EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO QUINTO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL
EDICTO
LA DOCTORA. ROSARIO SILVIA PASCUAL SAAVEDRA JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA N°5 DE LA CAPITAL (ORURO-BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: ------------------------------------------------------------
Por el presente EDICTO de ley se NOTIFICA al Sr. BELTRAN MAMANI CHOQUETICLLA dentro del proceso de ASISTENCIA FAMILIAR seguido por la Sra. SUSY HUARACHI CABEZAS contra BELTRAN MAMANI CHOQUETICLLA, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley.---SENTENCIA QUE CURSA A FS. 71 a 72 vlta DE OBRADOS.---SENTENCIA N° 187/2023---PROCESO: ASISTENCIA FAMILIAR---DEMANDANTE: SUSY HUARACHI CABEZAS, mayor de edad, con C.I. N° 4045498 Or., con domicilio real en Pasaje Sánchez No. 51 y H. Siles de la ciudad de Oruro, hábil a los efectos de ley. DEMANDADO: BELTRAN MAMANI CHOQUETICLLA mayor de edad, con C.I. N° 5521589 Pt., con domicilio real en Pasaje Sánchez No. 51 y H. Siles de la ciudad de Oruro, hábil a los efectos de ley. NUREJ: 40124969---PARTIDA:191/2022---LUGAR Y FECHA: Oruro, 14 de septiembre de 2023---1. VISTOS.- El memorial de demanda de fojas 10 a 11 de obrados; los antecedentes de la causa; y todo lo que convino ver.-1.1. ANTECEDENTES. Que, mediante memorial de demanda de fs. 10 a 11. de obrados; SUSY HUARACHI CABEZAS manifiesta que contrajo matrimonio con el señor Beltrán Mamani Choqueticlla y durante la vida matrimonial habrían procreado 3 hijas de nombres LIZBETH VAYOLA (19 años de edad), BELEN LIA (11 años de edad) y KELSI ELIZABETH (7años de edad) todas de apellido MAMANI HUARACHI. Señala que hace más de 12 años que su esposo se fue a su pueblo a cultivar quinua y desde entonces solo vendría de visitas una vez al mes, olvidándose de la manutención de sus hijas, y debido a que las menores de edad se encuentran estudiando en Unidad Educativa España, se le hace difícil cubrir ella sola las necesidades de sus hijas, manifestando que su esposo seria delegado provincial gozando de un sueldo fijo, por lo que se ve en la necesidad de solicitar asistencia familiar para sus hijas menores. Por lo que, de conformidad a lo establecido en los Arts. 109, 116 y 258 de la Ley 603 Código de las Familias demanda asistencia familiar en la suma de Bs. 2000 de carácter mensual en favor de sus hijas BELEN LIA y KELSI ELIZABETH ambas de apellido MAMANI HUARACHI. En ese mérito, se admite la demanda y mediante auto de fecha 19 de abril de 2022 de fojas 12, se dispone la citación y emplazamiento del demandado: BELTRAN MAMANI CHOQUETICLLA, quien es citado y emplazado mediante Edicto de Ley de Ley de fs. 58 y 59 de obrados, no habiendo contestado en el plazo establecido por ley, por decreto de fs. 61 de obrados se le designa defensor de oficio, el cual mediante memorial de fojas 65 se apersona asumiendo defensa por el demandado. Habiéndose señalado audiencia en reiteradas oportunidades, en donde las partes no se hicieron presentes, siendo la norma taxativa al señalar que una de las teniendo como fin teleológico de los procesos la conclusión de los mismos con una resolución. definitiva, corresponde que la Juzgadora emita la correspondiente sentencia, precautelando el interés superior de los menores, cuyos derechos se encuentran representados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia conforme el mandato del Art. 188 inc. b) de la Ley 603. Máxime cuando al llamado de las audiencias la demandante, ni el demandado han hecho oposición alguna, o presentado memorial que señale desistimiento o que han vuelto a la vida en común. 1.2. Medios de Prueba.- 1.2.1. Pruebas literales. -PARTE DEMANDANTE 1.- Certificado de Nacimiento de BELEN LIA Y KELSI ELIZABETH ambas de apellido MAMANI HUARACHI, estableciéndose por los mismos que sus progenitores son los Señores BELTRAN MAMANI CHOQUETICLLA Y SUSY HUARACHI CABEZAS y por el cual se acredita la filiación de las mismas, cursante a fs. 2 y 3 de obrados. 2.- Libretas escolares de BELEN LIA Y KELSI ELIZABETH ambas de apellido MAMANI HUARACHI cursante a fs. 4 y 5 de obrados. 3.