EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SÉPTIMO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO
LA MSc. ABG. MONICA GUZMAN MORALES JUEZ DE
INSTRUCCIÓN EN LO PENAL SÉPTIMO DE LA CAPITAL
(ORURO – BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA.
Por el presente Edicto de ley se dispone la NOTIFICACIÓN A LOS FAMILIARES DE LA
VICTIMA: del señor GILMAR BAUTISTA SUAREZ, inicio de investigación presenta imputación
formal de fecha 12 de noviembre, auto interlocutorio de fecha 13 de noviembre de 2023,
dentro de la acción penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO en contra de Merardo Aguayo
Sanchez por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO LESIONES GRAVES Y
GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. A cuyo efecto se transcriben los siguientes
actuados de ley. ----------------
INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2023 AÑOS. ------------------
SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCION PENAL CAUTELAR DE TURNO DE LA CIUDAD DE ORUROCUD
401502012302352 COMUNICA INICIO DE INVESTIGACIÓN PRESENTA IMPUTACION
FORMAL OTROSI APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR ES PERSONAL ES OTROSÍ 2
SOLICITA PROCEDIMIENTO INMEDIATO OTROSI 3 ADJUNTA Y OFRECE PRUEBA OTROSI 4
DOMICILIO PROCESAL ABG. JEANNETH MICHAGA CHOQUE hábil por derecho abogado en
actual ejercicio como Fiscal de Materia de tomo de la Ciudad de Oruro. en representación de
la sociedad de conformidad con el artículo 225 de la Constitución Patica de Estado ante su
autoridad con el debido respeto, me presento, expongo y pide 1.INFORMALINICIO DE
INVESTIGACIÓN En cumplimento a los artículos 289 y 298 del Código de Procedimiento
Penal comunico a su autoridad el inicio de investigación del proceso penal seguido por el
Ministerio Publico a INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA ACCIÓN DIRECTA en contra de
MERARDO AGUAYO SANCHEZ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO LESIONES
GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado por la primera
parte del parágrafo primero del articulo 261 con relación al art 20 pertenecientes al Código
Penal en vigencia, a efectos de control unsdiccional2.IMPUTACIÓNFORMALEn tempo hábil y
oportuno, considerando los antecedentes del cuaderno de investigación y con las facultades
conferidas por la Constitución Política del Estado. Ley Orgánica del Ministerio Público, Código
de Procedimiento Penal en aplicación de lo dispuesto por el articulo 301.1 y 302 ambos del
Código de Procedimiento Penal que establece como parámetros el análisis de las actuaciones
policiales lo que atañe al presente caso, por lo que en representación de la Sociedad
Boliviana emite IMPUTACIÓN FORMAL en contra de MERARDO AGUAYO SANCHEZ por la
comisión de los delitos de HOMICIDIO LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE
TRANSITO relacionado al art. 20 pertenecientes al Código Penal en vigencia, de acuerdo a los
fundamentos expuesto continuación: DATOS GENERALES DE LOS SUJETOS PROCESALES
IMPUTADOS: NOMBRE MERARDO AGUAYO SANCHEZ. NACIONALIDAD BOLIVIANO.
CÉDULA DE IDENTIDAD: EDAD FECHA DE NACIMIENTO: LUGAR DE NACIMIENTO.
