurisdiccional postular la medida precautoria o cautelar que considera necesario bajo su responsabilidad". (lo subrayado y negrillas es nuestro) Al respecto se debe tomar en cuenta que las medidas precautorias son un mecanismo de protección ante un posible incumplimiento de pago por parte del empleador moroso, asimismo, bajo el razonar precautelar que deben ser otorgadas por los Jueces de seguridad del trabajo Social, no obstante que el empleador debió haber cumplido con su obligación legal de cancelar los aportes adeudados a la Seguridad Social de sus propios trabajadores en su momento, siendo la única finalidad de la medida precautoria en este caso de ARRAL DEL REPRESENTANTE LEGAL es precautelar el cumplimiento de la obligación demandada, tomando en cuenta que los acortes de la Seguridad Social no pagados ser los empleadores cuentan con la protección de la Constitución Política del Estado en su Art. 48. Parágrafos lII) y IV) que señala: Les disposiciones sociales y borales son de cumplimiento obligatoria-Los derechos y beneficios reconocidos a labor de los trabajadores y las trabajadoras no pueden renunciar contrarias o que sienten a burlar res efectos. (V) Los salarios a sueldos devengadas derechos laborales, beneficias sociales y apartes a la seguridad social no pegados tiene privilegia y acreencia y e imprescriptibles. En tal sentide están por encima de cualquier otra. Siendo Inembargables e imprescriptibles y que además las disposiciones de cumplimiento que deben cumplir como tal AGRAVIOS DE LA PROVIDENCIA Y FUNDAMENTOS LEGALES. El presente recurso se fundamenta de acuerdo a los siguientes agravios:
1.- Lesiona el Art. 115 parágrafo II) de la Constitución Política del Estado que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, z la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
2.- Lesiona el Art. 3 Inc. g) del Código Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente: Todos los procedimientos y trámites se abarcan en los siguientes principios: "6) Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores"
3.- Lesiona el Art 25 Inc. 1) de la Ley No. 433 del Nuevo Código Procesal Civil que prescribe: Son deberes de las autoridades judiciales: "L.- Fallar. aplicando les reglas de derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad a insuficiencia de la ley en las causas sometidas a su juzgamiento."
4.- Lesiona los derechos fundamentales y las Garantías Constitucionales
al debido proceso, al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y en la Convención Americana de los Derechos Humanos de San José de Costa Rica. (Art. 115.-, 178.- de la C.P.E.; 8.1.- del PSJCR).
Entendiéndose que las normas arriba señaladas establecen entre otras cosas que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial que administrando justicia velara por los derechos e Intereses de las personas que se encuentren afectadas, que en el caso que nos ocupa al RECHAZAR LA SOLICITUD DE ARRAIGO DENTRO DE UN PROCESO DE NATURALEZA SOCIAL, simplemente
Indicando que se debe tener presente los derechos constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado y en Ia Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0828/2014 que en su Ratio Deciden y prohíbe la medida de arraigo por obligaciones patrimoniales alegando que no se puede restringir al derecho a la libertad personal mediante in medida de arraigo, siendo que al propio juzgador conoce perfectamente que las normas laborales se usaran de la supletoria para cubrir los aspectos no previstos en una ley especial que protege derechos emergentes de relaciones laborales, vulnerando de esta manera el decreto fundamentalmente el derecho, garantía y principio constitucional de la tutela judicial efectiva.
EN LO PRINCIPAL-
En el caso que nos ocupa, su Autoridad podrá evidenciar que el Juez A QUO en su disposición de fecha 27 de febrero del año 2023 Indica que SIENDO QUE NO SE PUEDE RESTRINGIR EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL MEDIANTE LA MEDIDA DE ARRAIGO, es decir no argumenta ni fundamenta la negativa de la petición, en aspectos de derecho, es decir, que OMITE Y VIOLA LA EXIGENCIA DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES, lo que Implica que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe Ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgado lea y comprende la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en in forma como en el fondo, debe dejar pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a la normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rector que exigen al juzgado, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al justiciable pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma que se decidió, y el Juez A QUO en lugar de cumplir dicho mandato legal, tomando en cuenta que la propia Ley de Pensiones establece la naturaleza social de este proceso que hace aplicables las normas en materia social procesal.
Este actuar del Juez A QUO contradice el principio protector del seguro social procesal y sobre todo NO TUTELA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS.
Por lo que correspondería que en aplicación de las normas legales en vigencia y particularmente al Art. 5 del Código Procesal del Trabajo. Los titulares de la administración de justicia en materia del Trabajo y Seguridad Social, juzgaran y resolverán los actos de aquellos en cuanto se refieran al Derecho Social establecido. Al efecto interpretaran y aplicaran las normas legales pertinentes y ejecutaran sus propias decisiones consecuentemente corresponde dejar sin efecto la providencia dictada por su Autoridad en fecha 27 de febrero del año 2023, cursante en obrados.
PETITORIO. -
Es por los motivos expuestos, consagrados en las normas detalladas en líneas arriba, por tanto, conforme al Art. 253 y siguientes del Nuevo Código Procesal Civil, en relación al Art. 215 del Código de Procedimiento Civil, es que interpongo Recurso de reposición bajo alternativa de Apelación contra la providencia de fecha 27 de febrero del año 2023, cursante en obrados, para que el Tribunal Superior en Grado dicte Auto de Vista REVOCANDO la providencia de fecha 27 de febrero del año 2023, cursante en las fundamentaciones expuestas, por lo que solicitó al Tribunal de alzada REVOQUE DICHA PROVIDENCIA Y DELIBERANDO EN EL FONDO considerando que el único requisito para que esta medida de seguridad pueda proceder es el hecho de que se hubieran agotado todas las medidas precautorias dirigidas contra los bienes del deudor, motivo por el cual, sirva ordenar el arraigo en contra del Sr. ROLANDO JORGE MARTINEZ DUARTE con Cédula de Identidad No. 48631) LP.. en su calidad de representante legal del empleador COMEXBOL LTDA.
