EDICTO

Ciudad: MONTEAGUDO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL Y DE SENTENCIA PENAL DE MONTEAGUDO


EDICTO Nº 020/2023-CC La Dra. MARIA ELIZABETH CRUZ ARANCIBIA, JUEZA DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 2º DE MONTEAGUDO, PROVINCIA HERNANDO SILES DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA - Bolivia.--- POR EL PRESENTE EDICTO hace conocer y cita a los demandados PRESUNTOS HEREDEROS DE NORAH GAMBARTE DE AGUILAR Y PRESUNTOS PROPIETARIOS con MEMORIAL de fs. 19 A 23, AUTO N°383/2023, MEMORIAL de fs.26 a 27 y AUTO N° 394/2023 dictada dentro del PROCESO ORDINARIO DE USUCAPION DECENAL con NUREJ 10148683-1, signado como CAUSA Nº138 /2023, seguido por EDITH BARJA RODAS en contra de NORAH GAMBARTE de AGUILAR , PRESUNTOS HEREDEROS NORAH GAMBARTE de AGUILAR Y PRESUNTOS PROPIENTARIOS cuyo contenido literal es como sigue:- MEMORIAL cursante a fs. 19 A 23 SEÑOR (A) JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 2do DE LA CIUDAD DE MONTEAGUDO. I.- Impetro Demanda de Usucapión Decenal o Extraordinaria. II.- Otrosíes. - EDITH BARJA RODAS, mayor de edad, con cedula de identidad N° 5632334 expedido en Chuquisaca, soltera, boliviana, vecina de esta ciudad y hábil en toda forma de derecho, presentándome ante su autoridad con las debidas consideraciones de respeto expongo y pido: I.- ANTECEDENTES. - Señora Juez, acudo ante su autoridad a efectos de hacer conocer que desde hace más de 10 años hasta la fecha mi persona se encuentran poseyendo, en forma PÚBLICA, PACÍFICA Y CONTINUA un lote de terreno que se encuentra ubicado en Calle Av. Guaraní, Predio N° 5, Manzano N° 43, Distrito N° 5, Barrio Lagunillitas, de esta ciudad de Monteagudo, dentro de la Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, adquirido mediante documento privado de su anteriores propietarios señores FAUSTO MOLINA ENRIQUEZ y DEISY BARJA RODAS, quienes lo adquirieron del apoderado de la señora Norah Gambarte Vda. de Aguilar; mediante escritura pública N° 136/2008, El lote de terreno objeto del presente, forma parte de todos los lotes adquiridos por la Sra. Norah Gambarte Vda. de Aguilar en calidad de título Sucesorio al fallecimiento de quien en vida fuera su padre el Sr. Raúl Gambarte, cuyo antecedente dominial, primigeniamente está inscrito a fs. 9, Partida N° 20 de la Oficina de Derechos Reales de Monteagudo, de fecha 21 de mayo de 1970, perteneciente a la Provincia Hernando Siles y a su fallecimiento según certificado de propiedad que se adjunta en calidad de prueba, se evidencia que la mencionada señora tiene como herederos a los Sres. Nicolasa Concepción García Vda. de Ayala y Leonado Gambarte, es así que la legitimación pasiva les corresponde a estos últimos al ser herederos. Que desde la fecha de suscripción de un documento privado de compra venta del lote de terreno urbano sin mejoras, entre mi persona y los propietarios mencionados supra, de fecha 20 de enero de 2009, ENTRE EN POSESION DE UN LOTE DE TERRENO URBANO, dicho inmueble objeto del documento privado descrito y ahora objeto de la litis, según levantamiento topográfico tiene una superficie real de 358.75 m2 de superficie, inmueble incorporado al radio Urbano de la ciudad de Monteagudo mediante Ordenanza Municipal de fecha 28 de septiembre de 1.969, aprobado por Decreto Supremo N° 0942 de 12 de marzo de 1970. Señora Juez, es en mérito de ese antecedente que me otorga la suficiente legitimidad activa, para el presente caso, en cumplimiento del Documento privado de compra venta ya mencionado, procedí a realizar diversas actividades propias de quien se siente dueño de un inmueble, siendo así que desde la misma fecha de la compra venta, mes de enero de 2009 comencé a poseer de completa buena fe, de manera pacífica, publica, continua e ininterrumpida, de esta manera poseyendo el inmueble mencionado más de CATORCE AÑOS sin que exista oposición alguna de personas naturales o jurídicas y/o terceras personas, posesión ejercida en virtud del documento privado de compra venta que me hicieron los señores FAUSTO MOLINA ENRIQUEZ y DEISY BARJA RODAS, continuando en todo este tiempo haciendo mejoras como ser el cerrado del perímetro con postes y alambre de púa, realizando la siembra de maíz, hortalizas, y otros productos según la temporada y realizando limpieza cuando no es época de siembra, con el propósito de ya