3745905 EXPEDIDO EN COCHABAMBA. 53AÑOS. 30 DE ENERO DE 1970. COCHABAMBACHAPARE-
LUQUIA. OCUPACION CHOFER. CASADO. ESTADO CIVIL AV VILLAZON MPI/
HUAYILANIDOMICILIOREAL68457922-ENTELCELULARAYACUCHO N 663 ENTRE SORA
GALVARRO Y DOMICILIO PROCESAL A LA PLATA EDIFICIO FABRIL CONSTRUCCIÓN
NUEVA PRIMER PISO OF. 3DE LA CIUDAD DE ORURO.SERGIO CHOQUE VILLEGAS
ABOGADO 3536357.CIUDADANIA DIGITAL 68332191. CELULAR (Información extraída de su
declaración informativa)• DATOS DEL DENUNCIANTE:INTERVENCION POLICIAL
PREVENTIVA• DATOS DE LAS VICTIMA:GILMAR BAUTISTA SUAREZ, mayor de edad de 33
años, con C.l. 7271304 hábil ante los efectos de ley. (FALLECIDO).4.RELACIÓN
CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO De la teoría fáctica se tiene que en fecha 11 de noviembre
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de 2023 a horas 11:30 p.m. aprox. en inmediaciones de la carretera departamental Oruro -
Cochabamba altura ingreso a la Urb. 23 de marzo zona este de la ciudad de Oruro, se ha
suscitado un hecho de tránsito denominado en primera instancia como "ATROPELLO A
PEATON CON PERSONA FALLECIDA" desarrollado en circunstancias en las que la Unidad "1"
Vehículo de servicio público, perteneciente al sindicato de reunidas, clase ómnibus, marca:
mercedes Benz de Color: Naranja con Placa de Circulación: N 2596-SYY conducido por la el
Sr. Merardo Aguayo Sanchez de 53 años de edad con Lic. De conducir N° 3745905 Categoría
"C". Quien es sorprendido de manera repentina por el peatón, quien se encontraba cruzando
la carretera desconociendo el sentido de circulación, del presente hecho de transito resulta
una persona fallecida así también se registra daños materiales de consideración en el
vehículo protagonista, aperturados la presente causa penal.5. FUNDAMENTACIÓN DE LA
IMPUTACIÓN. Qué en mérito a estos antecedentes y en estricta observancia de lo que
prevén los artículos 69. 277 y 297 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso la
investigación preliminar del hecho. es decir, ejercer Dirección Funcional de la Investigación y
promover la acción penal publica, con el propósito de recolectar elementos de convicción
suficientes que sirvan para sustentar la acusación o en su caso, acreditar la defensa del autor
de estos 2FISCALIA DEPARTAMENTAL DE ORURO hechos De los datos y actos de la
investigación preliminar efectuado, se tiene INFORME DE INICIO DE INVESTIGACION, de
fecha 11 de noviembre de 2023 remitido por el Tte. Stalin Claure Rodríguez Investigador
asignado al caso, mismo que refiere un detalle donde y como se han suscitado los hechos la
identificación del conductor y el vehículo protagonista, además de la víctima y donde fue
auxiliada. ACTA DE INTERVENCION POLICIAL PREVENTIVA, de fecha 11 de noviembre de
2023, emitido por el Sgto., 2 Wilder Sanchez Calisaya que refiere un detalle de la intervención
realizado por el primer funcionario policial inmediatamente suscitado el hecho . ACTA DE
APREHENSION, de MERARDO AGUAYO SANCHEZ, de fecha 11 de noviembre de 2023
realizada por el Sato Wilder Sanchez Calizaya. ACTA DE PREUEBA DE ALCOHOL-TEST, de
fecha 11 de noviembre de 2023realizado MERARDO AGUAYO SANCHEZ mismo dando un
resultado de 0.00 mg/L acta emitido por Sgto. Alex Churata Flores. . ACTA DE REMISION DE
LICENCIA DE CONDUCIR, de fecha 11 de noviembre de 2023, correspondiente al ciudadano
MERARDO AGUAYO SANCHEZ.