- Documental consiste en recibo en favor de BELEN LIA Y KELSI ELIZABETH ambas de apellido MAMANI HUARACHI, cursante fs. 6 de obrados. 4.- Fotocopias de Carnet de Identidad de los señores BELTRAN MAMANI CHOQUETICLLA Y SUSY HUARACHI CABEZAS, cursante fs. 9 de obrados. II. CONSIDERANDO.- 1.- La Constitución Política del Estado refiere que: "El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades" (art. 62), normativa concordante con el art. 64.1 de la Constitución que establece: "Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad" 2.- Asimismo, el Art. 59 de la Constitución Política del Estado, contempla los derechos de las niñas, niños y adolescentes, estableciendo que, entre otros, tienen derecho: su desarrollo integral; a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen. adoptiva o sustituta: que tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores y que tienen derecho a la identidad y filiación respecto de sus progenitores. En ese mismo sentido, el Articulo 60 del mismo cuerpo legal. establece que es deber del Estado, la Sociedad y la Familia, garantizar la prioridad del Interés Superior de la Niña, Niño y Adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, su protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con intervención de personal especializado para su atención; este criterio es compartido por la Convención Americana de los Derechos Humanos y Pacto de San José de Costa Rica, que, en su Articulo 19, establece: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menores requieren por parte de la familia, de la sociedad y del Estado. 3.- Ley 603 en su Art. 109 "La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente: se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes." El Art. 116 "I. La asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla, y será ajustable según la variación de estas condiciones." (...) III. La capacidad de otorgar la asistencia familiar será apreciada en forma integral de los medios que demuestren sus ingresos periódicos, salariales u otros, conforme a boletas de pago, declaraciones impositivas y otras acreditaciones. IV. En los casos en que exista un ingreso mensual igual o menor al salario mínimo nacional sea fijo o no, o en los casos en que el ingreso anual sea equivalente por mes al salario mínimo, el monto calificado no podrá ser menor al veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional, y se incrementará si existiere más de una beneficiaria o beneficiario de acuerdo a sus necesidades. V. Se presume que el padre o la madre tienen condiciones de salud fisica y mental para generar recursos económicos, para cubrir la asistencia familiar a las y los beneficiarios, mientras no demuestren lo contrario, en este caso, la autoridad judicial no podrá fijar como asistencia familiar un porcentaje menor a lo establecido en el Parágrafo precedente del presente Articulo," 4. Por último, siendo que, en la causa que nos ocupa, la suscrita juzgadora se constituye en garante y protectora de derechos y garantías, son todos estos aspectos los que deben ser considerados a tiempo de disponer lo que corresponda en derecho, conforme los fundamentos que se expondrán a continuación. II.2. Fundamentos Fácticos. 1.- Conforme los antecedentes de la causa, se tiene que los progenitores han reconocido el derecho de asistir a su hijo quien es menor de edad. 2- Que de la revisión histórica de los antecedentes del proceso se ha precautelado el 2- debido proceso, y por el principio de interés superior de los menores de edad, ante el prominente cumplimiento de sus derechos y en este caso a percibir una Asistencia Familiar que le procure lo más necesario para su alimentación, educación, salud y otros, corresponde fijar conforme establece la Ley 603 en sus Art. 116.IV. Maxime cuando en el presente caso de autos no se ha demostrado la capacidad económica del obligado, empero se hace conocer a las partes, que la Asistencia que se fije por concepto de Asistencia Familiar, no causa Estado, pudiendo modificarse conforme a las variaciones que pueda tener las posibilidades del obligado, como a las necesidades que tengan los beneficiarios. Máxime cuando de la revisión de antecedentes se tiene que las partes no han presentado