EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO OCTAVO EN MATERIA FAMILIAR DE EL ALTO


EDICTO LA DOCTORA MARIA ELIZABETH PACO LAURA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA OCTAVO DE LA CIUDAD DE EL ALTO. -------------------------------------- HACE SABER QUE POR EL PRESENTE SE NOTIFICA A: ROSA GISELA GALLARDO LAURA, PARA QUE POR SÍ O MEDIANTE APODERADO LEGAL COMPAREZCA AL JUZGADO Y ASUMA DEFENSA DENTRO DEL PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR SEGUIDO POR SOFIA MURAÑA QUIROGA CUYO TENOR ES COMO SE TRANSCRIBE A CONTINUACIÓN: -&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL DE FS. 10 A 16 DE OBRADOS. -------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ PUBLICO DE TURNO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CIUDAD DE EL ALTO. ----- INSTAURA DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR. ---- OTROSÍ. - SU COTEXTO ----- Sofía Muraña Quiroga, boliviana, mayor de edad, hábil por derecho con C.I. No. 9243769 QR., soltera, de ocupación Labores de Casa, con domicilio en la Calle 135 No. 730 de la Z. Villa Bolívar “D” Ciudad de El Alto, ante su autoridad con el debido respeto me presento, expongo y solicito: ---- IDENTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA: ---- Rosa Guisela Gallardo Laura, boliviana, mayor de edad, hábil por derecho con C.I. No. 14945859 L.P., soltera, de ocupación estudiante, con domicilio en la calle Killconi Nº 2065 de la Z. Cosmos 79 de la Ciudad de El Alto. ---- I. LEGITIMACIÓN ACTIVA. ----- Sr. Juez, de conformidad ACTA DE COMPROMISO DE CUIDADO Y PROTECCION PROVISIONAL DE NNA., CASO: N° 516/2020 de fecha 27 de agosto de 2020 y el COMPROMISO DE CUIDADO DE MENOR PROVISIONAL, DNA 264/2020 de fecha 28 de julio de 2023, de los documentos descritos se establece que mi persona Sofía Muraña Quiroga, se encuentra con el cuidado y protección de los menores de edad quienes llegarían a ser mis dos nietos, para los cuales solicito se fije una asistencia familiar en aplicación del Art. 60 de la C.P.E., y el Art. 220 Inc. e) de la Ley 603. ----- II. RELACION FACTICA. ----- Sr. Juez, la progenitora de mis dos nietos la Sra. Rosa Guisela Gallardo Laura, no tienen la mínima intención de cubrir y cumplir con la obligación de la asistencia familiar en favor de mis dos nietos de 6 y 3 años de edad, desde el momento que mi persona se encuentra bajo el cuidado y protección de mis nietos la obligada por ley no se está haciendo cargo de los gatos pecuniarios que asisten a los beneficiarios, por lo que acudo ante vuestra ilustre autoridad para el cumplimiento de la obligación de la asistencia familiar. ----- III. CON RELACIÓN A LA CAPACIDAD ECONOMICA DE LA DEMANDADA:---- En lo que respecta a la capacidad económica de la obligada por ley, debo manifestar que la Sra. Rosa Guisela Gallardo Laura, goza de una salud plena es una persona joven de 22 años de edad y tiene la capacidad para generar recursos economico. --- CON RELACIÓN A MI SITUACIÓN ECONÓMICA: ---- mi persona tiene que realizar un sinfín de sacrificios y esfuerzos para cubrir las necesidades de mis dos nietos en cooperación del padre de los niños. ---- III.- FUNDAMENTO JURIDICO: ----- Por expresa determinación del Art. 109 parágrafo I) de la ley 603, refiriere “La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes” Más aun cuando la DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, el Art. 4 señala “El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”. ---- En virtud al extremo señalado invoco el PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE DERECHOS, debiendo precautelar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescente, los cuales merecen protección por parte del Estado a través de las instancias pertinentes, como dispone la S.C. 1487/2011-R de 10 de octubre2011. ---- En amparo del art. 203 de la C.P.E., sito la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2018-S3 de fecha 20 de abril de 2018, en su parte medular señala de manera textual: ---- “III.2. La asistencia familiar, se constituye en un derecho otorgado a favor de las niñas, niños y adolescentes ---- En la problemática actual, es menester analizar también, el contenido esencial de la asistencia familiar reconocido a favor de los niños, niñas y adolescentes, tomando en cuenta los mandatos internacionales, constitucionales y legales. ---- a) Normativa internacional ---- Así, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala: ---- “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. ---- 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social” (lo resaltado es nuestro). ---- El art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, indica: ----- “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. ---- 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas” (las negrillas nos pertenecen). ---- El art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", indicó: ---- “Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres…” (el resaltado fue añadido). ----- b) Normativa nacional ----- El art. 60 de la CPE, precisa: ----- “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas son nuestras). ----- El art. 64.I de la CPE, señala: ---- “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad” (el resaltado y subrayado nos corresponde). ----- El art. 109.