construir mi casa hice instalar agua potable pero la instalación y factura salió a nombre de los anteriores propietarios vale decir DEISY BARJA RODAS; para que salga mi nombre me pidieron plano aprobado a mi nombre y para ello debo tener mi lote registrado en Derechos reales, razón por la cual no pude iniciar la construcción de mi tan anhelada vivienda; Actos que siempre fue de conocimiento de todos los vecinos del lugar, los mismos compraron de la misma propietaria la Sra. Norah Gambarte Loaiza Vda. de Aguilar, quien no les hizo la correspondiente regularización a los anteriores dueños mis vendedores y a la fecha, solo queda recurrir a esta vía judicial para adquirir el derecho propietario del lote de terreno y poder consolidarlo mediante la inscripción en oficinas de Derechos Reales. El lote de terreno objeto del presente, forma parte de todos los lotes adquiridos por la Sra. Norah Gambarte Vda. de Aguilar en calidad de título Sucesorio al fallecimiento de quien en vida fuera su padre el Sr. Raúl Gambarte, cuyo antecedente dominial, primigeniamente está inscrito a fs. 9, Partida N° 20 de la Oficina de Derechos Reales de Monteagudo, de fecha 21 de mayo de 1970, perteneciente a la Provincia Hernando Siles, según certificado de propiedad que se adjunta en calidad de prueba, se evidencia este extremo, se evidencia que la mencionada señora tiene como herederos a los Sres. Nicolasa Concepción García Vda. de Ayala y Leonado Gambarte, es así que la legitimación pasiva les corresponde a estos últimos al ser herederos. Como podrá ver señora Juez, al estar en posesión de dicho lote de terreno de manera pacífica, continua e ininterrumpida por más de 14 años mi persona ha realizado actos de dominio, conservación y mantenimiento sobre el mismo como una verdadera propietaria, ya que lo tenía cerrado al rededor con alambre de púa y postes de madera, pero mis colindantes ya han construido sus viviendas al lado NORTE y al lado SUR es así que lo tengo alambrado solo al lado ESTE y OESTE, con lo cual mi persona evidencia de manera real y efectiva que vengo poseyendo este lote de terreno urbano a título de dueña por más de 14 años atrás, que le estuve y estoy dando una función social, sembraba hortalizas de acuerdo a la temporada, el mismo fue de pleno conocimiento de los propietarios, colindantes y vecinos del barrio, además que el lote de terreno no afecta a bienes públicos ni de particulares, ya que las dimensiones y colindancias están bien definidas tal como podrá evidenciar en el Certificado de Inafectabilidad emitido por la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, por lo que existe a mi favor el animus domine, de tal menara que el plazo estipulado por el Art. 138 del Código Civil, se halla cumplido y consecuentemente opera a mi favor la posesión adquisitiva o usucapión decenal u extra ordinaria. Señora Juez, mi persona preocupada por regularizar mi derecho propietario sobre el mencionado lote de terreno urbano, procedió a hacer realizar con un profesional topógrafo un plano del mismo, que si bien no esta aprobado por la unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, sin embargo, demuestra fehacientemente la superficie total, dimensiones y colindancias, de donde se tiene la superficie total es de: 358.75 Mts2, con las siguientes dimensiones y colindancias: al Norte 30.00 ML., colinda con la propiedad de Ronald Barja; al Sur con Julio Cerezo y Roberta Velásquez, con una dimensión de 30 ML.; al Este 12.05 ML., colinda con Av. Guaraní, al Oeste 12.00 y colinda con Lote N° 4. Digna juzgadora, como ya indiqué en líneas supra, mi persona viene poseyendo este lote de terreno urbano, DE MANERA PÚBLICA, PACIFICA, CONTINÚA E ININTERRUMPIDA, POR MÁS DE 14 AÑOS ATRÁS, vale decir que lo vengo usando, gozando como una verdadera propietaria, que no puedo disponer del mismo y menos darle la publicidad a mi derecho propietario, ya que no he podido registrarlo en Derechos Reales con asiento en esta ciudad de Monteagudo, por lo que me apersono ante su autoridad, buscando la tutela judicial efectiva y así tener perfeccionado mi derecho propietario y posteriormente proceder a registrarlo en las oficinas de Derechos Reales de la Provincia Hernando Siles y Luis Calvo con asiento en esta ciudad de Monteagudo. II.- FUNDAMENTACION LEGAL. – La presente demanda se encuentra sustentada por lo prescrito en el Art. 87 del Código Civil, que claramente dice: I.