ACTA DE SECUESTRO Y CUSTODIO DE VEHICULO, de fecha 11 de noviembre de 2023
vehículo tipo Ómnibus con PLACA: 2596-SYY, MARCA MERCEDEZ BENZ COLOR NARANJA
vehículo conducido por MERARDO AGUAYOSANCHEZ ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL
HECHO, de fecha 11 de noviembre de 2023 realizado realizada en el lugar de los hechos,
adjuntado impresiones fotográficas Actuados realizados por los funcionarios de la Policía
Boliviana "Dirección Departamental de transito Transporte y Seguridad Vial y estos
contrastados a la descripción de los hechos, emergen SUFICIENTES ELEMENTOS DE
CONVICCIÓN en contra del imputado MERARDO AGUAYO SANCHEZ a quienes se les
atribuye como presuntos AUTORES DE LOS HECHOS PUNIBLES antes descritos El art. 302 del
Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173señala "...Cuando el Fiscal
objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará
la imputación formal mediante resolución fundamentada..." lo que da origen a la presente
imputación formal, que contrastados los hechos y evidencias. Informe evacuado por el
Investigador contrastados a la descripción de los hechos. Emergen suficientes elementos de
convicción en contra del imputado MERARDO AGUAYO SANCHEZ de quien se advierte que
presuntamente habría sido sorprendido por la presencia de un peatón de nombre GILMAR
BAUTISTA SUAREZ. en plena carretera, a quien impacta con el motorizado de tipo Ómnibus
que conducía y a causa de aquello se produce su fallecimiento inmediato del referido
ciudadano constituido como víctima directa, subsumiendo su conducta a los tipos penales de
HOMICIDIO LESIONES GRAVES Y GRAVISISMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, atribuidos en
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primera instancia como calificación provisional. Ante esta situación, considerando que existen
elementos suficientes para sostener que los imputados resulta ser AUTORE DEL HECHO
PUNIBLE imputado a cada uno de ellos de forma individualizada, tipos penales previstos y
sancionados por los Art 261 (primera parte del primer párrafo) y Art.3 FISCALÍA
DEPARTAMENTAL DE ORURO MINISTERIO PUBLICO 210 ambas del Código Penal toda vez
que sin lugar a dudas se ha logrado establecer la existencia y la participación del imputado
en el mismo5-PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES (TEORIA JURÍDICA).- ARTICULO 261-
(Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito) establece "El que
resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más
personas ocasionada con medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de
1 a 3 años. Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia del alcohol o
estupefacientes la pena será de reclusión de 5 a 8 años y se impondrá al autor del hecho
inhabilitación para conducir de forma definitiva. II. En caso de reincidencias se aplicará el
máximo de la pena. I. Si la muerte o lesiones graves o gravísimas se produjeran como
consecuencia de una grave inobservancia de le ley el Código y Reglamento de tránsito que
establece los deberes de cuidado del propietario gerente a administrador de una empresa de
transporte este será sancionado con reclusión de 1 a 2 años" (Las negrillas y subrayado son
propias)Bajo esos presupuestos jurídicos se advierte de manera precisa que la conducta
sumida por MERARDO AGUAYO SANCHEZ se configura al ilícito de Homicidio Lesiones
Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, asimismo conviene hacer constar que la
presente resolución de imputación formal es realizada en base a la valoración de los
elementos que han sido colectados en el transcurso de lo investigación preliminar, valoración
que es realizada en el ejercicio de las facultades y funciones específicas que posee el
Ministerio Público, tal cual se no manifestado en la ratio decidendi de la jurisprudencia
constitucional establecido en la Sentencia Constitucional 044/2007-R de fecha 6 de febrero
de 2007 por medio de la cual en relación a la valoración de la prueba este instrumento legal
manifiesta que "El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son
parte de la etapa preparatoria, pues en ésta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de
elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciando como también de la
intervención de la parte imputada en el mismo: consiguientemente, la valoración de los
elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director
de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción (SC 1175/2004-R.