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, refiere: ----- “La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes” (el resaltado nos corresponde). ----- De la normativa internacional y nacional citada, se colige que toda persona, tiene derecho a un nivel de vida digna, que le asegure la alimentación, vestido, salud, vivienda y seguridad social; en especial los niños, niñas y adolescentes, por tratarse de un grupo vulnerable de la sociedad, que merece mayor cuidado sin distinción alguna. ---- Asimismo, se establece que el Estado, la sociedad y la familia, tienen la obligación de buscar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo su interés superior, comprendido éste como la preeminencia de sus derechos, para lograr en toda circunstancia, la primacía en su protección y socorro. ----- En este sentido, la familia como unidad básica de la sociedad y medio natural para el desenvolvimiento y bienestar de sus miembros, adquiere un papel primordial para el cuidado y protección de los niños, niñas y adolescentes; puesto que, es el núcleo primario donde se desarrollarán plenamente. ---- Nuestra Constitución Política del Estado, asumió estos mandatos internacionales y los incorporó en su contenido; señalando que, es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y que los progenitores tienen el deber de atenderlos y cuidarlos en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, para otorgarles una vida digna y una formación integral. ---- No obstante, en nuestra realidad social, nos percatamos que las familias, muchas de las veces llegan a desintegrarse, por una serie de factores o problemas, como la intolerancia entre los progenitores, desacuerdos económicos, infidelidad, distancia, edad, etc.; que al final repercuten negativamente en sus hijos; debido a que, no podrán vivir de la manera adecuada en el seno de su familia; sin embargo, a pesar de estas situaciones, los progenitores que no tienen la guarda de sus hijos, continúan manteniendo la responsabilidad de proporcionar la asistencia familiar que solvente las necesidades imprescindibles de sus hijos, para que puedan contar con una vida digna. ---- El art. 109.I de la Ley 603, señala acertadamente que la asistencia familiar es un derecho y obligación de las familias, por la importancia que reviste y por la progresividad de los derechos reconocidos por el art. 13.I de la CPE; razón por la que se comprenderá que es un derecho reconocido a favor de los beneficiarios, que no tengan recursos económicos suficientes para otorgarse por sí mismos una vida digna, en especial a los niños, niñas y adolescentes; que debe ser cubierto por los integrantes de la familia, con el fin de cuidarlos y protegerlos en sus necesidades principales. En este sentido, la asistencia familiar se constituye en uno de los derechos de mayor relevancia que tendrán los niños, niñas y adolescentes; que deberá ser cubierto por los progenitores que no tienen la guarda de sus hijos. ---- En el presente, se advierte que muchos de las o los obligados, son renuentes a cumplir con su obligación y los que la realizan, lo hacen en montos que no satisfacen las necesidades básicas de sus hijos; usando el argumento que al no contar con suficientes ingresos económicos, solo cubrirán un porcentaje de dichas necesidades, sin tomar en cuenta que con esa actitud dejan en desamparo a sus hijos. ----- En mérito a ello, debemos señalar que los mandatos internacionales y constitucionales de protección y cuidado a los niños, niñas y adolescentes, no fueron desarrollados ni dirigidos únicamente para aquellos progenitores que viven con sus hijos en una familia constituida, sino también para aquellos que no vivan con ellos; debido a que, las necesidades de otorgar una vida digna e integral a sus hijos, no disminuye ni desaparece con la separación de cuerpos de los progenitores, sino más bien se incrementa ante la falta de uno de ellos. ---- La obligación constitucional e internacional de cuidado y atención a los hijos menores de edad, debe ser efectivizada en igualdad de condiciones por los progenitores (madre y padre), ya que ambos tienen el mismo deber y responsabilidad de cubrir las necesidades de sus hijos, con la finalidad de otorgarles una vida digna y formación integral. ---- Tomando en cuenta que la asistencia familiar constituye un derecho de relevancia, corresponde en el presente superar el argumento que algunas veces demostraban los progenitores que no tienen la guarda, al señalar que al no contar con suficientes ingresos económicos no podían cubrir en igualdad de condiciones las necesidades de sus hijos, desentendiéndose así del total o parte de sus obligaciones, y afectando flagrantemente la vida misma de éstos; sin tomar en cuenta que cuando proceden de esa manera, lo único que buscan es que el otro progenitor (que tiene la guarda), se haga cargo de una gran parte o de la totalidad de los requerimientos básicos de sus descendientes, evadiendo así su responsabilidad el progenitor obligado. ----- Sin embargo, tampoco debe pensarse que la asistencia familiar, es un medio por el que el progenitor que tiene la guarda, solicite al obligado sumas elevadas o mayores a las que le corresponde cubrir, puesto que de ser así, se estaría pretendiendo que el obligado sea quien cubra gran parte o la totalidad de la obligación, desentendiéndose así el progenitor que tiene la guarda, de la obligación que también debe asumir. ----- Consecuentemente, en el marco del referido mandato constitucional, ninguno de los progenitores deben