- La posesión es el poder de hecho ejercida sobre una cosa, mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real sobre ella. II.- Una persona posee por si misma o por otra que tiene la detentación de la cosa. Como se puede evidenciar en la demanda, mi persona viene poseyendo la fracción del lote de terreno urbano, de BUENA FE EN FORMA PACÍFICA, PUBLICA, CONTINUA Y ININTERRUMPIDA, POR MÁS DE 14 AÑOS ATRÁS, por la que la posesión que ostento se encuentra descrita y enmarcada en el Art. 138 del Código Civil, que dice claramente: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada por más de 10 años. III.- JURISPRUDENCIA Al ser la jurisprudencia fuente del derecho, citare los siguientes Autos Supremos, que son aplicables como precedentes por tratarse de casos análogos, “La parte demandante debe demostrar su posesión del inmueble, en forma pacifica y continuada durante 10 años, Enel marco de lo que establece el Art. 138 del Código Civil. “De acuerdo al Art. 138 del Código Civil no es necesario acreditar otro requisito que el de la posesión continuada con ánimo de dueño por el tiempo indicado para que opere la Usucapión (G.J. Nro. 1587, pág. 40).” La posesión continuada que requiere este Art. Debe ser pacifica e ininterrumpida según prevé el Art. 135 y 137 del código civil, publicada en la Gaceta Judicial Nro.1317, pág. 112. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos. El Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, para tal efecto se cita el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años”. IV.- DOCTRINA APLICABLE Acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado”. De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest", el cual significa: "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el animus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio, respecto del animus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: “El corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”. Los documentos que aparejo tienen el valor legal probatorio, previstos en los Arts. 1285, y 1309 del Código Civil; 149 y 150 de la ley Nº 439, que consisten en: Certificado de Propiedad, Certificado de no Propiedad, Proyecto de Plano de Lote, Certificado de Inafectabilidad, Testimonio 136/2008, Facturas de agua, Documento privado, Certificación de la Junta Vecinal del Barrio Lagunillitas. V.- PETITORIO. - Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, precautelando el legítimo interés de mi persona, en base a la posesión ininterrumpida ganada a lo largo de estos 14 años, a fin de perfeccionar mi derecho propietario, cumpliendo con los tres presupuestos fundamentales que debe tener una demanda de usucapión ordinaria o extraordinaria que es justamente: 1.- UN BIEN SUSCEPTIBLE DE SER USUCAPIDO, ES DECIR DEBE ESTAR DENTRO DEL COMERCIO HUMANO (PROPIEDAD PRIVADA), 2.- POSESIÓN, ES DECIR DE BUENA FE, PUBLICA, PACIFICA E ININTERRUMPIDA, Y 3.- TRANSCURSO DE UN PLAZO, ES DECIR DIEZ AÑOS; presupuestos legales que están orientados a cumplir el doble efecto que se debe tener una sentencia de usucapión; que es el adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, por tanto la presente pretensión esta sustentada legalmente en los Arts. 87, 88, 93, 110 y 138 del Código Civil; y Arts. 19 y 56 de la Constitución Política del Estado, en relación a los Arts. 110, 111 y 362 y Sgtes. de la Ley Nº 439, tengo a bien interponer en la vía ordinaria la demanda de USUCAPIÓN DECENAL O PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA, sobre el inmueble supra descrito, por estar en posesión real y corporal por más de diez años, y consiguiente declaratoria de propiedad de mejoras introducidas, acción que lo dirijo en contra de los señores HEREDEROS de Norah Gambarte Vallejos Vda. de Aguilar, los Sres. NICOLASA CONCEPCION GARCIA Vda. de AYALA y LEONARDO GAMBARTE. Observado como fuera los requisitos exigidos para una demanda de esta naturaleza, se sirva admitir la misma, correrla en traslado y en definitiva dictar SENTENCIA DECLARANDOLA PROBADA, en todas sus partes y en consecuencia se me reconozca el derecho de propiedad por Usucapión decenal o extraordinaria a favor de mi persona del lote de terreno ubicado en el Barrio Lagunillitas, Distrito 5, Manzano N° 43, Predio N° 5, Calle Av. Guaraní que tiene la superficie total de: 358.75 Mts2, con las siguientes dimensiones y colindancias: al Norte 30.00 ML., colinda con la propiedad de Ronald Barja; al Sur con una dimensión de 24.49 ML. Conlinda con Julio Cerezo y Roberta Velásquez; al Este 12.05 ML., colinda con Av. Guaraní, al Oeste 12.00 y colinda con Lote N° 4; VÍA PROVISIÓN EJECUTORIA pueda su autoridad ordenar la inscripción de ese mi derecho propietario a la señora Sub Registradora de Derechos Reales con asiento en esta ciudad de Monteagudo y sea conforme a ley. Equidad & Justicia Otrosí 1.