de 21 de julio)."POR TANTO: Por lo antecedentes expuestos en forma Sucinta, existiendo
suficientes indicios y elementos de convicción sobre la existencia del hecho y la participación
delos imputados en el mismo, el suscrito Fiscal de Materia en aplicación del art. 301 Núm. 11 y
302 del Código de Procedimiento Penal (modificado por la Ley 1173) y art. 40 inciso 11 de la
Ley Orgánica del Ministerio Público, IMPUTA FORMALMENTE O MERARDO AGUAYO
SANCHEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO LESIONES GRAVES Y
GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado por la primera parte del
primer párrafo del Art. 261 del Código Penal en grado de autoría conforme el art. 20 de la
norma sustantiva penal antes mencionada. OTROSI SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS
CAUTELARES (LEY 1173).-En atención con lo establecido por el Art. 302 del Código de
Procedimiento Penal en mérito de los antecedentes expresados corresponde a su autoridad
en su condición de controlador de garantías constitucionales y procésales en la fase de
investigación preventiva: se proceda a adoptar medidas cautelares tendientes exactamente a
garantizar la presencia de los ahora imputados, así como asegurar que cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez y tribunal en su caso en el juicio oral
así determinado por el Art 221 del Código de Procedimiento Penal En cuanto a los peligros
procesales DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN: (el PERICULUM IN MORAL: Artículo 233 inciso
21 del CPP señala. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado
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no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad se tienen latentes los
siguientes riesgos procesales PELIGRO DE FUGA Articulo 234 del Código de Procedimiento
Penal- Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener
fundadamente que el imputado no se sometido al proceso buscando evadir la acción de la
justicia. Al efecto en el presente caso concurren los siguientes riesgos de fuga: Artículo 234.
Núm. 1.- del Código de Procedimiento Penal.- Que el imputado no tenga domicilio o
residencia habitual, ni familia negocio o trabajo asentado en el país..." con relación al
elemento domicilio para MERARDO AGUAYO SANCHEZ se puede advertir en su declaración
refiere como domicilio "Av. Villazon Km 92/ Huayllan mismo que si bien es similar al del
SEGIP, empero dicha ubicación es demasiada genérica y nada específica, resultando
imposible realizar inclusive una verificación y no sería útil para poder desarrollar
notificaciones Tanto por el órgano judicial como por el Ministerio Publico, por lo que no se
tiene acreditado el componente domicilio y menos un arraigo natural.• Articulo 234 Núm. 2.-
del Código de Procedimiento Penal "...Las facilidades para abandonar el país o permanecer
oculto... Presupuesto procesal que concurre de la siguiente forma: Para MERARDO AGUAYO
SANCHEZ este riesgo procesal se encuentra fundado a partir de la ausencia de un arraigo
natural, mucho menos cuenta con un arraigo legal por lo que al no contar con elementos
arraigadores que lo obliguen a permanecer en el país o en su caso mantenerse visible al
público, cuenta en este contexto con las facilidades para abandonar el país o en su caso
permanecer oculto, máxime cuando el ahora imputado cuenta con un flujo migratorio
irregular por el número de salidas con el número de ingresos, acreditándose este riesgo
procesal. CARÁCTER PROCESAL TEMPORAL Y DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS
MEDIDASCAUTELARES PERSONALES-Las medidas cautelares de carácter personal son de
carácter procesal, instrumentales y temporales, entre tanto se mantengan las razones en que
fueron fundadas y tan solo para garantizar el proceso. Por otro lado hay que tomar en
cuenta a efectos de imponer una medida el principio de proporcionalidad de la medida a
imponerse como ser; idoneidad. necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha
conforme los alcances previstos en el Art. 231 BIS del Código de Procedimiento Penal
(incorporado por la ley 1173) se SOLICITA ante nuestro Órgano Jurisdiccional se sirva
disponer MEDIDAS PERSONALES DE CARACTER PERSONAL en contra del ciudadano
MERARDO AGUAYO SANCHEZ consistente en:1) Obligación de presentarse periódicamente
ante la autoridad jurisdiccional y fiscal, sea de manera semanal2 Prohibición de comunicarse
con las víctimas y personas cercanas al círculo familiar, siempre y cuando no afecte su
derecho de defensa3) Fianza Económica en la suma de Bs. 2.000 (DOS MIL 00/100
BOLIVIANOS) Otrosí 1- Contarme a los alcances previstos por el artículo 393 Bis y siguientes
del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 8 de la Ley 586 de 30.10.14,
solicito a su afondad la APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO INMEDIATO por flagrancia, a cuyo
efecto solicito que se disponga el plazo de 30 días a efectos de realizar actos de investigación
complementaria (informe técnico circunstanciado e inspección ocular), se tenga presente.