asumir estos extremos, que desnaturalizan los deberes que tienen con sus hijos, sino más bien corresponderá que asuman sus responsabilidades de padres en el marco de la igualdad de condiciones; pensando sobre todo en el beneficio de sus hijos y no así en sus propios intereses. ----- Por consiguiente, tomando en cuenta que la finalidad que persigue la asistencia familiar, es la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios, exteriorizados en los recursos que garantizan lo indispensable para su alimentación, salud, vivienda, educación, recreación y vestimenta, priorizando el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, debido a que cuentan con protección reforzada de la Constitución Política del Estado, y porque es deber de los progenitores (madre y padre) atenderlos y cuidarlos, en igualdad de condiciones y mediante esfuerzo común, tal como lo señala el art. 64.I de la CPE; se entenderá que la fijación del monto del derecho a la asistencia familiar, deberá responder a un equilibrio entre las necesidades de los hijos y las posibilidades económicas de las o los obligados, en el marco de la igualdad de responsabilidades que tienen ambos progenitores. ----- En este comprendido, la autoridad jurisdiccional en materia familiar, deberá analizar a cabalidad mediante los medios de prueba que considere pertinentes, cuáles son las necesidades básicas y racionales del menor o beneficiario, (no suntuosas o superfluas) que requiere para su sustento y vida digna; luego, hacer análisis de los ingresos del o la obligada, y finalmente las responsabilidades que tienen ambos progenitores; para recién establecer una suma razonable de dinero, que le corresponda otorgar al obligado en proporción a su responsabilidad, que garantice cubrir la alimentación, salud, vivienda, educación, recreación y vestimenta de sus hijos, así como otros gastos necesarios encaminados a otorgarle una vida digna. ---- El deber de cubrir en igualdad de condiciones, las necesidades del beneficiario, emerge del art. 64.I de la CPE, el cual dispone que, es obligación de los padres atender a sus hijos en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común; lo que quiere decir, que ninguno de los progenitores puede sustraerse de cumplir esta obligación, sino más bien les corresponde a cada uno de los ellos, sustentar en forma equitativa las necesidades de sus hijos para otorgarle una vida digna; salvo que los ingresos mensuales de la o el obligado, sean iguales o menores a un salario mínimo nacional, de acuerdo a la previsión del art. 116.IV de la Ley 603, en cuyo caso el monto a otorgarse no podrá ser menor al 20% del salario mínimo nacional. ----- Consecuentemente, se entenderá que si los ingresos económicos mensuales del o la obligada, fuesen mayores a un salario mínimo nacional, no existirá óbice ni excusa alguna para cubrir las necesidades de sus hijos en igualdad de condiciones y responsabilidades; ya que debe tomarse en cuenta que los menores de edad no pueden dejar de comer, vestirse, educarse, contar con salud y recreación, así como tampoco pueden auto sustentarse, debido a las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran por su edad; razón por la que, es obligación inexcusable de los progenitores, realizar todos los esfuerzos necesarios para cumplir sus responsabilidades; más aún, si por mandato del art. 116.V de la Ley 603, se presume que los progenitores tienen condiciones de salud suficientes para generar recursos económicos, para cubrir las necesidades de sus hijos, mientras no se demuestre lo contrario. ----- En dicho sentido, se entenderá que si las necesidades indispensables de los menores (no suntuosas ni superfluas), relacionadas a su alimentación, salud, vivienda, educación, recreación y vestimenta, resultaren ser mayores a las posibilidades económicas del obligado, este tendrá (por regla general) que efectuar los esfuerzos necesarios para cubrir dichos requerimientos; ya que, de no hacerlo estaría atentando la vida digna de sus hijos; esperando que el progenitor o progenitora que tiene la guarda (la madre en la mayoría de los casos), sea quien cubra una gran parte o todos los requerimientos de los beneficiarios, incluso redoblando esfuerzos o descuidando a sus hijos (más aún si se toma en cuenta que las labores de hogar para el cuidado de los hijos, representan un esfuerzo o trabajo extra que deben cumplir los progenitores que tienen a su cargo a los hijos). ----- Deberá comprenderse también, que la asistencia familiar, no podrá ser fijada tomando en cuenta sólo los ingresos que posee el obligado, sin analizar ni considerar las necesidades de su hijo, menos establecer montos superiores o elevados a lo que le corresponde cumplir en el marco de la igualdad de condiciones y responsabilidades; puesto que, de procederse de esa manera se estaría desnaturalizando la finalidad de la asistencia familiar, afectando incluso, el cuidado que el obligado podría tener respecto a sus otros hijos (en caso de haber constituido una nueva familia), o simplemente a sus gastos personales que necesite realizar para su propio sustento; lo que implicaría ir en contra del mandato constitucional previsto en el art. 64.I de la CPE. -----Entonces, la autoridad judicial deberá tomar también en cuenta, a tiempo de fijar el monto de asistencia familiar, lo dispuesto por el art. 116.I de la Ley 603, que indica que la asistencia familiar, será fijada en proporción