EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO
El DR. ROGER ERNESTO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ PRESIDENTE Y EL DR. JOSE LUIS RODIGUEZ LANDAETA JUEZ TECNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL (ORURO-BOLIVIA) EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL ART. 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, POR CUANTO LA LEY LES FACULTA:----
Por el presente Edicto de Ley se NOTIFICA a: RIVER LEQUE FELIPE, dentro el proceso penal que se sigue a instancias del Ministerio Publico contra RIVER LEQUE FELIPE por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA:----
AUTO INTERLOCUTORIO No. 233/2023---
De fecha 27 de septiembre de 2023---
VISTOS---
La ausencia del acusado River Leque Felipe, la solicitud del Ministerio Publico y de la Dirección de Igualdad de Oportunidades, los antecedentes caso y todo lo inherente; y, ---
CONSIDERANDO I---
(Del Petitorio)---
Que para esta hora y fecha se ha señalado audiencia de continuación de juicio oral, en merito que en un anterior actuado no estuvo presente el acusado y posteriormente presento un certificado médico, donde indicaba que hubiese tenido un impedimento; sin embargo, en este actuado no se ha hecho presente y en merito a aquello el Ministerio Publico a mencionado que al no existir un justificativo de su ausencia y no ser esta la primera vez y por la característica y la relevancia del caso y la antigüedad del mismo, se dé aplicabilidad a los art. 87 y 89 del C.P.P., disponiendo la rebeldía del acusado, emitiendo el mandamiento de aprehensión en el día, para su ejecución por parte del Ministerio Publico y demás conminaciones. A su turno la Dirección de Igualdad de Oportunidades a establecido que esta audiencia resulta inviable por la ausencia del acusado y por no estar justificado esta ausencia debe ser declarado rebelde y aplicarse el art. 87 numeral 1 y art. 89 del C.P.P.---
CONSIDERANDO II---
(Fundamentos jurídicos de la resolución)---
1.- De antecedentes se tiene que en una audiencia anterior el acusado no se hizo presente, se le otorgo un plazo para justificar su inconcurrencia y a ello presento un certificado médico el cual no fue aceptado como un justificativo, incluso podía ser motivo de debate el día de hoy, simplemente se le recomendó prever su asistencia puntual a esta audiencia, porque el señalamiento ya era de conocimiento de la Defensa Técnica.---
2.- En este actuado judicial no se ha hecho presente el acusado, tampoco ha venido su Defensa Técnica a explicar el motivo de su inconcurrencia, de consiguiente lo que corresponde es dar viabilidad al petitorio del Ministerio Publico y la D.I.O. y también viendo que de antecedentes el señor River Leque hubiera manifestado durante su declaración, que durante muchos años estuvo en una provincia y que por eso no venía a la ciudad de Oruro, que estaba en el cono Sur del departamento de Cochabamba, lo que corresponderá será emitir el mandamiento de aprehensión ejecutable en todo el Estado Plurinacional de Bolivia y con habilitación de días y horas inhábiles, para que pueda ser ejecutado y pueda ser entregado el día a la representacion del Ministerio Publico.---
POR TANTO---
Los suscritos Jueces del Tribunal de Sentencia Penal No. 2 de acuerdo al art. 87 del C.P.P. declaran: REBELDE al acusado River Leque Felipe, y conforme al art. 89 del idéntico Código se adoptan las siguientes determinaciones: ---
1.- Se ordena librar el Mandamiento de Aprehensión en contra del declarado rebelde, y sea conducido al Ministerio Publico, sea el mismo ejecutable en todo el Estado Plurinacional de Bolivia y con expresa habilitación de días y horas inhábiles. ---
2.- Se ordena la publicación de los datos y señas personales de identificación del declarado Rebelde; a ese fin, líbrese el correspondiente Edicto de Ley, el mismo a ser publicado en el Sistema de la Página Web del Órgano Judicial. ---
3.- Se ordena que por Secretaria se proceda a la custodia de todos los medios indicios y todos los elementos relacionados a la presente causa penal.---
4.- Se dispone el Arraigo en Territorio Nacional del declarado Rebelde, a ese fin líbrese Mandamiento de Arraigo, notifíquese a la Dirección Departamental de Migraciones.---
5.- Se declara expresamente interrumpido el término de la prescripción, que en alguna medida podía haberle beneficiado al acusado.---
6.- Se ordena la Notificación con la presente resolución al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), dependientes del Consejo de la Magistratura para fines de registro correspondiente.---
7.- Se designa como Defensor de Oficio del declarado rebelde al Abg. Juan Carlos Condori Acarapi, a quien deberá notificarse para que asuma conocimiento de la presente resolución y quien deberá asumir conocimiento de la presente causa.---
Con esta resolución quedan notificados la representacion del Ministerio Publico, y la D.I.O., notifíquese en su domicilio real a la Defensa del acusado, la misma no es susceptible del recurso ordinario, al estar en etapa de juicio oral, únicamente de una eventual reserva de apelación. No habiendo nada más que tratar ha concluido la presente audiencia. REGÍSTRESE.---
Fdo. Dr. Roger Ernesto Gutiérrez Martínez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal 2º.- Oruro – Bolivia.-- Fdo. Dr. José Luis Rodríguez Landaeta.- Juez del Tribunal de Sentencia Penal 2°.- Oruro – Bolivia.-- Fdo. Elsa Chambi Mamani.- Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal 2- Oruro – Bolivia.----
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