Otrosí 2°- Adjunto acta de Aprehensión. Asimismo y Declaración Informativa, a objeto de
crear la convicción en los hechos descritos y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
100 del Código de Procedimiento Penal ofrezco elementos de convicción acumulados en el
cuaderno de investigación: cuyos fundamentos se encuentran detallados a lo largo del texto
de la imputación formal sin perjuicio de ampliar argumentos en audiencia. Otrosí 3 Conoceré
Providencias de su autoridad en el domicilio procesal ubicado en la calle Adolfo Mier esquina
Soria Galvarro. Edificio Smith, interior asimismo a efectos de notificación señala Ciudadanía
Digital 5739448.Oruro. 12 de noviembre de 2023
AUTO DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2023-----------------------------------------
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JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL SEPTIMO DE LA CAPITAL RESOLUCIÓN N° 790/2023
AUTO INTERLOCUTORIO LUGAR Y FECHA: Oruro, 13 de noviembre de 2023. MINISTERIO
PÚBLICO: Representado por el Abg. Jorge Yucra Arteaga. VICTIMA: GILMAR BAUTISTA
SUAREZ, mayor de edad y hábil por derecho. IMPUTADO: MERARDO AGUAYO SANCHEZ,
con C.I. Nº 3745905, mayor de edad y hábil por derecho. DELITO: HOMICIDIO LESIONES
GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO , tipificado y sancionado por la
primera parte del parágrafo primero del Art.261bis.,, con relación al Art. 20 del Código Penal
NUREJ: 401502012302352 I. DE LOS ANTECEDENTES I.1. De la intervención del Ministerio
Público.- Dentro de la acción penal que sigue el Ministerio Público en contra del señor
Merardo Aguayo Sánchez, por la presunta comisión del delito de homicidio lesiones graves y
graves más en accidente de tránsito, considerada que fuera la imputación formal el Ministerio
público ha solicitado la aplicación del procedimiento inmediato dentro de la presente causa,
señalando que el hoy imputado ha sido sorprendido en la flagrancia en el hecho que se le
sindica, señalando en los antecedentes del hecho que: En fecha 11 de noviembre de 2023
años a horas 11:30 pm. aproximadamente en inmediaciones de la carretera departamental
Oruro Cochabamba Altura de la Urbanización 23 de marzo, se suscitó un hecho de transito
calificado como atropello a peatón con persona fallecida, en circunstancias que la unidad 1
vehículo de servicio público perteneciendo al sindicato de reunidas clase ómnibus marca
Mercedes Benz con placa de circulación 2596 SYY conocido por el hoy imputado señor
Merardo Aguayo Sánchez de 53 años de edad, es sorprendido de manera repentina por el
peatón quien se encontraba cruzando la carretera desconociendo el sentido de circulación,
resultando del hecho en la persona fallecida quien también registra daños materiales de
consideración en el vehículo protagonista del hecho. Ha pretendido sustentar aquella
flagrancia en el acta de aprehensión en flagrancia y el informe de intervención policial
preventiva solicitando la aplicación del mismo y consiguientemente el otorgamiento de 30
días con motivo de la conclusión de las diligencias de investigación a la audiencia. Sistema de
Registro Judicial SIREJ I.2. De la intervención de la Víctima.- Pese a su legal notificación no ha
concurrido la parte víctima. I.3. De la intervención del imputado.- La parte imputada a través
de su abogado no hizo oposición respecto al procedimiento inmediato. II. PARTE