y mucho menos han hecho conocer a este Despacho judicial de que la Asistencia Familiar se esté cancelando en forma voluntaria, o en su defecto de que las partes hayan vuelto a la vida en común lo que corresponde que la suscrita autoridad jurisdiccional, haciendo uso de las atribuciones y prerrogativas que la Ley le confiere, asuma una decisión definitive las relación al fondo de la causa, conforme las reglas de la sana critica, de la valoración de la prueba y asumiendo criterios de equidad, igualdad y probidad; de manera que el interés superior de las menores beneficiarias sea preeminentemente atendidos, como lo establece en la SCP 2260/2013 de 16 de diciembre que refiere "(...) para determinar el interés superior de la niña, niño y adolescente se debe efectuar en atención a las circunstancias específicas de cada caso concreto, toda vez que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario, el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que, en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el estado con todo el cuidado que requiere su situación personal". POR TANTO. Con base en los fundamentos expresados, las citas de derecho invocadas y la motivación y fundamentación expuestas; la suscrita Juez Pública de Familia No. 5 de la Capital, falla, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de ASISTENCIA FAMILIAR, interpuesta por: SUSY HUARACHI CABEZAS, en cuyo mérito, se dispone lo siguiente: 1.- Se fija en favor de; BELEN LIA Y KELSI ELIZABETH ambas de apellido MAMANI HUARACHI una Asistencia Familiar en la suma de Bs. 940 (NOVECIENTOS CUARENTA 00/100 BOLIVIANOS), que el obligado BELTRAN MAMANI CHOQUETICLLA, debe suministrar en forma mensual a partir de la citación con la demanda, en la cuenta de banco que la demandante deberá acreditar a este despacho judicial, mismo que debe ser de uso exclusivo de la Asistencia Familiar. Con la presente Resolución quedan notificado el Defensor de Oficio, el representante de la DNA. presentes en audiencia, notifíquese a la demandante en su domicilio procesal y al demandado conforme ha sido citado con la presente demanda. ESTA SENTENCIA CUYA COPIA SE ARCHIVARÁ DONDE CORRESPONDA. SE BASA EN LAS DISPOSICIONES LEGALES CITADAS. REGÍSTRESE.- --Fdo. Dra. Rosario Silvia Pascual Saavedra -- JUEZ.---Fdo. Dra. Wendy Susana García SECRETARIA– MEMORIAL QUE CURSA A FS. 74 DE OBRADOS.---SEÑORA JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA Nº 5 DE LA CAPITAL ORURO- BOLIVIA.- NUREJ: 40124969. SOLICITA EDICTO Y ADJUNTA NUMERO DE CUENTA BANCARIA OTROSÍES.. SUSY HUARACHI CABEZAS con generales de ley ya conocidas, dentro el proceso de Asistencia Familiar que sigo contra el señor Beltrán Mamani Choqueticlla, presentándome ante su autoridad con respeto expongo y pido: Señora Juez, habiéndose dictado sentencia en el presente proceso, solicito se notifique con la misma al demandado mediante Edicto de Ley al Sr. Beltrán Mamani Choqueticlla, protestando cumplir con los recaudos de ley conforme los artículos 308, 309 y 310 de la ley 603. OTROSI 1ro. Doy a conocer mi número de cuenta bancaria para que el demandado haga los correspondientes depósitos judiciales de asistencia familiar. Banco Unión, Número de cuenta: 10000052937271 a nombre de Susy Huarachi Cabezas---Oruro, 08 de noviembre de 2023---Fdo. Dra Deli Paqui Mamani… Fdo. Susy Huarachi Cabezas DECRETO QUE CURSA A FS. 75 DE OBRADOS---Oruro, 08 de noviembre de 2023---Librese edictos de ley a efectos de cumplir con la notificación de la Sentencia a la parte demandada. AL OTROSI 1RO.. Téngase por anunciada la cuenta bancaria EXCLUSIVA solo para los depósitos de asistencia familiar a ser efectivos por el obligado, en cumplimiento de lo previsto por el art. 117 parágrafos II de la Ley Nº 603, con noticia contraria…. --Fdo. Dra. Rosario Silvia Pascual Saavedra JUEZ.---Fdo. Dra. Wendy Susana García SECRETARIA---CORRE DILIGENCIA76 a 77 DE OBRADOS QUE CURSA A FS.833 DE OBRADOS.---------------------------------------------------
EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS. ------------------------------------------------------------------------------------
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