a los recursos económicos y posibilidades del o la obligada; lo que quiere decir que, una vez analizadas las necesidades de los beneficiarios deberá pasar a analizar la situación económica y posibilidades del o la obligada, en el marco de las responsabilidades que tienen ambos padres en el cuidado de sus hijos; con el objeto de que se cubran en lo posible, todos los requerimientos básicos de sus hijos, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 109.I de la Ley 603, que señala que: “…se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes”. -----En ese sentido, se tiene que el parámetro económico de las posibilidades del o la obligada, no fue establecido por el legislador, para que los padres que no tienen la guarda, se excusen de cumplir con sus obligaciones, sino más bien para que puedan cubrir en igualdad de condiciones con los requerimientos básicos de sus hijos; ya que la fijación de asistencia familiar, no tiene que depender exclusivamente de la situación económica de las o los obligados, por el contrario debe estar supeditada a las necesidades básica o primordiales de los beneficiarios, en el marco del interés superior de la niñez y adolescencia. ---- Por consiguiente, en el marco de este interés superior, previsto en el art. 60 de la CPE; y el deber que tienen los padres de cuidar a sus hijos en igualdad de condiciones, previsto en el art. 64.I de la Norma Suprema, debe comprenderse que la asistencia familiar es un derecho primordial para la vida de los niños, niñas y adolescentes, que será fijado por la autoridad judicial en materia familiar, luego de analizar: 1) Las necesidades del beneficiario; y, 2) Los recursos económicos y posibilidades del o la obligada (art. 116.I de la Ley 603); en el marco de las responsabilidades que tienen que asumir los progenitores (en igualdad de condiciones y esfuerzo común); buscando en todo momento cubrir las necesidades básicas de sus hijos, con la finalidad de otorgarles una vida digna; superándose así, la concepción que permitía fijar la asistencia familiar en montos irrisorios que no cubrían todos los requerimientos de sus hijos; y más bien se pasaba toda la carga al progenitor que tenía la guarda. ----- El presente razonamiento, es asumido en el marco de los tratados internacionales mencionados y la primacía constitucional, que busca que los progenitores sean responsables de sus hijos en igualdad de condiciones, y que no se deslinden de su responsabilidad de protección y cuidado, sin considerar que sus actos pueden afectar flagrantemente los requerimientos básicos de sus hijos y su vida misma. ----- Consecuentemente, las autoridades judiciales deberán propiciar que ambos padres sean los que asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades, y además que las o los obligados en lo posible participen y se integren en el cuidado de sus hijos, asumiendo una u otra obligación de manera personal, haciéndose cargo por ejemplo de los gastos de educación y vestimenta, y el otro progenitor de alimentación y vivienda, o viceversa o en otro orden; y ambos de la recreación; debido a que, debe buscarse que la asistencia familiar no sea un instituto del derecho de familia, para distanciar a los padres que no estén bajo el cuidado de sus hijos y se lo convierta sólo en un mecanismo de cobro de sumas de dinero; cuando más bien debe fomentarse las relaciones humanas paterno y materno filiales, manteniendo la afectividad y vínculo sentimental entre los progenitores obligados y sus hijos, en aras de un desarrollo integral de estos últimos. (…) ” ----- En el mismo entendimiento se tiene la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2018-S2 Sucre, 14 de mayo de 2018 misma que señala: ---- “ (..) III.1. Respecto al deber de asistencia familiar ---- La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 64.I el deber de los cónyuges o convivientes de aportar, en igualdad de condiciones, a la formación integral de los hijos, expresando textualmente que: “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad ” (las negrillas son nuestras). ----- En correspondencia con esta norma, el art. 108.9 de la Ley Fundamental prescribe, entre los deberes de los bolivianos y bolivianas, el de: “Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos” (el resaltado es ilustrativo); deber cuyo cumplimiento tiene que ser garantizado por el Estado de acuerdo con el art. 9.4 de la referida Norma Suprema. En sintonía con la Constitución Política del Estado, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en su art. 109, establece el contenido y extensión de la asistencia familiar, expresando: ----- I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes. ---- II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos. ---- III. Asimismo, garantizará la recreación cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, de personas en situación de discapacidad y de personas adultas mayores. ---- IV. La asistencia familiar para personas con discapacidad se otorgará en tanto dure la situación de su discapacidad y no cuente con recursos. Las y los adultos mayores tienen ese derecho hasta el término de sus vidas. ---- V. La asistencia familiar se otorgará a la madre, durante el periodo de embarazo, hasta el momento del alumbramiento; el mismo beneficio será transferido a la hija o hijo nacido de acuerdo a lo establecido en este Código (las negrillas son añadidas). ---- Por su