CONSIDERATIVA II.1. Fundamentos Jurídicos.- El art.393 bis del Código de Procedimiento
Penal reconoce la facultad del Ministerio Público de la tramitación de la causa mediante
procedimiento inmediato, cuando la persona a quien se sindica la comisión del delito fuera
sorprendida o aprehendida en flagrancia; entendiéndose por flagrancia en los términos del
art.230 del Código de Procedimiento Penal, al momento de intentarse la comisión del delito,
de cometerla o en tiempo posterior mientras es perseguido por la fuerza pública, testigos u
otras personas; las modalidades del procedimiento de inmediato están dispuestos por el
artículo 393 Ter. parágrafo I del Código de procedimiento penal. II.2. Motivación fáctica .-Se
analiza que conforme se tiene del acta de aprehensión en flagrancia, e informes policiales,
preliminar y de intervención directa, se conoce que el hoy imputado ha sido sorprendido por
funcionarios policiales en el lugar del hecho y en dicha condición ha sido aprehendido en
flagrancia, cumpliéndose con la previsión del art.230 del Código de Procedimiento Penal, en
los términos de aquellos elementos constitutivos o aquellos elementos indiciarios que
sostienen la imputación formal que hace viable a la tramitación de la causa mediante
procedimiento inmediato; máxime cuando este entiende que el Ministerio Público tiene los
elementos de convicción suficientes efecto de ingresar a la última fase del proceso penal,
necesitando únicamente un tiempo reducido a los fines de concluir las diligencias pendientes.
POR TANTO.- En merito a los arts.54 nums.1 y 2, 124 ,230, 393 ter. parágrafo I, num.2 del
Código de Procedimiento Penal, se dispone a declarar con lugar y PROCEDENTE el
requerimiento fiscal y la tramitación de la causa mediante PROCEDIMIENTO INMEDIATO,
consiguientemente se otorga al fiscal de material plazo de 30 días con motivo de la
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conclusión de las diligencias de investigación, siendo que al vencimiento de plazo deberá
presentar el requerimiento conclusivo correspondiente sin necesidad de aguardar
conminatoria alguna. La resolución emitida no reconoce recurso de apelación en el
ordenamiento adjetivo penal, no obstante se resguarda el derecho de impugnación en el
marco del artículo 180 de la Constitución Política del Estado. REGISTRESE Y TOMESE RAZON.
La misma se notifica a horas 11 y 4 minutos de fecha 13 de noviembre de 2023 años a la
representación del Ministerio Público y a la parte imputada. Sistema de Registro Judicial SIREJ
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL SEPTIMO DE LA CAPITAL RESOLUCIÓN N° 791/2023
AUTO INTERLOCUTORIO LUGAR Y FECHA: Oruro, 13 de noviembre de 2023. MINISTERIO
PÚBLICO: Representado por el Abg. Jorge Yucra Arteaga. VICTIMA: GILMAR BAUTISTA
SUAREZ, mayor de edad y hábil por derecho. IMPUTADO: MERARDO AGUAYO SANCHEZ,
con C.I. Nº 3745905, mayor de edad y hábil por derecho. DELITO: HOMICIDIO LESIONES
GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO , tipificado y sancionado por la
primera parte del parágrafo primero del Art.261bis.,, con relación al Art. 20 del Código Penal
NUREJ: 401502012302352 I. CONSIDERANDO.- I.1. De la intervención del Fiscal de materia.-
Presentada que fuera la imputación formal, el Fiscal de materia ha solicitado la aplicación de
medidas cautelares restrictivas del derecho de locomoción en contra del señor Merardo
Aguayo Sánchez, señalando cumplirse con los presupuestos normativos que la hacen viable.