- Para efectos de su citación de los Sres. CONCEPCION GARCIA VDA. DE AYALA y LEONADO GAMBARTE quienes son los demandados, desconozco sus domicilios, razón por la que pido, previo juramento de desconocimiento de generales de ley y domicilio de los demandados, se efectué la citación mediante EDICTOS vía el sistema Hermes, de conformidad a las previsiones contenidas por el Art. 78 del Código Procesal Civil. Otrosí 2.- De conformidad al Art. 144 de la Ley 439, ofrezco los siguientes medios de prueba: Prueba Documental.- Para probar la posesión publica, pacifica continua e ininterrumpida del lote de terreno urbano por mi persona por más de diez años atrás, las mejoras introducidas en la misma y la función social, que no afecta a bienes públicos ni de particulares, la ubicación y la superficie total, dimensiones y colindancias del lote de terreno urbano, dando cumplimiento al Art. 111 y 147 parágrafo I) y del Código Procesal Civil, ofrezco en calidad de prueba documental preconstituida los siguientes documentos: 1. Fotocopia de cedula de identidad 2. Certificado de Propiedad emitido Derechos Reales en original. 3. Certificado de No propiedad. 4. Proyecto de Plano de Lote en original. 5. Boleta de depósito Judicial 6. Documento privado de transferencia de lote de terreno urbano. 7. Certificado de inefectividad en original emitido por la Unidad de Catastro del G.A.M.M. 8. Impuesto a la transferencia, testimonio 136/2008 de minuta de transferencia en original. 9. Factura de agua en original. 10. Certificación de la OTB. del Barrio Lagunillitas. Prueba Testifical: En aquiescencia a lo establecido por el Art. 174 de la Ley 439, ofresco las atestaciones de los siguientes ciudadanos: 1.- CORINA NUÑEZ RENTERIA, mayor de edad con C.I. N° 5691005-Ch. casada, labores de casa, vecina de esta ciudad de Monteagudo y hábil por ley. 2.- MARIO DURAN VELASQUEZ, con C.I. 12674778-Ch., mayor de edad, soltero, empleado público, vecino de esta ciudad y hábil por derecho. 3.- ROBERTA VELASQUEZ ORTEGA, mayor de edad, Con cedula de identidad N° 10357973-Ch., soltera, labores de casa, hábil por ley, con domicilio en el Barrio Lagunillitas de esta ciudad de Monteagudo. 4.- PEDRO LLANOS RIOS, mayor de edad, Con cedula de identidad N° 5498985-QR., divorciado, agricultor, hábil por ley, con domicilio en esta ciudad de Monteagudo. La Inspección Judicial: En el marco del Art. 187, de la Ley 439, ofrezco este medio de prueba, a objeto de identificar el inmueble objeto de la litis, así como el tiempo de posesión y de las mejoras introducidas en el mismo. Prueba Pericial: Ofrezco al Topógrafo David Mendoza Vargas, con Registro 01-3245, para que realice el siguiente informe pericial sobre los siguientes puntos: 1.-Ubicación del inmueble objeto de la Litis. 2.-Datos técnicos exactos del inmueble. 3.-Si el lote de terreno se sobrepone o no a bienes de dominio público, áreas verdes, área de equipamiento, o vías y/o calles. Otrosí 3.- CUANTIA. - De conformidad al Art. 110 Num.8 de la Ley 439, el inmueble objeto de la presente acción tiene un valor aproximado de Bs. 3000, pidiendo a Ud. se sirva tener presente. Otrosí 4.- CITACION A LA ALCALDIA. - A efectos de no afectar a bienes de dominio público de propiedad de la Municipalidad de Monteagudo, específicamente a los bienes determinados en el Art. 31 de la ley Nº 482, pido a Ud. se cite al Gobierno Municipal de Monteagudo a la cabeza del Ing. Adhemar Carvajal Ruiz, para que se apersone como tercer interesado de acuerdo al Art. 50 de la Ley 439, en caso que se creyere que lo está afectando con el presente proceso, especificando con la regularización de esta pequeña fracción de lote de terreno. Otrosí 5.- DOMICILIO PROCESAL. - De conformidad a lo establecido por el Art. 72 de la Ley 439, señalo como domicilio procesal el bufete de mi abogada, ubicado en Calle Saul Abdelnur Sare, con Celular N° 72651810 y el mío 63734014. Otrosí 6.