parte, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, señaló las características distintivas y especiales de la obligación de la asistencia familiar que la diferencia de las obligaciones civiles; vale decir, por el carácter personalísimo respecto del acreedor, por la intransmisibilidad a titulo universal, oneroso o gratuito; en contrapartida, expresó también que este derecho se extingue con la muerte de su titular1. En síntesis, uno de los deberes que surgen del vínculo familiar es la asistencia familiar, que no solo se limita a la carga económica, sino abarca una responsabilidad social, destinada a contribuir al bienestar de los miembros de la familia y específicamente a la formación integral de los hijos que se encuentran en una situación de necesidad, de apoyo económico y moral2. ----- III.2. La protección de niñas, niños y adolescentes ----- Respecto al régimen de especial protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, la Constitución Política del Estado, en el art. 58, expresa: ---- Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones (las negrillas son incorporadas). ----- En ese ámbito, el art. 59 de la referida Norma Suprema, en sus tres primeros párrafos expresa: ---- I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. ---- III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley (las negrillas son introducidas). ---- En sintonía con los referidos derechos de las niñas, niños y adolescentes, el art. 60 de la Ley Fundamental, fijó deberes para el Estado, la sociedad y la familia, en los siguientes términos: ----- 1La SC 0177/2006-R de 17 de febrero, en el FJ III.1, señala: “La obligación de prestar asistencia familiar tiene características especiales que la diferencian de las demás obligaciones civiles. La disposición del citado artículo señala algunos, que por implicación comprende otros de relevancia, y configuran la naturaleza jurídica de ella. En primer término, corresponde señalar que se trata de una obligación personalísima respecto del acreedor, lo que constituye su característica distintiva. Sólo el beneficiario puede demandarla, de ahí que es intransferible, no le es dado transmitirla o cederla a título oneroso o gratuito a otra persona. Igualmente no puede transmitirse a los herederos, porque constituye uno de los derechos que se extingue con la muerte, según el art. 1003 del Código civil (CC) y 26.5 del CF, salvo los derechos de los herederos a las pensiones devengadas y a los gastos funerarios. También es una obligación personalísima para el obligado (art. 26.5 del CF) menos lo relativo a las pensiones devengadas, que deben oblarse por sus herederos, porque no se trata de hacer nacer una obligación, sino de ejecutar una ya existente y no extinguida, cuya transmisión se hace conforme al derecho común. ----- Por ser un derecho personalísimo, todas las acciones que se relacionan con él tienen el carácter de exclusivamente personales, de lo cual resulta que los acreedores no pueden ejercerlas en lugar de los interesados”. ---- La SCP 1011/2013 de 27 de junio, en el FJ III.3, expresa: “Del vínculo familiar nacen relaciones de distinta índole, por ello incorporan derechos y deberes de unos hacia otros, adquiere especial relevancia el deber de asistencia, pues éste lejos de ser una mera carga económica implica la responsabilidad social de una persona al formar parte de un núcleo familiar de contribuir en el bienestar de los miembros de la familia en la medida de sus posibilidades y el rol específico que juega dentro de la sociedad, así los padres tienen el deber fundamentalísimo de contribuir en el bienestar integral de los hijos en la medida que éstos se encuentren en una situación de necesidad de apoyo moral y económico (…)”. ----- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado (las negrillas son ilustrativas). ---- Por su parte, el art. 61.I de la Norma Suprema, prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad. ---- Conforme a lo anotado, en el régimen constitucional de protección especial de las niñas, niños y adolescentes, se resalta sus derechos a su desarrollo integral, a la preeminencia de sus derechos y a la primacía para recibir protección; así como el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente. En mérito a ello, la jurisprudencia constitucional incluyó a las niñas, niños y adolescentes al grupo de personas vulnerables, a cuyo favor, el Estado tiene el deber de realizar acciones afirmativas para materializar la igualdad y la equidad, a través de políticas públicas que favorezcan su calidad de vida3, sin perjuicio de la obligación de los cónyuges o convivientes de atender en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos, con la finalidad de lograr su desarrollo integral físico y psicológico4. (…)” ---- IV- PETITORIO. ---- Por lo brevemente expuesto al tenor del Art.60, 64, 65 y 108 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de los Arts. 109,110, 112, 116, 117, 120, 435 y 436 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, INTERPONGO DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR en contra de la madre de mis nietos la ciudadana: ---- • ROSA GUISELA GALLARDO LAURA, CON C.I. No. 14945859 L.P. ---- SOLICITO DE MANERA MUY RESPETUOSA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA y previos trámites conforme a ley, dicte Sentencia declarando PROBADA mi demanda y FIJÁNDOSE UNA ASISTENCIA FAMILIAR MENSUAL DEL 20% DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL PARA: ---- Liam Alejandro Mamani Muraña de 3 años de edad en la suma de Bs. 472. --- Jhosep Iker Mamani Muraña de 6 años de edad en la suma de Bs. 472.