Es así que respecto al presupuestos material da a conocer que el hecho ocurrieron fecha 11
de noviembre de la gestión en curso a horas 11:30 Aproximadamente en inmediaciones de la
carretera departamental Oruro, Cochabamba altura del ingreso a la organización 23 de
marzo de la ciudad de Oruro, calificado inicialmente como atropello peatón con persona
fallecida, desarrollada en circunstancias en los que la unidad 1 vehículo de servicio público
perteneciente al sindicato reunidas clase Ómnibus marca Mercedes Benz, de color naranja,
con placa de circulación número 2596 SYY, conducido por el o imputado señor Merardo
Aguayo Sánchez de 53 años de edad, es sorprendido de manera repentina por el peatón
quien se encontraba cruzando la carretera desconociendo el sentido de circulación y que del
hecho se registra una persona fallecida, así como daños materiales de consideración en el
vehículo protagonista del hecho. Ha sustentado la existencia del hecho y la presunta autoría
del imputado en los elementos de convicción consistentes en el informe de inicio de
investigación, acta de intervención policial preventiva, acta de aprehensión, acta de pruebas
de alcohotest, acta de remisión de licencia de conducir, acta de secuestro de vehículo y el
acta de registro y lugar del hecho, señalando ser suficientes para sostener el presupuesto
material procesal. Sistema de Registro Judicial SIREJ En lo que corresponde del presupuesto
procesal denuncia la concurrencia de peligro de fuga en el marco de los nums.1 y 2 del
art.234 del Código de Procedimiento Penal, ante la inexistencia del elemento domiciliario y
las facilidades del imputado al permanecer oculto dentro de nuestro país y de nuestro
departamento, pidiendo como medidas cautelares de carácter personal la obligación de
presentarse periódicamente ante la autoridad jurisdiccional y fiscal, la prohibición de
comunicarse con las víctimas y personas cercanas de las cuales se determine y la fianza
económica en la suma de Bs.2000,00 (Dos mil 00/100 Bolivianos). I.2. De la intervención de la
parte víctima.- La parte víctima pesa su legal notificación, no ha concurrido la audiencia. I.3.
De la intervención del imputado.- La parte imputada a través de su abogado, ha manifestado
que no existe elemento de convicción que le atribuya a la comisión del hecho ello conforme
a los datos contenidos en la imputación formal, además que Respecto a los riesgos
procesales no existiría la contradicción aducida por el Ministerio Público, toda vez que en la
declaración informativa y la certificación Segip, así la cédula de identidad del hoy imputado
consigna el mismo dato que es coherente con el trazo efectuado en el croquis domiciliario;
pidiendo se apliquen medidas menos restrictivas a su derecho a la libertad. II. LA PARTE
CONSIDERATIVA II.1. Elementos Jurídicos.- Se tiene que el art.23 de la Constitución Política
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del Estado, garantiza el derecho a la libertad, empero provee el derecho a su restricción
extraordinaria, cuando se cumple con los presupuestos normativos que la hacen viable,
cuando sea dispuesto por autoridad judicial competente y afecto de la averiguación de los
hechos. El artículo 231 bis. del Código de Procedimiento Penal, al efecto de aplicar medidas
cautelares de carácter personal restrictivas de derecho de locomoción como ocurre en la
presente causa, exige dos requisitos que deben concurrir de manera simultánea, siendo
estos: la existencia de elementos de convicción que sostengan que el imputado es con
probabilidad autor del delito que se le atribuye que en la causa es uno de homicidio lesiones
graves y gravísimas en accidente de tránsito y la existencia de elementos de convicción que
sostengan que el imputado no se someterá al proceso u obstruirá al desarrollo normal del
mismo, inherente a la concurrencia de riesgos procesales, en la causa sostenida por los
nums.1 y 2 del art.234 del Código de Procedimiento Penal. II.2. Motivación Fáctica.- Se analiza
que respecto al presupuesto material está debidamente acreditado en razón de haberse
determinado la tramitación de la causa mediante procedimiento inmediato por la flagrancia
en la que fuera sorprendido en la comisión del hecho el señor Gerardo Aguayo Sánchez,
siendo que la participación de la víctima en el ilícito imputado serán dilucidados en el curso