Será Justicia. -
OTROSI 1ro. Adjunto como prueba la siguiente documentación: Resolución A.I. No. 89/2019 emitida en fecha 17 de mayo del año 2019 por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia.
Resolución No. 154/2021 emitida en fecha 01 de julio del año 2021 por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro de la Acción de Amparo Constitucional.
OTROST 2do.- Pongo en conocimiento correo electrónico del demandante: mvelasco@prevision.com.bo y mariavelascosejas@gmail.com con número telefónico 77508444.
OTROSI 3ro. Solicito a su Autoridad, ¡se me extienda fotocopia simple de la Providencia que su probidad decrete respecto al presente memoria!, al amparo del Art. 94 Inc. 5 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010.
La Paz, 14 de abril del año 2023.
FIRMA Y SELLA: MARIA VELASCO SEJAS.
JEFE DE COBRANZA
FIRMA Y SELLA: H. VIVIANA WAGNER P.
ABOGADA.
MAT. RPA. Nº 1867227HVWP.
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AL DECRETO DE FS. 201 VUELTA DE OBRADOS.
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La Paz, 20 de abril de 2023.
Se tiene presente la notificación tacita realizada por la parte demandante con el actuado que refiere y del recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto. TRASLADO a la parte contraria.
AL OTROSI 1RO.- Se tiene presente arrimese a sus antecedentes y sea a los efectos legales del caso.
AL OTROS 2D0.- Por señalado el domicilio procesal virtual,
AL OTROSÍ 3RO.- Franquéese lo solicitado.
FIRMA Y SELLA: MERY DELMA TOLEDO MOLLINEDO.
JUEZA DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 2º CAPITAL.
LA PAZ – BOLIVIA.
FIRMA Y SELLA: AMALIA CALLE HUAYNOCA.
SECRETARIA - JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 2º CAPITAL
LA PAZ – BOLIVIA.
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AL MEMORIAL DE FS. 202 DE OBRADOS.
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SEÑOR JUEZ SEGUNDO DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CAPITAL. -
SOLICITO NOTIFICACION POR EDICTO CON TRASLADO AL RECUSO DE REPOSICION. -
IANUS. - 20198821
OTROSL. -
ALEX ROGER ZUÑIGA MIRANDA, mayor de edad, hábil por ley, vecino de esta ciudad, en representación legal de PREVISION BBVA- ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES S.A. (BBVA PREVISION AFP S.A,) dentro del Proceso Ejecutivo Social seguido en contra del empleador COMEXBOL LTDA. con Nota de Debito N° 4973 ante su Autoridad respetuosamente expongo, digo y pido:
Señor Juez, toda vez que cursa en obrados el Decreto de fecha 20 de abril del año 2023, en la cual su probidad refiere al Recurso de Reposición Bajo Alternativa de Apelación TRASLADO, por lo que solicito que nos dé por notificado con dicho Decreto, toda vez que la empresa se encuentra legalmente notificada por Edicto Judicial Vigente, con la finalidad de seguir con el curso del proceso solicito a su Autoridad que, por secretaria de su Juzgado, se proceda a la elaboración de los Edictos de Prensa mediante el sistema HERMES, con las siguientes actuaciones procesales:
? Con el memorial presentado con la suma "Interpone Recurso de Reposición Bajo Alternativa de Apelación" en fecha 18 de abril del año 2023.
> Decreto de fecha 20 de abril del año 2023.
Todo con el fin de realizar las publicaciones de los mismos.
Dicho lo anterior y de acuerdo al principio de la rapidez y economía, solicito se tome en cuenta lo mencionado y protesto cumplir con los recaudos necesarios.
Será Justicia. -
OTROSI 1ro. - Protestando de nuestra parte cumplir con los recaudos de ley.
OTROSI 2do.- Solicito a su Autoridad se me extienda fotocopia simple de la Providencia que su probidad decrete respecto al presente memorial, al amparo del Art. 94 inc. 5 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010.
OTROSI 3ro. - Pongo en conocimiento correo electrónico del abogado que suscribe: ywagner@prevision.com.bo con número telefónico 773-08782.
La Paz, 12 de mayo del año 2023.
FIRMA Y SELLA: MARIA VELASCO SEJAS.
JEFE DE COBRANZA
FIRMA Y SELLA: H. VIVIANA WAGNER P.
ABOGADA.
MAT. RPA. Nº 1867227HVWP.
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& AL DECRETO DE FS. 202 VUELTA DE OBRADOS. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&La Paz, 16 de mayo de 2023. Se tiene presente y por secretaria de Juzgado notifíquese mediante EDICTO y por medio del sistema HERMES con las piezas procesales que refiere, siempre y cuando corresponda, previa coordinación de partes. AL OTROSÍ 1RO.- Se tiene presente. AL OTROSÍ 200.- Franquéese lo solicitado. AL OTROSÍ 3RO.- Por señalado el domicilio procesal virtual. FIRMA Y SELLA: MERY DELMA TOLEDO MOLLINEDO.
JUEZA DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 2º CAPITAL.
LA PAZ – BOLIVIA.
FIRMA Y SELLA: AMALIA CALLE HUAYNOCA.
SECRETARIA - JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 2º CAPITAL
LA PAZ – BOLIVIA.
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EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ – BOLIVIA, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS.
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