---- Haciendo la suma total de Bs. 944.- (NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO 00/100 BOLIVIANOS. -), a favor de mis dos nietas, por encontrarse mis hijos en estado de necesidad. --- OTROSÍ 1ro. - De conformidad a lo establecido por el Art. 261 del Código de Familias y del Proceso Familiar (Ley Nro. 603), en calidad de prueba literal pre constituida adjuntamos los siguientes documentos pertinentes: ----1. Certificado de nacimiento Original de mis dos nietos ---- 3. Fotocopia de mi Cédula de Identidad ----- 4. Fotocopia de la Cédula de Identidad de la demandada ---- 5. croquis de domicilio de ambas partes procesales. ---- OTROSÍ 2do.- MEDIDAS CAUTELARES. ---- Al amparo de lo establecido por el Art. 276 del Código de las Familias y del proceso familiar (Ley 603), pido se sirva determinar las siguientes medidas cautelares: ---- Prohíba la presencia de la demandada en mi lugar de trabajo u estudio, establecida en el art. 281 parágrafo II), inc. b) del Código de las Familias y del proceso familiar (Ley 603). ----- 1, Prohibición de la presencia de la demandada en mi domicilio, prevista en el art. 281 parágrafo II), inc. c) del Código de las Familias y del proceso familiar (Ley 603). ----- 2, Prohibición total de acercarse o inter relacionar con mis familiares prevista en el art. 281 parágrafo II), inc. d) del Código de las Familias y del proceso familiar (Ley 603). ----- 5, Prohibición de comunicarse fuera de las audiencias.... art. 281 parágrafo II), inc. d) del Código de las Familias y del proceso familiar (Ley 603). ------ Sea con la advertencia de que, en caso de incumplimiento, se aplicara lo establecido por el art. 282 del Código de las Familias y del proceso familiar (Ley 603). ----- OTROSÍ 3ro. - Por la conducta agresiva del demandado en amparo del Art. 24 de la C.P.E. solicito OFICIO Dirigido al Director de la FELCC de la ciudad de El Alto, para que por la unidad de actas y garantías, la ciudadana ROSA GUISELA GALLARDO LAURA, CON C.I. No. 14945859 L.P., ME EXTIENDA LAS AMPLIAS GARTIAS EXTENSIBLES A TODA MI FAMILIA A EFECTOS DE PRECAUTELAR LA SEGURIDAD FISICA DE MIS DOS NIETOS. ---- OTROSÍ 4to.- Señora Juez a efectos de demostrar con elementos de prueba, en virtud del Art. 180 parágrafo I) de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el cual refiere la VERDAD MATERIAL, impetro se extienda los siguientes oficios: ---- Oficio dirigido a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (D.N.N.A.) y del Servicio Legal Integral Municipal (S.L.I.M.) del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha Tilata Distrito 6 y 7 remita fotocopia legalizada en doble ejemplar del caso No. 516/2020 de fecha 27 de agosto de 2020 y el caso DNA 264/2020 de fecha 28 de julio de 2023 ---- Oficio dirigido a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (D.N.N.A.) de 24 horas “Calama” respecto a los antecedentes de la Sra. ROSA GUISELA GALLARDO LAURA, CON C.I. No. 14945859 L.P., a objeto de poder demostrar su conducta agresiva. ---- 1) Oficio dirigido al Director de SERVICIOS TECNICOS AUXILIARES DE LA CIUDAD DE EL ALTO, REMITA ANTECEDENTES POLICIALES DE LA FELCV Y FELCC de la Sra. ROSA GUISELA GALLARDO LAURA, CON C.I. No. 14945859 L.P., a objeto de poder demostrar su conducta agresiva.--- OTROSÍ 5to.- A los fines de la legal notificación al obligado por ley solicito se OFICIE a: ---- 1)Al Servicio General de Identificación Personal -S.E.G.I.P. ---- A objeto de establecer el ultimo domicilio de la Señora ROSA GUISELA GALLARDO LAURA, CON C.I. No. 14945859 L.P., sea con muestra fotográfica ----- 2) Servicio de Registro Cívico-S.E.R.E.C.I. ----- A objeto de establecer el ultimo domicilio de la Señora ROSA GUISELA GALLARDO LAURA, CON C.I. No. 14945859 L.P., sea con muestra fotográfica ----- OTROSÍ 6to.- señala domicilio Procesal para ulteriores diligencias, Av. Raúl Salmon Nº 4001 oficina 7 Frente a la FELCC de la Zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto, CORREO ELECTRONICO franciscoquispequispeabogado@hotmail.com celular 78858852 (WhatsApp) ---- ¡Justicia! ---- El Alto, 04 de agosto de 2023. ----- Firma y sella: Dr. FRANSISCO QUISPE QUISPE ---- ABOGADO ---- RPA: N°: 6019874FQQ ----- Firma legible: SOFIA MURAÑA QUIROGA ---- C.I.: 9243769 L.P. ----------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Resolución de admisión cursante a fs. 28 de obrados. --------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA OCTAVO DE LA CIUDAD DE EL ALTO ---- AUTO DE ADMISION ---- NUREJ: 204103212 ---- INT: 636/23 ---- JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA OCTAVO DE LA CIUDAD DE EL ALTO DENTRO DEL PROCESO FAMILIAR SEGUIDO POR SOFIA MURAÑA QUIROGA mayor de edad hábil por derecho con C.I. 9243769 L.P. con domicilio en la Calle 135 No. 730 de la Zona Villa Bolivar D de la ciudad de El Alto, en contra de ROSA GUISELA GALLARDO LAURA mayor de edad hábil por derecho con C.I. 14945859 L.P. con domicilio actual en la Calle Killconi No. 2065 Zona Cosmos 79 de la ciudad de El Alto sobre ASISTENCIA FAMILIAR. ----- El Alto, 04 de Septiembre de 2023 ---- VISTOS: En atención al memorial, la documentación adjunta, subsanado lo observado y lo dispuesto por el Art 436 del Código de las Familias y del proceso