- Adjunto fotocopia de RPA vigente. Otrosí 7.- Una vez concluido el proceso, solicito el desglose de toda la documental adjunta a la presente demanda en calidad de prueba preconstituida, quedando en su lugar fotocopias legalizadas. Otrosí 8.- En cuanto a honorarios profesionales nos sujetamos al arancel fijado por el Ministerio de Justicia. Monteagudo, 18 de octubre de 2023. Firmando su abogada y la impetrante AUTO N°383 cursante a fs.24 y 24 vlta. Monteagudo, 19 de octubre de 2023 VISTOS: A LO PRINCIPAL Y OTROSIES. - Con carácter previo a la admisión de la demanda ordinaria de Usucapión Decenal interpuesta por EDITH BARJA RODAS cumpla con: 1. Lo dispuesto con el núm. 4 del art. 110 del Código Procesal Civil, deberá acreditar la legitimación procesal pasiva, toda vez que el instituto de la usucapión produce el doble efecto, el adquisitivo para el demandante y el extintivo para el demandado; y, de la documental adjuntada, el certificado de propiedad de fs. 2, se tiene que el inmueble registrado bajo la “partida 20, fojas: 9 de fecha 1970 de propiedad de Norah Gambarte de Aguilar”, indica que el referido inmueble se encuentra: “ubicados: en Lagunillas; Chuncusla (una acción); una casa en la calle Sucre, ubicado en el cantón Sauces de la provincia Hernando Siles. SUPERFICIE: NO CONIGNA; LIMITES: NO CONIGNA”, refiriéndose al parecer no solo a un predio , de los cuales, no se tiene certeza sobre la superficie real del predio de la parte demandada, si el mismo aún cuenta con superficie, toda vez que, no se tiene consignado la superficie, así como tampoco se tiene consignado los limites, DIRIGIENDO LA DEMANDA EN CONTRA DE CONCEPCION AYALA GARCIA Y LEONARDO GAMBARTE, quienes no figuran en el registro de Derechos Reales, adjuntando certificado de propiedad a nombre de NORAH GAMBARTE de AGUILAR por lo que la parte actora debe acreditar: 1ro: DIRIGIR LA DEMANDA CONTRA EL ULTIMO PROPIETARIO REGSITRADO EN DERECHOS REALES en este caso NoraH Gambarte de Aguilar, indicando el domicilio y demás datos de individualización. 2do.- Debe Acreditar que el predio objeto de la presente litis, se encuentra dentro del predio de la demandada vale decir de acuerdo al CERTIFICADO DE PROPIEDAD DE FS. 2, en aplicación de la línea jurisprudencial Autos Supremos Nº 151/2013; 120/2013; 110/2013; 289/2013 entre otros, así también lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 310/2022 de 10 de mayo, donde razonó lo siguiente: “Sin embargo, si la parte demandante omitió adjuntar a su demanda las probanzas que acrediten al correcto legitimado pasivo de la usucapión pretendida, el Juez A quo, con base a las potestades otorgadas por el art. 24 del Código Procesal Civil, se encontraba facultado para agotar todos los mecanismos necesarios para averiguar la titularidad actual del predio en litigio, pues de no ser posible identificar al titular registral del inmueble en Derechos Reales, debió agotar su averiguación a nivel de otras instancias como son los Gobiernos Autónomos Municipales o el Instituto Nacional de Reforma Agraria, quienes también deben emitir certificaciones a través de sus unidades respectivas, estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación, y, solo en caso de que estas otras instancias tampoco permitan identificar al titular del bien, será posible que la pretensión sea interpuesta contra posibles propietarios y/o personas desconocidas; (…)”; AHORA BIEN, para el caso de que no se pueda determinar esta instancia agotando ante las instancia el Gobierno Autónomo Municipal y/o INRA, DEBERA DIRIGIR LA DEMANDA TAMBIEN EN CONTRA DE PRESUNTOS PROPIETARIOS. 2. En lo referente a los otros medios probatorios (testifical y pericial), señale que pretende demostrar con dicho medio probatorio como exige el art. 111.II del Código procesal Civil. A tal efecto, se concede el plazo de 3 días hábiles, bajo alternativa de tenerse por no presentada su petición como dispone el art. 113.I de la Ley 439. Regístrese. – F Fdo Dra, Maria Elizabeth Cruz Arancibia Jueza del Juzgado Público Civil y Comercial 2º de Monteagudo.— Ante mi.- Fdo.-Marianela Salinas Odesta.