de las 30 días que pide la representación del Ministerio Público a los fines de presentar el
requerimiento conclusivo correspondiente. Sistema de Registro Judicial SIREJ En lo que
corresponde al presupuesto procesal el Ministerio Público señala la contradicción de los
datos aportados por el imputado a tiempo de elaborarse o fraccionarse su acta de
aprehensión en flagrancia a tiempo de su declaración informativa y en contraste con los
datos cursantes en la certificación Segip; de la revisión de la cédula de identidad original del
imputado, así el croquis domiciliario presentado a este despacho judicial y el acta de atención
en flagrancia, no se halla la contradicción aducida por el Ministerio Público, no siendo
verídica aquella aseveración; empero esta merece la siguiente observación: los datos
contenidos en aquella declaración informativa en lo referente a los datos que señala haberse
proporcionado por el imputado no corresponden al mismo, es decir el nombre la cédula de
identidad consignados en aquel documento, en contraste con la cédula de identidad original
del imputado y así reconocido en esta audiencia para el señor Fiscal asistente, en el sentido
de haber existido un error de transcripción, si es así no podría entenderse que el imputado
hubo declarado tener su domicilio en un otro lugar calle Beni y calle Beni número 5 litoral de
la ciudad de Oruro, cuando todos los demás datos son equívocos y ajenos a la parte
sindicada, extremos que hacen entrever que en la causa no concurre el peligro de num.1 del
art.234 del Código de Procedimiento Penal; máximo cuando la revisión del croquis
domiciliario del imputado, el mismo hubo trazado y aportado información coherente con los
contenidos en la cédula de identidad y el acta de aprehensión. Si es así, tampoco concurre el
peligro del num.2 del art.234 del Código de Procedimiento Penal, al tener un fundamento
vinculante. Consiguientemente no se cumple con el segundo presupuesto los fines de la
pretensión del Ministerio Público, haciéndole inviable la aplicación de medidas cautelares de
carácter personal, sin que ello involucre eximir al imputado de su responsabilidad de
someterse a que a la causa penal que se sigue en su contra. POR TANTO.- En merito a los
arts.54 nums.1 y 2, 124, 231 bis. primera parte, 235 ter., todos del Código de Procedimiento
Penal, se dispone a declarar sin lugar IMPROCEDENTE requerimiento fiscal de aplicación de
medidas cautelares de carácter personal y consiguientemente la libertad Pura y simple del
Señor Merardo Aguayo Sánchez; no obstante se le recuerda que tiene la obligación de
presentarse a todos los actuados que se han convocados por el Ministerio Público y por este
Órgano Judicial bajo apercibimiento de ley, debiendo ejerce su derecho a la defensa en
libertad. En mérito de resuelto por secretaría libre es el correspondiente mandamiento de
libertad provisional a favor del imputado, así procédase al desglose de la documental la
aparejada, debiendo quedar en constancia las fotocopias simples y legalizadas según
Sistema de Registro Judicial SIREJ
corresponda y a la devolución del cuaderno de investigaciones al Señor fiscal asistente. La
resolución reconoce recurso de apelación en el marco del artículo 251 del Código de
Procedimiento Penal. REGISTRESE Y TOMESE RAZON. La misma se notifica horas 11 y 11
minutos de fecha 13 de noviembre de 2023 años, a la representación del Ministerio Público y
a la parte imputada, notifique sea Sistema de Registro Judicial SIREJ la víctima mediante
Edictos judiciales al desconocer un domicilio real, procesal o por ciudadanía digital de sus
familiares, apercibiendo que ulteriores notificaciones se practicarán a través del tablero de
notificaciones de este despacho judicial. Ha concluido la audiencia señores tengan buenas
Días REGISTRESE y TOMESE RAZÓN. FDO. MS.C. MÓNICA GUZMÁN MORALES, JUEZ DE
INSTRUCCIÓN PENAL 7, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO – BOLIVIA;
FDO. ABG. DIEGO MAURICIO QUIROZ TICONA, SECRETARIA JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
PENAL 7, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO--------------------------------
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO AL DECIMO SEPTIMO DEL
MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS. ------------------------------------------
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