Familiar, Ley 603, SE ADMITE la presente demanda de ASISTENCIA FAMILIAR EN LA VIA EXTRAORDINARIA, formulada por SOFIA MURAÑA QUIROGA, en todo cuanto hubiere lugar en derecho y se corre en traslado al demandado ROSA GUISELA GALLARDO LAURA, para que responda en el término de cinco días a partir de su legal citación, de conformidad a lo previsto por el 437 del Código de las Familias y del proceso Familiar, Ley 603 debiendo a tiempo de responder adjuntar, proponer y ofrecer toda prueba que obre en su poder Bajo la advertencia de, en caso de no responder a la demanda, en aplicación del Art 266 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley 603, designarle abogado defensor de oficio. ----- Asimismo, en cumplimiento al Arts. 5, 8, 9, 17, 185 y 188 del Código Niña Niño y Adolescente, Ley 548, notifíquese a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que tome caución de los menores. Sea con las formalidades de ley. ---- AL OTROSÍ 1ro. – Téngase por ofrecida la prueba documental que refiere, sea con noticia contraria. AL OTROSÍ 2do. – Se tiene presente ------ AL OTROSÍ 3ro. – Con la finalidad del mantenimiento de la paz social que debe imperar y del bienestar de las partes y sus descendientes, por ante las oficinas de la FELCC “Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen”, ambas partes, otórguense garantías amplias y mutuas de no agredirse ni física ni verbalmente, al efecto expídase oficio de ley. ----- AL OTROSÍ 4to. – Conforme lo solicitado ofíciese al fin impetrado sea con las formalidades de ley. ---- AL OTROSÍ 5to. – Por oficiado ----- AL OTROSÍ 6to. – Téngase por aceptado el domicilio procesal y los medios alternativos de comunicación, tómese en cuenta al oficial de diligencias. ----- PROVIDENCIANDO EL MEMORIAL QUE ANTECEDE: ---- Téngase por subsanado lo observado y estese a lo principal. ---- FIRMA Y SELLA: María Elizabeth Paco Laura. ---- JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 8°.----- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-----EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA.---- FIRMA Y SELLA: ABOG. ROSIMARY J. CORTEZ CALLIZAYA ----SECRETARIA ABOGADA. --JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 8vo. ----TRIUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. ----EL ALTO- LA PAZ – BOLIVIA. ---------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& INFORME DE LA SEÑORITA OFICAL DE DILIGENICAS CURSANTE A FOJAS 30 DE OBRADOS --------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& INFORME ---- A: Dra. María Elizabeth Paco Laura ----- JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 8vo. T.D.J – EL ALTO – LA PAZ- BOLIVIA ---- De: Vanessa Titirico Mamani. ----- OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 8vo DE LA CIUDAD DE EL ALTO ----- Ref.: Informe ----- Fecha: 21 de septiembre de 2023 Doctora:---- La suscrita Oficial de Diligencias dentro del proceso de ASISTENCIA FAMILIAR seguido por SOFIA MURAÑA QUIROGA en contra de ROSA GUISELA GALLARDO LAURA con Interno 636/2023 informo: ---- Que, en fecha 21 de Septiembre del presente año mi persona en Calidad de Oficial de Diligencias en mi procura de notificar con la demanda principal a ROSA GUISELA GALLARDO LAURA, mi persona se constituyó en el domicilio señalado por el Segip cursante a fs. 22 de obrados CALLE KILLCONI N° 2065 Z COSMOS 79 una vez constituidos en el lugar procedimos a golpear el domicilio en la cual nadie procedió abrir el domicilio y consultando a los vecinos del lugar indicaron que en ese domicilio no vive nadie y que el dueño de la casa viene todo los fines de semana solo a ver el estado de la casa y asimismo manifiestan desconocer a la demandada, en ese entendido nos procedimos a buscar el domicilio del Sereci a fs. 26 obrados CALLE INOCA N° 2044 Z COSMOS 79 una vez constituidos en lugar se pudo apreciar a primera vista que el domicilio estaba abandonado toda vez que contaba con avisos de corte de servicios y consultando a los vecinos del lugar manifestaron desconocerla a la demandada, en ese entendido y a fin de no dejar en estado de indefensión y entorpecer el normal desarrollo del proceso no se logró realizar la notificación correspondientes ---- Es en cuanto tengo a bien informar a su autoridad en honor a la verdad y para los fines consiguientes de ley. ---- FIRMA Y SELLA: VANESSA TITIRICO MAMANI ---- OFICIAL DE DILIGENCIAS ---- JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 8VO ---- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ----- EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA ---------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO CURSANTE A FOJAS 30 VUELTA DE OBRADOS ---------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El Alto, a 21 de Septiembre de 2023 ----- Se tiene presente, con noticia de la parte interesada. ---- FIRMA Y SELLA: MARÍA ELIZABETH PACO LAURA.----- JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 8°.-----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.----- EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA. ---- FIRMA Y SELLA: ABOG. ROSIMARY J. CORTEZ CALLIZAYA ----SECRETARIA ABOGADA. --JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 8vo. ----TRIUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. ----EL ALTO- LA PAZ – BOLIVIA. ---------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL DE FOJAS 31 DE OBRADOS ----------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 8vo (octavo) DE LA CIUDAD DE EL ALTO. ---- Nurej: 204103212 ----- Int.: 636/2023 ----- SOLICITA NOTIFICACION MEDIANTE EDICTO JUDICIAL. ----- OTROSIES. - Su contexto ---- SOFÍA MURAÑA QUIROGA, con C.I. No. 9243769 QR., mayor de edad hábil por derecho y demás generales ley cursantes en obrados dentro de la demanda de ASISTENCIA FAMILIAR, seguido en contra de la Sra. ROSA GUISELA GALLARDO LAURA, ante su digna autoridad expongo y pido: ----- Sra. Juez, Me doy por notificado con el decreto de fecha 21 de septiembre de 2023 cursante a fojas 30 vta. de obrados por lo que en tiempo y forma oportuna tengo ha bien, responder al mismo en tiempo y forma oportuna bajo los siguientes extremos: ----- Sra. Juez, de conformidad al informe cursante a fojas 30 de obrados se tiene que la oficial de diligencias se constituyó en las direcciones de los domicilios descritos en los informes de SEGIP (fs22) Y SERECI (fs26) en las cuales no fue había la parte adversa, por lo que a los fines de precautelar la disposición del Art. 60 de la C.P.E., en amparo del Art. 24 de la norma suprema, SOLICITO DE MANERA MUY RESPETUOSA LA NOTIFICACION MEDIANTE EDICTO JUDICIAL MEDIANTELA PAGINA WEB DEL organojudicial.gob.bo https://edictos.organojudicial.gob.bo en cumplimiento de formalidades de ley ante el desconocimiento del domicilio de la parte adversa. ----- OTROSI 1ro. –Ratifico domicilio procesal, correo electrónico franciscoquispequispeabogado@hotmail.com celular 78858852 (WhatsApp). Ciudadania digital 6019874 ----- ¡Justicia! ----- El Alto, 22 de agosto de 2023 ----- ----- Firma y sella: Dr. FRANSISCO QUISPE QUISPE ---- ABOGADO ---- RPA: N°: 6019874FQQ ----- Firma legible: SOFIA MURAÑA QUIROGA ---- C.I.: 9243769 L.P. ----------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Decreto cursante a Fs. 31 VUELTA de obrados. ----------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El Alto, a 25 de agosto de 2022. ------ En atención al informe emitido por la oficial de diligencias cursante a fs. 30 de obrados y en aplicación del Art. 309 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), cítese al demandado ROSA GISELA GALLARDO LAURA, mediante edictos con el auto de admisión de fs. 28 y demás actuados pertinentes, a través del sistema HERMES, publicación que deben realizarse en dos oportunidades, el primer día domingo siguientes de la fecha de la orden de edicto y el subsiguiente día domingo, sea previo juramento de desconocimiento de domicilio. ----- FIRMA Y SELLA: MARÍA ELIZABETH PACO LAURA.----- JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 8°.-----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.----- EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA. ---- FIRMA Y SELLA: ABOG. ROSIMARY J. CORTEZ CALLIZAYA ----SECRETARIA ABOGADA. --JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 8vo. ----TRIUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. ----EL ALTO- LA PAZ – BOLIVIA. -----------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Acta de juramento de desconocimiento de domicilio cursante a fs. 33 de obrados. -------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO. ------En la ciudad de El Alto, a horas 11:00 a.m., del día viernes 13 de octubre de 2023 años, la Suscrita secretaria ABOG. ROSIMARY J. CORTEZ CALLIZAYA, tomo juramento y/o RECEPCIÓN DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO dentro del proceso de ASISTENCIA FAMILIAR seguido por SOFIA MURAÑA QUIROGA contra ROSA GISELA GALLARDO LAURA. ----- Acto seguido, de conformidad a lo dispuesto por decreto de fs. 31 vta. de obrados, la suscrita Secretaria tomó juramento de rigor a SOFIA MURAÑA QUIROGA con C. I. No.9243769 QR., mayor de edad, hábil por derecho, labores de casa, con domicilio en la calle 135 No. 730 Villa Bolivar “D” de la ciudad de El Alto, quien haciendo la señal de la cruz, QUIEN JURO POR DIOS, LAS LEYES Y SU CONCIENCIA DESCONOCER EL DOMICILIO ACTUAL Y PARADERO DE ROSA GALLARDO LAURA CONTRA QUIEN INICIO LA DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR. -------- Firma legible: SOFIA MURAÑA QUIROGA ------ C.I.: 9243769 Lp. ----- FIRMA Y SELLA: ABOG. ROSIMARY J. CORTEZ CALLIZAYA ----SECRETARIA ABOGADA. --JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 8vo. ----TRIUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. ----EL ALTO- LA PAZ – BOLIVIA. ----------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO CURSANTE A FOJAS 33 VUELTA DE OBRADOS ----------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El Alto, 13 de Octubre de 2023 ---- Arrímese a sus antecedentes el acta de juramento de desconocimiento de domicilio que antecede, sea consiguientes de Ley. ---- ---- FIRMA Y SELLA: MARÍA ELIZABETH PACO LAURA.----- JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 8°.-----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.----- EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA. ---- FIRMA Y SELLA: ABOG. ROSIMARY J. CORTEZ CALLIZAYA ----SECRETARIA ABOGADA. --JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 8vo. ----TRIUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. ----EL ALTO- LA PAZ – BOLIVIA.--------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE EL ALTO A LOS DIECISIETE DÍAS DE MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS. ----------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& jcchs


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