- Secretaria Juzgado Público Civil y Comercial 2º de Monteagudo----------------------------------------------- MEMORIAL cursante a fs.26 y 27 SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL, COMERCIAL Y DE SENTENCIA PENAL 2° DE LA CIUDAD DE MONTEAGUDO. NUREJ: 10148683-1 I. Cumple con lo observado y pide se admite mi demanda Otrosí.- EDITH BARJA RODAS, de generales ya descrita dentro del proceso de USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIO que sigo en contra de NORAH GAMABARTE de AGUILAR y otros, ante Ud., con el debido respeto, expongo, fundamento y pido: Señora Juez, he sido legalmente notificada en fecha 23 de octubre de 2023 con Auto de fecha 19 de octubre de 2023, por lo que estando dentro del plazo establecido por ley tengo a bien subsanar las observaciones, bajo los siguientes argumentos de orden factico y legal: Con relación a la primera observación referida a la legitimación procesal pasiva y específicamente a la observación realizada por su autoridad del certificado de propiedad cursante a fs. 2 de obrados, es importante aclarar señora Juez que el certificado de propiedad fue emitido por la entidad competente siendo la Señora Sub Registradora de Derechos Reales con asiento en Monteagudo, quien de acuerdo a como se tiene registrado emite la certificación y su autoridad no puede perder de vista que esta inscripción fs. 9, partida Nro. 20 data del 1970, de ahí que no se consigna limites ni superficie porque la mayoría de los inmuebles y lotes de terreno urbano de ese entonces eran inscritos de esa manera porque en ese tiempo la medición y la identificación era limitada. Por otro lado, de la revisión cuidadosa del certificado de propiedad la última propietaria registrada en Derechos Reales, adquirió estos bienes de su padre por proceso de Investigación de Paternidad y en tal virtud en la nota marginal se indica que: Decreto de fecha 3 de septiembre de 1962 ordena la posesión de los inmuebles Lagunillas y Chuncusla y una casa en la calle Sucre ubicados en el Cantón Sauces de la Provincia Hernando Siles, de ahí que los tres inmuebles figuran con el mismo registro empero están claramente identificados. Ahora bien, con relación a la ubicación del predio objeto del proceso claramente esta identificado dentro de la propiedad denominada Lagunillas de propiedad de la señora Norah Gambarte de Aguilar, porque de toda la prueba documental adjunta al proceso se evidencia que el mismo está ubicado en el Barrio Lagunillitas de Monteagudo antes denominado Lagunillas, que incluso existe una certificación de la OTB del Barrio de Lagunillitas y una certificación de inafectabilidad emitida por catastro del GAMM, entonces la cosa demanda esta planamente identificada, ya que si bien su autoridad indica que no se tiene la certeza sobre la superficie real del predio de la parte demandada, si el mismo cuenta aun con superficie, justo señora Juez para eso es el proceso ordinario de Usucapión Decenal u/o Extraordinaria para averiguar la verdad material de los hechos si efectivamente mi pretensión es fundada en derecho y por ello se va a citar a los demandados para que puedan asumir defensa e indicar si se les estaría afectando a sus derechos, empero considero que su observación es subjetiva no tiene sustento legal y estaría denegándome justicia porque no se me ha permitido entrar al contradictorio y me esta exigiendo formalidades que no están establecidas en la ley porque su autoridad de manera oficiosa está haciendo una mala interpretación del numeral 4 del Art. 110 del CPC, toda vez que si bien su autoridad es directora del proceso y tiene facultades conferidas en el Art. 24 del mismo cuerpo legal, estas de igual manera tienen límites y deben estar enmarcadas dentro del prudente y sano criterio, porque la institución de la Usucapión Decenal u/o Extraordinaria es una institución que permite regularizar tu derecho propietario exigiendo como único requisito la posesión continuada, tal cual el Art. 138 de la CC, dice: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada por más de diez años, de donde se entiende que es una institución que permite que una persona que ha poseído de manera pública, pacifica, continuada que son elementos intrínsecos de la posesión continuada y si logra probar la misma por el lapso de 10 años adquiere la propiedad de ese bien inmueble, encontrando ahí su lógica legal que es catalogado dentro del proceso ordinario de hecho que necesariamente debe ser probado en juicio, entendiéndose que en este tipo de procesos los derechos no son disponibles porque no se acepta la conciliación justamente para garantizar que el derecho del demandado quien por este tipo de proceso va a perder un derecho propietario sobre un determinado bien inmueble pueda asumir defensa dentro del mismo, ¿entonces si la persona ostentara documento de propiedad cual la razón para plantear la usucapión decenal?, en ese contexto habiéndose hecho las aclaraciones necesarias considero que la cosa demandada esta claramente identificada para que la demanda sea admitida y en juicio se probara la pretensión principal. Continuando con la observación, a los efectos de violar el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa de los herederos o de presuntos propietarios que alegaren tener mejor derecho, pongo en su conocimiento que la señora Norah Gambarte de Aguilar estuviera fallecida empero tampoco tengo constancia escrita de este dato, en ese contexto y en previsión del Art. 110, numeral 4) del CPC, modifico la legitimación pasiva de mi demanda dirigiendo la misma en contra de NORAH GAMBARTE DE AGUILAR, HEREDEROS DE NORAH GAMBARTE DE AGUILAR Y CONTRA PRESUNTOS PROPIETARIOS QUE ALEJEN TENER DERECHO sobre el bien inmueble objeto del proceso, en tal sentido como desconozco si la señora Norah Gambarte de Aguilar estuviera viva o fallecida y su domicilio y los nombres y domicilios de sus herederos, toda vez que los consignados en la demanda pueden estar errados, pido se los cite mediante edictos previas las formalidades de ley. Con relación a la segunda observación, de acuerdo al Art. 111, parágrafo II del CPC, indico la pertinencia de mi prueba testifical, con la cual pretendo probar la posesión de mi persona sobre el lote de terreno urbano objeto del proceso de manera pública, pacifica continuada por más de diez años sin interrupción alguna de la propietaria, herederos, presuntos propietarios o el GAMM de Monteagudo, situación que les consta a mis vecinos y a la población de Monteagudo, la ubicación del mismo y que he realizado mejoras. Con mi prueba pericial, entendiendo que necesito de un profesional idóneo con ese conocimiento, pretendo probar la ubicación, superficie, dimensiones y colindancias correctas del lote de terreno urbano objeto de la litis y además si hubiera afectaciones a bienes de dominio publico o privado, mismas que van a estar contenidas en los puntos de pericia de mi persona y los que su autoridad considere necesario en su debido momento procesal. II.- PETITORIO. - Merced a lo argumentado precedentemente y estando dentro del plazo establecido por ley, considerando que he subsanados todos los puntos observados por su autoridad, en tal virtud, tengo a bien pedirle con el debido respeto ADMITA MI DEMANDA, con la modificación de la legitimación pasiva y todos los puntos subsanados. Sin embargo, pido que en caso de no admitir la misma sea de manera fundamentada para poder hacer uso de todos los recursos que me franquee la ley y que sean los superiores en grado que decidan, porque a mi criterio de volverme a observar o mantenerse en sus observaciones sería una flagrante violación al derecho de acceso a justicia que no tiene asidero legal y que va en desmedro de mis intereses patrimoniales y sea conforme a ley. Equidad &Justicia Monteagudo, 26 de octubre del 2023. Firmado por su abogada y la impetrante AUTO N°394 cursante a fs.28 Monteagudo, 27 de octubre de 2023.- VISTOS: Habiéndose subsanado lo observado, se admite la demanda ordinaria de Usucapión Decenal interpuesta por EDITH BARJA RODAS; en cuanto hubiere lugar en derecho, misma que deberá ser tramitada de acuerdo a las normas establecidas para el proceso ordinario, arts. 362 y siguientes del Código Procesal Civil aprobado mediante Ley 439; en consecuencia, se dispone: 1.- Cítese a la parte demandada a: NORAH GAMBARTE de AGUILAR, presuntos herederos de NORAH GAMBARTE de AGUILAR y PRESUNTOS PROPIETARIOS por el término de treinta (30) días improrrogables, haciéndole conocer que ante su incomparecencia se proseguirá la causa en su rebeldía. Para la comunicación procesal de la parte demandada, de: presuntos herederos de Norah Gambarte de Aguilar y presuntos propietarios, quienes recaen como personas indeterminadas, en aplicación del art. 78.II del Código Procesal Civil se dispone la citación a los presuntos propietarios mediante edictos judiciales, previo juramento de desconocimiento de domicilio, para tal objeto emítase los formatos de edicto y publíquese en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia en el módulo de edictos judiciales, por dos veces con intervalo no menor a cinco días, asimismo publíquese en el tablero judicial de este despacho. Sin perjuicio de ello, en relación a Norah Gambarte de Aguilar por secretaria ofíciese al SERECI para que en el plazo de cinco (5) días, informen a este despacho judicial el ultimo domicilio registrado ante dicha institución y si existe inscripción de defunción; asimismo, en caso de existir defunción inscrita, también deberá informarse la descendencia de la señora Norah Gambarte de Aguilar mediante certificación correspondiente. De igual forma por secretaria procédase a generar el Reporte del SEGIP con relación a la señora Norah Gambarte de Aguilar. 2.- Cítese también al Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, en la persona del Alcalde, en función de los intereses sobre Bienes de Dominio Municipal en aplicación del art. 30 de la Ley N° 482, quien podrá constituirse en parte directamente interesada como demandado. 3.- Cítese a los colindantes, 1) Ronald Barja y 2) Julio Cerezo y Roberta Velásquez; con domicilios a señalarse por la parte actora; debiendo la parte actora coadyuvar con la comunicación procesal, sin perjuicio, de ello por secretaria ofíciese al SERECI para que en el plazo de cinco (5) días máximo informen a este despacho judicial sobre el ultimo domicilio real de los mismos que se hubieran registrado ante dichas instituciones. Igualmente, por secretaria genérese el reporte del certificado de SEGIP. Sin perjuicio de lo determinado se conmina a la parte actora que en el plazo de tres (3) días precise e identifique al colindante o colindantes de forma individual con relación al Lote 4, a los fines de determinar la comunicación procesal, sea bajo responsabilidad. 4.- De OFICIO. – Ofíciese al INRA a objeto de que informe sobre la existencia de saneamiento alguno sobre el inmueble de Norah Gambarte de Aguilar y/o Raúl Gambarte ubicado en “Lagunillas” de la Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, debiendo adjuntar al oficio el certificado de propiedad e informe de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo; y, asimismo informe cual la superficie existente y/o a nombre de quien se encuentra dicho predio, de forma anterior y actualmente. Asimismo, ofíciese al Gobierno Autónomo Municipal a la Dirección de Castro Urbano, para que en el plazo de cinco (5) días informen a este despacho judicial sobre cual la superficie del inmueble de propiedad de Norah Gambarte de Aguilar y en su defecto la superficie registrada de forma anterior a nombre de Raúl Gambarte. Al Otrosí 1. – Se tiene presente estese a lo principal. Al Otrosí 2. – Se tiene presente, Con relación a la prueba documental de referencia, téngase por ofrecida, con noticia contraria. – Con relación a la prueba testifical, se la tiene por ofrecida, debiendo ser producida en audiencia preliminar sea igual con noticia contraria, debiendo observar la parte proponente el art. 175 del Código Procesal Civil. Con relación a la inspección judicial se la tiene por ofrecida, audiencia que se señalará en audiencia preliminar y con relación a la prueba pericial se la tiene por ofrecida, con noticia contraria. Al Otrosí 3. – Se tiene presente, la misma téngase pro cumplida. Al otrosí 4. – Estese a lo principal Al otrosí 5. – Por señalado, tómese en cuenta por la señorita Oficial de Diligencias, sin perjuicio de ello, la parte actora deberá observar el art. 82. II y 84.II del Código Procesal Civil, bajo responsabilidad. Al otrosí 6. – Por adjuntado. Al otrosí 7. – Se tiene presente la misma se dispondrá en lo principal. Al otrosí 8. –Se tiene presente a los efectos legales. Regístrese. - Fdo Dra, Maria Elizabeth Cruz Arancibia Jueza del Juzgado Público Civil y Comercial 2º de Monteagudo.— Ante mi.- Fdo.-Marianela Salinas Odesta.- Secretaria Juzgado Público Civil y Comercial 2º de Monteagudo----------------------------------------------- El presente EDICTO es librado en la ciudad de Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, a diesiete dias del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. -- D. S. O.-


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